EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL PARA: SIMONA PRADO DE VELARDE DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°13 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA ACUSADA SIMONA PRADO DE VELARDE CON LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014, ACUSACION PARTICULAR DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014, AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024 Y PROVEÍDO DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE BENITO LÓPEZ JANCO Y MARÍA HUAYRA LÓPEZ CHOQUETICLLA, CONTRA CRISTOBAL VELARDE PRADO, ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO Y SIMONA PRADO DE VELARDE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 358 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES: ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014.- Señor Juez de la Instrucción Penal No. 4 Presenta acusación Otrosí. – Elaine Bishop Urzagaste, Fiscal de materia, en el caso FIS-CBBA1201664, seguido por el Ministerio Público a instancia de Benito López Janco y María Huayra López Choqueticlla, contra Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Velarde Prado, por delito de daño calificado, previsto en el art. 358 del CP., ante la consideración de su autoridad, expongo: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES, VICTIMAS DENUNCIANTES: Benito López Janco, mayor de edad, casado, titular de la CI. 4491914 Cbba., albañil, con domicilio en calle innominada, barrio 1ro. De Septiembre s/n., abogado patrocinante, Hugo Zeballos, con domicilio procesal en Av. San Martín casi Jordán. María Huayra López Choqueticlla, menor de edad, soltera, CI. 8849691 Cbba., con domicilio en calle innominada, barrio 1ro. De septiembre s/n., abogado defensor: Hugo Zeballos, domicilio procesal en Av. San Martín, casi San Martín. IMPUTADOS: Cristóbal Velarde Prado, CI. 3129455 Cbba., mayor de edad, 54 años de edad, albañil, con domicilio en calle innominada, barrio 1ro. De septiembre, zona del Aeropuerto, abogado defensor, E. Sandra Fuentes. Albina Velarde Prado, CI. 3154166 Cbba., mayor de edad, de 46 años de edad, labores de hogar, con domicilio en calle innominada de la localidad de K´uchu Muela, abogado defensor: E. Sandra Fuentes. Clara Velarde Prado, CI. 3948176 Cbba., mayor de edad, de 52 años, casada, vendedora de refrescos, con domicilio en la calle innominada zona Chilimarca – Tiquipaya, Telf. 77901973, abogado defensor: Sandra Fuentes. Simona Prado de Velarde, CI. 3002027 Cbba., mayor de edad, de 66 años de edad, concubinada, ama de casa, con domicilio en K´uchu Muela, calle innominada, abogado defensor: E. Sandra Fuentes. Descripción de los Hechos.- En fecha 17 de julio de 2012, Benito López Janco y María Huayra López Choqueticlla, presentaron querella contra Cristóbal Velarde Prado, que fue ampliada contra Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Prado de Velarde, expresando que ambos son propietarios y poseedores desde el año 2009 de un inmueble adquirido de su anterior propietaria, Dorotea Medrano, ubicado en la zona de Azurimarca, asentamiento 1ro. de septiembre, manzana 156. Con el derecho que les asiste, los querellantes, comenzaron a construir un muro divisorio y el día miércoles 11 de julio de 2012, las personas mencionadas, conjuntamente con otras, un total de 11 aproximadamente, ingresaron al inmueble de Benito López Janco y su hija María Huayra López Choqueticlla y haciendo uso de herramientas, derrumbaron el mencionado muro, inutilizándolo, profiriendo amenazas contra las víctimas, arrojándoles piedras e injuriándolos, llegando, Cristóbal Velarde, a agredir físicamente a la adolescente María Huayra López Choqueticlla. IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. La prueba obtenida en la etapa preparatoria de juicio, demuestra fehacientemente que los imputados Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Velarde Prado adecuaron su accionar a la descripción del tipo penal previsto y sancionado por el art. 358 del C. Penal, hechos que el Ministerio Público demostrará en el juicio oral. El art. 357 del C. Penal, Daño Simple, establece: El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá…. Art 358 del Código Penal. – (Daño clasificado).