EDICTO

Ciudad: CARAPARI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CARAPARI


EDICTO NRO. 16/2024 JUZGADO : PUBLICO MIXTO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1ª DE CARAPARÍ JUEZ : DR. REMBERTO NAVA CHUMACERO. SECRETARIA : DRA. ROXANA CRUZ SALDAÑA. DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO CONTRA : JUAN CARLOS RUEDA OBJETO : NOTIFICAR AL SR. JUAN CARLOS RUEDA CON LA IMPUTACIÓN FORMAL Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y CAUTELAR PRIMERO DE LA CIUDAD DE CARAPARI I. Presenta Imputación Formal. II. Solicita aplicación de medidas cautelares. III. Otrosíes. CUD: 6032020824000007 INT. 6/24 ABG. JHONNY DAVID MOYA PEREZ Fiscal de materia de la fiscalía especializada en delitos en razón de género y personas de ciudad de Yacuiba, en representación de la sociedad y el Estado Plurinacional de Bolivia, en uso de sus atribuciones conferidas y por el Art. 301 núm. 1) y 302 del Cód. Del Pdto. Penal, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ en contra de JUAN CARLOS RUEDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1) y 2) del C.P. del cual resultó victima la denunciante; ante usted con las debidas consideraciones de respeto me presento, expongo; 1) DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. - (Datos referenciales) NOMBRES Y APELLIDOS: JUAN CARLOS RUEDA. NACIONALIDAD: BOLIVIANO. ESTADO CIVIL: SOLTERO N.º DE C.I.: 10712537 DOMICILIO: C/LUIS SÁNCHEZ E INDEPENDENCIA OCUPACIÓN: ESTUDIANTE TELÉFONO/CELULAR: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR: DESIGNAR UNO DE OFICIO. 2) DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE. - ESTADO: Denunciante y Víctima NOMBRES y APELLIDOS: CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ N.º DE C.I.: 14158519 Tja DOMICILIO: C/LUIS SÁNCHEZ E INDEPENDENCIA CELULAR: 75178992 ABOGADO DEFENSOR: ABOGADO/A DEL SLIM 3) RELACIÓN FÁCTICA DEL HECHO: De acuerdo a la relación fáctica puesta a conocimiento del Ministerio Público se tiene que: Se tiene que en fecha 14 de enero de 2024, a horas 09:00 em circunstancias que la Sra. CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ (VICTIMA) llego a su domicilio ubiado en calle Luis Sánchez e Independencia del municipio de Carapari, toda vez que el dia anterior habria salido con su comadre a hacer algunas diligenicas, como ya se hizo tarde, la victima decidio quedarse a dormir en la casa de su comadre, ya en su domicilio estaba el Sr. JUAN CARLOS RUEDA(IMPUTADO), molesto, le reclamo donde habia estado y acto seguido procedio a golperarla con el cinturon en varias partes de su cuerpo, sin dejar que la Victima le explique, este tipo de agresiones refiere la victima que son frecuentes. En otra ocacion se tiene en fecha 24 de diciembre de 2023 la Sra. CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ (VICTIMA) se encontraba en su domicilio junto a su cónyuge el Sr. JUAN CARLOS RUEDA (IMPUTADO), mismo que sale a trabajar y volvió en horas de la madrugada en estado de ebriedad quien manifiesta en ese momento que la víctima le engaña y empezó a proliferar amenazas hacia la hermana de la víctima y los hijos que la misma tuvo con su anterior pareja, señalando de manera textual lo siguiente: “le haré cualquier cosa a tu hermana o a tus hijos, te daré un golpe donde más te duele”, asimismo, procedió a forzar a la víctima a mantener relaciones sexuales en presencia del dijo de la pareja de un año y tres meses. Se tiene que estos actos ocurren desde el mes de agosto de 2023, momento donde le imputado le reclamaría a la víctima por dinero que la misma gasta en sus hijos con otro hombre, así también le exige a la víctima que le de comida y ante este motivo la golpea, ante cualquier mínimo altercado agrede a la víctima, continuamente, al menos una vez por semana. ELEMENTOS INDICIARIOS RECOLECTADOS. - Que, a la fecha existen suficientes indicios sobre la participación de la imputada en el hecho, existiendo a la fecha los siguientes indicios, que emergen de: • Formulario único de denuncia, de 17 de enero de 2024 a través del cual se tiene conocimiento del hecho investigado. • Informe policial, elaborado en fecha 16/01/2024 por el Sgto. 2do Mario Víctor Vargas Subia-Invest. Asignado al caso (fs. 2). • Formulario de informaciones y denuncias, de fecha 16 de enero de 2024, por el Sgto. 2do Mario Víctor Vargas Subia-Invest. Asignado al caso (fs. 3). • Croquis domiciliario y muestrario fotográfico, elaborado por el por el Sgto. 2do Mario Víctor Vargas Subia-Invest. Asignado al caso (fs. 2). • Informe psicológico PS. SLIM N° 01/24, de fecha 17 de enero de 2024 elaborado por la Lic. Dasmary Lisbeth Corrales- psicóloga del Slim carapari (fs. 3). • Informe social