EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 EDICTO Para: MARTIN ALCOBA AMPUERO ---------------------------------------------------------------------------- Dra.: Silvia Clara Zurita Aguilar------------------------------------------------------------------------------------- Juez de Sentencia Penal N° 6------------------------------------------------------------------------------------------ Del Tribunal Departamental de Cochabamba--------------------------------------------------------------------- Proceso: Reparación de Daño ---------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Reparación de Daño, Art. 382 Del código penal --------------------------------------------------------- Seguido por: Patricia Meneces Rodríguez De Muñoz------------------------------------------------------------ Contra: MARTIN ALCOBA AMPUERO-------------------------------------------------------------------------- Por el presente edicto se notifica a MARTIN ALCOBA AMPUERO con el siguiente actuado, Auto definitivo N° 01/2024 de 05 de junio de 2024, a cuyo efecto se transcribe el actuado pertinente en el siguiente tenor: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------AUTO DEFINITIVO N° 01/2024 DE 05 DE JUNIO DE 2024---------------------------- AUTO DEFINITIVO N° 01/2024 JUEZA: Silvia Clara Zurita Aguilar SECRETARIO: Emanuel Fernández Calero DEMANDANTE: Patricia Meneces Rodríguez de Muñoz ABOGADO: Dres. Randolf Montaño y Crispin Villca Gómez DEMANDADOS: CIPRIAN VIRACA AZACAYO, FÉLIX JHONNY CHOQUE HUALLPA y MARTÍN ALCOBA AMPUERO ABOGADO DEFENSOR: Dr. Edwin Montaño Fernández DEMANDA: REPARACIÓN DEL DAÑO (Arts. 382 y siguientes del CPP) NUREJ: 30383663 LUGAR Y FECHA: Cochabamba, 05 de junio de 2024 VISTOS: La demanda de reparación de daños presentada por PATRICIA MENECES RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, los demás antecedentes, y; CONSIDERANDO I: I.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN 1. Patricia Meneces Rodríguez de Muñoz en ejecución de sentencia de una sentencia penal, demanda la reparación de daños causados, alegando en lo sustancial que: - Los Sres. Martiriano Escalera García y Ponciano Escalera Vargas en su calidad de apoderados de la Ex Hacienda Alalay Valle Hermoso mediante documento de 12 de octubre de 2009, por reconocimiento de derechos y acciones, le adjudicaron un lote de terreno de 250.10 Mts.2, signado como Lote N° 11 ubicado en la zona sud Ex hacienda Valle Hermoso, cantón Itocta, Distrito 7, Sub Distrito 19, sector Valle Grande, habiendo ejercido su derecho propietario y posesión sobre el bien inmueble desde antes de la suscripción del documento de adjudicación, sin embargo en fecha 06 de marzo del año 2016 los representantes de la zona de nombres Ciprian Viraca Azacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero con amedrentamientos y amenazas, convocaron alrededor 50 personas e ingresaron al aludido inmueble donde ella y su familia habitaban ya que el inmueble cuenta con una construcción e instalación de servicios básicos y mediante actos de violencia le despojaron del terreno para luego improvisar un parque infantil y ocupar la construcción, estando desde ese entonces impedida de acercarse al lugar ante las constantes amenazas que recibe. - Como emergencia de ese actuar, los prenombrados fueron sometidos a proceso penal por la comisión de varios delitos y en fecha 03 de febrero de 2017 fue emitida Sentencia Condenatoria en su contra declarándoles autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el Art. 351 del CP, recibiendo cada uno la pena de 3 años de reclusión a cumplir en el Penal de “San Antonio” de este departamento con imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, resolución que fue motivo de apelación, dando lugar a al Auto de Vista de 28 de septiembre del 2020 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la aludida sentencia, y dicha resolución de alzada fue motivo de casación emitiéndose el Auto Supremo N° 873/2021-RRC de 12 de octubre del 2021 que igualmente declaró infundado el recurso de casación planteado y por ende a la fecha la aludida resolución se halla debidamente ejecutoriada. - Ante ese escenario, en este estado, corresponde la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos, toda vez que hasta el presente y durante más de 7 años ha sido privada del ejercicio de su derecho propietario sobre el aludido lote de terreno no pudiendo usar, gozar ni disponer del mismo, además de haber realizado construcciones en el lugar que fueron a pérdida, construcciones que por el paso del tiempo han sufrido deterioro y sumado a ello ha dejado de percibir alquileres. Así, el costo de la construcción alcanza la suma Bs. 10.000.-, el deterioro sufrido asciende a la suma de Bs. 5000.-, total que implica el daño emergente y como lucro cesante se tienen los alquileres que dejó de percibir durante todo ese tiempo que alcanza a la suma de Bs. 1000.