EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA LA ACUSADA: SILVIA RUTH MORENO CORTEZ LA DRA. LILIAN MORENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE SILVIA RUTH MORENO CORTEZ SIGNADO CON NUMERO DE NUREJ: 701102012002904 – EXP. 269/22; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: El SEÑOR JUEZ 10MO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL DE SANTA CRUZ DE LA CAPITAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA. CUD: 701102012002904 PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. - OTROSI. - ABOG. CARMEN GUZMAN SALDIAS, Fiscal de Materia cumpliendo Funciones en la Unidad Especializada en Delitos Patrimoniales, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de ANDREA COMEZ GARRIDO en contra SILVIA RUTH MORENO CORTEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, ilícitos previos y sancionados en el Art. 336 del Código Penal, ante su autoridad en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. De acuerdo con la previsión legal contenida en los Art. 341 y 342 del Código de procedimiento Penal y Art. 45 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de la Sociedad. formula ACUSACION contra: SILVIA RUTH MORENO CORTEZ, por el delito de ESTAFA ilícitos previsto y sancionado en el Art. 335 y 337 del C.P., con relación al Art. 20 del Código Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos fácticos y de derecho: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD - SILVIA RUTH MORENO CORTEZ CEDULA DE IDENTIDAD: 1847599 SC FECHA DE NACIMIENTO: 25/10/1967. ESTADO CIVIL: CASADA NACIONALIDAD BOLIVIANA PROF. / OCUPACIÓN: SE DESCONOCE DOMICILIO REAL B/ CHOFERES DEL CHACO N° 1380 (SEGIP). ABOGADO DEFENSOR: EMILENI R. VILLARROEL SANABRIA DOMICILIO PROCESAL: C/LIBERTAD N° 417, 1ER PISO, OFI. 5. BUZON ELECTRONICO :EMILENYVILLARROEL2013@HOTMAIL.COM. DATOS DE LA DENUNCIANTE / VICTIMA: DENUNCIANTE: ANDREA GOMEZ GARRIDO. CEDULA DE IDENTIDAD: 5812715 S.C. PROF. / OCUPACIÓN: ESTUDIANTE DOMICILIO: AV. PRINCIPAL N° U/12 B/ CATEDRAL - TARIJA. 2. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Manifiesta la denunciante que en el mes de septiembre del año 2019 se encontraba buscando una vivienda y para su infortuna conoce a la SRA SILVIA RUTH MORENO CORTEZ, quien le ofreció un inmueble donde la denunciada aseguraba ser la arrendataria legal v tener facultades para firmar cualquier tipo de contrato con terceras personas. Por este motivo y mediante este engaño, la ahora denunciada le hace firmar un CONTRATO PRIVADO POR SERVICIO DE VIVIENDA, el cual ahora la denunciante se entera que no existe dentro de la legislación civil de nuestro país. Esto con intención de camuflar de manera fraudulenta que lo que se estaba suscribiendo era en realidad un Contrato de Anticresis (Tal y como lo establece el Art 1429 y siguientes del Código Civil), ya que la denunciante entregó en fecha 10 de septiembre de 2019 la suma de Sus - 12.000.00 (DOCE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), y a cambio la denunciada entregó por dos años la detentación de un mono ambiente de habitación grande 5x5.50 mts. Cocineta 3x3,50 mis. Con los tipos americanos a estrenar, aire acondicionado, baño privado, dentro de lavapiales ubicado en la zona Sur de esta ciudad de santa Cruz de la sierra Calle Teniente Mamerto Cuellar. UV 06_MZA 4. casa.No.- 22cl cuenta con una superficie total de 250 00 Mt2 y se halla inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 7.01.1.99.0110881. Aclarando que dentro de este inmueble se hallan varias habitaciones y ocupantes, entre las cuales se encontraba la propia denunciada. Meses atrás la denunciada SILVIA RUTH MORENO CORTEZ también habitaba el inmueble anteriormente descrito, desapareció sin dar ninguna explicación no contesto su número de teléfono y nadie sabe de ella. En fecha 17 de julio del presente año, descubrí junto a los otros ocupantes la ESTAFA que nos habría realizado la SRA SILVIA RUTH MORENO CORTEZ al llegar a la vivienda de la Litis una Carta Notariada suscrita por les señores RICARDO ANICETO ROCA MANCILLA. Con Cédula de Identidad N°3265662 (Santa Cruz) y MARÍA SANDRA SALVATIERRA DE ROCA, con Cédula de Identidad N°:3296090 (Santa Cruz). quienes son los legítimos propietarios del inmueble en cuestión y donde se adjunta el Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2019. mismo que cuenta con la Certificación de Firmas y Rubricas M° 0219295 de fecha 23/08/19 otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 1 de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el cual evidencia la denunciada solo podía realizar sub-contratos de Arrendamiento y nada más. Demás detalles se encuentran descritos en la denuncia y documentación adjunta a fs. 11 3. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Que, los Fiscales de Materia deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica disponiendo el debido diligenciamiento y el cumplimiento de las reglas del debido proceso, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad, Probidad, Responsabilidad, Autonomía, Unidad y Jerarquía, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y material de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Que, el Art 180.1 de CPE, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en su mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través de los derechos. del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva Por otro lado, se debe tener en cuenta también el Art. 72 de la Ley Adjetiva penal, que regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: "Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio” lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica de 4. DEL TIPO PENAL APLICABLE Y DOCTRINA LEGAL APLICABLE Es de aplicación en cuanto a la norma sustantiva, lo que establece el Art.335 y 337 del código penal el mismo que está en vigencia dentro de nuestro ordenamiento penal vigente y que se aplica en la presente investigación en cuanto a la comisión. De los hechos atribuidos a los ahora acusados. ARTICULO 20 AUTORES: Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. sic. Ahora bien, el articulo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente e que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. ARTICULO 335.- (ESTAFA). - El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Al respecto el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro de "Comentarios al Código Penal Boliviano menciona que "La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. Es así que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, o provocar o fortalecer error en otro. Al respecto el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro de "Comentarios al Código Penal Boliviano" menciona que "La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. El tipo penal en cuestión, contiene dos elementos principales: A) El engaño B) El beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes: a) Una subjetiva, concerniente en el conjunto de maniobras fraudulentas Para Soler el que astuto despliegue de medios engañosos. estala constituir ardid sos necesario el despliegue intencional do alguna Para dad. cuyo efecto sida de de hacer aparecer a los oros de la una una acusación falsa como ver adera y determinante" (al subrayado es nuestro). b) En cuanto elemento de engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial, Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito el dolo, cuya finalidad como Interiormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de a viola por medio del engaño. Es así que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, o provocar o fortalecer error en otro. Por su parte Benjamín Miguel Harb agrega que "….los artificios deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio, es decir, a perder el poder o parte del mismo sobre una cosa económicamente valorable… ' (el subrayado es nuestro). Rodríguez Devesa por su parte sostiene que: «…siendo la estafa un delito de enriquecimiento, ha de exigirse respecto a la antijuridicidad, si se quiere mantener la diferencia con los daños, la finalidad de enriquecerse, propósito que debe estar vinculado al de causar perjuicio, de tal modo que el beneficio que el sujeto espera resulte directamente del acto dispositivo nocivo... ., Por ello, Fernando Villamor concluye que ". se puede afirmar que, si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, NO HAY ESTAFA…con referencia a la consumación, ESTA SE PRODUCE EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO OBTIENE EL BENEFICIO O VENTAJA ECONÓMICA" (el subrayado y las mayúsculas son nuestras). El delito que se investiga es el de estafa figura delictiva que en su concepto esencial se traduce en la disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido" De este concepto surge que los ELEMENTOS de la estafa son: 1. El perjuicio patrimonial; 2. El ardid o engaño; 3. El error; 4. Elemento subjetivo. El perjuicio patrimonial: El perjuicio para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque ella es un delito contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. El perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Perjuicio patrimonial, significa que le daño debe tener un valor o significado económico; puede consistir en cualquier acto que afecte el patrimonio o el derecho a propiedad de la víctima. Un ejemplo, puede consistir en que la víctima entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, en que preste trabajos o servicios remunerados, en que renuncie a derechos personales o reales, en que asuma obligaciones, etc. Como se ve, el concepto de propiedad es tomado en sentido amplio, tal como es entendido en Derecho Penal. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener "un beneficio indebido". El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar, pero ellos pueden sintetizarse en los términos "ardid" o "engaño". Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos. Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea, es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error. La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios: A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto, es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos "que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación". La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa. La simple mentira: La simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar sus palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la "mise en scene" sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la "mise en scene" (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito. La legislación y la doctrina argentina no exigen la "mise en scene", sin embargo, se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la "simple mentira" no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores. El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar. Al respecto expresa NÚÑEZ: "solo si el silencio, que ha causado el error, implica a Violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a título de engaño defrauda torio". En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: "cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles". El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: es el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente). Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): "Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio" Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor hava realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido. Del análisis de los elementos descritos líneas arriba se tiene que la ciudadana SILVIA RUTH MORENO CORTEZ sería autora de los delitos de ESTAFA, tipos penales previstos y sancionados en los Arts. 335 del Código Penal. Que de la participación del acusado se tiene que SILVIA RUTH MORENO CORTEZ es autora y participe de la comisión de los delitos que se le sindican, teniendo en cuenta que la misma, le habría realizado a firmar un CONTRATO PRIVADO POR SERVICIO DE VIVIENDAS a la denunciante ANDREA GOMEZ GARRIDO el cual son existe dentro de la legislación civil de nuestro país, con el afán de camuflar de manera fraudulenta que a lo que se estaba suscribiendo era a un CONTRATO DE ANTICRESIS, mismo inmueble inscrito en derechos reales bajo REGISTRADO MATRICULA computarizada N° 701199011088, ES ASI COMO LA DENUNCIANTE BAJO ENGAÑOS Y DE MANERA FRANDULENTA HACE LA ENTREGA DE 12.000 $ (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100), a la Sra. SILVIA RUTH MORENO CORTEZ en calidad de denunciada en esta circunstancia la denunciada le hace entrega del mono ambiente por dos años a la Sra. ANDREA GOMEZ GARRIDO. 5. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION CON LA EXPRESION DE ELEMENTOS PROBATORIOS.- De las pruebas y elementos materiales aportados y recolectados dentro del presente caso penal y que fundamentan la presente acusación dentro el caso, se establece la certeza positiva sobre la existencia de suficientes elementos materiales de pruebas y de convicción sobre la comisión del delito sindicado en contra del hoy ACUSADA SILVIA RUTH MORENO CORTEZ, Aspectos que hacen al Ministerio Público tener elementos probatorios como para poder sostener y fundamentar que la acusada es con probabilidad Autora del hecho que se le sindica. Del análisis de los elementos descritos líneas arriba se tiene que la ciudadana SILVIA RUTH MORENO CORTEZ sería autora del delito de ESTAFA, tipo penal previsto y sancionado en los Arts. 335 del Código Penal. Ahora bien, haciendo un análisis e individualización de la participación de la acusada se tiene que SILVIA RUTH MORENO CORTEZ (REBELDE) es autora y participe de la comisión de los delitos que se le sindican, teniendo en cuenta que la misma, le habría hecho firmar un CONTRATO PRIVADO POR SERVICIOS DE VIVIENDA a la denunciante ANDREA GOMEZ GARRIDO, el cual no existe dentro de la legislación civil de nuestro país, DE MANERA FRAUDULENTA SE SUSCRIBE A UN CONTRATO DE ANTICRESIS, DE DICHO INMUEBLE DE (MONO AMBIENTE CON UNA SUPERFICIE DE 250.00MTR. UBICADO EN LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, CALLE TENIENTE MAMERTO CUELLAR U.V.06, MZA. 4, CASA NFL 22CL, MISMO INMUEBLE INSCRITO EN DERECHOS REALES BAJO REGISTRADO MATRICULA COMPUTARIZADA N° 701199011088, ES ASI COMO LA ACUSADA BAJO ENGAÑOS Y DE MANERA FRAUDULENTA, PARA OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO LOGRA SONSACAR LA SUMA DE SUS.