CITE-SLIM-01/2024, de fecha de 17 enero de 2024 elaborado por Lic. Erick Benites Vagas-Trabajador social-Slim carapari (fs.5) • Requerimiento fiscal de directriz inicial, de fecha 18 de enero de 2024. (fs.1). • Resolución de fiscal de medidas de protección, adj. Homologación de medidas de protección, de fecha 18 de enero de 2024 (fs. 2). • Resolución fiscal de aprehensión, de fecha 18 de enero de 2024 (fs. 2). • Representación del SEREGES N°006/2024 S.A.P.G, de fecha 04 de marzo de 2024 elaborado por Lic. Soledad de los Ángeles Pérez Guzmán- psicóloga-SEREGES. (fs.1). • Edicto fiscal adj. Acta de incomparecencia, de fecha 16 de abril de 2024 (fs.2). • Certificado Médico Legal Forense, de fecha 17 de enero de 2024, elaborado por el Dr. Cruz Antonio Nina Vilte. 5. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. - Realizada la compulsa de la premisa fáctica y los indicios probatorios corresponde efectuar el análisis estratificado de cada uno de los componentes de la teoría del delito a la conducta atribuida al imputado. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el imputado el señor JUAN CARLOS RUEDA se adecua al tipo penal establecido en el artículo 272 Bis Inc. 1) Y 2) del Código Penal que refiere: “Artículo 272 BIS (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA) Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos del 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El conyugue o conviviente o con quien mantenga o hubiera mantenido una relación análoga de afectividad o intimidad aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. Y el artículo 7 Núm. 1 y 15 de la Ley 348 señala: “ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1 Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 15 Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, Pág. 6 de 50 ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado”. De lo anotado precedentemente se infiere que el legislador ordinario no únicamente ha introducido la norma penal sustantiva tipos penales que sanciona la violencia sea física, Psicológica o económica contra la mujer sino que también las ha positivado en una norma especial como lo es la ley 348 con la finalidad de brindar especial protección a parte del sector vulnerable dentro de la sociedad, es decir que el Estado ejerciendo la faculta punitiva delegada a los órganos de persecución penal a establecido que todo acto de violencia contra la mujer debe necesariamente ser objeto persecución y sanción penal, ello cumpliendo con los tratado, convenios y recomendaciones internacionales como la convención Belem do Para, el Pacto de San José de Costa Rica y las recomendaciones del CEDAW. Asimismo, la “Convención de Belém do Pará” y la “convención de los derechos del niño” establecen que las mujeres y los niños tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. En palabras de Jorge Valda Daza la violencia física resulta ser “toda conducta que cause lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la relación fáctica descrita se tiene que el señor JUAN CARLOS RUEDA ingreso al domicilio de la señora CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ procedió a agredirle a la víctima con golpes estando sin estado de ebriedad, lo cual también refiere que la obligo a tener relaciones sexuales con el, delante de su bebe, la Sra. CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ (VICTIMA) refiere que no es la primera vez que sucede estos hechos de violencia. La victima CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ refiere que su pareja JUAN CARLOS RUEDA (IMPUTADO) le viene golpeando desde fecha 19 de agosto de 2023 en lo cual le dice que lo provocaba y que le dijo que le dio una plata y que gasta en sus hijos y quiere que le dé de comer y por tal motivo la golpearía, como decir cada semana le golpearía a la víctima o discutirían de cualquier cosa, lo cual también refiere que en fecha 24 de diciembre de 2023 el señor JUAN CARLOS RUEDA (IMPUTADO)salió a trabajar y volvió en la madrugada borracho, diciendo a la víctima que lo engaña, lo cual amenaza a la víctima y que le dará un golpe donde más le duele, diciendo le hará cualquier cosa, tanto a sus hermanas como a sus hijos, ya que sus hijos serian de su anterior pareja y que con su actual pareja JUAN CARLOS RUEDA (IMPUTADO) solo tiene un bebe de un año y tres meses. Maximizando el relato de la Sra. CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ (VICTIMA) tras haber emitido los Requerimientos pertinente se ha colectado en el Informe Psicológico elaborado por la psicóloga del SLIM a la víctima, en el que hace referencia a los antecedentes que su pareja la viene golpeando desde el 19 de agosto de 2023, lo