EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. MALENA LENNY CAZANA APAZA - JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO -TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA. Por el presente edicto cita y emplaza a PEDRO CALLANCHO VARGAS Y FILOMENA QUISPE APAZA dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra MACARIO CALACAUQUI QUISPE con C.I. N.º 11546667 L.P., por el delito de FEMINICIDIO con NUREJ: 201502022002407, conforme a continuación se transcribe: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANSCRIPCION DE SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2024. ----------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA----------------------------------------------------------- ORGANO JUDICIAL--------------------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ-------------------------------------TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 1º DE EL ALTO------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION: No. 086/2024-----------------------------------------------------------------------------------LUGAR Y FECHA: El Alto, 11 de abril de 2024----------------------------------------------------SIREJ : 201502022002407------------------------------------------------------------------------------SENTENCIA------------------------------------------------------------------------------------------------JUEZ TECNICO PRESIDENTE: Malena Lenny Cazana Apaza-------------------------------JUEZ TECNICO: Dra. Lidia Coronel Blanco--------------------------------------------------------JUEZ TECNICO: Dra. Clara Claudia Estrada Callisaya------------------------------------------SECRETARIA: Dra. Analía Yujra Arriaga------------------------------------------------------------ACUSACION FISCAL: Dr. Flavio Maldonado-------------------------------------------------------FISCAL LITIGANTE: Dr. Marcelo Alanes------------------------------------------------------------: Dra. Sarina Guardia--------------------------------------------------------------------------------------VICTIMA (+): J.C.Q. (15 años a momento del hecho) -------------------------------------------D.N.A. : Dr. José Luis Bautista-------------------------------------------------------------------------ACUSADO: Macario Calacauqui Quispe-------------------------------------------------------------ABOGADO: Dr. Jorge Mamani Apaza----------------------------------------------------------------DELITO: Feminicidio--------------------------------------------------------------------------------------En nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, pronuncia la siguiente sentencia. ------------------------------------------------------------I. RELACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: ---------------------------------------------El Sr. Fiscal de Materia Dr. Favio Maldonado en representación de la Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Vida, presenta acusación pública en fecha 11 de febrero de 2021 en contra de Macario Calacauqui Quispe por el delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 Bis núm. 4) del Código Penal, expresando la siguiente relación de hechos y circunstancias, objeto del juicio: ------------------------------De acuerdo a los elementos colectados y la intervención policial de fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 por inmediaciones de la Av. Tupac Katari próximo Rio Negro del Distrito 7 de la ciudad de El Alto La Paz, se tomó conocimiento de la existencia de un cadáver de sexo femenino de aproximadamente 14 a 16 años de edad no identificado, quien ya sin vida en plena vía pública en posición de cubito ventral secundario sobre la orilla del rio, la misma fue encontrada cubierta el rostro con dos bolsas blancas, al examen físico externo presenta surco a nivel de cuello de 30 centímetros aproximadamente con signos además de agresión sexual, determinando dentro de las investigaciones e indicios del autor Macario Calacauqui Quispe que es una de las personas que tuvo contacto con la victima antes de su deceso que entre sus pertenencias tendría la posesión de un celular marca Samsung J1 color blanco y una mochila perteneciente a la víctima. -------------------------------------------------------------El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante memorial de fecha 20 de abril de 2021 presenta acusación particular en contra de Macario Calacauqui Quispe por el delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis núm. 4) del Código Penal, bajo similares hechos referidos en la acusación del Ministerio Publico, acotando que de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el Investigador Cbo. Rubén Sanga Valencia, Investigadora Especial Pol. Gladys Cutile Chura de iniciales J.C.Q. de 15 años de edad que presenta surco a nivel del cuello 30 cm esquematico por 1 cm y presenta agresión sexual, asimismo presenta emanación de líquido color pardo rojizo probable causa de estrangulamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------Por Resolución No. 187/2021 de fecha 25 de mayo de 2021, el entonces Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, emitió Auto de Apertura de Juicio Oral en contra de Macario Calacauqui Quispe, para su comprobación en juicio por el delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 Bis núm. 4) del Código Penal.----------Por Resolución No. 040/2023 de fecha 5 de abril de 2023 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso entre otros, admitir el Recurso de Apelación, procedentes los fundamentos expuestos y anula la Sentencia emitida No. S-3272022 del 18 de febrero de 2022 donde se declaró al acusado Macario Calacauqui Quispe Autor en el delito de Feminicidio en grado de Complicidad, por lo que, por decreto de 16 de enero de 2024 se dispuso convocar a las partes para el reinicio del juicio oral, mismo que se llevó a cabo con la conexión de tres jueces técnicos en sala virtual 3 de Cisco Webex así como con la conexión de las partes procesales. -----------------------------------------------------------------------------------------II. TRAMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES SOBREVINIENTES: ------------------- Llegado al momento procesal de consideración del art. 344 del Código de Procedimiento Penal modificado por Ley No. 1173, trámite de excepciones e incidentes sobrevinientes, el Ministerio Publico, el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el acusado a través de su abogado, no han hecho uso de este derecho. III.INDIVIDUALIZACION DE PARTES PROCESALES: ---------------------------------------- FISCAL: Dr. Marcelo Alanes----------------------------------------------------------------------------ACUSACION PARTICULAR: Defensoría de la Niñez y Adolescencia. --------------------VICTIMA: J.C.Q. (+ 15 años a momento del hecho) ---------------------------------------------ACUSADO: MACARIO CALACAUQUI QUISPE, nacido el 18 de mayo de 1995 en La Paz Provincia Bautista Saavedra, con cédula de identidad No. 11546667 L.P., actualmente con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas dispuestas por Resolución No. 40/2021 de 1 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de El Alto.-IV.FUNDAMENTACION INICIAL DE LAS PARTES:-------------------------------------------- El representante del Ministerio Publico ha señalado que en fecha 26 de julio por inmediaciones de la Av. Tupac próximos al Rio Negro D-7 de El Alto se encontró un cadáver de sexo femenino de 14 a 16 años de edad, en su momento no identificada, en plena vía pública, sin vida y en posición decúbito ventral sobre orilla del rio, con dos bolsas blancas cubiertas en el rostro, al examen físico presentaba un surco a nivel del cuello de 30 cmts aproximadamente con signos además de agresión sexual, durante las investigaciones se ha legado a obtener indicios para sostener que el acusado fue una de las personas que tuvo contacto con la victima antes de su deceso, porque entre sus pertenencias se había encontrado con un celular marca J1 color blanco y una mochila perteneciente a la víctima, con la prueba documental, testifical y pericial va demostrar la participación del acusado a efectos de determinar una sanción por el delito de feminicidio, el acusado hará notar que nunca participo, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el delito es de alta relevancia social conforme las normas internacionales Convenio Belén Do Para reconocido por el Estado Plurinacional a través de la Ley 348, en su momento solicitara la pena máxima de 30 años de presidio conforme el art. 252 bis del Código Penal.----------------------------------------------------------El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de los intereses de la víctima menor de edad, se ha adherido a los fundamentos del Ministerio Publico y ha pedido se tome en cuenta la Convención Belén Do Para y los Derechos del Niño. -----------------------------------------------------------------------------------------------------El abogado del acusado ha señalado que se ha emitido una acusación a sabiendas que no se va poder probar con documento idóneo que su defendido es autor del delito de feminicidio, lo único que lo ha vinculado a su defendido es haber tenido una mochila en su domicilio de la víctima donde estaba su celular, eso porque la victima vivía algunas veces en el domicilio del acusado, ya que la víctima era de provincia y algunas veces pernoctaba en el domicilio del acusado, el día de los hechos 26 de julio de 2020 a horas 09.00 a.m. salieron del domicilio del acusado juntamente con su concubina Nelly Callancho y la víctima, se dirigieron a 5 cuadras al domicilio de su hermano Eugenio Calacauqui propietario de la heladería a recoger helados, a las 10:00 a.m. la victima salió a vender helado recogiendo 70 helados dirigiéndose a un lugar desconocido del cual desconoce su defendido, después de 40 minutos a las 11 de la mañana sale también el acusado acompañado de su concubina a vender helados, se dirigieron a diferentes lugares como suele ser la dinámica de vender helados, después de 4 o 3 horas y media, su defendido retorno a la empresa donde reparten helados y a las 15:00 p.m. después de media hora retorna su concubina, pero la víctima no retorno de ese momento, más tarde se fueron a su domicilio para preparar alimentos el acusado en compañía de su concubina Nelly Callancho, su defendido preguntaba porque no habrá retornado, habiendo llamado su concubina al celular de la víctima, mismo que se encontraba apagado y volvieron a la heladería para preguntarle si había vuelto o no, pero nunca volvió, vuelven a llamarle al celular pero estaba apagado y al retornar al domicilio la esposa de su defendido verifica que la mochila de la víctima estaba en su domicilio y dentro de la mochila estaba el celular de la víctima con batería 0 apagado, va demostrar la inocencia de su defendido, en el lugar de los hechos se colecto indicios materiales como preservativo y gomas, asimismo se realizó la comparación genética y no pertenecía a su defendido, el elemento probatorio ofrecido por el fiscal no genera convicción. --------------------------------------------------------------------V.DECLARACION DEL ACUSADO------------------------------------------------------------------MACARIO CALACAUQUI QUISPE, quien ha señalado sus generales de ley refiriendo que su cedula de identidad es el No. 11546667 L.P., su domicilio es en la Calle Aniceto Arce Zona San Crispín de El Alto NO. 6084, concubino, tiene tres hijos, dos varones y una mujer, de 10, 11 y 13 años, estudio hasta séptimo de primaria, no fue condenado por algún delito, no padece de enfermedad. ------------------------------------------------------- Informado de sus derechos constitucionales, el mismo ha decidido declarar de forma voluntaria en juicio oral, señalando que el día 26 de julio de 2020 con su esposa estaban en su casa y también estaba su prima J.C.Q., a las 09:20 salieron a vender helado fueron a recoger helados al taller, salieron de su domicilio de la Calle Aniceto Arce junto a su esposa y su prima J.C.Q. fueron al taller de helados de la Calle 27 de abril a 5 cuadras de su domicilio, hasta las 10:20 estaba también J.C.Q. quien recogió 70 helados y fue a vender a la calle, de ahí no se vieron, no saben a qué lado se fue, después de 40 minutos como a las 11:00 a.m. junto a su esposa salieron a vender, su esposa recogió 200 helados y él recogió 300 helados, su esposa se fue por Calle Presvila, Calle 27 de abril y él se fui Calle Camacho, Calle Manco Kapac, hacia abajo por Calle lagunas, Calle 21 de septiembre en Santuario en Laja, Bella Vista, sector de San Roque, a la 01:30 estuvo por cruce Bella Vista subió a cancha Coca Cola en Lagunas donde un parque y termino, era las 2 o 3:30 de la tarde y regreso al taller para entregar la renta, llego al taller a las 15:00, estuvo en el taller junto a su cuñada Lourdes llamo a Eugenio y después llego su esposa Nelly Callancho Apaza a las 15:30, desde esa hora estuvo junto a su esposa y con sus tres hijos, cuando su esposa llego al taller se dirigieron a su casa para cocinar para sus hijos, era tarde y fueron a preparar alimentos para sus hijos, después que hicieron para sus hijos volvieron con su hijo y su esposa al taller pero no había llegado J.C.Q. su prima, esa tarde mismo su esposa llamo a su prima y estaba apagado su celular, su esposa estaba renegando y se volvió antes a su casa y había buscado su mochila donde encontró su celular Sansung J1 blanco y llamaron a su cuñado diciéndole que su celular está aquí y que no había llegado a su casa, su cuñado vivía junto a J.C.Q. en su domicilio de la Zona Los Lirios Calle Manco Kapac Calle 2 de Agosto casi surtidor Cojota y les dijo que no había llegado ahí de vuelta intentaron llamar a su padre y estaba apagado así como de su madre y de sus hermanos, ya era tarde de noche estaban desesperados, después el lunes 27 en la mañana igual llamaron a su padre y estaba apagado pero a las 11:30 su papa ya estaba en El Alto en su domicilio de la Zona Los Lirios le dijeron que su hija no aparecía si le había llamado, él tampoco sabía y 12:30 casi 01:00 se encontraron en lagunas fueron con su tío a su casa de la Aniceto Arce y ahí mostraron su celular y mochila con su esposa, le dijeron que vayan a dejar a la Defensoría o a la FELCC pero Pedro no quería, decía que iba a llegar que no es pan para que coma la gente insistieron pero no quería, lunes 27 fueron a la FELCC con su esposa, Pedro no llego les dijo que había ido al yatiri y le dijo que su hija tiene pareja que no vaya para que van a gastar plata y con su esposa se volvieron a su casa de la Calle Aniceto Arce, la FELCC pedía la presencia de su padre y martes en la mañana Pedro había ido al campo Provincia Bautista Saavedra comunidad Ancarani, le siguieron llamando esa mañana y Pedro no busco ni un día a su hija no le intereso le dejo en plena pandemia a su hija en el domicilio, es el culpable por abandonar a su hija, el día jueves 30 o miércoles fueron a la FELCCV, a canal 24, para dejar denuncia y no les aceptaron, el día miércoles por la tarde en la mañana llamaron a Pedro para que venga y llego el miércoles por la tarde a las 6 de la tarde a su casa de El Alto, fueron a canal 24 casi 7 de la noche pero había cerrado, en su casa estaba Pedro con su esposa Filomena Quispe y jueves en la mañana salieron los dos jueves en la mañana temprano a las 6:30 estaban preparando desayuno para sus hijos, han tardado de llegar a la CEJA y había venido más antes a la FELCC a satélite, luego de 20 a 10 minutos les llamo diciendo que J.C.Q. estaba en la morgue, jueves en la mañana bajaron con Pedro al Hospital Obrero en la Morgue pero no vieron el cuerpo, han entregado la mochila de la víctima junto con su esposa, de ahí sacaron celular, 50 bs, bolígrafo, después le llevaron a la FELCC así como al IDIF donde le sacaron sus huellas digitales, cabellos, es inocente y tiene 3 hijos. ------------------------------------------------------------------------------Ante las aclaraciones solicitadas señala que su prima J.C.Q. vive en Comunidad Ancarani en el campo, ese día el salió a vender a las 11:15 y termino 2:30 de la tarde y regreso al taller a las 3:00 en punto estuvo con su familiar Lourdes Mamani y ahí estaba su hermano Eugenio Calacauqui, estuvo ahí hasta que llego su esposa Nelly Callancho y llego a las 03:30 al taller, después estuvo con su esposa, su cuñada es Lourdes Mamani y su hermano es Eugenio Calacauqui que viven en la Calle 25 de abril a 5 cuadras de su casa, son propietarios del taller marido y mujer, el padre de la víctima llego el lunes 27 de Julio de 2020 y se encontraron por Lagunas, luego vinieron a su casa y le mostro su mochila, ese día le llamaron a J.C.Q. como a las 4 de la tarde, estaban preocupados era domingo de pandemia no había autos todos estaban en casa, en relación a su mochila señala que cada día J.C.Q. llegaba a su casa y dejaba su mochila en su casa ya que es prima de su esposa y le tenía confianza, se dieron cuenta de la mochila como a las 5 de la tarde de su mochila que estaba en el cuarto del acusado, en su casa solo tenía 2 cuartos, una cocina y un cuarto nada más, en un cuarto vivía el con su esposa y sus hijos, asimismo, señala que su padre no les dejo a ellos a J.C.Q., el 15 de julio estaba su padre en el domicilio en Zona Los Lirios y había dejado a su hija le había comprado víveres para que se quede su hija y ya no vino después y recién el lunes 27 apareció cuando desapareció J.C.Q., misma que trabajaba en la heladería a partir del 15 de julio desde que la dejo su papa y vino a vender helados ya que no tenía nada que hacer en su casa y empezó a vender desde el 15 de julio que estaba aquí en La Paz El Alto en su domicilio de ella de donde venia cada mañana, más antes vendía la hermana de J.C.Q. y ellos también, J.C.Q. vino a trabajar para ganarse la vida del campo, su esposa Nelly Callancho le dijo que podía trabajar en eso, el día jueves 30 de julio entregaron la mochila a la FELCV, ante la pregunta si la victima alguna vez durmió en su domicilio, el acusado responde “No simplemente se dejaba su mochila en la mañana llegaba de su casa y directo venía a mi casa a desayunar mi esposa como es familiar la J. le dábamos desayuno por la tarde para que vaya a cenar luego se iba a su casa a descansar”, señala que la víctima vivía pasando San Roque cerca surtidor Cocota desvío San Miguel Cerca Surtidor Cocota lado carretera Copacabana, la casa de él está ubicada en la Sub Alcaldía D14 bajando 7 cuadras de Carretera Copacabana, entre ambos domicilios debe haber una distancia de media hora, J.C.Q. venía a desayunar cada mañana a las 7 a veces llegaba más antes y como es su familiar no la puede echar de su casa le tenían confianza y le recibieron para que desayune y vaya a vender helado, la victima vivía junto a su cuñado en la misma casa que vive el señor Pedro, ahí vive con su cuñado y con la esposa de su cuñado vive, ahí vivía J.C.Q. y como le ha dejado su padre de ahí venia cada mañana a vender helado a recoger del taller luego ya estaba vendiendo 10 días y el 26 de desapareció, trabajaba para Dña. Lourdes Mamani y para su hermano Eugenio Calacauqui Quispe que vivían en la Calle 25 de Abril Zona San Crispín que queda de su domicilio a 5 cuadras en la misma Zona San Crispín, cada mañana iban a recoger helado y les pagaba de cada helado a 40 centavos les daba a 60 eso tenían que cancelar a la propietaria por las tardes y cada tarde les pagaba como propietario, la mochila de J.C.Q. estaba en su cuarto y nadie sabe hurgar, se recogía y se iba, en el lugar donde recogían helados vivía su hermano Eugenio, su señora Lourdes Mamani Mamani y sus tres hijos, él vivía en otro domicilio con su esposa y sus tres hijos, J.C.Q. sabe llegar a las 03:30, 12:00 o 01:00 depende que acabe, él sabe llegar a las 02;30 o 03:00 de la tarde o 04:00, ese día la propietaria Lourdes Mamani le entrego a J.C.Q., le carga al cajón 70 anotaba la lista por la tarde la lista también de cuanto ha vendido o ha sobrado, cuando J.C.Q. regresaba de vender siempre hablaba con su esposa a veces no se sabe encontrar y se iba a su casa, su esposa antes cocinaba y le daba comida y J.C.Q. se iba a su domicilio a lavarse esas cosas, en esa oportunidad el acusado refiere que contaba con teléfono, el número de J.C.Q. no sabe a qué nombre estaba registrado, de el sí estaba registrado a su nombre, su número era 74053662 ahora ya no tiene ese número ya que estaba detenido en Chonchocoro y no recupero, en esa oportunidad sus hijos estudiaban por la mañana, J.C.Q. siempre sabe dejar su mochila por la tele y nadie sabe tocar después se sabe ir a su casa, esa vez J.C.Q. estaba con buzo rosado, chaqueta guindo con plomo, sombrero rosado, hace 7 días venía a desayunar ya no cocinaba en su domicilio siempre iba a su casa cada mañana, le servía su esposa, iban a vender helados en carrito pero J.C.Q. no tenía carrito solo salía cargado en cajón que no era tan grande, ese día recogió los helados a las 10:20 y se fue a vender el día domingo 26 de julio de 2020, el día sábado era frio y su esposa la llamo para que no venga ese día y no salió a vender, pero vino y hasta medio día estaba en su casa después se fue a su casa a lavarse sus ropas a cocinarse a su domicilio en casa de su padre, estaban cocinando con su esposa, ese día él estaba en su casa ayudando y fue a la casa de su hermano a ayudar hacer helado para llevar ese día, en relación al recojo de los helados el acusado responde “Eso tiene anote la propietaria Lourdes Mamani ella entrega helados en la lista cuando estaba llevando”, no sabe si tiene anotado de ese día en relación a J.C.Q., pero a él le anoto 300 helados y a su esposa 200 y al volverse revisa para entregar el capital y les paga la renta de helados, ese día llego a las 3 de la tarde y le entrego todas las monedas, después su esposa llego a las 03:30 y se fueron a su domicilio donde sus hijos, a las 4 volvieron a salir o 4:30 fueron al taller a preguntar J.C.Q., la mochila de J.C.Q. era guindo, rosado o lila floreado, la primera persona que encontró era su esposa Nelly Callancho su cuarto era en la Calle Aniceto Arce en la misma zona pero Calle Aniceto Arce, cuando J.C.Q. iba a su domicilio se saludaban como familiar a veces sabe estar con su esposa no sabe alejarse de ella, cuando llegaba a su casa J.C.Q. desayunaba en la cocina con su esposa y esta una puerta entre la cocina y da a su cuarto, esa vez tenían solo un celular con su esposa y de ahí se comunicaban a veces para que no venga porque hacia frio, él no sabe hablar mucho con J.C.Q. solo se saben saludar, su esposa le sabe llamar, J.C.Q. vino con su papa el 10 de julio de 2020 y estaba con su papa en su casa en la Ciudad de El Alto hasta el 15 estaba su padre y ese día J.C.Q. vino a su casa en la mañana tipo 10 diciendo “mi papa me dejo” diciendo “vas a cuidar casa” y se lo había comprado víveres para que se cocine, su cuñado Benedicto Callancho Apaza vive ahí en el domicilio de Pedro y J.C.Q. siempre hablaba con su cuñado con su esposa en Zona Los Lirios en domicilio Zona Los Lirios. -------------------------------------------------------------VI. VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL: ---------------------------------------------El Tribunal de Sentencia integrado por tres jueces técnicos, ha celebrado el juicio oral público y contradictorio, aplicando los derechos y garantías constitucionales, principios procesales de la Ley 1970, después de haber cerrado los debates ingresa para dictar sentencia, con VOTO CONJUNTO llega a las siguientes conclusiones: ------------------- VII. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS:-------------------------------------------------- Con la valoración descriptiva e intelectiva de las evidencias producidas de cargo, aplicando las reglas de la sana crítica y en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, se tiene convicción de la siguiente verdad material de hechos probados y no probados:----------------------------------------------------------------------------------------------- Se ha probado que el acusado Macario Calacauqui Quispe tenía contacto con la victima J.C.Q. y que en el domicilio del acusado se encontraba un celular marca Samsung J1 color blanco y una mochila perteneciente a la víctima J.C.Q.------------------ Se ha probado que en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 por inmediaciones de la Av. Tupac Katari próximo Rio Negro del Distrito 7 de la ciudad de El Alto de La Paz se encontró el cuerpo sin vida de una persona de género femenino en plena vía pública en posición de cubito ventral secundario sobre la orilla del rio cubierta el rostro con dos bolsas blancas quien al examen físico externo presentaba surco a nivel de cuello con signos además de agresión sexual posteriormente identificada como J.C.Q. de 15 años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------- No se ha probado que el acusado Macario Calacauqui Quispe hubiera agredido sexualmente a la víctima J.C.Q. y que hubiera dado fin a su vida.---------------------------VIII. FUNDAMENTACION PROBATORIA: -------------------------------------------------------- Para la valoración de las pruebas, primero se realiza la descripción de todas las pruebas de cargo como de defensa, incorporadas al juicio en legal forma, luego se realiza la valoración intelectiva, de la siguiente forma: ------------------------------------------1. DESCRIPCION DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ----------------------------DOCUMENTAL--------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP1 Informe de Intervención Policial de Acción Directa de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el Investigador asignado Cbo. Ariel Limachi Quispe Pol. Miguel Quispe Quispe. --------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP2 Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el Investigador Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. -------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP3 Registro del Lugar del Hecho de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el investigador Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. ------------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP4 Informe de fecha 27 de julio de 2020 elaborado por el Investigador Cbo. Rubén R. Sanga Valencia. -----------------------------------------------------------------------Evidencia MP5 Acta de Autopsia de Ley de fecha 27 de julio de 2020 elaborado por el Dr. Jhon Limachi Ramírez – Médico Forense. --------------------------------------------------Evidencia MP6 Informe Técnico Circunstancial de intervención registro del lugar del hecho levantamiento legal del cadáver y medio magnético de fecha 26 de julio 2020 elaborado por la investigadora especial Gladys Cutile Chura. --------------------------------Evidencia MP7 Acta de colección de indicios materiales de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el investigador asignado Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. --------------------------------------------------------------------Evidencia MP8 Acta de toma de muestras correspondiente al Sr. Macario Calacauqui Quispe de fecha 30 de julio de 2020, elaborado por el Dra. Ariana Flores Arcienega Médico Forense. -------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP9 Acta de secuestro de vehículo de fecha 30 de julio de 2020 elaborado por el investigador asignado Cbo. Rubén R. Sanga Valencia. --------------------------------Evidencia MP10 Acta de recepción de indicios materiales de fecha 30 de julio de 2020 elaborado por el investigador asignado Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. --------------------------------------------------------------------Evidencia MP12 Acta de colección de indicios biológicos de fecha 27 de julio de 2020 elaborado por el Dr. John Limachi Ramírez Médico Forense. ---------------------------------Evidencia MP13 Certificado de defunción de fecha 26 de julio de 2020 de la menor de iniciales J.C.Q. de 15 años de edad emitido por el Dr. John Limachi Ramírez Médico Forense. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MP14 Informe Técnico Circunstancial de intervención – verificación domiciliaria de fecha 01 de agosto de 2020 por el investigador asignado Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Cbo. Wilmer Vicente Álvarez Pérez. ----------Evidencia MP15 Acta de colección de indicios materiales de fecha 01 de agosto de 2020 por el investigador asignado Con. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Cbo. Wilmer Vicente Álvarez Pérez. ------------------------------------------------------Evidencia MP16 Informe técnico circunstancial de intervención de secuestro de celulares secuestro de vehículo y precinto policial de vehículo recepción de evidencias materiales de la víctima y resiento a la IDIF y medio magnético a los sindicados para la toma de muestra 27 de julio de 2020 elaborado por el investigador asignado Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. -------------Evidencia MP17 Informe técnico circunstancial de intervención autopsia médico legal de fecha 27 de julio de 2020, elaborado por el investigador Cbo. Rubén R. Sanga Valencia investigadora especial Pol. Gladys Cutile Chura. -------------------------------------Evidencia MP18 Informe técnico y medio magnético de fecha 15 de septiembre de 2020 elaborado por el Sbtte. Roy Omar Yana Huacani perito. --------------------------------Evidencia MP19 Protocolo de autopsia médico legal de la menor de iniciales J.C.Q.--Evidencia MP20 Informe técnico pericial de biología. ------------------------------------------TESTIFICAL------------------------------------------------------------------------------------------------Testigo Pol. Gladys Cutile Chura, con C.I.No. 8415616 L.P.--------------------------------Testigo Cbo. Wilmer Vicente Alvarez Pérez, con C.I.No. 6037370 L.P.----------------- Testigo Sbtte. Roy Omar Yana Huacani – perito con C.I.No. 6995206 L.P.------------Testigo Dr. John Limachi Ramírez – Médico Forense, con C.I.No. 3903610 santa Cruz. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Testigo Dra. Arianna Flores Arcienega – Médico Forense con C.I.No. 8358967 L.P. PERICIAL----------------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia MPPP1 Informe Pericial IDIF.REG.GRAL.No. 1297-2020 LAB.CLIN.BIOL.No. 105-2024 emitido por el Dr. Eddy Espinoza Ariñez. ------------------EXTRAORDINARIA--------------------------------------------------------------------------------------Testigo Pedro Callancho Vargas con C.I.No. 7015006 L.P. ---------------------------------Testigo Cecilia Quispe Apaza, con C.I.No. 6058799 L.P.-------------------------------------1. DESCRIPCION DE PRUEBAS DE LA ACUSACION PARTICULAR: ------------------La Defensoría de la Niñez y Adolescencia se ha adherido a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. --------------------------------------------------------------------------------------2. DESCRIPCION DE PRUEBAS DE LA DEFENSA: ------------------------------------------DOCUMENTAL --------------------------------------------------------------------------------------------Evidencia PD1, Fotocopia legalizada del dictamen pericial de fecha 20 de abril elaborado por el MSc Viviana Peralta Chambi perito en genética forense. ----------------TESTIFICAL------------------------------------------------------------------------------------------------Testigo Nelly Callancho Apaza con C.I.No. 11541521 L.P.---------------------------------EXTRAORDINARIA--------------------------------------------------------------------------------------Evidencia PDPPE1 Dictamen pericial en huellografia forense REF.GRAL. IDIF.LI1297/20 LAB.CRIM.HUE:023/2024 emitido por el Lic. David Alfredo Chacón Mendoza – Perito en Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses.-I. CONCLUSIONES DE LAS PARTES-----------------------------------------------------------------La representante del Ministerio Publico ha señalado que se presentó acusación formal contra Macario Calacauqui Quispe por el delito de Feminicidio, de acuerdo a todos los elementos colectados por la intervención policial se tiene que en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 por inmediaciones de la Av. Tupac Catari próximo Rio Negro y Distrito 7, se evidencio el cadáver femenino de una menor de edad de 14 a 16 años de edad, en vía pública en posición de cubito ventral secundario sobre la orilla del rio, de acuerdo a los antecedentes el desarrollo del juicio y la prueba aportada se ha encontrado a la menor de edad un surco a nivel del cuello de 30 cmts equimotico por 1 cmt presentando agresión sexual y emanación de líquido de color pardo rojizo, con probable causa de muerte de estrangulamiento, se tiene las cuerdas por las que fue estrangulada, conforme la prueba documental informe técnico circunstancial de intervención de autopsia médico legal, el informe técnico magnético ha presentado el protocolo de autopsia, informe técnico, colección de los indicios, ha dado lectura al art. 252 bis del Código Penal y refiere que en este caso la menor de edad fue acogida en la casa del Sr. Calacauqui, fue recibida para que trabaje en su negocio que ellos tenían, no habrían podido hacer seguimiento primero en poner la denuncia de la desaparición , se debe tomar en cuenta el art. 60 de la Constitución Política del Estado y la prioridad preminencia de todos sus derechos, e acuerdo a las declaraciones prestadas no fue atendida prioritariamente desde el momento que desapareció, de acuerdo a la declaración del padre de la menor de edad se tiene que la menor de edad va al lugar a trabajar con la familia Calacauqui y no han dado esa prioridad preminencia en los derechos que le asieren a la menor, en apego a la ley pide que se analice cada elemento, solicita la pena máxima con relación a feminicidio toda vez que la menor debe recibir atención y preeminencia.