EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------- CUD: 201102012202126 ------------------------------ A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ESCOBAR HERBAS MARTHA TERESA Y OTRA por la comisión del delito de ROBO, se notifica con el presente Edicto a: JOSE ALVARO ESCOBAR CORTEZ con CI. 8443368 LP, con lo que se transcribe a continuación refiere: ----------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 041/2024 DE FECHA 12 DE MARZO DE 2024------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ------DEPARTAMENTO DE LA PAZ----PROVINCIA MURILLO --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 1------SENTENCIA 041/2024 ---En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 12 de marzo de 2024---- CÓDIGO ÚNICO: 201102012202126 ---- AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos Martha Teresa Escobar Herbas Estado Civil Soltera Cédula de identidad 10911785 Nacionalidad Boliviana Domicilio Calle Eduardo Avaróa Nro. 15 de la zona la Portada Ocupación Vendedora Situación Jurídica Detención domiciliaria Delito que se acusa Robo Nombres y Apellidos Joselin Crespo Rojas Estado Civil Soltera Cédula de identidad Ama de casa Nacionalidad Boliviana Domicilio Calle 1 zona ciudadela Ferroviaria Ocupación Ama de casa Situación Jurídica Detención domiciliaria Delito que se acusa Robo PARTICIPAN: Ministerio Público Ruddy Terrazas Terceros Imputado Martha Teresa Escobar Herbas Joselin Crespo Rojas Abogado de la Defensa Milton Gastón Paredes Tamayo Secretaria del Juzgado Suplencia legal EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación de las imputadas y que la salida alternativa se encuentra acordada con las imputadas de someterse a éste procedimiento abreviado por el delito de robo y la imposición de la pena de 2 años de privación de libertad; por su parte los imputados a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autor y culpable del delito de Robo conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa, consecuentemente este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. En relación a la victima, el mismo ha sido notificación no se ha apersonado ni ha ejercido derecho alguno dentro el presente proceso, sin embargo se encuentra resguardado el derecho de la impugnación correspondiente. II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SON ACUSADOS. En fecha 24 de marzo de 2022 a horas 2:00 a.m. el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia evidenciaron a dos personas de sexo femenino arrebatar el celular de las manos de Jose Escobar Cortez, celular que ha momento que vieron que se apersonaban los efectivos policiales el mismo fue arrojado contra el piso por Joselín Crespo Rojas misma que sustrajo el celular de la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujó a la victima, quienes quisieron darse a la fuga razón por la cual se procede a su aprehensión. III. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. Señalar que no es suficiente manifestar hechos o argumentos fácticos sin que las proposiciones que contengan no se encuentren demostradas a través de las pruebas y acrediten lo aseverado, bajo ese contexto, a través del desarrollo del juicio oral se han producido las siguientes pruebas que son parte de la comunidad de la prueba: MP1. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de fecha 24 de marzo de 2022; MP2. Acta de recepción de indicios materiales de fecha 24 de marzo de 2022; MP3. Acta de requisa personal de MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS; MP4. Acta de requisa personal de JOSELIN CRESPO ROJAS de fecha 24 de marzo de 2022; MP5. Ficha de registro del departamento de análisis criminal e inteligencia de la FELCC; MP6. Acta de registro del lugar de los hechos de fecha 24 de marzo de 2022”; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que, genera credibilidad sobre su contenido. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído en audiencia, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece el siguiente hecho comprobado: A) HECHOS PROBADOS. ÚNICA: En fecha 24 de marzo de 2022 a horas 2:00 a.m. el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia evidenciaron a dos personas de sexo femenino arrebatar el celular de las manos de Jose Escobar Cortez, celular que ha momento que vieron que se apersonaban los efectivos policiales el mismo fue arrojado contra el piso por Joselín Crespo Rojas misma que sustrajo el celular de la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujó a la víctima, quienes quisieron darse a la fuga razón por la cual se procede a su aprehensión. Conclusión que se arriba en mérito a las pruebas: MP1. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de fecha 24 de marzo de 2022; MP2. Acta de recepción de indicios materiales de fecha 24 de marzo de 2022; MP3. Acta de requisa personal de MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS; MP4. Acta de requisa personal de JOSELIN CRESPO ROJAS de fecha 24 de marzo de 2022; MP5. Ficha de registro del departamento de análisis criminal e inteligencia de la FELCC; MP6. Acta de registro del lugar de los hechos de fecha 24 de marzo de 2022. B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “En fecha 24 de marzo de 2022 a horas 2:00 a.m. el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia evidenciaron a dos personas de sexo femenino arrebatar el celular de las manos de Jose Escobar Cortez, celular que ha momento que vieron que se apersonaban los efectivos policiales el mismo fue arrojado contra el piso por Joselín Crespo Rojas misma que sustrajo el celular de la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujó a la víctima, quienes quisieron darse a la fuga razón por la cual se procede a su aprehensión”. Del hecho plenamente acreditado con las pruebas ofrecidas por lo cual se considera dentro el sano criterio, suficiente prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta, que constituye un hecho de relevancia jurídico penal, que se subsume al tipo penal de Robo agravado agravado tipificado