EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


En nombre de la ley: Dra. CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES – JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2 PARA: EDMUNDO MOLINA PINTO OBJETO: SEÑALAMIENTO DE JUICIO ORAL PROCESO: ABUSO SEXUAL ACUSADO: ADALBERTO TEMO FERNANDEZ. PROCESO: 801102012300324 Se cita y emplaza a objeto que comparezca ante este despacho judicial. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DEL BENI JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL-BENI SENTENCIA N° 35/2024 NUREJ N° 801102012300324 CASO INTERNO N° 85/2024 JUEZ DE SENTENCIA: DRA. CLAUDIA NATALIA PINTO GONZALES SECRETARIO: DR.EDGAR DANIEL GARNICA SALVATIERRA AUXILIAR: DR. JOSUE FERNANDO PILLCO GOMEZ DATOS DEL ACUSADO: Nombre y Apellido: ADALBERTO TEMO FERNANDEZ Cédula de Identidad: 9275479- BN Edad: 39 años Nacionalidad: Boliviano ABOGADO DEFENSOR: ROLANDO VARGAS AÑEZ DELITO ACUSADO: Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art 312 CP, grado autoría Art 20 todos del código penal boliviano. FISCAL DE MATERIA: OLGA LIDIA JULIO CORDOVA DENUNCIANTE: Edmundo Molina P. I. RELACION FACTICA.- “En fecha 23 de diciembre de 2022 a hrs. aproximadamente 8:00 el Sr. Adalberto Fernández llego al domicilio de los denunciantes, con el motivo de cargar su celular por lo que pidió permiso para ingresar a la sala y cargar el dispositivo, donde solo se encontraban en la casa la denunciante la victima el señor Vicente burgos molino de 80 años y la menor C.M.H. de 12 años. En el cual la Sra Vilma hurtado ribera llamo H.M.H. para que traiga un aceite a la cocina indicando que se encontraba en la sala, donde estaba el sr. Adalberto Temo Fernández, manifestando que cuando la víctima se encontraba con el aceite, el denunciando la llamo indicándole que si le podía ayudar con su celular, la misma se acercó para ayudarlo después el mismo le ofreció dos bolivianos ( ficha) con las palabras quieres o no, la victima respondió no se es su ficha, el denunciado le respondió quiero esto, la menor refiere que toco sus partes íntimas, genitales la cual la victima botó la ficha y ahí el denunciando le dijo con palabras textuales no le vayas a decir a tus padres y la víctima se fue corriendo donde su madre, pero por miedo no le comento nada, solo a Camila su hermano mayor”. Se dictó AUTO DE APERTURA N°05 /2024 del proceso en contra del acusado ADALBERTO TEMO FERNANDEZ , como presunto autor del delito de Abuso Sexual , previsto y sancionado por el Art 312 con relación al Art 20 autoría todos del código penal boliviano. I.1 CUESTIONES INCIDENTALES.- En el desarrollo de juicio oral, no se presentaron incidentes sobrevinientes por ninguna de las partes procesales. 2.-Declaración del acusado.- Que, luego de la fundamentación de la defensa correspondió la declaración del acusado, que luego de ser advertido el acusado respecto de sus derechos y garantías constitucionales y los hechos que se le acusa, conforme a procedimiento se procedió a consultar a la acusado, si prestaría su declaración, habiendo respondido este de manera pública y voluntariamente ha declarado en juicio. Como medio de defensa, por materializarse el principio de contradicción e inmediación. Declaración ACUSADO.- De lo màs resaltante, el hecho no existió y se encontraba en otro lugar y días anteriores estaba de pesca. Valoración probatorio.- Ninguno, porque no fue sujeto a contra examen o contra interrogatorio de las partes procesales. II. VALORACION PROBATORIA Durante la sustanciación del juicio como fase esencial del sistema acusatorio, ministerio público se introdujo y judicializó la prueba MP-DC 1 a MP-PC 7 siguiente prueba: A.- Prueba Documental del Ministerio Público.- Mp 1.- Memorial de Denuncia de DNNA de municipio de San Andres y literales adjuntas. Valor probatorio.- Util, porque se tiene denuncia penal, del cual en la relación fáctica denuncian los padres que su hija de 11 años fue agredida sexualmente Mp 2.- Certificado médico forense de H.M.H. Valor probatorio.- Útil, del cual en conclusiones, determino el certificado médico forense que: Membrana himeneal integra bilabiado, no signos de contra natura, sugiriendo valoración psicológica. Mp3.