- La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años: 2.- Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves. En el caso presente, los imputados, Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Velarde Prado, de acuerdo a la prueba existente, incurrieron en el ilícito señalado, ya que, alegando tener derecho propietario sobre el mismo terreno, destruyeron el muro perimetral que estaba levantando Benito López Janco, actuando en conjunto, o cuadrilla, amenazando a las víctimas, y ejerciendo violencia en su contra. La relación de hechos que precede, da cuenta del modo doloso que actuaron los imputados, ya que, provistos de herramientas, derrumbaron el muro levando en la propiedad de Benito López Janco, causando daños en propiedad ajena, emplazado en lugar despoblado. V.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. La presente acusación tiene sustento en las disposiciones contenidas en los arts. 13,14, 20, 385 del Código Penal. 323 Inc. 1), 72, 73, 340, 341-2, 342, 329, 98 del Código de Procedimiento Penal arts. 40 inc. 1, 3, 21 de la ley del Ministerio Público. VI. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA. LITERALES. – 1) Algunas piezas del proceso ordinario de resolución del contrato, seguido por Dorotea Medrano contra Cristóbal Velarde Prado y Claudina Argandoña, fs. 12. 2) Acta de recolección y secuestro de indicios materiales, de fecha 29 de octubre de 2012. 3) Informe prestado por la investigadora asignada al caso, Sgto. Luz Alvares, acompañando muestrario fotográfico en Fs. 4. 4) Informe prestado por el Sgto. 2, Wilson Choque, acompañando muestrario fotográfico en fs. 5. 5) Dos informes prestados por la investigadora asignada al caso, Sgto. Luz Álvarez, de 17 de dic. 2012, de 29 de enero de 2013. 6) Acta de devolución de celular de fecha 29 de enero de 2013. 7) Expediente judicial relativo al proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Dorotea Medrano contra Cristóbal Velarde y otro, en fs. 108. 8) Acta de inspección de fecha 14 de febrero de 2014, y muestrario fotográfico, fs. 4. 9) +++ fotos, dvd. PRUEBA TESTIFICAL. 1) Benito Lopez Janco mayor de edad, con domicilio en calle innominada, asentimiento 1ro. de septiembre, titular de la CI. 4491914 Cbba., albañil, quien como víctima informará sobre los hechos motivo de esta acusación. 2) María Huayra López Choqueticlla, menor de edad, soltera, CI. 8849691 Cbba., con domicilio en calle innominada, barrio 1ro de septiembre s/n., quién informe sobre los hechos sufridos por su persona. 3) Sgto. Luz Álvarez Llanos, mayor de edad, funcionario policial, investigadora asignada al caso, declarara sobre los hechos investigados. 4) Cbo. Hipolito Lopez, mayor de edad, funcionario policial investigador especial, lugar de trabajo, oficinas de la FELCC, circuito Bolivia, quién informará sobre las diligencias realizadas por su persona. 5) Alberto Tola Beltran, mayor de edad, albañil, concubinado, titular de la C.I. 6494363 Cbba., informará sobre lo que vio en 11 de julio 2012 en el terreno de Benito López Janco. 6) Elio Edgar Olivera Medrano, mayor de edad, chofer, casado, titular del CI. 5184024 Cbba., informara sobre lo que vio el 11 de julio de 2012 y las acciones que realizó. 