EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LA PAZ


E D I C T O LA DRA. ANDREA A. AJATA LARICO, JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PAZ – CAPITAL. ------------------------------------ POR EL PRESENTE EDICTO CITA, EMPLAZA Y NOTIFICA A: ASUNTA QUISPE CHOQUE, PATRICIA QUISPE CHOQUE O SUS HEREDEROS CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE DEMANDA CURSANTE A FS. 40 A 44 DE OBRADOS.-------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE DISTRITO DE LA PAZ. -----------------SE APERSONA. ------------------- DEMANDA ACCION REIVINDICATORIA. ------------------------OTROSI, 1, 2 Y 3.- su contenido. ------------------- I). - APERSONAMIENTO. A los fines legales consiguientes, me apersono a su juzgado para ulteriores diligencias del proceso me haga conocer a través del domicilio procesal y medios electrónicos. --------------- II). - SOBRE EL DEMANDANTE. ------- IGNACIO QUISPE CHOQUE, mayor de edad, con Cl 2044965 L.P., agricultor y empleado, Casado, con domicilio en Chicani, municipio de palca provincia Murillo presentándome ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido: --------III). - SOBRE EL DEMANDADO. ----JAIME REYNALDO ITURRI SALMON, mayor de edad Mexicano Boliviano, con Cl 365515 L.P., empleado y conductor de televisión, soltero, con domicilio en calle del Roble NO 1009 Zona Achujan de la Zona Sur de La Paz. -------IV). - RELACIÓN DE LOS HECHOS. ------ Señor Juez, el señor JAIME REYNALDO ITURRI SALMON indica que adquiere la propiedad vecina (colindante a mi propiedad) del Sr. JORGE EDUARDO LORINI SAEZ quien dice le vendió el predio "vecino - colindante" en el año 2015 una superficie aproximadamente según su folio real mostrado en fotocopia simple 3.113 mts2, inscrito en Derechos Reales.--------- Por el año 2021 finales de ese año aproximadamente después de la pandemia, empezó hacer trabajos de medición de su terreno en el cual vi a la persona que se identificó como su arquitecto se encontraba dentro de mis plantaciones donde le indique que está en mi propiedad que incluso piso mis huertos en el que me respondió es solo para medir su terreno del señor Iturri, como el señor Ignacio Quispe no entiende de los trabajos de medición ya que es una persona de la tercera edad y con estudios básicos de primaria le pidió que no pisara sus plantaciones y que camine con cuidado.------- En fecha 08 de febrero de 2022 de manera violenta comenzó las perturbaciones en mi pequeña propiedad detentando y usurpando mi predio en el que mando a sus TRABAJADORES ALBAÑILES A DERRUMBAR EL MURO PERIMETRAL de adobe que construyó el padre de don Ignacio Quispe por los años 70, el cual los ex colindantes "la Familia Lorini mucho menos sus cuidadores porque esta familia nunca vivieron en ex fundo venían de la ciudad debes en cuando a ver su terreno" nunca objetaron de la construcción de este muro que divide las dos propiedades es decir la del señor Ignacio Quispe "ahora DEMANDANTE" y de "Jaime Iturri DEMANDADO comprador de Jorge Lorini". Finalizando mayo de 2021 aproximadamente de manera violenta trabajadores de Jaime Iturri y sin escuchar aclaración alguno de parte del señor Ignacio Quispe quienes indicaron que solo cumplen ordenes pusieron alambres de púas donde hubo el acto de perturbación y eyección de mi predio agrario según el PLANO DE SUPERFICIE PERTURBABA, que podrá observar su autoridad, en aproximadamente 3113 mts2. -----En fecha de 15 de junio de 2021 retiramos esos alambres de púas que nos impedía pasar a mis sembradíos y a los pastizales o hierba para que coman las vacas y chanchos después de citarlo mediante su cuidador a aclarar este asunto, siendo que nunca escuchamos una respuesta en la vía pacífica por parte del ahora denunciado el Sr. Jaime Iturri, denuncia al Sr. Ignacio Quispe y a su familia penalmente por el delito de avasallamiento el cual carece de coherencia y falta de fundamentación con el que indica ser propietario de mi predio agrario, sin demostrar ni derecho posesorio ni derecho propietario, es así que el anterior fiscal rechaza la denuncia mediante la Resolución de Rechazo 2024/2022 de fecha 24 de mayo dc 2022 en el que se fundamenta que ambas partes tienen el derecho propietario y que no es la instancia correspondiente quien determine este derecho, por tal motivo no hicimos ninguna acción legal ya que la resolución de rechazo es muy clara hasta que supimos que mediante la Resolución Jerárquica de Objeción a la Resolución de Rechazo 2085/2022 de fecha 23 de agosto de 2022, determina la continuidad de las investigaciones, fueron vanas las pruebas que presentamos al actual Fiscal de Materia de la Zona Sur y con tecnicismos de los actos investigativos llegan a imputar al Sr. Ignacio y a su familia mediante la Resolución de Imputación Formal ZSR/RCC — 01/2023 dc fecha 20 de abril 2023, siendo su única finalidad de amedrentarnos para quedarse con parte de mi terreno con una denuncia penal armada, falsa y parcializada el cual no define el derecho propietario y que solamente por un acto de proteger mi terreno y mis sembradíos ahora nos imputan de avasalladores siendo que en esta propiedad el señor Ignacio Quispe vivió más de 70 años e incluso nacido en el terreno dando continuidad al derecho propietario y posesorio de su padre quien es dotado mediante Decreto Supremo parcela "pequeño solar campesino" por el presidente de la República de Bolivia Víctor Paz Estensoro el año 1962; siendo que hasta la fecha mientras siga el proceso penal con las medidas precautorias me imposibilita el seguir trabajando mi predio hasta que se aclarare la situación legal.--------- Señor juez cabe aclarar a vuestra autoridad y en apego al art. 1453 dcl Código Civil en que se adjuntó en original el Folio Real Registrado en oficinas de Derechos Reales La Paz bajo la matricula 2.01.1.01.0043584 pequeña propiedad "solar campesino" ubicado en EX Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo; con una superficie de 8352.67 mts2 acompañado en fotocopia de la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE 3 parcelas que suman aproximadamente 537 hectáreas con 3020 metros cuadrados y fotocopia simple del Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE, asimismo cito el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 N° 061/2018 Expediente: N° 3185/2018 Proceso: Desalojo por avasallamiento Demandante: José Luis Camacho Camacho Demandado: Roberto Justiniano Urquizo Velarde Distrito: La Paz Asiento Judicial: Viacha Predio: "Sin Datos" Fecha: Sucre, 23 de julio de 2018 Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, considerando I.- Supletoriedad del Código Procesal Civil: Hace referencia al art. 78 de la L N° 1715, haciendo mención al art. 24 y 113 del Código Procesal Civil, en sentido de la improponibilidad y rechazo de una demanda defectuosa. Sin embargo menciona el Auto Supremo 73/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, con relación a la improponibilidad en el que desarrollo, la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo; indica el demandante, que la resolución que rechaza la demanda de avasallamiento, hace mención a que el Juez a quo, respalda esa resolución a que se debe presentar única y exclusivamente título ejecutorial para que proceda la demanda y siendo el registro en la oficina de derechos reales, únicamente para darle publicidad en función at art. 1538 del Código Civil, negando de esta forma el derecho a que se respete su propiedad, indica también que existen avasalladores en el lote de su propiedad, situación que hace que acuda ante el Jue: Agroambiental ante quien demuestra su posesión, manifiesta que tiene sembradíos de cebada conforme la tomas fotográficas que adjunta; asimismo se refiere al art. 56. I), concordante con el art. 14.III) ambas de la C.P.E, que prevé “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social", derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio; el art. 393 de la C.P.E "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social, según corresponda", el art. 397.I) "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad...” Menciona la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, referida al derecho a la propiedad agraria, la misma que está sujeta a normas especiales, como la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545, que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tiene tratamiento especial reguladas por las normas antes mencionadas; así estableció la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando; "los conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión), está excluida de plano por la ley. Siendo este un proceso de avasallamiento y la presente de demanda es una acción reivindicatoria las mismas son de carácter real, siendo que el uso del terreno o suelo "predio agrario" está destinado a la actividad agría y ganadera, tal como se observa en el estudio técnico georreferencial adjunto a la presente demanda realizada por un Ingeniero Agrónomo, siendo que este conflicto es de competencia del Juzgado Agroambiental de La Paz conocer el presente proceso.--------- Aclaro a su autoridad que mediante la Certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE 3 parcelas que suman aproximadamente 537 hectáreas con 3020 metros cuadrados mismas que la parcela que estoy en posesión es la parcela número 3 y en vida mi señor padre dejo a cada uno de sus hijos a una parcela mismas que mis hermanas Asunta y Patricia Quispe Choque ya hicieron uso y goce de las parcelas que mi padre les dejo de manera verbal y de conocimiento de la autoridad indígena originaria campesina, es así que mediante las distintas certificaciones de la Comunidad presentada en la presente causa se verifica que avalan mi posesión de esta pequeña propiedad Registrado en oficinas de Derechos Reales La Paz bajo la matricula 2.01.1.01.0043584 pequeña propiedad "solar campesino" ubicado en Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352.67 mts2 de la parcela número 3.-------- Señor juez las colindancias del predio son las siguientes al NORTE. Juan Lurini al SUR: Av. Principal Chicani, ESTE: Benedicto Ayala y OESTE: Vecino Villegas, se aclara que si bien la certificación de Emisión de Titulo Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE 3 parcelas que suman aproximadamente 537 hectáreas con 3020 metros cuadrados mismas que mi señor padre en su sabiduría otorgo una parcela a cada uno de sus hijos quedándome con la más pequeña misma que cuando mi padre fue dotado en el año 1961 el personal técnico de ese entonces realizaron las mediciones o lo hacían como se dice a ojo de buen cubero ya que no existía medios de trabajo como ahora el GPS y solo daban una medición de un aproximado, ahora bien es verdad que en el informe técnico indica la superficie del terreno en 9399 mts2 cuando se inscribió en derechos Reales en su base de datos solo consignaba la superficie de superficie de 8352.67 mts2 y que la misma podía ser aclarado mediante un documento de aclaración de datos técnicos emitido por la Alcaldía a la que corresponde el Predio, es así señor juez que toda la zona Chicani se encuentra en la línea de frontera entre la jurisdicción de las alcaldías de Palca y La Paz hasta el momento que se aclare los limites jurisdiccionales de estas alcaldías no pueden emitir en la zona estos datos técnicos por lo tanto no puede aclarar ante las oficinas de Derechos Reales.---------- Así mismo señor juez cabe aclarar que después de que me dieron la certificación de la Comunidad otorgada a los 10 días del mes de noviembre de 2020 por la directiva de ese entonces a la cabeza del secretario General Raúl Mamani es que avalan mi posesión de la pequeña propiedad "solar campesino" ubicado en Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, esta autoridades fueron amenazados con procesos penales por el ahora demandado Jaime Iturri por otorgarme dicha certificación que fue presentada en la fiscalía y los actuales dirigentes no quieren avalar a ninguna de las partes debido a que hay procesos, es donde mediante requerimiento fiscal el ahora Secretario General Raúl Mamani informa sobre mi posesión actual adjuntando a la presente.---------- Señor Juez en la vía aclarativa e informativa el INRA no intervino con el proceso de saneamiento debido a los conflictos limítrofes entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca donde se respetó los títulos ejecutoriales de dotación y siendo que mi predio tiene características del uso de suelo agrícolas, pastoreos, ganaderas y otros es por eso que se somete ante la jurisdicción agroambiental dentro de la jurisdicción del asiento judicial de La Paz.------- II. PETITORIO. ------- En aplicación de los arts. 1453, parágrafo 1 (ACCION REIVINDICATORIA) "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detente" enmarcado en la presente demanda en la sección III sobre los Juzgados Agrarios, en su Inc. 5), 8) del Art 39 "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria " y 'Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y el Articulo 79, de la ley 1715, garantizando la propiedad mi derecho propietario respaldado en su artículo 3 parágrafo I, ll de la ley 1715 sobre la posesión de mi pequeña propiedad "solar campesino" ubicado en Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352.67 mts2 con una eyección según el plano georreferencial 3.113 mts2 perturbado, usurpado y detentado por el demandado desde la fecha 08 de febrero de 2022 hasta la presente, pidiendo en consecuencia se DISPONGA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN A FAVOR DE Ml PERSONA IGNACIO QUISPE CHOQUE POSESIONÁNDOME EN EL MlSMO Y DESALOJANDO AL DEMANDADO y demás poseedores que existieren en el lugar, ya que otras personas no identificadas estuvieren trabajando de forma ilegal parte de mi predio, concordante con los artículos 105, del código civil, toda norma aplicada en la presente acción cumpliendo con el art 110 del código procesal civil aplicable supletoriamente por el artículo 78 de la ley 1715, modificada por Ia ley 3545.----- OTROSI. - En calidad prueba documentada le ofrezco: ---- 1.- Cedula de Identidad, certificado de emisión de título ejecutorial por el cual se demuestra que el título de mi señor padre está vigente, tierras en el cual estoy en posesión pacifica desde casi 50 años, Matricula de Derechos Reales 2.01.1.01.0043584. ---- 2. Fotocopia Simple de Declaratoria de herederos que acredita que soy hijo de Filomeno Quispe quien fue titulado con pequeña propiedad y áreas colectivas de pastoreo y ahijadero que acredita que los terrenos están ubicados en el área rural. ----3.- certificado de la comunidad por el cual acredito que estoy en pacifica posesión del terreno. ----- 4.- Informe Técnico de inspección y levantamiento geodésico. ----- 5.- plano de ubicación donde se demuestra la eyección sufrida por el demandado. --- 6.- Cedula de identidad del demandado. ----Piezas pertinentes del expediente CUD 201102032200281 que cursa en el juzgado PENAL CAUTELAR 1ro de la Zona Sur de La Paz. --------- OTROSIES 1.- en calidad de Prueba ofrezco: -----TESTIFICAL: ------- ENRRIQUE JULIO CRUZ MAYTA, con C.I. 4817907 cód. Q.R. mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en calle 5 Zona CHICANI N|580 del Departamento de la Paz. ---------- RAMON QUISPE AYALA, con C.I. 2305546 LP. mayor de edad y hábil por derecho, domiciliado en calle 5 Zona CHICANI N° 580 del Departamento de la Paz.-------- PERICIAL:--------- INSPECCION TECNICA JUDICIAL para que su autoridad verifique mi pretensión de hecho y de derecho, escuchando a los colindantes en la vía informativa quien realiza la función social del predio, siendo que el uso de la tierra es 100% agrícola, así mismo contando con apoyo técnico en su despacho judicial realice su informe técnico si el predio es de características agrarias, y quien realiza el trabajo de la función social del predio agrícola.-----OTROSI 2.- MEDIDA PRECAUTORIA, Por las circunstancias especiales del caso, que habiendo riesgo de causar un perjuicio en mi principal actividad de agricultor con una nueva destrucción, solicito como medida precautoria conminar al actual demandando se abstenga de realizar nuevos actos dolosos, bajo su entera responsabilidad.----- OTROSI 3.- Señor Juez, para que su autoridad tenga mayores elementos de convicción en la presente demanda solicito a su autoridad emita los siguientes oficios:----- Oficie al actual Secretario General de la Comunidad de Chicani, para que informe sobre los siguientes puntos:--------•Quien se encuentra en Posesión y que actividad se desarrolla en el terreno ubicado en el Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la prov. Murillo, con una Superficie de 8352.67 mts2.-----•Hace cuánto tiempo el Señor Ignacio Quispe y familia se encuentran en posesión del predio objeto en conflicto.-----•Que conocimiento tiene sobre la continuidad de la posesión del predio agrario objeto del proceso de quien vida fue Filomeno Quispe. ------ •Si el demandado JAIME REYNALDO ITURRI SALMON es afiliado ante la Comunidad Chicani. ------ •Si conoce al Sr. JAIME REYNALDO ITURRI SALMON. ----- •Si tiene conocimiento si el Sr. JAIME REYNALDO ITURRI SALMON vive por el sector "Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, en qué lugar exactamente”. ----- Si tiene conocimiento sobre el conflicto del predio Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352.67 mts2 entre Ignacio Quispe y Jaime Reynaldo Iturri Salmon. •Si tiene conocimiento quien voltio el muro perimetral que dividía los terrenos de la ex hacienda Chicani "ex propiedad de la familia Lorini" y la propiedad de don Ignacio Quispe. ------- Oficie al Instituto Departamental de Reforma Agraria de La Paz dependiente del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que certifique si el predio ubicado en el Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352.67 mts2., emergente del Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE 3 parcelas que suman aproximadamente 537 hectáreas con 3020 metros cuadrados ha sido sometido al procedimiento de saneamiento y de ser así, cual es el estado actual del trámite.----- - Oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Palca para que certifique si el predio ubicado en el Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352.67 mts2., emergente del Título Ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria otorgado a favor de FILOMENO QUISPE se encuentra en el área rural o urbano del municipio, así mismo señale cual es la actividad destinada o se desarrolla en el terreno.------ OTROSI 4.- Para conocer posteriores diligencias señalo como domicilio procesal Secretaria de su juzgado, asimismo dejo como referencia:------ Correo Electrónico:------- lex_asociadoslp@hotmail.com (ABOGADOS).------- Celular: -----60673953 (ABOGADO).------Ciudadanía Digital:- 6972861 (ABOGADO).-------iiiSERA JUSTICIA!!!------- La Paz, diciembre de 2023. ------- Fdo. Ilegible Dr. Jorge Daniel Apaza Q. ABOGADO. R.P.A.6972861 JDAQ. -CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 45 DE OBRADOS. -----------------A, 04 de diciembre dc 2023. ------------- Tratándose de una demanda nueva, a efectos de su admisión los impetrantes deberán dar cumplimiento a lo siguiente: ---- 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por cl Art, 110 núm. 4) del Código Procesal Civil, debiendo indicar cual la condición de la copropietaria Patricia Quispe Choque y Asunta Quispe Choque, conforme la documentación adjunta.