- Informe psicológico de Carlos Armando Olmos Vivian, de fecha 22 de marzo de 2023. Valor probatorio.- Trascendental, que del nombre identificado por informe psicológico se tiene en conclusiones, textual: Nivel Cognitivo: La niña en el momento de la evaluación se encontraba normal dentro de las 3 esferas; persona, espacio y tiempo, Nivel Conductual: al momento de la evaluación se puso colaborativa recordando el hecho, Nivel emocional: la niña se ha visto estable, calmada y tranquila, sin presentar problema emocional a lo que se vio. Del cual en sus conclusiones no concluye sobre Entrevista Psicológica a requerimiento de ministerio público, define los tres niveles pero no concluye nada con relación al hecho denunciado. Ministerio público requirió entrevista psicológica, pero se arrimó informe psicológico del cual en la parte neurálgica del trabajo realizado no determino conclusión alguna. Mp4 Memorial de fecha 13 de abril de 2023 Valor probatorio.- ninguna, porque fue excluida. Mp5 acta de entrega de cámara gessel, CD cámara gessel- 18/04/2023 Valor probatorio.- Trascendental, porque se tiene datos con relación al primer relato de fecha 22 de marzo de 2023 ante defensoría de la niñez y adolescencia. Del cual la menor H.M.H. en cámara gessel relató que no la tocó. Mp6 requerimiento de designación de perito Valor probatorio.- pertinente, porque se tiene establecido los puntos de pericia a realizar del cual han sido: 1.- Establecer el estado emocional, 2 Determinar la credibilidad del testimonio y 3 Determinar la presencia del Daño psicológico o estrés post traumático. Peritaje psicológico a H.M.H. de 11 años. Mp7 Informe pericial IDIF PSICOFOR BE Nº42/2023 e informe del asignado al caso de fecha 17 de julio de 2023. Valor probatorio.- Trascendental, porque se tiene el resultado del requerimiento de fecha de 18 de abril de 2023. Ordenado por ministerio público a menor de 11 años de edad, de iniciales H.M.H. De la prueba de informe de 17 de julio de 2023, se tiene que en fecha 03 de marzo de 2023 no notificó al denunciante con el requerimiento de ministerio público de designación de Perito para el dictamen pericial. PRUEBA TESTIFICAL: Edmundo Molina Pinto (padre de la menor) Útil, lo más resaltante de su testifical textual: Que el señor Adalberto : “Ese día que entro a la sala para buscar señal, dice que a su hija le ofreció 3 bolivianos, que le dijo, yo quiero esto, entonces su hija lo boto y salió. Testigo 2.- Gary Juaquina Perez Valor probatorio.- Idóneo, porque al haberse presentado denuncia penal por parte de los padres por la comisión de agresión sexual del cual inicio el proceso. Ha tenido conclusiones relevantes del cual ratificó su certificado médico forense emitido en juicio. Testigo 3.- Lic. Raúl Cartagena Huallampa, Perito de ministerio público. Valor probatorio.- Trascendental, porque en juicio, especificó la determinación del peritaje realizado a la victima H.M.H. Testigo 4.- Asignada al caso Eliana Chavez Coca. Valor probatorio.- Útil, porque se ratificó en los actuados realizados. Del cual no se tiene un único informe de 17 de julio de 2023, del cual informó que no pudo notificar con el requerimiento fiscal para designación del perito y solo notifico a personal de defensoría las notificaciones. -Defensoría de la Niñez y Adolescencia se ha adherido al ofrecimiento de prueba de ministerio público, sin nada que reproducir o desarrollar en juicio. III PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.- De la documental de descargo: PDC 1.- REJAP de Adalberto Temo Fernández. Valor probatorio.- Útil, No registra antecedentes penales, menos sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. PDC 2 . Certificado de No violencia Valor probatorio.- Útil, porque no registra antecedentes con relación a delitos contra la violencia hacia la mujer y género. PDC 3.- Reconocimiento a Adalberto Temo Fernandez Valor probatorio.- Útil, porque es una certificación de la central sindical única de trabajadores campesinos del cual infiere que es una persona honesta y transparente y trabaja en la dirigencia comunitaria. PDC4.- Legajo de denuncia a ministerio publico Valor probatorio.- Ninguno, porque es imputación formal de proceso no relacionado con el presente caso, trata de denuncia penal al alcalde de la comunidad. PDC5.