EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 8 DE LA CAPITAL DE ORURO- BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: No: 69/24 Con el presente edicto se notifica a la víctima MOLINA NINA ESTELA dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de VILLCA RAMIREZ FREDDY JUSTINIANO, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley: INICIO DE INVESTIGACIONES; DECRETO DEL 14 DE FEBRERO DEL 2024; REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE RECHAZO; DECRETO DEL 26 DE ABRIL DE 2024 y DECRETO DEL 03 DE JUNIO DE 2024. TIENE EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401502012400231 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: ESTELA MOLINA NINA Domicilio Real; Juan José Pérez entre Pilcomayo y Ahiti S/N de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona En contra: FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ Domicilio Real: Calle Pilcomayo y Avenida Eduardo Avaroa de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión, Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art. 272 bis. núm. 1 del Código Penal; en relación al Art, 7 núm. 1 (Violencia Física) de la ley N° 348. Resultando Victima del hecho: ESTELA MOLINA NINA Sírvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional Otrosi 1.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus núm. 4), núm. 5), núm. 6), y núm. 14), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a electos de control de legalidad. Otrosí 2. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosí. 3. Se adjunta croquis domiciliario Otrosí, 4°, Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 8 de febrero de 2024. FIRMA EL FISCAL. Oruro, 14 de febrero de 2024 En lo principal.- Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de inicio de investigación generada por el Ministerio Público en contra de FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal; en relación al art. 7 num.1 (violencia física) de la Ley Nº 348 (Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia); debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley Nº348. Se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, conforme previene el art. 163, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, sea previas las formalidades legales. Al otrosí 1º.- En atención a lo solicitado Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA MUJERES, establecidas por el art. 389 Bis de la ley 1173, en sus núm. 4), 5), 6) y 14), asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del denunciado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinqués del procedimiento de la materia Al otrosí 2º: Se tiene presente y considérese para fines procesales ulteriores. Al otrosí 3º.-Por adjunto. Al Otrosí 4°.- Notifíquese al fiscal departamental, a objeto ponga en conocimiento de este despacho, quién es el fiscal de materia asignado a la presente investigación, autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 08 DE LA CAPITAL RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA. CASO MP: 39/2024 CUD: 401502012400231 OTROSI.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de ESTELA MOLINA NINA, en contra de FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, resultando victima ESTELA MOLINA NINA, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal: RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO: 1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO.- NOMBRE Y APELLIDO: FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ CI. : 5079720. EDAD: 42 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 09/05/1981. LUGAR DE NAC. ORURO-CARANGAS. ESTADO CIVIL: SOLTERO. OCUPACIÓN: ESTUDIANTE. DOMICILIO: C/ AROMA B S/N ENTRE TARAPACA. ABOGADO DEFENSOR: NO SE CONSIGNA. DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA 1.2.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO ESTELA MOLINA NINA. C.I.: 4066271. EDAD: 44 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 02/02/1980. LUGAR DE NAC: ORURO-CARANGAS. ESTADO CIVIL: SOLTERA. OCUPACIÓN: MEDICO CIRUJANO. DOMICILIO: C/ COCHABAMBA Nº 147 E/V. GALVARRO Y 6 DE AGOSTO. ABOGADO DEFENSOR: NO SE CONSIGN.A DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - Que, de acuerdo a los antecedentes se tiene que la víctima ESTELA MOLINA NINA, manifiesta que: En fecha 3 de febrero aproximadamente a la 1 de la mañana mi persona fue recogida por mi pareja lo cual me llevo en mi auto que es de mi propiedad hasta la casa de mi papa que llega a ser en la zona Incapozo parqueándolo el auto en la acera de la calle Eduardo Avaroa entre Calle Murillo y Blanco N° 1015, mi persona se encontraba durmiendo de la parte de atrás, y de pronto mi persona sintió golpes eso es lo que me hizo despertar, los golpes primero fueron en la parte de los muslos del glúteo y el golpe que más me hizo despertar fue por el hombro y en la sien en mi caro esa es que ya me hizo tratar de abrir la puerta yo me senté y empecé a forcejear, posterior esta persona arranca el auto y me lleva en dirección al casco yo vivo en la zona sud Itos y pensé que me estaba llevando despertar pera estaba parqueado y el nuevamente me estaba golpeando, empezamos a forcejear, empecé a mi casa A vuelvo en arenales gritar y vi que habla una carretera entonces él se asustó inmediatamente me volvió a subir al auto me trajo a mi casa entonces ahí empezamos a discutir, llegue a casa mi hijo pequeño estaba descansando; Entonces yo tengo el ojo tapado y hay día es tercer día, y la denuncia es a FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ. 