EDICTO

Ciudad: MIZQUE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE MIZQUE


EDICTO DR. EMILIO FRANCO FERRUFINO - JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.-------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A LIMBER ANDRADE con IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 28 de Mayo de 2.024 y PROVEÍDO DE FECHA 29 de Mayo de 2.024; dentro el Proceso Penal seguida por el Ministerio Publico a denuncia Aleida Siles Becerra contra LIMBER ANDRADE por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312 del Código Penal para que se apersonen y asuman defensa dentro del plazo de los diez días de su legal notificación conforme establece el Art.165 del Código de Procedimiento Penal. A cuyo fin se transcribe los actuados pertinentes.- **************************************************************************************** SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE ADOLESCENCIA NIÑEZ E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE MIZQUE.- .-IMPUTA FORMALMENTE CUD: 313102232400002 INT. M-02/24 .-SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR OTROSIES. -.- RUTHIAR VASQUEZ AGUIRRE, Fiscal de Materia, asignado a la FISCALIA DE MIZQUE, dentro la investigación seguida por el Ministerio Publico a denuncia Aleida Siles Vecerra, siendo víctima Valeria C.S. contra Limber Andrade por la presunta comisión de los ilícitos de Abuso Sexual, previsto en el Art. 312 del Código Penal, a su Autoridad con el debido respeto informo:.- I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Nombre Limber Andrade Cédula de identidad Se Desconoce Domicilio Se Desconoce Estado Civil Se Desconoce Ocupación Se Desconoce Fecha de nacimiento Se Desconoce Abogado Defensor: Se Desconoce Domicilio Procesal: Se Desconoce DATOS DE LA DENUNCIANTE Nombre Aleida Siles Vecerra C.I. 12588477 Domicilio Junta Vecinal Villa de Mizque DATOS DE LA VICTIMA Nombre Valeria C.S. 8 de Años de Edad.- II.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO E INVESTIGADO. - Que, de los antecedentes se tiene que Aleyda Siles Becerra denunciante junto con su hija menor de iniciales V.C.S. de 8 años de edad, y su otro hijo Jose Luis Caero Siles de 7 años de edad, el 03/12/2023 en horas de la tarde se encontraban en la Comunidad de Tajras, misma que corresponde al Municipio de Mizque, en la casa de la Sra. Raimunda Carbajal, donde estaban haciendo pan para vender, en mencionado lugar también se encontraba el hijo de la Sr. Raimunda de nombre LIMBER ANDRADE, mismo que le habría llegado a tocar la región genital y los glúteos a la niña mientras jugaban al doctor. Textual relato la niña Valeria: "mi mamá me ha traído a la Defensoría por lo que me ha pasado con un chico, era un día domingo, el primer domingo de este mes (refiriéndose a fecha 03/12/2023) cuando mi mamá estaba haciendo pan en la casa de una señora se llama Raimunda, mi mamá y la señora estaban haciendo pan para vender, fuimos con mi mamá a Tajras (Comunidad correspondiente al Municipio de Mizque) a su casa de la señora, era por la tarde y esa señora tiene su hijo, se llama Limber, ese chico tiene su mujer y su hijo, el Limber tiene el cabello de color café oscuro, su cabello es largo, estaba con polera azul, short azul como uniforme y tenía chinela, y mi mamá nos ha dicho a mí y a mi hermano José Luis y al chico más al Limber -ivayan a recoger molle!- y mi hermano ha visto unos gatitos y estábamos jugando con los gatitos y el chico (refiriéndose al Sr. Limber Andrade) ha dicho vamos a mi casa, su casa del chico era un poquito lejitos tenia puerta verde de ladrillo y llegamos a la casa del chico y no pude resistir me estaba haciendo pis y me he ido a hacer pis por el homo y el chico me ha mirado yo me he sentido un poco asustada y después el chico ha dicho -hay que jugar a los doctores y mi hermano iba a ser el de la farmacia se iba a quedar fuera del cuarto, el chico iba a ser el doctor y yo iba a ser la paciente y me ha dicho vas a decir -hola doctor me duele todo mi cuerpo- y yo estaba echada en la cama, en esa casa tenía 4 cuartos y nosotros estábamos en un cuarto y me hecho echar en la cama, yo estaba echada en la cama y me dijo -vas a abrir tus manos- yo he hecho lo que me ha dicho y yo dije -¿qué estará pasando me quiere hacer algo?