EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 259/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS que dentro del proceso penal que sigue MARCELO DAZA VILLANUEVA en contra MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS por la comisión del delito de CHEQUE EN DESCUBIERTO y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 11010150147676 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con AUTO DE FECHA DE 4 DE JUNIO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NUREJ 11010150147676 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIA-ABOGADA Lic. María Silvana Gorena Camacho ACUSACION PARTICULAR MARCELO DAZA VILLANUEVA ABOGADO EDWIN FLORES ACUSADO MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS ABOGADO FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 4 de junio de 2024 HORA DE INICIO Hrs. 16:45 OBJETO apertura juicio oral (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas dieciséis con cuarenta y cinco del día cuatro de junio de dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de apertura juicio oral dentro del proceso penal que sigue MARCELO DAZA VILLANUEVA en contra de MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, por la presunta comisión del delito de AGIRO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que el expediente no esta corriente, se encuentra presente la parte querellante, presente su abogado, ausente el acusado. JUEZ: Se tiene presente, a consideración de la parte querellante la ausencia del acusado. AP: Solicitamos se disponga la declaratoria de rebeldía con las emergencias correspondientes de conformidad con los arts. 87, 89 y siguientes del codigo de procedimiento penal. JUEZ: Se tiene presente, en merito a lo solicitado por la parte acusadora particular se pasa a dictar la siguiente resolución: A, 4 de junio de 2024 VISTOS: La solicitud de declaratoria de rebeldía de los encausados efectuada por la parte acusadora particular, los argumentos esgrimidos al respecto, las causales que conllevan su declaratoria, las normas sobre la materia; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y; CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal, el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación emitida por autoridad judicial. Que, revisado el cuaderno jurisdiccional se constata que el acusado fue legalmente notificado con la providencia que dispone su presencia en esta fase del proceso y sin que medie justificación alguna debidamente comprobada éste no compareció al acto requerido motivando que la parte contraria impetre su declaratoria de rebeldía. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la Capital, en resguardo de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a: MATEO JUAN AUGUSTO ALANDIA NAVAJAS, rebelde y contumaz a la ley, con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo relativo a la prescripción de la acción penal incoada en su contra; al efecto y en atención a la norma citada, se dispone: a).- La aprehensión del acusado por la Fuerza Pública, a objeto de que comparezca a este despacho judicial; debiendo librarse el mandamiento de aprehensión consignando los datos de identidad indispensables para su búsqueda y captura, todo a cargo de la parte acusadora particular. b).- La prohibición al acusado de ausentarse fuera del territorio nacional; para cuyo fin líbrese mandamiento de arraigo, dirigido a la Dirección Departamental de Migración. c).- La anotación preventiva de la presente resolución sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro del acusado; al efecto líbrese provisión ejecutoria a la repartición pública pertinente, una vez identificados e individualizados los mismos. d).- La conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción. e).- La designación del abogado: MANUEL ALEJANDRO SANABRIA QUIROZ como Defensor de Oficio del acusado, para que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos que la ley confiere; debiendo notificarse personalmente al citado abogado con la presente resolución. f).- La ejecución de la fianza que hubiese sido prestada. g).- La publicación de este auto, a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sistema informático HERMES, por el lapso de 10 días a objeto de conminar al acusado para que comparezca a este despacho judicial. De acuerdo al art. 440.2 del Código de Procedimiento Penal, remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Regístrese.- Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria, que certifican. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 05 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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