EDICTO

Ciudad: SAN PEDRO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE SAN PEDRO


E D I C T O El Dr. Edson Ivan Vargas Ortuño, Juez Público Mixto Civil Y Comercial De Familia De La Niñez Y Adolescencia De Partido Del Trabajo Y Seguridad Social Y Sentencia Penal Nº2 de San Pedro de Buena Vista, por el presente edicto SE NOTIFICA: A PRESUNTOS O TERCEROS INTERESADOS; dentro del proceso civil de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA seguido por ZENON CALANI ORELLANA Y VILMA HURTADO SAN MIGUEL DE CALANI en contra de TEODOMIRO ZAMBRANA MAREÑO Y LUCILA ZAMBRANA DE MOSQUERA, G.A.M DE SAN PEDRO DE B.V. Y PRESUNTOS INTERESADOS, a este efecto se transcriben los siguientes actuados procesales.====================================================== ===========MEMORIAL DE FS. 112 AL 118 DE OBRADOS==================== =============Sentencia N° 04/2024=================JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N° 2 DE SAN PEDRO DE BUENA VISTA.===============DICTADA en la causa N° 16/2023, dentro de la acción civil ordinaria de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por ZENON CALANI ORELLANA con C.I. N° 2780101-1D Or. mayor de edad, casado, natural de San Pedro de Buena Vista, y vecino de la misma de ocupación Egr. Profesor hábil por derecho y por otro lado VILMA HURTADO SAN MIGUEL DE CALANI, mayor de edad, con C.I. N° 12614182 natural de Carasi charcas Potosí, y vecina de San Pedro de buena Vista, Casada, de ocupación labores de casa hábil en contra de TEODOMIRO ZAMBRANA MAREÑO, con C.I. N° 1202745 Pt. mayor de edad, casado, natural y vecino de San Pedro de Buena Vista,, profesor jubilado hábil derecho y por otra parte LUCILA ZAMBRANA de MOSQUERA, mayor de edad, casada, de ocupación labores de casa, con domicilio en el municipio de Sacaba Cochabamba. Y el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista.===============San Pedro de Buena Vista, 25 de abril de 2024.===============VISTOS: La Demanda ordinaria de usucapión de fs, 18 a 19 vta de obrados; el auto de admisión de fs. 20 vta. la prueba adjunta, la notificación los demandados, la inexistencia de contestación, el apersonamiento de los demandados, la audiencia de inspección ocular la audiencia preliminar, los actos desarrollados dentro el proceso, los antecedentes todo cuanto ver convino y se tuvo presente y;===============CONSIDERANDO I:==============I.1 ANTECEDENTES.- Que, por memorial de fs. 18 a 19 vta. de obrados los demandantes Zenón Calani Orellana y Vilma Hurtado San Miguel de Calani adjuntando prueba literal pre constituida y proponiendo otras mas se apersona ante esta autoridad formulando demanda ordinaria de usucapión extraordinaria o decenal contra Teodomiro Zambrana Mareño y Lucila Zambrana y el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista manifestando lo siguiente: Qué, hace más de 30 años atrás para ser precisos el 26 de julio de 1993, en virtud a una compra que realizaron a los hermanos Teodomiro Zambrana Mareño y Lucila Zambrana de Mosquera, por documento privado que se acompaña, ingresaron de buena fe en la posesión de un lote de terreno ubicado sobre la calle Bustillo s/n zona Santa Barbara del radio urbano de San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, lote N° 012, Manzano N° 038, distrito San Pedro, mismo que ahora cuenta de acuerdo a nueva medición georreferenciada con una extensión de 181.22 m2 zona Santa Barbara, siendo sus colindancias actuales al norte con calle Bustillos y Alfredo Taborga, al Sud con el hospital de SPBV y el bien inmueble de David Martinez Mareño, al Este con calle Bustillo y David Martinez Mareño y al oeste con Alfredo Taborga y el hospital SPBV. Qué, como emergencia de la adquisición que hicieron ejercitaron el poder de hecho de la posesión sobre el predio, desplazando los elementos integradores de la posesión como es el corpus y el animus, realizando actos de dominio, utilidad y conservación sobre el ya referido predio, posesión que fue ejercida de forma libre, abierta, pública e ininterrumpida, siendo por ello considerados por el conjunta de la sociedad y la vecindad de Santa Bárbara como únicos dueños y legitimos dueños del bien y que en consumo lograron ingresar al catastro municipal conforme lo expresa los formularios de propiedad de bienes inmuebles que aducen su cumplimiento de pagos desde la gestión 2009 hasta el presente.