EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni Juzgado de Sentencia Penal 2do de la Capital E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. GUILLERMO MANSILLA MENDOZA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL…………………………………………………………………………………… P O R -E L- P R E S E N T E- E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue MP/ALBERTO MENACHO PARIQUI contra LAZARO VASQUEZ YPAMO por la presunto comisión del delito de ROBO AGRAVADO, NUREJ: 801102012301829 Se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben y se publican en el sistema HERMES para conocimiento de la Victima: ALBERTO MENACHO PARIQUI Tribunal Departamental de Justicia Beni-Bolivia. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL SENTENCIA No. 05 /2024 (PROCEDIMIENTO ABREVIADO) TRINIDAD, 14 DE MAYO DE 2024 JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL Nro. 2 DE LA CAPITAL NUREJ : 801102012301829 JUEZ : Dr. GUILLERMO MANSILLA MENDOZA SECRETARIA : Dra. MARCELA ROCA M. DELITO : ROBO AGRAVADO. ACUSADO : LAZARO VASQUES YPAMO VICTIMA : ALBERTO MENACHO PARIQUI. FISCAL ACUSADOR : Dr. JUAN CARLOS MENDEZ FLORES FISCAL DE MATERIA. ABOGADO DEFENSOR: MAIKO EDUARDO CANSECO SUAREZ . I.- VISTOS: Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Procedimiento establecidos en el Art. 340 de la Ley 586 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y; II.- GENERALES DE LEY DEL ACUSADO LASARO VASQUEZ YPAMO: mayor de edad y hábil por derecho, ciudadano Boliviano, soltero, de ocupación parchero, con domicilio real en la Zona Villa Marín de esta ciudad de Trinidad, actualmente con detención preventiva en el Centro de rehabilitación de varones “Mocoví” de esta ciudad de Trinidad. III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO: La acusación refiere que, formaliza denuncia en oficinas de DIPROVE-TRINIDAD, el Sr. ALBERTO MENACHO PARIQUI en contra de autor (es) y otros por el delito de ROBO DE MOTOCICLETA con las siguientes características: MARCA: HONDA, TIPO WAVE, COLOR: BLANCO, CHASIS: LTMPCHKO6F5810525, MOTOR: SDH1P5OFMH2F5019191, CON PLACA DE CONTROL 5806APP, El denunciante manifiesta que en fecha 26 de octubre de 2023 a horas 23:00 aprox. Se juntaron con sus amigos en el bar el JUNTE, donde empezaron a compartir bebidas alcohólicas (cerveza), posterior en fecha 27 de octubre 2023 a horas 02:00 am. Se fueron al domicilio de su enamorada del denunciante donde deja estacionada en el patio de su domicilio ubicado en el Barrio Santa Anita calle Jacaranda en el lugar siguen consumiendo bebidas alcohólicas, a horas 06:00 am. Aprox. Ya se entra a descansar, a horas 09:00 aprox. El denunciante se despierta y se percata que ya no se encontraba su motocicleta, se tiene el informe policial de fecha 29 de octubre del 2023 donde informa que el autor del hecho fue identificado como LAZARO VASQUES YPAMO donde el mismo fue arrestado, se tiene el memorial de fecha 29 de octubre del 2023 de ampliación de investigación contra LAZARO VASQUES YPAMO. IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: El Ministerio Publico, dentro del presente caso, en merito a lo dispuesto por el numeral 1) del art. 326 del CPP, modificado por la ley 586 del 30/10/2014, tiene a bien presentar a consideración el requerimiento de procedimiento abreviado a favor del acusado LAZARO VASQUES YPAMO, cumpliendo las exigencias del Art. 373 y siguientes del citado cuerpo legal. solicitaron a este juzgado como salida alternativa al presente proceso la aplicación del Procedimiento Abreviado, manifestando que con la implementación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586, el art. 328.IV, permite la aplicación de la referida salida alternativa como medio para descongestionar el sistema procesal penal boliviano; en ese entendido, ponen de manifiesto que han arribado a un acuerdo escrito con el acusado y su abogado defensor sobre su participación y responsabilidad penal en el hecho que se le acusa en esta causa, en la cual se le debe de imponer una pena privativa de libertad de Tres (03) años y seis (06) meses por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal, en ese sentido produce y piden que se judicialicen e introduzcan al juicio las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal a fin de demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado LAZARO VASQUES YPAMO, por lo que pide se dicte una sentencia condenatoria de Tres (03) años y seis (06) meses en favor del acusado LAZARO VASQUES YPAMO. Por su parte el Dr. Maico Canseco Suarez, abogado del acusado, asumiendo la defensa del mismo, hace conocer al suscrito estar de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado como salida alternativa al presente proceso penal, además de la imposición de la pena a imponerle a su defendido conforme al acuerdo firmado con el ministerio público; en referencia a la producción de las pruebas de cargo, no solicita exclusión probatoria de ninguna de ellas. V.- ACEPTACIÓN DEL SUSCRITO JUZGADOR SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: El objetivo final de la Administración de justicia es arribar a la paz social y el bien común, en términos generales respecto a la sociedad donde se realiza un determinado hecho delictivo y en particular entre los litigantes, garantizando que la pacificación entre las personas tiene como base principal el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso previstos en el art. 178.I. y 115.I. de la C.P.E. y el respeto de los Tratados y Convenios Internacionales sobre protección a los derechos humanos. El art. 328.IV. del C.P.P. modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal N° 586 de 30 de octubre de 2.015; que amplía la competencia de los Jueces de sentencia para conocer y resolver en instancias del juicio las salidas alternativas de Criterio de Oportunidad Reglada, Suspensión Condicional del Proceso, Conciliación y Procedimiento Abreviado, previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos por ley; en este entendido, al encontrarse el presente proceso en esta fase y al estar dadas las condiciones para la aplicación del procedimiento abreviado a favor del acusado, toda vez que tanto el Ministerio Público, el acusado su abogado, están plenamente de acuerdo en su aplicación; así como en la imposición de la pena acordada entre partes, por lo que corresponde a este juzgador admitir la procedencia del procedimiento abreviado. VI.