----- 2.- Conforme lo establecido por el Art. 1 10 núm. 5) del Código Procesal Civil, dar a conocer los bienes demandados, designando con toda exactitud, aclarar la contradicción existen en la superficie que hubiera pertenecido a Filomeno Quispe mediante Titulo Ejecutorial emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.------ 3.- Conforme el Art. 110 núm. 6) del Código Procesal Civil deberán hacer conocer la relación precisa de los hechos en las que fundan su demanda, debiendo guardar estrecha relación con los datos de los documentos adjuntos a la misma, es decir deberá adjuntar documentación en original respecto a su titularidad.------ 4.- Dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 110 núm. 7) del Código Procesal Civil, invocando su derecho con claridad y fundamentarla jurídicamente, conforme a las competencias otorgadas a la jurisdicción agroambiental. ----- 5.- En cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 110 núm. 9) del Código Procesal Civil, formular su petición en términos claros y positivos, tomando en que su petitorio hace referencia a la restitución de una posesión. ----- 6.- A efectos de determinar la competencia de este despacho judicial, ofíciese el Gobierno Autónomo Municipal de Palca a objeto de que informe si el predio objeto del conflicto se encuentra en área rural o urbana. ---- 7.- En el marco de lo dispuesto en la Ley 073 ofíciese a la autoridad originaria de la comunidad Chicani municipio de Palca a objeto de que remita informe sobre la situación actual del previo objeto del proceso, así como el cumplimiento de la función social. ------ 8.- Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Art. 79 Parág. I núm. 1) del al Ley No. 1715 y Art. 111 del Código Procesal Civil, acompañando toda la prueba documental de las que intentaren valerse; y con relación a las fotocopias simples adjuntas a la demanda, deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil. ---- A cuyo efecto se les otorga el plazo de 3 DIAS, computables a partir de su notificación con el presente decreto, bajo alternativa de aplicarse el Art. 113 Parág. I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. ---- AL OTROSI, OTROSI 1, OTROSI 2, OTROSI 3.- Estese a lo principal ---- AL OTROSI 4.- Por señalado. - -----Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ - BOLIVIA. ------ Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. ------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 57 a 59 DE OBRADOS. ----------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------SUBSANA OBSERVACION Y PIDE ADMISION. -OTROSIES: SU CONTENIDO. ----------IGNACIO QUISPE CHOQUE, dentro el proceso agrario sobre acción reivindicatoria en contra JAIME REYNALDO ITURRI SALMON, ante su autoridad con las mayores consideraciones me presento, expongo y solicito. ------ Sra. Jueza, en tiempo oportuno tengo a bien en subsanar las observaciones señaladas mediante providencia de fecha 04 de diciembre do 2023 bajo los siguientes argumentos: ----- Numeral 1 art. 110 numeral 4).- al fallecimiento de ml señor padre FILOMENO QUISPE, mis hermanas Asunta y Patricia Quispe Choque, y mi, persona nos declaramos herederos de los terrenos que fue de mi padre que adquirió mediante dotación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria con el fin de poder regularizar nuestro derecho de propiedad, así también debo hacer conocer a su autoridad que en la comunidad empezaron a aparecer gente ajena con folios reales pretendiendo apoderarse de algunas parcelas, viendo este hecho con mis hermanas al no haber tenido problema alguno sobre las tierras, nuestro padre en vida ya nos repartió los terrenos para que cuando falleciera no se tenga conflictos sobre la división de las parcelas; a mis dos hermanas por ser mujeres les dio las mejores tierras ubicadas en la planicie de la comunidad Chicani, a mi persona me entrego el sector de Chapi Chapini sector rio Hampaturi, hecho que fue de conocimiento de mis autoridades y la base en general, cada uno de nosotros se afilio por la parcela que nos entregó nuestro padre en vida, conforme se tiene de la certificación que cursa a fs. 38 de obrados. su autoridad podrá ver que cada heredero de Filomeno Quispe ya tiene su lugar determinado únicamente por razones legales que caracterizan a la pequeña propiedad no se pueden individualizar las parcelas a cada heredero con una parcela, razón por la que en las tres parcelas aparecemos como copropietarios al ser tres los herederos, siendo este hecho Únicamente nominal. -------2. Art. 110 núm. 5, señora juez hemos presentado título ejecutorial colectivo y Certificado de Emisión de Título del Título Ejecutorial Individual (fotocopia a colores) que tenía mi padre, el primero evidentemente se refiere sobre las áreas comunes que al que tenía derecho mi padre referente a las áreas de cultivo, pastoreo y ahijadero colectivos situado en el ex fundo Chicani, con una superficie de 537.3020 Has y en el Título Ejecutorial individual No. 110058 otorgado mediante Resolución Suprema 88594 de 09/12/1959 con una superficie de 3 hectáreas con 2900 metros cuadrado otorgado mediante dotación a Filomeno Quispe propiedad ubicada en el cantón Palca Provincia Murillo, fue divida a los tres hijos en una 1 hectárea aproximadamente para cada uno, de la parte que me correspondió se generó el folio real con matricula 2.01.1.01.0043584 con una superficie de 8352 mts2 ya que me vi afectado por el camino disminuyendo mi propiedad de una hectárea a la superficie señalada.----3. Art. 110 numeral 6) Señora Jueza, mi señor padre Filomeno Quispe obtuvo mediante dotación de la reforma Agraria parcela individual con antecedente en Título Ejecutorial No. 110058 de 10 de mayo de 1961 con una superficie de 3 has. con 2900 MTS2. Esta propiedad contaba con varias parcelas y mi señor padre en vida nos entregó sus tierras a los 3 hijos, a mí me correspondió en la parte del rio que contaba con una hectárea aproximadamente sin embargo por la apertura de camino me redujeron a una superficie de 8352 Mts2 conforme se tiene del folio real con matricula 2.01.1.01.0043584 Inscrito en Derechos Reales, que el ahora demandado aprovechando la pandemia aparece el abogado del señor Lorini pretendiendo hacer mediciones, que fue mi colindante, con quien no se tuvo problemas del lindero, sin embargo este habría vendido su terreno al individuo Jaime Iturri quien sin respetar mi propiedad metió trabajadores inicialmente para supuestamente medir, pero luego destroza una parte del muro perimetral que delimitaba ambas propiedades tafilay antiguo (tacana) de esta manera invadiendo mi parcela con una superficie de 3113 mts2 de acuerdo al plano de fs. 20 sin respetar mi derecho de propiedad y mi posesión pacifica, mucho menos que mi persona es adulta mayor de casi 70 años así como mi esposa, que no pudimos defender nuestra parcela que avasallo este individuo Jaime Iturri con sus trabajadores, y con el fin de causarme un daño psicológico inicia una denuncia falsa por supuesto avasallamiento contra mi persona, contra mis hijos y nietos los que nada tiene que ver dentro de mi propiedad y lo único que busca es amedrentarme con meter a la cárcel a mis hijos para poder apoderarse de mis terrenos donde cultivo, crio ganado y tengo mi vivienda donde nací, crecí y pretendo morir y ser enterrado en mi sector.-- 3. Art. 110 numeral 6) Señora juez por el poco tiempo y la vacación judicial no se logró recabar los oficios para el gobierno autónomo municipal de Palca por lo que pedimos pueda ampliar el plazo o caso contrario pueda realizar una inspección judicial para poder verificar las características del lugar que son agrarias ya que en mi terreno está destinado a la agricultora y también al cría de ganado, así su autoridad determinará que sí es competente de conocer el presente proceso, por ser un área con características rurales (agrarias y ganaderas).---- 3. Art. 110 numeral 7) señora jueza se ha adjuntado las certificaciones de mis autoridades originarias los cuales certifican que soy propietario de mi parcela así como estar en posesión y cumplir con la función social dentro de mi comunidad ya que aparte de dedicarnos a la producción de papa, cebada cebolla y otras hortalizas, también he realizado cargos sindicales durante casi toda mi vida, incluso hace dos años atrás gestión 2021 he cumplido con el cargo de Secretario General de la Sub Central Chicani, certificaciones que cursan fs . 9. 10, 11, con los cuales estaría subsanando dicha observación, que por sus recargadas labores no los considero oportunamente. 3. Art. 110 numeral 8) Tengo a bien adjuntar en original TITULO EJECUTORIAL con la serie C N° 018665, documentación presentada en fotocopia simple a colores, así también solicito a su autoridad nos otorgue un plazo para la presentación en original de la Certificación de emisión de título otorgado por Catastro Rural del Instituto nacional de Reforma Agraria que fue solicitada de manera personal en fecha 07 de diciembre 2023 teniendo como respuesta que dicha documentación será entregada en 21 días hábiles desde el día de la solicitud, siendo que el original de tal documento fue presentado ante el Juez de Instrucción Penal de la Zona Sur y el mismo se encuentra en análisis para resolver en audiencia dentro de la falsa denuncia inventada por avasallamiento que me sigue el ahora demandado dejando claro Sra. Jueza que se presentó en la presente causa en original la documentación pertinente que acredita el derecho propietario de mi pequeña parcela en el marco de AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 061/2018 Expediente: N° 3185/2018, donde nos comprometemos en adjuntar en original la certificación de Emisión de Titulo ejecutorial una vez nos entregue la oficina de Catastro Rural del "I.N.R.A.“ por ultimo Sra. Jueza presentamos más pruebas que acredita mi derecho de propiedad sobre la parcela objeto de la demanda.---- PETITORIO. ---- Por lo expuesto, subsanadas las observaciones emitidas por su autoridad mediante providencia de fecha 04 de diciembre de 2023 cursante a fs. 45, nos ratificamos íntegramente en la demanda de fs. 40, 41 y 42 de obrados, solicitando admita la demanda sobre acción reivindicatoria, corrido el trámite correspondiente de ley se emita sentencia ordenando se me restituya en mi derecho de propiedad del área despoja de 3113 Mts2 por el demandado.----OTROSI 1.- Para conocer posteriores diligencias señaló como domicilio procesal la secretaria de su digno despacho dejo como referencia.-----Correo Electrónico: lex_asociadoslp@hotmail.com (ABOGADOS), Celular: 60673953 (ABOGADO), Ciudadanía Digital 6972861 (ABOGADO).----- iii SERA JUSTICIA!!!.---La Paz, enero de 2024.---- Fdo. Ilegible Dr. Jorge Daniel Apaza Q. ABOGADO. R.P.A.6972861 JDAQ. - Fdo. Ilegible Ignacio Quispe. --------------------CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 59. ----------------------- A, 03 DE ENERO DE 2024. -------------------------------- Se tiene por subsanadas las observaciones dispuestas en la providencia dc fs. 45, asimismo se dispone que el señor ingeniero dcl juzgado se constituye en el lugar del terreno a objeto de realizar informe técnico sobre las características del área, a fin de verificar la competencia de este despacho judicial. Al otrosí 1.- Por señalado.-----Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. ------Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. --------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 72 -72 VLTA. DE OBRADOS. --------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------- PRESENTA DOCUMENTACION PIDE ADMISIÓN DE DEMANDA. ----- OTROSIES: SU CONTENIDO. -----IGNACIO QUISPE CHOQUE, dentro el proceso agrario sobre acción reivindicatoria en contra JAIME REYNALDO ITURRI SALMON, ante su autoridad con las mayores consideraciones me presento, expongo y solicito. --- PRIMERO: Sra. Jueza, en tiempo hábil y oportuno tengo a bien presentar en original y actualizado Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial de fecha 09 de enero de 2024 donde su autoridad podrá tener mayores elementos de convicción para demostrar la propiedad individual objeto de la Litis el cual demostramos la prosecución a la posesión de su padre Filomeno Quispe. ---- SEGUNDO: Así también adjunto FOTOGRAFIÄS donde se evidencia que siempre estuve en posesión del predio objeto de la Litis junto a mi esposa e hijos, lugar donde nací, vivo y pretendo ser enterrado junto a mi amada esposa. ---TERCERO: Por último Sra. Juez se evidencia en el expediente judicial Informe Técnico de su Ing. Como Apoyo Técnico de su juzgado el cual indica las características del predio agrario "pequeño solar campesino" el cual demuestra a su autoridad es Plenamente competente para conocer la presente causa demandada. ----PETITORIO. Por lo expuesto, subsanadas las observaciones emitidas por su autoridad, nos ratificamos íntegramente en la demanda cursante en obrados, SOLICITANDO ADMITA LA DEMANDA sobre acción reivindicatoria, corrido el trámite correspondiente de ley se emita sentencia ordenando se me restituya en mi derecho de Propiedad del área despoja de 3113 Mts2 por el demandado. --- OTROSI 1. Para conocer posteriores diligencias señaló como domicilio procesal la secretaria de su digno despacho dejo como referencia.----- Correo Electrónico: lex_asociadoslp@hotmail.com (ABOGADOS), Celular: 60673953 (ABOGADO) Ciudadanía Digital 6972861 (ABOGADO) ¡¡¡ SERA JUSTICIA!!!--------- La Paz, enero de 2024. ---------Fdo. Ilegible Dr. Jorge Daniel Apaza Q. ABOGADO. R.P.A.6972861 JDAQ. ------- Fdo. Ilegible Ignacio Quispe.------ CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL.-----------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE ADMISION CURSANTE A FS. 73. ------------- A, 16 DE ENERO DE 2024. ---------------------------------- VISTOS: Que en mérito a Io expuesto en el memorial que antecede, los antecedentes que cursan en el proceso y el informe técnico 002/2024 de fecha 05 de enero de 2024 emitido por el ingeniero Augusto Espinoza Macías apoyo técnico del juzgado agroambiental de La Paz por el que señala que "se concluye indicando que en el predio existe actividad agrícola y pecuaria, según la inspección realizada en situ existe una actividad agrícola constante y permanente, tal como se aprecia en las fotografías “informe que señala que el predio cuenta con características agrarias, conforme dispone las sentencias constitucionales Nº 378/2006 S.C. N° 2140/2012 , 2257/2012 y S.C. N° 1936/2013, por lo que se ADMITE LA PRESENTE DEMANDA sobre acción reivindicatoria en cuanto hubiera lugar en derecho, se corre en traslado a Jaime Reynaldo Iturri Salmon, para su citación y emplazamiento personal quien deberá responder a la demanda en el plazo de los 15 días calendario conforme a la normativa agraria.---- AL OTROSÍ. - Por señalado. ---- Providenciándose al memorial de fs. 40 al 43 de obrados. ------- AL OTROSÍ. - Téngase por ofrecida la prueba documental, sea con noticia contraria. ----- AL OTROSI 1.- Téngase por ofrecida la nómina de testigos sea con noticia contraria.- AL OTROSI 2.- Vistos: Que en atención a lo expuesto y tomando en cuenta que las medidas precautorias están destinadas a evitar un perjuicio grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo de un determinado bien, por lo que conforme dispone el art. 324 del Código procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción comunitaria de Reforma Agraria se dispone: la prohibición de que el demandado realice innovaciones o trabajos, en los predios objeto del presente proceso, bajo conminatoria de ley, hasta la conclusión del presente proceso debiendo notificarse al DEMANDADO para su cumplimiento.----AL OTROSI 3.- Que a objeto de contar con todos -medios-de prueba para mejor proveer se dispone que por secretaria se oficie a las autoridades señaladas. ---- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. --- Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. ------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& REPRESENTACION CURSANTE A FS. 76 DE OBRADOS. ------- SRA. JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------- REPRESENTACION.------ Dentro del proceso de ACCION REINVINDICATORIA interpuesta por Ignacio Quispe Choque contra Jaime Reynaldo Iturri Salmon, tengo a bien informar lo siguiente:----- Que en fecha 22 de febrero del presente año, me constituí, a efectos de realizar la legal citación, al domicilio señalado del señor Jaime Reynaldo Iturri Salmon (Demandado); ubicado en calle de/ Roble NO 1009, Zona Achumani de la Ciudad de La Paz, no obstante, tal como se evidencia de la foto adjunta a la presente representación, en la cual figura únicamente Calle Roble de la Zona Achumani, realicé el correspondiente recorrido de forma íntegra y completa, no encontrando el referido domicilio, tras ello, inquirí tanto a los vecinos como a los porteros, transeúntes y aledaños, acerca del domicilio del señor Jaime Reynaldo Iturri Salmon y el concreto domicilio; calle de/ Roble NO 1009 Zona Achumani de la Ciudad de La Paz; los cuales me indicaron de manera clara que el domicilio señalado objeto de mi búsqueda, no existe.----Por las razones expuestas, REPRESENTO ante su autoridad conforme al Artículo 75, Parágrafo IV, de la Ley 439 del Código Procesal Civil, para fines consiguientes de Ley.----La Paz, 23 febrero de 2024.---- Fdo. Y sellado Yhosmar Rey Tintaya Huallpara. NOTIFICADOR. ------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 76 VLTA. DE OBRADOS. ------------- A, 26 de febrero de 2024. ------------- Se tiene presente y en conocimiento de la parte demandante para que proporcione los datos correctos del Domicilio real de la parte demandada. ----- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. ------Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 81 – 81 VLTA. DE OBRADOS. --------------SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -------- Quispe c/ Iturri. ------- ANTE REPRESENTACION DE NOTIFICACION PIDO A SU AUTORIDAD ORDENE AL FUNCIONARIO AGENDAR NUEVO DIA Y HORA PARA NOTIFICAR. ---- OTROSIES. - su contenido. --- IGNACIO QUISPE CHOQUE, identificado con Cédula de Identidad Nro. 2044965 L.P., de generales de ley conocidas dentro el proceso de ACCION DE REIVINDICATORIA caratulado como Quispe c/ Iturri, ante su autoridad con todo respeto pido:--- A efectos de que el proceso incoado prosiga en su tramitación y a fin de no generar indefensión a la parte demandada, pido a su autoridad ORDENE al funcionario encargado de las notificaciones agende nuevo día y hora para NOTIFICAR al demandado Jaime Reynaldo Iturri Salmon, toda vez que se ha ubicado con exactitud y precisión el domicilio en el que habita.-----OTROSI 1.- Señalamos domicilio actual del demandado Jaime Iturri Salmon "Las Lomas de Achumani, entre la Avenida b y la Avenida Javier del Granado", Adjunto mapa de ubicación del domicilio referido. (a fjs1). ---OTROSI 2.