7) Claudina Quispe Rojas, mayor de edad, concubinada, labores de casa, CI. 8788694 Cbba., quién referirá todo cuanto conoce del caso. 8) Roxana Choquetopa Garcia, mayor de edad, concubinada, CI. 7870742 Cbba., quién referirá todo cuanto conoce sobre el caso. INSPECCIÓN. – De conformidad a lo previsto en el art. 179 del C. PP., solicito a su autoridad disponga la inspección al lugar del hecho. Finalmente el Ministerio Público en la realización del juicio oral anuncia la utilización medios técnicos audiovisuales, papelografos, sin restricción alguna. V. – PETITORIO. En mérito a lo expuesto, solicito, se digne señalar día y hora para la realización de audiencia conclusiva y remitir la acusación como la prueba presentada ante el tribunal correspondiente. OTROSÍ. – Citaciones a funcionario público. FDO. DRA. ELAINE BISHOP URZAGASTE. FISCAL DE MATERIA. ACUSACIÓN PARTICULAR DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014. SEÑOR JUEZ DECIMO CUARTO (14) DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Formaliza ACUSACIÓN PARTICULAR BENITO LOPEZ JANCO Y MARÍA HUAYRA LOPEZ CHOQUETICLLA, mayor de edad y menor de edad, natural de Chayanta y Cochabamba, casado y soltera, albañil y estudiante, con dom. en barrio 1ero. de Septiembre s/n, con No. de C.I. 4491914 Cbba. y 8849691 Cbba., teléfono celular 77546765, domicilia procesal en la Av. San Martín N° 0428, 2do. Piso, Of. 205, ante Ud. con respeto decimos: 1. LOS DATOS QUE SIRVEN PARA IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS Y SUS DOMICILIOS PROCESALES. En virtud del Art. 341 núm. 1) del Pdto. Pdto. Penal, señalo las generales y domicilio procesal de los imputados: 1.1. CRISTOBAL VELARDE PRADO, mayor edad, de 54 años de edad, natural Cochabamba-Punata, casado, albañil, con domicilio real en barrio 1ro. De septiembre s/n zona del Aeropuerto s/n, con N° de C.I. 3129455 Cbba., abogada defensora Dra. Elizabeth Sandra Fuentes Alarcón, con domicilio procesal en la calle Jordán 436, planta alta. 1.2. ALBINA VELARDE PRADO, mayor edad, de 46 años de edad, natural Cochabamba-Punata, soltera, labores de casa, con domicilio real en K'uchu Muela, calle innominada s/n, con N° de C.I. 3154166 Cbba., abogada defensora Dra. Elizabeth Sandra Fuentes Alarcón, con domicilio procesal en la calle Jordán 436, planta alta. 1.3. CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS, mayor edad, de 52 años de edad, natural Cochabamba-Punata, casada, vendedora de refrescos, con domicilio real en Chilimarca- Tiquipaya, calle innominada s/n, con N° de C.I. 3002027 Cbba., abogada defensora Dra. Elizabeth Sandra Fuentes Alarcón, con domicilio procesal en la calle Jordán 436, planta alta. 1.4. SIMONA PRADO DE VELARDE, mayor edad, de 66 años de edad, natural Cochabamba-Punata, concubina, ama de casa, con domicilio real en K'uchu Muela, calle innominada s/n, con N° de C.I. 3748176 Cbba., abogada defensora Dra. Elizabeth Sandra Fuentes Alarcón, con domicilio procesal en la calle Jordán 436, planta alta. 2.- LA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO. 2.1. Señor Fiscal, del documento privado de transferencia de un bien inmueble de fecha 12 de diciembre 2009, debidamente visado por la Alcaldía Municipal y plano de regularización de lote aprobado por la Resolución Ejecutiva N° 257/2011 emitida por Alcaldía Municipal del Cercado, se evidencia que soy propietario y actuales poseedores desde los años 2009 de un bien inmueble ubicado en la zona de Azirumarca, asentamiento "1ero. DE SEPTIEMBRE", lote N° 20, Distrito 09, Subdistrito 30, manzana 156 (A) por compra a su anterior propietaria Sra. Dorotea Medrano. 2.2. Sin embargo, grande fue nuestra sorpresa cuando el día miércoles 11 de julio del presente año, aproximadamente a hrs. 11:00, alentados y la cabeza de: CRISTOBAL VELARDE PRADO, más cuatro hombres y seis mujeres; de los cuales durante la etapa preparatoria se ha podido individualizar a ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS y SIMONA PRADO DE VELARDE, ingresaron a nuestro domicilio, con barretas, combos y cierras mecánicas, con violencia en nuestras personas, al extremo que a mi María Huayra Lopez Choqueticlla, el indicado Cristóbal Velarde Prado me dio un puñete en mi espalda; además, amenazarnos con un combo en sus manos, diciendo: "las veces que intenten construir en este lote, vamos a derrumbar todo hasta enterrarte, así que ya saben, ni intentes poner una piedra ésta va ser su tumba", empezaron entre las once personas, entre insultos y amenazas a derrumbar el muro divisorio que estábamos