EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 120/2024 C.U.: 101102012101426 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de JUANA CONDORI DIAZ ACUSADO/s: ROLANDO CONDORI DIAZ EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. - -------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA AL ACUSADO ROLANDO CONDORI DIAZ , CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 21/11/2022, DECRETO DE FECHA 6/3/2024 Y DECRETO DE FECHA 31/5/2024; DENTRO DEL PROCESO PENAL DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012101426) SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE M.P A INSTANCIA DE JUANA CONDORI DIAZ CONTRA ROLANDO CONDORI DIAZ SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE DESCARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ACUSACION FORMAL DE FECHA 21/11/2022-------------------------------------- SEÑOR JUEZ EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y ANTICORRUPCIÓN Nº 2 DE LA CAPITAL C.U.: 101102012101426 FORMULA ACUSACIÓN.- Otrosi.- ABOG. ANA MARIA PANIAGUA, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil, dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de JUANA CONDORI DIAZ, contra ROLANDO CONDORI DIAZ, por lo presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente de VIOLENCIA FISICA, ilícito previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Publico y Código de Procedimiento Penal, con las debidas consideraciones de respeto, ante su autoridad expongo y digo: Concluida la investigación dentro de la Etapa Preparatoria de Juicio y habiendo la misma proporcionados fundamentos para el enjuiciamiento pública del imputado, en conformidad a los Arts. 323-11 y 341 del Código de Procedimiento Penal, y Art. 40-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tengo a bien presentar ACUSACION en contra de ROLANDO CONDORI DIAZ, bajo los siguientes fundamentos: I. Datos Generales de las Partes. a). Datos generales del Imputado Nombre y apellidos: ROLANDO CONDORI DIAZ Domicilio Real: Berrio Canada serca del Mercado Tomas Katari Sin más datos dentro del proceso. b).- Datos Generales de la Victima Nombre y apellidos: JUANA CONDORI DIAZ Lugar y fecha de nacimiento: Chuquisaca-Sucre. 22/03/1986 Estado civil: Soltera Cedula de identidad: 7497825 Ch Domicilio real: Barrio Canada cerca del Mercado Tomas Katari Domicilio Laboral: Mercado Campesino Ocupación: Comerciante ambulante Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 75424620 II- Relación circunstanciada del hecho En fecha 12 de abril de 2021, a horas 14:30 pm., aprox., en el domicilio ubicado en el Barrio Canadá, cerca al Mercado Tomas Katari, el Sr. Rolando Condori Diaz agredió físicamente a su hermana Juan Condori Diaz, propinando un puñete en el ojo lado izquierdo, hecho acontecido cuando ella trapeaba el piso, ahi se acercó su hermano quien le indico que él también quiere trapear, donde tuvieron ama discusión, en la cual el Sr. Rolando Condori, le quito el trapeador y le dio un puñete en el ojo, es donde se acerca madre y la lleva a su cuarto. Así mismo refiere que no es la primera vez que la agrede, en anteriores ocasiones de igual forma la golpeo con puños en nuca, porque el hijo menor le hubiera dicho a su tio Rolando cochino y ella le dijo que no le haga caso, motivo por el cual se acercó y directamente le dio un puñete en la nuca. II.- FUNDAMENTACIÓN. - Del análisis tanto de los hechos, como de los elementos de prueba acumulados en el cuaderno investigativo, se tiene que existe suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica en el tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, incurso en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal, que de manera textual refiere: Articulo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Existiendo también suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora acusado ROLANDO CONDORI DIAZ es autor del hecho denunciado, en atención a los siguientes argumentos y elementos de convicción. 1) Formulario Único de Denuncia.- de fecha 12 de abril de 2021, formulado por la Sra. Juana Condori Diaz, en contra de su hermano de nombre Rolando Condori Díaz, quien le propino un golpe de puño en el ojo. 2) Certificado Médico Forense. - de fecha 14 de abril de 2021, evacuado por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, Médico Forense del IDIF, quien señala con relación a la Sra. Juana Condori Diaz, que la misma presenta en Rostro, presencia de equimosis en región orbicular derecho, parpado inferior color verde (anterior data), refiere que fue golpeado por hermano. En región orbicular izquierda presencia de hematoma en su parpado inferior color violáceo a color verde, en mejilla izquierda equimosis de 2 cm de color violáceo. Por lo que otorga 6 días de incapacidad médico legal. 3) Informe Preliminar. de fecha 19 de abril de 2021, evacuado por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho, quien señala que que se procedió a tomar la entrevista informativa de la denunciante. 4) Acta de Entrevista informativa Policial. de fecha 19 de abril de 2021, correspondiente a la Sra. Juana Condori Díaz, quien refiere: es mi hermano. Ya no quiero denunciar, porque mi mamá es mayor de edad y se enojó conmigo y porque mi hermano es discapacitado y a veces no entiende lo que hace. 5) Informe Policial. de fecha 19 de mayo de 2021, remitida por la por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho, quien señala que no se pudo dar cumplimiento a la citación para declaración informativa del denunciado, debido a que la víctima no quiso dar su dirección alegando que era su hermano después del cual el dejo de contestar las llamadas. 