- Conforme el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito a su autoridad me franquee fotocopias simples del expediente. --- OTROSI 3.- Señalo domicilio procesal el edificio Casanovas, piso 4, oficina Nro. 403, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz esquina calle Yanacocha de la ciudad de La Paz. ----La Paz, 12 de marzo del 2024. --- ¡será Justicia! ----Fdo. Ilegible, sellado Jackeline Patricia Flores Pinto. ABOGADA. Mat. RPA Nº 26069004 JPFV-A.------Fdo. Ilegible Ignacio Quispe. CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. ------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 81 VLTA. DE OBRADOS. ------- A, 13 de marzo de 2024. -------------------- Se tiene presente. ---- AL OTROSI 1.- Se tiene por señalado el domicilio real del demandado a efectos de la citación con la demanda. ----- AL OTROSÍ 2.- Por secretaría franquéese las fotocopias solicitadas. ---- AL OTROSÍ 3.- Por señalado. --- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. --- Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. --------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 213 A 223 VLTA. DE OBRADOS. --------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DEL DISTRITO DE LA PAZ. ---- SE APERSONA Y RESPONDE A LA DEMANDA DE MANERA NEGATIVA. --- Otrosí 1. - Interpone Excepción de Incompetencia. ----- Otrosí 2.- Interpone Excepción de Incapacidad e impersonería en el demandante y demandado. -----Otrosí 3.- Interpone Excepción de Falta de legitimación o interés legítimo. --- Otrosí 4.- Interpone Excepción de Demanda defectuosa. --- Otrosí 5.- Interpone Excepción de Emplazamiento de Terceros. --- Otrosí 6.- Prueba Documental. --- Otrosí 7.- Prueba Testifical. ------- Otrosí 8.- Inspección Judicial. ----- Otrosí 9.- Prueba Pericial. Otrosí 10.- Prueba por Orden Judicial. ----- Otrosí 11.- DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS E INCIDENTE DE FALSEDAD. ------ Otrosí 12.- INCIDENTE DE ACUMULACIÓN. ---- Otrosí 13.- Honorarios Profesionales. ----- Otrosí 14.- Domicilio. ---- JAIME REYNALDO ITURRI SALMÓN con C.I. 365515 LP., mayor de edad, hábil por derecho, de profesión empleado, natural y vecino de ésta, con domicilio en la calle Del Roble N° 1009 de la zona de Achumani de esta ciudad; dentro del proceso agrario interpuesto por Ignacio Quispe Choque, sobre Acción Reivindicatoria, ante las consideraciones de su Autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y digo: ----- APERSONAMIENTO. Señora Juez, para estar a derecho, me apersono, solicitando a su Autoridad, acepte mi personería, y en consecuencia me haga conocer ulteriores determinaciones. ----2) ANTECEDENTES. ---- 2.1) Tal como consta en Fotocopia Legalizada del Testimonio Nº 2029/2015 de fecha 22 de julio de 2015, mediante minuta de fecha 06 de julio de 2015, he adquirido un Lote de Terreno ubicado en la Ex-Hacienda Chicani, con una superficie de 3333,00 rn2, mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en el Folio Real N°. 2.01.1.01.0008131 VIGENTE, y ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca.----- 2.2) Lamentablemente, en fecha en fecha 19 de julio de 2021, recibí la llamada del cuidador del terreno, el señor Faustino Aruquipa Yujra, quien me indicó que Ignacio Quispe Choque, sus hijos y terceros, se habían entrado a mi lote de terreno, y desde esa fecha no me permitieron el ingreso, es mi persona quien no se encuentra en posesión del lote de terreno, aspecto que es reconocido por el demandante en su memorial, el cual solicito sea tomado como confesión de parte (art. 157, par. III del CPC). ----- 2.3) EL DEMANDANTE IGNACIO QUISPE CHOQUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN POSESION DEL LOTE DE TERRENO, aunque posesión ilegal. ---- 2.4) Por esta razón en fecha 27 de enero de 2022, presente denuncia ante el ministerio público por el delito do Avasallamiento, en busca de precautelar mi derecho propietario sobre mi lote de terreno. Aclarando que ya antes, mi vecino, Jorge Eduardo Lorini Sáenz, representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann, ya tenía otra denuncia penal contra estas personas, debido a que avasallaron su terreno colindante a de mi propiedad.----- 2.5) A la fecha, mi proceso penal ya cuenta con Resolución de Acusación ZSR/RCC N° 01/2024 de focha 18 de enero do 2024, puesto que demostré plenamente mi derecho propietario y la comisión del delito de Avasallamiento perpetrada por el demandante Ignacio Quispe Choque.------ 2.6) Hago notar a su Autoridad, que esta demanda es recién de fecha 01 de noviembre de 2023, por lo que, llama la atención, porque no presentó antes esta demanda, si argumenta no tener la posesión. Cualquier persona que se ve perturbada en su propiedad, reacciona de manera inmediata, y no esperar casi dos años para presentar una demanda. ----- 3) CONTESTA A LA DEMANDA DE MANERA NEGATIVA ------ Al amparo de lo determinado por el artículo 79, parágrafo Il de la Ley N° 1715, en término hábil y oportuno, RESPONDO A LA DEMANDA DE MANERA NEGATIVA, negando en su totalidad todos los puntos y desvirtuando los falsos elementos probatorios presentados, en base a los siguientes argumentos: ----3.1) SOBRE EL ERROR EN EL CONCEPTO DEL PROCESO: ------- El demandante en el petitorio de su memorial de demanda, solicita: "En aplicación do los art. 1453, parágrafo 1 (ACCIÓN REIVINDICATORIA) … enmarcado en la presente demanda en la sección Ill sobre los Juzgados Agrarios, en su Inc. 5), 8) del Art. 39 "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho propiedad agraria" y " conocer otras acciones reales personas y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"' y el Artículo 79, de la ley 1715, garantizando la propiedad de mi derecho propietario respaldado en su artículo 3 parágrafo l, Il de la ley 1715 sobre la posesión de mi pequeña propiedad "solar campesino" ubicado en Ex Fundo Chicani del Municipio de Palca de la Prov. Murillo, con una superficie de 8352,67 mts2 con una eyección según el plano georreferencial 3.311 mts2 perturbado, usurpado y detentado por el demandado desde fecha 08 de febrero de 2022 hasta el presente, pidiendo en consecuencia DISPONGA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN A FAVOR DE Ml PERSONA IGNACIO QUISPE CHOQUE POSESIONÁNDOME EN EL MISMO Y DESALOJANDO AL DEMANDADO y demás poseedores que existieren en el lugar, ya que otras personas no identificadas estuvieren trabajando de forma ilegal parte de mi predio…” --- Como su Autoridad puede apreciar, el demandado solicita la "Restitución de la Posesión", sin considerar que se encuentra en posesión del terreno, aunque de manera ilegal. Es justamente a consecuencia de que estas personas ingresaron de manera ilegal a mi terreno, es que presente mi denuncia penal por el delito de avasallamiento, prueba de que, es mi persona quien perdió la posesión de mi terreno.---- Es falso que desde el 08 de febrero de 2022 (como indica el demandado) me encuentre en posesión del terreno, aspecto totalmente contradictorio a su memorial de acción reivindicatoria, donde reconocen que retiraron mi alambre de púas, reconocen que realizaron sembradíos y hasta presentan fotos de la posesión del terreno. ¿Entonces dónde está su supuesta pérdida de posesión? ------ El demandante, argumenta tener un derecho propietario sobre un lote de terreno, pero no solicita mejor derecho propietario, solo pide RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, que reitero la tiene, aunque de manera ilegal.------- De la misma manera, solicito considerar su memorial de desistimiento dentro del Expediente 190/2020, donde claramente el demandado reconoce que se encuentra en Posesión del terreno y que los actos de perturbación cesaron, lo cual contradice a su memorial de demanda.-- 3.2) SOBRE LA CONTRADlCClÓN EN LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:----- El demandante aporta las siguientes pruebas, todas contradictorias entre sí: ----- Título Ejecutorial de Filomeno Quispe donde su Autoridad podrá apreciar tres áreas concedidas (1) Pastoreo s/n de 5.875 ha., (2) Callapa Ex Hacienda Achumani con 231.427 ha. y (3) zona Jampaturi terrenos de Callapa 300 ha.), con tres diferentes superficies, en tres lugares distintos, que no corresponden al metraje de mi lote de terreno y mucho menos a la ubicación del terreno. ---- Certificado de Emisión de Título Ejecutorial emitido por el INRA, donde nuevamente se puede apreciar tres áreas concedidas (1) Pastoreo s/n de 5.875 ha., (2) Callapa Ex Hacienda Achumani con 231.427 ha. y (3) zona Jampaturi terrenos de Callapa 300 ha.), con tres diferentes superficies, en tres lugares distintos, que no corresponden al metraje de mi lote de terreno y mucho menos a mi ubicación.---- - Folio Real 2.01.1.01.0043584 de supuesta propiedad de Ignacio Quispe Choque, sus hermanas Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque, donde también existen incongruencias en la ubicación, fechas, datos legales, y en especial en el metraje, puesto que señala Ex Fundo Chicani, sin especificar lugar ni colindancias, con 8.452,67 m2, fecha de inscripción 1995, Escritura Pública 2206/1995. Haciendo notar que las hermanas no son parte del presente proceso.--- -- Escritura Pública 3662/1998 de fecha 21 de agosto de 1998, relativo al proceso de Declaratoria de Herederos realizado por Patricia Quispe Choque al fallecimiento de Filomeno Quispe, por el cual, el denunciado pretende hacer valer un supuesto derecho propietario sobre mi lote de terreno, sin considerar que nuevamente existen incongruencias en los datos técnicos y legales.- --- Certificación de Posesión de un Terreno Agrícola emitido por la Comunidad Agraria Ex Fundo Chicani, mediante el cual Certifican que Ignacio Quispe Choque habría cumplido con la función social de su terreno ubicado el lugar denominado Chapi Chapini sector Chicani con una extensión de 10.000 m2, que nuevamente entra en contradicción con toda la documentación presentada y que no corresponde a mi lote de terreno. Además, que, tal como consta en las declaraciones adjuntas, las personas que emitieron este certificado, reconocen expresamente que el terreno del señor Ignacio Quispe Choque, se encuentra pasando el puente y que no tiene nada que ver con mi lote de terreno.---- Además su Autoridad debe considerar que no existe una sola prueba que demuestre que mi persona haya despojado de alguna manera la supuesta posesión del demandante, Ignacio Quispe Choque, por el contrario, es mi persona que no se encuentra en posesión de mi lote de terreno. 3.3) PRUEBAS DOCUMENTALES:--- - Toda la documentación aparejada al presente memorial, consistente en Testimonio de Propiedad y Folio Real, claramente demuestra mi derecho propietario sobre el Lote de Terreno ubicado en la Ex-Hacienda Chicani, con una superficie de 3333,00 M2 aspecto plenamente corroborado de manera técnica mediante los informes periciales elaborados uno por el Instituto Militar de Ingeniería (IGM) y el otro elaborado por un perito independiente, por el Lic. Guido Santos Osco Poma, los cuales, claramente establecen que mi propiedad registrada bajo el Folio Real 2.01.1.01.0008131 corresponde al lote de terreno con las coordenadas georreferenciales descritas, es decir, existe coherencia entre los papeles legales y la realidad de la ubicación física del terreno.---- Haciendo constar que el origen del registro del derecho propietario data del 12 de enero del año 1977, fecha del primer registro efectuada por el señor Jorge Eduardo Lorini Sáenz. Igualmente, toda la documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, consistente en catastro, planos de ubicación, coinciden en todo aspecto, sobre los nombres, metrajes y ubicación, demostrando plenamente que mi lote de terreno tiene toda la documentación legal y técnica al día, al contrario de la documentación del demandante que no coincide en nada.---- Por otro lado la Resolución de Acusación ZSR/RCC N° 01/2024, presentada por el Dr. Condarco, Fiscal de Materia demuestra que más bien es mi persona la que no se encuentra en posesión de mi terreno, pero por la comisión de un delito corno es el AVASALLAMIENTO.---------PETITORIO.------ En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 79, parágrafo ll de la Ley Nº 1715, respondo de manera NEGATIVA a la demanda presentada por Ignacio Quispe Choque, solicitando a su Autoridad se sirva declarar IMPROBADA la misma y sea previa las formalidades de ley.---- Otrosí 1.- INTERPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. ----- Al amparo de lo determinado por el artículo 81, parágrafo I, numeral 1 de la Ley N° 1715, que señala: ------ "Artículo 81° (Excepciones). ---- l. Las excepciones admisibles en materia agraria son: ---- 1. Incompetencia..."----- Interpongo Excepción de Incompetencia en base a los siguientes argumentos: --------FUNDAMENTACIÓN. Eduardo Couture define esta excepción, como una defensa o poder jurídico del que se encuentra investido el demandado, que le permite deducir una oposición a la acción del actor. --- En el sentido procesal, esta excepción es una defensa no sustancial, que el legislador pone en la mano del demandado. La competencia decía Couture “es la medida jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar; esta competencia se la determina en razón de la materia y el territorio. (Artículo parágrafo I del Código Procesal Civil y el Artículo 12 de la Ley del Órgano Judicial). --- En ese entendido, en el presente proceso existe un conflicto por la competencia de su Autoridad, ya que el terreno objeto del presente proceso se encuentra en un área urbana y no así en un área rural, lo que, su Autoridad no tendría competencia para conocer esta divergencia. ---- GARANTÍA DEL DERECHO PROPIETARIO: ----- El origen y protección del Derecho Propietario, se encuentran regulados a partir del artículo 56 de la CPE: "I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Precepto constitucional que su parágrafo ll garantiza esa propiedad privada al señalar que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo."; es por eso que, en resguardo de mi propiedad privada, he presentado una denuncia por Avasallamiento contra Ignacio Quispe Choque y sus hijos, que a la fecha cuenta ya con Acusación Formal dentro del CASO: 201102032200281. -----LA PROPIEDAD URBANA Y RURAL: La actividad, a que éste destinada la propiedad o el uso que se dé a la tierra, define la competencia jurisdiccional; en el caso de la propiedad agraria, el uso para actividades agrícolas o pecuarias, es el elemento que define la competencia del Juez agroambiental; en el caso de áreas urbanas y consecuente propiedad urbana, destinada al uso de vivienda; la jurisdicción está señalada por el ordenamiento común, general y supletorio; todo ello, recurriendo a la interpretación material, y objetiva del crecimiento demográfico, y considerando esencialmente el destino do la propiedad y su actividad esencial; por ello, la propiedad de acuerdo a su ubicación territorial, tiene diferente función; así la propiedad urbana, está destinada al fin social de vivienda; en cambio en el área rural, la propiedad está destinada a la actividad agrícola o pecuaria.------ En el presente caso, mi lote de terreno está destinado a vivienda, no a cultivo ni ganadería, el informe equivocado del ingeniero del juzgado simplemente se limita a señalar que existiría actividades agrícolas, pero son especificar si es en mi terreno o en el terreno del vecino, puesto que es genérico.------Como prueba de lo manifestado, se encuentran dos informes periciales, uno, el Estudio Topográfico evacuado por el Sof. My. Depss. de Ejercito, Julián Aracayo Valencia, Topógrafo del Instituto Geográfico Militar (IGM) Y el segundo, elaborado por un perito independiente, el Lic. Guido Santos Osco Poma, los cuales, claramente establecen que mi propiedad registrada bajo el Folio Real 2.01.1.01.0008131 corresponde al lote de terreno con las coordenadas georreferenciales descritas, es decir, existe coherencia entre los papeles legales y la realidad de la ubicación física del terreno.------ Más aún el INFORME TÉCNICO - LEGAL UA-DDLP N° 092/2021, de fecha 01 de marzo de 2021, evacuado por Yasmine Danitza Tancara Guarachi, Responsable de Archivo y Certificaciones a. i. INRA — La Paz e Ing. Germán Zepila Aguilario, Técnico ll Saneamiento INRA — La Paz, mediante el cual, estas Autoridades, informan que el predio denominado Chapi Chapini (que el demandante dice ser propietario), pertenece al Área Urbana de la ciudad de La Paz (Ley N° 453 de fecha 27 de diciembre de 1968), adjunto en fotocopia simple.------Y la RESOLUCIÓN 027/06 de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Honorable Consejo Municipal de Palca, aprueba la Urbanización LORINI, acreditados mediante los Folios Reales 2.01.1.01.0007503; 2.01.1.01.0008131 ; 2.01.1.01.0007148 Y 2.01.1.01.0007543, adjunto en fotocopia simple y que se solicitó legalizadas, que demuestra que desde el 2006, esos terrenos estaban destinados a vivienda.-------- Documentos que demuestran claramente que el lote de terreno objeto del presente proceso se encuentra en área urbana y por lo tanto no es de competencia de su Autoridad. -----JURISPRUDENCIA: ---- Para mayor fundamentación, nos amparamos en la Jurisprudencia Nacional: ----- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2017; sucre, 12 de octubre de 2017. ---- "III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO--- III.2. Respecto a las competencias de la Jurisdicción ordinaria civil y de la Jurisdicción agroambiental..--- Consecuentemente, de los fundamentos esgrimidos así como la normativa legal descrita precedentemente, se infiere que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se sustancia, es decir, si dicha propiedad cumple funciones propias del área urbana destinado al uso de vivienda, entonces será competente la jurisdicción ordinaria civil; empero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; y en el caso de los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologada será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.-- La homologación de la ampliación del área urbana, es un aspecto formal, y para fines de redistribución de competencias e impuestos entre otras cosas; lo cual no impide y menos limita la expansión demográfica de un área urbana; pues sería ilógico e inaplicable que deba esperar la homologación, para la intervención es esas áreas a urbanizarse o en proceso de urbanización; de ser así, se entendería la homologación, como aprobación, y ello está en contra de la distribución de competencias, artículo 297 y siguientes de la Constitución Política del Estado; la homologación se entiende como coordinación; "Consecuentemente, de los fundamentos esgrimidos así como la normativa legal descrita precedentemente, se infiere que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, está definida en función a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio que se sustancia, es decir, si dicha propiedad cumple funciones propias del área urbana destinado al uso de vivienda. entonces será competente la jurisdicción ordinaria civil: empero, si en la propiedad se desarrollan actividades agrarias, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental: y en el caso de los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal sobre cambio de uso de suelo debidamente homologada. será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil."; la actividad que se desarrolla en mi predio, está destinada a uso de vivienda.