- mensuales haciendo un total de Bs. 87.000.- más el interés del 6% anual, que hace una suma de Bs. 21.250.-, e igualmente corresponde una indemnización del daño inmaterial por la agresión injusta a su dignidad, así como la angustia y sufrimiento que se le ha provocado por 7 años y 3 meses. - Como fundamento legal de su pretensión cita el Art. 14, 36 y 382 del CPP, 87 y 91 del CP y 984 y 994 del CC, así como la SCP 1185/2003-R de 19 de agosto de 2003. Pidiendo en base a ello que se declare probada su demanda y se les ordene a los condenados Ciprian Viraca Azacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martin Alcoba Ampuero: a. La restitución y entrega del bien inmueble de su propiedad de la extensión superficial de 250.10 Mts.2, ya descrito sea los demandados o terceras personas que lo ocuparen. b. El pago de daños y perjuicios que asciende a la suma de Bs. 5.000.- por daño emergente y Bs. 108.420 por lucro cesante haciendo un total de daños y perjuicios de Bs. 113.420.- y c. La indemnización del daño inmaterial por la agresión injusta a la dignidad humana, así como la angustia, sufrimiento y perjuicio de la demandante. 2. Por su parte, el co demandado FELIX JHONNY CHOQUE HUALLPA se presentó al proceso y pronunciándose sobre la pretensión planteada expresó su oposición señalando en lo sustancial que: - Tanto él como los otros demandados fueron injustamente condenados por la supuesta comisión del delito de Despojo pues la sentencia fue dictada por una autoridad conocida y procesada por diferentes delitos de corrupción como son organización criminal, consorcio de jueces fiscales, policías y abogados, entre otros, tipos penales que también se advierten en la sentencia dictada en su contra puesto que toda la prueba ofrecida y producida en juicio ni siquiera permite duda sobre la inexistencia del hecho y su no participación, es decir que se trata de una sentencia injusta además que existen otros proceso igualmente iniciados contra los ahora condenados por los mismos hechos y tales aún están en etapas de revisión es decir que aún están en debate las cuestiones que se debatieron en este primer proceso. - En cuanto a la pretensión de devolución o restitución del bien aquello resulta materialmente imposible puesto que los demandados no están en posesión del mismo ni nunca estuvieron menos aún existieron existieron hechos de violencia para despojar a la ahora demandante de la posesión porque la misma nunca vivió en el lugar y a la fecha el lote de terreno que se reclama fue declarado área de equipamiento según la Ley N° 059/2016 por ende no le pertenece a la demandante sino al municipio y entonces la restitución pretendida no depende de los ahora demandados sino de la alcaldía, y tratándose de un área de equipamiento no está siendo ocupado por ninguna persona particular. - Por otro lado, sobre los supuestos daños causados y la pretensión de resarcimiento económico por un daño emergente y lucro cesante tampoco corresponde pues el lote reclamado es un lote baldío que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad pues si bien hay una construcción no se puede hablar de alquileres que se dejaron de percibir porque no hay servicios básicos y mínimos para su habitabilidad. - Cita como respaldo de su fundamento jurídico de su posición la SCP N° 1185/2003-R y el AS N° 893/2023 de 11 de septiembre. Pidiendo en base a ello que se rechace la demanda. 3. Por último, los co demandados CIPRIAN VIRACA AZACAYO y MARTIN ALCOBA AMPUERO no se presentaron al proceso. CONSIDERANDO II: II.1. DE LAS PRUEBAS Y SU DESCRIPCIÓN: Como respaldo de las pretensiones, en audiencia se produjo la siguiente prueba: * TESTIFICAL: DE CARGO: Se produjeron las declaraciones de: PATRICIA MENECES DE MUÑOZ, VÍCTOR MUÑOZ HUANCA, NATALY MONTAÑO GONZALES, RÓMULO ARANCIBIA ESCALERA y JHONNY BLANCO. Patricia Meneces de Muñoz, dijo que vive en la zona Valle Grande, donde tiene su casa y que hace 8 años los de la OTB le quitaron y colocaron candados, agregando que compró ese lote para poder mantenerme y dar en alquilar a Bs. 200.- que es el precio en el que se alquila en el lugar. Asimismo, señaló que desde que inició este proceso ella se puso mal de salud y lo único que quiere es que se devuelva su casa. Víctor Muñoz Huanca, dijo que la Sra. Patricia es su esposa y que los señores Ciprian, Jhonny y Martin como dirigentes de la OTB vendieron las áreas verdes que correspondía a la zona por lo que luego les obligaron a ceder a varios vecinos sus lotes, siendo que éste lote que reclaman lo compraron con su esposa para alquilar y desde el año 2016 están impedidos de ingresar al lugar ya que allí colocaron juegos para un parque infantil, que fueron puestos por los nombrados y actualmente en el lugar no vive nadie ahí y ellos no pueden ingresar porque a esos cuartos que construyeron ello pusieron un candado. Rómulo Arancibia Escalera, dijo que él hace trámites y es constructor de profesión y también dirigente