EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------- CUD: 201102012202799 ------------------------------ A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de OSMAR CARLOS PEREZ BERRIOS por la comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, se notifica con el presente Edicto a: VANIA JOELMA GUZMAN CAMACHO con CI. 8428089 LP, con lo que se transcribe a continuación refiere: ----------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 018/2024 DE FECHA 30 DE ENERO DE 2024------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ------DEPARTAMENTO DE LA PAZ----PROVINCIA MURILLO --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 1------SENTENCIA Nro. 018/2024----En la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, 30 de enero de 2024------- CÓDIGO ÚNICO: 201102012202799----------------------------------------------------------------------------------- AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos OSMAR CARLOS PÉREZ BERRIOS Estado Civil Soltero Cédula de identidad 3114002 Nacionalidad Boliviano Domicilio Callejón Viacha nro. 64 de la zona San Sebastián Ocupación Lic. Turismo Situación Jurídica En libertad Delito Corrupción de niña, niño o adolescente PARTICIPAN: Ministerio Público Sheila Rodriguez Arteaga Imputado Osmar Carlos Perez Berrios Abogado defensor Nestor Gonzales Kevin Franklin Cayo Quispe Defensoría de la Niñez y Adolescencia José Luis Valencia Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal y oral invocando el principio de objetividad que rige al Ministerio Público y revisado los antecedentes y medios de prueba, solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito que se adecua al tipo penal de Corrupción de niña, niño o adolescente tipificado en el Art. 318 del Adjetivo Penal, acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación del imputado y solicita la aplicación de la pena de 3 años de privación de libertad; y que la salida alternativa se encuentra acordada con el imputado de someterse a éste procedimiento abreviado; por su parte el imputado a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autora y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa, consecuentemente este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. La Defensoría no tiene oposición al planteamiento, solo solicita que se garantice a la víctima que el imputado al cumplir la condena, no se acerque donde la víctima. La víctima, pese a su notificación no se hizo presente y solo se hizo presente una vez emitido la sentencia, resguardándose el derecho de impugnación con relación a la decisión adoptada. I. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. En relación a la prueba documental producida en juicio se tiene: MP1. Informe de acción Directa; MP2. Acta de Registro del lugar del hecho de 15 de abril de 2022; MP3. Acta declaración de Vania Joelma Guzman Camacho; MP4. Acta de declaración de M.A.R.G. de fecha 14 de abril de 2022; MP5. Informe técnico y muestrario fotográfico congelamiento de imágenes de dispositivo celular; MP6. Informe del psicologio realizado a la víctima M.A.R.G. de 24 de octubre de 2022; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, pero cada elemento contribuye con determinadas circunstancias de utilidad para la construcción de los hechos y la adecuación de la conducta al tipo penal correspondiente, por lo que en la suscrita autoridad generan credibilidad sobre su contenido. II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. De lo visto y oído habiéndose valorado las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos comprobados, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos ocurridos: A) HECHOS COMPROBADOS. ÚNICO: En fecha 14 de abril de 2022 la menor M.A.R.G de 14 años de edad, recibe mensajes mediante celular del número 68030450 que correpondería a Osmar Carlos Pérez que es su ex pareja de Vania Joelma Guzman Camacho madre de la menor, mensajes de Whatsapp, donde le pide a la menor de encontrarse con el objeto de tener relaciones sexuales haciendo referencia a que a qué extraña estar con ella “extraña empiernarse con ella”, mencionando que con el no “pasaría de caricias”, realizando propuestas que alertan y que se habría concretado un encuentro y en la cual en la zona central de la plaza San Francisco se encuentra el ahora acusado con la menor MA.R.G. Ingresando al vehículo de color blanco con placa de control 455 HPU con el objeto de sostener relaciones sexual y se les encuentra en la posición de abrazos, para luego ser intervenido por los funcionarios policiales. Conclusión a la que se arriba en mérito a la prueba: MP1. Informe de acción Directa; MP2. Acta de Registro del lugar del hecho de 15 de abril de 2022; MP3. Acta declaración de Vania Joelma Guzman Camacho; MP4. Acta de declaración de M.A.R.G. de fecha 14 de abril de 2022; MP5. Informe técnico y muestrario fotográfico congelamiento de imágenes de dispositivo celular; MP6. Informe del psicologio realizado a la víctima M.A.R.G. de 24 de octubre de 2022 B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “En fecha 14 de abril de 2022 la menor M.A.R.G de 14 años de edad, recibe mensajes mediante celular del número 68030450 que correpondería a Osmar Carlos Pérez que es su ex pareja de Vania Joelma Guzman Camacho madre de la