6) Acta de Representación. de fecha, 19 de mayo de 2021, elaborada por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho quien señala que no se pudo dar cumplimiento a la citación para declaración informativa. 7) Edicto Fiscal. de fecha 05 de julio de 2021, evacuado por la Fiscal de Materia Asignada al Caso, Abg. Maria Fernanda Cortes Rojas. 8) Acta de Incomparecencia.- 9) Historial de Denuncia, del señor ROLANDO CONDORI DIAZ, con el que evidencia la conducta delictiva en reiterada por delitos Dolosos, teniendo como tres antecedentes por el delito de Violencia Familiar o Domestica, y un delito de Abuso Sexual. En consecuencia, de los elementos de prueba referidos, se concluye incuestionablemente, que el acusado ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, inmerso en la sanción del Art. 272 BIS del Código Penal. Todos estos elementos en forma directa y concreta demuestran el casal en el accionar de ROLANDO CONDORI DIAZ y el resultado antijurídico. Ahora bien, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres , Convención de Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos animo junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición descrita en la Convención Belén do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la Integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. Por su parte el Art. 20 del Código Penal señala que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 del mismo cuerpo legal que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizo con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decidir con dolo y de manera personal en contra de la víctima. De acuerdo con todos los elementos que cursan en el cuaderno de Investigación, se ha llegado a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es ROLANDO CONDORI DIAZ al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley 348; bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrará con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica se establece que "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos 2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. En consecuencia la fundamentación fáctica y probatoria del caso puede evidenciar que el hecho motivo de la presente investigación y concluida la misma se advierte que: En fecha 12 de abril de 2021, a horas 14:30 pm, aprox, en el domicilio ubicado en el Barrio Canadá, cerca al Mercado Tomas Katari, el Sr. Rolando Condori Díaz agredió físicamente a su hermana Juan Condori Diaz, propinándole un puñete en el ojo lado izquierdo, hecho acontecido cuando ella trapeaba el piso, ahí se acercó su hermano quien le indico que el también quiere trapear, donde tuvieron una discusión, en la cual el Sr. Rolando Condori, le quito el trapeador y le dio un puñete en el ojo, es donde se acerca madre y la lleva a su cuarto. Así mismo refiere que no es la primera vez que la agrede, en anteriores ocasiones de igual forma la golpeo con puños en nuca, porque el hijo menor le hubiera dicho a su tío Rolando cochino y ella le dijo que no le haga caso, motivo por el cual se acercó y directamente le dio un puñete en la nuca. Conforme la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: "ES AUTOR AQUEL QUE, DESDE UNA POSICION DE CONTROL, DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL MISMO": por ello conforme las características y elementos del delito y en sujeción de la conducta realizada por el encausado, se evidencia que tenía dominio de la ejecución del mismo. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se desprende de los antecedentes del caso y los elementos de prueba, además de la participación del ahora acusado en los hechos que la víctima ha relatado de forma expresa Teniendo en cuenta que la violencia fisica conlleva una forma de interacción que ocasiona o amenaza con ocasionar daño de algún tipo al otro, ya sea mediante el sometimiento, la humillación, el daño fisico o psicológico. La violencia psicológica no es fácil de definir o reconocer, sin embargo, en términos generales se define como el uso deliberado del abuso psicológico, el cual incluye el maltrato verbal sin que medie contacto fisico entre personas, así como acoso, aislamiento y privación de los recursos fisicos, financieros y personales, para controlar y manipular a una persona. Este tipo de violencia es generada principalmente por atacar con frases Descalificadoras que intentan desmerecer, humillar y anular a otro individuo. Es por esta circunstancia que la violencia psicológica es difícil de probar y hacer visible, en la medida en que generalmente se efectúa en un marco de ambigüedad. JORGE JOSE VALDA DAZA EN SU OBRA "CÓDIGO PENAL BOLIVIANO COMENTADO" EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA REFIERE "EXISTEN DIFERENTES TIPOS DE VIOLENCIA COMO ANTERIORMENTE SE HA SEÑALADO: VIOLENCIA FÍSICA, TODA CONDUCATA QUE CAUSA LESIÓN INTERNA O EXTERNA O CUALQUIER OTRO MALTRATO QUE AFECTA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, LAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN EMOCIONALMENTE A LA VICTIMA PERJUDICANDO SU DESARROLLO PSÍQUICO Y EMOTIVO; Y VIOLENCIA SEXUAL ENTENDIDA COMO LAS CONDUCTAS, AMENAZAS O INTIMIDACIONES QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD SEXUAL O LA AUTODETERMINACIÓN DE LA VÍCTIMA. EN BOLIVIA SE ESTIMA QUE DE CADA 10 MUJERES ENTRE 5 Y 6 SON AFECTADAS POR ALGUNA FORMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, ESPECIALMENTE VIOLENCIA FÍSICA QUE MUCHAS VECES TERMINA CON LA MUERTE DE LA VICTIMA, EL AGRESOR EN JN 86% ES EL HOMBRE DE LA CASA, FRECUENTEMENTE ES EL ESPOSO O CONVIVIENTE, EL DELITO SE SANCIONA CON UNA PENA DE 2 A 4 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Tomando en cuenta el Art 20 del código penal se tiene: "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso". Extremo que se acomoda a la conducta desarrollada por el ahora acusado. Además que el Art. 14 del Código Penal dispone que "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Que conforme los antecedentes analizados en el caso presente, se tiene el accionar doloso del acusado, íntimamente relacionado con la investigación realizada, demostrándose el hecho de forma fehaciente, ya que el haber agredido verbalmente en varias ocasiones a la víctima, ocasionándole angustia, depresión, inseguridad, no fue algo accidental o no previsto sino que fue ocasionado con conocimiento y voluntad puestos de su parte, por lo que se evidencia que la conducta del ahora acusado, ha sido con dolo y de manera personal para dicha afectación a la víctima En el caso en concreto se ha logrado colectar suficientes elementos que prueban que el ahora acusado, con plena intención en varias ocasiones agredió verbalmente a la víctima, invadió su privacidad y sus actividades diarias, apareciendo en los momentos que ésta asistía al juzgado, la insultó denigrándola como mujer además de amenazarla, situación que ha afectado psicológicamente a la víctima. El Art. 272 BIS del Código penal refiere que "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. En el caso que nos ocupa se tiene acreditado que el Sr. ROLANDO CONDORI DIAZ ocasión daño físico a su hermana la Sra. JUANA CONDORI DIAZ, por lo cual se tiene acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto en el Art. 272 BIS del Código Penal. Corresponde efectuar con objetividad una ponderación de la conducta asumida por el ahora acusado ROLANDO CONDORI DIAZ, en acatamiento al principio de certeza, siendo pertinente identificar la conducta ilicita que se le atribuye, recurriendo para ello a la identificación del grado de responsabilidad o participación penal en el hecho ilícito, concluyendo que el acusado es autor del hecho indagado. Conforme a ciertos preceptos doctrinarios sobre la participación criminal diremos que Autor es el que realiza la acción típica; sin embargo corresponde determinar entonces los elementos objetivos y subjetivos de tal conducta, pues desde el primer sentido se tendrá que considerar la identificación pura y simple de la acción que ejecuta el autor, deviniendo en insuficiente solo tal el consideración por lo que debe determinarse también nombrado, es decir el subjetivo cuya teoría permite sostener también el que hace un aporte al hecho queriéndolo. Pues traspolando dichos preceptos jurídicos doctrinarios con la teoría fáctica pre analizada sobre los hechos, se concluye en subsumir la conducta del ciudadano ROLANDO CONDORI DIAZ, pues muy evidentemente que: ROLANDO CONDORI DIAZ ocasiono con su accionar (previamente descrito) daño físico a su hermana Juana Condori Diaz, y este aspecto se acredita con la denuncia presentada, el certificado médico forense en el cual se tiene 6 días de incapacidad médico legal, que corrobora el relato de la victima, y la entrevista informativa de la victima en la cual si bien refiere que no quiere continuar, porque su mama es mayor y se enojó con ella porque su hermano es discapacitado y a veces no entiende lo que hace; esta declaración corrobora dicha violencia, toda vez que la víctima se siente presionada para no continuar con la misma, sin embargo el Ministerio Publico continua de oficio la investigación y es deber del estado buscar responsabilidad ante este hecho de agresión física, así también se tiene del Historial de Denuncia, del señor ROLANDO CONDORI DIAZ, con el que evidencia la conducta delictiva en reiterada por delitos Dolosos, teniendo como tres antecedentes por el delito de Violencia Familiar o Domestica, y un delito de Abuso Sexual. Teniéndose en cuenta que los elementos probatorios demuestran que el hecho reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado, tratándose de delito doloso, acreditados por la denuncia, informes psicológicos, social, informes policiales, entrevistas informativas, pericia psicológica y otros que han sido desglosados precedentemente, elementos de convicción que determinan la autoría del hecho punible. V.