EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE LA CAPITAL. JUEZ: DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ SECRETARIA: ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA PROCESO: PENAL DELITO: DELITO: ABANDONO DE FAMILIA (Art. 248 del Código Penal). NÚMERO DE PROCESO: CODIGO UNICO: 601103022300375 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO. DENUNCIANTE: ANDREA ESPINOZA CACERES IMPUTADO: LUIS ESPINDOLA VELASQUEZ OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO: LUIS ESPINDOLA VELASQUEZ, AUTO DEFINITIVO DE DECLINATORIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE. --------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DA. DE LA CAPITAL.------------------------------------------------------------------------------------ INI9CIO DE INVESTIGACION PRESENTADA POR.------------------------------------------------------- DRA.MARIA DE LA PARRA, Fiscal de Materia de la Unidad FEVAP, dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de VICTORIA JHARELY CONDORI CORDOVA, en contra de LUIS ESPINDOLA VELASQUEZ el delito de ABANDO DE FAMILIA, ante Ud. me presento y digo:----- RESOLUCION DE FECHA: A, TARIJA 21 DE ABRIL DE 2023.— VISTOS: Memorial 9665448 y demás elementos cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: ------------------------------------------------------------------------------------------- Que, por comunicado de inicio de investigación de fecha 26/09/2022 se tiene presente la investigación seguida por el Ministerio público a denuncia de ANDREA ESPINOZA CÁCERES en contra de LUÍS ESPÍNDOLA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto, tipificado y sancionado según el Art. 272 bis del CP. ------------------------------ Que, el Ministerio Público en fecha 03/05/2023 presenta memorial 9665448 en contra de LUÍS ESPÍNDOLA VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE FAMILIA, previsto, tipificado y sancionado por el art. 248 del Código Penal. ------------------------------------------ Que, de la presente investigación en el proceso investigativo ha modulado la calificación provisional y con ello se ha llegado a considerar la investigación respecto a un delito que no se encuentra dentro de la Ley N°348 y por ello se considera como un delito común cuyo trámite corresponde al Juzgado de Instrucción Cautelar. --------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO II: --------------------------------------------------------------------------------------------- Que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios procesales de Legalidad y Debido Proceso, que a decir de la SS.CC. 075/2010 de 7 de junio al referirse al principio de legalidad señala que el mismo “es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria” siendo también que este principio en su vertiente procesal se constituye en una garantía, tal es así que la SS.CC. 0919/2006-R de 28 de septiembre que a su vez cita la SS.CC. 0062/2002 de 31 de julio, estableció que “el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de derecho (…) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten garantías establecidas por ley”. -------------------------------------------------------------------------- Que, en lo que concierne al principio procesal del debido proceso, la SS.CC. 0160/2010-R de 17 de mayo señalo que “el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y como derecho humano por los art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar eso derechos reconocidos por la CPE así como los convenios y tratados internacionales”, principios procesales que a su vez se convierten en derechos y garantías de los que a su vez deriva la garantía del JUEZ NATURAL reconocida por el Art. 120.I de la CPE que establece que “Toda persona (…) no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que establecidas con anterioridad al hecho de la causa” y concordante con esta norma constitucional se encuentra el art. 2 del CPP que establece “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la CPE y la ley, con anterioridad al hecho”, siendo que sobre el juez natural el Tribunal Constitucional en la SCP 0566/2010-R de 12 de julio dejó claramente establecido que “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo –núcleo duro– está compuesto de tres elemento a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, la SCP 217/2014 de 5 de febrero señala “una autoridad jurisdiccional incurrirá en defecto orgánico en la emisión de sus providencias o resoluciones, cuando las pronuncie sin encontrarse investido de la necesaria competencia (incompetente) sea por razón de materia o territorio, entendiéndose que la competencia que le ha sido asignada por la Constitución y las leyes, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica dentro del Estado, tiene como objetivo delimitar su campo de acción en mérito al espacio geográfico en el que se desenvuelve así como el área del derecho