================Qué, desde inicio de la referida posesión, le otorgaron al bien la función económica y social que todo bien inmueble debe cumplir, habiendo a partir de ello realizado la construcción de una casa, dotándoles de servicios básicos como ser agua y energía eléctrica y demás mejoras, en este ámbito hubieran dispuesto la misma para vivienda de la familia, hecho que se logra siendo dueños de un bien que cumple función económica y social, aspectos estos que denotan el ejercicio del poder jurídico de la posesión con la coexistencia de elementos que configuran la posesión como ser el corpus el animus de forma abierta continua y pacifica desde hace mas de 10 años atrás, posesión que por el solo transcurso del tiempo traen consigo la adquisición de derecho de dominio.=============Qué, por los antecedentes de hechos expuesto de manera clara y concreta acreditan la concurrencia de los elementos constitutivos para que se opere la usucapión o prescripción adquisitiva a su favor, configurándose esta institución del derecho como un medio de adquirir la propiedad al mediar la posesión continua la concurrencia del tiempo al haber estado poseyendo con la concurrencia del corpus y animus y reteniendo el corpus en calidad de dueños en forma pacífica, continua y públicamente durante el plazo señalado por Ley y los convierte en aparente propietarios del indicado predio.=============Qué, por la exposición realizada en base a los Art. 110 y 138 del código civil, demandan usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria contra Teodomiro Zambrana Mareño, Lucila Zambrana de Mosquera y el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista pidiendo se declare probada la demanda y los declare como propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Bustillo de esta población de San Pedro de Buena Vista, y cumplido ello se disponga su registro en la Oficina de Derechos Reales. ==========CONSIDERANDO II: II.1. RELACIÓN DEL PROCESO. - Qué, efectuado el control de admisibilidad, fundabilidad y proponibilidad, cumpliendo con los requisitos del Art. 110 del código procesal civil, mediante auto interlocutorio que cursa a fs. 20 vta. de obrados, se admite la demanda en todo lo que hubiera lugar en derecho y se dispone la notificación de los demandados Teodomiro Zambrana Mareño, Lucila Zambrana de Mosquera y el GAM de San Pedro de Buena Vista. ===========Qué, cumplidas las formalidades procesales pertinentes, los demandado pese a su legal notificación no realizan la contestación en plazo y forma que previene el Art. 125 de la norma procesal civil.=========Qué, así mismo estando trabada la relación procesal, en aplicabilidad de los Arts. 364 y siguientes del código procesal civil, se ha señalado audiencia preliminar a efecto de desarrollar los actos previstos en el Art. 365 y 366 de la norma procesal, siendo que para el efecto se ha notificado a todas las partes procesales, siendo que instalada la misma los demandantes encontrándose presentes con su abogado se ha verificado la incomparecencia de la demandada aplicando lo previso en el Art. 365 – II CPC se suspendió la misma señalando una nueva audiencia a efectos de que la misma justifique su incomparencia en el plazo de 3 días señalando nueva audiencia para fecha 25 de abril de 2024 y designándose preventivamente para la misma defensor de oficio.=============Qué, instalada la audiencia una vez más la audiencia preliminar en la fecha referida, por el informe se secretaria se ha evidenciado la presencia de los demandantes y además de su apoderado y abogado de los demandantes y la presencia además del demandado Teodomiro Zambrana Mareño, y Lucila Zambrana de Mosquera, no encontrándose presente el GAM de San Pedro de Buena Vista, teniendo designado abogado de oficio de esta institución, por lo que la suscrita autoridad en aplicabilidad de lo determinado en el parágrafo III del Art. 365 del código procesal civil, previa constatación de los elementos de prueba, los antecedentes del proceso ha dispuesto la continuidad de la audiencia y se han realizado las actividades que prevee el Art. 366 de la norma procesal civil, habiendo en la misma ratificado las partes la pretensión, se ha fijado el punto de debate y prueba, se ha procedido a recepcionar tanto la prueba documental, testifical y producir la inspección ocular y las partes han efectuado sus motivaciones conclusivas y emitiendo la Sentencia en su parte resolutiva y difiriendo a lectura integra de los fundamentos para fecha 10/05/2024 en aplicabilidad del Art. 216 de la norma procesal civil.==========CONSIDERANDO III:=========III.1 RELACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA. 1) PRUEBA DE CARGO.