de la zona Valle Grande, dijo también que la Sra. Patricia es la actual propietaria del terreno que está en esa zona y que los los señores Ciprian, Jhonny y Martin como dirigentes que eran a quienes los conoce desde el 2010 o 2011 hicieron un fraccionamiento de parcelas obligando a los propietarios dejar el 50% de sus propiedades es así que la Sra. Patricia tenía dos lotes de 5.000 mts cuadrados en la cual le solicitaron dejar una parcela para área verde y la otra parcela se partieron con su hermano y cunado la Sra. Patricia reclamó porqué estaban vendiendo ese terreno que se dio para área verde, es ahí que los dirigentes con su mala fe delimitan un terreno que ya estaba destinado para área verde, aclarando que el terreno está justo al frente de la parada de trufis 160, dentro el lote existe un cuarto con un parque y desde el día que la despojaron a la Sra. Patricia ella no ocupa el lugar y desconoce quién estaría en en posesión del lote toda vez que existen dos candados. Nataly Montaño Gonzales, dijo que conoce a la Sra. Patricia quien es vecina de la zona Valle grande y se dedica a la venta de verduras y que también conoce el inmueble que le quitaron los dirigentes, agregando que la Sra. Vivía en el lugar desde hace 14 años aprox. ya que el lugar es habitable, además que ella vió cuando los hijos de la Sra. Patricia realizaron las construcciones viendo el material que llevaron al lugar lo cual pasó hace unos 12 años. Jhonny Blanco, dijo que conoce a la Sra, que es de profesión albañil y que ella vive actualmente en “Valle Grande” y su lote de la señora está ubicado en un lugar plano cerca de una parada de la línea 160, lo cual sabe porque vive igualmente en la zona cerca del lugar y que vio como la Sra. Patricia hizo las construcciones en el lugar. Señaló también que conoce a los Sres. Felix, Jhonny y Ciprian, ya que estos eran dirigentes del barrio el año 2016 juntaron gente y así se entraron a los lotes y derrumbaron algunas construcciones habiendo sido él igualmente víctima de los nombrados, por lo cual él tiene un proceso iniciado en su contra por los delitos de daño simple y despojo que está en apelación. Señaló también que el alquiler en el lugar está entre Bs. 400 a 500 y que actualmente en el lote hay un parque y no le dejan ingresar. * DE DESCARGO: Se produjeron las declaraciones de: ANGEL ALCOBA AMPUERO, ALBINA IRAZABAL COPA, BERTHA PACO ALVAREZ y REDDY IGOR ROCABADO AYAVIRI. Angel Alcoba Ampuero, dijo que que conoce el predio donde se encuentra el parque infantil, ya que el compró su lote el año 2007 y es en la misma zona, al lado norte, habiendo conocido en esas épocas a la Sra. Patricia y a su esposo y que luego cuando retornó de España el año 2009 a 2010 ya no los volvió a ver, habiendo comprado su lote de la Sra. Patricia contando con documentación y un recibo e incluso le ofreció otros predios en venta y que eran área de equipamiento. Sobre el lote de terreno dijo que en el lugar hay una construcción de un cuarto y un resbalin y un columpio, aclarando que los conflictos que hy entre los dirigentes y la Sra. Patricia es debido a que ellos vendieron a otras personas esos terrenos que habían cedido. Dijo también que en el lugar nunca ha vivido nadie ya que no tiene luz ni otro servicio básico, agregando que el año 2009 salió un estudio para aprobar la mancha urbana y el 2012 se aprobó, luego el 2014 se aprobó el plano sectorial y el 2017 salió la personería jurídica de la OTB. Albina Irazabal Copa, dijo que es vecina de la zona Valle Grande desde hace 12 años, cuya junta vecinal se aprobó el año 2008, refiriendo que solo conoce al esposo de la Sra. Patricia porque este aparecía y participaba en las reuniones, el año 2010, y que en esas reuniones los vecinos les exigían a sus vendedores los documentos de los terrenos y de las áreas verdes y de equipamiento que habían comprometido y que eran necesarias para la aprobación de la urbanización, puesto que el esposo de la Sra Patricia había vendido lotes de área de equipamiento pese a que mediante un documento se comprometió a dejar un área de equipamiento de los 5000 mts. que ella tenía empero luego se negó a ceder y de ahí es que se hizo el conflicto, por lo que en coordinación con la alcaldía y las bases decidieron que ese lote que ella comprometió sería área de equipamiento y fue a razón de eso se hizo el parque infantil (que pusieron la alcaldía junto a las bases), y que en el lugar actualmente está el parque infantil, y hay la construcción de un cuarto pero no sabe si éste cuenta con servicios básicos. Bertha Paco Alvarez dijo que es vecina de Valle Grande donde hay áreas verdes y de equipamiento, y como vecina sabe que la Sra. Patricia reclama dichos predios porque supuestamente es su casa, pero ese lugar desde hace mucho fue destinado para área verde y área de equipamiento y ella quiso lotear eso por lo que los dirigentes y vecinos no le dejaron ya que hay un libro de actas donde ella cedió 