3.- FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL: Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la acusación y/o en su caso desestimar la responsabilidad de los denunciados, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal: a). Que, para determinar la existencia del hecho denunciado, es decir, que el mismo evidentemente se haya producido y que se encuentran a prima facie presentes los elementos subjetivos y objetivos constitutivos del tipo penal denunciado, así descritos en la norma penal sustantiva aplicable. En relación con este primer elemento se tiene que valorados los extremos de la denuncia que cursan en el cuaderno de investigaciones, se infiere que no existen suficientes elementos de convicción que lleven al suscrito Representante del Ministerio Publico a sostener una imputación o futura acusación en contra del denunciado FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ, EMPERO, DURANTE LOS ACTOS DE INVESTIGACION PERCUTADOS POR EL MNISTERIO PUBLICO Y LAS REITERADAS CONMINATORIAS REALIZADAS AL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGTO. 1º JHOSELY CACERES ALANES, A OBJETO DE QUE REMITA LA ORDEN DE CITACION DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, EL ACTA DEL REGISTRO DE LUGAR DE LOS HECHOS Y TODOS LOS ACTUADOS RECABADOS, LAMENTABLEMENTE EL SINDICADO FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ NO HA SIDO LEGALMENTE CITADO, A OBJETO DE QUE TENGA CONOCIMIENTO Y ASUMA SU DERECHO A LA DEFENA DENTRO DEL PROCESO PENAL, ES POR ESO QUE BAJO DERECHOS Y GARANTAS QUE ESTABLECE LA C.P.E., El DENUNCIADO DEBE SER OÍDO Y JUZGADO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS, EL DERECHO A SER EMPLAZADO Y TENER UN TIEMPO RAZONABLE PARA PODER PREPARAR SU DEFENSA, Y EN CONSECUENCIA AL DEBIDO PROCESO, SE ENTIENDE QUE TODAS LAS PARTES DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADAS, DE ESA MANERA PODER PREPARAR SU EFICAZ DEFENSA. b).- Que, bajo este criterio legal, para determinar la emisión de una resolución de imputación formal y/o una acusación en contra de la persona que fue sindicada de la comisión de un determinado hecho delictivo, se hace indispensable resguardar el derecho y garantía de a ser oída por una autoridad fiscal, que va vinculada al derecho a la defensa material, lo que en el presente caso no sea observado, por cuanto de los antecedentes del cuaderno de investigaciones se advierte que el SINDICADO no fue debidamente CITADO con la respectiva CITACIÓN PARA PRESTAR SU DECLARACIÓN INFORMATIVA. 4.- CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACIÓN EFECTUADA. Que, de lo expuesto anteriormente y del análisis de los antecedentes obtenidos en la investigación preliminar se tiene: DENUNCIA VERBAL de fecha 07 de Febrero de 2024, presentado por la victima ESTELA MOLINA NINA, en las dependencias de plataforma de atención de la fiscalía, haciendo conocer los hechos de violencia. CERTIFICADO MEDICO LEGAL FORENSE de fecha 07 de Febrero del 2024, correspondiente a la Sra. ESTELA MOLINA NINA emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. REBECA EDITH CASTRO ILLANES que en CONCLUSIONES refiere: POLICONTUSA POR TANTO SE LE OTORGA 6 DÍAS DE INCAPACIDAD. INFORME PRELIMINAR de fecha 11 de Marzo de 2024, realizado por el investigador asignado al caso SGTO. 1RO. JHOSELYN CACERES ALANES. QUE EN CONCLUSIONES REFIERE 4 PUNTOS. 1. De antecedentes, se tiene que la ahora denunciante ESTELA MOLINA NINA, sería el ex enamorado, JUSTIDIANO VILLCA RAMIREZ quienes actualmente no tendrían ningún tipo de relación. 2. En este entendido, los antecedentes descritos en los puntos anteriores, no constituyen suficientes de elementos indiciarios, con relación al hecho denunciado y motivo de investigación VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA presunta víctima a - FISICA tiene como ESTELA MOLINA NINA, hecho que presuntamente se habría suscitado Eduardo Avaroa entre calle murilo y calle blanco de la Ciudad de Oruro, en fecha3/2/2024 A horas 01:00 am. aprox. 3. Asimismo, como presunto responsable en grado de autoría, se tiene al ahora denunciado JUSTIDIANO VILLCA RAMIREZ, quien es el ex enamorado de la víctima. 4. Hasta la fecha del día de hoy no se hizo presente en oficinas de la FELCV la Srta. ESTELA MOLINA NINA, por tal motivo que no se pudo realizar la entrevista policial informativa ni el registro del lugar del hecho ni la citación para el sindicado ya que la víctima no coopero en los actuados. SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS QUE LO COMPONEN: Las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, Establecen que: Que él, Art. 115 de la C.P.E. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que él, Art. 116 de la C.P.E. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Que él, Art. 117 de la C.P.E. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Que él, Art. 119 de la C.P.E. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios. La jurisprudencia constitucional, así la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que fue ...entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales... Con el objeto de amparar a la resolución conclusiva de la etapa preliminar, corresponde desarrollar los siguientes razonamientos jurídicos: Conforme la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones bajo PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD (225.11 CPE) razonamiento que va en concordancia con lo previsto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal y 5. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar actividad de análisis y valoración potestativa del Fiscal: así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N° 044/2007-R. de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo: consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio). La persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, tal cual establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado, garantía Constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual él es tratado siempre como inocente. De consiguiente los elementos de la investigación deben aportar suficiente convicción sobre la culpabilidad del presunto Autor y desvirtúen la presunción de inocencia, demostrando razonablemente la participación del denunciado en el hecho y la autoría del mismo respecto al ilícito atribuido. Que, asimismo, si bien el suscrito fiscal como representante de los intereses generales de la sociedad, se constituye como director funcional de las investigaciones y la Policía como brazo operativo de la Fiscalía no es menos cierto que, la parte denunciante, también debe y tiene la obligación de coadyuvar con la investigación, a efectos del esclarecimiento del hecho que se ha denunciado, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales como testificales que puedan comprobar y corroborar fehacientemente este ilícito penal, en el desarrollo de las investigaciones. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa preliminar superabundantemente corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes. Que, el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal señala: EL fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) EXISTA ALGÚN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En el presente caso concreto se llega a colegir que, no se llegó a recepcionar la declaración del denunciado FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ, actuado de defensa, mediante el cual el sindicado, debe tomar conocimiento de los hechos, así como como de los elementos que se tienen para sostener aquellos y la pretensión de una calificación respecto a un injusto penal, garantizado este derecho en la esfera nacional a través del art. 119 de la Constitución Política del Estado, lo cual de cierta forma hace a que exista un obstáculo para la prosecución procesal, sobre el instituto en cuestión Alberto Binder refiere No hay institución que tenga más historia y haya acumulado mayores formas de abuso en el proceso penal que la declaración del imputado. Del juramento exculpatorio a la confesión obtenida bajo tortura, se desarrolla la larga historia de las iniquidades cometidas para lograr que el imputado reconociera lo que habla hecho, o lo que era necesario que admita. Esta historia no ha acabado y las presiones hacia el imputado, desde las nuevas formas de tortura, la intrusión tecnológica sobre su cerebro, o las presiones para que se arrepienta y confiese, siguen siendo una realidad cotidiana. Frente a esto cabe preguntarnos se puede hacer algo razonable con la declaración del imputado O debemos avanzar hacia una prohibición absoluta de que el proceso penal busque su declaración, como una medida preventiva de tanto abuso No tenemos todavía una respuesta para ello, pero si sabemos... que una de las características centrales de los nuevos sistemas acusatorios adversariales ha sido la de generar un nuevo espacio institucional, nuevas reglas, para la declaración del imputado. Por lo que de los antecedentes referidos se tiene QUE EL SINDICADO FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ, NO FUE DEBIDAMENTE CITADO CON LA RESPECTIVA ORDEN DE CITACIÓN PARA PRESTAR SU DECLARACIÓN INFORMATIVA. Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extremo. En un proceso penal, es fundamental que el imputado sindicado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. La declaración informativa del imputado es uno de los medios a través del cual puede ejercer este derecho. La declaración informativa es el momento en el cual el imputado tiene la posibilidad de explicar su versión de los hechos y presentar pruebas que lo favorezcan. Es una oportunidad para que el imputado pueda contrarrestar las acusaciones en su contra y presentar su versión de los acontecimientos. La declaración informativa del imputado es importante porque permite que se respete el principio de contradicción y se garantice un juicio justo. Además, al prestar su declaración, el imputado tiene la oportunidad de colaborar con la investigación y proporcionar información relevante que pueda beneficiarlo. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el imputado no está obligado a prestar declaración. Tiene el derecho de guardar silencio y no declarar en su contra. Esta decisión no puede ser utilizada en su perjuicio y no puede ser interpretada como una admisión de culpabilidad. En resumen, si bien es recomendable que el imputado preste su declaración informativa en el proceso penal para ejercer su derecho a la defensa, no está obligado a hacerlo y su decisión de guardar silencio no puede ser utilizada en su contra. Por cuanto de los antecedentes acumulados en el presente cuaderno de investigación permiten establecer este extremo. Al manifestar que una persona es culpable de un acto, se entiende que se le puede reprochar y atribuir a esa persona dicho acto, pero resulta imposible manifestar ese reproche y Atribuir la comisión de un acto a una persona, cuando Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ello el legislador ha previsto este extremo al legislar el Art. 301 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, mismo que establece que el Fiscal, recibidas las actuaciones policiales, analizando su contenido puede disponer el Rechazo de la Denuncia, la querella o las Actuaciones Policiales y en consecuencia proceder con su emergente Archivo; por su parte el Art. 304 de la referida norma procesal penal, al hablar de las causas de Rechazo, en su núm. 4) del referido artículo dispone, que el Rechazo procede cuando EXISTA ALGÚN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, razones por las cuales dentro del caso presente, se hace viable el Rechazo de la presente investigación. POR TANTO: En mérito a las conclusiones legalmente expuestas, el suscrito representante del Ministerio Público, en defensa de los intereses generales de la sociedad y en virtud a la competencia y jurisdicción que confieren los Arts. 3, 5 núm. 3), Art. 12, y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley. No. 260) además del Art. 304 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970) REQUIERE EL RECHAZO DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Sra. ESTELA MOLINA NINA, en contra JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado por el Núm. 1) del Art. 272 Bis. Del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la Ley Nº348), con relación al Núm. 1) del Art. 7 de la Ley 348, resultado victima ESTELA MOLINA NINA. Disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados. NOTIFIQUESE, a las partes procesales en el plazo establecido por ley, y de igual forma se les advierte de que las partes pueden hacer uso de los recursos que les franquea la ley de conformidad al Art. 305 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, remítase una copia de esa resolución a la autoridad jurisdiccional correspondiente. La presente resolución constituye un archivo provisional, pudiéndose reabrir el caso hasta dentro del año computable a partir de su legal notificación, siempre y cuando los motivos que la fundaron se modifiquen o varíen, transcurrido el mismo adquirirá la calidad de definitivo. Oruro, 24 de Abril de 2024. FIRMA EL FISCAL. Oruro, 26 de abril de 2024Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes LA RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA emitida a favor de FREDDY JUSTINIANO VILLCA RAMIREZ dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ESTELA MOLINA NINA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal, 8incorporado por el Art. 84 de la ley 348), con relación al Art. 7 núm. 1 de la ley 348, a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. FIRMANDO JUEZ Y SECRETARIA. Oruro, 03 de junio del 2024 Que de la revisión de la presente causa habiendo trascurrido el plazo oportuno a efectos de que el fiscal de materia haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue objeto de impugnación o no, por lo que, se dispone notificación por segunda vez EN VÍA DE CONMINATORIA al fiscal de materia asignado al caso, a objeto de que informe a este despacho si la RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024 ha sido objetado o no, por otro lado en merito a las representaciones emitida por la Oficina de Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, esto con relación a su notificación personal del denunciado y denunciante remita croquis con puntos referenciales y placas fotográficas del domicilio del denunciado y víctima o en su caso se refiera al respecto sea en el lapso de 24 horas de su legal notificación, bajo prevención de queja a la Fiscalía Departamental, dejándose constancia formal que el retraso en la sustanciación del trámite es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Consiguientemente, emitido el informe por el fiscal de materia con relación al domicilio de la víctima y denunciado de no tener ningún otro dato nuevo o exista nuevamente representación con relación a su notificación, por lo que de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a los mismos, mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, sea con todos los actuados pertinentes, previo cumplimiento de las formalidades de ley. FIRMA JUEZ Y SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE LOS DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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