- La Parte demandante una vez efectuada las formalidades necesarias ha producido la siguiente prueba:============DOCUMENTAL: a fs. 1 a 2 de obrados, fotocopias cedula de identidad de los demandantes; a fs. 2 minuta de transferencia de fecha 26 de julio de 1993 de parte de Teodomiro Zambrana Mareño y Lucila Zambrana de Mosquera en favor de Zenon Calani Orellana y Vilma Hurtado de Calani; a fs. 4 Certificado de Derechos reales sobre inexistencia de registro del bien inmueble y su titularidad a nombre de los demandados; a fs. 5 plano demostrativo del bien inmueble objeto de demanda; a fs. 6 a 8 informe técnico catastral emitido por la Arq. Mayra Cossio Alcazar responsable municipal de Catastro urbano del GAM SPBV; a fs. 9 contrato de suministro de energía eléctrica entre SEPSA y Zenon Calani para la provisión de dicho servicio de fecha 26 de febrero de 2002; a fs. 10 a 12 de obrados; facturas de pago de servicio de luz eléctrica a nombre del demandante Zenón Calani; a fs. 13 recibos de pago de servicio de agua potable ante AASAP; a fs. 14 constancia de depósito de cuantía 4x1000, a fs. 15 certificación de pertenencia de la OTB Santa Barbarde los demandantes en relación a su bien inmueble; a fs. 16 certificación de detalle impositivo de pago del IPBI desde el 2009 hasta la gestión 2022 y boleta de pago de la gestión 2020. ===========TESTIFICAL: Edelmira Goitia Linares, Redy Mendoza de Echeverria y Víctor Villanueva Mora.============INSPECCIÓN OCULAR: Se ha recepcionado prueba de inspección ocular ofrecida, habiéndose desarrollado la misma en el bien inmueble objeto de demanda bajo el principio de inmediación y dirección de parte de la suscrita autoridad jurisdiccional.===========2) PRUEBA DE DESCARGO: No fue presentada ninguna prueba de descargo.============CONSIDERANDO IV:=========IV.1. HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: Conforme la valoración tanto individual como integral de la prueba aportada por los demandantes así como la relación entre la misma se tiene demostrado los siguientes hechos.============PRIMERO. – Se ha demostrado inicialmente que el bien inmueble objeto de demanda existe físicamente cuya ubicación se encuentra en la población de San Pedro de Buena Vista, en la calle Bustillo, Zona Santa Barbara, distrito San Pedro, Municipio San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, con una superficie de 181,22 m2, colindante al norte con calle Bustillo y Alfredo Taborga Martínez, al Sur con Hospital SPBV y David Martínez Mareño; al este con calle Bustillo y David Martínez Mareño y al oeste con Alfredo Taborga Martínez. Este extremo ha podido ser evidencia por distintos medios probatorios tales como la documentación de la certificación e informe de catastro del municipio que cursa dentro la prueba documental. Lo propio así también por la documentación del pago de los impuestos sobre el mismo que es coincidente en la ubicación del predio el plano aprobado y la certificación de la OTB, cuyos documentos tiene plena fe probatoria conforme lo establece el Art. 134, y 136 del código procesal civil y lo establecido en el Art. 1283 y 1286 del código civil.============Así mismo esta existencia física y características, ha sido plenamente confirmada mediante la inspección ocular realizada en su oportunidad como constata el acta correspondiente que evidencia justamente la coincidencia en el objeto de la demanda y su plena existencia física conforme a las características que esta establece dentro los fundamentos de la demanda, efectuando una apreciación objetiva de la misma, cuya inspección tiene pleno valor probatorio conforme los establece los alcances del Art. 187 y 188 de la norma procesal civil y lo prescrito en el Art. 1334 del código civil.===============SEGUNDO: Se ha demostrados de forma objetiva la posesión pacifica pública e ininterrumpida de buena fe del bien inmueble objetivo que el bien inmueble inicialmente perteneció a los demandados Teodomiro Zambrana Mareño, y Lucila Zambrana de Mosquera, quienes transfirieron a los demandantes mediante documento de transferencia de fecha 26 de julio de 1993, documento transcrito en papel sellado que indica que dicho terreno lo tenían a sucesión hereditaria de sus padres que fueron Antonino Zambrana y Delfina Mareño de Zambrana, bien que se encontraba en calle Bustillo y que transfirieron y enajenaron a favor de los demandante en la suma de Bs. 1500 y que los mismos suscriben dicho documento. Que a partir de dicha fecha es evidente que no perfeccionaron el derecho propietario de manera documental, pero este documento reviste un carácter importante pues evidencia la fecha de inicio de posesión de estos siendo que a partir de la misma se constata que son mas de 10 años en posesión de la misma, y que desde dicha fecha los mismos han ocupado el bien inmueble, sin ninguna interrupción y construyendo sobre el mismo una casa, pues así lo han constatado tanto los testigos declarante, que lo conocen como a los propietarios, que son mas de 10 años que tienen la misma y que en dicho lugar constituye su casa tanto de ellos como de su familia.