- Copias de carnet de identidad de sus testigos PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO T1 Ruben Vaca Ichu Valor probatorio.- Ninguno, no ha aportado con relación al hecho denuciado. T2 Saturnino Temo Noe Valor probatorio.- ninguno, no aporta datos con relación al hecho denunciado. T3.- Candida Arapuca Yamba Valor probatorio.- Ninguno, no aporta datos con relación a situación del hecho denunciado T4.- Alina Angel Aguilera Valor probatorio.- Ninguno, no aportó datos al juicio. T5 Evania Malue Arancibia Valor probatorio.- Ninguno, desconoce la denuncia y el hecho como tal. IV.- FUNDAMENTACION DE LA DECISION CONCLUSIONES.- Efectuada la fundamentación probatoria de manera individual corresponde exponer los razonamientos en que se sustenta la presente decisión la misma que debe emerger de los criterios de valoración de la prueba desde el punto de vista integral y según las reglas de la sana critica. En ese escenario se tiene que el Ministerio Público, inculpa a ADALBERTO TEMO FERNANDEZ acusado de la comisión del Delito de Abuso Sexual tipificado en el Art 312 con relación al art 20 autoría todos del código penal boliviano. Sobre la base fáctica descrita en su acusación fiscal. El Ministerio público ha judicializado su Prueba Documental de MP 1 al MP 7, que ha sido ofrecida y materializada en la tramitación de Juicio y estos han sido introducidos en el desarrollo de Juicio, con una sola exclusión probatoria de certificado de mala conducta por riñas y peleas con la correjidora de la comunidad posa onda. Después ingresaron todas a ser valoradas. De su prueba Testifical que han declarado en Juicio oral público, que no han sido observadas de falso testimonio ninguna de ellas. Que, dentro del análisis a inferir de toda la comunidad probatoria. La aplicación de la perspectiva de género como método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder, se debe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección. Es la identificación especial énfasis a los casos en que además del género confluyan categorías de vulnerabilidad tales como la pobreza, falta de educación, marginación, migración etc. Bajo este contexto constatado de desigualdad, el juzgador o la juzgadora, interpreta los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios (perspectiva de género). La neutralidad, argumentando una resolución de primera instancia con inferencia de análisis, con el instrumento detallado ut supra que es un instrumento que” se aplica con razonamientos del cual no se tenga estereotipos que oscurezcan la razonabilidad de todo lo oído y visto en juicio”. Esta definición ha sido cumplida por la suscrita bajo los lineamientos del Estado Boliviano con relación la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de Igual año, constituyéndose en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación. El art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable". Aplicándose en caso de ser menor de edad la víctima, la presunción de veracidad en la declaración de la víctima “victima menor de edad ( Niños niñas adolescentes)”, que es distinta al resto del grupo de vulnerabilidad, del cual no se debe confundir. Y de las víctimas en general dentro de los lineamientos de perspectiva de género por jurisprudencia internacional y sentencias constitucionales con el estándar más alto. Deja claro que en situación de víctima de la mujer con enfoque interseccional, en materia penal “La acumulación de prueba, es obligación de estricta correspondencia de ministerio público y no de la víctima (SCP-0017-2019-S2, FJ. III. 1.3.) Así también teniendo relación a dicho lineamiento jurisprudencial con el Art 94 de la ley 348 que establece: Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos o situaciones o hechos relacionados con situación de violencia, será el ministerio publico quien como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de 8 días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios , reconstrucciones que constituyan re victimización. (Principio de Debida Diligencia). Realizar los actuados específicos para cada tipo de violencia y su fuerza probatoria necesaria que en juicio respalde la adecuación al tipo penal y la solicitud de sanción para el justiciable. CONCLUSIONES: Concluyendo bajo los parámetros descritos ut supra, se ha tenido, por todo lo traído, visto y oído en juicio: CONCLUSION I.