EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: PRESIDENCIA


E D I C T O LA DRA. ROSARIO B. OROZCO GARCIA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL. COCHABAMBA – BOLIVIA POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA AL SEÑOR SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS CONFORME DISPONE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CON MEMORIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2024 Y PROVEIDO DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2024 DENTRO EL PROCESO PENAL CON CODIGO UNICO 301102012400665 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE INES CRUZ JALDIN CONTRA SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO PREVISTOS EN EL ART. 331 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS *********MEMORIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2024********** SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSACION FORMAL CUD: 301102012400665 INT: ZULMA CORRALES LEDEZMA, Fiscal de materia asignada a la Fiscalía Especializada de delitos patrimoniales dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia INES CRUZ JALDIN contra SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto expongo: I ACUSACIÓN FORMAL. - Tengo a bien presentar el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal sobre la base de los siguientes fundamentos: I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES. – Nombres y Apellidos SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS Cédula de identidad 14330667 Edad 22 años Domicilio Molle Molle Z/ Sud (refiere estar actualmente en situación de calle) Celular No tiene Ocupación Limpia vidrios Abogado defensor Graciela Giovana Cuentas Camacho Domicilio procesal Detrás de la Epi Sur Of. 2 Celular 76758387 1.2.- Datos generales del Denunciante Nombres y Apellidos INES CRUZ JALDIN Cédula de identidad 7937885 Domicilio real Av. Petrolera Km 7 Z/ Nueva Vera Cruz Celular 68462354 . II.- ANTECEDENTES DEL HECHO: De acuerdo a la acción directa evacuada por el Tte. Freddy Paredes Olmos se tiene que en fecha 17/03/202ada hrs. 08:30 aprox., cuando se encontraba realizando el control en instalaciones del Tren Metropolitano ubicado en la Av. 6 de agosto y Barrientos una persona de sexo femenino de nombre Ines Cruz Jaldin, pidió auxilio al personal policial ya que habría sido víctima de robo de su teléfono celular y que la habrían golpeado, es así que se llega a movilizar personal policial y se logra aprehender al sospechoso 200 mts más hacia el sur sobre la línea férrea, donde se procede a reducir al sindicado quien fue identificado como José Vallejos Senzano, quien se encontraba en posesión del teléfono celular que sustrajo y no supo justificar la procedencia del mismo, además es reconocido plenamente por la víctima y reconoció también su celular, solicitando el apoyo de un patrullero es que fue remitido en calidad de aprehendido a dependencias de FELCC Central a cargo del personal de turno. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN Como quiera que es evidente el vencimiento de la etapa preparatoria de investigación, revisados los antecedentes se tiene que existen suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público sustentar que el imputado SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS, sería el Autor del ilícito previsto en el Código Penal en su Arts. 331, como es el de ROBO; de acuerdo a los siguientes fundamentos y expresión de los elementos de convicción que la motivan, reflejados en las siguientes conclusiones: CON RELACIÓN A LOS HECHOS (acción) Los hechos que motivan la presente acusación fueron informados al Ministerio Público conforme los datos referidos en el punto II, hecho en el cual se tiene que la señora INES CRUZ JALDIN en fecha 17/03/202a Hrs. 08:30 aprox., cuando se encontraba transitando por la Av. 6 de agosto y Barrientos sufrió el robo de su celular por parte del acusado quien además la golpeó, por lo cual pidió auxilio al personal policial, quienes se movilizaron se lograron aprehender al sospechoso a 200 mts más hacia el sur sobre la línea férrea, quien se encontraba en posesión del teléfono celular que sustrajo y no supo justificar la procedencia del mismo, siendo reconocido plenamente por la víctima quien también reconoció su celular. ESTOS HECHOS SON CORROBORADOS CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE DETALLAN: Informe del asignado al caso de 17 de marzo de 2024 Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa. Acta de entrega del teléfono celular. Declaración testifical de la víctima. Registro del lugar del hecho. Declaración del Sindicado. Historial de denuncia JL1 REJAP del sindicado. Elementos de los cuales se tiene que la denunciante y víctima sufrió el robo de su celular con violencia física en su persona. Sobre el SUJETO ACTIVO, GRADO o FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO (punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado como sujeto activo del delito a SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS quien es penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al grado y/o forma de participación es de AUTOR, doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución. Por otro lado, el tratadista Benjamín Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente el imputado SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS haciendo uso de violencia sustrajo el celular de la víctima. Nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a “...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.” En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad” Sobre el TIPO PENAL ACUSADO (tipicidad) Si se concibe al tipo penal como la descripción que hace el legislador, en la ley penal, de la conducta humana punible; entonces la tipicidad resulta ser la adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal, partiendo de ello, se tiene que el acusado subsume su conducta al ilícito de ROBO previsto y sancionado por el Art. 331 DEL CODIGO PENAL, que señala Art. 331 del código penal.