EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 36/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARTINA CARDOZO GALLARDO en contra de ANGEL CAZON CERDA por el ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 bis. Del Código Penal, tiene objeto hacer saber a: ANGEL CAZON CERDA, con AUTO INTERLOCUTORIO Nº 194/2022 DE FECHA 15/08/2022, INFORME DE FECHA 24/04/2024 (FS 98), RESOLUCION DE FECHA 30/04/2024 (FS. 99), RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 13/05/2024 (FS. 101), INFORME DE FECHA 14/05/2024 (FS. 102, MEMORIAL DE FECHA 31/05/2024 (FS. 107) Y RESOLUUCION JUDICIAL DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024(FS. 108) PROCESO NUREJ 6ER0104626 AUTO INTERLOCUTORIO N° 194/2022 Entre Ríos, 15 de agosto de 2022, VISTOS: La solicitud de modulación del presente acto procesal a la salida alternativa de suspensión condicional del proceso presentado por el ministerio público en favor del encausado ANGEL CAZON CERDA, la documental presentada, lo fundamentado en audiencia, los antecedentes del proceso y: CONSIDERANDO I.- Que, ministerio público bajo un principio de objetividad las facultades previstas en el artículo 225 de la C.P.E., art. 323, 326, 23, 24 y 366 del C.P. modificada por la ley 1173 a requerido en la presente audiencia bajo un principio de oralidad y objetividad la salida alternativa de suspensión condicional del proceso en favor del ciudadano Ángel Cazón Cerda señalando que por el ilícito que se le atribuye de violencia familiar o doméstica ahora encausado los hechos de agresión que habría sufrido la víctima la señora Martina Cardozo Gallardo, tendrían cumplidos en los requisitos previstos por la Norma qué el encausado tendría un acuerdo conciliatorio y además habría reparado el daño ocasionado por la suma de 400 bolivianos por los días de incapacidad que se le habría otorgado a la víctima, se tiene el certificado de antecedentes penales, Por lo cual Ángel Cazón no tendría antecedentes penales y sería el primer hecho de agresión es el primer hecho o ilícito que estuviera cometiendo Por lo cual en un eventual juicio el encausado estaría siendo beneficiado con una suspensión condicional de la pena de acuerdo al artículo 366 haciendo previsible esta situación asimismo señala que estaría cumpliendo con las medidas de protección conforme se tiene el informe de fecha 13 de junio de 2022 no volvió a agredir a la víctima por consecuencia al tener se cumplir estos requisitos solicita y aplique las salida alternativa de suspensión condicional en favor del encausado solicitando que por un lapso de un año cumpla las siguientes reglas y condiciones para que pueda cumplirse está sanción alternativa la prohibición de cambiarse de domicilio, prohibición de consumir bebidas alcohólicas, prohibición de acudir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, someterse a terapias psicológicas, no volver a incurrir en hechos de violencia en contra de la víctima. A su turno la defensa del encausado, adherido a los fundamentos realizados por el ministerio público y a la solicitud que ha sido realizadaA su turno el encausado, a viva voz a manifestado su conformidad y está de acuerdo con someterse a la salida alternativa de suspensión condicional. CONSIDERANDO IL Que, la salida alternativa es procedente en ser atendida favorablemente cuando se demuestre que el imputado ha prestado su conformidad, cuando el imputado ha reparado el daño ocasionado a la víctima firmando un acuerdo con la misma, y, finalmente demostrando que el imputado no cuenta con antecedentes penales anteriores al hecho que nos ocupa en los últimos (5) cinco años, haciendo que sea previsible la suspensión condicional de la pena conforme establece el art. 366 del CPP o que se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad igual o inferiores a 6 años, conforme establece le art. 23 del Código de Procedimiento Penal. Que, en el presente caso, la pena de reclusión por el ilícito que se atribuye al encausado, oscila de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, que tomando en cuenta el art. 23 del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N" 1173 y Ley modificatoria Ne' 1226, la cual amplia, en su alcance, a los delitos que tienen pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, para que sea procedente el instituto de la suspensión condicional del proceso, por lo que corresponde verificar si se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos por la Norma.Ahora bien, en el presente caso y de la revisión de la documental presentada; se tiene presentado el documento privado de acuerdo avencional de partes y de desistimiento de fecha 17 de enero de 2022. ambos, (victima e imputado) han llegado a conciliar conforme se tiene la cláusula segunda, por el cual también la víctima desiste