- En el presente proceso se ha tenido, prueba documental del cual se tiene Mp1 que ha sido la denuncia penal de los padres de la menor y ha relatado el hecho y esta descrito en la relación circunstanciada del hecho en memorial de denuncia, del cual han denunciado que su hija de 11 años ha sido agredida sexualmente. En juicio ha venido el padre T1 y ha testificado lo contrario, siendo textual su testifical: “lo más resaltante de su testifical textual: Que el señor Adalberto : “Ese día que entro a la sala para buscar señal, dice que a su hija le ofreció 3 bolivianos, que le dijo, yo quiero esto, entonces su hija lo boto y salió. Se ha acreditado con su testifical que no guarda relación con el hecho denunciado en su memorial de fecha 1 de marzo de 2023. Del certificado médico forense ha establecido en conclusiones adjuntando el consentimiento informado de la madre V.H.R. Concluyó: “ Membrana himeneal integra bilabiado, no signos de acto contra natura y sugiere valoración psicológica a la menor. Del informe psicológico de Mp3, ministerio público ha requerido VALORACION PSICOLOGICA y se ha presentado Informe psicológico, del cual en conclusiones no ha concluido nada con relación al hecho denunciado, solo ha descrito los tres niveles tanto cognitivo, conductual y emocional del cual no infiere con el hecho denunciado, menos concluyo en sugerencias o determinación a esa valoración psicológica. No ha venido a juicio para establecer esa conclusión del cual no tiene su informe psicológico. De la cámara gesell Mp 5 del cual ha sido sometido a contradicción e inmediación, se tiene otro relato distinto a lo denunciado a los padres de “agresión sexual”, la menor relata que no le tocó. Ahora bien, dentro del presente proceso se ha tenido el primer relato, del cual relató la menor que intentò acariarle pero no le toco porque le pego en la frente de la cabeza del señor Adalberto. Ahora bien Se tiene de la prueba judicializada que del trabajo realizado por el psicólogo de DNA de de la comunidad San Andres, transcrito las preguntas realizadas y en ellas incide en la respuesta, sugiriendo la misma, siendo sugestiva a dicha pregunta. Cuando la menor relató que intentó acariciarle. Empero indistintamente de la modalidad de su entrevista semiestructurada, en la finalidad de dicho trabajo, no tiene la objetividad de su labor porque no ha determinado la valoración psicológica y no se tiene la descripción de las conclusiones arrimadas de esos tres niveles que ha descrito, menos se tiene sugerencias que imponen los psicólogos a la finalización de su informe, del cual a la inexistencia de conclusiones con relación al hecho denunciado y requerido existe la ausencia de determinación de existencia con relación al hecho denunciado porque no ha concluido nada ,con relación al informe realizado no es concluyente menos determinante, para su valoración. Adolece de la especificidad y resultado del trabajo realizado. Puesto que al no determinar esos niveles con el hecho denunciado no ha concluido nada con relación al proceso, tampoco ha venido a juicio a establecer dichas conclusiones en su evaluación psicológica o informe psicológico o valoración psicológica del cual debió realizar a requerimiento de ministerio público en fecha 23/03/2023. Ahora bien, de la prueba Mp 3, Mp5 ha sido la fundamentación para requerir un Dictamen Pericial Psicológico signada con el Mp 7 realizado el 2 de mayo de 2023, con la aplicación de 7 técnicas e instrumentos de evaluación, para los tres puntos de pericia requeridos por ministerio público. Del cual se ha realizado en una hora y media, con la aplicación de instrumentos de evaluación , en el número de tres sesiones, en el mismo día 2/05/2024 que han durado las tres sesiones juntas en el tiempo de 30 minutos cada una de ellas consecutivamente. Ahora bien de la documental se tiene que el requerimiento fiscal Mp6, para la elaboración de la Pericia psicológica forense de sus tres punto de pericia es específico a victima H.M.H., de 11 años de edad. Del cual se encuentra estipulado en el punto V del cual requirió en el requerimiento fiscal de 18 