50% de su terreno para área verde y de equipamiento. Dijo que actualmente en el lugar existe un parque y que los de la alcaldía dijeron que ese lugar era área de equipamiento, aclarando que ella conoce lo mencionado porque vio la resolución y el plano sectorial, donde se aprueba la mancha urbana. Reddy Igor Rocabado Ayaviri dijo que es de profesión arquitecto y conoce la Junta Vecinal “Valle Grande” que es una serranía en la parte este de la ciudad y que como arquitecto fue invitado el año 2015 a 2016 para realizar un trabajo de proyecto de área de equipamiento urbano por lo que a objeto de tener certeza para hacer el proyecto recabó información verificando que el área que reclama la señora es de equipamiento y donde los vecinos requerían se haga una sede social, una guardería o parque infantil algo coherente con el uso de suelo territorial del lugar pero no llegó a realizar el proyecto porque no concretaron el pago de sus honorarios, agregando que fue una sola vez al lugar y vio que era un terreno baldío con fierros para juegos infantiles y una construcción antigua de adobe. DOCUMENTAL: * DE CARGO: AP-1: (Fs. 2) Minuta de adjudicación de lote de terreno y Acta de Reconocimiento de Firmas de fecha 12 de octubre del 2009. AP-2: (Fs. 2) Plano general de la O.T.B. Valle Hermoso Norte. AP-3: (Fs. 1) Plano georreferenciado del inmueble de la extensión superficial de 250.10 mts2. AP-4: (Fs. 3) Matricula computarizada y/o folio real N° 3.01.1.01.0033503 de fecha 09/11/2021. AP-5: (Fs. 13) Provisión ejecutoria otorgada por el Juzgado Publico en lo civil y comercial N° 22 de fecha 01 de septiembre de 2021. AP-6: (Fs. 14) Provisión ejecutoria complementaria otorgada por el Juzgado Publico en lo civil y comercial N° 22 de fecha 29 de octubre de 2021. AP-7: (Fs. 2) Informe emitido por la sub alcaldía de Valle Hermoso del gobierno autónomo municipal de Cochabamba de fecha 14 de diciembre del 2017. AP-8: (Fs. 1) Certificado médico elaborado por la Dra. Pamela Nemia López Ledezma en fecha 14 de enero del 2020. AP-9: (Fs. 1) Informe fisioterapéutico elaborado por el gabinete fisioterapéutico ACTIVA "T" de fecha 27 de septiembre del 2021. AP-10: (Fs. 1) Certificado médico elaborado por la Dra. Pamela Nemia López Ledezma de fecha 28 de marzo del 2022. AP-11: (Fs. 3) Fotografías del inmueble de la extensión superficial de 250.10 Mts.2, signado como lote N° 11 ubicado en la zona sud Ex hacienda Valle Hermoso, cantón Itocta, Distrito 7, Sub Distrito 19, sector Valle Grande. AP-12: (Fs. 8) Imágenes satelitales del bien inmueble de la extensión superficial de 250.10 Mts.2, signado como lote N° 11 ubicado en la zona sud Ex hacienda Valle Hermoso, cantón Itocta, Distrito 7, Sub Distrito 19, sector Valle Grande. * DE DESCARGO DP-1: (Fs. 2) Respuesta a Solicitud al Presidente de la O.T.B. "VALLE GRANDE" de fecha 25 de agosto de 2023 Vita. e Informe Técnico N° DAAFI-IT-2803 extendido por Wilson Espinoza Camacho Director Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal del Cochabamba. DP-2 (Fs. 25) Originales de CITE: S.V.H. DUTA con suma Remisión de Información con Referencia a las Áreas Verdes de la O.T.B. Valle Grande, de fecha 11 de octubre de 2023, extendido por personero legal del Gobierno Autónomo Municipal del Cochabamba, y, Resolución Municipal y Personería de la Junta Vecinal Valle Grande. DE INSPECCIÓN A solicitud de la parte demandada la juzgadora y las partes nos constituimos en la Zona Sud Ex hacienda Alalay Valle Hermoso, cantón Itocta, Distrito 7 sub distrito 19 del sector Zona Valle grande, verificándose que existe el lote de terreno de 250.10 Mts2 el mismo no cuenta con muro perimetral, de igual manera existe ramas y hierbas crecidas la cual hace notar el descuido del inmueble, asimismo se observó un cuarto a medias aguas en el fondo, el mismo se encuentra cerrado con dos candados, y se observó que este no cuenta con servicios básicos como son luz y agua, de igual manera se observó un parque de niños descuidado y en desuso. CONSIDERADO III: III.1 FUNDAMENTACIÓN (NORMAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO) i. SOBRE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO En torno a la reparación de los daños causados por la comisión de un delito, el Art. 87 del Código Penal establece: “(RESPONSABILIDAD CIVIL) Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”. Y en coherencia con este precepto, el Art. 91 de igual compilado sustantivo prevé: “(EXTENSIÓN) La responsabilidad civil comprende: 1.- La restitución de los bienes del ofendido que le serán entregados, aunque sea por un tercer poseedor, 2.- La reparación del daño causado y, 3.