===========Lo mismo se ha verificado que al interior de dicho predio han realizado mejoras, tal el caso de una construcción de 2 pisos con 2 cuartos en la parte inferior un cuarto grande en parte superior que demuestra que los mismos resultan habitables, al margen otra construcción en el lado sur de adobes de construcción antigua un patio pavimentado 2 baños con agua y saneamiento, además de constatar servicio de luz eléctrica, y un espacio al fondo destinado a jardín o huerta. Lo propio al momento de la inspección se ha constatado que todos lo conocen como dueños, y conforme la publicidad del acto ninguna persona ha reclamado o alegado derecho alguno sobre el bien inmueble o parte del mismo, siendo que no solamente contiene esas mejoras, sino que también existe servicios de agua potable, luz eléctrica 2 baños y demás aspectos que solamente podría realizarlo una persona que tiene no solo el corpus del bien inmueble sino el animus de actuar sobre el mismo como verdadero propietario================TERCERO: También se ha demostrado que el bien inmueble objeto de usucapiones susceptible de la misma dado que no afecta a bienes públicos o privados, siendo ello demostrable a través del informe del municipio adjuntada mediante la cual el municipio muy al margen de establecer las características técnicas refiere que el bien inmueble se encuentra dentro el área urbana de la población de San Pedro de Buena Vista y que no afecta a propiedad municipal, siendo además que durante la inspección ha sido plenamente verificado que las colindancias se halla debidamente delimitadas no existiendo duda sobre ello, por lo que es plenamente susceptible de usucapión.===========Lo propio los testigos han afirmado que no conocen a otra persona que no sean los demandantes Zenon Calani Orellana y Vilma Hurtado San Miguel de Calani como propietarios y que tampoco conocen alguna otra persona que haya podido reclamar sus derechos como propietarios que solo conocen a los mismos como propietarios desconociendo si afecta a alguna tercera persona la posesión que viene realizando los demandantes. ===============Finalmente la inspección ocular de igual manera ha denotado que el bien inmueble se encuentra debidamente delimitado en todos sus vértices, por lo que no se ha evidenciado tampoco que alguna persona haya reclamda antes, durante o después de la inspección que dicho bien no pueda ser susceptible de usucapión.===========CUARTO. – Se tiene así también demostrado el transcurso del tiempo exigo por ley de al menos 10 años atrás en la posesión del bien inmueble objeto de usucapión, y como se ha referido existe un documento de transferencia que evidencia de forma contundente que los demandantes adquieran el mismo ya en el año 1993 que da un principio de certeza del inicio de la posesión, siendo que los testigos han evidenciado ello señalando que lo conocen como propietario por más de 10 años en esa posesión que viene ejerciendo, aspecto que además esta confirmardo por la constancia de pago de impuestos del bien inmueble, siendo que en el mismo establece de forma clara que el pago de dicho bien se viene realizando desde el año 2009 hasta el 2022, siendo un elemento confirmatorio a ese transcurso del tiempo. Así mismo dentro la inspección ocular se ha evidenciado que la vivienda en su construcción y mejoras tiene una larga data o tiempo antiguo en su construcción o mejoras, lo que conlleva a suponer que evidentemente esta casa tiene una antigüedad mayor a la exigida por Ley siendo que por ese tiempo también se ha demostrado esa vinculatoriedad en el tiempo de los demandantes con el bien inmueble.==========IV.2. HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Ninguno.===========IV. 3. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA. – Ninguno.===========CONSIDERANDO V:=============V.1. FUNDAMENTACIÓN LEGAL SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA La prueba producida en esencia cumple con el principio de verdad material siendo que la misma se ha efectuado un análisis integral conforme la valoración de acuerdo a la sana critica, prudente arbitrio y las reglas de la lógica, experiencia, cumpliéndose la carga de prueba de los demandante en cumplimiento a lo establecido en el Art. 134 y 136 del código Procesal civil y conforme lo establece el Art. 1283 al 1286 del código civil. La prueba documental, tiene pleno valor probatorio conforme los Art. 147, 148, 149, 150, 151 del código procesal civil y Arts. 1287, 1289, 1289, 1296, 1298, 1299, 1309, 1310, 1312 del código civil.