----------------------------------------------------------------La abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se ha ratificado en lo referido por el Ministerio Publico, señala que se tome en cuenta la gravedad del caso, se trataba de una menor de edad y se debe actuar conforme a la normativa en protección de los niños, niñas o adolescente.--------------------------------------------------------------------- El abogado de la defensa ha señalado que se ha emitido una acusación totalmente subjetiva, lamentablemente ha existido un hecho de asesinato por asfixia mecánica por estrangulamiento con el uso de una cuerda de color blanco y una liga de goma color negro de 50 ctms, pero en ningún momento se establece que el acusado haya tenido la responsabilidad en el hecho conforme la teoría del delito, su defendido no tenía la voluntad de hacer daño a la víctima y no se comprobó que la hubiera agredido sexualmente para luego cegarle la vida, en que norma esta descrita la conducta de su defendido, será acaso reprochable por la sociedad, se ampara en lo establecido por el art. 116 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo primero sobre la garantía de la presunción de inocencia durante el proceso en caso de duda sobre la norma aplicable regirá lo más favorable para el imputado o procesado, conocida como duda razonable y en el transcurso del juicio se ha establecido una duda razonable, la MP1 informe de intervención policial de acción directa, MP2 acta de levantamiento de cadáver, la MP3 registro del lugar del hecho, MP4 informe del investigador, MP5 acta de autopsia de ley, MP6 informe técnico circunstancial del registro del lugar del hecho, MP7 informe técnico circunstancial e intervención registro del lugar del hecho del levantamiento legal del cadáver, MP8 consentimiento informado, MP9 acta de secuestro de vehículo, MP10 acta de recepción de indicios materiales, MP11 acta de secuestro, MP12 acta de colección de indicios biológicos de la víctima, MP13 certificado de defunción, MP14 Informe técnico circunstancial verificación domiciliaria, MP15 el acta de colección de indicios materiales, MP16 informe técnico circunstancial de intervención secuestro del celular secuestro de vehículo precinto policial de vehículo acta de recepción de muestras recepción del IDIF y MP17 en ningún momento establece la probabilidad de autoría de su patrocinado, asimismo, en relación a las gomas encontradas en el domicilio dl acusado el Ministerio Publico no ha ofrecido la huellografia forense, no existe prueba documental ni testifical sobre la participación de Macario Calacauqui tampoco se ha establecido que su defendido sea autor, co autor, cómplice o instigador, no ha observado el art. 20, 21, 22 y 23, se ratifica en sus alegatos de apertura, se debe aplicar el principio indubio proreo, la acusación no tiene un fundamento objetivo donde haya participado su defendido en el hecho del 26 de julio de 2020, por su parte ha presentado la prueba PD2 sobre la comparación genética de las muestras de la víctima con las muestras del acusado, donde la parte conclusiva refiere que no guarda relación con el perfil genético de la muestra de Macario Calacauqui, es fundamental para que disponga sentencia absolutoria conforme el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, debiendo imponerse costas y costos por el perjuicio sufrido ya que su defendido fue injustamente detenido en Penal de Chonchocoro más de 8 meses.------------------------------------------------------------------------II. DERECHO DE SER ESCUCHADA DE LA VICTIMA A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES ANTES DE EMITIR LA DETERMINACION Y EL DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL ACUSADO. ----------------------------------------------------------La abogada de la defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima menor de edad, ha pedido la máxima pena tomando en cuenta todos los elementos que han determinado en el proceso. --------------------------------------------------El acusado ha señalado que es inocente, ese día salió a vender inocentemente y en la tarde regreso a la casa, no sabía que podía pasar a Joselin, pide que Pedro Callancho le repare daños y perjuicio, ya que ha estado 8 meses encarcelado abandono a sus tres hijos, no ha cometido errores le han calumniado con una acusación falsa feminicidio que no sabía que era eso, Pedro Callancho se inventó su declaración es falsa.---------------------------------------------------------------------------------------II. VALORACION INTELECTIVA DE LAS PRUEBAS:------------------------------------------De las pruebas antes descritas se valora intelectivamente las pruebas más relevantes, útiles y pertinentes al hecho, en forma conjunta y armónica, con el empleo del método de razonamiento jurídico inductivo y la sana critica al tenor del art.173 del C.P.P., que viene a constituir los fundamentos de hecho para sostener la verdad material de hechos probados y no probados de la siguiente forma:------------------------------------------En el informe de intervención policial preventiva de acción directa con la intervención del Cbo. Ariel Limachi Quispe y Pol. Miguel A. Quispe Quispe de la Epi Villa Tunari Tercer Turno consignando como denunciante a Estanislao Flores Tazola (Evidencia MP1), se tiene “En fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 aproximadamente cuando me encontraba patrullando por la Avenida Santa Fe por instrucciones en Bol-110 nos constituimos en la Zona Colinas del Norte D-7 parada de minibús 470 en el lugar se toma contacto con el señor Estanislao Flores de 41 años de edad el mismo habría evidenciado a una persona de sexo femenino de 15 a 18 años aprox el momento de verificar se constató de una persona femenina la misma sin signos vitales en posición cubito ventral la misma viste de la siguiente manera chompa lila, buzo rosado con un mandil floreado (rosado) sin zapatos por tal motivo se hizo presente personal de la fuerza especial de lucha contra la violencia quedando a cargo señor Cbo. Rubén Sonco…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------Este informe puede ser considerado al tenor del art. 293, 298 y 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima, toda vez que a denuncia de Estanislao Flores Tazola en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 aproximadamente, funcionarios policiales se constituyeron a la Zona Colinas del Norte D-7 parada de minibús 470, donde habrían tomado contacto con Estanislao Flores de 41 años de edad, mismo que habría evidenciado a una persona de sexo femenino de 15 a 18 años aproximadamente y los funcionarios policiales constataron ese aspecto estableciendo la existencia de persona femenina sin signos vitales en posición cubito ventral con chompa lila, buzo rosado con un mandil floreado (rosado) sin zapatos, es decir que, en su momento la víctima fue encontrada sin documentación en relación a su identidad en plena vía pública y la misma fue encontrada sin zapatos por lo que la misma habría sido trasladada para dejarla en ese lugar.------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo al acta de levantamiento de cadáver suscrito por el investigador de la Policía Boliviana e Investigador Especial (Evidencia MP2), se tiene “En la ciudad de El Alto a horas 22:00 del día 26 mes julio de 2020 años se procedió al levantamiento legal del cadáver de sexo femenino identificado como N/N de 14 a 16 años de edad aprox con CI No.----lugar Z/Colinas del Norte Av./Tupac Katari altura Rio Negro en vía pública en presencia de las siguientes autoridades..Cbo. Rubén R. Sanga Valencia Investigador Especial Pol Gladis Miriam Cutile Chura…Nombre y Apellidos N/N…Sexo femenino…Posición del cadáver Decúbito ventral secundario, sobre la orilla del rio en vía pública..características somáticas talla aproximada 1,60 aproximadamente persona aproximado 40 a 50 kilos cabellos negros una trenza amarrada con ligas rosadas…Examen tanatológico signos de muerte (descripción aproximada) pupilas dilatadas...rigidez generalizada. Examen físico externo (descripcion, naturaleza, forma, dimensión, ubicación) Presenta surco a nivel del cuello presenta 30 cm equimotica por 1 centímetro y presenta agresión sexual, asimismo presenta emanación de líquido de color sanguinolento pardo rojizas. Señas particulares ninguna. Vestimenta (tipo estado color manchas orificios rasgaduras otros) Mandil de color plomo con figuras floreadas en regular estado, canguro de polar color plomo y lila, un vicle de lana bicolor tumbo dos buzos color rosado. Probable causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento. Data cronológica de la muerte 10 a 12 horas antes de la intervención policial. Descripción del escenario Promontorio de basura. Objetos relacionados al hecho Un fragmento de cuerda que presenta dos nudo y perdida de continuidad un fragmento de goma que presenta un nudo y perdida de continuidad, un fragmento de color negro combinado con café, un condón de latex impregnado con liquido pardo rojizo y heces fecales…Conclusión del levantamiento legal del cadáver A horas 22:30 del día 26 del mes julio año 2020.”.------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 92 y 95 6. De la Ley No. 348 y art. 295 núm. 10) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de acreditar la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima, toda vez que los funcionarios policiales en la ciudad de El Alto a horas 22:00 del día 26 mes julio de 2020 procedieron al levantamiento legal del cadáver de sexo femenino identificado como N/N de 14 a 16 años de edad en la Z/Colinas del Norte Av./Tupac Katari altura Rio Negro en vía pública, en posición decúbito ventral secundario, sobre la orilla del rio en vía pública, de aproximadamente 1,60 y presentaba surco a nivel del cuello de 30 cm equimotica por 1 centímetro, es decir que nos encontramos frente a un deceso provocado por tercera (s) persona (s) y realizado de forma violenta, a más de ello, la víctima presentaba agresión sexual, es decir que, pese haberse vulnerado la vida de la víctima, también se vulnero su integridad sexual, por lo que nos encontramos frente a un hecho pluriofensivo, sin embargo, al encontrarse la víctima con sus prendas de vestir resultan pertinente a efectos de estudios y cotejos, contando como probable causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento con una data cronológica de muerte 10 a 12 horas antes de la intervención policial, es decir que su deceso se habría producido entre las 10:00 a 12:00 de la mañana del 26 de julio de 2020, la descripción del escenario del hecho al tratarse de un lugar donde se depositaba la basura y conforme lo establecido en relación a la prueba MP1, la experiencia nos permite establecer que usualmente el cuerpo de una víctima se transporta a ese lugar luego de haberse cometido el hecho en otro lugar, los objetos encontrados como un fragmento de cuerda que presenta dos nudo y perdida de continuidad un fragmento de goma que presenta un nudo y perdida de continuidad, un fragmento de color negro combinado con café, resulta relevantes a objeto de estudios y cotejos, asimismo, el condón de látex impregnado con liquido pardo rojizo y heces fecales, resulta relevante a efectos de pericias.-------------------------------------------------------------------------------------------------En el registro del lugar del hecho de 26 de julio de 2020 suscrito por el investigador de la Policía Boliviana e investigador escena del crimen (Evidencia MP3), se tiene “En la ciudad de El Alto Zona Colinas del Norte Calle Avenida Tupac Katari Rio Negro…a horas 21:25 a los 26 días del mes de julio de 2020 años…autoridades y personas presentes: investigador asignado al caso Cbo. Rubén R. Sanga Valencia Investigador Especial Pol. Gladis Cutile Victima NN…DESARROLLO DEL ACTO En fecha 26 de julio de 2020 siendo las 21:25 en la Zona Colinas del Norte Avenida Tupac Katari en orillas de Rio Negro se observó una persona de sexo femenino edad aproximada 14 a 16 años de edad en posición decúbito ventral la misma que vestía canguro de polar color plomo y lila un vicle de lana bicolor tumbo, dos buzos color rosa en el lugar personal de laboratorio procedió con la toma de placas fotográficas.”.----------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 92 y 95 6. De la Ley No. 348 y art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer el hecho en relación al deceso de la víctima y a efectos de establecer el lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, ya que los funcionarios policiales se hicieron presentes en fecha 26 de julio de 2020 a horas 21:25 en la ciudad de El Alto Zona Colinas del Norte Calle Avenida Tupac Katari Rio Negro, habiendo sido ese el lugar donde observaron a la víctima de aproximadamente 14 a 16 años de edad en posición decúbito ventral con prendas de vestir, pertinentes a efectos de estudios.------------------------------------------------------------------------------------------------En el informe de fecha 27 de julio de 2020 emitido por el Sr. Cbo. Rubén R. Sanga Valencia – Investigador de la FELCV de El Alto (Evidencia MP4), se tiene “26 de julio de 2020. Denuncia a hrs 21:00 p.m. Llegada al lugar del hecho a hrs 21:25 p.m…Lugar del hecho abierto…Dirección Zona Colinas del Norte Avenida Tupac Katari altura rio negro vía pública. Identidad del cadáver NN de 14 a 16 años aproximadamente. Características somáticas Cabellos negro largo (una trenza) frente mediana, labios medianos, nariz achata mediana, ojos cafés, tez mestiza, estatura de 1,60m, peso 40 a 50 kilogramos aproximadamente…Heridas o Lesiones Presenta surco equimotico a nivel del cuello de 30 cm x 1cm la misma presenta agresión sexual…Posición del cadáver En decúbito ventral secundario vía pública. Data de la muerte De 10 a 12 horas aproximadamente antes de la intervención policial. Lugar del hecho Zona Colinas del Norte Avenida Tupac Katari altura rio negro. Vestimenta Mandil de color plomo con figuras floreadas en regular estado canguro de polar color plomo y lila, un vicle de lana bicolor tumbo dos buzos color rosado…Objetos colectados un par de zapatillas tipo chapulin de color negro combinado con rosado, una media de color rosado. Armas utilizadas cuerda de color blanco de 1,50 m de largo aproximadamente que se habría encontrado a nivel del cuello de la víctima una liga de goma color negro de 50 cm aproximadamente que se encontraba en el nivel del cuello de la víctima. Probable causa de muerte asfixia mecánica por estrangulamiento a determinarse en la autopsia de ley. Breve detalle del hecho, en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 aproximadamente cuando me encontrada patrullando por la Avenida Santa Fe por instrucciones en Bol110 nos constituimos en la Zona Colinas del Norte D-7 parada de minibús 470 en el lugar se toma contacto señor Estanislao Flores de 41 años de edad el mismo habría evidenciado a una persona de sexo femenino de 15 a 18 años de edad aproximadamente el momento de la verificación se constató de una persona femenina la misma sin signos vitales en posición cubito ventral la misma viste de la siguiente manera chompa lila, buzo rodado con un mandil floreado (rosado) sin zapatos por tal motivo se hizo presente personal de la fuerza especial de lucha contra la violencia. Una vez en el lugar se procedió al levantamiento legal del cadáver de sexo femenino NN de 14 a 16 años de edad la misma presenta surco a nivel del cuello de 20 cm x 1cm agresión sexual”, posteriormente se señalan las actuaciones realizadas como el informe de acción directa el acta de levantamiento legal del cadáver, protocolo de levantamiento legal del cadáver, registro del lugar del hecho y solicitud de requerimientos para el médico forense del IDIF a objeto que realice la autopsia médico legal del cadáver, requerimiento para SEGIP a objeto de identificar a la occisa NN de 14 a 16 años aproximadamente y requerimiento al personal de escena del crimen a objeto de que remitan los indicios colectados en el levantamiento legal del cadáver.---Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima y los actos investigativos realizados, ya que en el informe se consigna un breve detalle del hecho conforme la prueba MP1 y se señala actos investigativos realizados en fecha 26 de julio de 2020 en relación a la presencia de los funcionarios policiales al lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima sin vida y el levantamiento de dicho cuerpo, detallándose los mismos aspectos referidos en el acta de levantamiento del cadáver conforme la prueba MP2 y las sugerencias a efectos de la prosecución de las investigaciones.-----------------------En el informe técnico circunstancial de intervención registro del lugar del hecho suscrito por la Pol Gladys Cutile Chura – Investigadora especial FELCV El Alto (Evidencia MP6), se tiene “En fecha 26 de julio de 2020…a horas 21:25 p.m. aproximadamente nos constituimos a la Zona Colinas del Norte Av. Tupac Katari altura Rio Negro (vía pública) por el presunto delito de feminicidio objeto de realizar los siguientes actos investigativos: Registro del lugar del hecho aproximadamente a horas 21.25 p.m. nos constituimos a la zona Colinas del Norte Av. Tupac Katari altura Rio Negro (Vía Pública) en el lugar se pudo identificar a una persona de sexo femenino en posición decúbito ventral secundario sin signos vitales, la misma se encontraba sobre un promontorio de basura, cubierto la cabeza con dos bolsas de nilón blanco el mismo rodeada el cuello con dos nudos, además una tela de color negro que rodeaba el cuello y una cinta de goma color negro que también rodeaba el cuello el mismo presentaba un nudo y posteriormente se procedió con la toma de placas fotográficas y colección de indicios materiales y biológicos. Detalladas en el acta respectiva. Levantamiento legal del cadáver a horas 22:00 p.m. aproximadamente se procede con el mencionado acto investigativo, se observa a una persona de sexo femenino sin signos vitales en posición decúbito ventral secundario de aproximadamente 1.60 centímetros, de aprox 14 a 16 años de edad, sin identificación (NN) con las siguientes prendas de vestir dos buzos de color rojo con manchas pardo rojizas, una chompa (canguro) de color plomo combinado con lila, un mandil con figuras de flores color plomo y naranjado, una chompa de cuello alto (bikler) color naranjado con rayas, asimismo se realizó el examen físico externo al colear las bolsas de la cabeza de la occisa se observa el rostro impregnado con liquido de color pardo rojizo, la región del cuello se observa con surco equimotico aprox de 30 centímetros diámetro asimismo en la región genital se observa manchas color pardo rojiza, del interior de la parte vaginal se colecto un condón de latex con heces fecales y liquido color pardo rojizo la misma presenta agresión sexual los indicios fueron colectados para su posterior remisión a los institutos de investigación científica como ser IDIF E IITCUP. OBSERVACIONES Se adjunta muestrario fotográfico de lo expuesto en un cd marca imation CD-RI con número de serie A0317032815A2 con inscripción levantamiento legal de cadáver de fecha 26 de julio de 2020 y registro del lugar del hecho asimismo se adjunta un sobre con impresiones de huellas dactilares (negros dactilares) de la occisa se adjunta el acta de colección de indicios materiales. No se adjunta placas fotográficas por falta de medios para su revelado.”. Adjunto se tiene 89 impresiones fotográficas a blanco y negro, donde se observa el cuerpo de la víctima en un lugar alejado de tierra con pajas y piedra con buzo, chompa, mandil, sin zapatos, la bolsa nylon en su cabeza, la cuerda en la parte del cuello, el nudo, las mediciones que realizan con cinta métrica, el rostro de la víctima con manchas, así como se observa que ante el buzo abajo, la victima cuenta con la parte genital con manchas. De acuerdo al cd se tiene un archivo con 96 tomas fotográficas donde se observa al lugar vacío, piso de tierra, promontorio de basura y pajas, donde se encuentra el cuerpo de la víctima sin zapatos, con buzo rosado, chompa y mandil rosado con el rostro y abdomen en el piso, el buzo rosado con manchas, las manos a la altura del abdomen, dado el cuerpo la vuelta se observa las dos manos juntas a la altura del abdomen, el rostro con bolsa nylon con manchas pardo rojizas, el buzo con manchas en la parte de la región vaginal y estómago, a la altura del cuello se tiene cuerda color blanco o beige junto un objeto constrictor similar a pita negra gruesa que están anudadas en el cuello, las mediciones que se tienen con cinta métrica en relación a los elementos y el cuerpo sin vida de la víctima, asimismo, se observa todo el rostro de la víctima impregnado de mancha pardo rojiza en todo el rostro, la parte del cuello con mancha pardo rojiza, el mandil de la víctima con cucharillas de madera para helado, el promontorio de basura, el cuerpo de la víctima envuelto en una cama, asimismo, se observa los dedos de la víctima con heridas, el área genital de la víctima con manchas pardo rojizas y de color amarillentas, un condón con manchas pardo rojizas y amarillentas, asimismo se observa las glándulas mamarias de la víctima, la región anal con manchas amarillentas similar a heces fecales, las mediciones que se realiza en el cuello, la nariz con mancha pardo rojiza, el examen que se realiza en su ojos.-----------------------------------------------------------------Esta prueba puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima y el lugar donde fue encontrado su cuerpo sin vida, ya que funcionarios policiales en fecha 26 de julio de 2020 a horas 21:25 p.m. aproximadamente se constituyeron a la Zona Colinas del Norte Av. Tupac Katari altura Rio Negro y en plena vía pública y pudieron identificar a una persona de sexo femenino en posición decúbito ventral secundario sin signos vitales, quien se encontraba en un promontorio de basura, cubierta la cabeza con dos bolsas de nilón blanco rodeada en el cuello con dos nudos, además una tela de color negro que rodeaba el cuello y una cinta de goma color negro que también rodeaba el cuello el cual presentaba un nudo, es decir que conforme lo referido en relación a la prueba MP2, nos encontramos frente a un deceso provocado por tercera (s) persona (s) y violento porque a toda costa se buscó el deceso de la víctima asfixiándola y ahorcándola con el fin de evitar que la misma no reconozca a su agresor, habiéndose trasladado el cuerpo de la víctima para depositarlo en ese promontorio de basura ya que incluso su cabeza estaba con dos bolsas, las prendas de vestir como buzos de color rojo con manchas pardo rojizas, una chompa (canguro) de color plomo combinado con lila, un mandil con figuras de flores color plomo y naranjado, una chompa de cuello alto (bitle) color naranjado con rayas, resultan pertinentes a efectos de estudios, asimismo, se señala que al examen físico externo en la cabeza de la occisa se observa el rostro impregnado con liquido de color pardo rojizo, es decir que, se ejerció suficiente fuerza para realizar lesiones en el rostro de la víctima y usualmente estos aspectos denotan ante la resistencia de la víctima, asimismo, en la región del cuello observaron surco equimotico aproximadamente de 30 centímetros diámetro, es decir que, además de las lesiones causadas en la integridad física de la víctima se produjo su deceso ahorcándola asegurando que la misma pierda la vida, es mas en la región genital observaron manchas color pardo rojiza donde se colecto un condón de látex con heces fecales y liquido color pardo rojizo, por lo que se produjo agresión sexual y dichos elementos resultan pertinentes para estudios y cotejos. Asimismo, a través de las impresiones fotográficas a blanco y negro que resultan ser similares a las fotografías a color que cursan en el cd adjunto, se puede observar el cuerpo sin vida de la víctima en el promontorio de basura lugar alejado de tierra con pajas y piedras y la experiencia no permite establecer que el cuerpo de la víctima fue trasladado de un lugar diferente a ese lugar para deshacerse del mismo es más se encontraba sin zapatos, asimismo, las prendas de vestir resultan pertinentes a efectos de estudios, el mandil que portaba la victima junto a los palitos de helado, lo que da cuenta que ese día la victima realizaba una actividad relacionada a la venta de helados, la bolsa nylon en su cabeza que estaba impregnada de manchas pardo rojizas da cuenta que se la asfixio y se la traslado de un lugar diferente y se aseguró su deceso con el uso de la cuerda que se encuentra en la parte del cuello, habiéndosele producido asfixia y ahorcamiento, el rostro de la víctima con manchas pardo rojizas dan cuenta que se causó lesiones en su integridad física debido a que la misma opuso resistencia, las manchas en el área genital de la víctima pardo rojizas y de color amarillentas así como el condón con manchas pardo rojizas y amarillentas da cuenta que hizo uso de preservativo para el acceder carnalmente en la víctima, las manchas amarillentas similar a heces fecales dan cuenta que la víctima sufrió a momento del hecho, por lo que nos encontramos frente a un deceso provocado por tercera (s) persona (s), pluriofensivo y con extrema violencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo a la atestación de la Pol. Gladys Cutile Chura, se tiene que actualmente cumple funciones en la FELCV El Alto como investigadora, se encuentra 7 años en la Policía Boliviana, al momento de su atestación se judicializa la MP2, 3, 6, 7, 10, 11, 16, 17, la testigo reconoce su firma en la MP2, señala que ha realizado el levantamiento legal del cadáver, registro del lugar del hecho, asistió a la autopsia médico legal del cadáver, se ratifica en la prueba MP2, señala que es su firma la cursante en la MP3 y se ratifica en el informe, reconoce su firma en la MP6, señala que al llamado de 110 y junto con el investigador asignado se constituyeron a realizar el levantamiento legal de cadáver de una persona de sexo femenino NN que no se ha identificado, estaba recostada en promontorio de basura con dos bolsas blancas alrededor de su cabeza con una pita de color blanco, posterior a la revisión interna se encontraba con un condón el mismo estaba con impregnación de manchas rojizas y con heces fecales, se ratifica en el informe, las actas y cd presentado y reconoce sus firmas, reconoce su firma en la MP7 y la MP10 se ratifica en los informes, reconoce su firma en la MP11, así como de la MP16 y 17, estaba presente en la autopsia médico legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta pertinente a efectos de establecer el hecho en relación al deceso de la víctima y los actos investigativos realizados, toda vez que la testigo en su condición de investigadora de la FELCV dependiente de la Policía Boliviana ha participado en los actos investigativos y ha reconocido las pruebas MP2, 3, 6, 7, 10, 11, 16, 17, señalando que realizo el levantamiento legal del cadáver, registro del lugar del hecho, asistió a la autopsia médico legal del cadáver, al llamado del 110 y junto con el investigador asignado se constituyeron a realizar el levantamiento legal de cadáver de una persona de sexo femenino NN que no identificado ese momento, estaba recostada en promontorio de basura con dos bolsas blancas alrededor de su cabeza con una pita de color blanco, posterior a la revisión interna se encontraba con un condón el mismo estaba con impregnación de manchas rojizas y con heces fecales, conforme se tiene en el acta de levantamiento del cadáver y la acción directa (Evidencia MP2 y 1).--------------------De acuerdo al acta de colección de indicios materiales suscrito por investigador especial y funcionario policial (Evidencia MP7), se tiene que en fecha 26 de julio de 2020 a horas 22:00 p.m., en la Zona Colinas del Norte Av. Tupac Katari altura Rio Negro (vía pública) consistente en “I1 Un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado. I2 Un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado con un calcetín color rosado. I3 Dos bolsas de nylon color blanco impregnado con liquido color pardo rojizo. I4 Un fragmento de goma color negro con pérdida de continuidad el mismo mide 35 cm aproximadamente. I5 Un fragmento de tela color negro combinado con café con pérdida de continuidad el mismo mide 38 cm aprox. I6 Dos fragmentos de cuerda color blanco con manchas color pardo rojizos el mismo con nudo el mismo mide 48 cm, 42 cm aprox. I7 Cuatro fragmentos de cuerda color blanco con impregnación de manchas color pardo rojiza y con nudo los mismos miden 60 cm aprox. 50 cm aprox. 35 cm aprox. 34 cm aprox. I8 Un preservativo (condón) de látex con impregnación de líquido de color pardo rojizo y con heces fecales impregnado. I9 varios palitos de helado.”.------------------------------------------------------------------------------------------------------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia de elementos colectados a momento del levantamiento del cadáver de la víctima (Evidencia MP2), ya que funcionarios policiales en fecha 26 de julio de 2020 a horas 22:00 p.m. en la Zona Colinas del Norte Av. Tupac Katari altura Rio Negro vía pública, procedieron a colectar un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado, un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado con un calcetín color rosado, dos bolsas de nylon color blanco impregnado con liquido color pardo rojizo, un fragmento de goma color negro con pérdida de continuidad de 35 cm aproximadamente, un fragmento de tela color negro combinado con café con pérdida de continuidad el mismo mide 38 cm aproximadamente, dos fragmentos de cuerda color blanco con manchas color pardo rojizos el mismo con nudo que mide 48 cm, 42 cm aproximadamente, cuatro fragmentos de cuerda color blanco con impregnación de manchas color pardo rojiza y con nudo los mismos miden 60 cm aproximadamente 50 cm aproximadamente 35 cm aproximadamente 34 cm aproximadamente, un preservativo (condón) de látex con impregnación de líquido de color pardo rojizo y con heces fecales impregnado, varios palitos de helado, relevantes a objeto de estudios y los palitos de helado dan cuenta que en esa oportunidad la victima realizaba una actividad con relación a la venta de helados.------------------------------- De acuerdo al consentimiento informado y acta de toma de muestras suscrita por la Dra. Ariana Flores Arcienega, Macario Calacauqui e investigador de la FELCV (Evidencia MP8), se tiene que en la ciudad de La Paz a horas 21:08 de fecha 30 de julio de 2020 en instalaciones del Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz la Dra. Arianna Flores Arcienega Médico Forense en fecha 30 de julio de 2020 a horas 21:08, previo el consentimiento informado de Macario Calacauqui Quispe de 25 años, procedió a colectar las muestras de hisopado de surco balano prepucial, hisopado de meatro uretral, peinado pubiano, arrancamiento de vello púbico, sangre venosa, sangre capilar en papel filtro, adjunto se tiene el acta de toma de muestras y la descripción de las muestras suscrita por la médico forense consistente en hisopeado de surco balano prepucial (tres hisopos) hisopeado de meatro uretral (tres hisopos), sobre blanco folículos tomados por arrancamiento, sobre blanco folículos tomados por peinado, sangre venosa sangre obtenida por función capilar (papel filtro).-----------------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P. resulta pertinente a efectos de acreditar la existencia de muestras colectadas al acusado ya que a horas 21:08 de fecha 30 de julio de 2020 la médico forense colecto muestras biológicas al acusado Macario Calacauqui Quispe consistentes en muestras de hisopado de surco balano prepucial, hisopado de meatro uretral, peinado pubiano, arrancamiento de vello púbico, sangre venosa, sangre capilar en papel filtro, pertinentes a efectos de estudios y cotejos.