- La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima a su familia o a un tercero fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima para su curación, restablecimiento y reeducación. En similar sentido el Art. 14 del Código Procedimiento Penal señala: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y, la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes.” Y, luego el Art. 382 Id. señala: “Ejecutoriada la sentencia de condena y la que imponga una medida de seguridad por inimputabilidad o semi-inimputabilidad, el querellante o el fiscal podrá solicitar al Juez de Sentencia que ordene la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente. La victima que no haya intervenido en el proceso podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada de la sentencia firme.”. Finalmente, el Art. 386 Ibid. señala: “En audiencia, el juez procurará la conciliación de las partes y homologará los acuerdos celebrados. Caso contrario, dispondrá la producción de la prueba ofrecida solo con referencia a la legitimación de las partes, la evaluación del daño y su relación directa con el hecho. Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación del daño con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización”. ii. JURISPRUDENCIA EN TORNO A LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO La SC 0019/2018-S2 de 28 de febrero, en cuanto al alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales, señala: “Las medidas de reparación anotadas deben ser aplicadas por todos los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, lo que significa que la reparación prevista en el art. 113.I de la CPE, que fue referida precedentemente, debe ser comprendida dentro de los parámetros establecidos por la Corte IDH que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014 de 4 de noviembre y a los principios de favorabilidad y progresividad -arts. 13 y 256 de la CPE- contiene el estándar más alto de protección al derecho de reparación; en ese sentido, debe acogerse lo desarrollado por la Corte IDH, que señala que la reparación integral implica: 1) La restitución; esta medida resulta ser la que debería devolver a la víctima a una situación idéntica a la que se encontraba antes de sufrir alguna vulneración a sus derechos; 2) La indemnización; esta medida de reparación es una de las más comunes utilizadas por la Corte IDH, se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los inmateriales que haya sufrido la víctima, como consecuencia de la vulneración de un derecho humano; 3) La rehabilitación; en casos en los que la Corte IDH aplica esta medida de reparación, señala que: “…es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas de las violaciones establecidas en la presente Sentencia…”; por ende, las medidas de reparación serán destinadas a los daños inmateriales, principalmente a los morales y físicos que vaya a sufrir la víctima como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos; 4) La satisfacción; esta medida tiende a generar en la víctima un sentimiento de reconocimiento positivo como consecuencia de los daños que pudiere haber sufrido por la violación de sus derechos humanos. Al respecto, Martín Beristaín señala: “Las medidas de satisfacción se refieren a la verificación de los hechos, conocimiento público de la verdad y actos de desagravio; las sanciones contra perpetradores; la conmemoración y tributo a las víctimas”. En resumen, estas medidas corresponden principalmente a actos, por parte del Estado responsable, de desagravio de los daños, tanto morales como al proyecto de vida, ocasionados a consecuencia de una violación de derechos humanos; y, 5) La garantía de no repetición; esta medida, principalmente, está dirigida a mitigar los daños colectivos. Así, por ejemplo, con la tipificación de algún delito, se genera en toda la sociedad, de alguna manera, un sentimiento de confianza hacia el Estado, en el sentido de tener cierta seguridad que no se repetirán circunstancias que originen violaciones de derechos humanos.” iii. ACERCA DE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL EN LOS PROCESOS POR REPARACIÓN DEL DAÑO Y LAS REGLAS DE LA PRUEBA La demanda de reparación del daño se halla sujeta al procedimiento especial que establecen los Arts. 382 al 388 del CPP, sin embargo, por determinación de la parte infine del Art. 387 se aplican por supletoriedad las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el TCP ya sentó línea jurisprudencial constitucional referida a que en los procesos de reparación del daño civil emergente de procesos penales se aplica el Código de Procedimiento Civil. Así, las SC 0090/2010-R (fundante), SC 1061/2011-R y SCP 0358/2012, han establecido que en virtud a la remisión que realiza el Art. 387 del CPP que establece que la ejecución de la sentencia se ajustará a las normas del procedimiento civil, debe aplicarse esta norma de forma supletoria. Entonces, sobre las reglas de la prueba, corresponde remitirnos a los Arts. 134 y siguientes del CPC. En ese orden, el Art. 134 inicia declarando el principio de verdad material, con el siguiente tenor: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producida en base a un análisis integral. Luego, el Art. 135, sobre la necesidad de prueba señala: “I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. II. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley”. Después, el Art. 136 al referirse a la carga de la prueba señala: “I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”. Y, por último, el Art. 145 Id. sobre las reglas de la valoración de la prueba establece: “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”. CONSIDERADO IV: IV. MOTIVACIÓN (ANÁLISIS DEL CASO) De los elementos de prueba producidos durante el desarrollo de la audiencia descritos en el punto anterior y valorados conforme las reglas identificadas en el punto anterior se colige que: Como se estableció, Patricia Meneces de Muñoz demanda la de reparación de daños causados como efecto de la comisión del delito de despojo del que fue víctima, alegando en lo sustancial que como emergencia del proceso penal iniciado contra Ciprian Viraca Azacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martin Alcoba Ampuero, éstos fueron condenados por la comisión del aludido delito de DESPOJO previsto y sancionado en el Art. 351 del CP, con la imposición de costas y reparación de daños y perjuicios causados y esta determinación esta ejecutoriada por lo que corresponde la reparación de daños consistente en: a. La restitución y entrega del bien inmueble de su propiedad de la extensión superficial de 250.10 Mts.2, ya descrito sea los demandados o terceras personas que lo ocuparen. b. El pago de daños y perjuicios que asciende a la suma de Bs. 5.000.- por daño emergente y Bs. 108.420 por lucro cesante haciendo un total de daños y perjuicios de Bs. 113.420.- y c. La indemnización del daño inmaterial por la agresión injusta a la dignidad humana, así como la angustia, sufrimiento y perjuicio de la demandante. A partir de tal pretensión, en función de los antecedentes individualizados, prueba aportada por las partes y normas y jurisprudencia invocada, debemos establecer si la demandante ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, o, si por el contrario, el co demandado que se presentó al proceso probó los hechos impeditivos del derecho de la parte actora. Así: a. Sobre la restitución y entrega del bien inmueble. Como se estableció la parte demandante afirma que es propietaria de un lote de terreno de 250.10 Mts.2, signado como Lote N° 11 ubicado en la zona sud Ex hacienda Valle Hermoso, que le pertenece por adjudicación y al haber sido despojada de él en fecha 06 de marzo del año 2016 por los ahora demandados y condenados Ciprian Viraca Azacayo, Félix Jhonny Choque Huallpa y Martín Alcoba Ampuero al amparo del Art. 91 del CP pide se le restituya el aludido inmueble ya sea por los nombrados condenados o por terceros que se hallen en posesión y para respaldar dicha pretensión ofrece la prueba documental y testifical descrita líneas arriba así como los antecedentes relativos a la sentencia condenatoria dictada contra los ahora demandados. De la valoración integral de la prueba mencionada, corresponde señalar que la pretensión de restitución del inmueble aludido al amparo del Art. 91 del CP NO ES VIABLE puesto que es evidente que la aludida norma establece que la responsabilidad civil comprende, entre otras cosas, la restitución de los bienes del ofendido, razonamiento ratificado por la SC invocada por la demandante, sin embargo debe entenderse que dicha “restitución” corresponderá, tal como señala la norma, cuando el ofendido hubiere estado en ejercicio de su derecho propietario, de ahí que se habla del término restitución cuya definición es “devolver algo a quien antes lo tenía”, además será necesario también que la titularidad no se halle en discusión, es decir, que se tenga certeza que se trata de bienes que le pertenecen al ofendido. Si esto es así, dicha circunstancia no acontece en el caso presente porque de la lectura íntegra de la sentencia condenatoria que pesa contra los ahora demandados se tienen que allí, valorándose la misma prueba que ahora se adjunta signada como AP-1 a la AP-3, se dijo: “La documental A-1, y la documental A-3, la primera nos habla de una adjudicación de lote de terreno, y la A-3 nos habla de una copia legalizada de la minuta de la división y partición, y adjudicación de un lote de terreno con reconocimiento de firmas suscrito entre los señores Zenón Arancibia Solíz, Pedro Chileno Hinojosa, Basilio Meneses Rodríguez y Patricia Meneses de Muñoz, la documental A-1 hace referencia a los ex colonos y son ellos los que realizan estas transferencias, que como se ha indicado hace un momento no tienen ese derecho real constituido, no tienen esa publicidad que obliga la ley civil, consecuentemente para hacer valer ese derecho propietario primero tiene que recurrir a la instancia civil, para que se tenga que reclamar donde realmente corresponda, y hacer valer ese derecho propietario, mientras tanto se crea hasta la susceptibilidad que este tipo de documentos se los puede hacer nomás entre las partes