EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: CATALINA ALEGRE MARTINEZ QUE DIRIGE EL ABOGADO SANDRO IVAN QUEZADA HIJONOSA (SUPLENCIA LEGAL) JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE EDGAR CALA APAZA POR EL PROCESO DE “ESTUPRO”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1. - CUD: 407102042400010. - CASO: 10/2024. - PRESENTA ACUSACIÓN Y OFRECE PRUEBAS. - OTROSÍ: DR. WILSON ARUQUIPA TORREZ, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia adscrito a la provincia Pantaleón Dalence, con asiento fiscal en Huanuni en representación del ministerio público y de la sociedad en conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y solicito: Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a DENUNCIA de CATALINA ALEGRE MARTINEZ, en contra de EDGAR CALA APAZA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M) del Código Penal, en grado de autor con relación al artículo 20 del mismo compilado legal. - Habiéndose agotado la etapa de investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantias constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, estando asignado a la causa y en mérito al proveido de conminatoria notificado a este despacho fiscal, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico e inciso c) de la ley 548, "código niña, niño, adolescente, y dando cumplimiento al proveido de conminatoria emitido por el órgano jurisdiccional formula acusación en contra de: ? EDGAR CALA APAZA, como autor del delito de ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M), todos Del Código Penal, en grado de autor con relación al artículo 20 del mismo compilado legal. 1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1. IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE.- ? CATALINA ALEGRE MARTINEZ VDA DE PASCUAL, Mayor de edad, de 43 años con C.I. 12581628. de Ocupación; labores de casa, de estado civil; viuda, con domicilio real en el zona loketa, hábil a los efectos de ley. - Abogado Defensor: No señala. -1.2. IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA ? N.P.A. (menor de 14 años de edad). - 1.2. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE. - EDGAR CALA APAZA. – NACIONALIDAD: BOLIVIANO. - C.I. - 7320990 Pt. – EDAD. - 26 AÑOS. - FECHA DE NAC.09 DE DICIEMBRE DE 1997 LUGAR DE NAC: LLALLAGUA. – OCUPACIÓN: ALBAÑIL-ESTUDIANTE. – ESTADO CIVIL: SOLTERO. – DOMICILIO: HUAJARA 3 LOTE 5 S/N. – NÚMERO DE CELULAR: 74109162. - SITUACIÓN JURÍDICA APREHENDIDO FLAGRANCIA. - ABOGADO: SOLEDAD PAMELA URIA PIZARRO DOMICILIO PROCESAL: CAROLINA SAMPIERI FRENTE AL COMANDO. - CIUDADANÍA DIGITAL: 4021747. - NUMERO DE CELULAR :72359316 2.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La presente acusación tiene como fundamentos legales: Párrafo Il del Art. 225 de la Constitución Política del Estado. ?Inc. C) del Art. 296 de la ley 548. Núm. 21) del Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 260). Art. 309 del Código Penal. Art. 310 inc. M) Código Penal. Art. 20 del Código Penal. 3.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA).- De la teoría fáctica se tiene que en fecha 04 enero de 2024 a horas 09:00 am. Aproximadamente la menor N.P.A. (Victima), se encontraba juntamente con su cuñado de nombre Edgar Cala Apaza (sindicado), y su hermana Gilda Pascual Alegre (testigo), en su domicilio ubicado urbanización Huajara 3 manzano 5 de la ciudad de Oruro, donde la Sra. Gilda le refiere a la victima que iba a ir a comprar came para que se cocinen es en ese momento que el Sr. Edgar Cala Apaza (sindicado) aprovecha las circunstancias de haberse quedado en el cuarto de dicho domicilio con la victima para poder persuadirla para tener relaciones sexuales con la menor de las iniciales N.P.A. quien se encontraba sola y acepta la proposición del denunciado Edgar, cuando estos mantenian relaciones sexuales(acceso carnal), en ese momento que la Sra. Gilda vuelve a su domicilio y sorprende a la pareja al Sr. Edgar y a la víctima menor de edad en pleno acto sexual.