===========La prueba de inspección ocular, tiene pleno valor probatorio conforme lo establece el Art. 187, 188 del código procesal civil así como lo determinado 1334 del código civil.===========Las presunciones en relación a la contestación afirmativa y no participación de la demandada a la demanda constituyen presunciones conforme lo determina en el Art. 206 del código procesal civil así como lo establecido en el Art. 1317 y 1318 del código civil.=========La prueba por informe producida dentro de proceso tiene plena eficacia probatoria conforme lo alcances de los Arts. 204 y 205 del código procesal civil y 1296 del código civil.===========CONSIDERANDO VI:==========VI. 1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.- Qué, del análisis de la prueba aportada en cumplimiento=========a) Qué, el Art. 56 – I de la Constitución Política del Estado, reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, refiriendo además que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.==============b) Qué, el código civil en su Art. 110 dentro las formas de adquirir la propiedad refiere que esta se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por Ley. Qué, en el caso en cuestión lo que se ha intentado por parte de los demandantes es justamente adquirir la propiedad, por una de las causales que establece la norma sustantiva de materia, siendo la misma legalmente permisible conforme al nuestro código civil en vigencia.===============c) Qué, el Art. 134 del código civil sobre dicho modo de adquirir la propiedad reconoce la usucapión quinquenal u ordinaria así como el Art. 138 de dicha norma sustantiva, reconoce la usucapión extraordinaria, cuya propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada de 10 años.===========Qué, dentro el caso de autos, es justamente esta segunda forma de usucapión que se plantea la decenal o extraordinaria la que opera por el transcurso del tiempo de 10 años o más, siendo que dentro la carga de prueba de los demandantes ha logrado ser demostrada que ha operado el transcurso del tiempo, además que se encuentran en posesión continua y pacífica del bien inmueble.=========d) Qué, el Art. 105 del código civil establece el concepto y alcance de la propiedad señalando que la misma es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.===========Qué, se ha evidencia en el caso sub lite que dicha propiedad objeto de demanda fue plenamente ejercida dentro esos límites que la ley establece, no existiendo oposición o conflicto ni con sus colindantes ni vecinos, ni así tampoco con el municipio siendo compatible el ejercicio de dicha propiedad aún con la carencia de título que la misma sufría siendo que la función social que la misma cumplía era la de vivienda.==========e) Qué, el Auto Supremo N° 415/2016 de 28 de abril de 2016, establece que la usucapión decenal debe ser declarado judicialmente pues produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiante y extintivo para el usucapiado, razón por la cual el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, debiendo el demandante acompañar a la demanda la certificación o documentación que acredite este aspecto, toda vez que es contra el actual propietario contra que se pretende opere el efecto extintivo debiendo dirigirse indispensablemente contra quien figure en el derecho propietario en el registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble. En caso de no sea posible identificar al titular registral se debe agotar su verificación en los Gobiernos Municipales a través de su área técnica a nombre de quien se halla registrado.========Qué, en el caso de autos a través de la certificación de Derechos Reales se ha evidencia que la demandado no figura en el registro titular de Derechos Reales del bien inmueble objeto de demanda, siendo que ante ello tampoco la certificación o informe del municipio establece a la misma como titular del bien inmueble objeto de demanda, denotando que existió siempre una carencia de título del bien inmueble y que la misma dentro su tradición propietaria.============Qué, el Auto Supremo N° 056/2016 de 01/02/2016 establece que existen tres presupuestos legales que deben cumplirse a fin de operar la usucapión. 1) que el bien inmueble en Litis sea susceptible de ser usucapido; 2) que se encuentre en plena posesión y 3)opere el transcurso del tiempo que la ley exige.