EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO NUREJ: 201102012101174 EL JUEZ JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE, JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ HACE SABER LO SIGUIENTE: ----------------------------------------------------------------Por el presente Edicto Judicial se notifica a la parte victima/denunciante: ROSARIO ROSALIA VILLGEGAS con C.I. 4943692 para su pronunciamiento y asuma defensa conforme a procedimiento en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación, dentro del proceso caratulado Ministerio en contra de LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, por el delito de ROBO signado con NUREJ: 201102012101174, del cual se tiene ordenado en decreto de fecha 03 de junio de 2024, Para tal efecto se trascribe a continuación las correspondientes piezas del cuaderno procesal: ----------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 79/2024 DE FECHA 03/05/2024 A FS. 86--------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ------------------------------------------JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL--------------------------------------------------------------------------INCIDENTE DE REDENCIÓN DE LA PENA-------------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN N° 79/2024-------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 201102012101174------------------------------------------------------------------------------------------------EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE CIUDAD DE LA PAZ. DENTRO DEL PROCESO PENAL, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SEGUIDO POR EL MINISTERIO DE PUBLICO EN CONTRA DE LEANDRO CUELLAR LEDEZMA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO. --------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ, 03 DE MAYO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: El incidente de Redención de la pena, formulado por la defensa técnica de Leandro Cuellar Ledezma, los antecedentes del presente proceso penal en Etapa de Ejecución penal, los informes emitidos por las Instituciones correspondientes, se tiene lo siguiente: --------------------------------------CONSIDERANDO I.- Que, el Incidentista Leandro Cuellar Ledezma, mediante memorial de fecha 04 de abril de 2024, cursante a fs. 75 de obrados interpone el incidente del Beneficio de Redención de la Pena, fundamentando, que ha sido condenado a una pena de 3 años y 6 meses de reclusión en el penal de San Pedro, por el delito de ROBO, de los cuales, según Certificado de Permanencia y Conducta de fs. 73 ha cumplido 2 años, 11 meses y 13 días, sin faltas ni infracciones dentro del ultimo año y ha cumplido las 2/5 partes de la condena, asimismo, de acuerdo a la Resolución de Junta de Trabajo 05/2024 a fs. 57 tiene un tiempo de trabajo de 663 días equivalente a 5304 horas, además, el delito por el cual se le habría sindicado no está contemplado en los inc. 4, 5 y 6 del Art. 138 de la Ley 2298, por lo que solicita se le beneficie con la Redención y Computo de Pena en 330 días. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Que, habiéndose notificado con el Incidente a la Representante del Ministerio Público, mediante formularios de notificación a fs. 77 y 82 de obrados en fecha 17 de abril de 2024 y 26 de abril de 2024, hasta la fecha no ha presentado memorial de objeción alguna. ---------------------------------------CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, para determinar la procedencia o improcedencia del incidente interpuesto por LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, y de la revisión del cuaderno de ejecución de penas establecen los siguientes elementos de orden legal: --------------------------------------------------------------Que, mediante Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal de la ciudad La Paz, ACEPTA la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y declara a LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, AUTOR de la comisión del delito de ROBO previsto en el Art. 331 del Código Penal, sancionando con la pena privativa de libertad de (3) AÑOS y (6) MESES de reclusión, a cumplir en el RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO, con lo referido en líneas precedentes, se procede al desglose de cumplimiento de requisitos: ---------------------------1. Qué, habiendo interpuesto Incidente de Redención de la Pena, el incidentista ha dado cumplimiento con el numeral 1 del Art. 138 de la Ley 2298; conforme se tiene en antecedentes, cursa la Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, del cual, en la parte dispositiva, se evidencia con el cumplimiento del numeral 1, siendo que Leandro Cuellar Ledezma no se encuentra condenado por delito que no permita el indulto. --------------------------------------------------2. Con referencia al numeral 2 del Artículo 138 de la Ley 2298, el incidentista fue sentenciado a 3) AÑOS y (6) MESES años de presidio, por lo que las 2/5 partes de la