construyendo (Art. 358 núm. 2) del Cdgo. Penal, ya que no entendemos cual es la pretensión de este sujeto y toda la cuadrilla de personas que han cometido estos hechos criminosos; posteriormente a estos hecho pedimos socorro a un funcionario policial del módulo de Pucarita, del cual me acompaño el Sgto. Segundo Wilson Choque, quién procedió a tomar las fotos correspondientes de los destrozos cometidos por los 11 delincuentes, de lo cual existe suficiente evidencia; estos hechos fueron presenciados por los testigos:Roxana Choquetopa Garcia, Alberto Tola Beltran, Claudina Quispe Rojas, Dorotea Medrano, Franz Reynaldo Copa Choquetopa, Elio Edgar Olivera Medrano (quién ha fotografiado y filmado los hechos con un celular). Por lo que en fecha 16 de julio 2012, interpusimos querella inicialmente contra CRISTOBAL VELARDE PRADO, y posteriormente después de la investigación preliminar ampliamos contra ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS Y SIMONA PRADO DE VELARDE. Señor Fiscal, conforme se ha podido detallar las circunstancias anotadas, en el punto anterior, podrá comprender, como CRISTOBAL VELARDE PRADO, ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS Y SIMONA PRADO DE VELARDE, conjuntamente con otras 7 personas desconocidas, de manera abusiva e ilegal han procedido armados de combos, barretas, cierras mecánicas, piedras, a destrozar nuestro muro divisorio que estábamos construyendo con tanto sacrificio económico, porque somos persona honradas, ya que sin razón alguna y en un acto criminal por demás grave lo han cometido en cuadrilla, ya que nos han agredido e insultado con palabras deshonrosas sin tomar en cuenta que yo María Huayra Lopez Choqueticlla, en ese momento era adolescente de 16 años. 3. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Es necesario señalar que el Art. 357 del Cdgo. Penal tipifica: "(DAÑO SIMPLE). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o DAÑARE COSA AJENA..." (sic.), mientras que el Art. 358 del Cdgo. Penal AGRAVA la pena cuando establece: (DAÑO CALIFICADO). La sanción será de privación de libertad de 1 a 6 años: 2) Cuando se cometiere en despoblado y en banda o CUADRILLA, O CON VIOLENCIA EN LAS PERSONA O AMENAZAS GRAVES. En la etapa preparatoria del juicio, se han recolectado varias evidencias y elementos probatorios que clara e inequívocamente prueban que CRISTOBAL VELARDE PRADO, ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS Y SIMONA PRADO DE VELARDE, han procedido a DAÑAR EL MURO DIVISORIO DE NUESTRA PROPIEDAD EN CUADRILLA, CON VIOLENCIA Y AMANEZAS GRAVES contra nosotros los propietarios, los que hacen un hecho típico, antijurídico, culposo y punible y hace procedente nuestra acusación particular y la reparación del daño civil. En consecuencia, podemos subsumir los hechos dolosos perpetrados por los imputados: CRISTOBAL VELARDE PRADO, ALBINA VELARDE PRADO, CLARA VELARDE PRADO DE ROJAS y SIMONA PRADO DE VELARDE, en la comisión del delito de: DAÑO CALIFICADO, Art. 358 núm. 2) tipificado por el Cdgo. Penal, elevado al rango de ley por imperio del Art. 1 de la Ley No. 1768 de modificaciones al Código Penal de 10 de marzo 1997, hecho antijurídico y responsabilidad penal que serán demostrados en el juicio oral. 4. LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLIABLES. La actual acusación particular se halla fundamentada conforme la normativa penal, como sigue: Arts. 13, 14, 20, 27 núm. 2) y 385 núm. 2) del Cgo. Penal. Y, Arts. 9,15, 36, 45, 76, 78, 79, 83, 98,171, 323 núm. 1), 329, 340, 341, 342 del Cdgo. de Pdto. Penal 5. OFRECIMIENTO DE PRUEBA QUE SE PRODUCIRA EN EL JUICIO. En virtud del Art. 341 del Pdto. Penal, NOS ADHERIMOS a la prueba legal (prueba literal, material consiste en muestrario FOTOGRÁFICO y DVD, testifical e inspección judicial) presentada por la representante del Ministerio Público, Sra. Fiscal de Materia Elaine Bishop Urzagste. Así también, tenemos a bien proponer PRUEBA LEGAL, como sigue: 5.1. PRUEBA DOCUMENTAL. Acompañamos en calidad de prueba literal: 5.1.1. La minuta de transferencia de la Sra. Dorotea Medrano a favor de mi persona Benito Lopez Janco, de fecha 12 de diciembre del año 2009. 