en el que administra justicia, razonamiento que parte del entendimiento de que, el límite que establece el principio de seguridad jurídica a las autoridades judiciales para que ejerzan funciones, se halla demarcado por las atribuciones que le son conferidas por el acervo normativo entendiéndose que cualquier extralimitación o actuación fuera de estos límites constituye una agresión flagrante al Estado Constitucional de derecho que deslegitima y crea ambiente de zozobra jurídica en los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, además de ocasionar con su propio accionar la nulidad de sus actos (art. 122 CPE)”. ------------------------------------------------------------------------------ Que, en el marco de lo establecido por el art. 46 del CPP, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, siendo que conforme dispone el art. 48 del CPP al tratarse de un delito común que no se circunscribe a legislación especial como es la Ley N°348. POR TANTO: --------------------------------------------------------------------------------------------------------- En mérito a lo anteriormente expuesto la suscrita Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2do de la Capital, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce, en el marco de lo establecido por el art. 178 y 180 de la CPE, art. 2, 44, 46 y 54 del CPP y demás normativa citada a lo largo del texto al igual que la jurisprudencia constitucional mencionada, RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1. DECLARAR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA a favor del Juzgado de Instrucción Cautelar de turno. ------------------------------------------------------------------------------ 2. SE ORDENA LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL JUZGADO DE TURNO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR, sea previa notificación. Se advierte que la presente resolución admite recurso de apelación, a hacerse efectivo en el plazo de tres días de su legal notificación conforme el art. 403.2 del CPP.Notifíquese y regístrese donde corresponda.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. Y SELLADO Dra. ROSSIO LIMA GUTIERREZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE LA CAPITAL, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO ANTE MÍ ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO (SUPLENCIA LEGAL).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TARIJA, 04 DE MAYO DE 2023 EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE LA CAPITAL. JUEZ: DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ SECRETARIA: ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA PROCESO: PENAL DELITO: DELITO: ESTUPRO (Art. 309 del Código Penal). NÚMERO DE PROCESO: CODIGO UNICO: 601103022300375 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO. DENUNCIANTE: VICTORIA JHARELY CONDORI CORDOVA IMPUTADO: ROBERTH CRUZ PALICIOS OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO: ROBERTH CRUZ PALICIOS, AUTO DEFINITIVO DE DECLINATORIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE. --------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DA. DE LA CAPITAL.------------------------------------------------------------------------------------ INI9CIO DE INVESTIGACION PRESENTADA POR.------------------------------------------------------- DRA.MARIA DE LA PARRA, Fiscal de Materia de la Unidad FEVAP, dentro de las investigaciones seguidas a denuncia de VICTORIA JHARELY CONDORI CORDOVA, en contra de ROBERTH CRUZ PALICIOS el delito de ESTUPRO, ante Ud. me presento y digo:------------------------------------ RESOLUCION DE FECHA: A, TARIJA 21 DE ABRIL DE 2023.-- VISTOS: Comunicado de inicio de investigación caso CUD: 601103022300375 y demás elementos cursantes dentro del cuaderno de control jurisdiccional. ------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: ----------------------------------------------------------------------------------------------- Que, por memorial del Ministerio Público se pone en conocimiento el inicio de investigación del caso signado con Código Único Nº601103022300375 por la investigación seguida respecto al ilícito de ESTUPRO previsto, tipificado y sancionado por el art. 309 del Código Penal, misma que NO FUE RADICADA EN ESTE DESPACHO JUDICIAL. --------------------------------------------------------------- Que, la Ley N°348 introduce varios cambios en el Código Penal para que: 1) Conductas que no eran consideradas delitos ahora sean sancionadas; 2) Delitos que sancionan hechos de violencia contemplen circunstancias que tienen especial impacto para las mujeres, clarificando además las conductas delictivas, y elevando sus sanciones, además de eliminar el lenguaje sexista y elementos discriminatorios; 3) Delitos que relativizan la violencia contra las mujeres y recibían sanciones atenuadas en base a criterios discriminatorios y androcéntricos sean expulsados del Código