- y me ha dicho no te vas a mover y se sacó su short y me sacó mi calzón y mi buzo y luego de ahí me tocó mi parte prohibida intima, me ha tocado con su mano aquí (señala la región genital femenina), luego me ha dicho que me dé la vuelta y me he dado la vuelta y me ha dicho -no te vas a mover-y él tenía una cremita y me ha puesto la cremita en mi potito ahí adentro de mi potito y su parte prohibida de él me ha querido poner en mi potito, se ha acercado se me ha querido echar en mi encima y su parte prohibida me estaba queriendo poner a mi potito y le he dicho -iqué te pasa! - y me estirado mi buzo y mi calzón y vino mi hermano de afuera porque él era el de la farmacia y ha dicho -que te está haciendo- y el chico ha dicho -nada- y nos ha dado un peso a cada uno y nos ha dicho -no van a decir lo que hemos jugado- y fuimos a la tienda y nos compramos nachos, pilfrut y chicles y no le avise nada a mi mamá y cuando nos hemos ido a mi casa recién le he avisado lo que me ha hecho ese chico'…- III. DE LA INVESTIGACION Y ACTUADOS En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 - R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos de convicción los siguientes:.- 1. Denuncia interpuesta por la Sra. Aleyda Siles Vecerra, contra Limber Andrade por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual..- 2. Informe Psicológico de fecha 28 de diciembre de 2023, elaborado por la Lic. ERIKA ROSARIO MELGAREJO MENDOZA, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mizque.- 3. Copia simple de la cedula de identidad de la víctima 4. Copia simple del certificado de nacimiento de la víctima 5. Certificado Médico del 4 de diciembre de 2023, emitido por la Dra. Karla Solange Achá Rodríguez, Médico Pediatra del Hospital Augusto Morales de Azua de Mizque 6. Resolución fundamentada de aprehensión contra Limbet Andrade 7. Publicación de Edictos. IV.- FUNDAMENTACIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Constitución Política del Estado Boliviano, en su Art. 15-II establece: "...Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". La convención Interamericana de Belem do Para "Convención interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere "Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que entro en vigor el 03 de septiembre de 1981, establece en su Art. 1 "A los efectos de la presente Convención, la expresión, "discriminación contra la mujer" denotara toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio pro la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera'. En el caso que nos ocupa, primeramente se debe tomar en cuenta que la Ley 348 en su Art. 5- IV señala: "Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género", en concordancia con el Art 15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala: " I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psico-lógica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte". Del relato fáctico y los elementos de convicción; se desprende la concurrencia en la conducta del imputado, de los elementos típicos, del tipo penal que se configura, cuando una persona causa daño otra, en su cuerpo físico o en su salud, generando una disfunción en el cuerpo de la víctima y como consecuencia de este una incapacidad; la integridad sexual implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas por ende la integridad física y sexual hace referencia a la plenitud corporal del individuo; de allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan afectar o lesionar su cuerpo, sea destruyéndola o causándole dolor físico o daño a su salud, siendo que todos los elementos demuestran que el imputado ha procedido a realizarlo toques en la región de su potito a la menor, que conforme se tiene de la declaración de la víctima contenido en el Informe Psicológico realizado por la psicóloga Lic. ERIKA ROSARIO MELGAREJO MENDOZA, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mizque, la victima ha referido que el tres de diciembre de la gestión 2023, cuando estaba haciendo pan en la casa de la Sra. Raimunda Carbajal el hijo de esta señora el joven Limber Andrade les propuso jugar a los doctorcitos, para lo cual Limber tenía que ser el Doctor, la victima Valeria seria la paciente y el hermano de la víctima el farmacéutico, es así, que Limber le hizo echar en la cama le pidió abrir sus manos le pidió que no se moviera, se sacó su short y le sacó a Valeria su buzo y calzón procediendo a tocarle su parte intima con su mano, luego le dijo que se dé la vuelta le puso crema en su poto. IMPUTACIÓN FORMAL.