y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, en mérito a la acusación formulada, las conclusión a la que se arriba a razón de los elementos probatorios, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal señalado. V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos y en base a los hechos acusados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: Conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa de MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS Y JOSELIN CRESPO ROJAS como autoras del ilícito penal de Robo, siendo que realiza de manera directa para los fines de apoderarse de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas; siendo que, En fecha 24 de marzo de 2022 a horas 2:00 a.m. el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia evidenciaron a dos personas de sexo femenino arrebatar el celular de las manos de Jose Escobar Cortez, celular que ha momento que vieron que se apersonaban los efectivos policiales el mismo fue arrojado contra el piso por Joselín Crespo Rojas misma que sustrajo el celular de la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujó a la victima, quienes quisieron darse a la fuga razón por la cual se procede a su aprehensión; logrando la comisión del hecho antijurídico, en consecuencia, de las ahora acusadas tenía en sus manos el curso de los hechos y que su conducta va en contra del ordenamiento jurídico y que perfectamente se adecúa como coautoras; De lo señalado, en el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica existe una manifestación de la voluntad de la ahora acusadas, al sustraer objetos de la víctima a través mediante el ejercicio la utilización de la fuerza en las cosas, existiendo el nexo causal entre la manifestación de la voluntad de las ahora acusadas como autor directo y el resultado o la exteriorización modificando el mundo exterior, de esta manera, desarrolla una conducta prohibida en el ordenamiento jurídico penal, consecuentemente, concurre plenamente el primer elemento del delito que es la conducta adecuándose al tipo penal de robo tipificado y sancionado en el Art. 331 del Código Penal. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 331 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger a la propiedad, y habiéndose establecido que el acusado en fecha 24 de marzo de 2022, conocía que el objeto que se apoderaban no son de su propiedad, afectando directamente a la propiedad de la víctima, consecuentemente afecta el valor jurídico referido, más aún que la conducta desplazada de las acusadas, no tienen ningún causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que las dos acusadas, tenía pleno conocimiento de la ilicitud en la que participaba de manera directa establecido en el Art. 20 del Código Penal, y que las ahora acusadas, contaba con toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la conducta que realizaba es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 331 del Código Penal) siendo que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que apropiarse con la fuerza en las cosas, es un ilícito penal prohibido, lo realiza; asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, como ser de trabajar honestamente, generar ingresos económicos de manera lícita, sin realizar la conducta comprobada en el presente proceso, negarse a cualquier conducta que vayan en contra la norma jurídica, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta. VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Robo tipificado y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la privación de libertad en 1 a 5 años. Asimismo, establecido las circunstancias para la imposición de la pena, tomándose en cuenta la misma conforme lo desglosado en los puntos anteriores y partiendo de la media de la pena mínima de 2 años y 6 meses, habiéndose arrepentido de los hechos ocurridos por las ahora acusadas, y como se ha referido se ha restituido el celular que se apoderaron, en un posible juicio puede emerger dicha pena, sin embargo, al someterse voluntariamente al procedimiento abreviado la pena solicitada por el Ministerio Publico es razonable siendo que dilucidarse el juicio oral existe la posibilidad a que emerja la misma pena, por lo cual es aceptable la imposición de la pena de 2 años de privación de libertad, y la misma se logrará sobre el fin que busca la pena, es decir la reinserción social de los acusados, así como de los efectos generales que cumpla la pena, es decir, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera. VII. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, conforme a los fundamentos expuestos. SEGUNDO: declara a la ciudadana: MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS, con cédula de identidad Nro. 10911785, y JOSELIN CRESPO ROJAS con cédula de identidad Nro. 9173714 y demás datos establecidos en la presente sentencia, AUTORAS de la comisión del delito de ROBO tipificado y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS a cumplirse en el Centro De Orientación Femenina de Obrajes, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y si corresponde hacia la víctima. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 12:55 p.m., del día 12 de marzo de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios a interponerse en el plazo de 15 días, conforme a lo establecido en el Art. 408 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, quedando notificados el Ministerio Público y las imputadas con su pronunciamiento oral, notifíquese a la víctima con la presente determinación al no estar presente en el acto procesal convocado pese a su legal notificación. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 331 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171 y sgtes. 358, 359, 360, 361, 363, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. ---- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE. ----- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA----FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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