- De la valoración Psicológica de la menor de edad se establece que no sería la primera vez que ambos mantenian relaciones sexuales ya que anteriormente el ahora imputado pidió a la víctima que fuera su novia y prometiéndole que se iban a casar y escapar lejos y dejar a su hermana Gilda, estas son solo promesas con la finalidad de tener acceso carnal con la victima menor de edad de las iniciales N.P.A..- Posterior al hecho la Sra. Gilda sale de dicho domicilio para dirigirse con dirección a donde su Sra. Madre de nombre Catalina Alegre Martínez (denunciante) para referirie lo sucedido y posteriormente sentar la denuncia en dependencias de la fuerza especial de lucha contra la violencia. - De la valoración Psicológica también se puede advertir que el sindicado Edgar, hubiese tenido acceso carnal en 10 oportunidades diferentes fechas empero en el mismo domicilio que habito en F. - Asimismo de la Valoración Médico Forense se establece DESFLORACIÓN DE DATA ANTIGUA A HORAS 5 Y 7 EN RELACION A LA MANECILLA DEL RELOJ.- En merito a lo expuesto se da inicio a la acción penal por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M) del Código Penal, Con relación al art. 20 (Autoría). Del código penal, En contra de EDGAR CALA APAZA, por el delito antes mencionado, que altemativamente percuto en la realización de actuados investigativos y actos iniciales en la etapa preliminar al epilogo de la misma se emite requerimiento fundamentado de Aprehensión y la resolución de imputación formal. 5.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. - A ese efecto, el Art. 323 del C.P.P. señala: “… Cuando el Fiscal concluya la investigación: 1) presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento publico del imputado….”; por lo que compulsado el cuaderno de investigaciones, bajo el principio de objetividad de los datos y actos de la investigación efectuada, se tiene que: EDGAR CALA APAZA, como autor del delito de ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M) del Código Penal, todos del Código Penal, en grado de autor con relación al artículo 20 del mismo compilado legal. - PRIMERO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en la intervención de Ministerio Público dentro el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, elementos que contrastados con los hechos denunciados guardan relación en cuanto al tiempo, espacio y sujetos procesales toda vez que: ? INFORME, de fecha 05 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO. “…Realizado por el Sr. Sgto. Pablo Wilson Huallpa Yujra investigador de la división menores de la FELCV- ORURO mismo que refiere: En fecha 04 de enero de 2024 a horas 22:30p.m. aprox. Nos constituimos a la urbanización Huajara 3 manzano 5 a denuncia de la Sra. Catalina Alegre Martinez con C.I. 12581628 Or. La misma manifestó que su hija la Sra. Gilda Pascual Alegre le habria contado que su hija menor de edad de nombre N.P.A. estuviera teniendo relaciones sexuales y que habria encontrado pruebas de embarazo con el Sr. Edgar Cala Apaza de 26 años de edad, y a lo cual nos constituimos al domicilio mencionado donde el mismo se encuentra en calidad de alquiler un cuarto en la urbanización Huajara 3 manzano 5, quien nos autorizo a ingresar a dicho domicilio fue la Sra. Vicky Nina Espejo con C.I. 4073303 Or,. La mencionada es dueña de dicho domicilio, en dicho cuarto se encontraba el Sr. Edgar Cala Apaza ahora denunciado, la menor N.P.A. de 14 años de edad y los Sres. Jorge Antonio Quisbert Flores (cuñado del denunciado) y la Sra. Amalia Cala Apaza (hermana del denunciado) a lo cual se le indico al ahora denunciado que nos acompañe a oficinas de la FELCV central de Oruro, conjuntamente con la menor N.P.A ASI COMO LA Sra. Gilda Pascual Alegre, dicho caso fue remitido al suscrito investigador. Sr. Sgto. 2do. Ángel Paredes Chumacero…” ? ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO realizado a la Sra. CATALINA ALEGRE MARTINEZ VDA DE PASCUAL donde refiere: Se apertura el presente caso N° 02/24 a denuncia de Catalina Alegre Martinez Vda. De Pascual de 43 años de edad, con C.I. 12581628 Or. Por el presunto delito de ESTUPRO, en contra Edgar Cala Apaza, siendo víctima de este hecho la menor Natalina Pascual Alegre de 14 años de edad, hecho suscitado en la ciudad de Oruro en Huajara 3 manzano 5. Se apersona la Sra. Catalina Alegre Martinez Vda. De Pascual, que en fecha 04 de enero de 2024 a horas 09:00a.m. aprox. A las oficinas de la F.E.L.C.V.- ORURO, manifestando que su HIJA Gilda Pascual Alegre le habria indicado que su hija menor Natalia Pascual Alegre de 14 años habría mantenido relaciones sexuales con su esposo Edgar Cala Acapa, por tal motivo realiza la denuncia por el presunto delito de Estupro…” ? INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTVA (ACCION DIRECTA), de Fecha 05 de enero de 2024 realizado por el Sgto. PABLO WILSON HUALLPA YUJRA (FELCV-CENTRAL) donde refiere: En fecha 4 de enero de 2024 a horas 10:30 p.m aproximadamente nos constituimos a la urbanización Huajara 3 manzano 5 a denuncia de la señora Catalina Alegre Martinez con C.I. 12581628 Or. La misma manifestó que su hija la señora Gilda Pascual Alegre le había contado que su hija menor de edad de nombre Natalia P. A. estuviera teniendo relaciones sexuales y que habia encontrado pruebas de embarazo con el señor Edgar pase de 26 años a lo cual nos constituimos al domicilio del mencionado del mismo se encuentra en calidad de alquiler de un cuarto en la urbanización Huajara 3 manzano 5 quién nos autorizó a ingresar a dicho domicilio fue la señora biky Nina Espejo con C. I. 4073303 Or. La mencionada es la dueña del dicho domicilio y dicho cual se encontró al señor Edgar cala ahora denunciado a la menor de Natalia P.A. de 14 años y los señores Jorge Antonio Quisbert Flores cuñado de la ahora denunciado la señora Amalia Cala Apaza hermana del hora denunciado a lo cual se le indico al hora denunciado que nos acompañe a oficinas de la FELCV central de Oruro conjuntamente con la menor Natalia P.A. y acompañado a la menor su hermana mayor de nombre Gilda Pascual dicho caso fue remitido a oficinas de la FELCV Huanuni dejando a cargo al señor Sgto. 2do Angel Paredes Chumacero investigador de turno de la FELCV- HUANUNI…” ? ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 05 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO realizado a la Sra. CATALINA ALEGRE MARTINEZ VDA DE PASCUAL donde refiere: PREGUNTA. -¿MANIFIESTE USTED EL MOTIVO DE SU PRESENCIA EN ESTAS OFICINAS DE LA F.E.L.C.V.-HUANUNI? RESPUESTA.- En fecha 04 de enero de 2024, a horas 22:30 me apersone a oficinas de la FELCV Oruro a objeto de poner denuncia por la violación de mi hija N.P.A. de 14 años de edad, según me conto mi hija Gilda Pascual Alegre, que estaria pasando en el interior de su casa ubicado en huajara 3, fuimos con policia y les encontramos en su casa motivo por el cual los trasladaron a la menor N.P.A. de 14 afños de edad y al Sr. Edgar Cala Apaza a oficinas de la FELCV. PREGUNTA.- ¿MANIFIESTE USTED QUE GRADO DE PARENTESCO TIENE CON EL SEÑOR EDGAR CALA APAZA CON LA MENOR N.P.A.? RESPUESTA.- Es su cuñado, ya que esta concubinado con mi hija mayor Gilda Pascual Alegre. PREGUNTA.- ¿MANIFIETE USTED SI QUIERE AGREGAR ALGO MÁS A SU PRESENTE ENTREVISTA POLICIAL?. RESPUESTA.- Mi hija Gilda Pascual Alegre me aviso de esas agresiones sexuales que sufria mi hija menor N.P.A. cuando vino ayer jueves 04 de enero de 2024 a horas 18:00 p.m. aprox. A la localidad de venta y media, ahí fue cuando me dijo eso y además que agreciones fisicas por parte de su concubino Edgar Cala Apaza. - INFORME PSICOLOGICO, De fecha 05 de enero de 2024, emitido por el LIC. LUIS BERNARDO AGUILAR LACA PSICOLOGO- DIRECCION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES G.A.M.O, donde la menor relata los hechos y que en la parte mas relevante refiere: Psi. ¿Qué ha pasado porque estás aquí? R.