- Al presente, analizados los elementos acumulados se tiene la existencia de suficientes indicios de convicción que evidencian el hecho y la probabilidad de participación y autoría del imputado, conforme a las disposiciones contenidas en los Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE A: LIMBER ANDRADE, como presunto autor del ilícito calificado en forma provisional como, ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312 del Código Penal que señalan:.- Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis a diez años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310 y si la víctima es niña, niño o adolescente, la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años..- El delito de Abuso sexual se configura cuando el agresor realiza toques en el cuerpo de la víctima sin su consentimiento con fines libidinosos, en el presente caso aprovechando el agresor de la relación de poder, confianza y sobretodo aprovechando de la vulnerabilidad y temor que tenía la victima al imputado, procedió a abusar sexualmente a la adolescente. Consecuentemente, los hechos así expuestos son preliminarmente conducentes a establecer la existencia de indicios suficientes para sostener que LIMBER ANDRADE es con con probabilidad - autor- del delito de Abuso sexual, conducta que se subsume en la norma penal prevista en el Art. 312 del Código Penal. Estableciéndose, esta situación de Informe psicológico preliminar, la declaración de la víctima, y de los demás elementos recabados; que acreditan que el denunciado LIMBER ANDRADE, habría realizado toques en el cuerpo de la victima reiteradas veces. Norma penal que en su estructura aparece en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, CAPITULO I en primero, en tanto que el segundo en el TITULO II EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE, CAPITULO I FORMAS DE APARICION DEL DELITO, de ahí que en el tipo penal imputado se tiene la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: Bien jurídico protegido Sujeto activo Sujeto pasivo La libertad sexual (autodeterminación sexual de las personas) con su tutela no se aspira simplemente a garantizar a toda aquella persona que posea la capacidad de autodeterminación sexual su efectivo ejercicio, sino a ejercerlo con libertad, tutela también a las personas que aún no están en condiciones de ejercerla, por ejemplo, como los infantes, niñas, niños, adolescentes, de ahí la imposición de sanción agravada en esos casos. Puede ser cometido por cualquier persona, en éste caso a quien actualmente se atribuye el hecho denunciado es a LIMBER ANDRADE, quien es una persona mayor, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, quien aprovecho de la cercanía que tenía con la víctima, agredió sexualmente, en circunstancias en que la víctima jugaba en su casa y fue forzada y llevada a su cuarto. La víctima, identificada como Valeria como Valeria C.S., cuyo re victimización debe ser evitada ante la arremetida desplegada por la parte imputada. Que los elementos colectados y detallados son suficientes y permiten sostener fundadamente que el imputado LIMBER ANDRADE, identificado por la víctima como es con probabilidad AUTOR del tipo penal de ABUSO SEXUAL, previsto en el Art. 312 del Código Penal, conforme lo señalado en el Art. 20 del Código Penal, que establece que son autores: "Quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso....", de ésta forma el tipo penal es calificado provisionalmente, no teniendo elementos de descargo que hubieran sido aportados por el imputado para su análisis, con el advertido que durante la etapa preparatoria de investigación a los efectos del Art. 277 del CPP se proseguirán con las investigaciones. También se debe tomar en cuenta que la víctima es menor de edad, al efecto por disposición del Art. 60 de la Constitución Política del Estado que señala "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado."amerita su inmediato pronunciamiento, debiendo tomarse en cuenta así mismo el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada". Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, corresponde pronunciarse de manera fundamentada, máxime tomando en cuenta el principio de "verdad material" previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala "...el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, ... deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable..." VIII.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, con el propósito de garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso el suscrito Fiscal de Materia, solicita a su autoridad se sirva disponer como medida cautelar de carácter personal la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado LIMBER ANDRADE, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: 1. Procedencia de la Detención Preventiva.