------ Corroborado por el INFORME TÉCNICO - LEGAL UA-DDLP N° 092/2021, de fecha 01 de marzo de 2021 que específicamente señala:---- "De la sobre posición realizada (Tabla 1) se establece que el predio CHAPI CHAPINI, no sobrepone a proceso de saneamiento alguno, esto debido a que el predio mencionado se halla ubicado dentro del Área Urbana de la ciudad de La Paz (Ley 453 de fecha 27 de diciembre de 1968); y en atención al artículo 11, parágrafo l, del D.S. 29215 el cual establece que: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural, los predios ubicados al Interior del radio Urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", razón por la cual, no corresponden el saneamiento de dicha propiedad dentro del marco de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545".---- Igualmente, solicito considerar el memorial de desistimiento del demandado, dentro del Expediente 190/2020, donde claramente reconoce la competencia en materia penal, puesto que manifiesta expresamente que no se trata de un tema de posesión, si no, de derecho propietario, por lo que debe asumir defensa en materia penal, siendo este un reconocimiento tácito del proceso penal.----- PETITORIO: En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 81, parágrafo l, numeral 1 de la Ley N° 1715, interpongo EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, solicitando a su Autoridad, declarar probada la misma y apartarse del conocimiento del presente proceso y sea previa las formalidades de ley. --- Otrosí 2.- INTERPONE EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD E IMPERSONERIA EN EL DEMANDANTE. ---- Al amparo de lo determinado por el artículo 81, parágrafo l, numeral 2 de la Ley Nº 1715, que señala: "Artículo 81° (Excepciones) l. Las excepciones admisibles en materia agraria son: ---- 1. Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado o de sus apoderados;” ----- Interpongo Excepción de Incapacidad o impersonería del demandante de acuerdo a los siguientes argumentos: - Esta excepción, se presenta cuando determinado proceso, se sigue a instancia de un demandante que carece de capacidad procesal y no tiene ninguna eficacia jurídica, haciendo que el proceso no tenga validez y eficacia Jurídica. La intervención personal del actor debe estar avalada de capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, de lo contrario su intervención deberá ser mediante su representante legal.---- Tanto en la doctrina y legislación comparada la "impersonerfa", corresponde a otra tipo de excepción y está relacionada con la llamada "representación Voluntaria", con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y se consolida mediante la extensión de un poder notariado, entendiéndose que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil. Bajo estos criterios, para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, la persona debe estar premunida de un poder notarial suficiente, que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera, por una persona que se atribuye la representación de otra, sin contar con poder notarial especial, perfecto y suficiente, o se siguiera en contra de otra persona, a quien se le atribuye una representación legal de persona natural o jurídica, sin que esa representación legal sea verificada mediante la intervención de un poder notarial perfecto y suficiente, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica.----- - En consecuencia, el medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, natural o jurídica, que careciera de poder o que el poder que ostenta fuese defectuoso o insuficiente, es obviamente la excepción de representación defectuoso o insuficiente.----- - Esta excepción, igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.----- - Por su parte, referente a estos preceptos el Código Procesal Civil, señala: "Artículo 29 (Capacidad e Incapacidad) l. Toda persona natural o colectiva que tenga la capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación".----- En el presente caso, y tal como consta en el Folio Real 2.01.1.01 .0043584, existen tres copropietarios, Ignacio Quispe Choque, Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque, por lo que, corresponde que, si el demandante está pretendiendo hacer Prevalecer un derecho sobre un terreno de propiedad de tres personas, debe acompañar el poder de representación específico para tener capacidad jurídica de actuar y reclamar algún derecho a nombre de sus hermanas.------ - Por lo tanto, IGNACIO QUISPE CHOQUE NO TIENE CAPACIDAD JURÍDICA PARA ACTUAR A NOMBRE DE SUS HERMANAS, PUESTO QUE NO TIENE PODER LEGAL. --- PETITORIO: ------- En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 81, parágrafo l, numeral 2 de la Ley N° 1715, interpongo EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD EN EL DEMANDADO, solicitando a su Autoridad, declarar probada la misma y ordenar se acompañe poder suficiente para continuar con el presente proceso y sea previa las formalidades de ley. ---- Otrosí 3.- FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS LEGÍTIMO QUE SURJA DE LOS TERMINOS DE LA DEMANDA. --- Antes de Ingresar a fundamentar esta excepción, primero se debe aclarar que, en base a lo determinado por el artículo 78 de la Ley N° 1715, que permite aplicar supletoriamente la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), es que interponemos la presente excepción. ---- Situación que fue reconocida en la jurisprudencia agraria, mediante AAP-S1-0047-2022, que claramente señala:---- "...las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.11 y 119.11 de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.1 de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambiental, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.I , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III. 1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley...”. ----- En ese entendido, al amparo de lo determinado por el artículo 128, parágrafo l, numeral 3 del Código Procesal Civil, que señala: -- "ARTICULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). -- l. Las excepciones previas son: ---- 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Interpongo Excepción de Falta de legitimación o interés legítimo que suda de los términos de la demanda, en base a los siguientes argumentos: - Esta excepción: "Implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir, falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva" (Vidal Aparicio Iván F.).---- La "excepción de falta de legitimidad", procura adecuar la correcta apropiación, entre la identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor existe un derecho conforme la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona o el demandado con la persona contra quien se dirige la Voluntad de la ley sustantiva u obligación (legitimación pasiva).-- -SOBRE EL DEMANDANTE: Cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, se está afirmando que el demandante no es el único que debería hacerlo, sino, dicha pretensión debe ser intentada junto a otros, en este caso, sus hermanas.--- -SOBRE EL DEMANDADO: En contrapartida, el demandado, no debería ser el emplazado, dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado. En este caso, debía ser convocado mi vecino Jorge Eduardo Lorini Sáenz, que en la actualidad está representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann, quien es titular del terreno debidamente registrado bajo el Folio Real N° 2.01.1.01.0007503 VIGENTE, colindante a mi terreno y que también está siendo avasallado por el demandante.----- -La incorporación, en este caso de las hermanas como demandantes y del mi vecino Jorge Eduardo Lorini Saenz, tiene por fin, evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal, donde se afecten derechos de terceros que no son parte. Teniendo la obligación el juez de observar la prosecución de un proceso, que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión. --- - En el presente caso, existe FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL DEMANDANTE, puesto que, en una eventual sentencia, sea favorable o desfavorable afectará a Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque, hermanas de Ignacio Quispe Choque.---- Por otro lado, FALTA DE LEGITIMIDAD EN EL DEMANDADO, de la misma manera, en una eventual sentencia, sea favorable o desfavorable, afectará a Jorge Eduardo Lorini Sáenz, que en la actualidad está representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann.--- PETITORIO: En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 128, parágrafo l, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al amparo de lo establecido el artículo 78 de la Ley Nª 1715, interpongo EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS LEGÍTIMO EN EL DEMANDANTE Y EN EL DEMANDADO, solicitando a su Autoridad, declarar probada la misma y ordenar se notifique a las hermanas de Ignacio Quispe Choque, Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque como DEMANDANTES y a Jorge Eduardo Lorini Saenz, representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann como DEMANDADO y sea previa las formalidades de ley.---- Otrosí 4.- Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. Igualmente, tal como se aclaró en el punto anterior, en base a lo determinado por el artículo 78 de la Ley Nª 1715, que permite aplicar supletoriamente la Ley Nª 439 (Código Procesal Civil) ratificado por la AAP-S1-0047-2022, es que interponemos la presente excepción. En ese entendido, al amparo de lo determinado por el artículo 128, parágrafo l, numeral 3 del Código Procesal Civil, que señala: "ARTICULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). l. Las excepciones previas son: 6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones"------------- En el presente caso, no comprendo cómo su Autoridad, pese a que existen evidentes contradicciones en la documentación aparejada por el demandante, admitió la presente demanda. Resumiendo lo manifestado en las observaciones: Documento INRA Título N° 18665 Expediente 445 Folio Real 2.01.1.01.0043584 Testimonio N° 3362/1998 Certificación Sindicato Agrario Titular (es): Filomeno Quispe Ignacio Quispe Choque. Asunta Quispe Choque. Patricia Quispe Choque Patricia Quispe Choque Ignacio Quispe Choque Ubicación: Tres Parcelas: 1) Parcelas Campesinos, sin ubicación. 2) Pastoreo Campesinos. Terrenos Callapa. Ex Hacienda Achumani. 3)Zona Jampaturi, Terrenos de Callapa. Pastoreo Hacienda e Incultivable. Río Jampaturi. Ex-Fundo Chicani. Ex Fundo Chicani, Sector Chapi Chapini, Ticarani, Calvario Chapi Chapini sector Chicani Superficie: Tres Parcelas: 1) 5.875 ha. 2) 300 ha. 8352,67 m2 6.000 rn2 10.000 m2. Observaciones: No existe documento que demuestre que estos predios pasaron a nombre de Ignacio Quispe Se menciona un Testimonio de Sucesión Hereditaria distinto al presentado No se menciona a Ignacio Quispe Choque. Según los firmantes, esta certificación fue otorgada para otro predio, Choque como heredero Escritura Publica Nro. 2206/95 de 29/11/1995 Por lo tanto, su Autoridad no debió admitir la demanda, máxime si dentro del Expediente 138/2023, el juez en suplencia Msc. Policarpio Cantuta Quispe, Juez Agroambiental de Pucarani emitió el Proveído de fecha 10 de julio de 2023 realizando justamente estas observaciones y que luego, al no haber sido subsanadas, se emitió la Resolución Nª 26/2023 por el cual se dio por NO PRESENTADA.----- Este es un antecedente que su Autoridad no contempló, incumpliendo de esta manera con sus funciones de directora del proceso.----- Además de la contradicción en la que entra el Demandante, puesto que manifiesta que no tiene la posesión del terreno, cuando el Ingeniero del juzgado libremente fue a realizar su informe, además de que, como manifesté a lo largo del presente memorial, es mi persona la que no se encuentra en posesión del lote de terreno. ----------PETITORIO: En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 128, parágrafo l, numeral 6 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al de acuerdo a lo establecido el artículo 78 de la Ley Nº 1715, interpongo EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA, solicitando a su Autoridad, declarar probada la misma y ordenar se aclaren todas las contradicciones y especialmente aclare el demandante si se encuentra o no en posesión del terreno y sea previa las formalidades de ley.---- Otrosí 5.- EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS. ----- Según establece el artículo 60 de Código Procesal Civil: "ARTÍCULO 60. (LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO). La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte". ---- Concordante con el artículo 128, parágrafo l, numeral 8 del Código Procesal Civil, que señala: --- "ARTICULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). l. Las excepciones previas son 8. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda". -----En el presente caso, y tal como se mencionó en el punto anterior, existen personas a las cuales la sentencia puede afectarles, siendo estas como DEMANDANTES: Asunta Quispe Choque y patricia Quispe Choque y como DEMANDADOS: Jorge Eduardo Lorini Sáenz, representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann.---- Por lo que, corresponde su citación para que ejerzan su derecho la defensa y se cumpla con el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.---- PETITORIO: -En mérito a lo expuesto, al amparo de Io determinado por el artículo 128, parágrafo l, numeral 8 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido el artículo 78 de la Ley Nº 1715, interpongo EXCEPCIÓN DE EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS, solicitando a su Autoridad, declarar probada la misma y ordenar se Emplace a Asunta Quispe Choque, Patricia Quispe Choque y a Jorge Eduardo Loríni Saenz, representado por su hija, Tania Silvana Lorini Bergmann para que comparezcan ante su Autoridad y sea previa las formalidades de ley.------- Otrosí 6.- PRUEBA DOCUMENTAL. Al Amparo de lo determinado por el artículo 147 y sgts. del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad de prueba documental, la siguiente: 6.1) Original del Folio Real No. 2.01,1.01 ,0008131 VIGENTE, con una superficie de 3333,00 m2, debidamente registrado a nombre de Jaime Reynaldo Iturri Salmón. ---- 6.2) Fotocopia Legalizada del Testimonio Nº 2029/2015, sobre venta de terreno a favor de Jaime Reynaldo Iturri Salmón, sobe el Lote de Terreno ubicado en la Ex-Hacienda Chicani, con una superficie de 3333,00 m2, mediante el cual se demuestra mi derecho propietario, que fue adquirido desde el.--- 6.3) Fotocopias legalizadas del proceso penal interpuesto por mi persona, contra Ignacio Quispe Choque y otros, dentro del CASO: 201102032200281, que demuestra que mi persona es la que no se encuentra en posesión del terreno por el Avasallamiento cometido por el demandante.----- 6.4) Resolución de Acusación ZSR/RCC Nª 01/2024 de fecha 18 de enero de 2024. --- 6.5) Fotocopia Legalizada del Certificado Treinteñal de mi bien Inmueble, Lote de Terreno ubicado en la Ex-Hacienda Chicani, con una superficie de 3.333 m2, debidamente registrado ante la oficina de Derechos Reales de La Paz con el Folio Real 2.01.1.01.0008131, por el cual se demuestra claramente toda la tradición y antigüedad de mi lote de terreno, que data desde 1977.--- 6.6) Original del Certificado de Registro Catastral Nª 0135-22 y Nro. de Trámite 3034, del Lote de terreno con una Sup. de 3.333,00 m2, emitido por la Arq. Mabel Sánchez Cordero, Jefa de Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca. ----- 6.7) Fotocopia Legalizada del Informe Pericial presentado en fecha 17 de abril de 2023, por el Lic. Guido Santos Osco Poma, mediante el cual, claramente se establece que mi propiedad registrada bajo el Folio Real 2,01.1.01.0008131 corresponde al lote de terreno con las coordenadas georreferenciales descritas. ---- 6.8) Declaración Informativa Policial en calidad de Testigo del señor Raúl Evaristo Mamani Blanco, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Chicani de focha 26 de junio de 2023. ----- 6.9) Declaración Informativa Policial en calidad de Testigo del señor Juan Agustín Ayala Choque, en su calidad de Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario de la Comunidad Chicani, de fecha 26 de junio de 2023. ---- 6.10). ---- 6.11) Original del Plano Aprobado del Lote de terreno con una Sup. de 3333,00 m2, emitido por la Arq. Mabel Sánchez Cordero, Jefa de Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca. -- 6.12) Fotocopia legalizada de la Resolución Nro. 126/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo penal de la zona sur, mediante el cual se observaron los documentos presentados por el demandante y se declaró improbada la excepción de incompetencia. ---- 6.13) Resolución Nro. 148/2024 de fecha 23 de enero de 2024 emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo penal de la zona sur, mediante el cual se observaron los documentos presentados por el demandante y se declaró improbada la excepción de prejudicialidad. ------ 6.14) Fotocopias legalizadas de las partes pertinentes del proceso laboral incoado por Enrique Julio Cruz Maya donde dice ser cuidador de los terrenos de la familia Lorini, que el demandante arguye se propietario. ------ 6.15) Fotocopia simple del Estudio Topográfico evacuado por el Sof. My. Depss. de Ejercito, Julián Aracayo Valencia, Topógrafo del Instituto Geográfico Militar (IGM), perteneciente a las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, de fecha 11 de octubre de 2022, donde textualmente la parte de Observaciones y Conclusiones establece: --"El presente trabajo reúne todas las características de una ubicación georreferencial confiable y de acuerdo a la documentación legal adjunta, se establece que el lote de terreno con una Sup. de 3333,00 m2 (tres mil trecientos treinta y tres 00/100 metros cuadrados) y el lote de terreno con una Sup. de 6666,00 m2 (seis mil seiscientos sesenta y seis 00/100 metros cuadrados) son de propiedad del señor Jaime Reynaldo Iturri Salmón…” Misma que se está solicitando oficio para su legalización. 6.16) Fotocopia de los Planos emitido por el Sof. My. Depss. de Ejercito, Julián Aracayo Valencia, Topógrafo del Instituto Geográfico Militar (IGM), de los Lotes de terreno con una Sup. de 3.333,00 m2 y el lote de terreno con una Sup. de 6666,00 m2. Misma que se está solicitando oficio para su legalización. --- 6.17) Memorial de Desistimiento de fecha 31 de marzo de 2022, presentado en fecha 11 de abril de 2022, ante la señora Juez Agroambiental, PRESENTANDO DESISTIMIENTO del proceso de la demanda de interdicto de retener la posesión, misma que se está solicitando oficio para su legalización.---- 6.18) Acta de Audiencia Pública Preliminar de fecha 12 de abril de 2022, llevada a cabo por la Dra. Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental, donde se considera el memorial de desistimiento presentado por Ignacio Quispe Choque.---- Misma que se está solicitando Oficio para su legalización.---- 6.19) Auto 46/2022 de fecha 12 de abril de 2022, emitido por la Dra. Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental, mediante el cual se acepta el Desistimiento de la Pretensión respecto a la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Ignacio Quispe Choque contra Tania Silvana Lorini Bergman. Misma que se está solicitando oficio para su legalización.---- 6.20) INFORME TÉCNICO - LEGAL UA-DDLP Nª 092/2021, de fecha 01 de marzo de 2021, evacuado por Yasmine Danitza Tancara Guarachi, Responsable de Archivo y Certificaciones a.i. INRA — La Paz e Ing. Germán Zepila Aguilario, Técnico ll Saneamiento INRA — La Paz, mediante el cual, estas Autoridades, informan que el predio denominado Chapi Chapini (que el demandante dice ser propietario), pertenece al Área Urbana de la ciudad de La Paz (Ley Nª 453 de fecha 27 de diciembre de 1968). Misma que se está solicitando oficio para su legalización. --- 6.21) RESOLUCIÓN 027/06 de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Honorable Consejo Municipal de Palca, aprueba la Urbanización LORINI, acreditados mediante los Folios Reales 2.01.1.01.0007503; 2.01.1.01.0008131; 2.01.1.01.0007148 y 2.01.1.01.0007543, adjunto en fotocopia simple. --- Pruebas que solicito sean consideradas en audiencia para dictar resolución. ---- Otrosí 7.- PRUEBA TESTIFICAL. Al Amparo de lo determinado por el artículo 168 y del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad de testigos a las siguientes personas: 8.1) Juan Carlos Carrillo Chipana con C.I. 8267259 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio Resd. en Marquirivia, Achocalla Prov. Murillo. 8.2) Claudia Patricia vargas Urquieta con C.I. 3430983 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la calle del Roble No. 1009 de la Zona de Las Lomas de Achumani. 8.3) Erick Osvaldo Baldiviezo Gamarra con C.I. 4853704 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle 31 No. 1921 Zona Cota Cota Edf. I os Lirios. 8.4) Grecia Alejandra Peredo Rovira con C.I. No. 8365473 Qr, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Illimani No. 75 Zona Santa Bárbara. 8.5) Julio Martin Ayala Flores con C.I. No. 2350128 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, casado, chofer, domicilio Residencia en Chicani Prov. Murillo. 8.6) Reynaldo Flores Quispe C.I. No. 4897542 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Av. Circunvalación B No. 11 Z. Ato Pampahasi. 8.7) Juan Pablo Lorini Arauco con C.I. 375047 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle Sánchez Bustamante, esquina calle 18, edificio Puerta de Hierro Nro. 1204, departamento 1 B de la zona de Calacoto de esta ciudad. 8.8) Tania Silvana Lorini Bergmann con C.I. 2311969 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en fa calle 22, Nro. 55 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz. ----Al amparo de lo determinado por el artículo 175, parágrafo I del Código Procesal Civil, para los siguientes testigos, solicito se los emplace con la emisión de la cédula para que, en caso de no presentarse sean conducidos mediante la fuerza pública: ----- 8.9) Enrique Julio Cruz Mayta con C.I. 4817905 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la calle 5, Nª 508 de la localidad de Chicani. 8:10) Asunta Quispe Choque con C.I. 2383581 L.P., hermana de Ignacio Quispe Choque, quien figura en el Folio Real No. 2.01.1.01.0043584, de quien desconozco su domicilio, por lo que, solicito se oficie a SEGIP y SIRECI con el fin de que certifiquen su ultimo domicilio, para que sea notificada con la cédula correspondiente para que comparezca ante su Autoridad. 8.11) Patricia Quispe Choque con C.I. 2500292 L.P., hermana de Ignacio Quispe Choque, quien figura en el Folio Real No. 2.01.1.01.0043584, de quien desconozco su domicilio, por lo que, solicito se oficie a SEGIP y SIRECI con el fin de que certifiquen su ultimo domicilio para que sea notificada con la cédula correspondiente para que comparezca ante su Autoridad. ----- Otrosí 8.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Al Amparo de lo determinado por el artículo 187 y sgts. del Código Procesal Civil, solicito a su Autoridad se sirva diligenciar la Inspección Judicial en el terreno objeto del presente proceso, teniendo para tal efecto estar presentes las partes, testigos y especialmente peritos. ------ Otrosí 9.- PRUEBA PERICIAL. Al Amparo de lo determinado por el artículo 147 y sgts. del Código Procesal Civil, ofrezco en calidad de prueba pericial al Perito, Lic. Top. Geo. Guido Santos Osco Poma., topógrafo de profesión, para que realice la Pericia Georreferencial en el Lote de Terreno en Ja Localidad de Chicani, tanto del Folio Real No. 2.01.1 ,01.0008131 VIGENTE de propiedad de Jaime Reynaldo Iturri Salmón, así como del Folio Real No.2.01.1.01.0043584 VIGENTE de propiedad de Ignacio Quispe Choque, con el fin de determinar la ubicación real y física de cada lote de terreno. --- Otrosí 10.- ORDEN JUDICIAL. En base a lo determinado por el artículo 78 de la Ley N° 1715, que permite aplicar Supletoriamente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), al amparo de lo determinado por el artículo 151, numeral parágrafo l, solicito orden judicial u Oficio para las siguientes instituciones: 11.1) para el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con el fin de que remita fotocopia legalizada del INFORME TÉCNICO - LEGAL UA-DDLP NO 092/2021 de fecha 01 de marzo de 2021 , evacuado por Yasmine Danitza Tancara Guarachi, Responsable de Archivo y Certificaciones a. i. INRA — La Paz e Ing. Germán Zepila Aguilario, Técnico ll Saneamiento INRA — La Paz, mediante el cual, estas Autoridades, informan quo el predio denominado Chapi Chapini (que los demandantes dicen ser propietarios), pertenece al Área Urbana de la ciudad de La Paz (Ley Nª 453 de fecha 27 de diciembre de 1968), adjunto en fotocopia simple.----- 11.2) Para el actual Consejo Municipal del Gobierno Autónomo de Palca para que remitan fotocopia legalizada de la RESOLUCIÓN 027/06 de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Honorable Consejo Municipal de Palca, aprueba la Urbanización LORINI, acreditados mediante los Folios Reales 2.01.1.01.0007503; 2.01.1.01.0008131; 2.01.1.01.0007148 y 2.01.1.01.0007543, adjunto en fotocopia simple. 11.3) Para el Director General del Instituto Geográfico Militar (IGM) para que remita duplicado o fotocopia legalizada del Estudio Topográfico evacuado por el Sof. My. Deps. de Ejercito, Julián Aracayo Valencia, Topógrafo del Instituto Geográfico Militar (IGM), perteneciente a las Fuerzas Armadas del Estado Plurinacíonal de Bolivia, de fecha II de octubre de 2022 y Duplicado o Fotocopia legalizada de los Planos emitidos por el Sof. My. Depss. de Ejercito, Julián Aracayo Valencia, Topógrafo del Instituto Geográfico Militar (IGM); de los Lotes de terreno con una Sup. de 3.333,00 m2 y el lote de terreno con una Sup. de 6666,00 m2. 11.4) Para la Señora Juez Agroambiental de La Paz, para que remita fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: Del Expediente 190/2020: 1) Memorial de Demanda de Interdicto de Retener la Posesión; 2) Memorial de Respuesta presentado en fecha 06 de diciembre de 2021; 3) Memorial de Desistimiento de fecha 31 de marzo de 2022, presentado en fecha 11 de abril de 2022, por Ignacio Quispe Choque. 4) Acta de Audiencia Pública preliminar de fecha 12 de abril de 2022. 5) Auto 46/2022 de fecha 12 de abril de 2022, emitido por la Dra. Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental.---- Del Expediente 138/2023: Todo el expediente, puesto que, su autoridad podrá apreciar que el demandante presentó los mismos documentos y argumentos, pero que fue admitida por su Autoridad.---- Otrosí 12.- DESCONOCIMIENTO E INCIDENTE DE FALSEDAD. En base a lo determinado por el artículo 78 de la Ley Nª 1715, que permite aplicar supletoriamente la Ley Nª 439 (Código Procesal Civil), presento desconocimiento de los documentos presentados en la demanda en base a los argumentos esgrimidos en líneas arriba e interpongo incidente de falsedad, en base a los siguientes argumentos: "ARTICULO 153. (DESCONOCIMIENTO). Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación. ARTÍCULO 154. (DENUNCIA DE FALSEDAD). La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento público o de un documento privado auténtico o tenido por auténtico presentado por su adversarlo, deberá hacerlo en las oportunidades señaladas en el Artículo anterior promoviendo demanda incidental de falsedad. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento se planteará como defensa en el curso del proceso. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público" ---- En su memorial de demanda inserta información falsa, queriendo sorprender la buena fe de su Autoridad.---- Corroborado por la declaración Informativa Policial en calidad de Testigo del señor Raúl Evaristo Mamani Blanco, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Chicani, de fecha 26 de junio de 2023. ---- Y la Declaración Informativa Policial en calidad de Testigo del señor Juan Agustín Ayala Choque, en su calidad de Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario de la comunidad Chicani, de fecha 26 de junio de 2023. ----- Certificación emitida por el Sindicato Agrario de la Comunidad Chicani a favor de Ignacio Quispe Choque, sobre un lote de terreno de 10.000 m2, ubicado en el lugar denominado Chapi Chapini sector Chicani, que cursa en el expediente.---Como su Autoridad puede apreciar, en las declaraciones de adjuntas claramente los testigos señalan que la certificación emitida a favor de Ignacio Quispe Choque corresponde a un lote de terreno pasando el río y que no tiene ninguna relación con el terreno de mi persona, demostrando nuevamente que el demandante están queriendo sorprender la buena fe de su Autoridad con documentación de otros terrenos con diferentes propietarios, diferentes metrajes y por sobre todo, diferente ubicación. ------ Con esta documentación han hecho incurrir en error a su Autoridad, insertando información falsa tanto en su memorial de demanda (falsedad en documento privado), así como en la admisión de la demanda (falsedad ideológica), configurándose el uso de instrumento falsificado. ---- PETITORIO. -- En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 78 de la Ley Nª 1715, y lo previsto por el artículo 153 del Código Procesal Civil objeto formalmente los documentos presentados en la demanda descritos en líneas arriba y por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 154 del mismo cuerpo legal, interpongo Incidente de Falsedad, solicitando a su Autoridad, se sirva imprimir el curso legal correspondiente. --- Otrosí 13.- INCIDENTE DE ACUMULACIÓN. Nuevamente, en base a lo determinado por el artículo 78 de la Ley N° 1715, que permite aplicar supletoriamente la Ley Nª 439 (Código Procesal Civil), interpongo Incidente Acumulación en mérito a lo dispuesto por los artículos 345 y 346 del Código Procesal Civil, basa a los siguientes argumentos: En su juzgado, se ventiló proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por el actual demandando Ignacio Quispe Choque en contra de Jorge Eduardo Lorini Sáenz, ampliado posteriormente Contra Tania Silvana Lorinl Bergmann, mismo que fue signado con el Expediente 138/2023, el cual es Importante acumular, debido a que en el mismo consta prueba Importante, en especial: INFORME TÉCNICO - LEGAL UA-DDLP Nª 092/2021, de fecha 01 de marzo de 2021 evacuado por Yasmlne Danitza Tancara Guarachi, Responsable de ArchiV0 Y Certificaciones INRA — La Paz e Ing. Germán Zepila Aguilario, Técnico ll Saneamiento INRA — La Paz, mediante el cual, estas Autoridades, informan que el predio denominado Chapi Chapini (que el demandante dice ser propietario), pertenece al Área Urbana de la ciudad de La Paz (Ley Nª 453 de fecha 27 de diciembre de 1968), adjunto en fotocopia simple.--- RESOLUCIÓN 027/06 de fecha 09 de mayo de 2006, mediante el cual el Honorable Consejo Municipal de Palca, aprueba la Urbanización LORINI, acreditados mediante los Folios Reales 2.01.1.01.0007503; 2.01.1.01.0008131; 2.01.1.01.0007148 y 2.01.1.01.0007543, adjunto en fotocopia simple.--- Posteriormente, el demandante Ignacio Quispe Choque, interpuso una demanda de Acción Reivindicatoria en contra de mi persona, mismo que fue signado con el Expediente 138/2023, el cual es importante acumular, debido a que el Juez que se encontraba en suplencia, realizó una serie de observaciones que no fueron consideradas por su Autoridad, y que justamente hacen a la presente respuesta, puesto que, una vez más ratificamos la falsedad de los documentos presentados por Ignacio Quispe Choque, sorprendiendo a su Autoridad, puesto que son papeles que no corresponden a mi lote de terreno, por lo que, es importante contar con esa documentación como prueba dentro del presente proceso, aparte de ser un elemento de responsabilidad de su Autoridad, por no haber aplicado de manera correcta el artículo 79 de la Ley Nª 1715 y observado la demanda. ----- PETITORIO --En mérito a lo expuesto, al amparo de lo determinado por el artículo 78 de la Ley Nª 1715, y los artículos 345 y 346 del Código Procesal Civil, Interpongo Incidente de Acumulación, solicitando a su Autoridad se sirva decretar la acumulación del Expediente 190/2020 y de Expediente 138/2023 al presente proceso. ----- En caso de negativa, según lo establecido por el artículo 346, parágrafo III del Código Procesal Civil, solicito se sirva remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que sea este órgano quien establezca la pertinencia o no de la presente solicitud. ------- Otrosí 14.- Los honorarios profesionales del suscrito abogado, están sujetos al arancel vigente del Ministerio de Justicia. ----- Otrosí 15.- Domicilio Procesal. Calle Yanacocha Nª 300, edificio "Asbún Nuevo", piso 2, oficina 202; Domicilio especial: WhatsApp 77599441 y correo electrónico: jlvalencial 3@gmail.com. Ciudadanía Digital: 4329416. --- Es cuanto pido por ser de justicia. ----- La Paz, 09 de abril de 2024. ----- Firma Ilegible. Sellado Dr. José Luis Valencia Lozano. ABOGADO. RPA4329418 – JLVL. M.C.A.6091 – M.C.N.A. 3336. ---------------------- CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. --------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FS. 24 DE OBRADOS. -------------------------------------- A, 16 de abril de 2024. ------------- Vistos: Téngase por respondida la demanda sobre acción reivindicatoria por el demandado Jaime Reynaldo Iturri Salmon en los términos expuestos conforme dispone el art. 79 – II de la Ley 1715. Por lo que en virtud del Art. 82 de la Ley 1715 se señala audiencia pública preliminar para el día viernes 03 de mayo de 2024, a horas 09:00 a.m., debiendo notificar a las partes conforme a ley, quien deberán asistir a dicha audiencia en forma personal conforme establece el art. 82 parágrafo II de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y sea con las formalidades de ley. --- Al otrosí 1, Al otrosí 2, Al otrosí 3, Al otrosí 4 y otrosí 5.- respecto a la excepción de incompetencia, excepción de incapacidad e impersoneria del demandado, excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, excepción de demanda defectuosamente propuesta, excepción de emplazamiento de terceros, en conocimiento de la parte demandante a efectos de que responda conforme a ley.--- Al otrosí 6.- Se tiene por adjuntada la prueba literal, sea con noticia contraria. ---- Al otrosí 7.- Se tiene por ofrecida la nómina de testigos, sea con noticia contraria. ---- Al otrosí 8.- Se tiene por ofrecida la prueba de inspección judicial a realizarse en el lugar del terreno misma que se dispondrá en su oportunidad. --- Al otrosí 9.- No ha lugar a lo solicitado toda vez que el juzgado agroambiental cuanta con profesional ingeniero en el área quien realizara oportunamente la pericia señalada. --- Al otrosí 10.- Ofíciese a los fines solicitados. Con respecto al punto 11.4. la parte solicitante deberá, presentar memorial en los procesos señalados a objeto de recabar la documentación pertinente previa acreditación de su interés legal. --- Al Otrosí 12.- En conocimiento del parte demandante el incidente de falsedad a objeto de que responde en el término otorgado por ley. --- Al Otrosí 13º.- Se corre en traslado sobre el incidente de acumulación a objeto de que la parte demanda responde en el término legal de su notificación. Al Otrosí 14.- Se tiene presente. ----Al Otrosí 15.- Por señalado. ---- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. ----------Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. ---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 241. ----------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DEL DISTRITO DE LA PAZ. SE APERSONAN. ------- OTROSI 14.- Domicilio. ------ JAIME REYNALDO ITURRI SALMON de generales conocidas, legalmente representado por el Dr. José Luis Valencia Lozano con C.I. Nº 4329416 L.P. y /o Karem Patricia coriza Zeballos con C.I.C Nº 8341124 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, de profesión abogado, tal como consta en el Testimonio Poder Nº 341/2024 de fecha 30 de abril de 2024, otorgado ante notaria de FE Publica Nº 25 a cargo del Dr. Yony Mamani Bautista del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso agrario interpuesto por Ignacio Quispe choque, sobre supuesta Acción Reivindicatoria , ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto nos presentamos exponemos y pedimos: --- 19 APERSONAMIENTO.- Señora juez, tal como consta en el presente adjunto, el señor Jaime Reynaldo Iturri Salmón se encuentra de viaje por motivos laborales, por lo que, no podrá asistir a la audiencia señalada por su autoridad en fecha 03 de mayo de 2024, motivo por el cual nos confirió el Testimonio Poder Nº 344/2024 de fecha 30 de abril de 2024 a cargo del Dr. Yony Mamani Bautista del Distrito Judicial de La Paz, adjunto en fotocopias legalizadas, por lo que en merito a ese instrumento legal, nos apersonamos, solicitando a su autoridad que ulteriores diligencias se entiendan con nosotros. --- Otrosí. - Domicilio Procesal. Calle Yanacocha Nª 300, edificio "Asbún Nuevo", piso 2, oficina 202; Domicilio especial: WhatsApp 77599441 y correo electrónico: jlvalencial 3@gmail.com. Ciudadanía Digital: 4329416. --- Es cuanto pido por ser de justicia. ----- La Paz, 09 de abril de 2024. ----------- Firma Ilegible. Sellado Dr. José Luis Valencia Lozano. ABOGADO. RPA4329418 – JLVL. M.C.A.6091 – M.C.N.A. 3336 y apoderado. ------CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. ------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 241 VLTA. DE OBRADOS. -------- A, 02 de mayo de 2024. En atención al memorial que antecede y el testimonio de poder No. 341/2024 de 030 de abril de 2024 téngase por apersonado a José Luis Valencia Lozano y a Karen Patricia Coriza Zeballos en representación legal de Jaime Reynaldo Iturri Salmon a quienes se les hará conocer ulteriores diligencias del proceso. AL OTROSÍ. Por señalado. ----Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. -Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA CURSANTE A FS. 269 A 292 DE OBRADOS. ---- PARTE PERTINENTE. -- AUTO No. 07/2024. ----- A, 15 de mayo de 2024.