cual el denunciado le dice que le dio una plata y que gasta en sus hijos y que quiere que le de comer y por tal motivo lo golpearía a la víctima, lo cual también amenazaba con hacerle daños a sus hermanas y a sus hijos de CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ (VICTIMA), ya que sus hijos serian de su anterior pareja y que con el solo tendría un solo hijo. Del referido informe psicológico se puede extraer la siguiente conclusión: “Basado en la Entrevista como a las pruebas realizadas al momento de la evaluación, se puede concluir que a consecuencia del hecho denunciado la Sra. Carla Yessenia Albarado Ortiz (víctima) presenta un estado de depresión intermitentes es decir (cambios frecuentes de estado de ánimo, de la euforia a la tristeza)”. Evidentemente los constantes episodios de violencia a los que es sometida la víctima por el imputado han afectado de sobre manera su estado emocional. Se tiene que la víctima ha sido debidamente valorada por el Dr. Cruz Antonio Nina Vilte-Médico Forense del IDIF, quien en el CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE de fecha de enero de 2024 ha consignado que la víctima CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ presenta lesiones en: Torax Posterior: hemitórax derecho parrila costal se observa equimosis figurada en resolución de 5x1 cm aproximadamente de forma vertical de color verde morado claro. Abdomen. Cicatriz antigua en abdomen inferior por cesarea anterior, sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Extremidades superiores: brazo izquierdo cara externa tercio distal se observa equimosis pos contusa de 7x2 cm aproximadamente de forma ovalada de color verdoso claro. Antebrazo izquierdo cara anterior tatuaje forma de mariposa. Antebrazo derecho cara anterior tercio distar tatuaje forma de dragones. Extremidades inferiores. Muslo iz quierdo cara externa tercio proximal se observa equimosis pos contusa de 8x5 aproximadamente de color violáceo y morado de forma irregular. Muslo izquierdo cara anterior externa tercio proximal se observa equimosis pos contusa por objeto de 12x6 cm aproximadamente de forma ovalada de color verdoso claro. Muslo izquierdo cara posterior tercio proximal equimosis pos contusa con objeto de 7x5 cm aproximadamente de forma semi redonda de color verdoso. Pierna Izquierda cara anterior tercio medio se observa equimosis pos contusa figurada por objeto de 7x5 cm aproximadamente de forma transversal de color verdoso claro. Otros, región cadera derecha se observa equimosis figurada de 8 x 3 cm aproximadamente de forma oblicua de color verdoso claro. Region lumbar izquierda se observa equimosis figurada de 4x2 cm aproximadamente de forma transversal de color verdoso claro; asimismo concluye: “policontunsa con objeto contundente agresión fisica”, por lo que se le otorgó a la víctima 5 (cinco) días de incapacidad médico legal. De lo que se tiene sin lugar a dudas que las acusadas incurrieron en la comisión del delito atribuido en cuanto a la violencia FÍSICA, ya que considerando la conceptualización realizada por la ley 348, se tiene que con este accionar el imputado agredió manera física a su concubina. Identificada la conducta -acción- corresponde realizar el análisis cuanto al tipo subjetivo la conducta atribuida al imputado pasa el filtro del mismo, ya que este a momento de realizar los actos imputados tenía conocimiento de que agredir físicamente a una mujer vulnerable defrauda la norma y pese al conocimiento este decide voluntariamente desplegar su conducta, conformándose así el elemento cognitivo y volitivo del dolo, en cuanto al tipo objetivo el sujeto activo es el imputado y el sujeto pasivo resulta ser una persona perteneciente al sector vulnerable de la sociedad a quien se le lesiono un bien jurídicamente tutelado, la integridad física. Finalmente, la conducta atribuida es en calidad de autor ya que este en palabras de Zaffaroni tenía dominio y dominibilidad en la ejecución del hecho. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el art. 15 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por el que se garantiza a todas las personas el derecho a no sufrir violencia, física, sexual o psicológica, tanto en la familia o en la sociedad. Asimismo, se establece el deber del Estado de garantizar, eliminar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, cuásar dolor o sufrimiento. La sentencia constitucional 1782/2012 de fecha 01 de noviembre del 2012, por cuanto la doctrina legal del auto supremo Nº 536/2015 RRS de fecha 24 de agosto del 2015, “(…)el principio del favor débiles, aplicable en virtud de lo previsto en los artículos 13.IV, 256 y 410.I, CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte, que