Penal; siendo de esta manera que las modificaciones tomaron en cuenta: a) El daño a los derechos de las mujeres (bien jurídicamente protegido) y la proporcionalidad entre el acto de violencia y sus consecuencias para la víctima a fin de determinar la sanción; b) La forma y los medios empleados en los actos de violencia clarificando la descripción de las conductas que serán consideradas delitos y las circunstancias en que se cometen; c) La posición o relación entre el autor (agresor) y la víctima; lo que permite considerar condiciones como la edad, la discapacidad, la dependencia, vínculo familiar, etc. --- Que, la Ley N°348 contempla delitos específicos de violencia contra las mujeres es decir que solo tiene por víctimas a las mujeres, pero también modifica y crea otros delitos que pueden tener tanto a una mujer como a un hombre por víctima pero que han incluido aspectos que permiten sancionar formas frecuentes de violencia contra las mujeres y eliminar aspectos discriminatorios que deben valorarse de acuerdo al contexto, tal es el caso de: ------------------------------------------------------------------------------- a) Delitos que tienen como víctima SOLAMENTE a mujeres (5): Feminicidio, aborto forzado, violencia económica, violencia patrimonial, substracción de utilidades de actividades económicas e incumplimiento de deberes de protección. b) Delitos que tiene como víctima a personas de ambos sexos (17): Homicidio por emoción violenta, homicidio suicidio, lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, agravantes de lesiones, violencia familiar o doméstica, violación, violación de infante, niña, niño o adolescentes, abuso sexual, agravantes delitos sexuales, rapto, esterilización forzada, actos sexuales abusivos, padecimientos sexuales, acoso sexual y substracción de menores o incapaces. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Que, el Juzgado de Instrucción de Materia Contra la Violencia a las Mujeres, ha sido creado al amparo de la Ley N°348, cuya especialidad como refiere el art. 69 de la citada Ley, es con el objeto de atender los Delitos de Violencia Contra las Mujeres, mismo que de acuerdo al art. 83 de la Ley N°348 son los correspondientes a los artículos 246, 254, 256, 267 bis, 270, 271, 272, 308, 308 bis, 310, 312 y 313 del Código Penal, incluyéndose los nuevos tipos penales creados por el artículo 84 de la Ley N°348 correspondientes a los artículos 154 bis, 252 bis, 271 bis, 272 bis, 312 bis, 312 ter, 312 quater del Código Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, los delitos contemplados en la Ley 348 contemplan conductas que afectan a la vida, la integridad, la libertad sexual, la familia y la función pública, corresponden a los bienes jurídicos afectados: --------- a) Delitos contra la vida: Feminicidio; Homicidio por emoción violenta; Homicidio suicidio; Aborto forzado. ----------------------------------------------------------------------------------------------- b) Delitos contra la integridad: Lesiones gravísimas; Lesiones graves y leves; Violencia intrafamiliar o doméstica; Esterilización forzada. -------------------------------------------------------- c) Delitos contra la libertad sexual: Violación; Violación de infante, niña, niño o adolescente; Abuso sexual; Rapto; Actos sexuales abusivos; Padecimientos sexuales; Acoso sexual. ---------- d) Delitos contra la familia: Violencia económica; Violencia patrimonial; Substracción de utilidades de actividades económicas familiares; Substracción de un menor o incapaz. ------------ e) Delitos contra la función pública: Incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia. ---------------------------------------------------------------------------------------- Que, la Ley N°348 al crear el Juzgado de Instrucción de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres, ha establecido un rango de acción amplio que versa sobre la citada ley, atendiéndose los casos correspondientes a lo descrito en el art. 83 y 84 de la Ley N°348, toda vez que si bien se trata de una norma específica en materia de violencia contra las mujeres, contiene algunas disposiciones que son aplicables independientemente del sexo de la persona, en la medida que se vinculan a la problemática de la violencia de género, no obstante ello, en dicha delimitación no se consigna al delito de ESTUPRO entendiéndose como un delito común. ------------------------------------------------------------------------------ CONSIDERANDO II: ----------------------------------------------------------------------------------------------- Que, la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros, en los principios procesales de Legalidad y Debido Proceso, que a decir de la SS.CC. 075/2010 de 7 de junio al referirse al principio de legalidad señala que el mismo “es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria” siendo también que este principio en su vertiente procesal se constituye en una garantía, tal es así que la SS.CC. 0919/2006-R de 28 de septiembre que a su vez cita la SS.CC. 0062/2002 de 31 de julio, estableció que “el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de derecho (…) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten garantías establecidas por ley”. -------------------------------------------------------------------------- Que, en lo que concierne al principio procesal del debido proceso, la SS.CC. 0160/2010-R de 17 de mayo señalo que “el debido proceso está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez por los arts. 115.II y 117.I de la CPE y como derecho humano por los art. 