-----------------------------------------------------------------------De acuerdo a la atestación de la Dra. Arianna Flores Arcienega – Médico Forense se tiene que es médico forense con profesión de 5 años desde el 2019 es Lic. en medicina general, médico cirujano, cuenta con diplomado en medicina forense y maestría en medicina forense, habiéndose judicializado la prueba MP8 consistente en el acta de toma de muestras señala que reconoce la firma estampada en dicho documento para lo cual primero solicitan el requerimiento fiscal y se realiza la toma de muestra de hisopados, se tomó tres hisopos de meatro urinario, se limpia el área que se solicita y se toma el peinado púbico dejándose caer bellos púbicos colectándolos por arrancamiento de tres regiones, la toma de sangre venosa que es con jeringa en tubo estéril y punción capilar que se hace mediante el pulpejo de un dedo una punción y se lo empapa en papel filtro, gotitas eso se entrega al área de erce.----------------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta pertinente a efectos de establecer la realización de actos investigativos en relación a la existencia de la toma de muestras, toda vez que la profesional medico dependiente del IDIF en audiencia de juicio oral reconoció la prueba MP8 consistente en el acta de toma de muestras conforme se tiene en la prueba MP8 donde consta la colección de muestras en relación al acusado Macario Calacauqui Quispe conforme el detalle, pertinente a efectos de la realización de estudios y cotejos a efectos del esclarecimiento del hecho.----------------------------------------------------------------------------El acta de secuestro de vehículo suscrito por el investigador de la Policía Boliviana, el Fiscal de Materia, Eugenio Calacauqui entre otros (Evidencia MP9), se tiene que en la Ciudad de El Alto Zona Feropetro FELCV El Alto a horas 23:40 del día 30 de julio de 2020 en presencial del Fiscal de Materia se procedió al secuestro del vehículo tipo taxi ICE, marca Toyota, color blanco con plomo, placa 1832 HXL, cuyo propietario se consigna a Gualberto Calacauqui Quispe, como conductor se consigna a Eugenio Calacauqui Quispe, en presencia de testigo de actuación Ariel Valero.---------------------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia del vehículo con placa de control 1832HXL, mismo que habría sido secuestrado de la Ciudad de El Alto Zona Feropetro a horas 23:40 del día 30 de julio de 2020 consignando el propietario Gualberto Calacauqui y conductor a Eugenio Calacauqui Quispe, mismos que no forman parte de la acusación, por lo que en su caso, corresponderá la prosecución de las investigaciones a efectos de establecer responsabilidades.-------------------------------------------------------------------De acuerdo al acta de recepción de indicios materiales suscrita por el Fiscal de Materia, el investigador especial, el investigador asignado, Nelly Callancho Apaza y Macario Calacauqui (Evidencia MP10), se tiene que en la Ciudad de El Alto de La Paz a horas 17:30 p.m. de fecha 30 de julio de 2020 en la FELCV El Alto se procedió a la colección de indicios materiales consistentes en “E1 Una mochila color negro con dibujos de gato color rosado y corazones de color blanco. E2 Un celular Samsung color blanco Galaxy J1 ace modelo SM-J111M con numero de IMEI 354024095957M6 con chip entel y memoria externa 32GBMC pantalla clisada con chip entel y memoria externa 32GBMC pantalla clisada perteneciente a la víctima de iniciales J.C.Q.. E3 Dos recortes de billetes uno de 50 bs con número de serie 127460BG J., y el otro de 10 bs con número de serie D61060102 J. E4 Un llavero con inscripciones de Toyota con 6 llaves metálicas. E5 Un cargador color blanco y rojo con inscripciones SAMSUNG. E6 Un audífono color blanco con inscripciones HUAWEI. E7 Una batería color negro de celular con inscripciones SAMSUNG. OBSERVACIONES Los objetos fueron recepcionados del primos Sres. Macario Callacauqui Quispe y Nelly Callancho Apaza los cuales lo tenían en su poder.”.---------------------------------------------------------------------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia de indicios materiales colectados en relación a pertenencias de la víctima, ya que en fecha 30 de julio de 2020 a horas 17:30 p.m. se habría procedido a la recepción de una mochila color negro con dibujos de gato color rosado y corazones de color blanco, un celular Samsung color blanco Galaxy J1 ace modelo SM-J111M con numero de IMEI 354024095957M6 con chip entel y memoria externa 32GBMC pantalla clisada con chip entel y memoria externa 32GBMC pantalla clisada perteneciente a la víctima de iniciales J.C.Q., dos recortes de billetes uno de 50 bs con número de serie 127460BG J., y el otro de 10 bs con número de serie D61060102 J., un llavero con inscripciones de Toyota con 6 llaves metálicas, un cargador color blanco y rojo con inscripciones SAMSUNG, un audífono color blanco con inscripciones HUAWEI, una batería color negro de celular con inscripciones SAMSUNG, dichos objetos habrían sido recepcionados de Macario Calacauqui Quispe y Nelly Callancho Apaza quienes lo habrían tenido en su poder, es decir que, para este momento la victima ya se encontraba identificada, porque Macario Calacauqui y Nelly Callancho identificados como primos de J.C.Q. y el acusado hizo entrega de las pertenencias de la víctima 4 días después de suscitado el hecho (Evidencia MP1) y dichas pertenencias habrían estado en poder del acusado, donde se habría encontrado un celular pertinente a efectos de realizar estudios en relación a los contactos, radio bases, triangulación de llamadas y otros, los recortes de billetes dan cuenta que la víctima realizaba una actividad y siendo que en el mandil que portaba contaba con palitos de helado, se puede establecer que la misma realizaba esa actividad relacionada a venta de helados, el llavero con inscripciones de Toyota resulta pertinente a efectos de estudios en cuanto a los lugares donde podía acceder la víctima y en su caso proceder al registro del lugar y teniendo en cuenta que el llavero refiere que lleva inscripciones Toyota y teniendo en cuenta la edad aproximada de la víctima, se tiene que usualmente un menor de edad no cuenta con un vehículo, sin embargo, resulta coincidente aquella marca de vehículo que de acuerdo al acta de secuestro de vehículo (Evidencia MP9) de fecha 30 de julio de 2020 se consigna como propietario de un vehículo Marca Toyota a Gualberto Calacauqui Quispe y como conductor de dicho vehículo a Eugenio Calacauqui, empero dichos sujetos no forman parte de la acusación por lo que no merece mayor consideración, a más de tomarse en cuenta por el Ministerio Publico a momento de la prosecución de las investigaciones.------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo al informe técnico circunstancial de intervención de secuestro de celulares, secuestro de vehículo y precinto policial del vehículo, recepción de evidencias materiales de la víctima y remisión al IDIF a los sindicados para la toma de muestras suscrito por la Pol Gladys Cutile Chura (Evidencia MP16), se tiene “En fecha 30 de julio de 2020 años…a horas 17:10 aprox a solicitud del investigador asignado al caso Cbo. Rubén Sanga Valencia se recepción los objetos personales de la ahora occisa de los señores Macario Calacauqui Quispe y la Sra. Nelly Callanchu Apaza supuestos primos por lo cual se realizó la recepción de los objetos y se detalla en el acta de recepción de indicios materiales en lo cual se adjunta en el cuaderno de investigación y se tomaron placas fotográficas. Posterior se da cumplimiento a requerimiento fiscal emitido por su autoridad al secuestro de los celulares personales con fines investigativos de los Sres Eugenio Calacauqui Quispe, Macario Calacauqui Quispe por la cual se efectúa el secuestro de los objetos y se realiza el acta correspondiente detallada y específicamente, las actas se adjunta en el cuaderno de investigación detallados. Continuando con los actuados de inicio el fiscal de materia al secuestro del vehículo minibús con placa de control 1832HXL tipo Toyota color blanco con fines investigativos y se procedió con el precinto policial correspondiente al vehículo, posterior se remite la movilidad al garaje San Salvador el mismo bajo inventario detallado, el acto se procede en presencia del propietario Sr. Alberto Calacauqui y todo los presentes, la hoja del inventario detallada se encuentra adjunta en el cuaderno de investigación. Finalizando los actuados y se da cumplimiento al requerimiento fiscal por lo que instruye se remita a la IDIF a los Sres. Eugenio Calacauqui Quispe, Macario Calacauqui Quispe para que se les tome las muestras requeridas en el requerimiento fiscal…contin. De todo los actuados se tomaron placas fotográficas para su mejor referencia mismas que no se adjuntan al presente informe técnico por falta de medios para su revelado se grabó el audio del acto de secuestro del vehículo en radio reportera Sony en formato MP3 y se adjunta audio y tomas fotográficas de los actuados realizados en un CD-R YOMICO con número de serie 567893568 KL identificado como CASO FEMINICIDIO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2020 ACTUADOS REALIZADOS. Es cuanto informo para fines consiguientes. OBSERVACIONES En el cuaderno de intervención se encuentra adjunta el acta los objetos recepcionados y el acta de secuestro de celulares, el inventario del vehículo, se adjunta fotocopias simples de los requerimientos a realizar el trabajo por el personal de laboratorio. OBSERVACIONES No se adjunta placas fotográficas por falta de medio para su revelado puesto que la división no cuenta para su revelado.”.----------------------------------------------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia y la entrega de la mochila que correspondería a la víctima por parte del acusado Macario Calacauqui Quispe y Nelly Callancho Apaza conforme la prueba MP10 en fecha 30 de julio de 2020 a 4 días del encuentro del cuerpo de la víctima J.C.Q., quienes se habrían identificado como supuestos primos, por lo que existiría una relación de familiaridad entre la víctima y el acusado. .-----------------------------------------------------Asimismo, señala que posteriormente en cumplimiento a requerimiento fiscal se habría procedido al secuestro de los celulares personales con fines investigativos de Eugenio Calacauqui Quispe y Macario Calacauqui Quispe, si bien, en relación a Eugenio Calacauqui Quispe no forma parte de la acusación, por lo que no correspondería mayor consideración a más de tomarse en cuenta por el Ministerio Publico a momento de la prosecución de las investigaciones y en relación al celular de Macario Calacauqui Quispe, resulta pertinente a objeto de estudios periciales en relación a los contactos, radio bases y demás, es mas también se refiere que en la mochila colectada se habría encontrado el celular de la víctima y dicho elemento también resulta pertinente a efectos de realizar estudios periciales en relación a los contactos, radio bases, triangulación de llamadas y demás aspectos. .---------------------------------------------------------------- .------Por otro lado, se informa que se procedió al secuestro del vehículo minibús con placa de control 1832HXL tipo Toyota color blanco con fines investigativos y se habría procedido con el precinto policial del vehículo remitiéndolo a un garaje San Salvador en presencia del propietario Alberto Calacauqui y los presentes, es decir que, en los actos investigativos se tuvo el secuestro de la movilidad marca Toyota, pertinente a efectos de estudios, siendo además que se trata de la misma marca de automóvil encontrado en el llavero de la víctima (Evidencia MP10). .-------------------------------------------------------------------------------------------------------Por último, se instruye en etapa investigativa la remisión de Eugenio Calacauqui Quispe y Macario Calacauqui Quispe para la toma de muestras, pertinente a efectos de estudios y cotejos, si bien refiere que se habrían tomado placas fotográficas, se grabó el audio del acto de secuestro del vehículo en radio reportera Sony en formato MP3 adjuntándose el mismo, sin embargo, también señala que no se adjuntan placas fotográficas por falta de medio para su revelado y tampoco se tiene aquella grabación del acto que se habría realizado.-De acuerdo al Informe de Criminalística de Campo con fecha de emisión 05/11/2024 suscrito por el Sbtte. Roy Omar Yana Huacani dependiente del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana (Evidencia MP18), se tiene los antecedentes del caso, el objeto del informe “Realizar el procesamiento fotográfico de exposición lenta en quimioluminiscencia en el vehículo con placa de control 1832XHL marca Toyota tipo minibús color blanco. Realizar fotografía de fijación en el escenario del hecho. Realizar la colección de indicios biológicos que sean encontrados en dicho vehículo.”, en cuanto a los elementos señala “(CC-EA-ESC-001) Vehículo clase minibús marca Toyota con Placa de Control 1832-HXL”, cuenta con el fundamento legal, el fundamento científico, el procedimiento, los resultados “7.1 Observación, rastreo y descripción. En el interior del garaje ubicado en la calle Azcarrum No. 5165 fotografía 1, se encuentra la ESC-001(CC-EA-ESC-001), correspondiente a un vehículo Clase Minibús Marca Toyota de color blanco, tipo Hiace, modelo 1995 con radicatoria de La Paz y con placa de control 1832-HXL…Escenario cerrado…condiciones de iluminación regular…lugar privado vehículo…lugar público…lugar expuesto al público garaje…condiciones atmosféricas soleado…condiciones del terreno plano…ámbito urbano…momento del día mañana…FOTOGRAFIA 2 ángulo medio toma efectuada donde se observa la puerta de color azul bondi con franjas de color negro en los bordes. El vehículo es de color blanco combinado con plomo, los vidrios delanteros como el parabrisas ventana del conductor y acompañante se encuentran en buen estado, no presenta rajaduras, no presentan rayban, los vidrios de los pasajeros tanto lado derecho, izquierdo y parte posterior se encuentran en un buen estado, no presentan rajaduras, las mismas presentan rayban. Se observa la presencia de precintos policiales en las puertas de ingreso del conductor, acompañante, pasajeros lado derecho e izquierdo y parte posterior, fotografías 3 a 5…Asimismo se realizó la fijación fotográfica en la parte interna comenzando del lado del conductor y asiento del acompañante, el tablero presenta una funda tipo felpa de color plomo, asimismo, se observa una goma de piso de color negro, los asientos presentan una funda tipo polar de color plomo con diseños de color azul y una funda de volante tipo cuero de color negro combinado con azul, fotografía 6 y 7…Por otra parte se observa los asientos de los pasajeros, con fundas tipo cuerina de color plomo y un cobertor blanco las mismas se encuentran en buen estado, el piso presenta un tapiz de goma con diseños rectangulares la misma se encuentra con rastros de tierra, en la parte dentral de la segunda fila, se observa una funda tipo felpade color roja tirada en el suelo, el techo presenta cuerina de color plomo forrada con una cubierta plástica de color transparente, fotografías 8 a 10…7.2 ENSAYO DE QUIMIOLUMINSCENCIA Se inicio el rastreo mediante el ensayo de quimioluminiscencia con la aplicación del reactivo luminol, evaluando el control positivo, fotografía 11 y 12, en el interior del vehículo se inició el ensayo en el asiento del conductor, asiento del acompañante, 1ra fila y así sucesivamente hasta llegar a la 5ta fila como se muestra en la figura 1…La aplicación considera dentro del cuadrante a piso, asientos, techo, puerta y objetos, se halló un indicio que mostro resultado positivo al ensayo de quimioluminiscencia en el lado reverso de la funda de color rojo tipo felpa que protege el panel central del vehículo, fue recortado para su colecta y codificado como E-1 fotografía 13 y 14…En base a lo expuesto anteriormente a continuación se muestra el esquema del vehículo mostrando el sitio donde se colecto el indicio, figura 2…Asimismo, la tabla 3 describe los indicios colectados. Tabla 3. Descripción de los indicios colectados tras realizar el ensayo de quimioluminiscencia en CC-EA-ESC-001. E-1 1 (Un) recorte de funda de panel de control de color rojo colectado del piso en la segunda fila del vehículo. 11 RECOMENDACIONES Realizar la caracterización y tipificación del indicio colectado E-1. 12. DISPOSICION DE ELEMENTOS.- Los indicios colectados fueron remitidos a la división de cadena de custodia del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial. 13 NOTAS El presente informe técnico se ha realizado de acuerdo a los protocolos y normas de control de calidad establecidas en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial siendo gratuitos todos los procedimientos realizados. 14. LISTADO DE ANEXOS Requerimiento fiscal, juramento de peritos, acta de colecta (copia), acta de cadena de custodia (copia). 15 FIRMA Y SELLO Sbtte Roy Omar Yana Huacani – Perito en rastreo de indicios biológicos in situ criminalística de campo”. Se adjunta un cd con 56 imágenes, donde se observa la constitución de las partes en una calle de tierra al frente de un minibús, posteriormente al interior de un domicilio con patio de tierra y cemento, la puerta de garaje de color celeste, un minibús de color blanco con placa 1832HXL donde en la puerta del chofer y otra puerta se encuentra precinto policial, asimismo se observa el interior del minibús en la parte delantera del volantes y asientos del chofer más dos asientos de pasajero cubierto de fundas de color plomo, se observa el piso de goma con tierra, asimismo, se observa los asientos de los pasajeros con fundas de goma o ule que indica Toyota con los asientos de color plomo, nuevamente se observa los asientos delanteros a la altura del chofer con el piso de goma impregnado de tierra, la cajuela del minibús con esponjas de color celeste con manchas, asimismo blanco o beige con manchas, se observa el piso de goma del pasillo de los asientos de atrás de pasajeros con mancha, se observa un cobertor rojo con negro que dice Toyota, el cobertor blanco de uno de los asientos con mancha pardo rojiza, la realización de la prueba de reactivo, la señalética 1 que se encuentra a lado de una tela ploma con mancha, la prueba de reactivo con luces en una parte del cobertor, posteriormente se tiene imagen del minibús blanco de la parte delantera así como la parte trasera y los costados. Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de acreditar la realización de estudios realizados por perito en Criminalística de Campo dependiente del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana para el procesamiento fotográfico de exposición lenta en quimioluminiscencia en el vehículo con placa de control 1832XHL marca Toyota tipo minibús color blanco, vehículo que fue secuestrado conforme el informe técnico circunstancial (EvidenciaMP16) y dicho estudio tenía el objeto de realizar fotografía de fijación en el escenario del hecho, colección de indicios biológicos que sean encontrados en dicho vehículo, mismo que se encontraba al interior del garaje ubicado en la calle Azcarrum No. 5165, a través de las fotografías se puede observar al vehículo objeto de estudio consistente en un minibús Marca Toyota de color blanco, con placa de control 1832-HXL combinado con plomo, en el cual el perito pudo observar que los vidrios delanteros como el parabrisas ventana del conductor y acompañante se encuentran en buen estado, no presenta rajaduras, no presentan rayban, vidrios de los pasajeros lado derecho, izquierdo y parte posterior en un buen estado, no presentan rajaduras, las mismas presentan rayban, mismo que se encontraba precintado, es decir se cumplió con el resguardo del vehículo para el estudio correspondiente, asimismo, señala que se realizó fijación fotográfica en la parte interna comenzando del lado del conductor, asiento del acompañante, el tablero presenta una funda tipo felpa de color plomo, una goma de piso de color negro, los asientos con una funda tipo polar de color plomo con diseños de color azul y una funda de volante tipo cuero de color negro combinado con azul, asientos de los pasajeros, con fundas tipo cuerina de color plomo y un cobertor blanco en buen estado, el piso presenta un tapiz de goma con rastros de tierra, ante el ensayo de quimioluminiscencia con la aplicación del reactivo luminol señala que halló un indicio que mostro resultado positivo al reverso de la funda de color rojo tipo felpa que protege el panel central del vehículo, mismo que fue recortado para su colecta y codificado como E-1, pertinente a efectos de estudios y cotejos, asimismo se tiene esquema del lugar donde se colecto dicho recorte y dicho recorte fue remitido bajo cadena de custodia a la división de cadena de custodia del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial a efectos del resguardo correspondiente, en el cd adjunto, se tienen 56 imágenes donde se observa el acto de quimioluminiscencia realizado en presencia de las partes, la señalética 1 que se encuentra a lado de una tela ploma con mancha, sin embargo, si bien el ensayo de quimioluminiscencia dio positivo en uno de los cobertores del minibús y conforme lo señalado, resulta pertinente a efectos de estudios y cotejos para descartar falsos positivos.--------------------------------------De acuerdo a la atestación del Sbtte. Roy Omar Yana Huacani se tiene que actualmente es perito de criminalística de campo del IITCUP, estudio en la academia nacional de policías, tiene maestría en ciencias periciales y criminalística, en educación superior y cursos en ubicación humana y actualización de peritos en el IITCUP, habiéndose judicializado la prueba MP18, señala que reconoce su firma en dicho documento, mismo que lo ha realizado a requerimiento fiscal fue restos biológicos lo que es ensayo de luminol y quimioluminiscencia, el procedimiento es la fijación fotográfica del vehículo y se ha verificado la parte interna de manchas visibles del vehículo y lo que es el ensayo de luminol se ha percibido mancha quimioluminscente sobre un recorte de tela, no realiza conclusiones ya que eso sería en un dictamen pericial, solo plasmo los resultados, tiene 8 años en el área, como perito 7 a 8 años cumplidos, trabaja en el IITCUP de La Paz, la mancha de quimioluminiscencia se encontraba en el asiento del conductor en la parte de atrás la espaldera era como una funda del panel de control del vehículo, la mancha quimioluminscente es la reacción que se tiene a través del ensayo de luminol es más que todo es una un ensayo orientativo para ver si existe manchas de sangre es una prueba orientativa.-----------------------------------------------------------------------------------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta pertinente a efectos de establecer los actos investigativos realizados, toda vez que el testigo refiere que es perito de criminalística de campo del IITCUP y reconoció la prueba MP18 consistente en el informe técnico de criminalística de campo, señalando que lo realizo a requerimiento fiscal sobre ensayo de luminol, quimioluminiscencia y fijación fotográfica del vehículo, donde ha verificado que en la parte interna que se encontraban manchas visibles y al ensayo de luminol se ha percibido mancha quimioluminscente sobre un recorte de tela, se encontraba en el asiento del conductor en la parte de atrás la espaldera era como una funda del panel de control del vehículo, asimismo, aclara que la mancha quimioluminscente es la reacción que se tiene a través del ensayo de luminol, es más que todo es una un ensayo orientativo para ver si existe manchas de sangre es una prueba orientativa, aspectos que contrastan con la prueba MP18 donde mediante las impresiones fotográficas se observa la prueba realizada, sin embargo, el testigo señala que dicha prueba es orientativa para ver si existe mancha de sangre, por lo que resulta pertinente a efectos de estudios o cotejos y descartar falsos positivos. .-------------------------------------------------------------------------------------------------- De acuerdo al informe pericial IDIF.REG.GRAL.No. 1297-2020 LAB.CLIN.BIOL.No. 105-2024 de fecha 13 de marzo de 2024 emitido por el Dr. Eddy Espinoza Ariñez (Evidencia MPPP1), se tiene adjunto el oficio remitido al IDIF para la pericia, otro oficio dirigido al Fiscal de Materia y la pericia en sí, donde se consigna los antecedentes del caso, el objeto de la pericia “El objeto de la pericia es determinar la presencia de sangre humana en E35.”, asimismo, se tiene la descripción de la evidencia física “IDIF-1297-20-LP-E35: Un sobre manila, rotulado, conteniendo en su interior un recorte de tela con pelos sintéticos de colores rojo y negro (tipo felpa). Según rotulo: 1 (un) recorte de funda de panel central de color rojo, colectado del piso en la segunda fila del vehículo positivo al ensayo de luminol (sic” El sobre refiere “fecha de colección 21/09/20, lugar de colección C. Gonzalo Azcarrums No. 5165 Garaje Salvador”, se consigna la fundamentación técnico legal donde se señala “Determinación de la actividad de peroxidasas: Prueba de Theverson y Roland (Reacción de coloración). Se utiliza como prueba preliminar para determinar la presencia de sangre y como un requisito previo a la determinación de origen humano y a la tipificación en los distintos sistemas genéricos de serología convencional y/o ADN. Determinación de origen humano: Prueba de Ouchterlony – Precipitinas (reacción de doble difusión) Reacción in vitro que revela la unión del antígeno con el anticuerpo por la formación de un complejo que precipita, permite confirmar la identidad de especie en manchas que dieron resultados positivos en la prueba presuntiva de peroxidasas”, la descripción de las operaciones realizadas y los resultados, llegando a la conclusión “PRIMERA.- En la evidencia del caso IDIF.1297-20-LP: E35 (tela en colores rojo y negro) no se determinó la presencia de sangre.”. .------------------------------------------------------------------------------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor al art. 204 y 333 núm. 3) del C.P.P. resulta relevante, ya que se trata de la pericia emitida por experto en biología dependiente del IDIF, quien en marzo de 2024 pudo contar con el recorte de tela con pelos sintéticos de colores rojo y negro (tipo felpa) colectado de un recorte de funda de panel central de color rojo del piso en la segunda fila del vehículo en fecha 21 de septiembre de 2020 (Evidencia MP18) con el objeto de determinar la presencia de sangre humana, concluyendo que en la tela en colores rojo y negro, no se determinó la presencia de sangre, por lo que no aporta mayores elementos a efectos del esclarecimiento del hecho. .---------------------------------------De acuerdo al acta de secuestro suscrita por el Fiscal de Materia, el investigador de la FELCV, Macario Calacauqui Quispe y el investigador asignado al caso (Evidencia MP11), se tiene que en la Ciudad de La Paz en la Zona Feropetrol Calle Martin Cárdenas FELCV El Alto, a horas 18:50 p.m. a los 30 días del mes de julio de 2020 años se procedió al secuestro de los objetos que se estaban en posesión de los mismos serian de propiedad de Sr. Macario Calacauqui Quispe de acuerdo al siguiente detalle “Un celular SAMSUNG modelo SM-J700M Galaxy J7 color negro con numero de IMEI 358316079243398 con chip de línea Entel con memoria externa 16GBHC el mismo se encuentra con su funda el mismo pertenece al Sr. Macario Calacauqui Quispe. Observación El presente celular habría sido cambiado el chip en fecha 26 de julio de 2020. .----------------------------------------------------------------------------------------------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia de elementos secuestrados de propiedad del acusado, ya que los funcionarios policiales en La Paz Zona Feropetrol Calle Martin Cárdenas FELCV El Alto, a horas 18:50 p.m. a los 30 días del mes de julio de 2020, procedieron al secuestro de los objetos que estaba en posesión del acusado Macario Calacauqui Quispe como un celular SAMSUNG modelo SM-J700M Galaxy J7 color negro con numero de IMEI 358316079243398 con chip de línea Entel con memoria externa 16GBHC con su funda, pertinente a efectos de estudios periciales y establecer contactos, radio bases, triangulación de llamadas y demás aspectos, sin embargo, también se señala que el celular habría sido cambiado de chip en fecha 26 de julio de 2020 y no se refiere a mayores aspectos sobre las razones por las que se habría cambiado el chip en esa fecha, ya que se trata de la misma fecha en la que se encontró el cuerpo de la víctima J.C.Q.--En el acta de autopsia de ley suscrito por médico forense Dr. Jhon Limachi Ramírez, así como funcionarios policiales (Evidencia MP5), se tiene que a horas 12:30 del 27 de julio de 2020 a requerimiento fiscal se procedió al examen físico externo del cadáver NN de 14 a 16 años aproximadamente, consignando como causa de muerte: 1 Anoxia Anoxica. 2 conclusiones de orificios respiratorios naturales y compresión cervical extrínseca. 3 asfixia mecánica mixta por sofocación y estrangulamiento a lazo.”. -------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima, así como las causas de su deceso y el medio utilizado, toda vez que a requerimiento fiscal, el profesional medico con la presencia de funcionarios policiales en fecha 27 de julio de 2020 a horas 12:30 procedieron al examen físico externo del cadáver NN de 14 a 16 años aproximadamente, es decir que hasta ese momento la víctima no se encontraba identificada, sin embargo, posteriormente fue identificada como J.C.Q., ya que incluso sus pertenencias fueron entregados por el acusado quien se habría identificado como su primo (Evidencia MP10), asimismo, se ha establecido como causa de muerte anoxia anoxica, oclusiones de orificios respiratorios naturales y compresión cervical extrínseca y asfixia mecánica mixta por sofocación y estrangulamiento a lazo, es decir que, nos encontramos frente a un deceso provocado por tercera (s) persona (s) y con extrema violencia, porque no solo se taparon los orificios respiratorios naturales de la víctima para asfixiarla, sino que se buscó asegurar su deceso estrangulándola con el uso de lazo. .----------------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo al acta de colección de indicios biológicos suscrito por el médico forense, el investigador especial y el investigador de la Policía Boliviana (Evidencia MP12), se tiene que en la Ciudad de La Paz a horas 12:30 p.m. de fecha 27 de julio de 2020 en la Morgue Judicial de la Ciudad de La Paz, se procedió a la colección de los siguientes indicios materiales “I1 Un sobre masiva con recorte de uñas de mano derecha. I2 Un sobre masivo con recorte de uñas de mano izquierda. I3 Un sobre masivo con contenido de mechón de cabello de región occipital por arrancado. I4 Un sobre con contenido de elemento pilosos colectados de la prenda de la víctima. I5 Un sobre con contenido de tres hisopados de la región fondo de saco. I6 Un sobre con contenido de tres hisopados de la región anal. I7 Un sobre con contenido de tres hisopados de la región perianal. I8 Un sobre con contenido de tres hisopados de la región perilabial. I9 Un sobre con contenido de tres hisopos de la región conducto vaginal. I10 Un sobre con contenido de tres hisopados de sangre. I11 Un tubo de ensayo con contenido de sangre. I12 Un tubo de bola con contenido de humor vítreo. I13 Un buso de mujer color rosado con franjas color azul y blanco con heces secas en la región entre pierna.”.----Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P. resulta pertinente a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima y la existencia de las muestras biológicas y no biológicas colectadas de la víctima a momento de la autopsia médico legal, toda vez que el médico forense con la participación de funcionarios policiales, a horas 12:30 p.m. de fecha 27 de julio de 2020 colectaron recorte de uñas de mano derecha, recorte de uñas de mano izquierda, mechón de cabello de región occipital por arrancado, elementos pilosos colectados de la prenda de la víctima, tres hisopados de la región fondo de saco, tres hisopados de la región anal, tres hisopados de la región perianal, tres hisopados de la región perilabial, tres hisopos de la región conducto vaginal, tres hisopados de sangre, tubo de ensayo con contenido de sangre, tubo de bola con contenido de humor vítreo, un buso de mujer color rosado con franjas color azul y blanco con heces secas en la región entre pierna, pertinentes a efectos de estudios y cotejos periciales. . -------------------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo al certificado de defunción en formulario No. 0015119 del Instituto de Investigaciones Forenses suscrito por el Dr. Jhon Peter Limachi (Evidencia MP13), se tiene el nombre de fallecido J.C.Q. de sexo femenino, de nacionalidad boliviana, con fecha de nacimiento 27/09/2004 de una edad de 15 años, de estado civil soltera, con CINo. 13565347 P, con fecha de muerte 26/07/2020 a horas 13:00 aprox, causa de muerte Anoxia Anoxica, Oclusión de Orificio Respiratorio naturales y compresivo cervical extrínseca, asfixia mecánica mixta por sofocación y estrangulamiento a lazo. Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P. resulta relevante a efectos de establecer la existencia del hecho en relación al deceso de la víctima, las causas de ese deceso y el medio utilizado, toda vez que conforme la prueba MP10, se ha podido establecer que para el 30 de julio de 2020 la victima ya se encontraba identificada como J.C.Q. y de acuerdo a este certificado de defunción emitido por profesional medico dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses, se tiene que J.C.Q. de sexo femenino, de nacionalidad boliviana, con fecha de nacimiento 27/09/2004 de una edad de 15 años, de estado civil soltera, con CINo. 13565347 P, con fecha de muerte 26/07/2020 a horas 13:00 aproximadamente, falleció a causa de muerte Anoxia Anoxica, Oclusión de Orificio Respiratorio naturales y compresivo cervical extrínseca, asfixia mecánica mixta por sofocación y estrangulamiento a lazo, es decir que, nos encontramos frente a una víctima adolescente que el momento de su deceso contaba con 15 años de edad, por lo que merece protección reforzada por tratarse de uno de los sectores vulnerables y los compromisos adquiridos por el Estado Plurinacional de Bolivia en la suscripción de Convenios y Tratados Internacionales, habiendo sido adoptados en leyes especiales como la Ley No. 348 y No. 548, asimismo, nos permite establecer que el deceso de la adolescente fue provocado por tercera (s) persona (s) y extremadamente violento, habiéndose sofocado y estrangulado a la víctima, por lo deberá tomarse en cuenta a efectos de la prosecución de actos investigativos bajo la debida diligencia establecida en la Jurisprudencia Constitucional y establecerse las responsabilidades del autor o autores.----------- De acuerdo al informe técnico circunstancial de intervención verificación domiciliaria suscrita por el Cbo. Wilver Vicente Álvarez Pérez – investigador especial de la FELCV El Alto (Evidencia MP14), se tiene “En fecha 01 de agosto de 2020…nos constituimos a la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084 y a la Calle 25 de abril No. 5875 de la misma zona…Primero a horas 16:00 p.m. nos constituimos al inmueble ubicado en la zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084 en el cual se procede con el ingreso al mismo una vez autorizado el ingreso por la Sra. Nelly Callancho Apaza donde en el interior se procede con la colección de indicios materiales que se presume están relacionados con el hecho que se investiga cómo ser tres fragmentos de goma así como tres fragmentos de papel higiénico impregnado con manchas pardo rojizas seca cuyas características se encuentran detalladas en el acta de colección de indicios materiales. Segundo a horas 16:45 nos constituimos a la Calle 25 de abril No. 5875 de la misma Zona donde el propietario Eugenio Calacauqui Quispe propietario del inmueble autoriza el ingreso al mismo, en dicho domicilio se continua con colección de un fragmento de goma que se presume están relacionados con el hecho y que cuyas características se encuentran detalladas en la acta de colección de indicios materiales, asimismo a horas 17:00 p.m. nos constituimos al domicilio del padre de la víctima dicho inmueble se encuentra en proximidades de la Urbanización Lagunas de la Ciudad de El Alto, Calle 2 de Agosto, donde el propietario refiere que desconoce la numeración de la puerta, asimismo se consultó a los vecinos mismos no quisieron dar datos del sector, así también en dicho inmueble se encuentra la habitación de la occisa donde después de la revisión no se colecto ningún indicio ya que según versión del padre la víctima no hubiese habitado de manera continua en dicho domicilio, asimismo se sugiere al representante del Ministerio Publico emita los requerimientos pertinentes para la remisión de lo colectado a los institutos de investigación científica para su posterior análisis pericial…”. De las impresiones fotográficas adjuntas se tiene “F1 y 2 Placas fotográficas en panorámica y en detalle en la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084 donde se observa a la propietario Sra. Nelly Callancho Apaza esposa del presunto sindicado quien autoriza al ingreso al interior de dicho inmueble.”. “F3, 4, 5, 6 y 7.- Placas fotográficas en el interior del domicilio primera toma se observa en panorámica el interior del inmueble, asimismo en las siguientes tomas se observa los indicios colectados mismo que se fijan y fotográficamente y con la respectiva señalética y que cuya característica se encuentra detallado en el acta de colección de indicios materiales.”, “F8 placa fotográfica en la dirección calle 25 de abril No. 5875 de la Zona San Crispín donde el propietario Sr. Eugenio Calacauqui Quispe propietario del inmueble autoriza el ingreso al mismo y se procede con la colección del indicio 5 cuyas características se encuentran detalladas en el acta de colección de indicios materiales.”, “F9 y 10.- Placas fotográficas en panorámica y en detalle del inmueble del padre de la occisa ubicado en proximidades de la Urbanización Lagunas Calle 2 de Agosto de la Ciudad de El Alto y que el mismo propietario desconoce la numeración de la puerta en dicho domicilio no se colecta ningún indicio ya que el padre refiere que la víctima no habitaba en el mismo de manera continua.”. .------------------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3 del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia de actos investigativos en relación al deceso de la víctima, toda vez que los funcionarios policiales después de la entrega de la mochila correspondiente de la víctima en fecha 30 de julio de 2020 por parte de Macario Calacauqui Quispe y Nelly Callancho (Evidencia MP10), en fecha 1 de agosto de 2020 procedieron al registro del domicilio del acusado Macario Calacauqui Quispe, Eugenio Calacauqui Quispe y del progenitor de la víctima. .------------------------------------------------------------------------------Inicialmente a horas 16:00 se constituyeron al domicilio de la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084, habiendo ingresado a dicho domicilio con autorización de Nelly Callancho Apaza donde habrían procedido a la colección de indicios materiales que estarían relacionados al hecho cómo ser tres fragmentos de goma, así como tres fragmentos de papel higiénico impregnado con manchas pardo rojizas seca, que resultan pertinentes a efectos de estudios y cotejos, teniendo en cuenta que al momento del levantamiento del cadáver la victima contaba con el rostro con sangre (Evidencia MP6) donde también se colecto una cinta de goma de color negro que rodeaba el cuello, pero a más de ello, si bien se señala que en el domicilio del acusado se encontraron tres fragmentos de goma y en la victima se encontró una cinta de goma de color negro que rodeaba el cuello de la víctima, sin embargo, tampoco se nos señala características en cuanto a su contextura, dimensiones u otros aspectos, toda vez que en relación a la víctima se habla de cinta de goma haciendo referencia a que la misma tendría un fácil manejo y en relación a los elementos colectados en el domicilio del acusado se refieren como fragmento de goma, de forma general sin hacer referencia a su contextura, dimensión u otros aspectos.---------Asimismo, a horas 16:45 se habrían constituido al domicilio de la Calle 25 de abril No. 5875 de la misma Zona, donde el propietario Eugenio Calacauqui Quispe les autorizo el ingreso, donde refiere que continuaron con la con colección de un fragmento de goma, mismo que resulta pertinente a efectos de estudios y cotejos, teniendo en cuenta que al momento del levantamiento del cadáver la victima contaba con el rostro con sangre (Evidencia MP6) donde también se colecto una cinta de goma de color negro que rodeaba el cuello, sin embargo, en relación a Eugenio Calacauqui Quispe, el mismo no forma parte de la acusación por lo que no merece mayor consideración a más de tomarse en cuenta por el Ministerio Publico a momento de la prosecución de las investigaciones.-----------Posteriormente a horas 17:00 p.m. se constituyeron al domicilio del padre de la víctima próximo a la Urbanización Lagunas de la Ciudad de El Alto, Calle 2 de Agosto, desconociéndose el número de puerta, donde se encontraría la habitación de la occisa y no se colecto ningún indicio, es mas según la versión del padre la víctima no hubiese habitado de manera continua en dicho domicilio, sin embargo, se tiene que la víctima contaba con un domicilio correspondiente a su progenitor, aspecto que deberá tomarse en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones.---------------------------------------------------------------A efectos del resguardo de los elementos colectados, se tiene que el Ministerio Publico emitió los requerimientos fiscales para la remisión de lo colectado a los institutos correspondientes para su posterior análisis pericial, es decir que los elementos colectados se encuentran resguardados.---------------------------------------De acuerdo al acta de colección de indicios materiales suscrito por el investigador especial y el investigador de la Policía Boliviana (Evidencia MP15), se tiene que en la ciudad de La Paz a horas 16:00 de fecha 1 de agosto de 2020 en la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084, se procedió a la colección de los siguientes indicios materiales “I1 Un fragmento de goma de color negro el mismo con pérdida de continuidad de 24 cm de largo aproximadamente. I2 Un fragmento de goma de color negro de aproximadamente 8cm el mismo presenta perdida de continuidad. I3 Un fragmento de goma de color negro de aproximadamente 35 cm de largo el mismo presenta perdida de continuidad. I4 Tres fragmentos de papel higiénico con impregnación de manchas pardo rojizas. I5 Un fragmento de goma de color negro de aproximadamente 1mts de largo el mismo presenta perdida de continuidad. OBSERVACIONES El indicio con la numeración I5 fue colectado en la Zona San Crispín Calle 25 de abril No. 5875 en el domicilio del Sr. Eugenio Calacauqui Quispe.-Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta pertinente a efectos de establecer la existencia de los elementos colectados en el domicilio del acusado Macario Calacauqui ubicado en la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084 a horas 16:00 de fecha 1 de agosto de 2020, consistentes en tres fragmentos de goma de color negro con pérdida de continuidad de 24 cm de largo aproximadamente, otro de 8 cm aproximadamente y otro de 35 cm aproximadamente con pérdida de continuidad, así como de tres fragmentos de papel higiénico con impregnación de manchas pardo rojizas, si bien, se señalan las medidas aproximadas de los fragmentos de goma encontrados en el domicilio del acusado Macario Calacauqui (Evidencia MP14) y también se hace referencia a que en el cuerpo de la víctima se habría encontrado cinta de goma alrededor de su cuello (Evidencia MP6), sin embargo, tampoco se hace mayores referencias en relación a la contextura u otras características, tomando en cuenta que en relación a la víctima se habla de una cinta de goma haciendo referencia como objeto fácilmente manipulable y en relación a los elementos encontrados en el domicilio del acusado, se refiere únicamente como fragmentos de goma y teniendo en cuenta las características que se suscitan entre fragmentos de goma. Asimismo, si bien se tiene colectado el otro fragmento de goma de color negro de aproximadamente 1mts de largo que habría sido colectado del domicilio de Eugenio Calacauqui Quispe, el mismo no forma parte de la acusación, por lo que no merece mayor consideración, siendo pertinente a efectos de estudios y cotejos. ----------------------------------------------------------------------De acuerdo a la atestación del Cbo. Wilmer Vicente Álvarez Pérez, se tiene que es investigador especial de la FELCV regional de El Alto durante casi 4 años y en la Policía Boliviana por 15 años de servicio, habiéndose judicializado la prueba MP14 y MP15, de las cuales reconoce su firma, señala que el 1 de agosto de 2020 colectaron fragmentos de goma y fragmentos de papel higiénico, elementos que fueron referidos por el investigador asignado quien tenía conocimiento pleno del caso y refirió que tendrían relación al hecho ocurrido.-------------------------------------------------------------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta pertinente a efectos de acreditar el hecho y los actos investigativos realizados en relación a colección de evidencias, toda vez que el testigo en su condición de investigador especial de la FELCV a tiempo de reconocer las pruebas MP14 y MP15, señala que el 1 de agosto de 2020 colectaron fragmentos de goma y fragmentos de papel higiénico, elementos que fueron referidos por el investigador asignado quien habría referido que tendrían relación al hecho ocurrido, pertinentes a efectos de estudios y cotejos. De acuerdo al informe técnico circunstancial de intervención autopsia médico legal suscrito por la Pol. Gladys Miriam Cutile Chura (Evidencia MP17), se tiene “En fecha 27 de julio de 2020 años…constituidos en el nosocomio de referencia a horas 12:30 p.m. aprox el Dr. M. Juan P. Limachi Ramírez Médico Forense del IDIF procede a realizar la autopsia médico legal de la occisa de sexo femenino identificado como J.C.Q. al examen externo se observa las prendas de vestir dos buzos de color rojo con manchas pardo rojizas, una compa (canguro) de color plomo combinado con lila, un mandil con figura de flores color plomo y naranjado, una chompa de cuello alto (bitle) color naranjado con rayas, al examen físico externo se observa nivel facial región mamaria izquierda con equimosis y mamaria dirección oblicua ascendente de adelante asia atrás y derecha e izquierda y en cara anterior el mismo mide un ancho de 2.08 cm, con longitud de 25 cm incompleto a nivel de la cara derecho y con alrededor con equimosis, aria genital se observa con impregnación de sangre la vulva de monte venus y los labios menores el mismo con heces fecales, labios menores normales se observa el área con equimosis de color rojo violácea localizada a tercio medio a labio inferior con rojo violáceo, posición lateral con tres desgarros en el borde superior, examen físico interno fosas nasales con restos hemáticos, región del cuello con infiltrado hemorrágico difuso interno localizado a nivel de las mucosas infiltra a nivel de cartílago tiroides infiltrados, grávidos cervicales infiltrados hemorrágicos a nivel fracción muscular, vasos sanguíneos con coloración verduzca, nivel epiglotis externa próximo a base de la lengua infiltrado hemorrágico marcada, región de las bocas con hemorrágico interna, región de la cuerda bucal con edema y con hemorrágico interna, laringe con hemorrágico interna concluye a horas 14:10 aprox determinado como causa de la muerte 1 ANOXIA ANOXICA 2 OCNLUSION DE ORIFICIOS NATURALES Y COMPRESION CERVICAL EXTRINSECA 3 ASFIXIA MECANICA MIXTA SOFOCACION Y EXTRANGULAMIENTO A LAZO. Al finalizar de la intervención se colecto indicios biológicos que están detallados en el acta respectiva. En la intervenciones se colectaron indicios y se tomaron placas fotográficas para su mejor referencia, mismas que nos e adjuntan al presente informe técnico por falta de medios para su revelado, se grabó el audio del acto de la autopsia en radio reportera Sony en formato MP3 y se adjunta audio y tomas fotográficas de la autopsia médico legal en un DVD R Princo con número de serie B4417121418281 Princo 16X identificado como Caso Feminicidio de fecha 26 de julio de 2020, se sugiere al representante del Ministerio Publico se pueda viabilizar la evacuación de los requerimientos fiscales pertinentes para la pronta remisión de los indicios a la institución científicos IDIF para su posterior estudio pericial. Es cuanto informo para fines consiguientes. OBSERVACIONES En el cuaderno de intervención se encuentra adjunta el acta de colección de indicios biológica. OBSERVACIONES No se adjunta placas fotográficas por falta de medios para su revelado puesto que la división no cuenta para su revelado.”.---------------------------------------------------------------------------------------------------Esta prueba puede considerarse al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante a efectos de establecer la existencia del hecho ya que se trata de un actuado investigativo donde estuvo presente funcionario policial y pudo observar la autopsia médico legal de la víctima realizada el 27 de julio de 2020 a horas 12:30 p.m. aproximadamente por el Dr. M. Juan P. Limachi Ramírez Médico Forense del IDIF, pudo observar las prendas de vestir de la víctima como los dos buzos de color rojo con manchas pardo rojizas, una compa (canguro) de color plomo combinado con lila, un mandil con figura de flores color plomo y naranjado, una chompa de cuello alto (bitle) color naranjado con rayas, pertinente a efectos de estudios y cotejos, asimismo, al examen físico externo se observó nivel facial región mamaria equimosis, es decir que la víctima opuso resistencia por lo que tuvo que provocársele lesiones en su integridad física, las cuales también presentaba a nivel de la cara derecho, por otro lado, en el área genital se observó impregnación de sangre por lo que se realizó agresión sexual, es más se provocó expulsión de heces fecales, asimismo, en fosas nasales se observó con restos hemáticos, es decir que se asfixió a la víctima, por otro lado, en región del cuello se observó infiltrado hemorrágico por lo que para el agresor no fue suficiente asfixiar a la víctima, sino que quiso asegurar su deceso ahorcando a la misma, estableciéndose como causas de dicho deceso anoxia anoxica, oclusión de orificios naturales y compresión cervical extrínseca, asfixia mecánica mixta sofocación y estrangulamiento a lazo, por lo que nos encontramos frente a un deceso provocado por tercera (s) persona (s) y violento, donde la victima opuso resistencia y después de haberse agredida sexualmente se la asfixio pero no solo ello sino que se ha ahorco para asegurar su deceso y se hizo uso de un elemento constrictor como lazo. Las muestras biológicas colectadas resultan relevantes a efectos de análisis y cotejos, si bien no se adjuntan placas fotográficas, sin embargo, refiere que se adjunta un cd que se encuentra junto al protocolo de autopsia. .-----------------------------------------------------De acuerdo a la nota emitida por el Dr. John Peter Limachi – Médico Forense de la Unidad de Tanatología del IDIF dirigido al Fiscal de Materia (Evidencia MP19), se tiene adjunto el requerimiento fiscal de fecha 4 de enero de 2021 donde se adjunta al protocolo de Autopsia IDIF/MEDFOR/TAN/LPZ/JCQ/2021 J.C.Q. suscrita por el Dr. John Limachi Ramírez – Médico Forense, donde se consigna los antecedentes del caso, los datos generales de cadáver identificado como J.C.Q., el desarrollo de la autopsia con fecha de realización 27 de julio de 2020. Hora de inicio 12:30 p.m., hora de finalización 14:30 p.m., lugar cadáver se encuentra en mesa de autopsia de la morgue del Hospital de Clínicas (ambiente cerrado) y señala “…EXAMEN EXTERNO DATOS BIOANTROPOLOGICOS: Posición: Decúbito dorsal secundario y depositado sobre mesa de autopsia. Descripción general Cadáver menor de edad de sexo femenino de piel morena con cianosis mucho – cutánea generalizada, cabellos largos de color negro con Estado Nutricional Adecuado de Biotipo Nosmolineo. MEDIDAS ATROPOMETRICAS: Estatura ponderada de 163 centímetros aproximadamente. Peso ponderado entre 58 a 65 kilogramos de peso aproximadamente. EXAMEN DE LA VESTIMENTA A nivel de tronco y miembros superiores – Mandil de color rosado y plomo en regular estado de conservación, superficie textil integra sin desgarros, cuyo bolsillo anterior derecho de dicha prenda contiene en su interior monedas y palillos (cucharillas) de helado, sin particularidades. – Chompa deportiva tipo canguro de color violeta y plomo, en regular estado de conservación, impregnada con trazas de sangre a nivel de la superficie textil posterior y en la cara interna de la capucha, sin otras particularidades, superficie textil integra sin desgarros. – chompas tipo bittle de color rosado y blanco, en regular estado de conservación, superficie textil integra sin desgarros. A NIVEL DE CINTURA PELVICA Y MIEMBROS INFERIORES: - Buso de color rosado en regular estado de conservación, impregnado por manchas de sangre y heces fecales a nivel del área genital de dicha prenda, superficie textil integra sin desgarros. Buso tipo calza de color rosado, en regular estado de conservación, impregnado por manchas de sangre y heces fecales a nivel del área genital de dicha prenda, superficie textil integra sin desgarros. - (aclarar que no porta ninguna prenda interior). EXAMEN CADAVERICO: FENOMENOS CADAVERICOS DESHIDRATACION A nivel ocular se observa opacificación y deshidratación corneal en ambos globos oculares. TEMPERATURA Cadáver frio con temperatura corporal igual a la del medio ambiente, perceptible al tacto (no cuantificada por falta de medios).- RIGIDEZ CADAVERICA.- Presente de manera generalizada e instaurada de moderada a gran intensidad en los músculos faciales, cervicales, grupo muscular de los miembros superiores y grupo muscular de los miembros inferiores.- LIVIDECES CADAVERICAS Presente de color violeta, localizados en cara posterior de torax y abdomen, las mismas fijas que no desaparecen a la digito – presión.- SIGNOS DE PUTERFACCION: Sin signos de putrefacción ni fauna cadavérica.- En observancia a los fenómenos cadavéricos descritos se conceptúa como un cronotanatodiagnostico (data de fallecimiento hasta la realización de la autopsia) del sujeto entre las 20 – 26 horas aproximadamente, mismas a ser cotejada durante las investigaciones policiales del caso.-EXAMEN TRAUMATOLOGICO – SEGMENTARIO: A la inspección del cadáver presenta: CRANEO: Cabellos largos de color negro de normo – implantación ginecoide, sin particularidades, piel cabelluda integra sin lesiones traumáticas externas. Cráneo sin crépitos ni deformidad a la palpación. CARA: Simétrica. FACIAL: Congestiva impregnado por manchas de sangre, tras su limpieza se observa área de equimosis violácea y escoriación de 4x4 centímetros de extensión en región malar izquierda. Excoriación de 2x0.8 centímetros de extensión en región malar derecha. Equimosis rojo violácea de 2x2.8 centímetros de extensión en frontal izquierdo. - OJOS A nivel ocular sin lesiones traumáticas externas. Mucosas oculares congestivas con trama vascular incrementado. OIDOS Se observa cianosis intensa en ambos pabellones auriculares, los mismos íntegros sin lesiones traumáticas externas. Conductos auditivos externos permeables. - NARIZ Simétrica, sin crepito a la palpación, se observa difusa equimosis rojiza de 3x1.2 centímetros de extensión en región del dorso nasal. Fosas nasales permeables, con restos sanguinolentos. CAVIDAD ORAL (BOCA): Con cianosis intensa en mucosas labiales y gingivales, se observa equimosis violácea discreta localizado en el tercio medio del reborde de la mucosa gingival superior, sin otras particularidades. Piezas dentales en regular estado de conservación, sin particularidades, lengua cianótica, se observa la punta de la lengua atriccionada a través de las piezas dentales, asociado con pequeñas laceraciones lineales en la cara inferior del reborde lingual correspondiente a las improntas dentales. Cavidad oral sin cuerpos extrañados examinados al dedo explorador. CUELLO: Simétrico se observa surco equimotico y escoriativo, única de compresión, de disposición cuasitransversa que circunscribe el tercio medio de la región cervical correspondiente a la región tiroidea, heterogéneo en espesor que van desde los 0,8 a 2 centímetros de ancho por 25 centímetros de longitud de fondo escoriativo que alternan con equimosis difusa rojo – violácea y áreas de palidez, siendo discontinua a nivel de la región occipital del lado izquierdo. Asimismo, se observan dos discretas equimosis violáceas, la primera de 1x0,8 centímetros de extensión localizado en región submandibular derecha y la siguiente de 4x2 centímetros de extensión localizado en región submandibular izquierda. - REGION TORACICA: Simétrica. -TORAX ANTERIOR: Sin lesiones traumáticas externas. Sin crépitos ni deformidad a la palpación. Glándula mamarias no secretantes a la palpación. - TORAX ANTERIOR. Sin lesiones traumáticas externas. Sin crépitos ni deformidad a la palpación. REGION ABDOMINAL: Sin lesiones traumáticas externas. -REGION LUMBAR: Sin lesiones traumáticas externas. GENITALES: De características femenina, vellos púbicos ausentes acorde a la edad.- Labios Mayores normales, sin lesiones.- Labios menores.- Normales, se observan equimosis extensas de tonalidad rojo vinoso localizado en los dos tercios inferiores a través de sus caras internas de ambos labios menores mismas que se extienden hasta el borde de implantación. Membrana himeneal: Integra: No – Tipo Atípico – Imperforado. Lesiones: Se observan equimosis violáceas extensas con desgarros a nivel los bordes libres y bordes de implantación que circunscriben toda la circunferencia de la orla himeneal.- Perine Integra, de características normales, sin particularidades.- Región Perianal y Conducto Anal: De características normales, se observan tres (3) pequeños desgarros superficiales ubicados entre horas 1, 11 y 12 según manecillas de reloj, con presencia de heces fecales abundantes en ampolla rectal.-MIEMBROS SUPERIORES Miembro superior derecho Simétrica.- Región Deltoidea: Sin lesiones traumáticas externas. Región Braquial.- Sin lesiones traumáticas externas. Región y Pliegue del codo.- Sin lesiones traumáticas externas. Región antebraquial.- Sin lesiones traumáticas externas.- Región mano.- Sin lesiones traumáticas externas se observa cianosis intensa en palma y lechos ingueales de la mano derecha. Bordes libres de uñas integras sin fisura ni desgarros.- Miembro Superior Izquierdo Simétrica.- Región Deltoidea: Sin lesiones traumáticas externas.- Región Braquial: Sin lesiones traumáticas externas.- Región y Pliegue del Codo. Sin lesiones traumáticas externas.- Región Antebraquial: Sin lesiones traumáticas externas. Región Mano: Sin lesiones traumáticas externas, se observa cianosis en palma y lechos ungueales de la mano izquierda. Bordes libres de uñas integras sin fisura ni desgarros.- MIEMBROS INFERIORES. Miembro Inferior Derecho Simétrica. Región Glútea Sin lesiones traumáticas externas.- Región del Muslo: Sin lesiones traumáticas externas.- Región y Pliegue de rodilla: Sin lesiones traumáticas externas. Región Pierna: Sin lesiones traumáticas externas. Región del Pie: Sin lesiones externas.- Miembro Inferior Izquierdo: Simétrica.- Región Glútea: Sin lesiones traumáticas externas.- Región del Muslo: Sin lesiones traumáticas externas.- Región y Pliegue de Rodilla: Sin lesiones traumáticas externas.- Región Pierna. Sin lesiones traumáticas externas.- Región del Pie: Sin lesiones traumáticas externas.”, se tiene el examen interno “TIEMPO CRANEAL (CRANEO) Se realiza incisión de piel cabelluda de forma coronal bimastoidea, reclinado en dos colgajos uno anterior y otro posterior. Al examen de la cara interna del colgajo del piel anterior, el mismo se encuentra integra, con infiltración hemorrágica a nivel de la región temporal derecha, resto del examen sin particularidades. Al examen de la cara interna del colgajo de piel posterior, el mismo se encuentra integra, sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. - A la disección y examen de los músculos temporales, los mismos se encuentran íntegros, con infiltración hemorrágica a nivel del tercio anterior del musculo temporal derecho, resto del examen sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. Hueso de la Bóveda Craneal. Integra, sin trazos de fractura, sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. Seguidamente se realiza la apertura de cavidad craneal a través de aserrado manual de manera circunferencial, al examen de la cavidad craneana se observa. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: Meninges, duramadre integra con trama vascular incrementado de características congestivas a la sección y retiro de la duramadre se observa el cerebro propiamente dicho con trama vascular incrementado de característica congestiva, sin colección hemática ni lesiones traumáticas, a los cortes coronales seriados (cortes de Charcot) se observa enarenado hemorrágico a nivel parequimatoso, sin colecciones hemáticas ni lesiones traumáticas, al retiro del cerebro se observa la tienda del cerebelo integro con trama vascular incrementado de característica congestiva, a su disección se observa el cerebelo propiamente dicho con trama vascular incrementado de características congestiva, al corte con enarenado hemorrágico a nivel parenquimatoso, sin colecciones hemáticas ni lesiones traumáticas, a la extracción de la duramadre se observa Base de Cráneo Óseo. Integro, sin trazos de fractura, ni lesiones traumáticas, se aprecia infiltración hemática y congestiva de color azulada a nivel de los peñascos de ambos huesos temporales compatible con el signo de Niles. Se realiza la apertura de región cérvico torácica y abdominal a través de una incisión en forma de “Y”. TIEMPO FACIAL (CARA). Se efectúa levantamiento facial a fin de observar y examinar los tejidos blandos de la región nasal, bucal y peribucal entre otros. Para ello se realizan disecciones por sus diferentes planos cuya cara interna del colgajo de piel facial se observan infiltraciones hemorrágicas difusas a nivel del tejido celular subcutáneo, ubicada en región: nasal y peribucal.- Plano Muscular Facial, Con infiltración hemorrágica difusa y laminar a nivel de la fascia muscular perinasal y en mucosa gingival superior en su tercio medio, sin otras particularidades. Huesos Faciales. Completos e íntegros, sin trazos de fractura. - TIEMPO CERVICAL (CUELLO) Se realiza levantamiento de colgajo de piel anterior y colgajos laterales al examen de los mismos, se observa infiltración hemorrágica difusa a nivel de la región tiroidea, la misma que guarda correspondencia topográfica al surco descrito al examen externo. Plano Muscular Cervical Anterior. Se observa infiltración hemorrágica difusa localizado en los músculos (infrahioides) a nivel de la región tiroidea. - Región del Trayecto Vascular. Vasos Sanguíneos Cervicales, sin infiltrados hemorrágico perivasculares, sin embargo, con cambio de tonalidad violácea focalizada en el tercio medio y superior de las carótidas comunes bilaterales. Ganglios Cervicales congestivos con infiltraciones hemorrágicas difusos. Laringe. Hueso Hioides integra sin lesiones. Cartílago Tiroides integra sin particularidades. Plano Muscular Cervical Posterior, Con infiltración hemorrágica difusa en el tercio medio de los músculos paravertebrales cervicales. Columna Cervical. Conservada sin alteraciones. - TIEMPO TORACICO (TORAX). Se realiza incisión mediana longitudinal se repliegan los colgajos laterales de piel derecho e izquierdo, cuyas caras internas no se observan infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. Plano Musculas Torácico. Sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. - Parrilla Externo Costal. Integra, sin trazos de fractura, sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas, se realizan incisiones paraesternales retrayéndose el peto externo costal, en el cual se observan los órganos intratorácicos de disposición anatómica normal, con congestión visceral generalizada, sin liquido libre en cavidad. Pulmones. De característica normales, de aspecto congestivo, con puntillado hemorrágico petequial compatibles con manchas de Tardieu, localizados en las caras puntillado hemorrágico patequial compatibles con manchas de Tardieu, localizados en las caras interlobares y la superficie pulmonar, al corte seriado pulmonar los mismos congestivos con fluidez sanguínea marcada y coloración sanguínea en tonalidad intensa. Pericardio Integro con trama vascular incrementado de característica congestiva, sin particularidades, a la sección del mismo, se observa el corazón de características normales con puntillado hemorrágico petequial compatibles con manchas de Tardieu localizados a nivel de pared ventricular, al corte con musculatura intracardiaca y valvulares sin lesiones traumáticas evidentes macroscópicamente libre de coágulos sanguíneos. Se extrae en bloque vísceras intracervicales e intratorácicas, se realiza en esófago corte longitudinal a través de su pared posterior apreciando en la misma, mucosa plegada de aspecto congestivo, sin particularidades. Posteriormente se realiza corte longitudinal a través de la pared posterior de la tráquea hasta los bronquios principales derecho e izquierdo, observándose mucosa traqueal congestiva, con puntillado hemorrágico marcado a nivel y altura del cartílago tiroides a través de su cara interna, correspondiente a la región de la glotis próximas y por debajo de las cuerdas vocales, siendo que en estas últimas se observa edema de la cuerda vocal. Al examen de la cara interna de ambos hemitórax (cavidades hemitoracica) se observa: Hemitórax derecho. Arcos costales íntegros, sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. - Hemitórax izquierda. Arcos costales íntegros, sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. Columna Torácica Conservada sin particularidades. TIEMPO ABDOMINAL (ABDOMEN). A la apertura de cavidad se examinan paredes abdominales por planos hasta llegar a cavidad abdominal, los mismos sin infiltrados hemorrágicos ni lesiones traumáticas. En cavidad abdomino peritoneal se aprecia órganos intra abdominales de disposición anatómica normal, con congestión visceral generalizada, sin liquido libre en cavidad. Diafragma. De características normales sin particularidades. Peritoneo. De características normales, sin particularidades. Hígado. De características normales de aspecto congestivo, al corte congestivo con fluidez sanguínea marcada y coloración sanguínea en tonalidad intensa. Vesícula Biliar. De características normales, sin litos en su interior. Vías Biliares. Permeables. - Páncreas. De características normales, de aspecto congestivo, sin particularidades. Estomago. De características normales, con trama vascular incrementada, de aspecto congestivo, al corte a través de su curvatura mayor, se observa contenido gástrico en abundante cantidad irritación, sin particularidades. Riñones. De características normales de aspecto congestivo, al corte congestivo con fluidez sanguínea marcada y coloración sanguínea en tonalidad intensa. - Bazo. De características normales de aspecto congestivo, al corte congestivo con fluidez sanguínea marcada y coloración sanguínea en tonalidad intensa. - Asas Intestinales. De características normales, de aspecto congestivo, sin particularidades. - Apéndice Cecal. De características normales, congestivo, sin particularidades. - Vejiga Vacía. De características normales, sin particularidades. - Útero de características normales, de aspecto congestivo, al corte a través de su pared anterior, se observa cavidad uterina vacía con mucosa congestiva sin particularidades. Ovarios y Trompas. De características normales, de aspecto congestivo, sin particularidades. Columna Lumbo Sacra conservada sin particularidades. Muestras y/o evidencias colectadas. 