EDICTO

Ciudad: CORQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CORQUE


E D I C T O: LA ABG. JHANETE SANTOS MAMANI JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE CORQUE,---POR EL PRESENTE EDICTO--- SE NOTIFICA Y EMPLAZA A LOS DEMANDADOS DECLARADOS REBELDES: CONSTANTINA CHOQUETICLLA ILACIO, MIGUEL CHOQUETICLLA ILACIO, MARTIN ACAPA CHOQUETICLLA, DELIA ACAPA CHOQUETICLLA Y ZACARIAS CHOQUETICLLA COTJIRI---PARA QUE SE APERSONE Y ASUMA REPRESENTACION---DENTRO DEL PROCESO CIVIL DE USUCAPION DECENAL (PROCESO ORDINARIO) CON SIREJ: 40152942 SEGUIDO POR TEODORO COLQUE CALIZAYA POR LA ASOCIACION DE IGLESIAS DE DIOS REFORMADA EN CONTRA JULIANA CHOQUETICLLA ILACIO DE FULGUERA Y OTROS---ASI SE TIENE ORDENADO MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024 DE FS. 333 A 338---A CUYO TENOR DE LAS PRINCIPALES PIEZAS ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE-------------------------------------------------------------------------------------A (FS. 333 A 338) SENTENCIA N° 04/2024 – C---PROCESO----USUCAPION DECENAL(ORDINARIO)----------------DEMANDANTE:TEODORO COQLUE CALIZAYA en representación de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada--DEMANDADOS: JULIANA CHOQUETICLLA ILACIO---CONSTANTINA CHOQUETICLLA ILACIO---WENCESLAO CHOQUETICLLA ILACIO---MIGUEL CHOQUETICLLA ILACIO---JOSEFA CHOQUETICLLA ILACIO (+)---DELIA ACAPA CHOQUETICLLA---MARTIN ACAPA CHOQUETICLLA---ESTEBAN ACAPA CHOQUETICLLA---ZENON ACAPA CHOQUETICLLA---FELIX ACAPA TUNARI (+)---ZACARIAS CHOQUETICLLA COTJIRI ---LUGAR Y FECHA :CORQUE, 05 DE JUNIO DE 2024---VISTOS: Dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, demandado por memorial de fs. 13-14, modificado a fs. 22 de obrados, las pruebas aportadas, todo lo que ver convino. y;---CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES Que, de los antecedentes del proceso se tiene: Que el señor TEODORO COLQUE CALIZAYA en representación de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada, al amparo del Art. 138 del Código Civil, interpone demanda ordinaria de Usucapión Decenal en contra de los herederos de Neftalí Choqueticlla Choque y Gertrudis Ilacio de Choqueticlla; bajo el argumento fáctico de que: En el año 1994 varios miembros representantes de la Iglesia Reformada de Dios, adquirieron en calidad de compra un lote de terreno de 271,15 metros cuadrados, a favor de dicha Iglesia para que se edifique la Casa de Dios, de los señores Neftalí Choqueticlla Choque y Gertrudis Ilacio de Choqueticlla quienes eran poseedores de dicho inmueble; dicha compra –venta es plasmado en un Documento privado con reconocimiento de firmas por autoridad competente, como era el Alcalde Municipal de Toledo señor Teófilo Cayoja Ayala. En la gestión 2019, realizaron la aprobación del plano, con las correcciones respectivas, sin embargo no es corregido en la boleta de impuestos pues en ella refiere que la superficie de dicho inmueble fuera de 161,60 metros cuadrados. ---Asimismo señala que dicho inmueble cuenta con construcciones, así como con los servicios básicos como agua y electricidad.---El inmueble objeto del proceso se halla ubicado en la localidad de Toledo en la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, cuyas características son: DIMENSION.- Frente este: 13,67 m.; Contrafrente oeste: 13.67 m.; Fondo Norte: 19,16 m. y Contrafondo Sud: 19,16 m.; haciendo una superficie total de 261.95 m2.; cuyas colindancias son: al NORTE con vecino Lote Nº 3; al SUD con vecino Lote Nº 6, al ESTE con calle Murillo; al OESTE con el vecino Ponciano Villca.---Refiere que dicho inmueble desde su adquisición fue ocupada por la Iglesia de Dios Reformada siendo más de veinte años de posesión del bien inmueble de forma pacífica, publica, continua, ininterrumpida y de buena fe.---Con todo ello advierte la parte demandante que tiene una posesión libre y continua por más de diez años y solicita se declare probada su pretensión instituyéndole como propietario del bien inmueble objeto en el presente caso a la Iglesia de Dios Reformada y en ejecución de Sentencia se fraccione a su favor la minuta de ley correspondiente.---Por Auto de fs. 98 de obrados, de fecha 04 de septiembre de 2023, se admite la demanda de Usucapión Decenal en cuanto hubiere lugar en derecho, a tramitarse bajo el Procedimiento Ordinario, y se corre en traslado a la parte demandada, a los efectos del Art. 363.III de la Ley N° 439, asimismo se da intervención al Gobierno Autónomo Municipal de Toledo a los fines de ley.