de abril de 2023 siendo el romano V “Objetos a ser sometido a estudio: H.M.H. de 11 años. Entonces el resultado de dicho peritaje es la participación de la menor de H.M.H. de dichas iniciales y edad especifica de 11 años de edad, del cual la testificial T 3 determinó en juicio con relación al trabajo realizado. Del peritaje de primera hoja vuelta se tiene el consentimiento informado del peritaje psicológico de defensoria de la niñez la realización de la pericia psicológica de ROSALIA MOLINA HURTADO. Y es evidente de su participación en la pericia, puesto que se tiene los resultados de esa persona, infiriendo por tercera persona los instrumentos de evaluación realizados, del cual la entrevista clínica psicológica, entrevista clínica forense y Entrevista Investigativa salen de la fuente diferente a lo requerido, y de la fuente que es la hermana menor también infiere datos para sus conclusiones en la pericia, cuando en juicio el T3 psicólogo forense estableció que la pericia es a la víctima y que había determinado el peritaje sin haber incurrido en revictimizacion puesto que al preguntar a la víctima es sin cuestionamientos de juzgamientos del cual sería revictimizacion se aplican técnicas psicológicas para determinar lo requerido por ministerio público. En ningún momento quedo establecido la participación en el peritaje de tercera persona menor de edad. Se tiene dicho consentimiento para la realización de la pericia psicológica de Rosalia Molina Hurtado. - De la información fuente es la hermana menor de la víctima para determinar que si el hecho ocurrió o no, salió información personal de un tercero y no de la víctima, quien fue la entrevistada y con la aplicación de la entrevista clínica psicológica. En la entrevista clínica forense , en el párrafo quinto de la página seis concluye “ en relación al estado emocional de la evaluada, al momento de la evaluación refiere que se siente cansada, asustada debido al hecho denunciado, en relación a sus actividades académicas indica tener calificaciones bajas puesto que no ha asistido al colegio debido a la necesidad de asistir a la fiscalía, además menciona que antes tenía un mejor desempeño académico” en esta descripción de la entrevista, quien responde a esta entrevista clínica psicológica es la hermana menor Rosalía por la víctima. Tomando en cuenta la sintomatología de la menor, de que menor está hablando? ¿Porque la entrevista signada en el sexto párrafo y los tres primeros son de la hermana menor Rosalía y concluye finalmente con tres párrafos que SE CONTRADICEN, esto en la página 6. Del cual al ingresar a la página 7 la secuencia de la entrevista. Queda en duda la secuencia de la evaluación puesto que luego habla la victima recién o antes ya en la entrevista clínica forense ha sido de la hermana Rosalia. En la entrevista investigativa del Instituto Nacional de salud infantil y desarrollo humano la evaluada en su relato , relató : Ha sido en la mañana mi mama estaba cocinando, yo fui a traer un acerite y estaba ahí, bueno el primero entro a mi casa, y dijo iba a buscar señal, mi mamá le dijo que allá en la ventana había señal , yo fui a traer un aceite y él me dijo escríbeme la reyna del sur que ya ha salido esa novela yo le escribí y él me dijo toma dos pesos, yo quiero esto y me tocó y yo le dije a mi hermana mayor. Sobre el relato que ahora se tiene un cuarto relato (relato de la denuncia de los padres, el psicólogo de DNNA de san Andrés, cámara gesell y ahora el cuarto). Se tiene un cambio del hilo conductor del primer relato al cuarto relato. Del contenido de CRITERIOS, de las características generales, de página 9, se tiene 19 elementos. Del cual concluye el perito que H.M.H. tiene 7 de los 19. En primer momento a un autor ( Godoy- Cervera, de 2005) a diferencia de otro autor de 1992, del cual cita el perito con el tiempo de estudio de mas de una década de avance en la investigación de las peculiaridades del contenido, establece que : Los estudios demuestran que las declaraciones veraces contienen un mayor número de criterios frente a las declaraciones fabricadas, la principal y mayor desventaja del CBCA es que no existe consenso general que establezca un número mínimo de criterios que debe incluir una declaración para