pena impuesta es 1 año, 4 meses y 24 días; en antecedentes, cursa a fs. 79 el cómputo de la pena elaborada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, en cuya parte pertinente refiere que al día 23 de abril de 2024, el incidentista habría logrado cumplir una pena de 3 AÑOS Y 28 DÍAS, por lo que ha dado cumplimiento al segundo requisito establecido en el Artículo 138 de la Ley 2298. -----------------------3. Que de conformidad al numeral 3 del Art. 138 de la Ley 2298, haber trabajado de forma regular bajo el control de la administración penitenciaria o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales o finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la administración penitenciaria, cursa INFORME DE LA JUNTA DE TRABAJO Y RESOLUCIÓN NRO. 005/2024 a fs. 56 y 57 de obrados, del cual refieren que el señor LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, hubiera trabajado en la actividad laboral de: TIENDAS Y PENSIONES durante las gestiones 2021 al 2023, se deja en claro, Que, el Art. 184 de la Ley 2298, señala lo siguiente: “En cada establecimiento penitenciario funcionará una JUNTA DE TRABAJO encargada de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos. La Junta estará integrada por las siguientes personas: 1) El representante del Servicio de Asistencia Social, quien la presidirá; 2) El representante del Servicio de Asistencia Legal; 3) Dos delegados de los internos; y, 4) Un representante del Ministerio de Trabajo y Microempresa La Junta de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia”. Que, el D.S. 26715 del Reglamento de Ejecución de Penas privativas en su el “ARTICULO 66: refiere: “(SESIONES DE LAS JUNTAS). “I. Sin perjuicio del trabajo permanente de sus miembros, cada una de las Juntas deberá realizar, por lo menos una vez al mes, una sesión ordinaria. A tal efecto, al inicio de la gestión, la Junta de Trabajo y la Junta de Educación definirán su Cronograma anual de sesiones; II. Adicionalmente, a convocatoria de su Presidente o de dos de sus miembros se reunirán toda vez que sea necesario tratar un asunto de su competencia; III. Para sesionar válidamente, las Juntas deberán contar con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros; IV. Las decisiones se asumirán por simple mayoría, correspondiendo al Presidente dirimir en caso de empate; V. De las sesiones de la Junta se elaborará un acta circunstanciada que contendrá las sugerencias y decisiones asumidas. El acta será suscrita por los miembros intervinientes y estará a disposición de los internos en el Servicio de Trabajo Social”. y de conformidad al D.S. 26715 del Reglamento de Ejecución de Penas privativas en su ARTÍCULO 68 establece: “(RESOLUCIONES, INFORMES Y RECOMENDACIONES). I. Las decisiones de la Junta de Trabajo y la Junta de Educación se expresarán mediante: 1. Resoluciones cuando se cuantifique el trabajo o estudio cumplido por un interno a los fines de la redención asentándose el resultado en la Tarjeta Personal de Control.” Por lo que de la revisión de antecedentes, cursa RESOLUCIÓN NRO. 005/2024 E INFORME DE JUNTA DE TRABAJO 059/2024 se encuentran firmados por: 1. el presidente de la Junta de Trabajo, 2. el encargado del Área Legal del Recinto, 3. Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social y 4. un delegado de la Junta de Trabajo, es decir que cumple con las previsiones establecidas en el Art. 184 de la Ley 2298 el Art. 66 parágrafo III y Art. 68 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito establecido en el Art. 138 de la Ley 2298. ------------------------------------------------------4. Sobre los numerales 4), 5) y 6) del Art. 138 de la Ley 2298, conforme a la Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, el procesado LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, ha sido condenado por el delito de ROBO, imponiéndosele la pena de (3) AÑOS y (6) MESES, por lo que no se encuentra comprendido en las prohibiciones establecidas en los numerales 4), 5) y 6) del Art. 138 de la Ley 2298. --------------------------------------------------------------------------------------------------------5. Por último, sobre el numeral 7 del Art. 138 de la Ley 2298, no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, se tiene Certificado de Permanencia y Conducta Nº 06122/2024 cursante a fs. 73 de obrados, emitido por el Recinto Penitenciario de San Pedro, el cual refiere que no hay observaciones en su conducta y advierte que la validez del Certificado es de 90 días, siendo que el referido documento es emitido en fecha 11 de marzo de 2024, encontrándose vigente, evidenciándose que el incidentista no hubiera cometido alguna infracción durante el último año, por lo que hubiera cumplido con el requisito del núm. 7) del Art. 138 de la Ley 2298. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO TERCERO: Que la Ley de Abreviación Penal y de fortalecimiento de lucha integral contra la violencia a niños, niñas, adolescentes, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, modifica el Artículo 138 de la Ley 2298, quedando redactada en los siguientes términos: -----------------------------Artículo 138. (REDENCIÓN). La o el interno podrá redimir la condena impuesta en razón de un (1) día de pena por dos (2) días de trabajo o estudio. ----------------------------------------------------------------A cuyo efecto deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. No estar condenada por delito que no permita indulto; 2. Haber cumplido las dos quintas partes de la condena; 3. Haber trabajado de manera regular bajo control de la administración penitenciara o haber estudiado y aprobado las evaluaciones parciales y finales de cada ciclo de los cursos autorizados por la Administración Penitenciaria; 4. No estar condenada por delitos contra libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes; 5. No estar condenada por delito de terrorismo; 6. No estar condenada, a pena privativa de libertad superior a quince (15) años, por delitos tipificados en la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, 7. No haber sido sancionada por faltas graves o muy graves en el último año. A efectos de la redención, la o el interno podrá trabajar o estudiar desde el primer día de su permanencia en el recinto penitenciario, independientemente de su situación jurídica.” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------Artículo 139. (Jornada de Redención). La jornada de redención será de 8 horas diarias. El interno podrá distribuir esta jornada entre estudio o trabajo, con autorización de la Administración. --------Dentro del presente caso de autos se concluye que, el incidentista ha demostrado haber cumplido las 2/5 partes de su condena; no ha demostrado trabajo o estudio bajo control de la administración penitenciaria, ha demostrado que no se encuentra comprendida en las prohibiciones en los numerales 1), 4), 5) y 6); ha demostrado que durante último año de su condena no ha sido sancionado por faltas graves o muy graves al interior del Recinto Penitenciario, por lo que corresponde pronunciarse de la siguiente forma. ---------------------------------------------------POR TANTO: EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL, EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por Ley ejerce de conformidad al Art. 55 de la Ley 1970; Art. 19 y Artículo 138 de la Ley 2298, ACEPTA EL INCIDENTE DE REDENCIÓN DE LA PENA interpuesto por LEANDRO CUELLAR LEDEZMA y en consecuencia se REDIME A SU FAVOR, EL TIEMPO DE 10 MESES Y 15 DÍAS DE CONDENA en razón de 2 días de trabajo por 1 día de pena, con la presente Resolución notifíquese a la parte incidentista, a la señora Representante del Ministerio Público, así como a la parte víctima del presente proceso, asimismo, se deja constancia que la presente Resolución puede ser apelada en el tiempo previsto en los Art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, por secretaría de despacho judicial emita informe el cómputo de la pena cumplida actualizado. ----------------------------REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y TÓMESE RAZÓN. --------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 83/2024 DE FECHA 10/05/2024 A FS. 91------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ------------------------------------------JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL--------------------------------------------------------------------------LIBERTAD DEFINITIVA------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCIÓN N° 83/2024-------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 201102012101174------------------------------------------------------------------------------------------------EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. DENTRO DEL PROCESO PENAL, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, SEGUIDO POR EL MINISTERIO DE PUBLICO EN CONTRA DE CUELLAR LEDEZMA LEANDRO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO. --------------------------------------------------------------LA PAZ, 10 DE MAYO DE 2024--------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: La Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, Resolución Nro. 79/2024 de fecha 03 de mayo de 2024, Certificado de Permanencia y Conducta, Informe del Cómputo de Pena Cumplida y los antecedentes del presente proceso penal en Etapa de Ejecución se tiene lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO. – Que, mediante Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal de la ciudad La Paz, ACEPTA la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y declara a LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, AUTOR de la comisión del delito de ROBO previsto en el Art. 331 del Código Penal, sancionando con la pena privativa de libertad de (3) AÑOS y (6) MESES de reclusión, a cumplir en el RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO, emitiéndose Mandamiento de Condena en fecha 19 de marzo de 2021 cursante a fs. 12 de