--- VISTOS Y CONSIDERANDO: Que Jaime Reynaldo Iturri Salmon representado por José Luis Valencia Lozano y Karen Patricia Coriza Zeballos por memorial de fs. 213 al 223 interpone excepción de incompetencia de la autoridad judicial agroambiental señalando que el terreno en cuestión estaría en área urbana y no en área rural y que la autoridad agroambiental no tendría competencia para conocer este proceso, que en caso de la propiedad agraria el uso para la actividad agrícola y pecuaria es el elemento que define la competencia del juez agroambiental y en caso de are urbana destinada al uso de vivienda en el presente caso su lote de terreno estaría destinada la vivienda, no al cultivo ni ganadería y que el informe emitido por el ingeniero del juzgado solo se limitaría a señalar que existiría actividades agrícolas sin especificar si es en su terreno o la del vecino, que los informes emitidos por el instituto geográfico militar y a la responsable de archivo del INRA informa que el sector Chapi Chapini pertenecería al área urbana del ciudad de La Paz conforme la ley 453 de 27 de diciembre de 1968, que asimismo mediante resolución 027/06 de 09 de mayo el Consejo Municipal de Palca aprobaría la urbanización LORINI el que estaría acreditado mediante folio real, terrenos que estaría destina a la vivienda documentos con los que demostraría que su terreno está en área urbana y que no sería competencia de la autoridad agroambiental Excepción de incompetencia en razón de materia, señalando que conforme al art. 30 de la Ley 1715 y art. 152 de La Ley 025 la autoridad agroambiental no tendría competencia para conocer el presente caso y que de acuerdo al informe de Radio urbano SMPD-DPE-UL No. 096/2021 de la dirección de Planificación estratégica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que su lote de terreno de acuerdo a ley No. 453 de 27 de diciembre de 1968 que fija el radio urbano del total del terreno se en contraria en su totalidad en el área urbana desde el año 1968, que su propiedad estaría inscrita con título en Derechos Reales desde el año 1994 según ley 247 de 5 de junio de 2012 y ley 803 de 09 de mayo de 2016 donde se hubiera fijado el nuevo radio urbano de la ciudad de La Paz. Que el lote de terreno estaría dentro del radio urbano pidiendo que la autoridad se declare incompetente para conocer el presente proceso debiendo remitirse obrados a la autoridad competente. Que, la parte demandante en audiencia señala que, el artículo 12 establece la competencia, que según la normativa de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 sería la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y que el excepcionista pretende confundir a la autoridad agroambiental, señalando que la propiedad del demandado tendría las características de propiedad urbana, destinado al uso de vivienda, que del informe emitido por Técnico, funcionario agroambiental hubiera reflejado en Informe Técnico de la actividad que ejerce el señor Ignacio Quispe Choque, en su terreno del cual él es propietario primaria la actividad agrícola – ganadera, de sembradíos de hortalizas, de verduras y otros. Así también señala que mediante dicho informe técnico al demanda hubiera sido admitida al tener la propiedad características netamente rurales y que además dicho derecho de propiedad fue emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria quien hubiera emitido Titulo Ejecutorial Nº 18665 de fecha 10 de mayo de 1961 por Presidente de la Republica Víctor Paz Estensoro, quien ha dotado al señor Filomeno Quispe padre del señor Ignacio Quispe Choque quien a través de sucesión hereditaria adquirió dichas tierras; el señor Ignacio Quispe Choque adquiere la propiedad mediante Testimonio Nº 2206/95 de 29 de noviembre de 1995, mucho más antes que el señor Jaime Iturri compre el terreno, y que el señor Ignacio Quispe Choque quien por su desconocimiento y avanzada edad no hubiera realizado oportunamente dicho registro sin embargo, que posteriormente conforme al registro en el titulo ejecutorial lo registra ante derechos reales, así también menciona que según el artículo 110 del Código Civil La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por ello registro en Derechos Reales y obtener número de matrícula, que sería una pequeña propiedad o solar campesino y que el demandado a momento de realizar la perturbación hubiera colocado alambre de púas, caída del muro perimetral y que el despojo coincide plenamente con la actividad que realizaba el señor Ignacio Quispe Choque que sería agrícola por lo que solicita se sirva rechazar la Excepción de Incompetencia y declarar improbada. --- CONSIDERANDO. - Que la ley 1715 modificada por ley 3545 de modificaciones de la ley de reforma agraria tiene por fin establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva en área rural. En este sentido en su art. 39. señala I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 5) Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 9) Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, -- Así también ley 025 amplía las competencias de la jurisdicción agroambiental en su art. 152 señala (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 11). Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental; ----- Que la amplia jurisprudencia que rige la materia señala que la Competencia es ejercida legítimamente por los Jueces Agroambientales y el Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural ---- Que, la SCP 0003/2016 de 14 de enero y la 2140/ 2012 de 8 de noviembre, establecieron que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su reiteradas jurisprudencia a estableció presupuestos concurrentes para determinar la competencia de los Juzgados Ordinarios en lo civil y los Juzgados Agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ya sea en área urbana en área rural, que del precepto antes descrito, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble, objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; si el objeto del litigio se desarrolla en área urbana, serán aplicables las normas del Código Civil, y si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaba las normas de la ley 1715. ---- Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: `El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad’. En este sentido la Función Social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de Pueblos Y Comunidades Indígena Originario Campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga. De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la Ordenanza Municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”.----- Que, la competencia de los juzgados agroambientales, se la determina sobre la base de dos presupuestos: Por razón de la materia y por la ubicación del predio objeto de la litis; vale decir, que los jueces agrarios (Actualmente denominados agroambientales) tienen competencia específica para conocer y resolver acciones reales sobre predios dedicadas a la actividad agraria; y de predios que tiene como antecedentes títulos ejecutoriales, que en ese entendido a efectos de tener la certeza necesaria sobre la competencia de la autoridad agroambiental se tiene que por informe cursante a fs. 61 al 65 Emitido por Ing. Augusto Espinoza Macías Apoyo técnico del juzgado agroambiental de la ciudad de La Paz, en sus conclusiones señala que “ “Se concluye que en el predio existe actividad agrícola y pecuaria, según la inspección realizada en situ existe una actividad agrícola constante y permanente, tal como se aprecia en las fotografías” Que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencia Constitucional 2257/2012 y S.C. N° 1936/2013, donde se pudo constatar que los predios de referencia objeto de la Litis se encuentra en un área Rural en al cual existe actividad agraria, así se tiene del informe técnico de fecha 5 de enero de 2023, razón por el cual fue admitida la presente demanda. ------ Que así también las sentencias Constitucionales N° 378/2006, S.C. N°; 2140/2012 , 2257/2012 y S.C. N° 1936/2013, establecen que ha momento de determinar la jurisdicción por razón de materia, “aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbano, no puede quedar simplemente librada a lo que dispongan los gobiernos municipales y que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad” asimismo debe tomarse en cuenta la función que se desempeña en el bien inmueble; es decir, si la propiedad inmueble está destinada a vivienda será de conocimiento de los jueces ordinarios y, si está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria será de competencia de los juzgados agrarios, (hoy juzgados agroambientales). Razonamiento que viene siendo ampliamente aplicado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de los nuevos postulados de la Constitución Política del Estado. ----- Hechos que fueron analizados y considerados a momento de admitir la demanda.----- POR TANTO se recha la Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Juez Agroambiental del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, DECLARA IMPROBADA la Excepción de Incompetencia planteado por JAIME REYNALDO ITURRI SALMON, disponiéndose la prosecución del presente proceso hasta su conclusión, sea con las formalidades de ley.------ Juez..- Asimismo habiendo planteado cinco excepciones la parte demanda se ira resolviendo una a una por lo que tiene la palabra el abogado de la parte demandante a objeto de que responda la excepción de Incapacidad e impersoneria del demandante ---- Dr. José Luis Bilbao La Vieja Duran. Abg. Demandante. – Señora Juez, a la Excepción de Incapacidad e Impersoneria en el demandante, me voy a permitir contestar en forma negativa, no obstante, en su memorial de contestación ha señalado solamente la excepción de Incapacidad en el Demandado y no así de Impersoneria, la cual voy a descartar, por tanto, dentro el saneamiento procesal previo que le faculta al demandado interponer Excepciones Previas en el Petitorio cursante a fs. 216 Vlta con relación a esta excepción, el demandado se limita a la Excepción de Incapacidad, interponiendo lo siguiente puntual que dice: interpongo la excepción de Incapacidad en el demandado, solicitando a su autoridad declarar probada la misma y ordenar se acompañe poder suficiente y continuar con el presente proceso, en este punto su señoría el excepcionista alega no estarían apersonadas al proceso las señora Patricia Quispe Choque y Asunta Quispe Choque que son hermanas del señor Ignacio Quispe Choque, consideramos que existe inconsistencia en su petición, ya que plantea esta excepción y en el mismo acápite pide acompañar Poder suficiente, contradiciéndose el exepecionista, talvez debería de plantear la Impersoneria del señor Ignacio Quispe Choque toda vez que el a través de otras personas no puede encontrar a las hermanas de quien aduce que una de ellas habría fallecido y de la otra desconocemos el lugar de su domicilio, no condice a lo plateado debido a que se ha demostrado, también la falta de fundamentación fáctica y jurídica por parte del demandado que declare la excepción de incapacidad, declarándola infundada, por lo que voy a solicitar se rechace la excepción planteada e improbada la misma. ----- 2.- EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD E IMPERSONERIA EN EL DEMANDANTE.------ VISTOS Y CONSIDERANDO: Con relación a la excepción de incapacidad e impersoneria en el demandante, la parte expeccionista señala que esta se presenta cuando en un determinado proceso se sigue a instancia de un demandante que carece capacidad procesal y no tiene ninguna eficacia jurídica, haciendo que el proceso no tenga validez y eficacia jurídica y que la intervención del actor debe estar avalada de capacidad procesal es decir debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente de lo contrario su intervención deberá ser por representante mediante un poder notarial la misma que debe contar con capacidad procesal y capacidad de ejercicio, que en el presente caso en el folio real 2.01.1.01.0043584 existirían tres copropietarios Ignacio Quispe Choque, Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque, por lo que si el demandante está pretendiendo hacer prevalecer un derecho sobre un terreno de propiedad de tres personas debe acompañar el poder de representación específico para tener capacidad jurídica de actuar y reclamar algún derecho a nombre de sus hermanas y que Ignacio Quispe Choque no tendría capacidad para actuar a nombre de su hermanas, ya que no contaría con poder legal, solicitando se declare probada la excepción de incapacidad hasta que el demandante presente acompañe poder en representación de sus hermanas.---- Que la parte demandante en audiencia responde señalando que la Excepción de Incapacidad e Impersoneria en el demandante, que en su memorial de contestación solamente planteara la excepción de Incapacidad en el Demandado y no así de Impersoneria, la cual voy a descartar, con relación a esta excepción, el demandado se limita a la Excepción de Incapacidad, textual “interpongo la excepción de Incapacidad en el demandado, solicitando a su autoridad declarar probada la misma y ordenar se acompañe poder suficiente y continuar con el presente proceso”, en este punto alega que no estarían apersonadas al proceso las señora Patricia Quispe Choque y Asunta Quispe Choque que son hermanas del señor Ignacio Quispe Choque, consideramos que existe inconsistencia en su petición, ya que plantea esta excepción y en el mismo acápite pide acompañar Poder suficiente, contradiciéndose el exepecionista, que el desconocería donde viven sus hermanas y que una de ellas hubiera fallecido, y que no condice a lo plateado debido a que se hubiera demostrado la falta de fundamentación fáctica y jurídica por parte del demandado, por lo que solicitar se rechace la excepción planteada e improbada la misma. ----- Considerando: Que la excepción de impersonería de los demandados en los proceso agrarios versa sobre dos parámetros el primero que tenga capacidad procesal y el segundo que una persona actué en representación de otra, en el presente caso la impersonería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso que no sea titular del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda no se discute la capacidad sino la calidad de la pretensión jurídica inicial en el proceso judicial.----- Que bajo ese entendimiento se tiene que el presente caso versa sobre derecho de propiedad sobre el acto de eyección que se pretende reivindicar que está acreditado por Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales y que en el régimen de copropiedad respecto a la acción reivindicatoria el código Civil señala que cualquiera de los copropietario estarán habilitado para pedir la reivindicación y que este no afecta a los demás y que si bien en el Folio Real habla de tres copropietarios estos pueden participar al mismo como terceros coadyuvantes no están obligados a intervenir ya que de tener un resultado negativo no les afectaría a los mismos, a los terceros que se les pueda afectar únicamente cuando fueran parte demandada o existirían en el proceso una reconvención, lo que no ocurrió en el presente caso al solo existir una respuesta negativa y que la acción reivindicatoria se tiene que los copropietarios no están obligados a demandar en una acción reivindicatoria que es una acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien, (art. 1453 del Código Civil) que es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione, la relación en que el titular del derecho de propiedad se encuentra con respecto de la cosa de la que sería titular. ----- Ahora bien, si la acción reivindicatoria tiene por objeto proteger el derecho de propiedad, es lógico reconocer en el copropietario la facultad de ejercer dicha acción, sin que ello implique que sólo pueda ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se extiende a toda la cosa común. De ahí que, en términos de los artículos 158 y 159 del Código Civil, al comunero o copropietario se le permite deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, sin necesidad de tener el consentimiento unánime de los demás condueños, salvo pacto en contrario, en el entendido de que la autorización del ejercicio del derecho de un copropietario no es sobre una parte determinada de la cosa común, sino respecto de toda ella, en beneficio también de los demás copropietarios. En ese sentido, la acción reivindicatoria puede ser ejercitada por todos los copropietarios, una parte de ellos, o uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea en todo, de forma que, al emitirse un fallo por el ejercicio de dicha acción, no obstante quien sea el actor, favorezca a los demás copropietarios, sin que pueda afirmarse que el reivindicante carezca de legitimación activa, porque al pedir la cosa uno de los comuneros, no actúa en representación de los demás, como si fuese su apoderado y necesitara justificar la existencia del mandato, sino que lo hace por su propio derecho, y si la sentencia favorece a todos, no es por algún fenómeno jurídico o de gestión oficiosa, o de mandato expreso o ficto, sino por la imposibilidad de hecho de separar el dominio del actor, del de quienes permanecieron en silencio, caso en el que debe favorecerse a todos. Por ende, es inexacto sostener que un solo copropietario esté impedido para ejercer la acción reivindicatoria por ser necesaria la concurrencia de todos los copropietarios, o bien, afirmar que carece de legitimación activa, en virtud de que se actualiza la figura de litisconsorcio activo necesario. Ahora bien, cuando se pretende demandar la reivindicación de un bien cuyo derecho de propiedad deriva de una copropiedad, surge la existencia de un litisconsorcio activo necesario, en tanto que todos los copropietarios están unidos por el mismo derecho de propiedad. Por tanto, ante la existencia de éste, el juzgador debe llamar oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el litisconsorcio pasivo, la sentencia que se dicte sea válida para todos los interesados y comparezcan al procedimiento para deducir sus derechos, a fin de que lo que se decida en él, les cause perjuicio a todos los copropietarios. Estimar lo contrario, esto es, la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario, sería tanto como que la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio intentado por uno de los copropietarios, no le cause perjuicio a los demás en la medida que ellos no intentaron dicha acción, lo que implicaría que, si el que ejercitó la acción y no tuvo el éxito deseado, entonces otros copropietarios podrían hacerlo sucesivamente, sin que pueda alegarse la cosa juzgada. Así lo ha modulado la amplia jurisprudencia emitida por el tribunal Supremo de justicia AS. 1157/2015-L de 16 diciembre, y entre otras las 509/2016, 193/2017 y 1091/2018. ------ En conclusión, por la naturaleza del proceso reivindicatorio, no es predicable la existencia de un litisconsorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenece en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado. Así lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.