---En razón de que los señores NEFTALÍ CHOQUETICLLA CHOQUE Y GERTRUDIS ILACIO DE CHOQUETICLLA conforme a la documental cursante a fs. 52-53 de obrados, habrían fallecido se interpone la demanda en contra de sus descendientes y posibles herederos, señores WENCESLAO CHOQUETICLLA ILACIO, JOSEFA CHOQUETICLLA ILACIO, CONSTANTINA CHOQUETICLLA ILACIO, JULIANA CHOQUETICLLA ILACIO y MIGUEL CHOQUETICLLA ILACIO conforme a normativa pues así consta de los antecedentes de la causa, sin perjuicio de la notificación mediante Edictos a los posibles herederos de estos y a ellos mismos en razón de no tener conocimiento de sus domicilios, de acuerdo a los antecedentes de la causa.---Que, no habiendo contestado a la demanda principal los demandados CONSTANTINA CHOQUETICLLA ILACIO, MIGUEL CHOQUETICLLA ILACIO así como los posibles herederos de este último y de JOSEJA CHOQUETICLLA ILACIO que habría fallecido, señores MARTIN ACAPA CHOQUETICLLA, DELIA ACAPA CHOQUETICLLA Y ZACARIAS CHOQUETICLLA COTJIRI, por Auto cursante a fs. 257 y fs. 263 de obrados, son declarados REBELDES a la ley, disponiéndose en consecuencia su notificación mediante edictos con dicha resolución, asimismo se le designó Defensora de Oficio en la persona de la Abg. Shirley Lenny Gutiérrez Carpio, para que los represente con las facultades inherentes a su cargo.---Conforme a lo dispuesto por el Art. 363.VI. de la Ley Nº 439 se convocó a Audiencia Preliminar, donde la parte demandante se ratifica en sus pretensiones; se hubo declarado superada la tentativa de conciliación ante la ausencia de la parte demandada y su representación por la Defensora de Oficio, lo propio ocurrió en la fase de saneamiento procesal; se hubo determinado el objeto del proceso y de la prueba así como su admisión y diligenciamiento, fijándose en dicho actuado fecha para la audiencia complementaria donde se realizado el desahogo de las que no pudieron ser diligenciadas en la etapa preliminar, asimismo se escuchó los alegatos y conclusiones de las partes.---CONSIDERANDO II: OBJETO DEL PROCESO Y MEDIOS PROBATORIOS Que, conforme previene el Art. 366.6. del Código Procesal Civil una vez cumplidas las actividades establecidas para la audiencia, se procedió a: ---La fijación definitiva del objeto del proceso que es: La Usucapión Decenal o Extraordinaria del inmueble ubicado en la provincia Saucari, Municipio de Toledo, en la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, cuyas características son: DIMENSION.- Frente este: 13,67 m.; Contrafrente oeste: 13.67 m.; Fondo Norte: 19,16 m. y Contrafondo Sud: 19,16 m.; haciendo una superficie total de 261.95 m2.; cuyas colindancias son: al NORTE con vecino Lote Nº 3; al SUD con vecino Lote Nº 6, al ESTE con calle Murillo; al OESTE con el vecino Ponciano Villca, a favor de la Iglesia de Dios Reformada, representada por el demandante.---Establecer el OBJETO DE LA PRUEBA, como puntos de hecho a probar:---Para la parte demandante: ---La posesión continúa, pública, pacífica e ininterrumpida, del inmueble objeto del presente proceso por el tiempo de diez años a más;---Que el inmueble se encuentre dentro de los radios o áreas urbanas del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.---Para la parte demandada: ---Todo en cuanto alegue en derecho.---Que, la parte impetrante produjo los siguientes elementos probatorios:---PRUEBA DE CARGO: Documental: Informe negativo de Derecho Reales, por el que se niega la inscripción de la compra venta cursante a fs. 1 de obrados.---Cedula de identidad, Credencial y Certificación a favor de Teodoro Colque Calizaya, que acredita ser miembro de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada de Toledo, así como Resolución Suprema que reconoce la personería jurídica de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada, cursante a fs. 2-4 y 62 de obrados.Documento Privado de Transferencia de fecha 7 de febrero de 1994 relativo a una compra venta de lote de terreno que suscriben los señores Neftali Choqueticlla Choque y Getrudez Ilacio de Choqueticlla como poseedores en favor de la “Iglesia de Dios” representada por Leandro Calizaya Huallata, Teodoro Queque, Ricardo Calizaya Juaniquina y Francisca Calizaya cursante a fs. 5 de obrados.---Escritura Publica de Ratificación de Transferencia de Bien Inmueble realizado por Juliana Choqueticlla Ilacio de Fulguera a favor de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada. Cursante a fs. 6-8 de obrados.