obrados. ------------------------------------------------------------------------------------Que, por Resolución Nro. 79/2024 de fecha 03 de mayo de 2024, cursante a fs. 86 de obrado, se Redime la Pena en 10 meses y 15 días, por 2 días de trabajo y 1 día de pena, en favor de LEANDRO CUELLAR LEDEZMA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2018-S4, Sucre, 27 de agosto de 2018 establece que: “Considerando la naturaleza del derecho penal a la que se refiere DONINI, M. y su estrecha relación con el derecho penitenciario, la etapa de Ejecución Penal necesariamente debe tener una autoridad jurisdiccional que se constituya en contralor de derechos y garantías constitucionales; así, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha previsto esta labor en Art. 18 de la LEPS, que señala : “(Control Jurisdiccional).- El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de libertad”. En el mismo marco, en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131° periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 a 14 de marzo de 2008, aprobó los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, cuyo principio VI, establece que: “Control judicial y ejecución de la pena. El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme al precepto normativo señalado, los Jueces de Ejecución Penal, asumen una labor esencial como también responsabilidad para garantizar el goce y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas que cumplen o cumplieron una condena. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En este sentido, según la ingeniera de este Instituto, la ejecución penal comprende el conjunto de actos atribuidos a los Órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento, dentro de los límites establecidos por ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal; ejecución que puede concluir por diversas causas, entre ellas, el cumplimiento del plazo de la condena en la forma ordenada en la sentencia, pues el tiempo exacto de dicho cumplimiento se debe determinar con precisión en el referido actuado y tiene como efecto directo el licenciamiento definitivo; por lo que, garantizando el derecho a la libertad y la eficacia de los derechos fundamentales, no es permisible en un Estado Constitucional de Derecho, que un ciudadano que ha cumplido su Sentencia y por tanto ha concluido la ejecución penal, su libertad aún se encuentre limitada y su situación jurídica esté condicionada a cualquier tipo de formalidades; más aun considerando que el propio legislador diseño una norma especial que señala: “ (LIBERTAD).- Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. -------------El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (Art. 39 de la LEPS)”. ------------------------En coherencia con lo referido y a decir de Hinojosa Segovia, la naturaleza jurídica de la ejecución penal tiene carácter mixto jurisdiccional-administrativo, con claro predominio de lo jurisdiccional, por lo que, la norma especial referida debe ser cumplida y efectiviza, no solo por el Juez de Ejecución Penal que ejerce el control jurisdiccional de dicha etapa, sino también, con la participación de los actores que componen la estructura y la administración de Régimen Penitenciario (art. 45 de la LEPS), considerando que la libertad, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. ------------En este sentido, la efectividad y su propia eficacia del Art. 39 de la LEPS, de ninguna manera puede estar condicionada a situaciones rituales y no enmarcadas en el campo de la razonabilidad, por ello su función esencial y su razonamiento del Juez que ejerce el control jurisdiccional (Juez de Ejecución Penal) –al momento de resolver cualquier solicitud, situación u problemática- siempre debe partir de la pauta de interpretación acorde al pro actione, principio que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tiene génesis y esencia en los arts. 25 y 29.b de la Convención Americana y en los Arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado, y se configura como un criterio directriz inserto en el Bloque de Constitucionalidad que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales; así a decir de Zagrebelsky, el derecho se transforma en una realidad “dúctil” en manos de los jueces, abandonando así las rigideces legalistas; con la finalidad de materializar las normas constitucionales en busca de que los principios superen la concepción formalista del derecho, incluso -en su caso- a partir de un control de convencionalidad, el cual obliga a todos los jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos. -------------------------------En ese sentido, la tarea del Juez de Ejecución Penal principalmente, y las autoridades que componen el Régimen penitenciario, respecto al tratamiento de los derechos y libertades fundamentales del condenado, deben enmarcarse en el verdadero espíritu de los principios de favorabilidad, pro homine y celeridad, haciendo una interpretación progresiva de