- estoy porque me he metido con mi cuñado. Psi. ¿Cómo se llama tu cuñado?. R-Edgar Cala Apaza. Psi. ¿Qué te ha dicho que quieres hacer? R- el amor y de ahí hemos empezado a hacer sexo y nos hemos prometido que no nos vamos alejar. Psi. ¿Cómo sabias cuantos años tenías? R.- porque yo le he dicho cuántos años tienes, y me ha dicho como 26. Psi. ¿El señor Edgar sabia cuántos años vos tenias?. R.-sl. Psi. ¿Cómo sabia cuántos años tenías?. R.- porque yo le he dicho cuántos años tengo, 14. Psi. - ¿El señor Edgar te obligada a tener sexo?. R-no. Psi. ¿Estas seguras?. R.- estoy segura. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de”fecha 04 de enero de 2024. - Realizado por el Sgto. 2do FRANZ LEONCIO QUISPE CULALA donde refiere: El suscrito investigador especial de la división escena del crimen sargento segundo Franz leoncio Quispe culala juntamente con el investigador asignado al caso sargento segundo Ángel palacio macero juntamente con la señora Gilda pascual alegre hermana de la víctima menor N.P.A, nos constituimos a la organización Huajara 3 manzano 5 objetos de realizar registro del lugar del hecho suscitado en el inmueble la hermana de la victima refiere que en el interior de dicho domicilio la menor habría sido agredida sexualmente por él señor Edgar Cala Apaza. - ACTA DE AUTORIZACION, de fecha 04 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO. - PLACAS FOTOGRAFICAS, del registro del lugar de los hechos a fojas 5. ? ACTA DE RECEPCION DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 04 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto, 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO donde se obtiene lo siguiente: HUMACE RCelular marca Huawey Y9 (2019), de color negro con ME 861586041655735, IMEI 861586041690740. ACTA DE RECEPCION DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 04 de enero de 2024 realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do ANGEL PAREDES CHUMACERO donde se obtiene lo siguiente: Un celular marca Samsung Galaxi A9 (2019), de color azul, parte trasera rajado con numero de IMEI 353457100228175, ???? 353457100228173 CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de Enero de 2024 realizado por la Médico forense de turno Dra. ANA GABRIELA SANGUEZA RIOS a la menor N.PA que en la parte de CONCLUSIONES refiere: Equimosis en región mamaría y en región de muslo derecho. Diagnostico Ginecoligico: desfloración de data antigua antiguos, a hrs.5 y 7en relación a manecillas de reloj. Por lo que se lo otorga dos (2) días de incapacidad medico legal. ? PLACAS FOTOGRAFICAS, a fojas 2. ? RESOLUCION FUNDAMENTADA DE APREHENSION, de fecha 05 de enero de 2024. ?DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUTADO, de fecha 05 de enero de 2024 que el mismo en derecho que le asiste decide ABSTENERSE a declarar el señor EDGAR CALA APAZA en presencia de su abogado. ? ACTAS DE MUESTRA Y EVIDENCIA COLECTADA EN CASOS DE DELITOS SEXUALES RECOMENDACIONES Y/O EXAMENES SOLICITADOS. CON CADENA DE CUSTODIO. 6.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA): De la teoría jurídica se tiene, que a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. Su art. 308 bis del Código Penal.