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO INTRODUCIDAS AL JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Durante el desarrollo del juicio se produjeron y judicializaron e incorporaron al proceso las pruebas documentales de cargo ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo al siguiente detalle: PRUEBAS DE CARGO DOCUMENTALES: MP.1.- Inicio de Investigación de 28 de oct ubre del 2023. MP.2.- Formulario de denuncia de fecha 27 de octubre del 2023. MP.3.- Declaración informativa de la denunciante. MP.4.- Muestrario fotográfico. MP.5.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 27 de octubre del 2023. MP.6.- Directrices complementarias. MP.7.- Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 27 de octubre del 2023. MP.8.- Declaración testifical de DOUGLAS VACA SUAREZ. MP.9.- Acta de arresto. MP.10.- Acta de requisa personal. MP.11.- Acta de secuestro de motocicleta. MP.12.- Resolución de aprehensión de fecha 29/10/2023 de LAZARO VASQUES YPAMO. MP.13.- Mandamiento de aprehensión de fecha 29/10/2023 de LAZARO VASUQES YPAMO. MP.14.- Declaración informativa del denunciado LAZARO VASQUES YPAMO. MP.15.- Ampliación de investigación de fecha 29/10/2023 contra LAZARO VASQUES YPAMO. MP.16.- Registro de antecedentes en el sistema JL, referente al denunciado LAZARO VASQUES YPAMO. VII.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA E INTERPRETACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS:El penalista Florián Mixan, cuando se refiere a la valoración de la prueba manifiesta que, implica un análisis crítico y lógico que le corresponde al juzgador sobre los elementos de prueba actuados en el proceso penal, constituyéndose así en una operación intelectual del juez; la valoración o apreciación de la prueba constituye, sin duda alguna, una operación fundamental en todo proceso y principalmente en materia penal; que, mediante la valoración se trata de determinar la eficacia o influencia de los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante estos medios se formará la convicción razonada del juzgador. Por su parte el Art. 359 del adjetivo penal, refiere que el tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, motivo por el que este Juzgador ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio a objeto de determinar cuáles son útiles o irrelevantes para conocer la verdad material de los hechos enjuiciados. Este Juzgador, luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando las reglas de la Sana Crítica que están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común, que son orientadoras del correcto pensamiento humano; basado en la apreciación conjunta y armónica de las pruebas según lo prevén los arts. 171 y 173 del adjetivo penal precitado, conocida que ha sido la verdad histórica de los hechos, con la finalidad de determinar su existencia y la responsabilidad penal del acusado, se ha realizado la siguiente valoración con relación al acusado: - LAZARO VASQUES YPAMO.- Se tiene lo siguientes: 1.- Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. 2.- Que, el 331 (ROBO) del Código Penal, señala “El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en la cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Que, el Art. 332 (ROBO AGRAVADO) del Código Penal, señala “La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años (sic) 3.- Que, el acusado LAZARO VASQUES YPAMO ajusta su conducta al tipo penal acusado a esta conclusión se llega del análisis de las pruebas judicializadas en incorporadas al proceso signadas con los código MP. 1 A LA MP.16, toda vez que por la literales enunciadas el acusado se apropió de las pertenecías y objetos de valor de la víctima como ser la motocicleta, ello mediante uso de la fuerza sobre la cosa, conjuntamente con otra persona; Asimismo se toma en cuenta la declaración voluntaria del acusado prestada en audiencia, de ahí que el ahora acusado LAZARO VASQUES YPAMO ha acomodado su conducta al delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal 4.- Que, por otro lado se toma en cuenta además el reconocimiento de culpabilidad por parte del acusado, el acuerdo firmado con la Representante del Ministerio Publico, la renuncia al juicio oral ordinario, el reconocimiento de Culpabilidad realizado en audiencia pública por el acusado fue libe y voluntario, circunstancias formales que se expresaron oralmente en audiencia que formaron la convicción del juzgador sobre la prudencia, legalidad y pertinencia del juicio abreviado. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia en lo Penal Nro. 2 de la capital, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación a lo establecido en el Art. 365 con relación al 328.IV, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, declara A: 1.- LAZARO VASQUES YPAMO, de generales de ley conocidas en el proceso, CULPABLE de la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal, Condenándolo a cumplir la pena de Tres (03) Años seis (06) meses, que deberá cumplir por orden de este juzgador en el Penal de varones “Mocoví” de esta ciudad de Trinidad; con costas. Líbrese los correspondientes Mandamiento de Condena, así como también deberá remitirse copias al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal a los fines de Ley; conforme lo dispone el Art. 129 numeral 4 del C.P.P., una vez ejecutoriada la presente sentencia. La presente Sentencia tendrá la calidad de COSA JUZGADA siempre que no sea apelada Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 10:05 a.m. del día de hoy Martes 14 de Mayo de 2024, quedando legalmente notificadas las partes presentes en sala por su lectura, es decir el acusado su abogado y el Ministerio Publico, debiendo de notificarse a la víctima con la presente sentencia mediante edicto de la plataforma virtual HERMES, a los fines consiguientes de ley, teniendo en cuenta que se desconoce el paradero de la victima La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese y Comuníquese. El presente Edicto es librado y publicado en el sistema HERMES en la ciudad de la Santísima Trinidad Capital del Departamento del Beni, 5 días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro años.


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