ser catalogada como creíble. Del contenido de peculiaridades existe ausencia de referencias de criterios y el resultado es 7 sobre 19, empero contradictoriamente aplica la autoría de 1992 de que indica que mínimo la presencia de cinco criterios para que una declaración sea catalogada como veraz. - De las características de la entrevista, determina en el numeral 6 “ influencia sobre los contenidos de las declaraciones” determina el perito que no se tiene noticias de que la menor se le haya estado preguntando por lo mismo en otras instancias ( una vez que que ha contrado a la familiay se ha hecho la denuncia correspondiente) que no fuera Defensoría de la niñez y adolescencia, así mismo el meno no hace mención de las mismas. En este punto, y de la data del peritaje 2 de mayo de 2023 al tiempo del 23 de diciembre de 2022, la menor ha sido preguntada por lo mismo en otras instancias aparte de haber contado a su familia y estos hayan realizado la denuncia, ha sido por parte del psicólogo de defensoría y de la misma cámara gesell, siendo el cuarto en su intervención de realizar las preguntas en esta instancia del peritaje. - Dentro de las cuestiones investigativas de la página 12 , es evidente que se tiene contradicción, puesto que la menor relató al primer psicólogo que ella se acercó y ahí fue donde el le ofrece dos pesos y el le intentó agarrarle y entonces ella le pegó en su cabeza y dijo que no le dijera a nadie. - Entonces de la revisión de la documental exhaustivamente se acredita la evidencia contradictoria del cual manifestó el perito sin revisar puntalmente la documental del cuaderno de investigaciones, del cual existen esos indicios y no son similares en los actuados. Del cual contradice el numeral 4 de la página 12. De las conclusiones del peritaje, obtenidos en una hora y media en un solo día y de forma continua, con la aplicación 7 instrumentos psicológicos y técnicas, de la mitad de las técnicas a la hermana y de dos últimas a la víctima se tiene de la conclusión de Estado emocional, un estado emocional ambiguo del cual no concluye ese estado emocional puesto que no determina de que menor se ha mostrado indicadores de ansiedad al inicio de la evaluación psicológica pericial puesto que la primera ha sido la hermana menor Rosalía. No es determinante en el punto 1.- con relación a quien su estado emocional. En cuanto al punto 2.- en CONCLUSIONES, NUMERAL DOS “DETERMINAR LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO, dentro de la evaluación de Helen, con el hecho suscitado se determina que el relato es creíble, sin embargo en las otras entrevistas psicológicas, forense e investigativa, son tomadas a su hermana a una tercera persona y no así específicamente a una misma sola persona, No determina la credibilidad de la fuente, para determinar dicha credibilidad. Se tiene acreditado que los actuados son contradictorios y prevalece en el tiempo el hilo conductor que no le ha tocado y que al intentar ella le pegó en su frente. Con relación al 3.- De determinar la presencia del daño psicológico o estrés post traumático, NO EXISTE DAÑO PSICOLOGICO en la victima con relación al hecho denunciado. La existencia de Daño psicológico es materialización de estrés post traumático, de que el hecho ha sucedido y ha cambiado la vida cotidiana de la menor victima H.M.H. y que el abuso sexual ha existido. De todas las pericias psicológicas a la existencia de un hecho de abuso sexual, queda secuelas denominadas daño psicológico o estrés post traumático, tratándose de una niña de edad de 11 años , del cual tiene su estructura cognitiva establecida y las operaciones formales de memoria se encuentran estableciéndose con mayor rapidez en la memoria, debió manifestarse secuelas y presencia de daño, puesto que en el numeral 2 afirma que el hecho es creíble y ha existido el abuso sexual. Concluyendo; además de la prueba documental MP7 en el legajo fs. 31 se tiene decreto de 19 de junio de 2023 del cual ordena el fiscal de materia la notificación de los resultado de la pericia. Del cual a fs 32 conmina a asignada al caso para que notifique sobre el resultado de la pericia a todas las partes procesales del cual la sgt. Paula Parada Guerra cumplió con dicha diligencia en el plazo otorgado