1. Muestra de humor vitreo en tubo de appendorf. 2. Muestra de sangre, en tubo de ensayo. 3. Muestra de sangre impregnado en hisopos (muestra de referencia). 4. Recorte de bordes libres de uñas de ambas manos (derecha e izquierda). 5. Hisopado de región perilabial en sobre de papel. 6. Hisopeados de canal vaginal en sobre de papel. - 7. Hisopeados de fondo de saco vaginal, en sobre de papel. - 8. Hisopeados de región perianal, en sobre de papel. - 9. Hisopeados de conducto anal, en sobre de papel. - 10. Prenda de vestir correspondiente en un buso de color rosado. - 11. Elementos pilosos en sobre. CONCLUSIONES Cadáver de sexo femenino identificado con el nombre de J.C.Q. de quince (15) años de edad al que se le practica la autopsia médico legal entre los hallazgos de autopsia destacan: 1) Se trata de una muerte violenta, evidenciándose lesiones de naturaleza traumática, observadas a nivel de la región facial (cara) y cervical (cuello), causada por tercera (s) personas (s) a través del empleo de una fuerza compresiva y externa de característica manual combinada con el uso de un elemento constrictor (lazo).-2) Al examen del área genital, se observan equimosis violácea extensas que circunscriben toda circunferencia de la orla himeneal con desgarro a nivel los bordes libres y bordes de implantación, entre otros hallazgos los mismos son de reciente data, correspondientes a maniobras de carácter sexual.- 3) Se aprecia coloración azulada (cianosis) mucho cutánea, congestión visceral generalizada con fluidez sanguínea marcada y coloración sanguínea en tonalidad intensa, asimismo infiltrados hemorrágicos petequiales (manchas de Tardieu), dichos hallazgos corresponden a signos generales y características de “ASFIXIA”.- 4) Por lo supracitado en el primer párrafo del presente acápite, se manifiesta que se observan lesiones de naturaleza traumática y de carácter vitar hallados a nivel de la región facial (cara) y cervical (cuello), dichas lesiones son resultantes a través de un mecanismo de fuerza compresiva, ajena y externa, describiéndose las siguientes circunstancias. – En primera instancia, al evidenciarse lesiones en tejidos blandos observados en región nasal y peribucal, los mismos en su conjunto hacen referencia a sitios de presión sostenida compatibles para una oclusión directa de los orificios respiratorios naturales (nariz y boca). – En segunda instancia la co existencia de lesiones comprensivas de carácter vital observadas en los músculos infrahioideos de la región cervical (cuello) entre otros hallazgos, de igual manera señalan el sitio de presión sostenida por un mecanismo de compresión cervical extrínseca (externa) ejercida sobre la piel de la víctima a través del empleo de un elemento constrictor (lazo). 5) Por lo descrito y manifestado anteriormente, ambos mecanismos actuaron de manera simultánea y sinérgica en un determinado tiempo, con la resultante de una supresión (impedimento) total en el ingreso del aire a los pulmones, reiterando en primera a través de una oclusión directa de los orificios respiratorios naturales, en conjunto asociada con la obstrucción y/o bloqueo directo sobre la vía aérea ejercido en la región cervical (cuello) de la víctima.- 6) Es así, que ante los hallazgos de los signos característicos de asfixia y las lesiones descritas a nivel facial y cervical (cuello), los mismos son compatibles con la supresión en el ingreso de aire a los pulmones por impedimento mecánico a nivel de las vías aéreas, ocasionando trastornos en la función respiratoria, mismos que conllevan a la insuficiente oxigenación de la sangre (ANOXIA), por la acción mecánica de compresión mediante la aplicación de una fuerza ajena, activa, externa y sostenida, por lo cual de ahí la causa de muerte correspondiente a una – ASFIXIA MECANICA MIXTA POR SOFOCACION Y ESTRANGULAMIENTO A LAZO.-, evento mismo que causa desencadena como tal la muerte.- Basados en los elementos gallados en la autopsia de ley, el suscrito médico forense se encuentra en condiciones de poder determinar la causa de muerte en: DATA DE MUERTE Entre 20 a 26 horas al momento de la realización de la autopsia (misma a ser cotejada con las investigaciones policiales al caso).-CAUSA DE MUERTE: 1. ANOXIA ANOXICA.- 2. OCLUSION DE ORIFICIOS RESPIRATORIOS NATURALES Y COMPRESION CERVICAL EXTRINSECA. - 3- ASFIXIA MECANICA MIXTA POR SOFOCACION Y EXTRANGULAMIENTO A LAZO.- Certificado de defunción No. 0015119.—Es cuanto informo a su autoridad.”. Del dvd adjunto se puede observar 171 imágenes donde se observa el buzo rosado de la víctima con manchas amarillentas entre el área genital y anal, la chompa ploma con rosado las mangas con manchas, la capucha con manchas pardo rojizas, los dedos de la víctima con manchas pardo rojizas el recorte de uñas, la espalda de la víctima, el cabello con restos de pajas, el rostro de la víctima impregnado con machas pardo rojizas casi en todo el rostro y en la nariz, la región vaginal con manchas pardo rojizas y la región anal con manchas amarillentas, la toma de muestras del área genital y anal, asimismo se observa el rostro de la víctima con mancha rojiza en el pómulo izquierdo así como en el pómulo derecho y en la frente, en la región del cuello una marca, la apertura de la región craneal, torácica, el cuerpo de la víctima encima de una mesa con su vestimenta chompa ploma con rosada, buzo rosado, mandil floreado y palitos de helado, el buzo rosado con manchas pardo rojizas así como amarillentas. Asimismo, en el cd se tiene un archivo que contiene el acto de la autopsia médico legal realizado el 27 de julio de 2020 a horas 12:30, donde el investigador asignado al caso otorga referencias del caso y la fecha y hora en que se procedió al levantamiento del cadáver y las características en las que fue encontrada la víctima con data aproximada de la muerte; posteriormente se tiene otro archivo donde el médico forense describe la vestimenta de la víctima con manchas pardo rojizas refiere que es similar a sangre, en la región de las mangas refiere que observa tierra, el mandil y palitos de helado con pequeñas monedas de 1 peso, asimismo refiere que a nivel de rodilla se observa en el buzo trazas de tierra, en la parte interior la presencia de heces fecales a nivel del área genital con trazas sanguíneas, calza rosada con múltiples trazas sanguíneas, no portaba ninguna prenda interior la víctima, describe sus características físicas de peso y medida, así como procede a describir el cuerpo de la víctima y el examen del cuerpo conforme el protocolo de autopsia que se encuentra descrito precedentemente.--------Esta prueba forma parte de la prueba documental y puede ser considerada al tenor del art. 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante porque se encuentra emitida por profesional medico dependiente del IDIF, nos permite establecer el hecho en relación al deceso de la víctima, las causas del deceso, la data aproximada y el medio utilizado.--------------------------------------------------------------------El profesional medico pudo realizar la autopsia en el cuerpo de la víctima el 27 de julio de 2020 a horas 12:30 p.m. finalizando a las 14:30 p.m., habiendo establecido que la víctima contaba con estatura ponderada de 163 centímetros y un peso de 58 a 65 kilogramos aproximadamente, portaba el mandil de color rosado y plomo, sin desgarros y en su bolsillo anterior derecho contenía monedas y palillos (cucharillas) de helado, es decir que, al momento del hecho la victima realizaba una actividad relacionada a la venta de helados, sin embargo, teniendo en cuenta que las monedas se encontraban en su bolsillo, permite establecer que el motivo para causar su deceso, no era producto de un robo o intereses relacionados a pertenencias de la víctima, ya que además contaba con chompa deportiva tipo canguro de color violeta y plomo impregnada con trazas de sangre a nivel de la superficie textil posterior y en la cara interna de la capucha, sin desgarros, chompas tipo bitle de color rosado y blanco, buso de color rosado impregnado por manchas de sangre y heces fecales a nivel del área genital, sin desgarros, buso tipo calza de color rosado, impregnado por manchas de sangre y heces fecales a nivel del área genital de dicha prenda, sin desgarros y se aclara que no porta ninguna prenda interior y siendo que usualmente un victima porta ropa interior, se establece que previo al deceso la víctima sufrió agresión sexual en otro lugar, porque en dicho lugar no fue colectado su ropa interior. .-----------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a la data de fallecimiento hasta la realización de la autopsia se ha establecido entre las 20 – 26 horas aproximadamente cotejada durante las investigaciones y siendo que la autopsia tuvo su inicio el 27 de julio de 2020 a horas 12:30, la victima habría tenido su deceso el 26 de julio de 2020 entre horas 10:30 a 16:30 y de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver (Evidencia MP2) donde se procedió al levantamiento del cuerpo sin vida de la víctima posteriormente identificada como J.C.Q. a horas 22:00 del 26 de julio de 2020 estableciéndose como data del deceso entre 10 a 12 horas aproximadamente, la victima habría fallecido a las 12:00 del mediodía, sin embargo se tratan de datos aproximados sujetos a la investigación, ya que incluso el mismo médico forense consigno en el certificado médico forense (Evidencia MP13) como data del deceso 26 de julio de 2020 a horas 13:00, por lo que se puede establecer que el deceso de la víctima se produjo poco más del medio día aproximadamente del 26 de julio de 2020. .-------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, el médico forense pudo observar en la cara de la víctima impregnado por manchas de sangre y tras su limpieza observo equimosis violácea y escoriación de 4x4 centímetros de extensión en región malar izquierda, excoriación de 2x0.8 centímetros de extensión en región malar derecha, equimosis rojo violácea de 2x2.8 centímetros de extensión en frontal izquierdo, asimismo en nariz observo difusa equimosis rojiza de 3x1.2 centímetros de extensión en región del dorso nasal, con restos sanguinolentos, en boca se observó equimosis violácea y la punta de la lengua atriccionada a través de las piezas dentales, asociado con pequeñas laceraciones lineales en la cara inferior, por lo que, se tiene que previo a su deceso la victima opuso resistencia y se le tuvo que producir lesiones en su integridad física e incluso se la asfixio, pero no solo ello, sino que se quiso asegurar su deceso ahorcándola del cuello ya que observó surco equimotico y escoriativo única de compresión en el cuello, es decir que nos encontramos frente a un hecho pluriofensivo ya que se produjo lesiones en la integridad física de la víctima, se le produjo agresión sexual, ya que en los genitales se observó equimosis a través de sus caras internas de ambos labios menores estableciendo que la membrana himeneal no se encontraba integra, es mas en la región perianal y conducto anal se observó tres (3) pequeños desgarros superficiales con presencia de heces fecales abundantes en ampolla rectal y se le produjo su deceso violento, pero a más de ello, siendo que la víctima no contaba con mayores lesiones en los miembros superiores e inferiores, se entiende que el hecho se produjo en un lugar seguro, fuera de la vista de terceras personas y diferente al lugar donde se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, porque dicho lugar cuenta con característica de tierra con piedras y paja y su cuerpo sin vida fue trasladado al promontorio de basura para botarlo en dicho lugar (Evidencia MP1) habiendo actuado con un total desprecio a la vida humana, asimismo, se tienen colectados muestras biológicas y biológicas como humor vitreo, muestra de sangre, recorte de bordes libres de uñas de ambas manos (derecha e izquierda), hisopado de región perilabial, hisopeados de canal vaginal, hisopeados de fondo de saco vaginal, hisopeados de región perianal, hisopeados de conducto anal, prenda de vestir correspondiente en un buso de color rosado y elementos pilosos en sobre, relevantes a efectos de estudios y cotejos a efectos de establecer responsabilidades. .------------------------------------------------------------------------------------- Llegando a la conclusión el médico forense que la víctima identificada con el nombre de J.C.Q. de quince (15) años de edad tuvo una muerte violenta, por las lesiones que presentaba en la región facial (cara) y cervical (cuello), causada por tercera (s) personas (s) a través del empleo de una fuerza compresiva y externa provocándole asfixia y ahorcamiento por medio de un elemento constrictor (lazo), es decir que se actuó con la suficiente fuerza para buscar el fin que era el deceso de la víctima y se quiso asegurar su deceso porque no solo se la asfixio sino que también se la ahorco, previo a causarle lesiones en su integridad física y agresión sexual, autopsia que también puede observarse a través del dvd adjunto donde se tienen 171 imágenes donde en lo sustancial se puede observar el buzo rosado de la víctima con manchas amarillentas entre el área genital y anal, la chompa ploma con rosado las mangas con manchas, la capucha con manchas pardo rojizas, los dedos de la víctima con manchas pardo rojizas el recorte de uñas, la espalda de la víctima, el cabello con restos de pajas, el rostro de la víctima impregnado con machas pardo rojizas casi en todo el rostro y en la nariz, la región vaginal con manchas pardo rojizas y la región anal con manchas amarillentas, la toma de muestras del área genital y anal, el rostro de la víctima con mancha rojiza en el pómulo izquierdo así como en el pómulo derecho y en la frente, el cuello con una marca, el mandil floreado y palitos de helado.-----------De acuerdo a la atestación del Dr. John Limachi Ramírez – Médico Forense, se tiene que actualmente sigue trabajando en el IDIF desde la gestión 2014 cuenta con título de médico cirujano, post grado, diplomado, al momento de exhibírsele la prueba MP12 reconoce su firma, aclara que desde el aspecto médico legal el tipo de muerte violenta se divide en dos, una muerte de causas naturales secundaria a proceso natural y la muerte violenta que es muerte provocada, anoxia anoxica significa que el organismo el cuerpo necesita de oxígeno y cuando el cuerpo no tiene exige se da la anoxia anoxica que el organismo esta con ausencia o carencia de oxígeno, oclusión de orificios respiratorios naturales y compresión cervical extrínseca refiere que oclusión significa que ha sido tapado los orificios de la respiración en este caso la nariz y boca y compresión cervical extrínseca que habido una compresión a nivel del cuello de manera externa, en cuanto a asfixia mecánica por sofocación y estrangulamiento de lazo refiere que la asfixia mecánica es la causa básica de muerte encaja al tipo violento la sofocación refiere al hecho que se ha tapado la nariz y la boca de la víctima y estrangulamiento de lazo, es que habido una compresión en el cuello, en este caso un lazo que ha comprimido el cuello imposibilitado la respiración por ambos mecanismos, como menciono en las consideraciones del protocolo ha manifestado por escrito que ambos mecanismos han actuado de manera simultánea, es decir al mismo tiempo y de manera sinérgica significa sumatoria ambos han actuado en el mismo tiempo que le han provocado la muerte, habría que ver la proporcionalidad del cuerpo entre la víctima y victimador la posición entre ambos cuerpos a momento de la agresión pero una sola persona si existe la posibilidad que pudo haber realizado ambas agresiones o mecanismos pero no se descarta la participación de otro agente, especifica lazo o elemento constrictor que sería lo adecuado. .------------------------------------------------------ Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta relevante a efectos de establecer el hecho en relación al deceso, el medio y las causas del deceso de la víctima, se trata del médico forense que practicó la autopsia médico legal en el cuerpo de la víctima J.C.Q. conforme la prueba MP19, aclara que desde el aspecto médico legal el tipo de muerte violenta se divide en dos, una muerte de causas naturales secundaria a proceso natural y la muerte violenta que es muerte provocada y en el caso conforme la prueba MP19 se ha establecido que la víctima tuvo una muerte violenta provocada por tercera (s) persona (s), por otro lado aclara que anoxia anoxica se da porque el organismo necesita de oxígeno y cuando el cuerpo no tiene se da la anoxia anoxica que es el organismo la carencia de oxígeno, aspecto establecido en el protocolo de autopsia médico legal de la prueba MP19, es decir que se quitó oxígeno a la víctima para asfixiarla, tapando los orificios de la respiración es decir la nariz y boca, asimismo, habiendo establecido compresión cervical extrínseca nos aclara que habido una compresión a nivel del cuello de manera externa, es decir que se quiso asegurar la muerte de la víctima ahorcándola del cuello parte vital del cuerpo humano y en relación al medio, nos refiere que se hizo uso de un elemento en este caso un lazo que ha comprimido el cuello imposibilitado la respiración, razón por la cual se ha establecido que se trata de una muerte violenta, porque se hizo uso de ambos mecanismos de manera simultánea, y ambos habrían actuado en el mismo tiempo que le han provocado la muerte, es decir que no solo se hizo uso de un medio para quitar la vida a la víctima y asfixiarla, sino que se hizo uso de un elemento constrictor en este caso lazo para asegurar su deceso y ahorcarla, si bien puede ser producido por un agente dependiendo de la proporcionalidad del cuerpo entre la víctima y victimador, pero tampoco descarta la participación de otro agente, aspectos que pueden ser tomados en cuenta a momento de proseguir con las investigaciones. .---------------------------------------------------------------De acuerdo al dictamen pericial IDIF.REG.GRAL.No. 1297-2020 LAB.CLIN.BIOL.No. 049-2021 emitido por el Dr. Eddy Javier Espinoza Ariñez – perito en biología forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (Evidencia MP20), se tiene adjunto el requerimiento fiscal de designación de perito, la pericia en su dónde se encuentra los antecedentes del caso, el objeto de la pericia “El objeto de la pericia es la determinar la presencia de células epiteliales y sangre en las muestras M2 y M3. El objeto de la pericia es el estudio semiológico, mediante la determinación de la presencia de espermatozoides y antígeno prostático especifico (PSA) en las muestras M6, M7, M8, M9 y M10. El objeto de la pericia es la determinar la presencia de sangre y búsqueda de filamentos pilosos en las evidencias E14, E15, E16 y E19.”, en la descripción de las muestras y evidencias se tiene “IDIF-1297-20-LP-M2: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior cuatro borde libres de uñas y una cortaúñas, en el borde interior se observan impregnaciones ligeramente amarillentas y algunas negruzcas. Según rotulo “Un sobre masivo con recorte de uñas de mano derecha”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M3: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior seis borde libres de uñas y una cortaúñas, en el borde interior se observan impregnaciones ligeramente amarillentas y algunas negruzcas. Según rotulo “Un sobre masivo con recorte de uñas de mano izquierda”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M6: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior tres (03) hisopos con impregnaciones amarillentas. Según rotulo “Un sobre con contenido de tres hisopados de la región fondo de saco”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M7: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior tres (03) hisopos con impregnaciones color marrón. Según rotulo “Un sobre con contenido de tres hisopados de la región anal”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M8: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior tres (03) hisopos con impregnaciones color marrón. Según rotulo “Un sobre con contenido de tres hisopados de la región perianal”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M9: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior tres (03) hisopos con impregnaciones rojo parduzcas. Según rotulo “Un sobre con contenido de tres hisopados de la región perilabial”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M10: Un sobre blanco, rotulado como “N/N” conteniendo en su interior tres (03) hisopos con impregnaciones rojo parduzcas. Según rotulo “Un sobre con contenido de tres hisopados de la región conducto vaginal. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M14: Un envase de plástico trasparente tipo “ziploc” rotulado cono N/N conteniendo en su interior un pantalón tipo buzo color rosado. En la cara interior se observan impregnaciones color marrón; y blanquecinas y amarillentas aparentemente moho. En la prenda se observaron seis filamentos pilosos, los mismos fueron guardados en sobre blanco en el mismo sobre de la misma. Según rotulo: “Un buzo de mujer color rosado con franjas color azul y blanco con heces fecales secas en la región de entre pierna”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: En la morgue judicial de la ciudad de La Paz; IDIF-1297-20-LP-M15: Un sobre manila, rotulado como N/N conteniendo en su interior una zapatilla deportiva (izquierdo) color negro con franjas en color rosado, marca PLEIN con planta de goma blanca. En la misma se observaron dos filamentos pilosos, los mismos fueron guardados en un sobre blanco en el mismo sobre de la zapatilla. Se observa un pedazo pequeño de rama pequeña. En la punta de la planta de goma se observan impregnaciones rojas parduscas. Según rotulo: “Un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: Z/ Colina del Norte Tupac Katari altura Rio Negro (vía pública); IDIF-1297-20-LP-M16: Un sobre manila, rotulado como N/N conteniendo en su interior una zapatilla deportiva (derecho) color negro con franjas en color rosado, marca PLEIN y una media rosada. En la misma se observaron dos filamentos pilosos, los mismos fueron guardados en un sobre blanco en el mismo sobre de la zapatilla. Según rotulo: “Un calzado tipo tenis color negro con franjas color rosado”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: Z/ Colina del Norte Tupac Katari altura Rio Negro (vía pública); IDIF-1297-20-LP-M19: Un sobre manila, rotulado como N/N conteniendo en su interior un pedazo de tela de color marrón y negro. Se observaron tres filamentos pilosos, los mismos fueron guardados en un sobre blanco junto a la tela. Se observa un resto de aparente vegetación seca. Según rotulo: “Un fragmento de tela color negro combinado con café con pérdida de continuidad el mismo mide 38 cm Aprox”. El sobre refiere: “Fecha de colección: 27 de julio de 2020”. “Lugar de colección: Z/ Colina del Norte Tupac Katari altura Rio Negro (vía pública)”, asimismo, la pericia cuenta con la fundamentación legal, los resultados y las CONCLUSIONES: PRIMERA.- En las muestras del caso IDIF-1297-LP; M2 (bordes libres de uñas – derecha) y M2 (bordes libres de uñas – izquierda) colectados a la víctima, no se observó la presencia de células epiteliales. En las muestras del caso IDIF-1297-LP; M2 (bordes libres de uñas – derecha) y M2 (bordes libres de uñas – izquierda) colectados a la víctima, se determinó que las impregnaciones no corresponden a sangre. SEGUNDA.- En la búsqueda de espermatozoides en las láminas analizadas de los extractos obtenidos a partir de las muestras del caso IDIF.1297-20-LP; M6 (hisopos), M9 (hisopos) y M10 (hisopos) colectados a la víctima, se observó presencia de espermatozoides. En la búsqueda de espermatozoides en las láminas analizadas de los extractos obtenidos a partir de las muestras del caso IDIF.1297-20-LP; M7 (hisopos) y M8 (hisopos) colectados a la víctima, no se observó presencia de espermatozoides; En la determinación del antígeno prostático especifico (PSA), de los extractos obtenidos a partir de las muestras del caso IDIF-1297-20-LP; M6 (hisopos), M7 (hisopos), M9 (hisopos) y M10 (hisopos), colectados a la víctima, se detectó presencia del antígeno prostático especifico; TERCERA En las evidencias del caso IDIF-129720-LP: M14 (pantalón tipo buzo) y E15 (calzado – izquierdo) se determinó que las impregnaciones corresponden a sangre; En las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M14 (pantalón tipo buzo) y E15 (calzado – izquierdo), se determinó que las impregnaciones corresponden a sangre. En las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M14 (pantalón tipo buzo), E15 (calzado – izquierdo), M16 (calzado – derecho) y E19 (pedazo de tela), se observó presencia de filamentos pilosos.”, adjunto se tiene tres imágenes al respecto. Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 204 y 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante ya que se trata de un estudio efectuado por experto en biología dependiente del IDIF, quien pudo contar con las muestras colectadas a la víctima a momento de la autopsia de ley (Evidencia MP19) consistentes en M2 borde libres de uñas mano derecha, M3 borde libres de uñas mano izquierda, M6 hisopos de fondo de saco vaginal, M7 hisopos región anal, M8 hisopados de la región perianal, M9 hisopos región perilabial, M10 hisopos conducto vaginal, M14 buzo color rosado, M15 zapatilla deportiva (izquierdo), M16 zapatilla deportiva (derecho), M19 pedazo de tela de color marrón y negro, con el objeto de determinar la presencia de células epiteliales y sangre en las muestras M2 y M3, presencia de espermatozoides y antígeno prostático especifico (PSA) en las muestras M6, M7, M8, M9 y M10, la presencia de sangre y búsqueda de filamentos pilosos en las evidencias E14, E15, E16 y E19, habiendo llegado a la conclusión que en M2 bordes libres de uñas derecha y M2 bordes libres de uñas – izquierda, no se observó la presencia de células epiteliales, en M2 bordes libres de uñas – derecha y M2 bordes libres de uñas – izquierda no corresponden a sangre, por lo que no corresponde mayor consideración; por otro llago llego a la determinación que en M6 (hisopos), M9 (hisopos) y M10 (hisopos) se observó presencia de espermatozoides, es decir que, se produjo acceso carnal en la parte intima de la víctima (vagina) por medio de un miembro viril (pene); en M7 (hisopos) y M8 (hisopos) no se observó presencia de espermatozoides, por lo que no se ingresa en mayor consideración; en M6 (hisopos), M7 (hisopos), M9 (hisopos) y M10 (hisopos) se detectó presencia del antígeno prostático especifico, es decir que se produjo agresión sexual en la victima; en M14 (pantalón tipo buzo) y E15 (calzado – izquierdo) las impregnaciones corresponden a sangre, aspecto pertinente a efectos de cotejos; en M14 (pantalón tipo buzo) y E15 (calzado – izquierdo) las impregnaciones corresponden a sangre, aspecto pertinente a efectos de cotejos; en M14 (pantalón tipo buzo), E15 (calzado – izquierdo), M16 (calzado – derecho) y E19 (pedazo de tela), se observó presencia de filamentos pilosos, aspecto pertinente a efectos de cotejos. De acuerdo a la nota de fecha 20 de abril de 2021 suscrito por Viviana Peralta Chambi - Perito en Genética Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (Evidencia PD1), se tiene adjunto el dictamen pericial en genética forense IDIF.REG.GRAL.No. 1297-20-LP INF.LAB.CLIN.GEN-0140/21 donde se consigna los antecedentes del caso, el objeto de la pericia “Comparación de ADN (ácido desoxirribonucleico) entre las muestras y evidencias remitidas), se consigna con la descripción de las evidencias y muestras, la fundamentación técnica, la descripción de las operaciones realizadas, la table de alelos y las conclusiones “PRIMERA: (ADNA NUCLEAR AUTOSOMICO) A partir de las fracciones femeninas de las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M6-FF hisopos de región fondo de saco. M7-FF Hisopo de región anal. M8-FF Hisopos de región perilabial. M8-FM (fracción masculina) hisopos de región perianal. M9-FF Hisopos de región perilabial. M10-FF Hisopos de región conducto vaginal. Se obtiene un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo femenino (por presentar un perfil X-X en el marcador amelogenina) idéntico al perfil genético de la víctima J.A.Q. (M11). SEGUNDA: (ADN NUCLEAR AUTOSOMICO) A partir de las fracciones masculinas de las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M6-FM hisopos de región de fondo de saco. M7-FM Hisopos de región anal. M9-FM Hisopos de región perilabial. M10-FM Hisopos de región conducto vaginal. Se obtiene un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo masculino (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), el cual no guarda correlación con el perfil genético obtenido de la muestra de referencia del imputado Macario Calacauqui Quispe (M34).”. Adjunto se tiene el acta de juramento de perito. .------------------------------------------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor del art. 204 y 333 núm. 3) del C.P.P., resulta relevante ya que se trata de un estudio de comparación genética efectuado por experto en el área dependiente del IDIF, quien pudo contar con las muestras colectadas de la víctima para comparación con las muestras obtenidas en relación al acusado Macario Calacauqui Quispe y pudo establecer que en M6-FF hisopos de región fondo de saco, M7-FF Hisopo de región anal, M8-FF Hisopos de región perilabial, M8-FM (fracción masculina) hisopos de región perianal, M9-FF Hisopos de región perilabial, M10-FF Hisopos de región conducto vaginal se obtuvo un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo femenino (por presentar un perfil X-X en el marcador amelogenina) idéntico al perfil genético de la víctima J.A.Q. (M11) y a partir de las fracciones masculinas de las evidencias M6-FM hisopos de región de fondo de saco, M7-FM Hisopos de región anal, M9-FM Hisopos de región perilabial, M10-FM Hisopos de región conducto vaginal, se obtuvo un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo masculino (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), sin embargo, ha establecido que no guarda correlación con el perfil genético obtenido de la muestra de referencia del acusado Macario Calacauqui Quispe (M34), por lo que, se ha creado duda en la responsabilidad penal del acusado en el hecho que dio fin a la vida de la víctima J.C.Q. en fecha 26 de julio de 2020 toda vez que se ha establecido que J.C.Q. fue víctima de agresión sexual previo a su deceso, habiéndosela encontrado incluso con preservativo y se colectaron muestras biológicas, sin embargo, las muestras de referencia no guardan relación con el perfil genético del acusado. .