EDICTO

Ciudad: PADILLA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADILLA


JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PADILLA Tomina - Chuquisaca – Bolivia EDICTO Nº 10/2024 El Dr. Edgar Arriola Ávila JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PADILLA Tomina – Chuquisaca – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO notifica, llama y emplaza al demandado PEDRO ALAVI FLORES, con la SENTENCIA Nº 12/2024 de 04/06/2024, para que haga uso de los recursos que le franquee la ley en los plazos establecidos, si viera por conveniente; dentro del PROCESO EXTRAORDINARIO de ASISTENCIA FAMILIAR, signado como CAUSA: 63/2023, con NUREJ: 10154169, seguido por SILVIA CARBALLO MENDOZA, en contra de PEDRO ALAVI FLORES, para cuyo fin se transcriben las siguientes piezas principales con el contenido siguiente: --- SENTENCIA Nª 12/2024 de 04/06/2024. --- NUREJ: 10154169. ---Proceso: Asistencia Familiar. --- Partes: Silvia Carballo M. c/ Pedro Alavi Flores. --- SENTENCIA Nº 12/2024 --- Pronunciada en primera instancia en el Juzgado Publico de Familia e Instrucción de Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca del martes 4 de junio de 2024 dentro del Proceso Extraordinario de Asistencia Familiar seguido a demanda de Silvia Carballo Mendoza contra Pedro Alavi Flores. --- VISTOS--- I.- La actora, instaura demanda extraordinaria de asistencia familiar a favor de su hijo G.M.A.C. sobre la base legal prevista en los arts. 109, 112, 116 de la Ley 603, con pretensión principal que se fije un monto de pensión asistencial conforme a ley. --- II.- Admitida la demanda y citado el demandado mediante edictos de fs. 17-18, no responde en consecuencia y se designa Defensor de Oficio en la persona del abogado Lic. Juan C. Cortez, quien por memorial de fs. 22 responde, manifestando: que, se fije la asistencia en la suma de Bs. 500. --- CONSIDERANDO--- La presente causa, conforme al trámite de proceso extraordinario, verificándose en la fecha la audiencia prevista en el art. 440 de la Ley 603. En su oportunidad se procedió al desfile probatorio documental, en ese contexto se tiene: --- 1.- La relación filial de G.M.A.C. en relación al demandado Pedro Alavi Flores, acreditado por el certificado de nacimiento de fs. 2. --- 2.- En relación al demandado, la actora no ha probado que el obligado tenga suficientes recursos económicos producto de una profesión, oficio, trabajo. Sin embargo, de ello, ante su inercia para apersonarse en el presente proceso, se sobre entiende que el obligado tiene gastos propios de alimentación, vestido, vivienda y otros que se presume cubre con sus propios ingresos. Hechos que se tomaran en cuenta a tiempo de determinar la asistencia familiar a favor su hija.--- CONSIDERANDO--- Que, las previsiones contenidas en el art. 109 de la Ley 603, refieren que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge de las necesidades manifiestas de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgar. La que debe otorgarse hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta la edad de 25 años a fin de procurar la formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio del beneficiario.--- En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que el beneficiario es menor de edad, con tres (3) años y nueve (9) meses de edad, debido a esta condición, se encuentran en imposibilidad material de procurarse por sí misma los medios propios de subsistencia, requiriendo para ello, de una asistencia familiar para satisfacer mininamente los aspectos que refiere el art. 109-I y III de la Ley 603.--- Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos precedentemente, en un acto de justicia y equidad, corresponde deferir favorablemente la pretensión jurídica formulada por la actora en el memorial de demanda, en consideración a las características de proporcionalidad en derecho de alimentos, y, en correspondencia a la situación del obligado (art. 116 C.F.PF), pero que de ningún modo signifique que la asignación deje de cumplir sustancialmente los fines previstos en los arts. 19 y 112-1,2 de la Ley N. 603.--- POR TANTO --- En observancia del art. 361-441 de la Ley 603, declárese PROBADA, la demanda de fs. 4-6, del cuaderno procesal, con relación a la obligación del demandado, disponiéndose en su mérito lo siguiente: 1.- Se fija una asistencia familiar a favor de Gael Mateo Alavi Carballo, en la suma de Bs. 500.- (bolivianos quinientos 00/100) en forma mensual, con cargo al obligado Pedro Alavi Flores. --- 2.- El obligado deber cumplir puntualmente y con la preferencia del caso a partir de la citación con la demanda. --- 3.- para la notificación al obligado, procédase por edictos, por una sola vez. Con costas. --- REGISTRESE --- Fdo. Dr. Edgar Arriola Ávila.- Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de Padilla. ------ Fdo. Roxana B. Flores Ríos. - Secretaria Público de Familia e Instrucción Penal 1º de Padilla. -----Notificación corriente a las partes. --- ************************************************************************************************************************************************************* El presente EDICTO es librado en la ciudad de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. ---- D. S. O.- Edgar Arriola Ávila Roxana B. Flores Ríos Juez Secretaria Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Padilla Juzgado Público de Familia e Instrucción Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca Penal 1° de Padilla Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca


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