por ministerio público. Que de la documental fs.33 de la prueba Mp7 se tiene en fecha 17 de julio de 2023 que informa que no se pudo dar con la ubicación exacta del domicilio donde se encuentra el denunciado, no se pudo notificar al denunciado con el requerimiento fiscal para la designación de perito. Adjunta al informe el requerimiento fiscal para lo que fuere en ley. Entonces informó que no tramitaron por publicidad el actuado de la pericia psicológica a la otra parte para el conocimiento de los puntos de pericia y verificación y conocimiento de dicho trámite. Y estos estaban siendo efectivizados recién el 17 de julio de 2023, empero estos no fueron realizados puesto que se devolvía el requerimiento en dicha fecha por parte de la asignada al caso al fiscal de materia. Del cual de la valoración probatoria traída a este proceso, se acredita que no se ha cumplido con el trámite del procedimiento con relación a dictamen pericial, del cual la importancia de inmediación, contradicción, proposición de perito particular, publicidad, igualdad procesal. Del cual se prohíbe el avance de actuados de prueba sin la presencia de defensa técnica del conocimiento de pericia del cual se relaciona con la transparencia e imparcialidad de las actuaciones de etapa preparatoria. CONCLUSION II Se tiene que no se ha seguido el protocolo “Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucional para la Atención y Protección a Víctimas, en el Marco de la Ley No. 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, para su efectiva aplicación. En cuanto a la DEBIDA DILIGENCIA requiere de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales en cuanto a una declaración de víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición. No se realizó correspondientemente la eficacia probatoria y determinante ante este tipo de delitos. No existen las valoraciones psicosociales de trabajo social con relación al hecho denunciado en la comunidad Poza Onda de la familia de la menor H.M.H., no existe el seguimiento correspondiente a este tipo de delitos por parte de unidad de psicológia de DNNA de San Andres, no existe el seguimiento a terapias con relación al hecho denunciado, la investigadora del caso no presentó informes preliminares, complementarios menos conclusivos, no realizo el registro lugar del hecho menos inspección ocular, no se sacaron fotografías menos el lugar del hecho, no se realizaron las entrevistas al entorno familiar, menos entrevistas a menores de edad y su circulo de amistades de la menor, se trató de que una entrevista de la menor hermana denominada Rosalia ingrese con su declaración en una pericia específica para la víctima H.M.H., cuando esta debió ser de forma separada. Del cual en la misma pericia de dictamen psicológico forense, se les aplicaron instrumentos específicos que es para víctima solamente. Se introdujo una prueba de declaración de una menor hermana de la víctima del cual ni en el memorial de la denuncia de los denunciantes se encuentra mencionada, menos en imputación formal y acusación formal ( en todo el proceso se desconocio a dicha testigo menor de edad llamada Rosalia) . Las personas del entorno de aquel dia era la madre denunciante, la persona mayor de 80 años y la hermana mayor de la niña de nombre Camila. No se tiene ninguna entrevista de ese entorno. Menos han sido ofrecidos en acusación formal de ministerio público. Si bien ministerio público trabaja en unidad de cooperación, en este tipo de casos debe venir a defender la labor de etapa preliminar y preparatoria el fiscal titular del caso, del cual al intervenir otro fiscal representa una carga de responsabilidad ajena. Esto con el deber de que el fiscal que desarrolló la etapa preliminar, preparatoria deba intervenir con la sustentación, congruencia de elementos probatorio para demostrar su acusación fiscal y los mismos actos conclusivos y no realizar conclusiones del cual resultan ser contradictorias con relación a todos los elementos de prueba traídos a juicio y ofrecidos en su acusación formal. V FUNDAMENTACION JURIDICA.