de la presente acción y que se ha reparado el daño, asimismo se tiene el informe el cumplimiento de las medidas de protección de fecha 13 de julio de 2022 presentado por la representante del SLIM, el Certificado de Antecedentes Penales REJAP de fecha 18 de mayo de 2022, el cual refiere que el ciudadano Angel Cazon Cerda, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, documento público el cual refleja el estado actual y la situación jurídica del imputado, asimismo en la presente audiencia el encausado ha manifestado su voluntad de someterse a la presente salida alternativa de suspensión condicional del proceso. De estos antecedentes se tiene las siguientes conclusiones de hecho y de derecho: a. Que, el imputado previa advertencia por parte de la suscrita juez y en presencia de su abogado ha expresado su voluntad de someterse a la salida alternativa, aspecto que ha sido plenamente ratificado por parte del abogado de patrocinio. h. En cuanto a la reparación del daño; la víctima ha manifestado a viva voz que se le ha reparado el daño conforme se tiene en la presente audiencia se tendría cumplida con el documento privado de acuerdo avencional y de desistimiento respecto a la reparación del daño se hubiese dado cumplimiento conforme se tiene el acuerdo suscrito de fecha 17 de enero de 2022, aclarándose que la reparación del daño no solo comprende el daño material sino también el daño inmaterial, por la cual la víctima se encuentra en satisfacción. c. En cuanto se refiere a la ausencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en los últimos cinco años, se ha adjuntado el certificado del REJAP de fecha 18 de mayo de 2022 con la cual se acreditaría que el imputado no registra sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra o se le haya declarado rebelde o haya sido beneficiado con una suspensión condicional del proceso, por lo que también este requisito esta cumplido conforme establece el art. 23 y 366 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el ilícito de violencia familiar o doméstica artículo 272 bis del Código Penal, tiene una pena de 2 a 4 años de reclusión como máximo y por el REJAP presentado el ahora imputado Angel Cazon Cerda, no registra antecedente penal, por lo que en un eventual juicio es previsible que sea condenado a una pena de tres años, toda vez que el presente hecho seria el primer delito en el que incurrió siendo previsible también la aplicación de la suspensión condicional de la pena. d. Por último, conforme establece la última parte del art. 23 del CPP, modificada por la ley N° 1173 que "previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima" de la revisión de antecedentes se tiene que el imputado ha cumplido con las medidas de protección conforme se tiene le informe remitido por el SLIM de fecha 13 de julio de 2022, quien manifiesta el cumplimiento de las medidas de protección. Por lo señalado, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 23 del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley N° 1173 y Ley N' 1226 establece que en un eventual juicio es previsible la suspensión condicional de la pena, toda vez que el imputado no registra antecedentes penales bajo un principio de verdad material, y por otro lado, la pena máxima del ilícito que se le atribuye tiene una pena de dos a cuatro años, conforme establece el art. .272 bis del Código Penal, por lo que también se trata de un delito que tiene una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, en ambas situaciones hace procedente la suspensión condicional del proceso, en ese sentido, bajo un principio de favorabilidad prevista en el art. 116 de la CPE y tornando en cuenta que la víctima tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial conforme establece el art. 12111 de la CPE y en aplicación del art. 46.1V de la Ley 348, siendo este hecho e/ primer hecho denunciado permite a la víctima llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que corresponde declarar la procedencia de la presente salida alternativa. POR TANTO, La suscrita Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, con las facultades que le confiere el art. 54 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 301, 23, 24 y 366 del mismo cuerpo normativo, DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ANGEL CAZON CERDA, por la comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, quien durante el tiempo de un (1) año deberá cumplir con las siguientes condiciones y reglas: 1 La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez quien deberá acreditar que vive en la ciudad de Yacuiba 2. La prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas 3. La prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes. 4. Se prohíbe nuevos hechos de agresión en contra de la victima 