---Formulario de pago de impuestos y servicios básicos, mismos que se encuentran a nombre de “Asociación de Iglesias de Dios Reformada” y Teodoro Colque Calizaya las mismas que datan desde la gestión 2016. Cursante a fs. 9-11 y 17 de obrados.---Certificación del Comité de Agua Potable de Villa Toledo, mismos que señala que la “Asociación de Iglesias de Dios” cuenta con dicho servicio desde la Gestión 2017. Cursante a fs. 64 de obrados.---Plano de ubicación del Predio Cursante a fs. 12 de obrados.---Informe de datos técnicos del bien inmueble objeto del litigio, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo Cursante a fs. 65-66 de obrados.---Testifical: ----Se recibió las declaraciones de: SEBASTIANA ARIVIRI CONDORI con C.I. N° 4059677----SALOME IQUIZE DE CALIZAYA con C.I. N° 2754267 ---(…) quienes refirieron conocer que el terreno objeto de la litis fue adquirido para la edificación de la Iglesia de Dios Reformada hace varios años atrás, así como señalaron que el hoy demandante fuera el representante (diacono) de dicha Iglesia, por otro lado también ambos testigos refirieron que en estos últimos años existió problemas sobre el terreno de la Iglesia, pues señalaron que había otra persona que indicaba ser dueño y tener papeles del referido inmueble.---Inspección Judicial:---En la audiencia pública se dispuso la inspección judicial del bien inmueble objeto de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional se constituyó en el inmueble ubicado en la provincia Saucari, Municipio de Toledo, en la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, constituidos en dicho inmueble se estableció la existencia física del inmueble objeto de la litis, el mismo cuenta con un puerta de plancha de color café, la entrada al inmueble está sobre la calle Murillo, los muros son de adobe y ladrillo, en el interior su patio es de tierra, se advierte bastante hierva y maleza crecida dentro el patio, cuenta con un ambiente con muro de adobe y puerta de madera color celeste con techo de calamina que data de una construcción antigua, por sus características se establece que es una iglesia, ambiente del cual el demandante al momento de referirle que haga la apertura, no tenía llaves, sin embargo se logró ingresar estando presente un tercero que señalo tener derechos sobre el inmueble quien además portaba las llaves de dicho ambiente, al ingresar a dicho ambiente se pudo observar que el mismo no es de uso cotidiano; continuando la inspección se pudo ver un segundo un ambiente el cual se advierte que es utilizado como deposito y a vista se puede observar que no es de uso cotidiano ni habitable; por último se ingresó al tercer ambiente el mismo a la vista se advierte que es de reciente construcción, con muro de ladrillo y techo de calamina el cual señala el demandante usan para hacer las oraciones y reuniones los domingos. Asimismo, se puedo evidenciar que el inmueble cuenta con los servicios de luz eléctrica y agua.---En la audiencia de viso se hizo presente el señor Alejandro Calizaya, señalando que el también detentaba derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la litis, al efecto ha presentado documentación donde el inmueble por lo menos en el Gobierno Autónomo municipal e Toledo se encontraba registrado, también, a su nombre y por el cual además habría cancelado los respectivo Impuestos Municipales, aspecto señala que fuera de conocimiento del hoy demandante por lo que extraña que no haya sido notificado con el presente proceso.---PRUEBA DE DESCARGO Ninguna. Sin embargo hay que dejar constancia de que en la audiencia de viso un tercero identificado como ALEJANDRO CALIZAYA HUALLATA presento documentación relativo a pago de impuestos municipales del mismo inmueble objeto de la litis, que además se encuentran a nombre de este y señora, plano del inmueble y otra documentación, con los que pretendiera hacer ver que el mismo tuviese algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis..---PRUEBA DE OFICIO---A los fines de establecer la seguridad jurídica del bien inmueble objeto de la Litis, se dispuso la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo, con el objeto de que certifique a través del Área de Reordenamiento Territorial y Catastro Municipal si el bien inmueble ubicado en la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, no pertenece a área verde o área de equipamiento o se constituya en un bien municipal, no tuviese problemas con otros propietarios y si el mismo se encuentra dentro el radio urbano de acuerdo a Ley Municipal Nº 028, es así que por CITE: GAMT-RT/CAT Nº 025-2023 el G.A.M. TOLEDO a través del Área de Reordenamiento Territorial y Catastro Municipal informa que el bien inmueble sujeto a Litis en la presente causa: no pertenece a área verde o área de equipamiento ni tampoco esta considerada dentro de las propiedades del G.A.M. Toledo; cursante a fs. 99-100 de obrados; en igual sentido por CITE: GAMT-RT/CAT Nº 019-2023 el G.A.M. TOLEDO indica que dicho inmueble se encuentra en radio urbano de acuerdo a Ley Municipal Nº 028 y que se encontraría en litigio ente la Asociacion de Iglegsia Reformada y el señor Alejandro Calizaya Huallata, cursante a fs. 65-66 de obrados.---Que, con los datos obtenidos mediante los medios probatorios, y conforme a la carga probatoria dispuesta en el Art. 1283 del C.C. y Art. 136 del C.P.C., es deber de la juzgadora analizar si la parte impetrante ha cumplido con los requisitos exigidos para su pretensión y si corresponde la institución del derecho propietario del inmueble objeto de la Litis, al hoy peticionante; asimismo se debe compulsar las pruebas aportadas teniendo en cuenta su credibilidad y fe probatoria, para los efectos previstos en el Art. 145 del Código Procesal Civil, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1330 del Código Civil. Por todo ello corresponde analizar y valorar la prueba aportada, de lo que se infiere las siguientes conclusiones de orden legal: ---Documental: conforme a su análisis integral se establece lo siguiente que,---Existe un documento de compra y venta de un lote de terreno que resulta siendo el objeto en la presente causa, el mismo que consta con el respectivo reconocimiento de firmas, por autoridad competente en aquel entonces como es el Alcalde Municipal de Toledo, documento por el cual se tiene que se hubiera adquirido un bien inmueble de 271,15 metros cuadrados, otorgado por los señores Neftalí Choqueticlla Choque y Getrudis Ilacio de Choqueticlla en su calidad de poseedores en favor de la Iglesia de Dios Reformada para que se edifique la Casa de Dios, representada en ese entonces por Leandro Calizaya Huallata, Teodoro Queque, Ricardo Calizaya Juaniquina y Francisca Calizaya, por la suma de Bs. 425,oo.---Si bien la parte ahora demandante ha pretendido inscribir una Escritura Publica de Ratificación de Transferencia de Bien Inmueble realizado por Juliana Choqueticlla Ilacio de Fulguera a favor de la Asociación de Iglesias de Dios Reformada, aquella en su calidad de hija de los vendedores, empero no han tomado en cuenta que a la muerte de estos vendedores pues los llamados a responder por ellos, son sus descendiente o herederos, los cuales de acuerdo a la certificación del SERECI se tiene que son cinco hijos y no solamente uno como se ha pretendido hacer ver en aquel documento, por lo que dicha documental no es pertinente ni relevante en la presente causa.---De los formularios de pago de Impuestos Municipales y servicios básicos, adjuntos al expediente judicial, documentos presentados con el fin de hacer ver que existe el corpus sobre el bien inmueble objeto de la litis, a fin de evidenciar que se han realizado mejoras en el bien inmueble con la tuición d ejercer su derecho propietario, sin embargo hay que referir que de la revisión de dicha documental estas datan, la más antigua, desde la gestión 2016, aspecto que al presente o por lo menos a momento de interponer la presente acción no alcanzan los diez años, que la norma civil prevé para este tipo de procesos.---Con relación a la Certificación de datos técnicos emitidos por el área de Reordenamiento Territorial y Catastro Municipal del G.A.M. Toledo, en dos oportunidades, se establece que el bien inmueble objeto de la litis, se encuentra dentro del radio urbano homologado por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo asimismo se establece las características en cuanto a superficie, colindancias y dimensiones del inmueble, así como que no constituye en área verde o área de equipamiento o de propiedad del Gobierno Municipal de Toledo; sin embargo en dicha documental el G.A.M. Toledo hace referencia que dicho inmueble tenia problemas pues existían dos empadronamientos, por un lado la Iglesia de Dios Reformada y por otro el señor Alejandro Calizaya Huallata; el cual además era de conocimiento de la parte demandante en la presente causa, sin embargo aquel aspecto no ha sido manifestado por el demandante en ninguno de los momentos procesales sino hasta la inspección de viso.