- Los presupuestos establecidos por el Art. 232 del CPP modificado por la Ley N°1173 y posteriormente por la Ley Nº 1226, no aplican a delitos relacionados contra la libertad sexual de niños, niñas o adolescentes y mujeres, el Art. 312 Bis del Código Penal, se constituye un delito de acción penal pública; razón por la cual, se tiene que el delito de Abuso Sexual se encuentra al margen de lo que indica el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente, la solicitud de detención preventiva del imputado es procedente conforme al Art. 231 Bis núm. 10 del CPP modificado por la Ley Nº 1173, por ser esta medida la que va a garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, en relación con las otra medidas cautelares personales que no pueden asegurar la presencia del imputado en el proceso considerando la concurrencia de los riesgos procesales.- - 2. Requisitos para la detención preventiva. Art. 233 numos. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°1173. 1. "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible" Respecto a este presupuesto, de los antecedentes supra referidos se colecta que existen los suficientes elementos que permiten establecer que LIMBER ANDRADE, es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, toda vez, que fue plenamente identificado por la víctima como la persona que le agredió en su humanidad (INTEGRIDAD SEXUAL). 2. "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'. De los antecedentes antes esgrimidos se advierte que el imputado LIMBER ANDRADE, no tiene la intención de someterse al proceso; toda vez, que de los elementos colectados se tiene que en la mama del imputado menciona que no hace caso ni a su misma familia., En cumplimiento al Art. 231 Bis-V del CPP modificado por la Ley N° 1173, el Ministerio Público acredita el peligro de fuga y obstaculización de la siguiente manera. PELIGRO DE FUGA (Art. 234 del C.P.P) Núm. 1). "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país..." Al respecto se hace constar que LIMBER ANDRADE no tiene establecidos los arraigos naturales. Núm. 2). Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Tratándose de un delito sancionado con pena privativa de libertad el imputado va a abandonar el país o proceder a ocultarse, más aún al no contar con los elementos arraigadores. Núm. 4). El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. En el caso concreto el imputado no ha mostrado ni más mínima intención de someterse al proceso a la averiguación de la verdad más al contrario ha tomado una actitud reticente al proceso, el cual no se ha presentado pese a habérselo citación mediante edictos el cual además emergente de esa reticencia y su voluntad de no someterse a investigación ha sido declarado rebelde. Núm. 7). Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante. En libertad el imputado constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez que la conducta desplegada en los actos sexuales realizados hacia la víctima aprovechando su condición de hermano mayor, dan cuenta del grado de peligrosidad del imputado no solo para la víctima, sino también para su otra hermana, sumado a ello se tiene la situación de vulnerabilidad de la víctima por su minoridad frente al imputado; aspecto que se encuentra modulado por la SC 001/2019. En concreto el imputado LIMBER ANDRADE constituye un peligro efectivo para la víctima, toda vez, que dadas las características de este tipo de delitos Abuso Sexual en el cual el bien jurídico protegido es la integridad física, la libertad sexual y la vida, siendo prioridad nacional del Estado eliminar la violencia contra las mujeres por cuestión de género la sociedad y garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, porque se encuentran dentro de un grupo vulnerable que materialmente las sitúa en desventaja en nuestra realidad social, razón por la que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado Boliviano y una atención diferenciada, esto es, que las mujeres deben recibir la atención que sus necesidades y circunstancias específicas demanden con criterios diferenciados que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, conforme establece la SCP 394/2018 -S2 de 03 de Agosto de 2018, ratificada por la S.C. 01/19 S-2, donde se establece que se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de las víctimas con relación al