---------------------------------------------------De acuerdo al dictamen pericial en huellografia forense REF.GRAL.IDIF.LP1297/20 LAB.CRIM.HUE:023/2024 de fecha 5 de abril de 2024 elaborado por el Lic. David Alfredo Chacon Mendoza – Perito en Criminalística del Instituto de Investigaciones Forenses (Evidencia PDPPE1), se tiene consignado los antecedentes del caso, el objeto de la pericia “Determinar la existencia o impresiones dactilares en los indicios materiales judicializadas en la prueba MP7 en I-6 dos fragmentos de cuerda color blanco con manchas pardo rojizas el mismo con nudo, el mismo mide 48 cm aprox E I-7 cuatro fragmentos de cuerda color blanco con impregnaciones pardo rojiza y con nudo los mismos miden 60 cm aprox, 50 cm aprox, 35 cm aprox, 34 cm aprox, si corresponde o no las huellas dactilares al acusado Macario Calacauqui Quispe”, se refiere al material proporcionado, las consideraciones medico legales, el instrumento utilizado, las consideraciones especiales y las conclusiones que señalan “Se determina que en los indicios signados como I-6, I-7 entregados al suscrito perito mediante acta de recepción evidencias no es viable para realizar un estudio en huellografia forense debido a su contextura y a su tramado”, adjunto se tiene impresiones de los sobres, así como de las cuerdas remitidas para estudio y la impresión de tarjeta prontuario del acusado donde se consignan sus huellas dactilares. .-------------------------------------------Esta prueba puede ser considerada al tenor de los arts. 204 y 333 núm. 3) del C.P.P. resulta relevante teniendo en cuenta que se trata de un estudio efectuado por perito en huellografía, quien pudo tener acceso a las cuerdas que se utilizaron para ahorcar y dar fin a la vida de la víctima J.C.Q., si bien se tienen las cuerdas y la tarjeta prontuario del acusado a efectos de cotejos respectivos y establecer huellas dactilares en dichas cuerdas, sin embargo, el perito ha establecido que el los indicios signados como I-6, I-7 no es viable para realizar un estudio en huellografía forense debido a su contextura y a su tramado, por lo que no aporta mayores elementos a efectos del esclarecimiento del hecho.-------De acuerdo a la atestación de Pedro Callancho Vargas se tiene que es el padre de J.C.Q., viven en el campo, el 2020 estaban en cuarentena no había clases por esa razón estaban con su hija en el campo, se dedican a la ganadería, su sobrina Nelly Calancho y Macario Calacauqui habían venido a visitarles al campo, estaban una semana en el campo, ellos viven aquí en la Paz, de minibús habían venido un día viernes han llegado al campo un lunes cree que vinieron a visitar su sobrina Nelly habían traído pan con plátano, él fue a pastear alpaca y ella había dicho a su esposa préstame a tu hija Joselin para que venda helados y su esposa le dijo no conoce las calles y como puede ser y Nelly le dijo conmigo va salir yo voy a enseñar yo voy a mostrar calles así nomás aprehende le había dicho, eso había escuchado Joselin y se ha debido animar a venir a la ciudad de La Paz, entonces el día 9 de julio de 2020 el día jueves en la tarde ha ido a la casa, tienen dos casas en el campo arriba y abajo, abajo están sus alpacas ahí fue acompañado de su menor Eugenia, esa tarde fue y a las 8 de la noche dice que se había comunicado voy a llamar al Macario diciendo y había llegado de media hora diciendo que va ir con el Macario y diciendo eso se había dormido, al día siguiente a las 5 de la mañana cuando estaba oscuro llego arriba llorando, pensaron que el zorro comió la alpaca, y elle les dijo yo voy a viajar con el Macario quiero ir a la ciudad de La Paz a vender helado, le dijeron que acaso en La Paz se gana bien del helado, acaso conoces bien las calles y no ha entendido a toda costa a querido ir, pensaron que por ahí va de oculto y puede haber problemas y como es su prima que vaya nomas y le dijeron que vaya que se bañe y recién Joselin se puso feliz, le preguntaron si va ir a su casa y le dijeron que a las 7 de la mañana le iba ir a esperar en el camino y el con su minibús le iba a recoger, entonces el viernes 10 de julio se vino del campo, le llamo a las 3 de la tarde y Joselin le dijo que ya estaban por llegar y estaban por San Roque, eso le puso feliz, dijeron que le iban a estar llamando por celular y le respondía que estaba bien nomas vendiendo con su prima y que está en casa con Macario, así paso dos semanas casi 17 días, un día sábado el 26 o 25 ya no ha entrado señal de su celular estaba apagado y justo los profesores dijeron que va haber clases virtuales hay que dejárselo y sus carpetas estaban en el campo, por eso vino el 27 lunes a verla a su hija a la ciudad, como su celular estaba descargado no sabía cómo llamar, tiene una casa en los Lirios e hizo cargar, cuando le llamo Nelly diciéndole que estaba viniendo que ayer domingo en la tarde Joselin ya no ha llegado, se ahí fue a su casa de Lagunas donde esta alquilado y Macario le conto que ya no ha llegado ayer en la tarde, buscaron y el martes se volvió al campo avisarle a su mama, pensó que estaba viva con sus amigas, pero cuando llego al campo su mama se puso otra clase y le dijo que Joselin es muy responsable, así vinieron con su esposa el martes miércoles del campo a La Paz, llegaron a las 4 de la tarde a casa de Macario, ellos sacaron también ese minibús de su hermano Gualberto y fueron a buscar a la Ceja, durmieron en la tarde no sabían dónde más buscar Macario les dijo que en El Alto no hay morgue, al día siguiente su esposa se comunicó con su hermana y fueron a la morgue, el fue a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para poner a conocimiento de persona desaparecida donde le pidieron foto, era 11 de la mañana y su celular suena y le habían encontrado en la morgue muerta, le llamo a Macario quien le dijo que estaba en trancadera, le dijo que venga y fueron es así que el Oficial Sanga les traslado de Villa Adela, el celular de Joselin fue obsequiado por él, por donde se comunicaban de dos o tres días, el momento que su hija desapareció no recibió llamada de la familia de Macario, se enteró del hecho cuando llego y fue una sorpresa, quería colocar la denuncia en la Defensoría pero ahí recibió la llamada, conoce a Macario después que se juntó con su sobrina como unos 3 años, Nelly Callancho llega a ser su sobrina, en su casa tenía que vender entonces porcentaje voy a pagar le dijo, más antes que vaya allá Nelly, su esposa le dijo que en mayo Macario había chateado mandando mensaje música juegos diciéndole a Joselin que estaba en frontera Desaguadero, su esposa le había reñido diciéndole cómo vas hablar tiene su esposa y Joselin le dijo que era su tío, su esposa es quien vio esos mensajes porque le había mostrado le había mandado músicas otros juegos como títeres y Joselin a toda costa quería venirse hasta con lágrimas, le había dicho a su menor que Macario le dijo que iba a viajar a Yungas que iba a ganar que iba a disfrutar, su hija nunca sabe soltar su celular, siempre sabe estar con su celular, no sabe dejar en la casa siempre sabe estar con su celular, sus pertenencias había estado guardado cuando llego a la casa de Macario habían estado en su casa su celular y mochila y le dijo que había dejado en la mañana no ha llevado, desde que su hija se vino a La Paz no la vino a ver pero se contactaban por celular y como Macario y Nelly es su sobrina le encargaron tampoco había movilidad para venir del campo era prohibido salir de la provincia por COVID por eso no vino, Joselin tenía 16 años, según comentarios dice que salía en noticias según Celia la hermana de su esposa había visto el día lunes que un cadáver habían levantado de 14 o 15 años, tiene su casa en los Lirios donde vive su sobrino Benedicto quien no tiene donde quedarse, su hija en la mañana tenía que salir de la casa de Nelly y Macario, al medio día tenía que volver en la casa de Macario estaba alojada ahí y tenía que comer, su hija le contaba que al día ganaba unos 15 bs eso había estado en su mochilita esa platita, el Macario y Nelly son propietarios su hermano agarraba o tenían fábrica de helado su hermano Eugenio y Macario como es su familiar la hacía vender a su hija, en su domicilio de los Lirios nadie más vive ahí, ante la pregunta “P. Dice le dejado a cargo de su prima o Macario cuando les dejo a cargo de ellos a su hija Joselin”, responde “No es que del campo le ha traído el Macario y la Nelly de su hermano de su minibús le han traído a Joselin el 10 de julio”, ante la pregunta “P. Ud ha visto cuando Joselin se encontró en esa oportunidad con Macario y Nelly”, responde “No tampoco por celular nomas nos hemos comunicado a las tres de la tarde he llamado el viernes 10 de julio y ya estábamos llegando a San Roque con Nelly y Macario en su minibús de su Gualberto”, no sabe donde trabajaba Gualberto pero refiere que toda la familia parece que vendía helado, lo de la mochila de Joselin se enteró el día lunes 27 cuando visito su casa de Nelly y Macario, su hija dormía en la casa de Nelly y Macario desde que ha viajado del campo llego a su casa de ellos y no llego a la casa que tenía porque ella tenía que vivir ahí y tenía que alimentarse, tenía que dormir de ahí tenía que vender helado, no vivió en la casa que tiene porque el trayecto era largo y por ahí le iba pasar algo, el sábado a las 9 de la mañana ya no entraba al celular de Joselin, la mochila estaba en la casa de Macario y Nelly, el vio esa mochila el lunes en la arde a las 2 le avisaron Macario y Nelly, Joselin estaba en tercero de secundaria, ante la pregunta “P. Ud como se llevaba con Macario” responde que “Casi como es mi de mi sobrina su marido nos llevábamos nomás no tanto hay veces nos visitaba hay veces llegaba no siempre tanto mi sobrina le conozco ella había venido a mi casa préstame Joselin para que venda helado casi no conozco bien a Macario su carácter”, sabía que dormía en la casa de Macario eso le dijo Joselin “Joselin me ha dicho duermo estoy en su casa ahí estoy alojado”.---------------------------Esta atestación puede ser considerada teniendo en cuenta que cumple con los principios que rigen en juicio oral, como el de inmediación y contradicción, resulta relevante a efectos de establecer el hecho y la responsabilidad penal del acusado Macario Calacauqui Quispe, toda vez que se trata de la atestación del progenitor de la victima de 15 años de edad J.C.Q.------------------------------------------El testigo señala que viven en el campo, se dedican a la ganadería y el 2020 estaban en cuarentena no había clases, lo que nos permite establecer que en el caso nos encontramos frente a una víctima con triple vulnerabilidad por su condición de mujer, por su minoría de edad y por su lugar de residencia, toda vez que la ciudad llega a ser un lugar desconocido para una víctima que residía en el campo, quien a más de no conocer las calles y demás aspectos, no está preparada para afrontar los peligros que actualmente se presentan en la ciudad.Asimismo, señala que Nelly Calancho es su sobrina y junto a Macario Calacauqui viven en La Paz, pero habrían ido al campo a visitarlos habían venido a visitarles al campo en minibús un día viernes y lunes les fue a visitar con pan y plátano, el testigo Pedro Callancho se habría ido a pastear alpaca y su esposa se habría quedado con su sobrina Nelly Callancho quien le había dicho a su esposa que le preste a su hija Joselin para que venda helados, pero pese a que su esposa le respondió que su hija Joselin no conoce las calles, su sobrina Nelly le habría dicho que le iba a enseñar y mostrar las calles ya que así nomás se aprehende, conversación que habría sido escuchada por la victima Joselin, lo que la animo para venirse a la ciudad de La Paz, pero además de ello, su esposa le dijo que en mayo el ahora acusado Macario Calacauqui había chateado con Joselin mandando, mensaje, música, juegos diciéndole Macario que estaba en frontera Desaguadero, por lo que su esposa le llamo la atención a Joselin diciéndole que Macario tiene su esposa, entonces el día jueves 9 de julio de 2020 Joselin había ido a la casa de arriba en el campo con su hermana menor Eugenia y Eugenia le comunico que a las 8 de la noche le había dicho que iba a llamar a Macario, después de media hora había llegado y le conto a su hermana menor que Macario le había dicho que iba a viajar a Yungas que iba a ganar y a disfrutar y al día siguiente a las 5 de la mañana cuando estaba oscuro, Joselin había venido a la casa de debajo donde estaban sus progenitores llorando diciéndoles que iba a viajar con Macario que quería ir a la ciudad de La Paz a vender helado, pese a que sus progenitores le dijeron que no conocía las calles, Joselin quería venir a La Paz a toda costa, pensaron que de oculto se iba a salir y le dijeron que vaya ya que Nelly era su prima y recién Joselin se habría puesto feliz, sin embargo, le preguntaron si iba ir a su casa y Joselin le había dicho que a las 7 de la mañana le iba ir a esperar en el camino y Macario iba a recogerla con su minibús, entonces el viernes 10 de julio se habría venido del campo, ante la pregunta “P. Dice le dejado a cargo de su prima o Macario cuando les dejo a cargo de ellos a su hija Joselin”, responde “No es que del campo le ha traído el Macario y la Nelly de su hermano de su minibús le han traído a Joselin el 10 de julio”, ante la pregunta “P. Ud ha visto cuando Joselin se encontró en esa oportunidad con Macario y Nelly”, responde “No tampoco por celular nomas nos hemos comunicado a las tres de la tarde he llamado el viernes 10 de julio y ya estábamos llegando a San Roque con Nelly y Macario en su minibús de su Gualberto”, habiéndola llamado a las 3 de la tarde más o menos y Joselin le había dicho que estaban por San Roque y se comunicaban solo por el celular ya que no podían venir, era pandemia, no había movilidad en el campo y Joselin le decía que estaba bien nomas vendiendo con su prima y que está en casa con Macario hasta que el 26 o 25 ya no ha entrado señal de su celular estaba apagado y como los profesores dijeron que va haber clases virtuales tenía que dejar sus carpetas y vino a La Paz el 27 lunes a verla a su hija a la ciudad, cuando le llamo Nelly diciéndole que ayer domingo en la tarde Joselin ya no ha llegado, Macario le conto que ya no ha llegado ayer en la tarde, buscaron y el martes se volvió al campo avisarle a su mama, quien dijo que Joselin es muy responsable y vinieron a La Paz el miércoles del campo a las 4 de la tarde a casa de Macario, quienes sacaron el minibús de su hermano Gualberto y fueron a buscar a la Ceja, al día siguiente su esposa con su hermana la encontraron en la morgue y le llamo a Macario para avisarle, el celular por el que se comunicaba con su hija fue obsequiado por el testigo (su progenitor) y su hija nunca sabe soltar su celular, siempre sabe estar con su celular, no sabe dejar en la casa siempre sabe estar con su celular y en sus pertenencias había estado guardado, asimismo, señala que Macario se juntó con su sobrina Nelly Callancho como unos 3 años y en su casa tenía que vender entonces porcentaje voy a pagar le había dijo, señala también que cuando llego a la casa de Macario el lunes 27 había estado guardado las pertenencias de Joselin su celular y mochila, Macario le dijo que Joselin lo había dejado en la mañana, también señala que cuenta con una casa en los Lirios donde vive su sobrino Benedicto, pero su hija Joselin estaba alojada en la casa de Macario donde tenía que comer y volver le decía que estaba durmiendo en la casa de Macario, le contaba que al día ganaba unos 15 bs y eso había estado en su mochila, Macario como es familiar le hacía vender a su hija helados ya que su hermano Eugenio tenía una fábrica de helados, no sabe donde trabajaba Gualberto pero le parece que toda la familia vendía helado, es decir que, el acusado mantuvo contacto con la victima Joselin anterior a su deceso de 26 de julio de 2020, si bien, Nelly Callancho llegaría a ser prima de Joselin y habría ido a visitarla al campo, diciéndole a la progenitora de la víctima que le preste a su hija para que venda helados, sin embargo, la misma no forma parte de la acusación por lo que no se ingresa en mayor consideración, a más de tomarse en cuenta por el Ministerio Publico a momento de la prosecución de las investigaciones y establecer responsabilidades, pero señala también que el acusado Macario Calacauqui se comunicaba con la victima cuando sabía que la misma contaba con 15 años de edad, ya que junto a Nelly Callancho iban a visitar a la casa donde residia la víctima y los contactos que habrían mantenido se contrastan con la forma en la que se encontró a la víctima a momento del levantamiento del cadáver (Evidencia MP2) donde se la encontró portando un mandil donde contaba con palitos de helado, es conforme también lo observado por el médico forense (Evidencia MP19) donde se observado el mandil con los palitos de helado, es decir que la misma se dedicaba a una actividad relacionada a la venta de helados en la fábrica de Eugenio, a más de ello, el testigo señala que se tenía que recoger a la víctima en tiempo de pandemia por el acusado en un minibús de su hermano Gualberto, aspecto que contrasta con el acta de secuestro de vehículo (Evidencia MP9) donde se consigna a Gualberto Calacauqui Quispe como propietario del vehículo marca Toyota con placa de control 1832HXL y de acuerdo al acta de secuestro (Evidencia MP11), se tiene que al momento de colectarse el celular de propiedad del acusado, se señala que el celular habría sido cambiado el chip en fecha 26 de julio de 2020, por lo que se habría cambiado el chip el mismo día de haberse encontrado el cuerpo sin vida de la víctima J.C.Q. (Evidencia MP1), es decir que, a efectos que la víctima venga a realizar una actividad en La Paz existieron contactos entre la misma con el acusado, quien motivó a la víctima J.C.Q. para que realice esa actividad y se aleje de la potestad de sus padres, por consiguiente de la seguridad que ofrece usualmente un núcleo familiar y la motivo para que viniera a la ciudad a vender helados, cuando la misma contaba con 15 años de edad y residía en el campo, por consiguiente, no conocía las calles de la ciudad, exponiéndola a riesgos y peligros de la ciudad ante su ingenuidad, lo que ocasiono en este caso su fatal deceso, es más al tratarse de la pareja sentimental de Nelly Callancho sobrina de Pedro Callancho, con quien habrían ido a visitar al campo a la familia de la víctima Joselin, sabia de la minoridad y vulnerabilidad de la víctima, no solo por su edad sino también porque la misma residía en el campo, pero a más de ello, cuando la recogió en el camino carretero, la misma se encontraba sola, ya que su progenitor señala que Joselin le dijo que iba a esperar en el camino carretero para que el acusado Macario Calacauqui la recoja en el minibús de su hermano y teniendo en cuenta que en ese momento nos encontrábamos en época de pandemia, resultaba dificultoso transportarse de un lugar a otro, más cuando se trataba de una comunidad o provincia a la ciudad de La Paz, pero el acusado la recogió en un minibús para traerla a La Paz. .-------------------------------------------------Asimismo, señala que Joselin vivía en la casa del acusado Macario Calacauqui, por lo que no resultaría extraño que la víctima dejara su mochila donde se encontraba su celular y demás pertenencias en el domicilio del acusado y si bien, señala que su hija Joselin no dejaba su celular y siempre lo llevaba con ella, sin embargo, teniendo en cuenta que se tiene colectado el celular de la víctima, resulta relevante para la realización de estudios periciales en relación a contactos, radio bases, triangulación de llamadas y demás aspectos a efectos de contrastar lo señalado por el testigo, debiendo ser tomado en cuenta a efectos de la prosecución de las investigaciones, sin embargo, se puede establecer que la mochila con las pertenencias de la víctima como el celular, se encontraban en el domicilio del acusado. .-----------------------------------------------------------------------------Asimismo, no se ha establecido que la atestación de Pedro Callancho se encuentre con influencias externas o algún interés en querer perjudicar al acusado Macario Calacauqui Quispe, toda vez que el testigo incluso lo reconoce como familiar ya que mantenía una relación sentimental con su sobrina Nelly Callancho y no ha señalado sobre algún problema de forma anterior al hecho, incluso atesta que se llevaban nomas, pero más conoce a su sobrina quien habría ido a su casa a decirle que le preste a Joselin para que venda helado y casi no conoce bien a Macario. .--------------------------------------------------------------------De acuerdo a la atestación de Cecilia Quispe Apaza, se tiene que Pedro Callancho es su cuñado, asimismo, señala que ella vive en la ciudad no vive en el campo y en la noticia escucho que levantaron un cuerpo en Rio Negro lado de Rio Seco de adolescente de 14 a 15 años, ahí le llamo su hermana diciéndole que Joselin a desaparecido y preguntando por ella, le dijeron que no sabían, le llamaron a Pedro a las 4 o 2 de la tarde preguntando por su hija, les dijo que vino a La Paz a vender helados y le dijo que en la noticia salió que alzaron el cadáver de una señorita, le dijeron que mañana iban a venir en auto del campo, al día siguiente vino su hermana y fueron con ella a la morgue, su papa dijo que estaba en la Defensoría de Niñez y le dijeron que venga a la morgue y en una esquina de la morgue vieron a Joselin pelada ahorcada en el cuello rascuñada su cuello una pena era día lunes por la tarde, para comunicarse con Pedro Callancho se comunicó por su hermano Luciano.----------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, resulta pertinente a efectos de establecer el hecho, toda vez que la testigo seria la hermana de la progenitora de la víctima, quienes se dirigieron a la morgue donde vieron el cuerpo sin vida de la víctima Joselin.------------------------------------------------------------------------------------De acuerdo a la declaración prestada en juicio oral por el acusado MACARIO CALACAUQUI QUISPE, se tiene que el día 26 de julio de 2020 con su esposa estaban en su casa y también estaba su prima J.C.Q., a las 09:20 salieron a vender helado fueron a recoger helados al taller, salieron de su domicilio de la Calle Aniceto Arce junto a su esposa y su prima J.C.Q. fueron al taller de helados de la Calle 27 de abril a 5 cuadras de su domicilio, hasta las 10:20 estaba también J.C.Q. quien recogió 70 helados y fue a vender a la calle, de ahí no se vieron, no saben a qué lado se fue, después de 40 minutos como a las 11:00 a.m. junto a su esposa salieron a vender, su esposa recogió 200 helados y él recogió 300 helados, su esposa se fue por Calle Presvila, Calle 27 de abril y él se fui Calle Camacho, Calle Manco Kapac, hacia abajo por Calle lagunas, Calle 21 de septiembre en Santuario en Laja, Bella Vista, sector de San Roque, a la 01:30 estuvo por cruce Bella Vista subió a cancha Coca Cola en Lagunas donde un parque y termino, era las 2 o 3:30 de la tarde y regreso al taller para entregar la renta, llego al taller a las 15:00, estuvo en el taller junto a su cuñada Lourdes llamo a Eugenio y después llego su esposa Nelly Callancho Apaza a las 15:30, desde esa hora estuvo junto a su esposa y con sus tres hijos, cuando su esposa llego al taller se dirigieron a su casa para cocinar para sus hijos, era tarde y fueron a preparar alimentos para sus hijos, después que hicieron para sus hijos volvieron con su hijo y su esposa al taller pero no había llegado J.C.Q. su prima, esa tarde mismo su esposa llamo a su prima y estaba apagado su celular, su esposa estaba renegando y se volvió antes a su casa y había buscado su mochila donde encontró su celular Sansung J1 blanco y llamaron a su cuñado diciéndole que su celular está aquí y que no había llegado a su casa, su cuñado vivía junto a J.C.Q. en su domicilio de la Zona Los Lirios Calle Manco Kapac Calle 2 de Agosto casi surtidor Cojota y les dijo que no había llegado ahí de vuelta intentaron llamar a su padre y estaba apagado así como de su madre y de sus hermanos, ya era tarde de noche estaban desesperados, después el lunes 27 en la mañana igual llamaron a su padre y estaba apagado pero a las 11:30 su papa ya estaba en El Alto en su domicilio de la Zona Los Lirios le dijeron que su hija no aparecía y le preguntaron si le había llamado, pero él tampoco sabía y a las 12:30 casi 01:00 se encontraron en lagunas fueron con su tío a su casa de la Aniceto Arce y ahí mostraron con su esposa su celular y mochila, le dijeron que vayan a dejar a la Defensoría o a la FELCC pero Pedro no quería, decía que iba a llegar que no es pan para que coma la gente insistieron pero no quería, el lunes 27 fueron a la FELCC con su esposa, Pedro no llego les dijo que había ido al yatiri y le dijo que su hija tiene pareja que no vaya para que van a gastar plata y con su esposa se volvieron a su casa de la Calle Aniceto Arce, la FELCC pedía la presencia de su padre y martes en la mañana Pedro había ido al campo Provincia Bautista Saavedra comunidad Ancarani, le siguieron llamando esa mañana y Pedro no busco ni un día a su hija no le intereso le dejo en plena pandemia a su hija en el domicilio, es el culpable por abandonar a su hija, el día jueves 30 o miércoles fueron a la FELCCV, a canal 24, para dejar denuncia y no les aceptaron, el día miércoles por la tarde en la mañana llamaron a Pedro para que venga y llego el miércoles por la tarde a las 6 de la tarde a su casa de El Alto, fueron al canal 24 casi 7 de la noche pero había cerrado, en su casa estaba Pedro con su esposa Filomena Quispe y jueves en la mañana salieron los dos, jueves en la mañana temprano a las 6:30 estaban preparando desayuno para sus hijos, han tardado de llegar a la CEJA y había venido más antes a la FELCC a satélite, luego de 20 a 10 minutos les llamo diciendo que J.C.Q. estaba en la morgue, jueves en la mañana bajaron con Pedro al Hospital Obrero en la Morgue pero no vieron el cuerpo, han entregado la mochila de la víctima junto con su esposa, de ahí sacaron celular, 50 bs, bolígrafo, después le llevaron a la FELCC así como al IDIF donde le sacaron sus huellas digitales, cabellos, es inocente y tiene 3 hijos. Ante las aclaraciones solicitadas señala que su prima J.C.Q. vive en Comunidad Ancarani en el campo, ese día el salió a vender a las 11:15 y termino 2:30 de la tarde y regreso al taller a las 3:00 en punto estuvo con su familiar Lourdes Mamani y ahí estaba su hermano Eugenio Calacauqui, estuvo ahí hasta que llego su esposa Nelly Callancho y llego a las 03:30 al taller, después estuvo con su esposa, su cuñada es Lourdes Mamani y su hermano es Eugenio Calacauqui que viven en la Calle 25 de abril a 5 cuadras de su casa, son propietarios del taller marido y mujer, el padre de la víctima llego el lunes 27 de Julio de 2020 y se encontraron por Lagunas, luego vinieron a su casa y le mostro su mochila, ese día le llamaron a J.C.Q. como a las 4 de la tarde, estaban preocupados era domingo de pandemia no había autos todos estaban en casa, en relación a su mochila señala que cada día J.C.Q. llegaba a su casa y dejaba su mochila en su casa ya que es prima de su esposa y le tenía confianza, se dieron cuenta de la mochila como a las 5 de la tarde de su mochila que estaba en el cuarto del acusado, en su casa solo tenía 2 cuartos, una cocina y un cuarto nada más, en un cuarto vivía el con su esposa y sus hijos, asimismo, señala que su padre no les dejo a ellos a J.C.Q., el 15 de julio estaba su padre en el domicilio en Zona Los Lirios y había dejado a su hija le había comprado víveres para que se quede su hija y ya no vino después y recién el lunes 27 apareció cuando desapareció J.C.Q., misma que trabajaba en la heladería a partir del 15 de julio desde que la dejo su papa y vino a vender helados ya que no tenía nada que hacer en su casa y empezó a vender desde el 15 de julio que estaba aquí en La Paz El Alto en su domicilio de ella de donde venia cada mañana, más antes vendía la hermana de J.C.Q. y ellos también y J.C.Q. vino a trabajar para ganarse la vida del campo, su esposa Nelly Callancho le dijo que podía trabajar en eso, el día jueves 30 de julio entregaron la mochila a la FELCV, ante la pregunta si la victima alguna vez durmió en su domicilio, el acusado responde “No simplemente se dejaba su mochila en la mañana llegaba de su casa y directo venía a mi casa a desayunar mi esposa como es familiar la J. le dábamos desayuno por la tarde para que vaya a cenar luego se iba a su casa a descansar”, señala que la víctima vivía pasando San Roque cerca surtidor Cocota desvío San Miguel Cerca Surtidor Cocota lado carretera Copacabana, la casa de él está ubicada en la Sub Alcaldía D14 bajando 7 cuadras de Carretera Copacabana, entre ambos domicilios debe haber una distancia de media hora, J.C.Q. venía a desayunar cada mañana a las 7 a veces llegaba más antes y como es su familiar no la puede echar de su casa le tenían confianza y le recibieron para que desayune y vaya a vender helado, la victima vivía junto a su cuñado en la misma casa que vive el señor Pedro, ahí vive con su cuñado y con la esposa de su cuñado vive, ahí vivía J.C.Q. y como le ha dejado su padre de ahí venia cada mañana a vender helado a recoger del taller luego ya estaba vendiendo 10 días y el 26 de desapareció, trabajaba para Dña. Lourdes Mamani y para su hermano Eugenio Calacauqui Quispe que vivían en la Calle 25 de Abril Zona San Crispín que queda de su domicilio a 5 cuadras en la misma Zona San Crispín, cada mañana iban a recoger helado y les pagaba de cada helado a 40 centavos les daba a 60 eso tenían que cancelar a la propietaria por las tardes y cada tarde les pagaba como propietario, la mochila de J.C.Q. estaba en su cuarto y nadie sabe hurgar, se recogía y se iba, en el lugar donde recogían helados vivía su hermano Eugenio, su señora Lourdes Mamani Mamani y sus tres hijos, el vivía en otro domicilio con su esposa y sus tres hijos, J.C.Q. sabe llegar a las 03:30, 12:00 o 01:00 depende que acabe, él sabe llegar a las 02;30 o 03:00 de la tarde o 04:00, ese día la propietaria Lourdes Mamani le entrego a J.C.Q., le carga al cajón 70 anotaba la lista por la tarde la lista también cuanto sobre cuando ha vendido o sobra, cuando J.C.Q. regresaba de vender siempre hablaba con su esposa a veces no se sabe encontrar y se iba a su casa, su esposa antes cocinaba y le daba comida y J.C.Q. se iba a su domicilio a lavarse esas cosas, en esa oportunidad el acusado refiere que contaba con teléfono, el número de J.C.Q. no sabe a qué nombre estaba registrado, de el sí estaba registrado a su nombre, su número era 74053662 ahora ya no tiene ese número ya que estaba detenido en Chonchocoro y no recupero, en esa oportunidad sus hijos estudiaban por la mañana, J.C.Q. siempre sabe dejar su mochila por la tele y nadie sabe tocar después se sabe ir a su casa, esa vez J.C.Q. estaba con buzo rosado, chaqueta guindo con plomo, sombrero rosado, hace 7 días venía a desayunar ya no cocinaba en su domicilio siempre iba a su casa cada mañana, le servía su esposa, iban a vender helados en carrito pero J.C.Q. no tenía carrito solo salía cargado en cajón que no era tan grande, ese día recogió los helados a las 10:20 y se fue a vender el día domingo 26 de julio de 2020, el día sábado era frio y su esposa la llamo para que no venga ese día y no salió a vender, pero vino y hasta medio día estaba en su casa después se fue a su casa a lavarse sus ropas a cocinarse a su domicilio en casa de su padre, estaban cocinando con su esposa, ese día él estaba en su casa ayudando y fue a la casa de su hermano a ayudar hacer helado para llevar ese día, en relación al recojo de los helados el acusado responde “Eso tiene anote la propietaria Lourdes Mamani ella entrega helados en la lista cuando estaba llevando”, no sabe si tiene anotado de ese día en relación a J.C.Q., pero a él le anoto 300 helados y a su esposa 200 y al volverse revisa para entregar el capital y les paga la renta de helados, ese día llego a las 3 de la tarde y le entrego todas las monedas, después su esposa llego a las 03:30 y se fueron a su domicilio donde sus hijos, a las 4 volvieron a salir o 4:30 fueron al taller a preguntar J.C.Q., la mochila de J.C.Q. era guindo, rosado o lila floreado, la primera persona que encontró era su esposa Nelly Callancho su cuarto era en la Calle Aniceto Arce en la misma zona pero Calle Aniceto Arce, cuando J.C.Q. iba a su domicilio se saludaban como familiar a veces sabe estar con su esposa no sabe alejarse de ella, cuando llegaba a su casa J.C.Q. desayunaba en la cocina con su esposa y esta una puerta entre la cocina y da a su cuarto, esa vez tenían solo un celular con su esposa y de ahí se comunicaban a veces para que no venga porque hacia frio, él no sabe hablar mucho con J.C.Q. solo se saben saludar, su esposa le sabe llamar, J.C.Q. vino con su papa el 10 de julio de 2020 y estaba con su papa en su casa en la Ciudad de El Alto hasta el 15 estaba su padre y ese día J.C.Q. vino a su casa en la mañana tipo 10 diciendo “mi papa me dejo” diciendo “vas a cuidar casa” y se lo había comprado víveres para que se cocine, su cuñado Benedicto Callancho Apaza vive ahí en el domicilio de Pedro y J.C.Q. siempre hablaba con su cuñado con su esposa en Zona Los Lirios en domicilio Zona Los Lirios.