- ACUSACIÓN Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - En consideración a la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, la fundamentación y expresión de los elementos que la motivan, basados en la convicción plena de la prueba, documental y otras que serán producidas en Juicio, permiten fundar la presente acusación ya que las mismas han proporcionado los cimientos básicos para el enjuiciamiento público del acusado, por lo que en base a dichos elementos de prueba, se estima y concluye que los hechos descritos, las acciones y los resultados obtenidos, constituyen el ilícito cometido por el acusado por lo que el Ministerio Público presenta ACUSACION en contra de: ROLANDO CONDORI DIAZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. En razón al requerimiento conclusivo de ACUSACION, presentado por el Ministerio Publico y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y $25 ambos del Cód. De Pdto. Penal. modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; el suscrito fiscal impetra a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el tribunal que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ROLANDO CONDORI DIAZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. Reservándome, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado, la cual deberá ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - A los fines de demostrar los elementos constitutivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, la participación y responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público ofrece en calidad de pruebas las siguientes: TESTIFICAL: 1.- JUANA CONDORI DIAZ, con C.1. 75434620 Ch mayor de edad, que en su calidad de denunciante y víctima hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. 2.- LUIS FERNANDO ALCOCER, Médico Forense del IDIF, mayor de edad, que en su calidad funcionario público, y médico que realizo la valoración a la víctima, hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado. 3.- Sbtte CARLA RIVERA CAMACHO, funcionaria policial, mayor de edad, que en su calidad de investigadora hará conocer los hechos que han sido motivo de la investigación acreditando existencia del hecho y la participación del ahora acusado en el mismo como autor del delito acusado.} DOCUMENTAL: MP-PD 1.- Formulario Único de Denuncia. - de fecha 12 de abril de 2021, formulado por la Sra. Juana Condori Diaz, en contra de su hermano de nombre Rolando Condori Diaz, quien le propino un golpe de puño en el ojo. MP-PD 2.- Certificado Médico Forense. de fecha 14 de abril de 2021, evacuado por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, Médico Forense del IDIF, quien señala con relación a la Sra. Juana Condori Diaz, que la misma presenta en Rostro, presencia de equimosis en región orbicular derecho, parpado inferior color verde (anterior data), refiere que fue golpeado por su hermano. En región orbicular izquierda presencia de hematoma en parpado inferior color violáceo a color verde, en mejilla izquierda equimosis de 2 cm de color violáceo. Por lo que otorga 6 dias de incapacidad médico legal. MP-PD 3.- Informe Preliminar. de fecha 19 de abril de 2021, evacuada por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho, quien señala que que se procedió a tomar la entrevista informativa de la denunciante. MP-PD 4.- Acta de Entrevista informativa Policial. de fecha 19 de abril de 2021, correspondiente a la Sra. Juana Condori Diaz, quien refiere: es mi hermano. Ya no quiero denunciar, porque mi mamá es mayor de edad y se enojó conmigo y porque mi hermano es discapacitado y a veces no entiende lo que hace. MP-PD 5.- Informe Policial. de fecha 19 de mayo de 2021, remitida por la por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho, quien señala que no se pudo dar cumplimiento a la citación para declaración informativa del denunciado, debido a que la víctima no quiso dar su dirección alegando que era su hermano después del cual el dejo de contestar las llamadas. MP-PD 6. Acta de Representación. de fecha, 19 de mayo de 2021, elaborada por la Investigadora Asignada al Caso, Subtte. Carla Rivera Camacho quien señala que no se pudo dar cumplimiento a la citación para declaración informativa. MP-PD 7.- Edicto Fiscal.- de fecha 05 de julio de 2021, evacuado por la Fiscal de Materia Asignada al Caso, Abg. María Fernanda Cortes Rojas. MP-PD 8.- Acta de Incomparecencia.- MP-PD 9.- Historial de Denuncia INSPECCIÓN OCULAR. - Se ofrece la Inspección Ocular a efectos de realizar el reconocimiento del lugar donde se suscitaron los hechos. Justicia. Otrosí 1º.- Adjunto Edicto y Acta de Incomparecencia del acusado ROLANDO CONDORI DIAZ Otrosí 2 .- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en Calle Kilómetro 7 No. 282. Sucre, 21 de noviembre de 2022 Firmando ABOG. Ana Maria Paniagua Romero Fiscal de Materia------------------------ DECRETO 6/3/2024 CU: 101102012101426------Sucre, 6 de marzo de 2024-------------------------------- En aplicación al Instructivo S.P. 1/2024 de 4 de enero, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se RADICA el presente proceso en este despacho judicial; asimismo, al no existir pronunciamiento de la víctima, pese al plazo de los 10 días otorgados para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo, en cumplimiento al art 340.III del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del encausado la acusación fiscal y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro del término de 10 días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- DECRETO DE FECHA 31/5/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.: 101102012101426 Sucre, 17 de mayo de 2024------------------ Sucre, 31 de mayo de 2024 Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese al acusado mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí.- Se tiene presente. ---------- Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martinez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital----------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: ROLANDO CONDORI DIAZ, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------- D. S. O.


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