como se lo hace hasta la fecha, y siguen transfiriendo sabiendo que sus lotes no están legalmente establecidos…”. “…y en esto al no haber tenido Patricia Meneces Muñoz, la posesión legalmente acreditada excepto un solo testigo de cargo que ha dicho ella iba los sábados y domingos, pero no ha habido esa habitabilidad ni la habitualidad que debe haber para poder determinarse la posesión al 100%, si ello es así mal se puede pretender en este juicio acusar del delito de perturbación de posesión, porque Patricia Meneces de Muñoz no tenía pacífica posesión del bien inmueble que ahora reclama…”, “…se entiende que ella sí lo ha construido, aunque no lo haya ocupado haya habitado, pero por cuestiones de organización de la OTB, junta vecinal, todos sabían que el lote asignado a ella va a ser área verde, aprobado que sea cl anteproyecto, se entiende su celo como dirigentes siempre buscando los mejor para las mayorías y eso es lo que hacen los dirigentes buscar el bien superior, que es el bien social ante el conocimiento…” De cuyo tenor se infiere, sin lugar a dudas, que la demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno y tampoco demostró tener un derecho propietario legalmente constituido sobre él, aspecto que no puede ser debatido en esta etapa como ahora pretende la demandante con las declaraciones de testigos que señalaron que la Sra. Patricia vivía en el lugar y que estaba en posesión, pues este aspecto ya fue debatido y analizado en su debido momento, consecuentemente ahora mal podrían considerarse las afirmaciones de los testigos de cargo contradictorias a los que se estableció en el juicio para restituirle un inmueble del que se dijo no tenía posesión y tampoco fue acreditado su derecho propietario de manera idónea, asumiéndose que la condena impuesta en contra de los ahora demandados por el delito de despojo tuvo su razón de ser en la simple tenencia de la nombrada demandante respecto del inmueble, pues el delito de despojo según dispone el Art. 351 del CP se consuma no solo cuando se sustrae la posesión o del ejercicio de un derecho real, sino también cuando se sustrae la simple tenencia, circunstancia última que ocurrió en el caso. En ese orden, no es posible la restitución del bien como se pretende porque la demandante antes de la comisión del hecho ilícito no estaba en posesión del bien y no tenía acreditado de manera idónea su derecho propietario, así que no se le puede devolver algo que nunca tuvo. Así, la prueba documental presentada como respaldo de la demanda para acreditar el derecho propietario signada como AP-1 a la AP-3 resulta ser la misma que se presentó en el juicio penal y por ende la valoración por supuesto que no puede ser distinta, es decir ella no acredita propietario alguno, y luego, las AP-4, AP-5, AP-6, AP-7, AP-11 y AP-12 tampoco acreditan dicho derecho propietario sino mas bien la AP-4 consolida que aún no se ha registrado ningún derecho propietario respecto del lote en cuestión a nombre de Patricia Menese de Muñoz porque es el folio real de todo el fundo Ex Hacienda Alalay en lo pro indiviso; asimismo las AP-5 y AP-6 solo acreditan medidas precautorias asumidas sobre el fundo “Ex Hacienda Alalay” y la AP-7 acredita que en la subalcaldía de valle hermoso no se cuenta con ninguna cesión ni registro de dicho parque infantil y las AP-11 y AP-12 solo acreditan la existencia del aludido lote de terreno aspecto también verificado en la inspección, sin embargo ninguno de estos documentos es suficiente e idóneo para acreditar ni el derecho propietario menos aún la posesión, sino solo consolida los hechos que se discutieron durante el juicio penal, en sentido de que entre la ahora demandante y los demandados, se suscitaron conflictos por la titularidad del inmueble pues la primera afirma ser propietaria y los segundos afirman que ese lote es área de equipamiento además debe tenerse en cuenta la data de la certificación signada como AP-7 que es de la gestión 2020 y por el contrario la prueba de descargo aportada, de data más reciente da cuenta de que el lote de terreno en discusión ha sido declarado por Ley Municipal como área de equipamiento, por lo que en definitiva corresponde el rechazo de esta pretensión. b. Sobre el pago de daños y perjuicios Como se estableció, la parte demandante también pretende se ordene el pago de la suma de Bs. 113.420 por los daños y perjuicios causados, alegando que el daño emergente alcanza la suma de Bs. 5000.- y el lucro cesante alcanza la suma de Bs. 108.420.- por los alquileres que dejó de percibir durante 7 años y 3 meses, a razón de Bs. 1000.- mensuales, más intereses anuales. A partir de ello, en principio debe dejarse en claro que la demanda planteada resulta confusa porque en una parte se habla de un lucro cesante que alcanza el monto de Bs. 15.000.- como consecuencia de los gastos en la construcción realizada y Bs. 5000.- como consecuencia del deterioro de esta construcción y en el petitorio se habla únicamente de un monto de Bs. 5000.