---Testifical: muestra lo siguiente:---De las declaraciones testificales de cargo, señoras SEBASTIANA ARIVIRI CONDORI y SALOME IQUIZE DE CALIZAYA se advierte que el bien inmueble habría sido adquirido para la edificación de la Iglesia, varios años atrás, puesto que ninguna de las testigos de cargo a referido con exactitud la fecha en la cual se han realizado dicha adquisición, asimismo resalto de la prueba testifical que, era de conocimiento la perturbación a la posesión pacifica del demandante, en razón de que por lo menos hace dos años atrás se tenia conocimiento de que una tercera persona reclamada derechos sobre el terreno sujeto hoy a la litis.---Inspección Judicial: muestra lo siguiente:---Por la Inspección Judicial, se verificó que aquella posesión pacifica habría sido perturbada inclusive anterior a la presentación de la presente demanda de usucapión por el demandante en representación de la Iglesia de Dios Reformada.---En cuanto al objeto se ha establecido que e bien inmueble objeto de la litis existe de manera física, se ha visto que el mismo se halla en el municipio de Toledo la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, su puerta de ingreso es de color café, tiene la muralla de frente de ladrillo y los alrededores son muro de adobe, también se ha establecido que si bien existe un ambiente destinado a iglesia, el mismo no es de uso cotidiano, es más se ha visto que el demandante no poseía las llaves de dicho ambiente, siendo el tercero perturbador Alejandro Calizaya, quien tenia las llaves de dicho ambiente y permitió el ingreso al mismo, donde en su interior se pudo observar que dicho ambiente no es de uso cotidiano, pues el mismo se encontraba en condiciones de abandono no pudiéndose establecer la ultimas vez de sus uso como casa de oración; similar aspecto se pudo observar en otro de los ambientes existentes en el inmueble, pues se ha visto la dejadez en el mismo, su falta de uso; en un tercer ambiente que por su apariencia data de reciente construcción se ha podido observar que es una ambiente amplio donde los hermanos harían las oraciones, pero la misma tiene condiciones precarias respecto a una casa de oración. Asimismo en la inspección judicial se pudo advertir que el inmueble carece de habitualidad en su habitabilidad, no es de uso cotidiano, pues al ingreso a dicho inmueble se ha visto en el patio lleno de maleza y hierva, un total descuido, que hace ver que no existe continuidad en la posesión, aspecto que resalta también del uso de los mismos ambientes, que se hallan en abandono, haciendo parecer que únicamente dicho inmueble fue abierto o concurrido únicamente para la inspección judicial, y no así ejercer una posesión continua, publica e ininterrumpida, como se habría referido en la demanda principal.---HECHOS PROBADOS:---Que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de los radios o áreas urbanas homologadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo. Que el inmueble objeto de la litis no constituye área verde, de equipamiento o es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.---HECHOS NO PROBADOS:---La posesión continúa, pública y pacífica, del bien inmueble objeto de la litis ubicado en la calle Murillo entre Oquendo y calle sin nombre, Distrito 2, Zona Sud, Manzano N° 31, Lote N° 4, del Municipio de Toledo, Provincia Saucari por el tiempo de diez años a más, por parte del demandante---CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN---III.1. NORMATIVA APLICABLE---Que, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, establece como principio fundamental de nuestra sociedad y del Estado Boliviano el Vivir Bien, principio concordante con el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, que establece que: “I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”; asimismo el Art. 56 de la Carta Magna establece que: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. (…)”.---Que, el Código Sustantivo Civil refiere en su Art. 110 de manera general que la propiedad “se adquiere por ocupación, por accesión por usucapión (…)” articulado concordante con el Art. 138 de la misma normativa sustantiva que refiere “La propiedad de un inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”; al respecto el Art. 87 del mismo compilado legal señala “(NOCIÓN). I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. De donde y en base a la doctrina se colige que la usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado.---Entonces el Código Civil Boliviano señala a la usucapión como un modo de adquirir el derecho de propiedad de los bienes porque el legítimo propietario no formuló reclamación alguna durante el tiempo que señala la ley, posesión de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, vale decir, la intención o voluntad de conducirse como propietario, pues sin voluntad no hay posesión, debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez (10) años, en el caso que nos ocupa por tratarse de una Usucapión Decenal.---De ello se puede señalar, que toda persona que pretenda adquirir la propiedad de las cosas por este medio, necesariamente debe cumplir con ciertos requisitos, como ser, la posesión y para que exista tal, es necesaria la presencia de dos elementos: el elemento objetivo denominado también “CORPUS”, que es definido por el profesor Savigni como la posibilidad física de disponer de la cosa con exclusión de otra persona y el elemento subjetivo llamado también “ANIMUS”, definido por el mismo autor como la intensión de tener la cosa para sí, sin reconocer en otra persona el derecho de propiedad, es decir, el tratar las cosas como propias, dicha relación debe tener una exteriorización tal que la revele ante todos y no quede recluido en los límites de la pura conciencia. ---La conjunción de estos dos elementos, el ANIMUS Y EL CORPUS, que conforman la posesión en su ejercicio tienen que estar exentas de clandestinidad, que es la posesión de las cosas que sea de conocimiento de todos, es decir que dicha posesión sea pública, del mismo modo, no debe concurrir la violencia y finalmente no debe ser intermitente o discontinua, en consecuencia, que la posesión debe ser continuada en todo y por el tiempo necesario para que esta posesión se convierta en derecho de propiedad por la dinámica de la usucapión.---III.2. DEL CASO EN CONCRETO---Que, en el presente caso, el demandante manifiesta que posee el inmueble objeto de la litis por más de diez años, incluso más de veinte años, en razón de que lo habría adquirido en calidad de compra venta de los progenitores de los hoy demandados, empero no habría habrían regularizado aquella compra ante la oficina de Derechos Reales, en razón también que varios de los inmuebles de la localidad de Toledo no tienen su Registros en las oficinas de Derechos Reales, sin embargo siendo una persona jurídica como es la Iglesia Reforma de Dios, habría cambiado de representantes por lo que recién en la gestión 2019 se procedió a regularizar los tramites logrando legalizar el plano correspondiente, asimismo habrían asumido las cargas de mantenimiento y pago de impuestos y demás servicios del inmueble; los mismos que se hallan a nombre de la Iglesia de Dios Reformada y en cuanto a los servicios de luz se halla a nombre del demandante Teodoro Colque Calizaya, refiere que aquello se debe a que el costo de aquel servicio para personas jurídicas, seria mayor.---De la relación de los hechos probados y no probados descritos en forma precedente, las formulaciones de las pretensiones materiales y formales de las partes, normas legalmente a aplicarse y en forma especial los fundamentos jurídicos, se llegan a las siguientes conclusiones:---En principio es preciso entrar y determinar con respecto a la acción formulada por la parte demandante que es la Usucapión decenal o Extraordinaria a la que se hace referencia el Art. 138 del Código Civil, cuando de esta norma se extrae que se refiere a una de las formas legales para adquirir la propiedad de los bienes a través de la posesión de buena fe de manera quieta y pacifica e ininterrumpida por más de diez años.---De lo expuesto se tiene que la demanda de usucapión esta admitida por nuestra legislación, a favor de quien ostenta una cosa ajena por cierto tiempo, y que le convierte en propietario de la misma purgando así los vicios o defectos de su adquisición, en contra del verdadero propietario cuyo derecho deberá necesariamente estar inscrito en las oficinas de Derechos Reales a los fines de su extinción del derecho que le asiste, en el caso de declararse probada la misma, y conforme a los fundamentos de la demanda señala el demandante que vendría ocupando el bien inmueble por más de diez años como dice la norma, bien inmueble que supuestamente hubiera sido adquirido de sus propietarios Neftalí Choqueticlla Choque y Getrudez Ilacio de Choqueticlla el año 1994, el cual era un lote de terreno ubicado en la localidad de Toledo para la construcción de la Iglesia Evangélica, inmueble que hoy es objeto en la presente causa .