las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos y la Ley Fundamental, buscando siempre la eficacia de dichos principios, pues -como se dijo- no pueden existir en las cárceles de Bolivia, personas que ya han cumplido su condena y que aún su derecho a la libertad se encuentre limitado, por lo que, cualquier solicitud debe ser tramitada sin mayores ritualismos y a la luz del principio de celeridad, debiendo hacerse prevalecer la justicia material ante la justicia formal, para dicho efecto, su labor hermenéutica de ponderación deberá conllevar a la flexibilización de ritualismos extremos, superando así la concepción formalista del derecho---------------------------------Consiguientemente, considerando que las Sentencias Constitucionales tienen carácter vinculante y por tanto son de cumplimiento obligatorio, a partir de la fundamentación que antecede y los principios antes mencionados, corresponde: -----------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, conforme al control jurisdiccional, en la etapa de ejecución, previsto en los Arts. 18 y 19 de la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, el Juez de Ejecución Penal tiene competencia para controlar el cumplimiento de las condenas impuestas y con el objeto de determinar el cumplimiento de la condena del procesado CUELLAR LEDEZMA LEANDRO; de la revisión del cuaderno de Ejecución, se llega a establecer los siguientes extremos de Orden Legal: --1. Que, mediante Sentencia Nro. 46/2021 de fecha 24 de febrero de 2021, se declara a LEANDRO CUELLAR LEDEZMA, AUTOR de la comisión del delito de ROBO previsto en el Art. 331 del Código Penal, sancionando con la pena privativa de libertad de (3) AÑOS y (6) MESES de reclusión, a cumplir en el RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO. ---------------------------------------------------------2. Que, por Certificado de Permanencia y Conducta Nro. 06122/2024 de fecha 15 de abril de 2024 del cual se infiere que CUELLAR LEDEZMA LEANDRO habría cumplido la pena privativa de libertad de 3 AÑOS Y 20 DÍAS. ------------------------------------------------------------------------------------------------------3. Que, por Resolución Nro. 79/2024 de fecha 03 de mayo de 2024, se Redime la Pena en 10 MESES Y 15 DÍAS, a favor de LEANDRO CUELLAR LEDEZMA. ----------------------------------------------------4. Que, por Informe de Cómputo de Pena Cumplida, de fecha 10 de mayo de 2024 a fs. 88, emitido por Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, se establece que CUELLAR LEDEZMA LEANDRO, CUMPLIÓ CON LOS (3) AÑOS y (6) MESES DE LA PENA IMPUESTA. ----------------CONSIDERANDO. - Que, el Art. 39 de la Ley 2298, expresamente determina que: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”. -------------------------------------------------------------Que, de los actos procesales, Informe de cómputo de pena cumplida y normas de ejecución citadas, se llega a concluir que CUELLAR LEDEZMA LEANDRO, ha logrado cumplir con la totalidad de su Pena Privativa de Libertad en Recinto Penitenciario, correspondiendo el siguiente pronunciamiento: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: El Juez del Juzgado Primero de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la Capital, de conformidad a los Arts. 18, 19.01 y 39 de la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, DISPONE LA LIBERTAD DEFINITIVA A FAVOR DE CUELLAR LEDEZMA LEANDRO CON C.I. 2682121, por haber cumplido la totalidad de su condena, consecuentemente se dispone que por Secretaria se libre el correspondiente MANDAMIENTO DE LIBERTAD DEFINITIVA; sea en el presente proceso penal NUREJ 201102012101174. --------------------Remítase una copia de esta Resolución a la Dirección General del Régimen Penitenciario de la ciudad de La Paz, debiendo además notificarse a todas las partes, sea para fines consiguientes de Ley. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y TÓMESE RAZÓN. ---------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL---------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 03/06/2024 CURSANTE A FS. 117 DE OBRADOS ---------------LA PAZ, A 03 DE JUNIO DE 2024-----------------------------------------------------------------------------------------En atención a las representaciones de notificaciones de oficina gestora de procesos, evidenciado que existe representaciones a las notificaciones tanto al informe de SEGIP, así como el domicilio informado por SERECI, en consecuencia, procédase a la notificación a ROSARIO ROSALIA VILLEGAS con la documentación correspondiente, mediante EDICTO JUDICIAL por el Portal Digital del Órgano Judicial, sea para fines consiguientes de Ley. -----------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: DR. JAVIER FLORES MAMANI – JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES LABRADO POR SECRETARIA EN FECHA SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -----------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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