=========Del caso en cuestión es evidente que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido al constituir privado, no ha existido oposición de ninguna naturaleza, y el municipio a referido que no afecta propiedad municipal y se encuentra en área urbana su ubicación; lo propio los demandante se encuentra en plena posesión, siendo que se ha demostrado plenamente el CORPUS y el ANIMUS de los mismo sobre el bien inmueble tanto desde 2010 hasta la fecha como los actos de dominio poseendi y que con ello también se ha evidenciado el transcurso del tiempo por más de 10 años continuos de forma ininterrumpida.============f) Qué, el Art. 362 del código procesal civil determina que el proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señale otro especializado para su trámite, señalando su procedimiento en el Art. 363 para dar consecución a las actividades señaladas en el Art. 365 al 368 de la norma procesal civil, la cual debe cumplir con la correspondiente emisión de la Sentencia a fin de absolver al caso en cuestión.=========Qué, en el presente proceso se ha tramitado como uno de conocimiento de hecho, habiéndose cumplido plenamente los actos que señala el Art. 363 y emitidose la correspondiente Sentencia dando cabal cumplimiento a los actos procesales pertinentes al efecto desarrollado habiéndose realizado cabalmente conforme a dichas previsiones legales bajo los principios de concentración, inmediación, dispositivo, verdad material entre otros que rigen a los proceso civiles.=============POR TANTO:=========El Suscrito Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal N° 2 de San Pedro de Buena Vista, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en vía de ejecución de Sentencia, a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley Ejerce, FALLA declarando: PROBADA la demanda Usucapión Decenal o extraordinaria interpuesta por Zenon Calani Orellana y Vilma Hurtado San Miguel de Calani en todo su contenido, adquiriendo la propiedad conforme a esta forma declarativa prevista.==========En consecuencia, como emergencia de la presente resolución declara:===========1. A los demandantes ZENON CALANI ORELLANA con C.I. N° 2780101-1D Exp./Or. y VILMA HURTADO SAN MIGUEL DE CALANI con C.I. N° 12614182. y demás generales conocidas en la presente resolución como PROPIETARIOS del bien inmueble objeto de demanda de las siguientes características: lote N° 012, manzano N° 038, calle Bustillo, zona Sant Brbara, distrito San Pedro,, municipio San Pedro de Buena Vista, provincia Charcas del departamento de Potosí, de una extensión superficial de 181,22 M2, colindante al norte con Calle Bustillo y Alfredo Taborga Martínez, al sur con Hospital de S.P.B.V. y David Martínez Mareño; al este con Calle Bustillo y David Martínez Mareño y al Oeste con Alfredo Taborga Martínez y hospital S.P.B.V. ===============2. Una vez ejecutoriada la presente resolución, procédase a cancelarse los tributos de Ley y procédase a su protocolización por parte del Notario de Fe Pública y cumplido ello previo cumplimiento de las formalidades y exigencia legales vigente, se ordena al Sub Registro de Derechos Reales de la ciudad de Uncía proceder al Registro y matriculación correspondiente de la provisión ejecutoria a librarse para dicho efecto.========3. Notifíquese a las partes conforme a procedimiento, siendo que en caso de causar agravio la presente resolución a alguna de las partes las mismas, tienen el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo, siendo que vencido el mismo se dispondrá o su ejecutoria o su remisión ante alzada en caso de existir la correspondiente impugnación.==========La presente resolución se funda en las disposiciones legales señaladas y descritas a lo largo de todo su texto de la sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en la población de San Pedro de Buena Vista, municipio San Pedro de Buena Vista, provincia charcas del Departamento de Potosí, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veinticuatro años.========REGISTRESE. - =============DR. Edson Ivan Vargas Ortuño, Juez Público Mixto, Civil, Comercial, De Familia De La Niñez Y Adolescencia De Partido Del Trabajo Y Seguridad Social Y De Sentencia Penal 2, De San Pedro De Buena Vista==========Fdo. Ante Mí. Abg. Marizol Bernabe Marcani Secretaria=================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN SAN PEDRO DE BUENA VISTA, PROVINCIA CHARCAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE Y CUATRO AÑOS. D. S. O.


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