---Que, si bien no se halla demostrado el derecho propietario de Neftalí Choqueticlla Choque y Getrudez Ilacio de Choqueticlla con prueba fehaciente, a fin de lo referido por la jurisprudencia que señala que “la usucapión declarada judicialmente produce doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda, certificado o documentación que acredite el derecho propietario de la parte pasiva, en el caso concreto no se tiene documento alguno que acredite el derecho propietario de los usucapidos, a más de la documentación cursante a fs. 5-5 vlta de obrados relativo a un documento de transferencia del bien inmueble sujeto a la litis, donde los usucapidos transfieren el bien inmueble en calidad de venta a la Congregación Iglesia de Dios a través de sus representantes. Esto debido a que varios inmuebles en la localidad de Toledo no se hallan registrados en la oficina de derechos Reales, por lo que en el documento de referencia cursante a fs., 5-5 de obrados, los vendedores refieren que hacen dicha venta en calidad de poseedores, y es así que habiendo fallecido ambos vendedores, es que la demanda se ha dirigido contra sus posibles herederos y descendientes.---Que, de obrados advertimos que no existe ninguna prueba documental del ejercicio libre del derecho como propietarios del hoy demandante y que demuestre este extremo, además que los comprobantes de servicios básicos arrimados al expediente así como las boletas de Impuestos Municipales, consignados todos a nombre de Asociación de Iglesias de Dios Reformada y otros a nombre de Teodoro Colque Calisaya son de data reciente como se advierte de fs. 9 a fs. 11 son de los años 2016 (el más antiguo) hasta la gestión 2022, pues el que pretende la usucapión decenal debe demostrar que posee el inmueble de manera fisca por más de diez años, y que no únicamente existe la intención, puesto que conforme lo referido debe concurrir el ANIMUS y el CORPUS, es decir que no solamente debe existir la intención de poseer el bien inmueble, sino que dicha intención debe ser establecida objetivamente y físicamente además de publica y de buena fe sobre el inmueble, aspecto que en el caso presente no ha acontecido, más al contrario se ha visto que no existe habitualidad en el bien inmueble objeto de la litis; que si bien se ha realizado los pagos de impuestos municipales y pago de servicios, todos del inmueble empero no se ha establecido que el mismo haya sido en el tiempo que la ley refiere como es los diez años, máxime cuando de la inspección de viso se tiene establecido que no existe habitabilidad, si bien no para vivienda empero tampoco para una casa de oración o una Iglesia propiamente, tampoco existe habitualidad.---Que, la prueba testifical de cargo expresó que si bien el inmueble objeto de la litis, funcionaba como la Iglesia de Dios Reformada, empero han señalado que existía problemas sobre la titularidad del inmueble en sentido de que había una tercera persona que la reclamaba, reclamo que señala data ya de dos años atrás aproximadamente, aspecto que es corroborado por la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo cursante a fs. 65-66 de obrados, es decir que al momento de la interposición de la presente demanda que fue en la gestión 2023, el demandante ya tenía conocimiento de las perturbaciones de su posesión, y en criterio de la suscrita autoridad, ante la existencia de un reclamo de derecho posesorio de un tercero, correspondía poner en conocimiento de la órgano jurisdiccional, aquel aspecto, con el fin de que el mismo pueda ser citado y dilucidarse esto a lo largo del proceso y dictar la sentencia conforme a los antecedentes que se hubiesen suscitado; por lo que esta prueba por sí sola, genera duda razonable en la juzgadora para determinar la posesión como único poseedor de buena fe de la parte demandante, resultando necesario de otras pruebas para desvirtuar este extremo aspectos que no han sido cumplidos por la actora.---De la prueba de inspección judicial se tiene que, si bien el inmueble existe físicamente, empero se ha comprobado in situ que no existe la posesión pacífica y continua de la parte demandante, en razón de que inclusive no tiene la llave de los ambientes de la Iglesia, pues fue un tercero que se presentó en audiencia y refirió señal tener también el derecho de posesión sobre el inmueble quien abrió las puertas de la referida Iglesia.