menor, mensajes de Whatsapp, donde le pide a la menor de encontrarse con el objeto de tener relaciones sexuales haciendo referencia a que a qué extraña estar con ella “extraña empiernarse con ella”, mencionando que con el no “pasaría de caricias”, realizando propuestas que alertan y que se habría concretado un encuentro y en la cual en la zona central de la plaza San Francisco se encuentra el ahora acusado con la menor MA.R.G. Ingresando al vehículo de color blanco con placa de control 455 HPU con el objeto de sostener relaciones sexual y se les encuentra en la posición de abrazos, para luego ser intervenido por los funcionarios policiales”. Del hecho plenamente demostrado, se considera dentro el sano criterio, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de Corrupción Niña, Niño o Adolescente tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, en mérito a que el hecho se configura a un modo de corromper a la menor de edad provocando con el toque en la parte de la parte íntima de la menor de manera momentánea, misma indudablemente buscaba corromper a la menor de 14 años de edad para fines sexuales, conclusión a la que arriba a razón de los elementos probatorios, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal acusado. III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos comprobados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: A) EN RELACIÓN AL TIPO PENAL Conforme a los hechos acusados y el tipo penal identificado como comprobado, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis: Artículo 318. (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años. Nombre jurídico: corrupción de niña, niño o adolescente Elemento material: Personal: recae la conducta sobre una persona menor de 18 años Conductas hipotéticas reguladas: 1) El que mediante actos libidinosos corrompiera a una persona menor de dieciocho años 2) El que mediante cualquier otro medio corrompiera a una persona menor de dieciocho años 3) El que contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años 4) El que contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años Bien jurídico protegido: La moral sexual, libertad sexual Elemento subjetivo: Doloso Sujeto del tipo penal: - Sujeto activo: Impropio; puede cometer cualquier persona imputable. - Sujeto pasivo: Propio; puede ser cualquier persona que sea menor de 18 años de edad. Verbo o núcleo: actos libidinosos corrompiera Contribuya a corromper Por la concurrencia de verbos o núcleos: compuesto Condición necesaria: corromper o corrompiera Pena: Pena privativa de libertad de 3 a 8 años. B) EN RELACIÓN A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO Conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa del OSMAR CARLOS PEREZ BERRIOS por haber ejercido actos libidinosos para satisfacer sus instintos bajos y sexuales, de está buscando corromper a la menor con fines sexuales de una conducta que no es adecuada por la corta edad que cuenta, sin contar con justificación legal las razones por las cuales le legitime realizar dicha conducta en consecuencia autor directo del hecho ilícito. C) CON RELACIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y EL HECHO COMPROBADO En el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “En fecha 14 de abril de 2022 la menor M.A.R.G de 14 años de edad, recibe mensajes mediante celular del número 68030450 que correpondería a Osmar Carlos Pérez que es su ex pareja de Vania Joelma Guzman Camacho madre de la menor, mensajes de Whatsapp, donde le pide a la menor de encontrarse con el objeto de tener relaciones sexuales haciendo referencia a que a qué extraña estar con ella “extraña empiernarse con ella”, mencionando que con el no “pasaría de caricias”, realizando propuestas que alertan y que se habría concretado un encuentro y en la cual en la zona central de la plaza San Francisco se encuentra el ahora acusado con la menor MA.R.G. Ingresando al vehículo de color blanco con placa de control 455 HPU con el objeto de sostener relaciones sexual y se les encuentra en la posición de abrazos, para luego ser intervenido por los funcionarios policiales”, afectando a su moral sexual de una menor de edad, existiendo en consecuencia la expresión de una manifestación de la voluntad del realizar actos libidinosos en contra de la menor para corromper a la misma con el toque en la parte íntima de la menor de edad, consecuentemente, existen un nexo causal de lo querido y buscado y el resultado generado, concurriendo efectivamente el primer elemento del delito. De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer si la referida conducta de adecúa al tipo penal de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente del Art. 318 del Código Penal, que conforme a lo desglosado en la presente sentencia del tipo penal se identificó los elementos configurativos del tipo, se pasa a establecer la tipicidad: en ese sentido se tiene plenamente identificado al ciudadano Omar Carlos Perez Berrio, quien por el 14 de abril de 2022, procedió mandar mensajes a la menor M.A.R.G. de 14 años de edad, para encontrarse y corromper a la menor para fines libidinosos encontrándose con la menor en la zona central Plaza San Francisco subiendo al vehículo del ahora acusado 455 HPU encontrándose al misma con la menor abrazándola, de ello