- 12.000.00 (DOCE MIL DOLARES AMERICANOS) PARA DARLE LA DETENTACION DE UN MONO AMBIENTE MINTIENDO QUE ELLA ERA LA PROPIETARIA Y QUE TENIA LA FACULTAD DE FIRMAR CUALQUIER CONTRATO CON TERCEROS, PERO LA ACUSADA SOLO TENIA EL PODER DE FIRMAR COMO SUB-ARRENDATARIA, ES ASI COMO REALIZA EL CONTRATO PRIVADO DE SERVICIO DE VIVIENDA EN EL CUAL ADJUNTO UNA LETRA DE CAMBIO CON DICHA SUMA DE DINERO, LA ACUSADA EVADIA REALIZAR DICHO CONTRATO ANTE NOTARIA PARA QUE NINGUN NOTARIO INDIQUE ELLA NO GOZABA DE ESTA FACULTAD, posteriormente la acusada desaparece, por lo que aparecen los propietarios, quienes demuestran con documentación y CARTA NOTARIADA, CERTIFICACION DE FIRMAS Y RUBRICAS, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la SRA, SILVIA RUTH MORENO CORTEZ HABRIA SUSCRITO CONTRATOS QUE NO ESTA PERMITIDOS POR QUE HABIA DEJADO DE CANCELAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INDICANDO QUE DEBIAN DESOCUPAR EL INMUEBLE HASTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PUESTO QUE ERA DE TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LA VICTIMA, ES ASI COMO, TODA VEZ QUE LA ACUSADA TIENE PLENO CONOCIMIENTO SE FAVORECE ILICITAMENTE APROVECHANDO EL ENGAÑO MEDIANTE CONTRATOS CRIMINOSOS, CON UNA HABIL ESTRATEGIA HACIENDO QUE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA LOGRE UN GRAN DESPRENDIMIENTO ECONOMICO ABANDONANDO EL INMUBELE, SIN DEVOLVER EL DINERO SONSACADO DE LA SUMA DE (12.000 $ DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100). Por tanto, el Ministerio Publico tiene la certeza y elementos de convicción que acreditan que la imputada SILVIA RUTH MORENO CORTEZ con dolo y premeditación subsumió su conducta al delito de ESTAFA previstos en el art. 335 del Código Penal Vigente en nuestro ordenamiento Jurídico. 6. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. PRUEBA DOCUMENTAL 1. FORMULARIO ÚNICO DE LA DENUNCIA. 2. INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES. 3. DENUNCIA ESCRITA DE FECHA 28/07/2020. 4. LETRA DE CAMBIO N° 087322 5. CARTA NOTARIADA DE FECHA 16/07/2020 6. CONTRATO PRIVADO POR SERVICIO DE VIVIENDA 7. CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS N° 0219295. 8. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 9. ORDEN DE CITACIÓN DE LA ACUSADA SILVIA RUTH MORENO CORTEZ. 10. LETRA DE CAMBIO N° 101377. 11. LETRA DE CAMBIO N° 086903. 12. LETRA DE CAMBIO N° 079514. 13. INFORME DEL ASIGNADO AL CASO. 14. CERTIFICACIÓN NOTARIAL N° 38/2020. 15. LETRA DE CAMBIO N° 294805. 16. LETRA DE CAMBIO N° 111040. 17.IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 08/02/2021. PRUEBA TESTIFICAL. A1.- ANDREA GOMEZ GARRIDO en su condición de denunciante y víctima, con C.l. 5812715. A2.- SGTO. 1RO. ADELA ARUQUIPA NINA en su condición de funcionario policial de la FELCC. 7. PETITORIO. – La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 45 inc. 15 de la Ley del Ministerio Público, 323 núm. 1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal, el Ministerio Público acusa formalmente a SILVIA RUTH MORENO CORTEZ por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 335 del C.P. Con relación al art. 20 de la misma norma Penal, sobre la base de los fundamentos fácticos y de derecho ya expuestos: Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a este Juzgado, radique la presente causa y previas formalidades legales se dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración, finalmente, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado SILVIA RUTH MORENO CORTEZ, imponiéndole la pena que merezca según la sana critica de vuestras autoridades y que están señaladas para el delito de ESTAFA previsto y señalado por el art. 335 de la norma sustantiva penal. OTROSÍ 1. Adjunto a la presente resolución conclusiva edictos de prensa, para el denunciado Otrosí 2 - Señalo como domicilio procesal, oficinas del Ministerio Publica ubicado en la calle capitán Humberto salinas N 3040, señalo buzón digital en carmenguzmansaldias@hotmail.com Santa Cruz de la Sierra, 15 de septiembre de 2021. Santa Cruz, 14 de abril de 2022 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CODIGO UNICO: 701102012002904 Se tiene por presentada la Acusación Fiscal en contra de: SILVIA RUTH MIRENO CORTEZ; por secretaria remítase obrados Ante el Tribunal competente en cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal en su Art. 325 Núm. I, en relación a lo dispuesto por el Instructivo No.- 13/2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, remítase el presente caso de manera inmediata, sea previo sorteo y con Nota de atención y estilo. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE PRUEBAS SEÑOR(A) JUEZ 10MO. DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- FUD: 701102012002904. ? REMITE PRUEBAS OFRECIDAS EN ACUSACIÓN ? SOLICITA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ABOG. CARMEN GUZMAN SALDIAS, Fiscal de Materia de la Fiscalia Espocalizada en Dellfos Patrimoniales de la ciudad de Santa Cruz de la Siorra, dentro de las investigaciones que sigue ef Ministerio Público, a denuncia de ANDREA GOMEZ GARRIDO en contra de RUTH MORENO CORTEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en los arts. 335 del Código Penal el debido respeto digo y pida Señoría) Juez, tengo a bien remite las pruebas documentales en originales ofrecidas en la Acusación Formal, las mismas que a continuación se delallaca PRUEBAS DOCUMENTALES 1 FORMULARIO UNICO DE LA DENUNCIA 2 INFORME DE INICIO DE INVESTIGACIONES 3 DENUNCIA ESCRITA DE FECHA 28/07/2020 4 LETRA DE CAMBIO N 087322 5 CARTA NOTARIADA DE FECHA 1607/2020 6 CONTRATO PRIVADO POR SERVICIO DE VIVIENDA 7 CERTIFICACIÓN DE FIRMAS Y RUBRICAS N 0219295 BCONTRATO DE ARRENDAMIENTO 9. ORDEN DE CITACIÓN DE LA ACUSADA SILVIA RUTH MORENO CORTEZ 10 LETRA DE CAMBIO N° 101377. 11. LETRA DE CAMBIO N° 086903 12 LETRA DE CAMBIO Nº 079514 13 INFORME DEL ASIGNADO AL CASO 14 CERTIFICACIÓN NOTARIAL N° 38/2020. 15. LETRA DE CAMBIO N 294805 16. LETRA DE CAMBIO Nº 111040. 17 IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 08/02/2021 PRUEBA TESTIFICAL. 1 ANDREA GOMEZ GARRIDO EN SU CONDICIÓN DE DENUNCIANTE Y VICTIMA, CON CI. 5812715 FDO. ILEGIBLE.--------DR. CARMEN GUZMAN SALDIAS------------------ FISCAL DE MATERIA--------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO SANTA CRUZ, 14 DE MARZO DE 2022.- Con noticia de partes téngase por presentadas.- FUNDO LEGIBLE Y SELLO. - ABG. ANA GLORIA ROJAS - JUEZ DE INSTRUCCION PENAL 10 DE LA CAPITAL. ----------------------------------------------- ANTE MI FDO. LEGIBLE Y SELLO. - ABG. JULIO CESAR DAZA – SECRETARIO DEL JUZGADO 10 DE INSTRUCCION PENAL DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RADICATORIA DE ACUSACION Nurej 701102012002904 EXP. 263/22 Santa Cruz de la Sierra, 12 de julio de 2022. VISTOS. - Que, dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de SILVIA RUTH MORENO CORTEZ por la supuesta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articules. 335 del Código Penal. CONSIDERANDO. - Que, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, legalidad, debido proceso y el derecho al defensa previsto en el Articulo. 180 Núm. I), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado concordante con el Articulo. 12, 8 y 9 Código de Procedimiento Penal. QUE, revisados los antecedentes del proceso corresponde proseguir por con el procedimiento, tomando en cuenta que la Acusación Formal cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO. - Corresponde conforme lo que dispone el artículo 340. I. de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173 RADICAR LA CAUSA. A tal efecto, notifíquese, al representante del Ministerio Público para que en el término de 24 horas de su legal notificación presente físicamente y/o ratifique sus pruebas a producir en la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a los Sres. Representantes del Ministerio Público, dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 341 numeral 1) de la Ley 1970, en lo referente al domicilio procesal y real de la Imputada y la víctima, adjuntando croquis de cada uno de ellos. Así también, notifíquese a la parte civil y/o victima a efectos que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y presente pruebas de cargo, en el término de 10 (Diez) días de su legal notificación. Posteriormente notifíquese a la acusada, con la Acusación Fiscal, Acusación Particular o adhesión a la acusación fiscal (si existiere), más las pruebas de cargo y la presente resolución, en su domicilio real o procesal, en aplicación a lo determinado por el artículo 163 inciso 1) de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173, para que en el término de 10 (Diez) días contados al día siguiente de su notificación, se apersone o comparezca ante este Juzgado de Sentencia Penal 14º de la Capital, ofrezca y presente sus pruebas de descargo. Cumplidas que sean las notificaciones conforme lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 y vencidos los plazos señalados, por secretaría pase a despacho el cuaderno procesal, para que se dicte el Auto de Apertura de Juicio oral. Por la oficina Gestora de Procesos proceda a notificar a las partes de conformidad a lo establece el artículo 163 de la ley 1970 modificada por la ley 1173. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FUNDO LEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ----------------------------------------------- ANTE MI FDO. LEGIBLE Y SELLO. - ABG. BRENDA MONTAÑO JUSTINIANO – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE CONOCER POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ----


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