5.1.2. La Resolución Ejecutiva N° 257/2011, por la cual se APRUEBA EL PLANO DE REGULARIZACIÓN del lote indicado en mi favor. 5.1.3. El plano de regularización de lote, debidamente aprobado a favor de mi persona Benito Lopez Janco. 5.2. PRUEBA TESTIMONIAL. Las declaraciones de los testigos: 5.2.1. FRANZ REYNALDO COPA CHOQUETOPA, mayor edad, natural de Oruro, soltero, albañil, con dom. Real en el Barrio "1ero. de Septiembre" s/n, con C.I. N° 8737035 Cbba., quién declarará sobre los hechos ocurridos el día 11 de julio del presente, con relación a los hechos delictivos perpetrados por CRISTOBAL VELARDE PRADO, más cuatro hombres y seis mujeres, quien declarará sobre el destrozo del muro divisorio de nuestra propiedad. 5.2.2. RONALD OLIVERA MEDRANO, mayor edad, natural de Cochabamba, soltero, estudiante, con dom. real en la zona de Tamborada s/n, con C.I. N° 6488037 Cbba., quién declarará sobre los hechos ocurridos el día 11 de julio del presente, con relación a los hechos delictivos perpetrados por CRISTOBAL VELARDE PRADO, más cuatro hombres y seis mujeres, quien declarará sobre el destrozo del muro divisorio de nuestra propiedad. Cochabamba, 7 de octubre 2014 FDO. DR. HUGO ZEBALLOS GALLO ABOGADO. AUTO DE RADICATORIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2024.- VISTOS.- Habiendo sido remitido a este Juzgado de Sentencia en fecha 27 de marzo de 2024 mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal No. 4 de la Capital; y, en virtud a la acusación fiscal presentada por la Fiscal de Materia Dra. Elaine Bishop Urzagaste y a la acusación particular presentada por Benito Lopez Janco y Maria Huayra Lopez Choqueticlla contra los acusados Cristobal Velarde Prado, Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Prado De Velarde, por la presunta comisión del delito de daño calificado, previsto y sancionado en el art. 358 del Código Penal, ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N°. 586 de 30 de octubre del 2014; y en aplicación del parágrafo I del art. 340 de la Ley 1970, se dispone el conocimiento de la presente causa y su RADICATORIA ante este Juzgado de Sentencia Penal N ° 13 de la Capital conforme a lo dispuesto en el art. 53 Núm. 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1773. Habiendo sido, remitido las pruebas físicas ofrecidas dentro la acusación fiscal y la acusación particular, se ordena sean desglosadas y puestas bajo custodia de la suscrita Secretaria Abogada, para efectos posteriores de codificación, asimismo se pone a conocimiento de las partes. Por todo lo expuesto, en previsión al Art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586 de 30 de octubre de 2014, se dispone la notificación de los acusados Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado, Clara Velarde Prado y Simona Prado De Velarde, con la acusación fiscal, radicatoria de la causa, acusación particular de fecha 07 de octubre de 2014 y este proveído a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación ofrezcan y presenten físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritas, organizadas, debidamente identificadas y especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testimonial el motivo de la misma; sean en sus domicilios reales y de forma personal, debiendo la oficina gestora de procesos agotar los medios posibles para efectivizar conforme a norma la respectiva notificación, bajo su responsabilidad. Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta autoridad, se dispone que la representante del Ministerio Público, Dra. Elaine Bishop Urzagaste, proporcione datos específicos de los domicilios reales de los ACUSADOS, acompañando croquis domiciliario, fotografías del frontis del domicilio para fines de notificación personal o en su caso solicite lo que en derecho corresponda, sea en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación, se aclara que la mora en la tramitación del presente proceso no es atribuible a este despacho. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. FDO. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS. JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. ANTE MI. DOY FE. MEMORIAL DE FECHA 21 de Mayo de 2024.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL NRO. 13 CUMPLE LO ORDENADO NUREJ:201224885 DRA. JIMENA BARRIOS DIAZ – Fiscal de Materia, asignada a la FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZÓN DE GENERO – COÑA COÑA, dentro el caso, seguido por el Ministerio Publico a denuncia BENITO LOPEZ JANCO contra CRISTOBAL VELARDE PRADO Y OTROS, por la presunta comisión del delito de DAÑO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 358 del Código Penal, signado con el código FIS – CBBA 1201664, ante usted con respeto digo: Sr. Juez dando cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad mediante proveído de fecha 16 de mayo 2024, motivo por el cual tengo a bien acompañar los SEGIPS de Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado y Clara Velarde Prado, ahora con relación de Simona Prado de Velarde al no contar con mayores datos referenciales de su domicilio solicito procédase a la notificación mediante edictos y sea por el sistema HERMES, solicitando se tenga presente para fines consiguientes de ley. OTROSI 4. – Para fines consiguientes, señalamos domicilio procesal en la Fiscalía (FISCALIA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZON DE GENERO - COÑA COÑA), ubicado en dependencias del IDIF zona Coña Coña final Tadeo Haenke. OTROSI 5. – Notificaciones se comisione a funcionario público. FDO. DRA. JIMENA A. BARRIOS DÍAZ. FISCAL DE MATERIA – MINISTERIO PÚBLICO. DECRETO DE FECHA 03 de Junio de 2024.- A lo principal. - Se tiene presente, las certificaciones del Segip de Cristóbal Velarde Prado, Albina Velarde Prado y Clara Velarde Prado, arrímese a los antecedentes del proceso, para futuras notificaciones. Si bien acompaña certificación de datos del SEGIP de los acusados referidos, empero la dirección del domicilio que se señala en dichas certificaciones resulta ser muy genérica, toda vez que en lo referente al acusado Cristóbal Velarde Prado simplemente refiere: “Av. Los Andes S/N Z/ Cerro Verde – CV”, con relación a la acusada Albina Velarde Prado, señala simplemente: “B/Miraflores – Tiquipaya”, y de igual forma con la acusada Clara Velarde Prado, que establece: “Villa Satélite Tiquipaya”, sin referir las mismas datos específicos, lo cual merecerá representación de notificación, en ese entendido se pone a conocimiento de la Representante Fiscal la cual deberá solicitar lo que en derecho corresponda en el plazo de 24 horas desde su legal notificación vía buzón de ciudadanía digital, deslindando a este Juzgado de responsabilidades emergentes.Con relación a la acusada SIMONA PRADO de VELARDE, se tiene presente lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en ese sentido habiéndose agotado las vías posibles para notificar a la acusada, se dispone que la notificación a Simona Prado de Velarde, sea por edictos, debiendo publicarse en el portal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sistema HERMES y sea con los actuados correspondientes conforme lo establecido por el art. 165 del código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173.Al Otrosí 4.- Por señalado su domicilio procesal, empero las notificaciones se realizarán vía ciudadanía digital, siendo responsabilidad de las partes revisar oportunamente sus buzones de ciudadanía digital. Al Otrosí 5. - Notifíquese por la oficina gestora de procesos. – FDO. DRA. DELINA IRMA ZURITA HERBAS. JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. PAMELA ANDREA ANTEZANA CLAROS. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 13 DE LA CAPITAL COCHABAMBA – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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