- En ese contexto, luego de valorar individual y conjuntamente la prueba judicializada traída a juicio acudiendo a la sana crítica y la lógica jurídica. De pretender sancionar a ADALBERTO TEMO FERNANDEZ por el tipo penal de ABUSO SEXUAL, del cual la normativa establece. Art 312 Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los art 308 y 308 bis, se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal la penal será de seis a diez años de privación de libertad, se aplicaran las agravantes establecidas en el 310 si la víctima es niña niño adolescente- la pena privativa de libertad será de diez a quince años. Se tiene por la denuncia que “que el hombre vino a buscar señal y también para cargar su celular , ahí mi madre lo invito a pasar diciendo aquí hay buena señal, así que el hombre entro y o en ese momento estaba afuera buscando aceite de ahí yo vine ahí fue donde el hombre le dijo ven y yo me acerco y ahí fue donde el me ofreció dos pesos y el me intento agarrarme y entonces yo le pegue a su cabeza y me dijo que no diga a mi mama”. El hombre intento propasarse? Le preguntaron y respondio la menor él intento a acariciarme. Ahora bien, del legajo de la prueba traída a juicio. Del cual se ha tenido una verdad histórica del cual los relatos de numero 4 han respondido a una verdad material, nos dice la doctrina, que las pruebas pueden ser utilizadas en la formación de la prueba presuncional siempre que tengan poder de convicción, se mantenga a todo lo largo del proceso. Que en juicio, ministerio público con la prueba que fundó su acusación fiscal y de lo que ha desarrollado en el juicio mismo, no ha sido suficiente para generar en la suscrita la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Mas al contrario, la duda y la no adecuación al tipo penal de acusación fiscal, del cual de los elementos constitutivos de autoria y participación no se adecuan y estos no se acomodan al tipo penal. Que de la subsistencia de la duda y el resultado de la Pericia del cual también ha tenido una situación de aperturar interrogantes con relación al hecho denunci VI.-PARTE DISPOSITIVA. POR TANTO El juzgado de sentencia contra la violencia hacia la mujer y genero N°2 de la capital, administrando justicia, en primera instancia en nombre del Estado Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que ejerce, en aplicación de los artículos 363, 364 del código de procedimiento penal del CPP, la suscrita juez de sentencia, FALLA: Declarando al ciudadano ADALBERTO TEMO FERNANDEZ , de generales de ley ya conocidas en su declaración en audiencia, ante la insuficiencia de pruebas que determinen su participación y responsabilidad penal en el delito de ABUSO SEXUAL en grado de autor, conforme a Art 312 y Art 20 todos del código penal. Conforme a la previsión del Art 363 numeral 1) que no se haya probado la acusación, artículo del código de procedimiento penal, se emite SENTENCIA ABSOLUTORIA, a su favor, debiendo cesar la medida cautelar o real en su contra, a tal efecto expídase Mandamiento de Libertad y se disponga su inmediata libertad siempre que no esté detenido por otra causa. Esta sentencia, de la que se tomará razón y registro en los libros y oficinas donde corresponda, es dictada, leída la sentencia de forma íntegra y firmada en la Ciudad de Trinidad, a hrs. 08.00 am del día lunes 03 de junio de 2024 años en audiencia virtual. Esta sentencia podrá ser APELADA, por la parte que se considere agraviada, en APELACION RESTRINGIDA, en el término de 15 días, a partir de su legal NOTIFICACIÓN, de conformidad al dispuesto por el Art 407 y siguientes del Código de Procesamiento Penal. Esta sentencia se basa en las disposiciones legales señaladas por los Arts14, 20, 23, 25,27 y 37 del código penal y los Arts.171,172,173,179,184,186,193, 200,204,206,213,216,277,279,329,330,333,334,336,338,340,341,342,344,346,347,350,351,352,356,357,359,360,361,363,364 todos del código procesal penal boliviano. REGISTRESE.- Señor secretario se ordena controlar y supervisar los plazos procesales, una vez que las partes hubieran interpuesto el recurso de apelación restringida, se pondrá a conocimiento de las partes procesales, para que contesten. Con o sin contestación señor secretario se ordena la remisión al tribunal de alzada con el cuaderno jurisdiccional corriente, foliado y ordenado. NOTIFIQUESE POR SERVIDOR DE LA GESTORA.-


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