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar eso derechos reconocidos por la CPE así como los convenios y tratados internacionales”, principios procesales que a su vez se convierten en derechos y garantías de los que a su vez deriva la garantía del JUEZ NATURAL reconocida por el Art. 120.I de la CPE que establece que “Toda persona (…) no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que establecidas con anterioridad al hecho de la causa” y concordante con esta norma constitucional se encuentra el art. 2 del CPP que establece “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la CPE y la ley, con anterioridad al hecho”, siendo que sobre el juez natural el Tribunal Constitucional en la SCP 0566/2010-R de 12 de julio dejó claramente establecido que “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo –núcleo duro– está compuesto de tres elemento a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, la SCP 217/2014 de 5 de febrero señala “una autoridad jurisdiccional incurrirá en defecto orgánico en la emisión de sus providencias o resoluciones, cuando las pronuncie sin encontrarse investido de la necesaria competencia (incompetente) sea por razón de materia o territorio, entendiéndose que la competencia que le ha sido asignada por la Constitución y las leyes, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica dentro del Estado, tiene como objetivo delimitar su campo de acción en mérito al espacio geográfico en el que se desenvuelve así como el área del derecho en el que administra justicia, razonamiento que parte del entendimiento de que, el límite que establece el principio de seguridad jurídica a las autoridades judiciales para que ejerzan funciones, se halla demarcado por las atribuciones que le son conferidas por el acervo normativo entendiéndose que cualquier extralimitación o actuación fuera de estos límites constituye una agresión flagrante al Estado Constitucional de derecho que deslegitima y crea ambiente de zozobra jurídica en los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, además de ocasionar con su propio accionar la nulidad de sus actos (art. 122 CPE)”. ------------------------------------------------------------------------------ Que, en el marco de lo establecido por el art. 46 del CPP, la incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso, siendo que conforme dispone el art. 48 del CPP al tratarse de un delito común que no se circunscribe a legislación especial como es la N°348 que dispusieron la creación y modificación de la Ley N°025. ------------------------------------------------------- POR TANTO: -------------------------------------------------------------------------------------------------------- En mérito a lo anteriormente expuesto la suscrita Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2do de la Capital, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce, en el marco de lo establecido por el art. 178 y 180 de la CPE, art. 2, 44, 46 y 54 del CPP y demás normativa citada a lo largo del texto al igual que la jurisprudencia constitucional mencionada, RESUELVE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. DECLARAR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA a favor del Juzgado de Instrucción Cautelar de turno. ------------------------------------------------------------------------------- 4. SE ORDENA LA REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL JUZGADO DE TURNO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR, sea previa notificación del Ministerio Publico. ------------------- Se advierte que la presente resolución admite recurso de apelación, a hacerse efectivo en el plazo de tres días de su legal notificación conforme el art. 403.2 del CPP. Notifíquese y regístrese donde corresponda.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. Y SELLADO Dra. ROSSIO LIMA GUTIERREZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE LA CAPITAL, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO ANTE MÍ ABOG. SONIA LUZ FLORES DAROCA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO (SUPLENCIA LEGAL).