corrompiendo a la menor de edad, en ese contexto, plenamente identificado como como sujeto activo del hecho el referido ciudadano, y como sujeto pasivo que recibe la agresión física la ahora víctima M.A.R.G. de 14 años de edad que es agredida en su bien jurídico que es la moral sexual y su libertad sexual; de la conducta desplazada del acusado llega a afectar a la moral sexual así como la libertad sexual de la víctima, toda vez que para fines de satisfacción personal y libidinoso del ahora acusado, mensajea para encontrarse con la menor y lo realiza logrando corromper a la niña; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso la acción de desplazar actos libidinosos para corromper a una menor de edad mediante insinuaciones y conducta de contenido sexual que a través de ella genera confusión y agresión a su moral sexual que por su corta edad se sintió afecta y ultrajada en su liberta sexual, de lo señalado, también se tiene plenamente establecido el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa, siendo que el acusado manifiesta una voluntad de realizar actos libidinosos a fin de afectar la moral sexual de la menor; asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento material del tipo penal, es decir recae contra una persona, en este caso en la moral sexual de la víctima; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, se genera la corrupción de una menor, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada del imputado se adecúa al tipo penal de Corrupción de niña, niño o adolescente tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal. De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 318 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger entre otras la moral sexual, y habiéndose establecido que el acusado por el mes de abril de 2022, conociendo que la persona a la que tocaba y le enviaba mensajes con fines libidinosos, es una menor de edad atentando la moral sexual de la misma, en consecuencia va en contra del ordenamiento jurídico siendo que dicha conducta se encuentra prohibido, asimismo, habiéndose manifestado la conducta prohibida modifica el mundo exterior al atentar contra la moral sexual, consecuentemente afecta al bien jurídico protegido por el Art. 318 del Código Penal, más aun que se trata de una menor de edad, no existiendo una causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el ciudadano Osmar Carlos Perez Berrio, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplazaba en contra de la moral sexual de una menor de 18 años de edad, y lo realiza de manera directa, el mismo tenía toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la persona se trataba de una menor de edad, que no podía ejercer ninguna medida de hecho en contra de la moral sexual y la misma es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 318 del Código Penal), más aún que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que desplazar conductas que atenten con la moral sexual de una menor misma que corrompa a la misma va en desmedro a la moral sexual que está resguardado a toda persona más aún al tratarse de una menor de edad, asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, mantenerse pasivo en su actuar, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta conforme al hecho comprobado y establecido conforme la presente sentencia. IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Corrupción de niña, niño o adolescente tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la privación de libertad de 3 a 8 años. Al haberse comprobado el hecho y la participación directa como autor el Sr. Osmar Carlos Perez Berrio, y siendo que la pena solicitada es razonable por haber desplazado la conducta comprobada en la presente sentencia, y que a través de un juicio oral es el tipo penal y la pena que emergería con los hechos acusados y por la prueba ofrecida, consecuentemente, corresponde su aplicación de la pena de 3 años de privación de libertad. V. PARTE RESOLUTIVA: POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado bajo los fundamentos expuestos. SEGUNDO: declarar al ciudadano: OSMAR CARLOS PÉREZ BERRIOS, con cédula de identidad Nro. 3114002 y demás datos establecidos en la presente sentencia AUTOR de la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia. Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 16:30 p.m., del día 30 de enero de 2024, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, quedando notificados por su pronunciamiento oral de la presente sentencia el Ministerio Público, la defensa, la defensoría de la niñez y adolescencia y notifíquese a la víctima. La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 318 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340, 342, 343, 344 y sgtes., Art. 358, 359, 360, 363, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. ---- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA----FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2024 -------------------------------------------------- La Paz, a 22 de febrero de 2024 ------------Se tiene presente la representación que antecede, notifíquese lo que corresponda mediante edicto, al desconocerse su paradero. --------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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