----- Lo anterior debido a que la acción reivindicatoria exige, a efectos de integrar cabalmente el contradictorio, que quien acuda a ella dirija la demanda contra todos los que ejerzan la posesión, concurrencia forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la detentan varios sujetos, pues no es imperativo que demanden todos y cada uno de los condueños o sus herederos, ya que cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y está en poder de un tercero cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad. El alto tribunal recordó que cuando el bien a reivindicar forma parte de alguna universalidad de bienes, como es la sucesión, el legislador ha dispuesto que el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, bien sea que lo haga para la sucesión cuando se ejerce antes de la partición y adjudicación, como titulares de derechos hereditarios, o para sí, en los casos en que estas se hubieran concretado, es decir, que cuando se ejerce la comunidad universal que se conforma entre los herederos, la acción puede ejercerla cualquiera de estos, pero no para sí sino en favor de la sucesión, teniendo en cuenta que no existe un litisconsorcio necesario cuando se reivindican bienes relictos.--- Que el ARTÍCULO 1453. (ACCIÓN REIVINDICATORIA). - I. “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, el mismo que deberá cumplir con los requisitos para su procedencia. Cuyo primer requisito es contar con un derecho de propiedad De los que se concluye que demandante tiene la facultad de interponer la demanda de reivindicación en condición de copropietario contra quien le hubiere desposeído.---- Que, la excepción de impersonería del demandante o demandados en los proceso agrarios versa sobre dos parámetros, el primero que tenga capacidad procesal y el segundo que una persona actué en representación de otra, en el presente caso la impersonería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso que no sea titular del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda no se discute la capacidad sino la calidad de titular de la pretensión jurídica inicial en el proceso judicial. ---- Que en este marco el tratadista “Eduardo Couture” señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; está referido al presupuesto de orden estrictamente de carácter procesal, a la capacidad jurídico procesal que tiene una persona para intervenir en juicio por sí o en representación de otra, ya sea como actor, demandado o tercero, lo que comúnmente se denomina como "personería"; pues en caso de no cumplir con esos presupuestos se califica como falta de legitimación, lo que en nuestra legislación procesal, en la L. N° 1715 en su art. 81 parágrafo I num. 2) y en el art. 128-I núm. 2) de la L. N° 439 lo establecen como excepción previa de Incapacidad o Impersonería de carácter estrictamente procesal de habitual aplicación como medio de defensa por el mundo litigante.---- Que bajo ese entendimiento se tiene que el demandante al ser heredero de Filomeno Quispe, y estar inscrito su declaratoria de herederos en el registro de derechos reales, cuenta con un está legitimado para presentar la demanda de reivindicación.-POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Juez Agroambiental del Distrito Judicial del Departamento de La Paz, DECLARA IMPROBADA la excepción de Impersonería planteado por Jaime Reynaldo Iturri Salmon, disponiéndose la prosecución del presente proceso hasta su conclusión, asimismo se dispone integrar de oficio a las terceras en condición de demandantes, debiendo la parte demandante proporcionar sus datos a efectos de la notificación con los actuados pertinentes. ---- Juez. - Se tiene presente, asimismo a LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS LEGÍTIMO que surja de los términos de la demanda, corresponde responder a la parte demandante. --- Dr. José Luis Bilbao La Vieja Duran. Abg. Demandante. - El demandado refiere que es necesario la presencia de las hermanas del señor Ignacio Quispe Choque ya que no existiría Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda, lo que se ha podido evidenciar señora Juez, entre los que se sintieran afectados en su derecho propietario cuando no hay derecho propietario que acrediten los señores Lorini y Familia de quienes desconocemos su situación legal, señalo la parte demandada que quienes les hubieran vendido al señor Jaime Iturri el lote de terreno, quienes a la fecha según tenemos conocimiento, no oficial, no tendrían por qué asistir a la misma, con relación a las hermanas del señor Ignacio Quispe Choque las mismas no tienen la obligación de demandar ya que nos encontramos frente a una propiedad de características agrarias, no estando obligadas a presentarse ante su despacho en el proceso, sino talvez como terceros coadyuvantes que lo referido se encuentra dentro del artículo 55 - I del Código Procesal Civil como una Tercería Coadyuvante Litisconsorcial que señala : Quien como titular de una relación jurídica substancial considere que presumiblemente puedan extenderse en su contra los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada o legitimado en el proceso como demandante o demandado, podrá intervenir como litisconsorte de una parte, reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella. II. Esta intervención puede admitirse incluso en segunda instancia, su señoría la parte demandante y el proceso en si indica la normativa de que en cualquier instancia del proceso inclusive en segunda instancia esta intervención podría admitirse, por lo que voy a pedir a su autoridad se declare improbada la excepción de Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda. ----- 3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN O INTERÉS LEGÍTIMO QUE SURJA DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA. Vistos: Que la parte demandada plantea Excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, señalando que dicha excepción de falta de legitimidad, procura adecuar la correcta apropiación ente la identidad de entre la persona del actor con la persona a cuyo favor existe un derecho conforme a la ley y que sobre el demandante se deduce la falta de legitimación para lograr del demandante y que él no sería el único dueño sino esta pretensión debe ser interpuesta junto a su hermanas y sobre el demandado en este caso también debió ser demandado su vecino Jorge Eduardo Lorini Senz quien estaría representado por Tania Silvana Lorini Bergmann quien sería titular del terreno que es colindante al suyo y que estaría siendo avasallado por el demandante. Solicitando al incorporación a las hermanas del demandante y a su vecino Jorge Eduardo Liorini , y tiene el fin de evitar la prosecución de un proceso en el cual se estaría afectando derechos de terceros y que en el presente caso la falta de legitimación en el demandante que ante una eventual sentencia, sea favorable o desfavorable afectaría a Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque hermanas de Ignacio Choque y que ante la falta de legitimación en el demandado que de la misma manera en una eventual sentencia afectara a Jorge Eduardo Lorini Sáenz representado por su hija Tania Silvana Lorini Bergman.--- Que la parte demandante en audiencia refiere que es necesario la presencia de las hermanas del señor Ignacio Quispe Choque ya que no existiría Legitimación o Interés Legítimo y que también como propietarios del bien debían ser notificados los señores Lorini y Familia de quienes desconocemos su situación legal, quienes les hubieran vendido al señor Jaime Iturri el lote de terreno, quienes a la fecha según tendría conocimiento, no oficial, no tendrían por qué asistir a la misma, con relación a las hermanas del señor Ignacio Quispe Choque las mismas no tienen la obligación de demandar ya que nos encontramos frente a una propiedad de características agrarias, no estando obligadas a presentarse ante su despacho en el proceso, sino talvez como terceros coadyuvantes, que en cualquier instancia del proceso inclusive en segunda instancia esta intervención podría admitirse, por lo que voy a pedir a su autoridad se declare improbada la excepción de Legitimación o Interés Legítimo que surja de los términos de la demanda.- CONSIDERANDO: Que ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). I. Las excepciones previas son: 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. Respecto a la legitimación activa, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0929/2014 de 15 de mayo, ha establecido que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, lo que implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca y que para acreditar ese presupuesto es necesario demostrar la vinculación de ese derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida respectivamente" (Sic.)--- En consecuencia, se encontrará legitimado para apersonarse ante una instancia jurisdiccional e interponer una demanda, quien acredite relación directa con el objeto del proceso que pretende sea resuelto, siendo necesario aclarar que, si bien la precitada excepción no se encuentra en el catálogo de excepciones previstas por el art. 81 de la Ley N° 1715, la misma es aplicable como medio de defensa conforme ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.------ Cuando se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, se está afirmando que el demandante no es el titular de la pretensión, que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo, sino, dicha pretensión debe ser intentada junto a otro u otros. En contrapartida que el demandado, no debería ser el emplazado, dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado. Ésta excepción, es de carácter procesal y dilatoria. El interés viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad para obrar, consiste en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva, no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Ahora bien, a objeto de realizar un análisis adecuado acerca de la excepción en análisis, es oportuno remitirnos a los siguientes aspectos jurídicos: ----- 1. Derecho Propietario. Al respecto, la Constitución Política del Estado, dispone lo siguiente: Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...). - Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. ---- A su turno, el Código Civil prevé lo siguiente: Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL). - I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. ----- En una primera instancia, es importante reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.----- Bajo la misma comprensión, es importante señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa.----- 2. Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas. -Con relación de la publicidad del derecho propietario, el Código Civil dispone lo siguiente: Artículo 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL). - I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. ---- En términos generales, el requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros conforme dispone el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, es su inscripción en el registro de Derechos Reales, mediante el cual, el derecho se torna indubitable pudiendo su titular hacer ejercicio del mismo en sus tres elementos como son el uso, goce y disposición del mismo.--- Que Debe dejarse claramente establecido que, la legitimación para instaurar la demanda de reivindicación, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de presupuestos legales, relativos 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; configurándose esa legitimación en un presupuesto de acreditación de legitimación activa para el actor. -- Que en el marco de lo descrito, resulta oportuno referir que, conforme la relación de antecedentes ampliamente expuesta y las normas aplicables al caso, se tiene por acreditada la existencia de una propiedad agraria identificada como Ex fundo Chicani, ubicada en el municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, Titulada a nombre de Filomeno Quispe mediante título ejecutorial individual No. 110100 bien inmueble que en atención a declaratoria de herederos, pasó a ser de propiedad de Ignacio Quispe Choque, Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque, titulares del derecho propietario inscrito en fecha 05/12/1995, bajo la matrícula computarizada N° 2.01.1.01.0043584 Asiento número 1 de Titularidad sobre el Dominio, conforme se acredita por Folio Real que cursa de fs. 2 de obrados, debiendo comprenderse que, al tratarse de una Pequeña Propiedad amparada al resguardo del régimen de indivisibilidad, los tres se constituían en copropietarios de la totalidad de la propiedad agraria. ----- Ahora bien, en mérito del derecho propietario ostentado, Ignacio Quispe Choque cuenta con la legitimación para presentar la demanda de acción reivindicatoria en calidad de herederos de Filomeno Quispe. ----- Con referencia a los demandaos respecto a la legitimación para ser demandados señala que también debía demandarse a Jorge Eduardo Lorini Sáenz, que en este caso cabe analizar respecto al derecho de propiedad que ostenta referente al folio real del demandado este consta de 3333.00 Metros2 inscrito con la matricula 2.01.1.01.0008131 cuyo antecedente en el asiento numero 0 tiene como propietario a Jorge Eduardo Lorini Sáenz el mismo que mediante escritura pública No,. 16 de 12/01/1977 trasfiere a Juan Enrique Lorini Sáenz, mediante asiento No. 2 se inscribe la declaratoria de herederos de Juan Pablo Lorini Arauco, maría Clotilde Lorini Arauco Lina Luciana Lorino Arauco Piero Dominico Eduardo Lorini Arauco de fecha 26/11/2013, asiento Numero 3 inscripción de compra y venta a nombre de Piero Doménico Eduardo Lorini Arauco sobre compra y venta de acciones y derechos, asiento No. 4 inscrito la compra y venta de Jaime Reynaldo Iturri Salmon inscrito en fecha 22/07/2015. El mismo que no está en copropiedad con el señor Jorge Eduardo Lorini Saenz, y que según la demanda la parcela que se pretende reivindicar estaría siendo ocupada por el ahora demandado es decir Jaime Reynaldo Iturri Salmon y que si el demandante estaría sufriendo alguna acción de hecho por terceras personas será quien debe iniciar las acciones legales contra los terceros que señala el expeccionista, no siente esta la etapa para incorporar a otros actores que no son parte de la demanda o estuvieran afectando la propiedad del demandante.------POR TANTO: DECLARA IMPROBADO la excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. ----- Juez. – Continuando con la presente audiencia, la parte demandante debe contestar a la excepción de Demanda Defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. ----- Dr. José Luis Bilbao La Vieja Duran. Abg. Demandante. - Gracias señora Juez, con relación a esta excepción en la que su autoridad hubiera admitido la demanda con evidentes contradicciones con relación a esta excepción en el cuadro de 218 vuelta que ha propuesto la parte demandada omite de mala fe Testimonios por el cual del demandante señor Ignacio Quispe Choque adquiere la propiedad, en la misma se acredita legítimo derecho propietario señora juez, inserta solo en el registro de las Notarías de Fe Publica e inserto en el registro de Derechos Reales, lo importante del proceso en cuanto a las observaciones efectuadas en el recuadro señalado a fs. 218 Vlta., indica que no existen documentos que demuestren que estos predios, ósea refiriéndose al Título 18665 del papá del señor Ignacio Quispe Choque que es el señor Filomeno Quispe hayan pasado a nombre de Ignacio Quispe Choque, habiendo omitido procesos y procedimientos en calidad de sucesión hereditaria para la sucesión hereditaria del señor Ignacio Quispe Choque, cuando hemos manifestado que todos los documentos han sido obtenidos y ofrecidos ante su autoridad para ser considerados como medios probatorios en su oportunidad. También se menciona u Testimonio de Sucesión Hereditaria, según la parte demandada distinto al presentado respecto a las personas naturales pueden presentar de manera colectiva o individual una Declaratoria de Herederos conforme a Ley, que así también lo ha manifestado la Ley 483 del Notariado Plurinacional, es no es óbice para declararse heredero, señora juez, es por eso que los señores Ignacio Quispe Choque y Asunta Quispe Choque que mediante Testimonio N º 12206 se declararon herederos, mediante otro Testimonio lo ha efectuado la señora Patricia Quispe Choque que se ha declarado heredera.----- Es falso las declaraciones que realiza la parte demandada con referencia a las Certificaciones que realiza el Sindicato Agrario ya que todos los que hemos presentado son originales. En cuanto al Juez suplente Dr. Policarpio Cantuta quien ha emitido la Resolución no rechazando la demanda, simplemente ha emitido por no presentada en la Resolución 026/2023, esta determinación de ninguna manera afecta el derecho del señor Ignacio Quispe prescriba o caduque, solo debe entenderse por no presentada la demanda, el derecho de acudir ante instancias jurisdiccionales está intacto, es por eso que hemos hecho uso de acudir ante su autoridad para obtener tutela judicial, ese derecho no se extingue, tiene otro significado, porque no es un rechazo a la demanda, además se ha señalado que la demanda de Acción Reivindicatoria la cual es objeto de la presente no prescribe por lo que voy a solicitar la excepción de Demanda Defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, declare infundada, en merito a lo manifestado por el suscrito.-------- 4.- Excepción demanda defectuosa propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.------ VISTOS: Que la parte demandada plantea Excepción de demanda defectuosa propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, señalando que en el preste caso no comprendería porque la autoridad agroambiental admitió la demanda existiendo contradicción en la documentación aparejada señalando que Filomeno Quispe tendría 3 parcelas, 1) parcela campesinos, 2) pastoreo campesinos terrenos Callapa Ex hacienda achumani, 3) zona Jampaturi terrenos de callapa hacienda e incultivable rio jampaturi con superficies distintas según certificación otorgado a Ignacio Quispe Choque seria del sector Chapi Chapini sobre 10.000 m2 y según los firmantes esta certificación fue otorgado para otro predio y que no debía admitirse dicha demanda ya que el sucesor Juez agroambiental de Pucarani en suplencia realizando dichas observaciones y al no ser subsanadas declaro por no presentada la demanda y que dicha resolución sería un antecedente para no admitir la misma como directora del proceso al no observar en la contradicción que entraría el demandante cuando señala que no tiene la posesión del terreno y que cuando el ingeniero libremente fue a realizar un informe y en el memorial señalaría que su persona al que no se encuentra en posesión del terreno solicitando declare probada la excepción de demanda defectuosa.