- (ROBO).- “El Que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en la s personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años”. Habiendo el acusado realizado todos los actos previos del ITER CRIMINIS de manera consciente, con el afán de apropiarse del bien de la denunciante en detrimento de su víctima, tal cual se fundamentó precedentemente. Conducta ésta que es típica, pues, no es suficiente la existencia de la conducta humana para la aparición del delito, sino que la misma conforme al moderno derecho occidental, ya no consiste simplemente en un conjunto de características del comportamiento humano que coincidan con una descripción lingüística que realice la Ley penal en cada figura delictiva, sino que conforme al novísimo concepto del “tipo de injusto”, tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; siendo concurrentes además todos los demás elementos de la tipicidad como la existencia del sujeto activo; sujeto pasivo (las victimas - denunciantes, objeto material, etc.). Pues en el presente caso el imputado hizo uso de la fuerza a momento de cometer el hecho y logró sustraer la pertenencia de la víctima. IV. ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: • SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 331 del código penal conforme los fundamentos expuestos precedentemente. En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 586 de DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL de 30 de octubre de 2014, su Autoridad se sirva disponer la remisión de los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia de turno donde previo cumplimiento de las formalidades legales y en aplicación del art. 340 pár. IV del mismo cuerpo procesal penal, se dicte auto de apertura de juicio y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA, conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele pena de reclusión –que será fundamentada en su momento- para su cumplimiento en la cárcel pública, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art.5, 14, 20, 37, 38, 337, los Arts. 323-1), 325, 340, 341, 343, 365, 53 de la Ley Nº 1970, más las modificaciones de la Ley Nº586, entre otros. V.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. - Constitución Política del Estado: Arts. 22, 23, 121. II, 225, 226. Código Penal: Arts. 5, 15, 20, 37, 38, 40, 45, 331. Código De Procedimiento Penal: Arts. 5, 11, 12, 17, 52, 70, 74, 75, 76, 78, 301.1), 302, 323.1), 329, 341, 342 y sgts y las modificaciones establecidas en la ley 1173. Ley Orgánica Del Ministerio Público: Arts. 2, 5, 12, 44 Inc.11). VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA 1.- PRUEBA DOCUMENTAL: MP.1. Informe del asignado al caso de 17 de marzo de 2024 MP.2. Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa. MP.3 Acta de entrega del teléfono celular. MP.4 Declaración testifical de la victima. MP.5 Registro del lugar del hecho. MP.6 Historial de denuncia JL1 MP. 7 REJAP del sindicado. 2.- PRUEBA TESTIFICAL: INES CRUZ JALDIN mayor de edad hábil por ley, quien en su calidad de victima declarara todo lo que sabe del caso. JUSTO COPALI CONDORI, investigador asignado al caso, quien declarara sobre las investigaciones realizadas dentro del presente caso y todo cuanto sabe sobre el mismo. FREDDY PAREDES OLMOS, funcionario policial interventor quien declarara sobre las investigaciones realizadas dentro del presente caso y todo cuanto sabe sobre el mismo. OTROSÍ .– Solicito se sirva emitir los mandamientos de comparendo correspondientes, para los testigos propuestos. OTROSÍ 1.- Acompaño el acta de declaración informativa del imputado OTROSI 2. - Señalo domicilio procesal Calle Jordán casi Nataniel Aguirre, Edificio Abugoch, 1er. Piso y notificaciones conforme al Art. 162 del CPP. OTROSI 3.- Notificaciones se comisione a Funcionario Público. Cochabamba, 06 de junio de 2024 ******AUTO DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2024********** MINISTERIO PÚBLICO INES CRUZ JALDIN C/ SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS DELITO: ROBO AGRAVADO CODIGO UNICO: 301102012400665 Cochabamba, 06 de junio de 2024 VISTOS.- Toda vez que en la presente causa se ha aceptado el proceso inmediato para delitos flagrantes, en aplicación del Art. 393 Ter 1.4, del C.P.P. modificado por la Ley 586, póngase en conocimiento del imputado SEBASTIAN JHOVANY GRABIEL VALLEJOS, mediante publicación edictal a través del Sistema Hermes, el pliego acusatorio que antecede, para que en el plazo de cinco (5) días ofrezca y acompañe prueba de descargo y una vez vencido el plazo de ley, en aplicación del Art. 393 Ter I. 4. de la Ley 1970, modificado por la Ley 586, remítase los antecedentes ante la o el Juez de Sentencia Penal que corresponde, sea con la debida nota de cortesía.- AL OTROSI.- A lo principal.-AL OTROSI 1.- Se extraña lo aseverado y estese a la interoperabilidad.- AL OTROSI 2.- Por señalado el domicilio procesal.- AL OTROSI 3.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- NOTIFIQUESE.- FDO. DRA. ROSARIO B. OROZCO GARCIA.- JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL.- ANTE MI SECRETARIO – ABOGADO.- ES CONFORME. FDO. DR. G. WILLIAM ORELLANA APAZA.- SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- *************************************************************************************** RECOMENDANDO A TODA PERSONA QUE CONOCIERA EL PARADERO DEL PRENOMBRADO INFORMARLE ESTE ASPECTO.---------------------------------- Cochabamba, 06 de junio de 2024


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