5. Someterse a tratamientos psicológicos ante el SEREGES- en la localidad de Yacuiba, institución que deberá brindar o programar esta atención al encausado en esta localidad de Entre Ríos sea vía cooperación conforme establece...t1 art, 136 del CPP, bajo responsabilidad, toda vez que el Estado asume corno prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en ese marco todas las instituciones públicas, deben adoptar las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio: no pudiendo cargarse los costos y gastos de traslado al SEREGES- en la localidad de Yacuiba, al encausado; o en su caso, mediante un profesional particular. Asimismo, sea en caso de un profesional particular sea con enfoque de genero 6. Se mantiene las medidas de protección durante este tiempo más debiendo continuar con el seguimiento e informar sobre su cumplimiento cada treinta (30) días. Se advierte que en caso de cometer un nuevo hecho de agresión en contra de la víctima o el incumplimiento de estas medidas se va ampliar el período de 1 año más o en su caso se dispondrá la revocatoria de la presente salida alternativa y continuará el proceso hasta su conclusión en caso de incumplimiento de las medidas de protección. En aplicación del art. 440 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia legalizada al Encargado de REJAP del Consejo de la Magistratura de Tarja y a la Juez de Ejecución Penal. La presente resolución es apelable en audiencia conforme establece el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, únicamente por el encausado. Quedan notificados a horas 11:15 am, del día 15 de agosto de 2022. CON LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSA. Vamos a hacer la renuncia del recurso de apelación Regístrese –……………… INFORME DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2024……………………. Fecha: 24 de abril de 2024 NUREJ: 60101468 I. MOTIVO DE INFORME Cumplimiento a la resolución judicial de fecha 09 de abril de 2024 II. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIADO a) Nombre y Apellido. - ANGEL CAZON CERDA b) Delito - Violencia familiar o domestica c) Beneficio. - Suspensión condicional del proceso d) Fecha de sentencia. - 15 de agosto de 2022 e) Plazo. - un año o Auto de radicatoria. - 26 de octubre de 2022 III. DESCRIPCIÓN DE LAS REGLAS IMPUESTAS POR EL JUZGADO DE CAUSA 1. La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez quien deberá acreditar que vive en la ciudad de Yacuiba. En expediente del Juzgado de Ejecucion Penal NO cursa acreditación domiciliaria. 2. La prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas. No se tiene denuncia de incumplimiento a la presente regla ante el juzgado de ejecuci/ penal. 3. La prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes. A la fecha no se tiene denuncia del incumplimiento a la presente regla. 4. Se prohíbe nuevos hechos de agresión en contra de la victima. No se tiene denuncia de la víctima, familiares u otras instancias que refier el incumplimiento a la presente regia ante el juzgado de ejecucion penal. 5. Someterse a tratamiento psicológico ante el SEREGES en la localidad de Yacuiba, institución que deberá brindar o programar esta atención al encausado en esta localidad de Entre Ríos sea vía cooperación conforme establece el art. 136 del CPP, o en su caso, mediante un profesional particular. Asimismo, sea e caso de un profesional particular sea con enfoque de género. En expediente NO cursa informe psicológico que acredite el cumplimiento a la presenta regla ante el juzgado de ejecucion penal 6. Se mantiene las medidas de protección durante este tiempo más debiendo continuar con el seguimiento e informar sobre su cumplimiento cada 30 días. No se tiene denuncia de la victima, familiares u otras instancias que refiera incumplimiento a la presente regla ante el juzgado de ejecucion penal. Es cuanto tengo a bien informar………………….. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2024 Expediente: NUREJ N°60101468 Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. Beneficiario: ANGEL CAZON CERDA. Resolución: HACE CONOCER INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Juez: Carla Noelia Mariscal Esquivel. Secretaria: Patricia Flores. VISTOS: El informe de la Trabajadora Social de fecha 24 de abril de 2024, dentro del CONTROL, PARA SU CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES A PRUEBA, del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fuera concedido al beneficiario ANGEL CAZON CERDA por el. Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos., teniendo en cuenta los antecedentes del presente cuaderno para el control de condiciones, se tiene que el beneficiario nombrado fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso sujeto a reglas de conducta por el plazo de un año, dentro de la causa por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Teniendo en cuenta el informe de la Trabajadora Social, se tiene que el beneficiario ANGEL CAZON CERDA a las condiciones que le impuso el nombrado Juzgado en la Resolución de fecha 15 de agosto de 2022, a pesar de haber sido legalmente notificado en la misma audiencia con dicha resolución, que le concede el beneficio de suspensión condicional del Proceso, JUZGADO DONDE LE INDICAN, CUANDO Y DONDE TIENE QUE CUMPLIR LAS CONDICIONES, por lo que en conocimiento de las condiciones, NO LAS CUMPLIERON, TENIENDO EN CUENTA QUE TODAS SON CONCURRENTES Y SE TIENEN QUE CUMPLIR EN SU TOTALIDAD, al tenor de los arts. 1 inc. 2, 19 Inc. 3), 214 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, lo previsto en el art. 55 inc. 1, con relación al art. 80 inc. 5 de la Nueva Ley de Organización Judicial, y estas disposiciones con el último parágrafo del art. 24 del Pdto.. Penal, solamente corresponde al juez de Ejecución Penal, el control y vigilar el cumplimiento de las reglas que se le impuso al beneficiario, condiciones que no fueron cumplidas al NO haber acreditado su domicilio real mediante certificado, y al NO haber acreditado el cumplimiento de tratamiento psicológico. Por lo que, se dispone se haga conocer al Juzgado nombrado, que le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al beneficiario nombrado, mediante nota de cortesía a los fines que tome las medidas procesales que corresponden, en contra del nombrado beneficiario, adjúntese copia del informe social. A sus antecedentes el informe adjunto. Regístrese. -……………………………. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2024……………………….. NUREJ: 6ER0104626 Con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, por secretaría de este despacho judicial, infórmese respecto al cumplimiento de los puntos 1 y 5 del AUTO INTERLOCULTORIO N° 194/2022 de fecha 15 de agosto de 2022. Regístrese. -………………….. INFORME DE FECHA 14 DE MAYO…………………………… LA SUSCRITA SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL la DE ENTRE RIOS Que dando cumplimiento a la resolución de fecha 13 de mayo de 2024 se informa lo siguiente: De la verificación del cuaderno de firmas se tendría que el encausado ANGEL CAZON CERDA, NO habría dado cumplimiento a las medidas otorgadas específicamente en el (punto 1 y 5) ya que a la fecha NO se tiene constancia de la acreditación del domicilio en la ciudad de Yacuiba ni informes respecto a los tratamientos psicológicos que debía realizar en dicha ciudad, es cuanto tengo a bien informar para fines consiguientes de ley, la suscrita secretaria CERTIFICA. - Tarja 14 de mayo de 2024………………………….. MEMORIAL DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024…………………………… CARLOS FRANZ LAYME, dentro del proceso de investigación que sigue el Ministerio Publico en contra de ANGEL CAZON CERDA por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, ilícito previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, siendo un delito de acción pública con las debidas consideraciones de respeto, ante su autoridad me presento y expongo: Señor juez, en cumplimiento a decreto de fecha 23 de mayo de 2024, solicito a su autoridad se continue la secuencia procesal conforme a procedimiento que la notificación al encausado sea mediante Edictos conforme lo establece el Art.165 del C.P.P.,y así se pueda continuar con la secuencia procesal. Otrosí 1.- Domicilio procesal Calle Sucre esquina Alianza. RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2024 CODIGO: 606102052200005 De la literal que antecede y el informe de incumplimiento de condiciones dentro del proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia de MARTINA CARDOZO GALLARDO en contra de ANGEL CAZON CERDA por la presunta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS del código penal; en aplicación de la última parte del art. 130 del Código de procedimiento Penal, debido a la recargada agenda de audiencias, se señala audiencia de consideración de INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DISPUESTAS EN EL AUTO INTERLOCUTORIO N' 194/2022 (suspensión condicional del proceso) a desarrollarse de FORMA PRESENCIAL para el día MARTES 02 DE JULIO DE 2024 A HORAS 09:00. Notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 del CPP, notificación por edictos debido al desconocimiento de su domicilio y su paradero, quien según informe no acredito domicilio y asimismo notifíquese a los demás sujetos procesales. Al otrosí 1°. - Se tiene presente. - Regístrese. - Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe.- Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos.----------------------------------- Entre Ríos, 05 de junio de 2024. MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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