en su relación con la otra, se halla situado en interioridad de condiciones, con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, adolescentes, las mujeres, las personas con discapacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permitan nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada”; así como también el respeto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral. Consecuentemente, por imperio del Art 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a la atribución conferida en el Art. 301 inciso 1) y en el Art. 302 del C.P.P., el Fiscal como Director Funcional de las investigaciones, mediante resolución fundamentada, puede disponer la Imputación Formal, por tanto, toda vez que habiéndose realizado la investigación preliminar y teniendo en cuenta que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en él, el suscrito Fiscal de Materia formaliza imputación en contra del ciudadano: JUAN CARLOS RUEDA Por ser con probabilidad autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis, numeral 1) y 2) del Código Penal, en su vertiente de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, conforme los antecedentes descritos. 6.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL Amparado en la permisión del Art. 40 inciso 12) de la Ley Nº 260 y observando las formalidades de los Arts. 231 Bis, 233, 234 y 235 del C.P.P., con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso penal y la aplicación de la Ley, solicito a su autoridad la imposición de la MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, para el imputado JUAN CARLOS RUEDA, por cuanto se verifican los requisitos consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales: A. PROBABILIDAD DE AUTORÍA Es necesario en este caso ratificar los fundamentos propios de la imputación formal, de los cuales se deduce que en mérito a los indicios probatorios acumulados hasta la presente etapa procesal, existen fundadas razones que generan convicción sobre la existencia del hecho delictivo y especialmente sobre la probable participación en él del imputado JUAN CARLOS RUEDA haciendo concurrente la exigencia que determina el Art 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. B. EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN Num. 4) el comportamiento del imputado en el proceso, al respecto se tiene una Acta de incomparecencia, de fecha 16 de abril de 2024, no habiéndose apersonado a prestar su declaración informativa, demostrando de esta manera su no sometimiento al proceso. Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Resulta ser un peligro efectivo para la víctima, ya que el imputado JUAN CARLOS RUEDA, ha tenido sometida a la víctima a hechos de violencia durante la convivencia, siendo esta violencia sistemática y permanente contra la víctima, sin considerar que la misma era su pareja y es la madre de su pequeño hijo, lo cual demuestra que al imputado no le importa la integridad física y mucho menos emocional de la víctima y que en cualquier momento puede dirigirse al lugar donde habita la víctima y volver a agredirle psicológicamente denigrando su imagen como mujer y madre. Por lo que, se establece que la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Así mismo en aplicación con la Sentencia Constitucional Plurinacional 394/2018-S2 de 03 de agosto de 2018; que indica se debe tomar en cuenta la vulnerabilidad de La víctima y merece una protección reforzada por parte de Jueces y Fiscales. Por lo anteriormente expuesto se evidencia de manera objetiva la existencia del PELIGRO DE FUGA que describe el inciso 7) del Art. 234 del C.P.P. Artículo 235 Núm. 2 del CPP. Núm. 2) Que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.Riesgo procesal vigente toda vez que de los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público se tienen testigos tal como lo son los hijos de la víctima quienes han presenciado estos actos de violencia por lo que tienen conocimiento del hecho por ello es necesario que estos comparezcan ante el investigador asignado al caso a objeto de que se recepción la declaración o entrevista informativa de los mismos, asi tambien el imputado al tener esa relacion de pareja con la victima, tranquilamente podria influenciarla a los efectos que se comporte de manera reticente.. Concurriendo los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, hace procedente la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, para el imputado JUAN CARLOS RUEDA para quien impetro en aplicación de principio de objetividad que rige las actuaciones del Ministerio Público solicito se apliquen las previstas en el Art. 231 bis núm. 10) Consistentes en LA DETENCION PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO JUAN CARLOS RUEDA. En cuanto al tercer requisito para la Detención preventiva (“El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…”), el Ministerio Público como parte acusadora y a quien la ley impone la carga de la prueba, considera que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios para presentar junto a la presente imputación en contra de JUAN CARLOS RUEDA, esto en atencion a que se cumplen los requisitos de procediibilidad de la Detencion preventiva, y con el objeto de asegurar la presencia de los acusados en el Juicio Oral, se solicita UN PLAZO DE 2 MESES para su detención, por lo que corresponde un PROCEDIMIENTO ESPECIAL para asegurar el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, además de garantizar la presencia de los acusados en el Juicio Oral que se avecina, plazo en el cual el ministerio publico realizaras los siguientes actos investigativos, como ser pericia psicologia de la victima, identificacion de testigos del hecho entre otros. Por lo expuesto, solicito a su autoridad que disponga la Detención Preventiva de JUAN CARLOS RUEDA, a objeto de asegurar el desarrollo del proceso (Juicio Oral) y la aplicación de la Ley. Detencion preventiva que debera ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de la ciudad de Yacuiba. PETITORIO En mérito a los argumentos expuestos ut supra, solicito a su autoridad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra JUAN CARLOS RUEDA por ser con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis numeral 1) y 2) del Código Penal, a objeto de computar la duración de la etapa preparatoria del proceso. Otrosí 1°.- Adjunto acta de Declaración Informativa del imputado. Otrosí 2º.- Señalo domicilio procesal en oficinas del Ministerio Público ubicadas en la ciudad de Yacuiba, C/Juan XXIII entre C/Comercio y Martín Barroso “POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO” Yacuiba, 29 de abril de 2024 ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE CONTROL JURISDICCIONAL DE MEDIDAS CAUTELARES (SUSPENDIDA) JUZGADO : PUBLICO MIXTO E INS TRUCCIÓN PENAL 1RO DE CARAPARÍ. JUEZ : DR. REMBERTO C. NAVA CHUMACERO. SECRETARIA : DRA. ROXANA CRUZ SALDAÑA DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO. IMPUTADO : JUAN CARLOS RUEDA LUGAR Y FECHA: CARAPARI 23 DE MAYO DE 2024 HORA : 15:30 P.M. CUD: 603202082400007 JUEZ: Se instala la Audiencia Virtual dentro del proceso penal por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de JUAN CARLOS RUEDA, la señora Secretaria informe sobre los actuados procesales. CON LA PALABRA LA SRA. SECRETARIA: gracias señor juez, informar, a su autoridad que las partes han sido parcialmente notificadas encontrándose presente el representante del MINISTERIO PÚBLICO EL DR. JOHNNY DAVID MOYA, ausente la victima CARLA YESSENIA ALBARADO ORTIZ, presente LA REPRESENTANTE DEL SLIM DRA. PATRICIA MEDINA, ausente el imputado JUAN CARLOS RUEDA, quien no ha sido notificado toda vez que consta en orados una representación de la Sra. Oficial de diligencias del juzgado indicando que no se ha podido notificar al imputado debido a que la oficial se ha constituido al domicilio señalado en la Calle Luis Sánchez e Independencia y que en dicha dirección nadie conoce al imputado., es cuanto se informa a su autoridad para que resuelva conforme a ley. CON LA PALABRA EL SR. JUEZ: conforme a los antecedentes y a lo manifestado en audiencia Se tiene presente la representación de la Sra. oficial de diligencias se tiene que no se ha podido dar con el domicilio del imputado es este sentido en atención también a los antecedentes vamos a diferir la presente audiencia, para poder cumplir con las notificaciones, en este caso sea la notificación mediante edictos al imputado JUAN CARLOS RUEDA, a quien se le va emplazar para que comparezca a asumir defensa en el plazo de 10 dias, tanto sea en el Ministerio Publico o a este despacho judicial. Se va diferir la presente audiencia VIRTUAL conforme el libro de audiencias para el día JUEVES, 20 DE JUNIO DE 2024 A HORAS 15:30 PM. Notifíquese al imputado mediante edictos con el respectivo emplazamiento ya señalado. Notifíquese a la víctima mediante el SLIM a quien se le hará llegar el link de audiencia de manera oportuna. Las partes presentes quedan notificadas en audiencia. Con lo que concluye la presente audiencia firmando en constancia el Sr. Juez y la suscrita Secretaria que Certifica.------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR ORDEN DEL SR. JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE CARAPARI. - CERTIFICO.--- CARAPARI, 06 de Junio de 2.024


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