--- Que la parte demandante en audiencia señala que con relación a esta excepción en la que su autoridad hubiera admitido una demanda con evidentes contradicciones con relación a esta excepción, que la parte demandada omitiría de mala fe Testimonios por el cual del demandante señor Ignacio Quispe Choque adquiere la propiedad, en la misma se acredita legítimo derecho propietario, inserta en el registro de las Notarías y en el registro de Derechos Reales, lo importante del proceso en cuanto a las observaciones efectuadas en el recuadro señalado a fs. 218 Vlta., indica que no existen documentos que demuestren que estos predios, ósea refiriéndose al Título 18665 del papá del señor Ignacio Quispe Choque que es el señor Filomeno Quispe hayan pasado a nombre de Ignacio Quispe Choque por sucesión hereditaria, cuando todos los documentos han sido obtenidos y ofrecidos ante la autoridad judicial para ser considerados como medios probatorios, que así también la Ley 483 del Notariado Plurinacional, señala que no es óbice para declararse heredero en forma conjunta o personal, es por eso que los señores Ignacio Quispe Choque y Asunta Quispe Choque que mediante Testimonio N º 12206 se declararon herederos, mediante otro Testimonio lo ha efectuado la señora Patricia Quispe Choque que se ha declarado heredera. --- Que serían temerarias las declaraciones que realiza la parte demandada con referencia a las Certificaciones que realiza el Sindicato Agrario ya los presentaron en originales. En cuanto al Juez suplente Dr. Policarpio Cantuta quien ha emitido la Resolución no rechazando la demanda, simplemente ha emitido por no presentada en la Resolución 026/2023, esta determinación de ninguna manera afecta el derecho del señor Ignacio Quispe prescriba o caduque, solo debe entenderse por no presentada la demanda, el derecho de acudir ante instancias jurisdiccionales está intacto, es por ello nuevamente acudirían ante su autoridad para obtener tutela judicial, ese derecho no se extingue, tiene otro significado, porque no es un rechazo a la demanda y que Acción Reivindicatoria la cual es objeto de la presente no prescribe por lo que solicita, declare infundada, la excepción de Demanda Defectuosamente propuesta. ---- CONSIDERANDO: En lo referente a la Excepción de Demanda Defectuosamente Propuesta, Trámite Inadecuadamente dado por la Autoridad o Indebida Acumulación de Pretensiones: Señalando conceptos doctrinales indica que, en el sentido más restringido, por dicha excepción se entiende “la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial”, que en el presente la demanda es por acción reivindicatoria el cual tiene como requisito acreditar el derecho de propiedad conforme al memorial de subsanación de fs. 57 y 58 de obrados aclarando respecto al derecho de propiedad que ostenta y cual la superficie que pretende reivindicar. No corresponde formular una excepción simplemente por un capricho y/o gusto de perjudicar al justiciable, como advierte en el presente caso, solo se ha realizado alusiones y no así referencia de prueba, además el órgano jurisdiccional no puede realizar averiguaciones sobre los antecedentes de una acción, claramente está determinado que son las partes quienes deben formular y contestar con absoluta claridad su pretensión, dado que la Demanda es por reivindicación que cumple con el primer presupuesto como es el derecho de propiedad registrado en derechos reales y con antecedente en título ejecutorial No. 110058 tendría una superficie de 3.2900Has y que entre los tres hermanos se dividieron a una hectárea aproximante y que pro el camino que esta alrededor de su propiedad se hubiera visto afectado por lo que le quedo una superficie de 8352 Mts2 la que estaría inscrita en derechos reales con matrícula 2.01.1.01.0043584 en la oficina de Derechos Reales. Motivo por el cual fue admitida la misma no existiendo contradicción o indebida acumulación de pretensiones, y si existe algún otro de hechos este deberá ser demostrado en el proceso, consiguientemente, no corresponde admitir y/o declarar probada la presente excepción, al no cumplir con lo establecido por la norma procesal civil, aplicado por régimen de supletoriedad, además no es admisible en la materia conforme el art. 81 de la Ley N°1715. ---- POR TANTO, se DECLARA IMPROBADA la Excepción de Demanda Defectuosamente Propuesta, Trámite Inadecuadamente dado por la Autoridad o Indebida Acumulación de Pretensiones. ----- Juez. – Que de la misma manera se planteó excepción de Emplazamiento a tercero, por lo que la parte demandante responda a la misma. ---- Dr. José Luis Bilbao La Vieja Duran. Abg. Demandante. - De igual forma debo responder en forma negativa a la excepción de emplazamiento a terceros, puesto que simplemente repite y reitera que las hermanas del señor Ignacio Quispe Choque se hagan presentes al presente proceso, que el suscrito ha manifestado que una de ellas hubiese fallecido y de la otra se desconoce su domicilio, habiéndome dirigido ya alas otras excepciones tres en principal, el argumento es el mismo, no siendo óbice para la prosecución de la demanda, por lo que voy a solicitar la excepción de emplazamiento de terceros improbada. --- Juez. - Se tiene presente, habiendo escuchado las respuestas de la parte demandante corresponde emitir la siguiente Resolución. VISTOS Y CONSIDERADO: Que, respecto a la Excepción de Emplazamiento a Terceros, la parte excepcionaste señala que el artículo 60 del Código Procesal Civil Llamamiento de Causa a un Tercero. La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte, concordante con el articulo 128 parágrafo I numeral 8 del Código Procesal Civil, siendo esta una excepción previa dispuesta en el Código Procesal Civil, tal como se señala en el punto anterior que existe personas a las cuales la Sentencia puede afectarles siendo estos como demandantes Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque y como demandados Jorge Lorini Sáenz representado por su hija Tania Lorini Bergman, por lo que corresponde su citación para que ejerzan su derecho a la defensa y se cumpla con el debido proceso, derechos consagrados en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando conforme determina el articulo 128 parágrafo I numeral 8 del Código Procesal Civil, interpone la Excepción de Emplazamiento a Terceros, por lo que solicita declarar probada la misma y ordenar se emplace a Asunta Quispe Choque y Patricia Quispe Choque así como a Jorge Eduardo Lorini Sáenz representado por su hija Tania Lorini Bergman. --- Que, la parte demandante responde, que la presente excepción seria reiterativa, que respecto a la citación de las hermanas y el señor Lorini, ya se habría señalado que una habría fallecido y de la otra se desconoce el domicilio y que la petición de la parte demandada se apegue al Código Civil como tercera coadyuvante únicamente, solicitando también se declare improbada la demanda.--- Considerando: Que, habiendo resuelto la Excepción de impersonería de la parte demandada, por el cual se ha dejado claramente establecido cual la condición de las terceras copropietarias en una Acción Reivindicatoria, no corresponde volver a considerar el mismo, con referencia a la parte demandada en este caso el señor Jorge Eduardo Lorini, la demanda solamente se interpone contra aquella persona que estuviera afectando un derecho de propiedad, en este caso la parte demandante no ha señalado o mencionado que el señor Jorge Eduardo Lorini fuera quien estuviera afectando su derecho de propiedad, que además se debe considerar que en el derecho de propiedad presentado por la parte demandada el señor Jorge Eduardo Lorini no está en calidad de copropietario para ser incorporado al presente proceso.--- POR TANTO se DECLARA IMPROBADA la excepción de Emplazamiento a Terceros.--- Habiéndose también presentado en la respuesta a la demanda incidentes, respecto a Desconocimiento de Falsedad, tiene la palabra el abogado de la parte demandante a objeto de responder a la misma. ---- Dr. José Luis Valencia Lozano. Apoderado Legal y Abg. Del demandado. – Al amparo del artículo 226 del Código Procesal Civil, solicito aclaración, complementación y enmienda a la Resolución emitida por su autoridad, en base a los siguientes argumentos. --- Respecto a la solicitud de Excepción de Incompetencia solicito que me aclare porque no ha considerado la Resolución Nº 126/20223 que cursa a fs. 143 donde el señor Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Nº 1 de la Zona Sur, ya se ha declarado competente para conocer el proceso de Avasallamiento y se ha considerado la Excepción de Incompetencia presentado en esa oportunidad por el señor Ignacio Quispe Choque, con las reglas de competencias establecidas en el artículo 12 y siguientes, ya ha tomado plena competencia tanto en materia y también se ha pronunciado sobre el mismo. -- Respecto a la Excepción de Falta de Legitimación su autoridad no ha considerado que el señor Lorini es propietario de otro terreno, como se había indicado en audiencia son cuatro terrenos que están en proceso de litigio y justamente uno de esos terrenos es la parte inferior del señor Jaime Iturri y se ha señalado claramente cuál es el Folio Real de la señora Tania Lorini existe en la Resolución de la Alcaldía, así como en los actuados, que la señora Tania Lorini tiene otro Folio Real y también existe otro proceso anterior que es el expediente 190/2020 donde ya el señor Ignacio Quispe Choque ha demandado a la señora Tania Lorini por Interdicto de Recuperar la Posesión, entonces está demostrado el interés de la señora Tania Lorini, asimismo el abogado de la parte demandante ha manifestado que una de las hermanas había fallecido, entonces porque no han presentado la Declaratoria de Herederos de la misma, a los herederos también se les va afectar con esta Sentencia si es de manera negativa, por lo que solicito a su autoridad pueda aclarar y complementar la Resolución emitida en base a esos tres aspectos.----- Juez. Vistos. - De acuerdo a solicitud realizada por el abogado de la parte demandada, conforme señala el artículo 226 solicita la aclaración respecto a que el Juez en materia Penal ya hubiera definido la Excepción de Incompetencia conforme a la Resolución Nº 126/2023 emitida en fecha 15 de mayo de 2023, en el cual la autoridad penal se hubiera declarado competente para conocer dicho proceso sobre avasallamiento.---- Que, asimismo de la lectura de la Resolución Nº 126/2023 emitida en fecha 15 de mayo de 2023, cursa Auto Interlocutorio respecto a la Incompetencia emitido por el Juez Primero de Instrucción Cautelar de la Zona Sur dentro del proceso Penal a instancia del Ministerio Publico en contra de Ignacio Quispe Choque por el Delito de Avasallamiento, por el cual el mismo hubiera declarado infundado la Excepción de Incompetencia que ha sido formulado por parte de Ignacio Quispe Choque de fecha 4 de mayo de 2013, cabe señalar que dentro los procesos de Avasallamiento conforme señala la Ley 477, corresponde aclara que la misma tiene por objetivo Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, en el cual reconoce a la vía Agroambiental y también a la vía Penal para conocer el presente proceso. En el caso de la vía Agroambiental, esta tiene la finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones en los predios rurales y que el artículo 4 dispone la competencia de los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley. La misma señala que el Juez Agroambiental tiene facultades para conocer la misma conforme a todos los presupuestos señalados respecto a que esta venga de un Título Ejecutorial tenga inscrito la misma en Derechos Reales, así como también la posesión y que con la Sentencia del Juez Agroambiental podrá iniciarse la acción penal correspondiente. Sin embargo, también en esta misma normativa emitida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las últimas gestiones ha venido disponiendo una línea jurisprudencial en el cual señala que ambas jurisdicciones pueden acoplar simultáneamente, ya que la jurisdicción Agroambiental va a precautelar el derecho propiedad y la jurisdicción Penal sancionara el delito cometido por las personas que no tuvieran un justo Titulo y hubiera a la propiedad en conflicto, por lo que la jurisdicción Penal al haber declarado Infundado la Excepción de Incompetencia actuó de forma correcta, hecho que no afecta al presente caso, toda vez que el presente caso es por Acción Reivindicatoria, que tiene una naturaleza muy distinta a un proceso de avasallamiento.---- Respecto a incorporar al señor Jorge Eduardo Lorini Sáenz, quien sería propietario de los otros lotes de terreno, ya que uno seria de propiedad de Jaime Iturri y que los otros tres todavía serian de propiedad de Jorge Eduardo Lorini Sáenz y que también mediante Resolución Nº 90/20 de la Alcaldía la señora Tania Lorini debería de haber sido incluida en la presente demanda ya que también se estaría afectando los derechos de la misma.---- Que, al resolver las en la Resolución emitida respecto a la Falta de Legitimación de Interés Legítimo, que la parte demandante ha demandado a quien estuviera perturbando su derecho de propiedad y no así contra terceros que no le estarían afectando, si bien los señores Lorini, se vieran afectados, serán ellos quienes podrán interponer la demanda y que hubiese mencionado que hubiera demandado el señor Ignacio Quispe Choque a la hija del señor Jorge Eduardo Lorini Sáenz por Interdicto de Recobrar la Posesión, esta tiene naturaleza distinta, ya que el Interdicto versa sobre posesión y no sobre derecho de propiedad y en el presente caso es sobre Acción Reivindicatoria en el cual se está dilucidando el derecho de propiedad del demandante y el acto de desposesión, y si las partes afectadas, en este caso, e señor Jorge Eduardo Lorini Sáenz representado por su hija Tania Lorini, serian afectados por hechos cometidos por el señor Ignacio Quispe Choque, serán los que deberán demandar a objeto de hacer valer sus derechos, dicho esto se prosigue con la presente audiencia. -----Con respecto al fallecimiento de la señora Patricia Quispe Choque como se ha señalado se ha incorporado a los mismos en calidad de terceros, en este caso deberán apersonarse los herederos en el presente caso y quieran asumir como demandantes, conforme a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158 del Código Civil respecto a la copropiedad, asimismo los señores demandantes deberán proporcionar los datos de los mismos si correspondiera.--- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. ------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FS. 296 – 296 VLTA. DE OBRADOS. -------- SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------ PIDO A SU AUTORIDAD CONSIDERE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A ATRAVES DE ACTA EN CALIDAD DE DECLARACION JURADA. OTROSIES. - Su contenido. ----- IGNACIO QUISPE CHOQUE, adulto mayor, de generales de ley conocidas en el proceso de ACCION DE REIVINDICATORIA caratulado como Quispe c/ Iturri, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto digo: --- Su señoría, en cumplimiento al Art. 76 de la Ley Nro. 1715 modificada por la Ley Nro. 3545 con relación a los principios de Eventualidad y de Servicio a la Sociedad y 112 de la Ley Nro. 439; a efectos de proseguir la causa solicito a su autoridad en cumplimiento al Art. 24 de la C.P.E. considerar en calidad de DECLARACION JURADA lo siguiente:--- Que Yo, IGNACIO QUISPE CHOQUE con Cedula de Identidad Nro. 2044965 L.P. adulto mayor, hábil por ley, indígena originario campesino, DESCONOZCO EL DOMICILIO REAL, LABORAL U OTRO de las señoras PATRICIA QUISPE CHOQUE y ASUNTA QUISPE CHOQUE hermanas del demandante.--- No obstante, a efectos de formalizar el mismo, quedo dispuesto a suscribir Acta que certifique lo expresado en el día y hora que su autoridad fije.----- OTROSI 1.- Reitero domicilio procesal el edificio Casanovas, piso 4, oficina Nro. 403, ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz esquina calle Yanacocha de la ciudad de La Paz.----- La Paz, 14 de mayo del 2024.----- ¡Será Justicia. -- Fdo.- Ilegible. Ignacio Quispe Choque. -- Fdo. y sellado José Luis Bilbao La Vieja Duran. ABOGADO. Mat. RPA Nº 6123492JLBD. -- CORRE CARGO DE RECEPCIÓN DE JUZGADO AGROAMBIENTAL. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FS. 296 VLTA. DE OBRADOS. --------- A, 31 de mayo de 2022. --------------------------------- Se tiene por adjuntadas las pruebas consistentes en Titulo Ejecutorial a nombre de Héctor Lorini y compartes de fecha 10 de mayo de 1961, certificado de nacimiento de Piero Domenico Eduardo Lorini Araujo emitido en fecha 24 de mayo de 2024, certificado de nacimiento de Juan Enrique Lorini Saenz emitido en fecha 24 de mayo de 2024, información rápida emitida por derechos reales de fecha 28 de mayo de 2024 propiedad a nombre de Lorini Saenz Jorge Eduardo, información rápida emitida por derechos Reales de fecha 28 de mayo de 2024 propiedad a nombre de Lorini Jorge Eduardo, información rápida emitida por Derechos Reales de fecha 28 de mayo de 2024 sobre propiedad de Iturri Salmon Jaime Reynaldo, información rápida emitida por derechos reales a nombre de Aruco Piero Domenico Eduardo de fecha 28 de mayo de 2024, Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2023 de fecha 24 de septiembre de 2012, y sea con noticia contraria. Asimismo, cúmplase con lo dispuesto en el Art. 331 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, debiendo prestar juramento de reciente obtención de los documentos presentados cualquier día hábil a horas 16:00. Sea con las formalidades de ley. ------Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. -------------------Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A FS. 320 DE OBRADOS CURSA ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. --- En la ciudad de La Paz, a horas 15:10 p.m. del día viernes 31 de mayo de 2024 el personal del Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, compuesto por la señora Juez y la suscrita Secretaria, se constituyeron en audiencia de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso agroambiental sobre ACCION REINVINDICATORIA seguido por IGNACIO QUISPE CHOQUE en contra de JAIME REYNALDO ITURRI SALMON.--- Acto seguido, se hizo presente el señor por IGNACIO QUISPE CHOQUE con C.I. N° 2044965, de ocupación Agricultor, estado civil Casado, con domicilio en Ex Fundo Chicani, provincia Murillo, mayor de edad y hábil por derecho, quien previo juramento de Ley manifiesta lo siguiente: -- “JURO EN HONOR A LA VERDAD, QUE DESCONOZCO LOS DOMICILIOS DE LAS SEÑORAS ASUNTA QUISPE CHOQUE Y PATRICIA QUISPE CHOQUE O SUS HEREDEROS, ACTO QUE LO REALIZO A FIN DE PROSEGUIR CON EL DESARROLLO DE LA PRESENTE CAUSA”.--- Con lo que terminó el presente juramento, leído que le fue persistiendo en su tenor y firmando en constancia la representante de la demandante, conjuntamente la señora Juez y la suscrita Secretaria de lo que certifico y doy fe.--- Firma y Sella: Abg. Msc. Andrea A. Ajata Larico JUEZ AGROAMBIENTAL LA PAZ BOLIVIA. ----Firma y Sella: Ante mí: Marcela Toco Dorado SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO AGROAMBIENTAL LA PAZ – BOLIVIA. --------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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