-, aspecto que de modo alguno resulta un óbice para resolver el fondo de lo pretendido. En ese orden, revisada la prueba acompañada, así como valoradas las atestaciones tanto de cargo cuánto de descargo, se tiene que las pruebas signadas de la AP-1 a la AP-8 fueron aportadas para acreditar el derecho propietario y así lo estableció expresamente la demandante, entonces todas esas documentales no tienen vinculación alguna con la pretensión de daños y perjuicios causados. Luego las AP-8 a la AP-10 están referidas a la situación de salud de la demandante, es decir tampoco tienen relación o son idóneas para acreditar el daño emergente pretendido ya que en nada se refieren a las construcciones realizadas y su deterioro y tampoco con los alquileres que se dejó de percibir, así que tales de modo alguno respaldan la pretensión. Luego las AP-11 y AP-12 tampoco son idóneas para respaldar el lucro cesante, puesto que no tienen vinculación alguna con el hecho de que se hubiera dejado de percibir alquileres en la suma de Bs. 1000.- mensuales, situación que tampoco fue suficientemente respaldada con las declaraciones testificales de cargo pues al contrario de la pretensión formulada, la propia demandante en sus palabras dijo que el alquiler en la zona no supera los Bs. 200.-, luego otro testigo dijo que oscila entr Bs. 400 y 500.-, entonces no hay respaldo alguno que acredite la pérdida de un alquiler en la suma de Bs. 1000.- mensuales, y aún así, la eventual perdida de la suma de Bs. 200.-mensuales tampoco fue acreditada y más al contrario en la inspección se verificó que el lugar no cuenta con servicios básicos para ser habitable y por ende para ser alquilado como vivienda, aspecto que hace inviable esta pretensión. No obstante, no ocurre lo mismo con el daño emergente que se pretende será reparado puesto que, a pesar de las imprecisiones de la demanda, donde inicialmente se habla de un monto de Bs. 15.000 y luego en el petitorio de Bs. 5000.- lo cierto y evidente, que además se estableció en la sentencia penal es que la Sra. Patricia realizó construcciones en el lugar y aunque el costo de dichas construcciones no fue acreditado, resulta innegable y es una verdad material que aquella construcción ameritó gastos, cuyo monto debe cuantificarse en lo planteado por la demandante es decir de Bs. 10.000.- por la construcción y Bs. 5000.- por los deterioros, puesto que la parte demandada si bien se opuso a la demanda no negó la existencia de la construcción y el deterior, y tampoco se opuso al pago del monto pretendido por este concepto, así que dicha pretensión debe ser atendida de forma favorable y en esos términos. c. Sobre la indemnización del daño inmaterial p Como se estableció la indemnización como parte de la reparación del daño se refiere a una compensación económica tanto por los daños materiales como por los daños inmateriales que haya sufrido la víctima a consecuencia de la vulneración de un derecho humano, lo que quiere decir que es la parte demandante quien debe hacer su cuantificación y además acreditar los términos de su pretensión. Si esto es así, en el caso de autos la parte demandante en su demanda no hizo un cuantificación al respecto y si bien aportó las documentales signadas como AP-8 a la AP-10 consistentes en certificados médicos que refieren que la demandante tiene varios padecimientos como diabetes, problemas de bronquitis y otras afecciones, empero no existe prueba que respalde ese nexo de causalidad entre esos parecimientos como efecto del hecho ilícito del que fue víctima, aspecto que no se subsana con la AP-11 y AP-12. POR TANTO: En razón de la fundamentación y motivación expresada, se declara PROBADA EN PARTE la demanda de reparación de daños planteada por PATRICIA MENESES DE MUÑOZ, y en consecuencia dispone: ? Que los demandados CIPRIAN VIRACA AZACAYO, FÉLIX JHONNY CHOQUE HUALLPA y MARTÍN ALCOBA AMPUERO, dentro de tercero día de su legal notificación, cancelen la suma de Bs. 15.000.- a favor de PATRICIA MENESES DE MUÑOZ por concepto de daño emergente ? Se rechaza la solicitud de restitución del bien inmueble descrito en esta resolución, así como la solicitud de pago de Bs. 108.420.- Se hace conocer que en cumplimiento del Art. 403-10 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 1173, la presente resolución es apelable en los términos y condiciones que señala el Art. 404 del mismo procedimiento, vale decir de manera oral en este acto, quedando notificados los presentes y disponiéndose la notificación mediante edictos a los demandados ausentes, sea a través del Sistema Hermes. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- FDO. DRA. SILVIA CLARA ZURITA AGUILAR, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL Y DR. EMANUEL FERNANDEZ CALERO SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL. FECHA 06 DE JUNIO DE 2024.


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