---Entendiéndose que, si bien el inmueble objeto de la litis fue adquirido para la Iglesia de Dios Reformada por sus representantes enaquel momento, empero a la fecha aquel fin a mutado pues los descendientes de aquellos representantes, o por lo menos uno de ellos, alega que el mismo habría sido adquirido a título privado por su progenitor, presentado documentación en la audiencia de viso don dese hizo presente, que si bien dicha documentación no merece análisis en le presente caso empero hay que ver que los mismos son documentos emitidos inclusive por el Gobierno Autónomo Municipal de Toledo.---Es así que por la inspección in situ, se ha determinado que el elemento del Corpus, elemento indispensable para realizar una usucapión, no se ha cumplido por el demandante respecto al bien inmueble objeto de la Litis, pues la posesión pacífica y continua sin perturbaciones, no se habría cumplido, pues la quieta y pacifica posesión de buena fe por más de diez años como exige para la procedencia el Art. 138 del Código Civil, no se ha cumplido en razón de que un tercero reclama tener, también, derecho posesorio sobre el bien inmueble, máxime cuando dicho derecho es reclamando, incluso documentalmente, sobre el mismo bien inmueble motivo de la Litis, y el mismo era de conocimiento del demándate incluso antes de la interposición de la presente demanda, tratando de sorprender al órgano jurisdiccional, pues ante el conocimiento de aquella perturbación, el demandante tenía la obligación de ampliar la demanda contra aquel en razón de que la USUCAPION por sus naturaleza tiene efectos extintivos para el posible dueño o dueño anterior, o el caso poseedor, pues conforme los antecedentes en la Localidad de Toledo la mayoría de los bienes muebles no tienen registro en Derechos Reales. Entonces debió aquel aspecto sido advertido por el demandante, con el fin de tramitar un proceso dentro de los alcances del debido proceso y la buena fe, sin querer pretender sorprender a la autoridad jurisdiccional citando únicamente a posibles herederos de los vendedores cuando era de conocimiento del demandante que había un tercero que también reclamaba el derecho posesorio y además era de conocimiento e la autoridad Municipal de Toledo---Por ello, no habiendo la parte actora demostrado ni cumplido a cabalidad con lo dispuesto por el art. 1283-I del Código Civil, en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la demanda de la Prescripción adquisitiva por medio de la Usucapión del bien inmueble motivo de la presente acción, corresponde rechazar la pretensión accionada.---POR TANTO: La suscrita Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° - Corque, (Oruro-Bolivia) actuando en el presente caso como Juez Público Civil y Comercial, en merito a la normativa legal glosada, los argumentos y fundamentos expuestos, administrando justicia en primera instancia, FALLA: declarando IMPROBADA la pretensión de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA cursante a fs. 13-14, modificado a fs. 22 de obrados formulada por TEODORO COLQUE CALIZAYA en Representación de la Asociación de la Iglesia de Dios Reformada de Toledo con costas y costos procesales a quienes corresponda.---La presente Resolución es apelable en el plazo y la forma prevista por el Art. 261 parágrafo I, del Código Procesal Civil.---A ese fin con la presente Sentencia queda notificada la parte demandante presente en sala el día de hoy miércoles 5 de junio de 2024 a horas 10:10:00 a.m., debiendo notificarse a la parte demandada en la misma forma en la cual fueron citados, así como al gobierno Autónomo Municipal de Toledo, previas las formalidades de rigor.---LA PRESENTE SENTENCIA QUE REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES EN ELLAS CITADAS, Y ES PRONUNCIADA A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. - REGÍSTRESE---------------------------------------------------------------------- LLEVA FIRMA Y SELLO de Abg. Jhanete Santos Mamani---JUEZ---JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1 DE CORQUE--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- ORURO-BOLIVIA--- Abg. Jhonanias Santiago Canchari Quezada---SECRETARIO--JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1 DE CORQUE---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---ORURO-BOLIVIA-------LLEVA SELLO DE TOMAS DE RAZON------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO, ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CORQUE DEL DEPARTAMENTO DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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