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TARIJA, 26 DE ABRIL DE 2023 EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE CAPITAL JUEZ: DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ SECRETARIA: ABOG. ALBERTOARMANDO AGUILERA GUTIERREZ PROCESO: PENAL DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (Art. 272 BIS del Código Penal). NÚMERO DE PROCESO: CODIGO UNICO: 601102012101278 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO. DENUNCIANTE: ESMERALDA ALTAMIRANO BARRIENTOS IMPUTADO: ELOY FERNANDEZ ROMERO OBJETO: NOTIFICAR A LA SEÑORA: ESMERALDA ALTAMIRANO BARRIENTOS CON AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL DE FECHA 26/03/2024 PARA CUYO FIN SE LES HACE CONOCER LO SIGUIENTE.---------------------------------------------------------- AUTO DEFINITIVO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL N°01/2024 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA (ART. 272 BIS DEL CP) DENUNCIANTE: ESMERALDA ALTAMIRANO BARRIENTOS VÍCTIMA: ESMERALDA ALTAMIRANO BARRIENTOS DENUNCIADO: ELOY FERNÁNDEZ ROMERO JUZGADO: Rossio Lima Gutiérrez JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO DE LA CAPITAL FECHA: 26/03/2024 NUREJ: 601102012101278 ____________________________________________________________________ VISTOS: Inicio de Investigación en contra el denunciado ELOY FERNÁNDEZ ROMERO; Certificado de Defunción; Memorial 11358638 de Excepción por extinción de la acción penal. CONSIDERANDO I: Que, conforme ha adjuntado memorial 11358638 de fecha 25/03/2024, se tiene Certificado de Defunción de fecha 01/03/2023, fecha de defunción 25/02/2023 de denunciado ELOY FERNÁNDEZ ROMERO con C.I. 4153505, que registra el fallecimiento del citado ciudadano en la ciudad de Tarija- Cercado, habiéndose planteado con ello por la excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado. Que, conforme estableció la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, a tiempo de considerar la oportunidad para la presentación de las excepciones, precisó que conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, pueden ser opuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, y que su tramitación se rige por un procedimiento particular, estableciendo que: “En la etapa preparatoria, la norma exige que las excepciones sean presentadas en forma escrita, aplicándose, para estos casos, el procedimiento descrito en el segundo parágrafo del art. 314 y las normas contenidas en el art. 315 del CPP”. Planteada la excepción, el juez cautelar debe correrla en traslado a las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba. Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez cautelar, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo anotado en el párrafo anterior. Si se hubiera dispuesto la producción de prueba, se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada. Que, en el marco de lo dispuesto por el art. 27 del CPP se tiene la muerte del imputado como una causal de extinción de la acción penal, toda vez que la misma tiene aptitud cancelatoria de la pretensión punitiva estatal con fundamento en el principio de la personalidad de la pena, y no solo implica la terminación del curso de la acción penal sino también de la posibilidad de ejecutar contra una persona una sentencia judicial. Es una causa general, ya que se refiere a cualquier clase de acción penal y es personal, ya que solo alcanza a la persona del imputado fallecido y no puede favorecer a los restantes participantes de un hecho ilícito. Que, con el Certificado de Defunción de fecha 03/10/2023, fecha de defunción 25/02/2023 de denunciado ELOY FERNÁNDEZ ROMERO con C.I. 4153505, que registra el fallecimiento del citado ciudadano en la ciudad de Tarija- Cercado, se tiene acreditado el fallecimiento del encausado, por lo que, de conformidad a la normatividad vigente, es procedente declarar la extinción de la acción. POR TANTO: En mérito a lo anteriormente expuesto la suscrita Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 2do de la Capital, administrando Justicia en la instancia que por ella ejerce, RESUELVE: DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por muerte del encausado y su consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dentro del presente proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de ELOY FERNÁNDEZ ROMERO con C.I. 4153505, con todos los efectos que conlleva la extinción declarada conforme versa en el artículo 27 del código de procedimiento penal, determinando con ello la CANCELACIÓN DEL CONTROL JURISDICCIONAL Y ARCHIVO DE OBRADOS EN RELACIÓN AL CITADO CIUDADANO (+). La presente resolución admite el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 403.1.6 del CPP, toda vez que la resolución emitida resuelve declarar la extinción de la acción penal. SE ENCOMIENDA POR SECRETARÍA el cómputo de plazos, a efectos que vencido el plazo de apelación y sin que este recurso haya sido interpuesto se aplicable lo dispuesto por el art. 126 del CPP. Notifíquese.- Regístrese.- Tarija, 26 de Marzo de 2024


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