- (ESTUPRO), Que a la letra dice: “…QUIEN MEDIANTE SEDUCCIÓN O ENGAÑO, TUVIERE ACCESO CARNAL CON PERSONA DE UNO Y OTRO SEXO MAYOR DE CATORCE (14) Y MENOR DE DIECIOCHO (18) AÑOS, SERÁ SANCIONADO CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE TRES A SEIS AÑOS…” CON LA AGRAVANTE PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 310 INC. M) EL AUTOR HUBIERA COMETIDO EL HECHO EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD EN CONTRA DE LA VÍCTIMA. - Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce siempre que no exista diferencias de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación con relación al art. 310 del Código Penal…” AGRAVANTE que la letra establece: “…La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando:…” en su INCISO, M) que establece el agravante de la pena de la siguiente manera: Inc. M), "...EL AUTOR HUBIERA COMETIDO EL HECHO EN MÁS DE UNA OPORTUNIDAD EN CONTRA DE LA VICTIMA…. A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que EDGAR CALA APAZA son autores del delito ESTUPRO, previsto y sancionado por el art. 309, del Código Penal, establece que: “Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, serà sancionado con privación de libertad de tres a seis años”, con la AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 310 inc M) con relación al Art. 20 (Autoria) del código penal, en grado de autor con relación al artículo 20 del mismo compilado legal. - SEGUNDO: (CUERPO DEL DELITO). INFORMES DEL ASIGNADO AL CASO, las entrevistas, los INFORMES PSICOLÓGICOS, CERTIFICADOS MÉDICO FORENSE; entre otros, permiten establecer que el cuerpo del delito es la victima, de las iniciales N.P.A. (menor de 14 años de edad) Con quien el acusado EDGAR CALA APAZA tuvo acceso carnal mediante la penetración del miembro viril, quien con fines libidinosos consuma el hecho, así mismo el Sr. EDGAR CALA APAZA ha participado del hecho delictivo consumando la acción antijuridica, teniendo pleno conociendo que la víctima, es menor de edad y hermana de su concubina. - TERCERO: (SUJETO ACTIVO) el sujeto activo del delito ESTUPRO. Previsto y sancionado por el art. 309 conexo al art. 310 inc. M), del Código Penal, en grado de autor con relación al articulo 20 del mismo compilado legal, se encuentra identificado plenamente las personas identificadas para la sociedad como: EDGAR CALA APAZA cuya participación es en calidad de AUTOR. - Así mismo se tiene el sujeto activo del delito ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M) del Código Penal, previsto y sancionado por el art.23 todos del Código Penal. En grado de autor con relación al articulo 20 del mismo compilado legal, se encuentra identificado plenamente a la persona identificada para la sociedad como: EDGAR CALA APAZA, cuya participación es en calidad de AUTOR. Respecto al Grado de Participación del imputado. AUTORÍA el Art. 20 del Código Penal refiere que “…son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico….”, Ilegándose a establecer que ha existido dolo por parte del imputado EDGAR CALA APAZA. - Esta conducta es TÍPICA toda vez que se cumplen con todos los presupuestos para configurar la acción delictuosa al delito penal descrito precedentemente. Es ANTIJURÍDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta de los ahora imputados. CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por la ahora imputada Y es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción y tomando en cuenta el principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a lay personas, los imputados se encuentran fuera de la excepción que ésta norma establece, siendo penalmente imputable por sus actos.. - CUARTO: (DOLO). Siendo el dolo el elemento subjetivo de la culpabilidad y este a CUARTO elemento constitutivo del delito, necesariamente debe ser analizado, es su vez nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal se refiere al dolo de la Bisulente manera: “Actua dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”; si ese es el concepto vigente de la conducta del imputado: EDGAR CALA APAZA, se tiene claramente que tenían pleno conocimiento y actúa a sabiendas en la comisión del ilícito.. - QUINTO: (TIPO PENAL ACUSADO): El tipo penal acusado con relación a: EDGAR CALA APAZA quien ha cometido un ilícito previsto en el Código Penal, es el delito de ESTUPRO. Previsto y sancionado por el art. 309 bis conexo al art. 310 inc M), del Código Penal. - El Art. 309.