------------------------------------Esta declaración puede ser considerada porque constituye un medio de defensa para el acusado, quien en lo sustancial sostiene que el día 26 de julio de 2020 con su esposa estaban en su casa de la Calle Aniceto Arce y también estaba su prima J.C.Q. de donde salieron a las 09:20 salieron a vender helado y fueron a recoger helados al taller, el taller de helados estaba en la Calle 27 de abril a 5 cuadras de su domicilio, donde estaban hasta las 10:20, J.C.Q. habría recogido 70 helados y habría ido a vender a la calle, de ahí no se vieron, no sabe a qué lado se fue, después de 40 minutos como a las 11:00 a.m. junto a su esposa habrían salido a vender, su esposa habría recogido 200 helados y el 300 helados, su esposa se fue por Calle Presvila, Calle 27 de abril y él se fui Calle Camacho, Calle Manco Kapac, hacia abajo por Calle lagunas, Calle 21 de septiembre en Santuario en Laja, Bella Vista, sector de San Roque, a la 01:30 estuvo por cruce Bella Vista subió a cancha Coca Cola en Lagunas donde un parque y termino, cuando era las 2 o 3:30 de la tarde regreso al taller para entregar la renta llegando a las 15:00, donde estaba su cuñada Lourdes llamo a Eugenio y después llego su esposa Nelly Callancho Apaza a las 15:30, encontrándose desde esa hora con su esposa e hijos, fueron a su casa para cocinar, después volvieron al taller y no había llegado J.C.Q. su prima, aspectos que contrastan con la atestación de Pedro Callancho quien refirió en el mismo sentido, que su hija Joselin vino a la ciudad de La Paz previo a mantener contactos con el acusado, quien la motivo a vender helados y que vivía en la casa del acusado Macario Calacauqui, ya que el acusado señala que en fecha 26 de julio de 2020 su prima Joselin estaba en su casa de donde salieron a vender helados, si bien señala que la víctima habría salido a las 10:20 de la mañana del taller de helados, sin embargo, no se tiene prueba a efectos de contrastar ese aspecto, por que corresponderá tomarse en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones a efectos de establecer responsabilidades, asimismo, si bien el acusado señala que habría salido a las 11:00 aproximadamente y se habría dirigido a diferentes zonas a vender el helado y detalla las zonas por las que fue, sin embargo, tampoco se tiene prueba a efectos de contrastar esos aspectos, teniendo en cuenta que el acusado señala además que contaba con celular con No. 74053662 pero ya no lo utiliza porque estaba detenido en el Penal, sin embargo, de acuerdo al acta de secuestro (Evidencia MP11) se señala que se habría cambiado el chip del celular el 26 de julio de 2020, pero a más de ello se puede establecer que no resulta lógico que el acusado no sepa porque calles se dirigió la víctima, cuando era de su conocimiento que la misma residía en el campo y no conocía las calles.-------Sin embargo, el acusado señala que su cuñado viviría junto a J.C.Q. en su domicilio de la Zona Los Lirios Calle Manco Kapac Calle 2 de Agosto casi surtidor Cojota, a más de tomarse en cuenta a efectos de la prosecución de las investigaciones, sin embargo, resulta contradictorio teniendo que inicialmente el acusado ha señalado que el 26 de julio de 2020 su prima Joselin estaba en su casa de donde salieron a vender helados sin mayores aspectos, asimismo, si bien señala que habrían realizado diferentes llamadas para preguntar sobre la víctima, informar a sus progenitores sobre su desaparición y la búsqueda en diferentes lugares, tampoco se tiene prueba a efectos de contrastar esos contactos, asimismo, señala que mostraron su mochila a su progenitor y martes en la mañana Pedro había ido al campo Provincia Bautista Saavedra comunidad Ancarani, aspecto que contrasta con la atestación de Pedro Callancho, en sentido que el mismo retorno al campo y se puede establecer que la víctima residía en la Comunidad de Ancarani Provincia Bautista Saavedra, si bien señala que Pedro Callancho habría dejado a su hija en plena pandemia en su casa de la Zona Lirios en plena pandemia, aspecto que contrasta con lo atestado por Pedro Callancho en relación a la vigencia de la pandemia previo al deceso de la víctima y pese a esas circunstancias se motivó a que la víctima dejara su hogar, sin embargo, el acusado señala que el progenitor habría dejado a la víctima, aspecto que resulta contradictorio cuando el acusado inicialmente señalo que el 26 de julio de 2020 estaban en su casa junto a su esposa y su prima Joselin, sin mayores aspectos y si bien señala que Pedro Callancho habría abandono a su hija, sin embargo, en el caso se tienen hechos en concreto.-----------------------------Asimismo, señala que su prima J.C.Q. vive en Comunidad Ancarani en el campo, aspecto que contrata con lo atestado por Pedro Callancho, por lo que el acusado sabia de la triple vulnerabilidad de la víctima, por su condición de mujer, su minoría de edad y su lugar de residencia, ya que no conocía la ciudad lo que ante su estadía se la exponía a peligros que se suscitan en una ciudad y no resulta coherente que al momento que la víctima hubiera salido a vender helados el acusado no sepa donde o porque calles se hubiera dirigido, siendo que la misma no conocía la ciudad, asimismo, si bien señala que regreso a las 14:30 a 15:00 donde estaba con su familiar Lourdes Mamani y estaba su hermano Eugenio Calacauqui, sin embargo, tampoco se tiene prueba para contrastar este aspecto teniendo en cuenta que hace referencia a la presencia de Lourdes Mamani y Eugenio Calacauqui, pero a más de ello, reconoce a Lourdes Mamani e Eugenio Calacauqui como propietarios del taller de heladería donde la víctima se habría hecho presente para recoger helados, si bien los mismos no forman parte de la acusación sin embargo, se tratan de aspectos que se deben tomar en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones, si bien señala que cada día su prima llegaba a su casa y dejaba su mochila, sin embargo inicialmente señalo que su prima Joselin estaba en su casa, sin hacer mayor referencia al respecto y conforme lo mencionado, ese aspecto contrasta con la atestación de Pedro Callancho en relación a la los contactos que el acusado Macario Calacauqui mantenía con la victima para que venga a La Paz a vender helados y de acuerdo al mismo acusado la victima habría realizado esa misma actividad desde el 15 de julio es decir una semana antes de su deceso, resultando corto el tiempo para que la misma vaya sola por las calles a vender helados y también señala que J.C.Q. habría venido a ganarse la vida del campo, sin embargo, esa actividad de venta de helados inicialmente fue realizaba por el acusado con su concubina, por lo que, resulta coherente los contactos que habría tenido el acusado para motivar a la víctima a que viniera a realizar esa actividad, asimismo, señala que la propietaria como el propietario les pagaba y cuando Lourdes Mamani le entrego a J.C.Q. los helados en cajón 70 helados anotaba la lista por la tarde la lista también contaba lo vendido o sobrado, sin embargo, tampoco se tiene prueba a efectos de contrastar ese aspecto, pero a más de ello, se establece que la víctima tomaba contacto con otras personas que no forman parte de la acusación, por lo que deberá tomarse en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones. .--------------------------------------------------------------------------------De acuerdo a la atestación de Nelly Callancho Apaza con C.I.No. 11541521 L.P. se tiene que el día domingo 26 de julio estaba en la mañana con su esposo, sus hijos y su prima J.C.Q., a las 7 preparo desayuno para todos y se alistaron para ir al taller a vender helado, salieron ella, su esposo y su prima J.C.Q. al taller, llegando se lo alistaron para su prima para que vaya a vender, han cargado 70 helados, después su prima salió a las 10:20 del taller del garaje, después ellos de 40 minutos se alistaron para ir a vender helado con su esposo, su esposo cargo 300 helados y ella 200 helados, salieron a las 11:00 en punto con su esposo del taller, su esposo se dirigió a Calle Camacho y ella se dirigió a Calle 25 de abril y Calle Pérez Vela hacia arriba hacia la Avenida Colegio Patria Nueva llego a los Pinos más arriba ahí y ahí termino su helado, después volvió al taller y llego a las 15:30, su esposo ya había estado esperándola, entrego la renta a la dueña Lourdes Mamani Mamani quien le pago lo que le debe y con su esposo se fueron a su casa para cocinar para sus 3 hijos y después volvieron al taller y su prima no llego, la llamaron, ya era las 16:00 le llamaron a su celular y estaba apagado y se fue a su casa, volvió porque pensó que no lo habrá llevado, busco y estaba su mochila su celular apagado y lo cargo diciendo que podían llamar pero nada, después señala que volvió al taller diciendo que no ha llegado, le pregunto a su cuñada, después le llamo a su hermano que vive en San Roque en la casa de su tío y le dijo que no había llegado y que estaba ahí todo el día pero no llego J.C.Q. entonces llamo al padre de J.C.Q. de quien estaba apagado su celular, llamo como a las 5 o 4, cada minuto intentaron llamar pero no le contestaba, la víctima no contaba con amigo o enamorado, asimismo, señala que la víctima no hablaba con su esposo ella nomas sabe hablar con su prima y ella nomas le sabe llamar a su prima antes que fallezca le sabe llamar cuando sabe estar en el campo a su prima y le sabe contestar, esa vez cuando llego al taller a las 15:30 al taller en ese lugar estaba su esposo esperándola, su cuñado Eugenio Calacauqui y su cuñada Lourdes Mamani, tenían su propio coche y cajón, la dueña les entregaba solo el helado, se llevaban bien nomas con su tío padre de la víctima, pero su papa no se ha preocupado no les dijo que se lo vean a su hija J.C.Q. así nomás le ha dejado en su casa como cuidador de la casa cocinando, eso le conto su prima, no usaron ninguna movilidad para buscar a la víctima, por otro lado, señala que Macario Calacauqui es su esposo, cuando llego a las 15:30 se preguntaron porque no llego J.C.Q. debe estar viniendo recién y se fueron a cocinar con su esposo, han llamado a su celular y volvió a su casa diciendo que no ha debido llevar y busco su mochila estaba en el catre con la batería baja, desde las 15:00 pensaron que debe estar viniendo recién y se fueron a su casa, cuando volvieron le llamaron a su hermano Benedicto Callancho que vive en la casa de su tio en San Roque, le pregunto su Joselin había llegado y le dijo que no llego, no aparece y es domingo que sabe llegar rápido le dijo su hermano, asimismo le dijo que le llame a su padre y su hermano y estaba apagado, la mochila entrego a las 5, ante la pregunta si Joselin cuando salía a trabajar siempre llevaba su celular, la testigo responde “Si se llevaba se llevaba su celular se llamarle también se llevaba no se ese día porque estaba batería baja haiga dejado mi prima”, cuando salen a vender giran todas las calles, solo hablaban de lo que se iba a vender e iba a ganar, su prima le sabe decir que no se lo compra ropa su papa su mama, hablaban cuando llegaba de vender helado después ella se iba a su casa a dormir, ante la pregunta si ella le pedía dejar su mochila en su casa, la testigo responde “No en la mañana de su casa venía a vender siempre llegaba a mi casa a mi cuarto y después su mochila siempre dejaba ahí su llavecita algo siempre creo que se manejaba de ahí siempre dejaba su mochila en mi cuarto después para vender como ella iba a vender cargado en su cajoncito después para irse a su casa se llevaba su mochilita eso es”, asimismo, señala que su prima tenía 14 años, ese día estaba con buzo plomo y su chompa guinda, cada vez que venía a su casa siempre manejaba su mochila era de color guindo, posteriormente señala que no le sabe llamar cuando vendían a la víctima, no recuerda al número, ella tenía celular junto a su esposo, la mochila estaba siempre en el catre siempre dejaba en su casa, venía a vender helado la victima el martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo, a su casa vino desde el 15 de julio ante es de esa fecha estaba en su casa en San Roque y le dijo que su padre la había dejado ahí como cuidadora de esa casa, su hermano Benedicto vivía ahí alquilado y le sabe ir a visitar ahí, pero su hermano viajaba no estaba ahí a lo que cree, cuando le sabe llamar su hermano sabe ir a la casa donde vivía Joselin, en relación al domicilio de la testigo señala que tiene un cuarto y una cocina tiene una puerta nomas, Joselin vino desde el 15, le llamo y le dijo que quería venderse y le rogo, ella le autorizo para que entre a su cuarto, Joselin contaba con un pequeño cajón de heladería, cuando Joselin iba a vender retornaba al domicilio de la testigo señala que ahí le sabe invitar comida y se sabe ir a su casa en la mañana siempre llegaba a su casa, su prima sabe retornar primero al taller para entregar su venta y después iba a su casa donde sabe llegar a las 2 o 3 después de 15 minutos, la testigo llegaba a su casa a las 2:30 o 3:00 de la tarde dependiendo la hora que acabo el helado y en relación a su esposo señala que “Mas adelante sabe llegar una, una y media, dos en punto siempre me sabe esperar de la casa porque rapidito vendía”, sus hijos saben estar en su cuarto sus hijos estudiaban en el colegio pero el pequeño no, a las 8 en punto entraba y a las 12 ya se salían, Joselin siempre llegaba detrás de ella porque recién estaba aprendiendo a vender, la mochila encontraron el domingo 26, había plata 50 bs, llave, un bolígrafo y su celular, la distancia de su casa hasta donde recogía helados, era como 5 cuadras, ante la pregunta si cuando recogen tienen registro, la testigo responde que no, su cuñada les entrega el helado y ella iba a vender cargado el helado, ante la pregunta si de lo de los helados anota en algún lado, la testigo responde “A no en su memoria nomas mi cuñada”, no sabe dónde se dirigió ese día Joselin con los helados, no informaron de su mochila a nadie porque ella siempre deja ahí diciendo aquí va estar me lo voy a llevar y se lo recoge, aviso a su hermana lo que dejo su mochila donde había dejado su celular con batería baja, llamo a su papa desde las 4:30 a 05:00 insistieron del celular que tenía su esposo, no recuerda el número, el lunes le entregaron a su padre quien ha aparecido a las 12 en El Alto le dijeron que ayer Joselin no llego hasta ahora y que estaba apagado tu celular y el lunes le entregaron la mochila, su tío no quería recoger su mochila diciendo que va estar llegando, le insistieron para ir a la Defensoría pero su tío no quiso, les cito para ir a la FELCC pero su tío les llamó para decirles que no atienden ahí y que ha hecho ver en el yatiri quienes le habrían dicho que ya tiene marido, por lo que vuelvan nomas a su casa, fueron en vehículo público, en el taller de heladería solo había helados, maquina y refrigeradores que tenía su cuñada, la casa de su cuñada es en plena esquina donde tiene tres cuartos, cocina, catres, maquinas tenían coche para empujar como carrito para vender helado, no tienen vehículos, Benedicto que vivía en la casa de Joselin ocupaba un cuarto, en esa casa tiene un piso, patio esta amurallado, Benedicto es transportista solo ocupa su habitación viajaba con un Nissan Condori, no sabe dónde estaba el 15 de julio, el papa de Joselin les contesto el lunes a las 12:20, al exhibirle la MP18 señala que ese domicilio es de Pedro Callancho, el minibús es de su cuñado Alberto Calacauqui, Eugenio Calacauqui es muy aparte vivía por la misma calle a 5 cuadras de la heladería su cuñado solo vendía helados pero ese mes se fue a Yungas a trabajar y su cuñado Eugenio Calacauqui era chofer, él se lo trabajaba pero ese mes estaba su cuñado estaba fracturado su tobillo y estaba en casa junto a su esposa, caminaba con muleta estaba acostado en la cama, el vehículo de la fotografía manejaba Eugenio Calacauqui que se ha fracturado su tobillo después el auto estaba guardado ya no estaba trabajando y también era la pandemia, no trabajaba, el día que desapareció Joselin el auto estaba donde su cuñado en su garaje, ese día cuando retorno de vender los helados el día domingo en el taller estaban su cuñado Eugenio Calacauqui y Lourdes Mamani a quienes a las 03:30 les dijo que su prima no llego y le dijeron que debe estar viniendo, después volvió a su casa a concinas y luego volvió otra vez al taller a las 5 le dijeron que todavía no llego y llamaron a su padre, ese día Eugenio Calacauqui no converso con la víctima, quien entrego los helados a Joselin era Lourdes ya que Eugenio Calacauqui estaba en su cama acostado estaba mal de su pie estaba en su cuarto, no vio la cama pero su esposo estaba ahí, ya que tiene tres cuartos cocina taller es otro dormitorio, cuando retorno esa vez a las 5 estaban comiendo ahí, su cuñada y su cuñado le dijeron que debían llamarle es tarde llámenle a su celular de su padre, su cuñada le entregaba a su prima Joselin la plata, su cuñado estaba mal del pie una semana antes de la desaparición de Joselin, Joselin estaba vendiendo en el taller casi dos semanas desde 15 de julio. .----------------------------------------------------------------------Esta atestación puede ser considerada porque cumple con los principios de inmediación y contradicción que rige en juicio oral, quien en lo sustancial señala que el día domingo 26 de julio estaba en la mañana con su esposo, sus hijos y su prima J.C.Q., a las 7 preparo desayuno y se alistaron para ir al taller de helados ella, su esposo y su prima J.C.Q., es decir que la víctima vivía en ese domicilio conforme la atestación de Pedro Callancho incluso la testigo señala que se lo alistaron para salir y ello usualmente se suscita en lugares donde una persona tiene residencia, asimismo señala que se lo alistaron para que su prima vaya a vender y cargaron 70 helados y su prima habría salido a las 10:20 del taller del garaje y después de 40 minutos ellos se alistaron para ir a vender helado con su esposo, su esposo cargo 300 helados y ella 200 helados, salieron a las 11:00 en punto con su esposo del taller, conforme la declaración del acusado, señalando la misma las calles donde se habría dirigido su esposo y por donde se habría dirigido ella, sin embargo, tampoco se señala las calles por donde se habría dirigido la víctima, lo que no resulta coherente, teniendo en cuenta que la testigo es la sobrina de Pedro Callancho y sabía que la víctima tenía residencia en el campo, por consiguiente no conocía las calles, sin embargo, la misma no forma parte de la acusación por lo que no puede tomarse mayor determinación a más de tomarse en cuenta por el Ministerio Publico a efectos de la prosecución de las investigaciones, también hace referencia a la presencia de la dueña del taller de helados Lourdes Mamani Mamani quien les pagaría lo que se les debe con su esposo, es decir que existían personas con las que la víctima tomaba contacto, aspectos que deben tomarse en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones, asimismo, conforme la declaración del acusado y la atestación de Pedro Callancho, la mochila de la víctima se encontraba en su domicilio donde habría estado su celular apagado, es decir que en el domicilio del acusado se encontraban pertenencias de la víctima, donde se encontraba su celular aspecto que puede tomarse en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones en relación a contactos, radio bases, triangulación de llamadas y demás aspectos, si bien la testigo señala que habría realizado llamadas para contactarse y comunicar la desaparición de su prima Joselin, sin embargo, no se tiene prueba a efectos de contrastar ese aspecto, si bien señala que la víctima no hablaba con su esposo y que ella nomas sabe hablar con su prima y que su tío le dejo a la víctima en su casa sin preocuparse, sin embargo, esos aspectos no contrastan con la atestación de Pedro Callancho en quien no se ha establecido alguna injerencia a efectos de querer perjudicar al acusado, es más la testigo tampoco hace referencia a problemas que hubieren emergido anterior al proceso, toda vez que señala que se llevaban bien nomas con su tío padre de la víctima, pero a más de ello, se debe tomar en cuenta que la testigo señala que el acusado es su esposo, por lo que existe una relación cercana con el acusado, asimismo, señala que llamaron a su hermano Benedicto Callancho que vive en la casa de su tío en San Roque, aspectos que pueden tomarse en cuenta a efectos de la prosecución de las investigaciones, si bien señala que la víctima llevaba su celular, pero también señala que ese día no sabe porque lo dejo porque estaba su batería baja y siendo que se ha establecido que la víctima vivía en el domicilio del acusado no resultaría extraño que la misma hubiera dejado su mochila en ese lugar, asimismo, si bien señala que la víctima venia en la mañana a su casa y dejaba siempre su mochila, sin embargo, inicialmente refirió que ese día 26 de julio de 2020 la víctima estaba en su casa a las 7 de la mañana ya que preparo desayuno, es decir que, a tempranas horas de la madrugada la victima ya estaba en ese domicilio y teniendo en cuenta el horario se establece que la misma vivía en ese mismo domicilio, asimismo, se señala que la víctima vendía desde el 15 y teniendo en cuenta que su cuerpo fue encontrado el 26 de julio de 2020, resulta corto el tiempo para que la misma pueda conocer las calles de la ciudad, habiéndosela expuesto a peligros que se suscitan cotidianamente en una ciudad, asimismo, en relación a los registros de los helados que recogían la testigo señala que no tenían registro señalando que su cuñada entregaba en su memoria, contradictorio a la declaración del acusado quien ha señalado que dichas entregas se registraban, por otra parte también señala que en ese momento estaba en vigencia la pandemia, aspecto que contrasta con la atestación de Pedro Callancho quien señalo que en época de pandemia su hija le habría esperado al acusado Macario Calacauqui para que en un minibús la trajera a La Paz, es decir que, pese a encontrarnos en pandemia donde resultaba difícil transportarse más de una provincia, se motivó a la víctima a dejar su hogar. . ---------------------------------------------------------------------------------------I. FUNDAMENTOS DE DERECHO:-----------------------------------------------------------------El Ministerio Público acusa a Macario Calacauqui Quispe por el delito de Feminicidio tipificado en el art. 252 bis núm. 4) del Código Penal, señalando que en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 por inmediaciones de la Av. Tupac Katari próximo Rio Negro del Distrito 7 de la ciudad de El Alto La Paz, se tomó conocimiento de la existencia de un cadáver de sexo femenino de aproximadamente 14 a 16 años de edad no identificado, quien ya sin vida en plena vía pública en posición de cubito ventral secundario sobre la orilla del rio, la misma fue encontrada cubierta el rostro con dos bolsas blancas, al examen físico externo presenta surco a nivel de cuello de 30 centímetros aproximadamente con signos además de agresión sexual, determinando dentro de las investigaciones e indicios del autor Macario Calacauqui Quispe que es una de las personas que tuvo contacto con la victima antes de su deceso que entre sus pertenencias tendría la posesión de un celular marca Samsung J1 color blanco y una mochila perteneciente a la víctima. .------------------------------------------------------------El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante memorial de fecha 20 de abril de 2021 presenta acusación particular en contra de Macario Calacauqui Quispe por el delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis núm. 4) del Código Penal, bajo similares hechos referidos en la acusación del Ministerio Publico, acotando que de acuerdo al acta de levantamiento del cadáver de fecha 26 de julio de 2020 elaborado por el Investigador Cbo. Rubén Sanga Valencia, Investigadora Especial Pol. Gladys Cutile Chura de iniciales J.C.Q. de 15 años de edad que presenta surco a nivel del cuello 30 cm esquematico por 1 cm y presenta agresión sexual, asimismo presenta emanación de líquido color pardo rojizo probable causa de estrangulamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------El art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”. Asimismo, el art. 5 de dicha Convención señala “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece como derecho fundamental “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”. Asimismo, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, en su art. 15, estableció “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. Dicha norma claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes, debiendo comprender que el horizonte epistemológico es la despatriarcalización.----------------------------------------------------------La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belem do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los Estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.--------------------------------------------------------------------------------------------En ese ámbito, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia. El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. Asimismo, el art. 7 de la misma ley, entre los diferentes tipos de violencia, se encuentra la feminicida, conceptualizada como la “…acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo”, esta norma, introduce en la legislación penal el delito de Feminicidio encontrándose ubicada en el Título VIII de Código Penal - Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”, a través del art. 252 bis del Código Penal que en su texto dice: .--------------------------------------------------FEMINICIDIO “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; 3. Por estar la víctima en situación de embarazo; 4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; 9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”. . ---------------El Feminicidio, abarca tanto muertes que impliquen misoginia como también aquellas motivadas en cuestiones sexistas. Russell, explica que “Los asesinatos misóginos se limitan a aquellos motivados por el odio hacia las mujeres, en tanto que los asesinatos sexistas incluyen a los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por el placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”. ----------------------------La normativa arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica, es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia, por lo que es necesario realizar un análisis preliminar, con el fin determinar su especial calificación, es decir, el contexto anterior a la muerte y el contexto en el cual fuese escenificado. . -------------------------------------------------------------La AUTORIA se encuentra establecida en el art. 20 del Código Penal “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.”. --------------------------------------El DOLO, se encuentra establecido en el art. 14 del Código Penal “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”. .----------------------------------------------------------------------------------------- El AS No. 127/2020-RRC de 29 de enero de 2020, en relación al derecho al debido proceso a tiempo de señalar el AS 199/2013 de 11 de julio refiere “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella y entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran, la garantía de presunción de inocencia. .-------------------------------------------El autor José Caferata Nores en su obra “El Proceso Penal” ediciones Depalma Buenos Aires, afirma que: La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la “verdad real” y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse teniendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Solo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellos sean fundados en elementos puramente subjetivos y únicamente podrá declararse culpable a una persona, cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto. Es decir que, existe la posibilidad de declarar la insuficiencia de pruebas o evidencias claras a efectos de establecer la responsabilidad penal en una persona, conforme también se encuentra contemplado en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal.----En relación a la participación del acusado, de acuerdo a la atestación de Pedro Callancho progenitor de la víctima J.C.Q., se puede establecer que la víctima J.C.Q. vivía en el campo, se dedican a la ganadería y que el 2020 en época de cuarentena no había clases y conforme lo declarado por el acusado la victima vivía en el campo en la Comunidad Ancarani de la Provincia Bautista Saavedra de La Paz, es decir que la víctima contaba con triple vulnerabilidad por su condición de mujer, por su edad ya que se encontraba en plena etapa de formación y por su lugar de residencia debido a la ingenuidad y desconocimiento de diferentes circunstancias ante el desconocimiento incluso de las calles, personas y los peligros que suelen suscitarse en la ciudad, es en esas circunstancias que el acusado Macario Calacauqui Quispe y Nelly Callancho al tener una relación sentimental de concubinato, habrían ido al lugar de residencia de la víctima para visitar a la familia de la víctima, es decir que el acusado sabia de la triple vulnerabilidad de la víctima, si bien refiere que Nelly Callancho le habría referido a la progenitora de la víctima que le preste a su hija Joselin para que venda helados y pese a que su esposa le respondió que su hija Joselin no conoce las calles, su sobrina Nelly le habría dicho que le iba a enseñar y mostrar las calles ya que así nomás se aprehende, conversación que habría sido escuchada por la victima Joselin, lo que la animo para venirse a la ciudad de La Paz, sin embargo, Nelly Callancho no forma parte de la acusación por lo que no se ingresa en mayor consideración, a más de tomarse en cuenta ese aspecto a efectos de la prosecución de las investigaciones por el Ministerio Publico, sin embargo, el testigo señala que su esposa, es decir la progenitora de la víctima, le dijo que en mayo el ahora acusado Macario Calacauqui Quispe habría chateado con Joselin y le habría mandado mensaje, música, juegos diciéndole Macario que estaba en frontera Desaguadero, por lo que su esposa le llamo la atención a Joselin diciéndole que Macario tiene su esposa, entonces el día jueves 9 de julio de 2020 Joselin había ido a la casa de arriba en el campo con su hermana menor Eugenia y Eugenia le comunico que a las 8 de la noche le había dicho que iba a llamar a Macario, después de media hora había llegado y le conto a su hermana menor que Macario le había dicho que iba a viajar a Yungas que iba a ganar y a disfrutar y al día siguiente a las 5 de la mañana cuando estaba oscuro, Joselin había venido a la casa de debajo donde estaban sus progenitores llorando diciéndoles que iba a viajar con Macario que quería ir a la ciudad de La Paz a vender helado y pese a que sus progenitores le dijeron que no conocía las calles, pero Joselin quería venir a La Paz a toda costa, por lo que pensando que podía salir de ocultas le dijeron que vaya ya que también Nelly Callancho era su prima y recién Joselin se habría puesto feliz y al preguntarle a la víctima si tenía que ir a la casa de Macario la misma le habría respondido que a las 7 de la mañana iba ir a esperar en el camino y Macario Calacauqui la iba a recogerla con su minibús, entonces el viernes 10 de julio se habría venido del campo, asimismo, señala el acusado Macario Calacauqui trajo a su hija del campo en el minibús, pero el progenitor no la acompaño, solo se contactó con su hija Joselin por celular a las tres de la tarde del viernes 10 de julio y le dijo que estaban llegando a San Roque con Nelly y Macario en el minibús de su Gualberto y no la visitaba a su hija porque se encontraba en vigencia la pandemia y era difícil salir del campo y encontrar transporte, pero cuando le llamada a su hija le decía que estaba bien nomas vendiendo con su prima y que está en casa con Macario, que si bien cuenta con una casa en la Zona Los Lirios donde vive su sobrino Benedicto, pero su hija Joselin estaba alojada en la casa de Macario donde tenía que comer y volver le decía que estaba durmiendo en la casa de Macario y le contaba que al día ganaba unos 15 bs y eso había estado en su mochila, asimismo, señala que Macario como es familiar le hacía vender a su hija helados ya que su hermano Eugenio tenía una fábrica de helados, aspectos que contrastan con la demás prueba que se tiene aportada como el informe del levantamiento del cadáver (Evidencia MP6) y el protocolo de autopsia médico legal (Evidencia MP19), donde se ha encontrado un mandil en el cuerpo de la víctima con palitos de helado y monedas, es decir que la víctima se encontraba en esta ciudad realizando una actividad relacionada a la venta de helados, actividad que también era realizada por el acusado Macario Calacauqui junto a su concubina Nelly Callancho (atestación de Nelly Callancho), quienes han señalado que se dedicaban a esa actividad sacando helados para vender del taller de propiedad de Eugenio Calacauqui y Lourdes Mamani, es más Pedro Callancho señala que el acusado Macario Calacauqui tenía que irle a recoger a su hija del camino en el minibús de su hermano Gualberto, aspecto que contrasta con la atestación de Nelly Callancho quien al momento de exihirsele la prueba MP18 consistente en el informe de prueba de quimioluminiscencia en el vehículo marca Toyota con placa de control No. 1832HXL ha señalado que dicho vehículo seria de su cuñado, aspecto que también se encuentra consignado en el acta de secuestro de vehículo (Evidencia MP9) donde se señala a Gualberto Calacauqui Quispe como propietario del vehículo marca Toyota con placa de control 1832HXL y a Eugenio Calacauqui Quispe como conductor de dicho vehículo, por lo que a más de no contarse con prueba en relación a los contactos que habría tenido el acusado con la víctima, teniendo en cuenta que entre los elementos colectados se encuentra el celular que correspondería a la víctima y el celular que correspondería al acusado (Evidencia MP10 y 11), sin embargo, de acuerdo al acta de secuestro del celular correspondiente al acusado (Evidencia MP11), donde se señala que el chip habría sido cambiado el mismo día en que se produjo la desaparición y deceso de la víctima el 26 de julio de 2020, pero a más de ello, conforme el fundamento antes mencionado, se tiene que el acusado Macario Calacauqui Quispe mantuvo contactos anteriores al deceso de la victima de 26 de julio de 2020, motivando a la víctima J.C.Q. a venir a La Paz a vender helados, ocasionando que la misma llore y quiera salir de su domicilio ubicado en la Comunidad Ancarani incluso provocando temor en sus progenitores a que la misma quiera salir de oculto sin comunicar su salida, accediendo a ello frente a la víctima, pero no frente al acusado Macario Calacauqui Quispe, ya que la víctima salió de su domicilio para esperar al acusado en el camino sin compañía de su progenitor y pese a encontrarnos en plena pandemia el acusado la recogió del campo, sin consentimiento de sus progenitores, alejándola de su seno familiar y transportándola en época de pandemia a la ciudad en momentos críticos, exponiéndola a peligros a los que no estaba preparada a afrontar la víctima, pero no solo ello, sino que el acusado Macario Calacauqui la alejo de su seno familiar sin contar con autorización expresa de sus progenitores sin importarle lo que su familia diga al respecto. .