- (ESTUPRO), que establece la configuración del delito en el presente hecho delictivo, que a la letra dice: “….”Quien mediante seducción o engaño, tuviere acceso camal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”…” así mismo debemos remitirnos al artículo 310 del código penal en su inciso inc. M)…” el autor hubiere cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima. Que, el artículo 23 del Código Penal (COMPLICIDAD) señala: Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, será sancionado con la pena prevista para el delito atenuada conforme al art. 39. De lo que se puede colegir que para la configuración de los tipos penales descritos se tiene que los señores EDGAR CALA APAZA han abusado sexualmente a las menores de edad de iniciales N.P.A. (menor de 14 años de edad) mediante actos sexuales consentidos y más aún cuando las víctima menor de edad se encontraban en estado de vulnerabilidad por ser menor de edad el acusado a persuadido a menor con promesas logrando tener acceso camal consentidos, Estos aspectos ampliamente detallados en la fundamentación y la descripción de los hechos hacen entrever que el acusado es autor de lo descrito precedentemente. - Por otro lado la libertad sexual se ha consolidado como el objeto de protección que justifica las intervenciones Jurídico – Penales en las prácticas sexuales de los ciudadanos. Con su tutela no simplemente se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio sino que el objetivo más ambicioso se quiere asegurar los comportamientos sexuales de nuestra sociedad, tengan siempre lugar en condiciones de libertad Individual de los participes. Ello explica que no haya obstáculo en hablar de que el Derecho Penal Tutela también la libertad sexual de aquellos individuos que no están transitoriamente en condiciones de ejercerla. - POR ESTO EL TIPO PENAL DE (ESTUPRO). Se convierte en un tipo penal autónomo con una sanción AGRAVADA, esta protección responde a la necesidad de proteger a la víctima comprendida en ese marco etéreo y sancionar al autor de una conducta del cual puede derivarse consecuencia irreversible en la salud. - SEXTO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO): El bien jurídico que protege el tipo penal descrito es la libertad sexual, toda vez es un bien jurídico elemental que es base de otros bienes jurídicos que debe ser tutelado. Así con mayor énfasis la ley 348 incluso la considera en las formas de violencia contra la mujer en el Art. 7 de la Ley 348. ?Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. ?Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de 105 derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual. - PETITORIO. - En consideración a lo expuesto anteriormente, de conformidad a lo determinado en los Arts. 8.1), 12.2) y 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra de: EDGAR CALA APAZA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto en el art 309 con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 310, inc. M), todos del código penal, con relación al Art. 20 (Autoria) todos del Codigo Penal. - A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusados, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante Los Señores Jueces Del Tribunal De Sentencia De Turno En Lo Penal, para los fines que establ”ce el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal. A objeto de que se proceda a la radicatoria y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la referidos acusados. 7.- OFRECIMIENTOS DE PRUEBA.. 7.1: PRUEBA LITERAL.- INFORME, de fecha 05 de enero de 2024. ? ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de enero de 2024. ? INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTVA (ACCION DIRECTA), de fecha 05 de enero de 2024. ? ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 05 de enero de 2024 ? INFORME PSICOLOGICO, De fecha 05 de enero de 2024. ? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 04 de enero de 2024. ? ACTA DE AUTORIZACION, de fecha 04 de enero de 2024. ? PLACAS FOTOGRAFICAS, del registro del lugar de los hechos a fojas 5. ACTA DE RECEPCION DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 04 de enero de 2024. ACTA DE RECEPCION DE IN”ICIOS MATERIALES, de fecha 04 de enero de 2024. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 05 de Enero de 2024. PLACAS FOTOGRAFICAS, a fojas 2. ? RESOLUCION FUNDAMENTADA DE APREHENSION, de fecha 05 de enero de 2024. ? DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL IMPUTADO, de fecha 05 de enero de 2024. ? ACTAS DE MUESTRA Y EVIDENCIA COLECTADA EN CASOS DE DELITOS SEXUALES RECOMENDACIONES Y/O EXAMENES SOLICITADOS. CON CADENA DE CUSTODIO. ? CERTIFICACIONES MEMORIALES REQUERIMIENTOS Y OTROS PERTINENTES AL CASO 7.2.- PRUEBA TESTIFICAL.- ? SGTO. 2DO. ANGEL PAREDES CHUMACERO, mayor de edad, FUNCIONARIO POLICIAL, el mismo que narra sobre los informes, actuados investigativos que hubo realizado y aspectos inherentes al caso presente. ? SGTO. PABLO WILSON HUALLPA YUCRA, mayor de edad, FUNCIONARIO POLICIAL, el mismo que narra sobre los informes, actuados investigativos que hubo realizado y aspectos inherentes al caso presente. ? LIC. LUIS B. AGUILAR HUANCA, mayor de edad, PSICÓLOGA (DIO), hábil a los efectos de Ley, la misma que narrará la forma y manera en la que se hubo realizado la valoración psicológica preliminar a la víctima. ? SGTO. 2DO FRANZ LEONCIO QUISPE CULALA, mayor de edad, FUNCIONARIO POLICIAL, el mismo que narra sobre los informes, actuados investigativos que hubo realizado y aspectos inherentes al caso presente. ? DRA. ANA GABRIEL SANGUEZA RÍOS mayor de edad, hábil a los efectos de Ley, la misma que narrará la forma y manera en la que se hubo realizado la valoración MÉDICO FORENSE a la víctima. ? SRA. CATALINA ALEGRE MARTÍNEZ mayor de edad (DENUNCIANTE), hábil por y vecino de esta ciudad a efectos de ley. ? N.P.A. (menor de 14 años de edad) en calidad de VICTIMA atestación en CAMARA GESSEL de la ciudad de Oruro, OTROS MEDIOS DE PRUEBA: - INSPECCIÓN OCULAR en el lugar del hecho. - De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico. Otrosí. Se adjunta constancia de declaración informativa. Otrosí 1.-En cumplimiento del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público. Otrosí 2.- Impetro que la presente acusación sea remitida ante Los Señores Jueces Del Tribunal De Sentencia De turno En Lo Penal, previo sorteo en el sistema de asignación de causas. - Huanuni 13 de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RADICATORIA DE CAUSA. – Oruro, 21 de mayo de 2024 En mérito a la remisión de antecedentes del Juzgado de Instrucción Penal Nº 1, siendo el estado de la causa se RADICA la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra de EDGAR CALA APAZA de generales contenidas en la acusación fiscal, por la comisión del delito de “ESTUPRO CON AGRAVANTE” previsto y sancionado por el Art. 309 Y 310 Inc. M) con relación al Art. 20 del Código Penal. En observancia de la previsión legal contenida en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley No. 586 de 30 de Octubre de 2014, “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal” notifíquese al Ministerio Publico para que haga la presentación física de sus medios probatorios ofrecidos debidamente codificados, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su legal notificación bajo su exclusiva responsabilidad. Alternativamente en cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal, SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA A OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO CON EL ART. REFERIDO SEA EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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