------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, Pedro Callacauqui ha señalado que el 27 de julio de 2020 le mostraron la mochila de su hija ahora victima J.C.Q. y dicha mochila estaba en la casa de Macario Calacauqui Quispe, donde estaban sus pertenencia, su celular y dinero, si bien señala dicho aspecto y conforme el acta de recepción de indicios materiales (Evidencia MP10), se tiene que en fecha 30 de julio de 2020 se habría hecho entrega de la mochila con las pertenencias de la víctima por parte de Macario Calacauqui y Nelly Callancho, conforme también la declaración del acusado Macario Callacauqui y la atestación de Nelly Callancho, sin embargo, Pedro Callancho también señala que al momento de contactarse con su hija por celular, la misma le decía que estaba bien nomas y que estaba viviendo en la casa de Macario Calacauqui Quispe, es más se ha establecido que Macario Calacauqui la motivo a salirse de su hogar para venir a La Paz a vender helados, por lo que no resultaría extraño que la víctima hubiera dejado su mochila en el domicilio del acusado Macario Calacauqui Quispe y que esa mochila junto a sus pertenencias se encontrarían en el domicilio del acusado, si bien el testigo Pedro Callancho atesta que su hija no dejaba su celular y que lo llevaba con ella a todo lugar, sin embargo, no se tiene prueba a efectos de contrastar ese aspecto, ya que al haberse colectado el celular de la víctima el cual habría estado entre las pertenencias de la víctima en la mochila (Evidencia MP10), empero no se tiene adjunto estudio en relación a contactos, radio bases, triangulación de llamadas u otros que nos permitan establecer llamadas ubicación u otros aspectos, es más de la declaración del acusado así como de la atestación de Nelly Callancho, el taller donde la víctima se habría apersonado a recoger los helados serian de propiedad de Eugenio Calacauqui y Lourdes Mamani, asimismo, de acuerdo al acta de secuestro de vehículo (Evidencia MP11) Eugenio Calacauqui sería el conductor de un vehículo marca Toyota – minibús con placa de control 1832HXL y el propietario seria Gualberto Calacauqui y en la casa del progenitor de la víctima vivía Benedicto Callancho, es decir que, la victima contaba con personas en su entorno familiar, quienes si bien no forman parte de la acusación, sin embargo, corresponde tomarse en cuenta a efectos de la prosecución de las investigaciones por el Ministerio Publico, más teniendo en cuenta que se tienen colectadas pertenencias de la víctima consistentes en un celular de donde se pueden extraer los contactos, realizar un estudio de radio bases, triangulación de llamadas y otros, asimismo, se tiene un llavero con logotipo Toyota y otros en los que pueden realizarse estudios y cotejos. .--------------------------------------------------------------------------En cuanto al hecho y el deceso de la víctima J.C.Q., se ha establecido que en fecha 26 de julio de 2020 a horas 19:30 por inmediaciones de la Av. Tupac Katari próximo Rio Negro del Distrito 7 de la ciudad de El Alto La Paz personal policial encontró el cuerpo sin vida de una persona de género femenino de aproximadamente 14 a 16 años de edad inicialmente no identificada (Evidencia MP1), habiéndose procedido al levantamiento de dicho cadáver a horas 22:00 del mismo día 26 de julio de 2020 (Evidencia MP2 y atestación de Pol. Gladys Cutile), procediéndose al registro del lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima (Evidencia MP3, 4 y atestación de Gladys Cutile) ubicado en El Alto Zona Colinas del Norte Av. Tupac Catari Rio Negro, de donde también colectaron elementos relacionados al hecho (Evidencia MP6 y atestación de Gladys Cutile) ya que se encontró a la víctima en un promontorio de basura, en posición decúbito ventral secundario con dos buzos de color rojo, con manchas pardo rojizas, una chompa (canguro) color plomo combinado con color lila, un mandil con figuras con flores color plomo y anaranjado con palitos de helado, una chompa de cuello alto (vitle) color anaranjado con rayas, cubierta en la cabeza con dos bolsas de nylon color blanco en la región del cuello, atada con una cuerda de color blanco, rodeada con dos nudos, además de una tela de color negro que rodeaba el cuello, una cinta de goma de color negro que también rodeaba el cuello que presentaba un nudo, tenis de color negro (Evidencia MP7 y atestación de Gladys Cutile) y habiéndose realizado la autopsia médico legal (Evidencia MP5 y 19, atestación de Jhon Limachi – médico forense), se ha establecido que la víctima habría tenido su deceso el 26 de julio de 2020 entre horas 10:30 a 16:30 aproximadamente, similares parámetros establecidos en el acta de levantamiento del cadáver (Evidencia MP2 y atestación de Gladys Cutile) donde se ha establecido que la víctima habría fallecido a las 12:00 del mediodía del 26 de julio de 2020, sin embargo se tratan de datos aproximados sujetos a la investigación, incluso el mismo médico forense consigna en el certificado médico forense (Evidencia MP13) como data del deceso de la víctima el 26 de julio de 2020 a horas 13:00 aproximadamente, por lo que se puede establecer que el deceso de la víctima se produjo poco más del medio día aproximadamente del mismo día en que se encontró su cuerpo sin vida el 26 de julio de 2020 (Evidencia MP1). .--------------------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, se ha establecido que la víctima tuvo un deceso provocado por tercera (s) persona (s) haciendo uso de la extrema violencia, teniendo en cuenta su triple vulnerabilidad, por su condición de mujer y su edad, ya que posteriormente la víctima fue identificada como J.C.Q. nacida el 27 de septiembre de 2004, por lo que al momento de encontrarse su cuerpo sin vida la misma contaba con 15 años de edad (Evidencia MP13), pero a más de ello tomando en cuenta su lugar de residencia, ya que de acuerdo a la atestación de Pedro Callancho, la victima vivía en su pueblo conforme la declaración del acusado quien señalo que la víctima vivía en la Provincia Bautista Saavedra Comunidad Ancarani y se actuó con total desprecio a la vida ya que se estableció que la víctima tenía lesiones en el rostro con bastante sangre, con equimosis violácea y escoriación de 4x4 centímetros de extensión en región malar izquierda, excoriación de 2x0.8 centímetros de extensión en región malar derecha, equimosis rojo violácea de 2x2.8 centímetros de extensión en frontal izquierdo, asimismo en nariz observo difusa equimosis rojiza de 3x1.2 centímetros de extensión en región del dorso nasal, con restos sanguinolentos, en boca se observó equimosis violácea y la punta de la lengua atriccionada a través de las piezas dentales, asociado con pequeñas laceraciones lineales en la cara inferior, es decir que la misma opuso resistencia y se le produjo lesiones en su integridad física e incluso se la asfixio, pero no solo ello, sino que se quiso asegurar su deceso ahorcándola del cuello ya que observó surco equimotico y escoriativo única de compresión en el cuello que van desde los 0,8 a 2 centímetros de ancho por 25 centímetros de longitud, es mas en los genitales se observó equimosis a través de sus caras internas de ambos labios menores estableciendo que la membrana himeneal no se encontraba integra, es mas en la región perianal y conducto anal se observó tres (3) pequeños desgarros superficiales con presencia de heces fecales abundantes en ampolla rectal, por lo que nos encontramos frente a un hecho pluriofensivo porque no solo se produjo el deceso de la víctima, sino que se le produjo lesiones en la integridad física y agresión sexual, causando sufrimiento en la misma (Evidencia MP19 y atestación del Dr. Jhon Limachi), habiéndose emitido el certificado de defunción determinándose como causa de su deceso anoxia anoxica, oclusión de orificios respiratorios naturales y compresivos y asfixia mecánica mixta por sofocación y estrangulamiento a lazo, actuando de forma simultánea (Evidencia MP13 y atestación de Jhon Limachi), sin embargo, a momento del levantamiento del cadáver entre otros elementos se colecto una cuerda y una cinta de goma alrededor del cuello de la víctima y un preservativo (látex) (Evidencia MP7) y a más de ello, se colectaron muestras biológicas y no biológicas de la víctima como recortes de uña, cabello, hisopados de la región genital, así como de la región anal, sangre, humor vitreo y buzo (Evidencia MP12), es mas en la etapa de las investigaciones, se colectaron pertenencias de la víctima que se encontraban en el domicilio del acusado Macario Calacauqui consistente en una mochila donde estaría el celular de la víctima, recorte de billetes, dinero, cargador, audífono y batería de celular (Evidencia MP10). .------------------------------------------------ Si bien a momento del levantamiento del cadáver se pudo encontrar en la victima una cinta de goma de color negro que rodeaba el cuello y presentaba un nudo (Evidencia MP2, 6 y atestación de Pol. Gladys Cutile), describiéndose la goma como una cinta de goma que presentaba un nudo, es decir que, sería una goma manipulable o de grosor delgado para lograr realizar un nudo y de acuerdo al informe técnico circunstancial de intervención verificación domiciliaria (Evidencia MP14), se tiene que ante el registro del domicilio del acusado Macario Calacauqui en fecha 01 de agosto de 2020 a horas 16:00 ubicado en la Zona San Crispín Calle Aniceto Arce No. 6084, donde habrían procedido a la colección de indicios materiales cómo ser tres fragmentos de goma, así como tres fragmentos de papel higiénico impregnado con manchas pardo rojizas seca, sin embargo, en relación a los tres fragmentos de goma, si bien los mismos son observados en las impresiones fotografías y se consigna su extensión en el acta de colección de indicios materiales (Evidencia MP15), sin embargo, no se describe aspectos relacionados a la contextura o grosor a efectos de establecer similitudes con aquella cinta de goma encontrada en el cuello de la víctima con nudo que tendría una contextura manipulable, tomando en cuenta que las gomas suelen contar con diferentes contexturas o dimensiones y en relación a los tres fragmentos de papel higiénico impregnado con manchas pardo rojizas seca encontrados en el domicilio del acusado, no se tiene estudios o cotejos a efectos de establecer si las mismas corresponderían a sangre y si esa correspondería a la víctima, por lo que, el hecho de haber encontrado cinta de goma alrededor del cuello de la víctima y fragmentos de goma en el domicilio del acusado, como papel higiénico con manchas pardo rojizas seca, resultarían ser insuficientes a efectos de establecer responsabilidades en el acusado. .--------------------------------------------------------------------Por último, de acuerdo a acta de autopsia médico legal y el acta de colección de indicios biológicos (Evidencia MP19 y 12), se puede establecer que se colectaron del cuerpo de la víctima muestras biológicas y no biológicas, consistentes en Muestra de humor vitreo en tubo de appendorf, muestra de sangre, en tubo de ensayo, muestra de sangre impregnado en hisopos (muestra de referencia), recorte de bordes libres de uñas de ambas manos (derecha e izquierda), hisopado de región perilabial en sobre de papel, hisopeados de canal vaginal en sobre de papel, hisopeados de fondo de saco vaginal, en sobre de papel, hisopeados de región perianal, en sobre de papel, hisopeados de conducto anal, en sobre de papel, prenda de vestir correspondiente en un buso de color rosado, elementos pilosos en sobre, asimismo, se tiene colectada muestras biológicas en relación al acusado Macario Calacauqui Quispe por la Dra. Ariana Flores Arcienega dependiente del IDIF (Evidencia MP8 y atestación de Ariana Flores Arcienega), en fecha 30 de julio de 2020 consistentes en hisopado de surco balano prepucial, hisopado de meatro uretral, peinado pubiano, arrancamiento de vello púbico, sangre venosa, sangre capilar en papel filtro conforme también el acta de toma de muestras y la descripción de las muestras suscrita por la médico forense consistente en hisopeado de surco balano prepucial (tres hisopos) hisopeado de meatro uretral (tres hisopos), sobre blanco folículos tomados por arrancamiento, sobre blanco folículos tomados por peinado, sangre venosa sangre obtenida por función capilar (papel filtro), muestras que resultan relevantes a efectos de estudios y cotejos periciales. .--------------------------------------------------------------------------------------------------- Habiéndose realizado la pericia en biología forense (Evidencia MP20) se ha establecido que en M6, M9 y MP10 (hisopos de la región fondo de saco vaginal, hisopos de región perilabial e hisopos de conducto vaginal respectivamente) se observó presencia de espermatozoides, es decir que, se produjo acceso carnal en la parte intima de la víctima (vagina) por medio de un miembro viril (pene), asimismo, se determinó que en M6 (hisopos de fondo de saco vaginal), M7 (hisopos de región anal), M9 (hisopos de región perilabial) y M10 (hisopos de conducto vaginal) se detectó presencia del antígeno prostático especifico, es decir que se produjo en la victima agresión sexual por persona de género masculino, sin embargo, habiendo sido comparadas por perito en genética dependiente del IDIF con las muestras de referencia del acusado Macario Calacauqui Quispe (Evidencia PD1), se ha establecido que a partir de las fracciones femeninas de las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M6-FF hisopos de región fondo de saco, M7-FF Hisopo de región anal, M8-FF Hisopos de región perianal, M8-FM (fracción masculina) hisopos de región perianal, M9-FF Hisopos de región perilabial, M10-FF Hisopos de región conducto vaginal, se obtuvo un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo femenino (por presentar un perfil X-X en el marcador amelogenina) idéntico al perfil genético de la víctima J.A.Q. (M11 sobre blanco rotulado como víctima NN conteniendo tres hisopos vástago de madera con manchas rojizas según rotulo un sobre contenido de tres hisopos de sangre colectado el 27 de julio de 2020 a J.C.Q.) y a partir de las fracciones masculinas de las evidencias del caso IDIF-1297-20-LP: M6-FM hisopos de región de fondo de saco, M7-FM Hisopos de región anal, M9-FM Hisopos de región perilabial, M10-FM Hisopos de región conducto vaginal, se ha establecido que se obtuvo un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo masculino (por presentar un perfil X-Y en el marcador amelogenina), el cual no guarda correlación con el perfil genético obtenido de la muestra de referencia del imputado Macario Calacauqui Quispe M34 muestra de referencia un sobre blanco rotulado con el nombre de Macario Calcauqui Quispe conteniendo un trozo de papel filtro con manchas de sangre seca por la Dra. Adriana Flores Arcienega en fecha 30 de julio de 2020.---------Por esos aspectos, al no contarse con suficiente prueba y tomando en cuenta la pericia en genética forense, no se ha creado certeza en la participación del acusado Macario Calacauqui Quispe en el hecho que dio fin a la vida de la víctima J.C.Q. quien previo a su deceso sufrió agresión sexual habiéndose dado fin a su vida, por lo que al tenor del art. 363 núm. 2) del C.P.P. corresponde absolver al acusado del delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis del Código Penal.----------------------------------------Si bien el testigo Pedro Callancho señala que su sobrina Nelly Callancho fue a visitar su domicilio y donde residía la victima J.C.Q. ubicado en la Ciudad de La Paz Provincia Bautista Saavedra Comunidad Ancarani, donde Nelly Callancho pidió a la progenitora de la víctima, que le preste a su hija J.C.Q. para vender helados en La Paz, habiendo escuchado la victima J.C.Q. motivándola a venir a La Paz, pese a que la progenitora de la víctima le refirió a Nelly Callancho que su hija no conocía las calles y pese a que Nelly Callancho al ser su prima sabía que la misma era menor de edad, sin embargo, Nelly Callancho le habría referido que ella le iba a enseñar las calles y se envió a la víctima a vender helados el 26 de julio de 2020 cuando la misma habría llegado del campo, sin embargo, la misma no forma parte de la acusación por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones, debiendo sin embargo el Ministerio Publico tomar en cuenta a momento de la prosecución de las investigaciones a efectos de establecer responsabilidades. .--------------------------------------------------------------------Sin embargo, no se puede dejar de lado, la conducta asumida por el acusado Macario Calacauqui Quispe, quien al mantener una relación sentimental de concubinato con Nelly Callancho prima de la víctima J.C.Q. y al haberse constituido junto a la misma al lugar de residencia de la víctima ubicado en la Ciudad de La Paz Provincia Bautista Saavedra Comunidad Ancarani, sabia y conocía de la vulnerabilidad de la víctima en su condición de mujer, por su minoría de edad y su lugar de residencia y pese a ello, mantuvo contactos con la victima J.C.Q. motivándola a venir a la ciudad a vender helados (dolo), ocasionando que la víctima J.C.Q. quiera alejarse de la potestad de sus progenitores con quienes tenía residencia en la Comunidad Ancarani, ya que la misma después de los contactos con el acusado, se desesperaba y lloraba para salir de ese domicilio e ir a La Paz para vender helados (circunstancias), motivada por las expectativas para la obtención de ganancias con la venta de helados, si bien su progenitor le dijo a la víctima J.C.Q. que vaya a La Paz porque sintieron temor que la víctima se saliera de ocultas, pero ese consentimiento no le fue otorgado por el progenitor de la víctima al acusado, quien sin la presencia de sus progenitores y en plena pandemia por covid 19, recogió a la víctima J.C.Q. (autoría) del camino de la Comunidad Ancarani (lugar) en fecha 10 de julio de 2020 a horas 07:00 a.m. (tiempo) en el minibús de su hermano Gualberto Calacauqui (medio) para transportarla a La Paz, llevando a vivir la victima J.C.Q. en el domicilio del acusado Macario Calacauqui y Nelly Callancho de donde salía la victima J.C.Q. junto al acusado Macario Calacauqui Quispe en las mañanas a vender helados y ante la vulnerabilidad de la víctima por su ingenuidad y desconocimiento de las calles de una ciudad, siendo que dos semanas, resulta corto el tiempo para poder conocer las calles de una ciudad, se la expuso a peligros inminentes que usualmente se suscitan y en el caso se produjo agresión sexual y el deceso de la víctima, aspecto que puede ser tomado en cuenta a momento de graduar la pena. .--------------------------------------------------------------------------------------Por lo que la conducta del acusado Macario Calacauqui Quispe resulta típica porque se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de INDUCCIÓN DE FUGA A UNA NIÑA NIÑO ADOLESCENTE O JURÍDICAMENTE INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 247 del Código Penal que señala “El que indujere a fugar a un menor de dieciséis (16) años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo sustrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años. La misma pena se aplicara al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.”, antijuridica porque su actuar va en contra del ordenamiento jurídico al haber alejado a una menor de edad de la potestad de sus progenitores motivándola a vender helados, sin contar con un consentimiento expreso de su progenitor, actividad que por su naturaleza se recorren diferentes calles y arterias de la ciudad y ante la vulnerabilidad e ingenuidad de la víctima la expuso a peligros inminentes y culpable, porque su actuar no tiene justificativo, ya que se trata de una menor de edad quien se encontraba en plena etapa de formación, vulnerando así el bien jurídico que es la familia, que en lo usual es el núcleo o entorno seguro para el desarrollo integral de un (a) menor de edad, por lo que corresponde imponer la sanción correspondiente establecido en la norma.- El Principio del Iura Novit Curia (AS 396/2014 de 18 de agosto de 2014) concadenado con el Principio de Congruencia que señala “ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación (Art. 362 CPP) relacionado con el Art. 348 del C.P.P., pero si la responsabilidad penal que se atribuye al acusado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación fiscal y particular, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el Principio Iura Novit Curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), por lo que la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del Tribunal, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias; con la finalidad de adecuar los hechos probados a la normativa legal que corresponda y debe estar debidamente fundamentada, teniendo como condición, la de no apartarse de los hechos comprobados ni alterarlos, si bien, en el caso, se trata de una familia diferente, ya que el delito previsto en el art. 246 del Código Penal, se encuentra en el Titulo VII correspondiente a los delitos Contra la Familia, sin embargo, en el caso, rige otro interés superior que está protegido constitucionalmente en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, siendo el deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia en sus derechos y la primacía en recibir protección, es más la víctima se halla protegida por leyes especiales como la Ley No. 348 y la Ley No. 548, las cuales prevén el principio de informalidad y desformalizacion, ante se debe evitar el cumplimiento de requisitos formales y materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción de los responsables.---------1. FUNDAMENTOS DE PENA Y COSTAS: .------------------------------------------------------La culpabilidad es el límite de la pena, no el resultado, habiéndose encontrado culpabilidad en el acusado Macario Calacauqui Quispe en el delito de Inducción de Fuga a una Niña Niño Adolescente o Jurídicamente Incapaz previsto y sancionado en el art. 247 del Código Penal, norma que contempla una sanción indeterminada de dos (2) a cuatro (4) años, por lo que a efectos de establecer la sanción debemos tomar en cuenta los parámetros establecidos en el art. 37 y sgtes. del Código Penal, ante ello se considera que no se ha demostrado que el acusado cuente con antecedente penal anterior y es padre de familia conforme su declaración y la atestación de Nelly Callancho, lo que permite atenuar la pena, sin embargo, al haberse causado grave perjuicio en contra de la víctima quien al momento se encuentra fallecida y por consiguiente a la familia de la víctima, corresponde imponer la máxima pena prevista para el tipo penal. ----------------------------------------------------------------------------------------Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente, consiguientemente, corresponde que el acusado Macario Calacauqui Quispe, repare las costas ocasionadas al Estado, así como las costas y reparación del daño civil de forma integral en favor de la víctima que serán calificadas en ejecución de sentencia. --------I. FUNDAMENTOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA-------------------------------------------------------------------------------- El art. 25 del Código Penal, establece que la sanción comprende las penas y las medidas de seguridad, tiene como fin la enmienda y la readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, ante ello y teniendo en cuenta la conducta asumida por el acusado Macario Calacauqui Quispe subsumido en el delito de Inducción de Fuga a una Niña Niño Adolescente o Jurídicamente Incapaz previsto y sancionado en el art. 247 del Código Penal, donde a consecuencia de haber motivado la fuga de la menor victima J.C.Q. corresponde tomar las medidas de prevención a efetos que se reitere este hecho. .----------------------------------------------Asimismo, el art. 32 de la ley No. 348 establece las medidas de protección que tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente y siendo que en el caso, no se ha causado certeza en la responsabilidad del acusado sobre el hecho relacionado al deceso de la víctima J.C.Q. corresponde disponer medidas de protección para la prosecución de las investigaciones por el Ministerio Publico en aplicación de la debida diligencia que garantice la sanción del o los responsables, tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia, donde se ha establecido en lo sustancial la existencia de elementos biológicos y no biológicos colectados de la víctima pertinentes para estudios y cotejos periciales, así como la colección de pertenencias que la víctima quien contaba con un celular, pertinente a efectos del estudio pericial y establecer contactos, radio bases, triangulación de llamadas y demás aspectos, por otro lado, se ha establecido que al momento de encontrarse la víctima en esta ciudad la misma realizaba una actividad donde contaba con un entorno social a partir del contacto que se generaba con el acusado y sus familiares, sin dejar de lado aquellos otros contactos que hubiere emergido como consecuencia de su estadía en la ciudad, por lo que corresponde disponer la prosecución de las investigaciones para dar con el o los responsables del hecho. .-------------------------------------------------------------------------------------------------------II. PARTE DISPOSITIVA: .------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Contra la Violencia Hacia las Mujeres 1º de El Alto integrado con tres jueces técnicos, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ello ejerce, falla declarando a: .----------------------------------------------------------------------------------------------MACARIO CALACAUQUI QUISPE, nacido el 18 de mayo de 1995 en La Paz Provincia Bautista Saavedra, con cédula de identidad No. 11546667 L.P., actualmente con detención domiciliaria y otras medidas sustitutivas dispuestas por Resolución No. 40/2021 de 1 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la ciudad de El Alto.---------------AUTOR en el delito de INDUCCION A LA FUGA DE UNA NIÑA NIÑO ADOLESCENTE O JURIDICAMENTE INCAPAZ previsto y sancionado en el art. 247 del Código Penal, en consecuencia, se lo declara a cumplir una pena privativa de libertad de cuatro (04) años en reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, debiendo descontarse el tiempo de privación de libertad, al cual fue objeto, así como costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima que serán calificadas en ejecución de sentencia.------------------------------------------------- Asimismo, se lo declara ABSUELTO del delito de FEMINICIDIO previsto y sancionado en el art. 252 bis del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la responsabilidad penal del acusado al tenor del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin costas por ser excusable.-----------------------Asimismo, teniendo en cuenta los hechos debatidos en juicio oral:--------------------------Como medida de prevención se dispone la prohibición que tiene el acusado Macario Calacauqui Quispe de volver a incurrir en este tipo de delitos.--------------------------------Como medidas de protección a favor de la víctima J.C.Q. se dispone la obligación que tiene el Ministerio Publico de proseguir con las investigaciones para dar con los responsables de los hechos tomando en cuenta los fundamentos de la sentencia, debiendo tener en cuenta la debida diligencia que rige en el caso.--------------------------Una vez ejecutoria esta sentencia debe emitirse el mandamiento de condena, así remitirse antecedentes al juez de ejecución en lo penal y al REJAP.------------------------III. NORMAS LEGALES APLICADAS: -------------------------------------------------------------Art. 15, 60, 115, 116, 178, 180 Constitución Política del Estado------------------------------Arts. 13, 14, 20, 25, 87, 251 bis, 247 del Código Penal------------------------------------------Arts. 358, 365 del Código de Procedimiento Penal.-----------------------------------------------Arts. 325, 344 de la Ley No. 1173---------------------------------------------------------------------Arts. 32, 34, 35 de la Ley No. 348.--------------------------------------------------------------------Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es dictada en la ciudad de El Alto a horas trece con veinte (13:23 p.m.) del día once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la misma es recurrible de apelación restringida por las partes procesales en el plazo de quince días a partir de la notificación con la sentencia integra.--------------------------------------------------------------------------------------------------------REGISTRESE Y TOMESE RAZON. -----------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: MALENA LENNY CAZANA APAZA - JUEZ TÉCNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA.------------- FIRMA Y SELLA: CLAUDIA CLARA ESTRADA CALLISAYA - JUEZ TÉCNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: LIDIA CLAUDIA CORONEL - JUEZ TÉCNICO - TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA.------------------------ FIRMA Y SELLA: ABOGADA ANALIA YUJRA ARRIEGA - SECRETARIA ABOGADA TRIBUNAL DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO EL ALTO - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA --------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Sin otro particular, reciba mis consideraciones más distinguidas


Volver |  Reporte