agresor, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta que ha sido exteriorizada por el imputado antes y después de la comisión del hecho, en el presente de los elementos colectados demuestran la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima con respecto al imputado, toda vez que al momento del hecho la víctima es una niña de 4 años. Por otra parte, se debe tomar en cuenta las características del hecho y las circunstancias en que se ha consumado el mismo, de acuerdo a la entrevista de la niña, la niña se encontraba en total desventaja frente a su agresor. PELIGRO DE OBSTACULIZACION, (Art. 235 del C.P.P) Núm. 2). "Que, el imputado amenace o Influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente" En el caso que nos ocupa el imputado en libertad va influir negativamente sobre la víctima, y las testigos pues conforme se tiene de antecedentes el mismo es el hermano mayor de la víctima, consecuentemente en libertad el imputado va a influir negativamente sobre la víctima, testigos y otros. VIII.- ACTUACIONES DE INVESTIGACION PENDIENTES DE REALIZAR: Tomando en cuenta el hecho objeto de esta investigación se encuentran pendientes de realizar los siguientes actuados: Declaración Anticipada de la víctima. Pericia Psicológica al imputado. Declaración de la madre de la víctima. Inspección del Lugar de los hechos. Otros actos de investigación que surjan en el transcurso de la investigación. Por lo expuesto en virtud reiterativa a que en el presente se ha generado la emergencia y cumplimiento de los preceptos inmersos en los Arts. 231 Bis núm. 10), 233 Incisos 1, 2 y 3 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, la suscrita Fiscal REQUIERE: LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCION PREVENTIVA DE LIMBERTH ANDRADE CARBAJAL por el plazo de 5 meses, todo ello con el único propósito de garantizar en la intelectiva del Art. 221 de la ley 1970 la presencia del imputado dentro el proceso y llegar a la averiguación de la verdad de los hechos y la emergente aplicación de la ley y en el caso de ser necesaria la ampliación del término se informara a su Autoridad oportunamente. IX.- SOLICITUD DE AUDIENCIA A efectos de precautelar las garantías constitucionales previstas en los Arts. 9 y 16 de la C.P.E. su Autoridad se sirva señalar la audiencia correspondiente para la resolución de las medidas cautelares, previa notificación del imputado a efectos de la defensa material que prevé el Art. 8 del mismo C.P.P. para lo cual se le debe designar defensor de oficio, para el imputado LIMBER ANDRADE, sin perjuicio de que el mismo asista a la audiencia programada con su defensa técnica de confianza. Otrosí 1º.- Adjunto prueba literal que sustenta la resolución emitida en fotocopias simples Otrosí 2º.- Hago conocer a su Autoridad, que el Imputado se encuentra en libertad. Otrosí 3º.- Adjunto edictos emitidos para el imputado y al no presentarse el imputado dentro del plazo de diez computables a partir de la última publicación con el edicto, a efectos de asumir defensa tanto material como técnica conforme establece el Art. 165 última parte del C.P.P., cabe afirmar que se tiene cumplida dicha diligencia, por lo que remito dichas publicaciones a los efectos legales consiguientes, por lo antes mencionado y al amparo del inc. 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su digna autoridad se proceda a declarar Rebelde a Limberth Andrade Carbajal y de conformidad a lo establecido por el Art. 89 de la Norma Adjetiva Penal, se libre la respectiva Orden de Aprehensión, Mandamiento de Arraigo y la designación de un Defensor de Oficio para el rebelde, para que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Otrosí 4°. - Solicito se sirva señalar día y hora de audiencia cautelar. Otrosí 5º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en la Fiscalía de Mizque. Mizque, 28 de mayo de 2024. FDO. ILEGIBLE Y SELLO DR. RUTHIAR VÁSQUEZ AGUIRRE.------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& --------------------------------------- PROVEIDO de Fecha 29 de Mayo de 2024-------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO.- Mizque 29 de Mayo de 2024.---------------------------------------------------------------------- Mizque 29 de Mayo de 2024.----------------------------------------------------------------------------------------- Mizque, 29 de Mayo de 2024 En virtud a la Requerimiento de Imputación Formal, y consiguiente Solitud de Aplicación de Medidas Cautelares en contra de LIMBER ANDRADE, dentro el Proceso Penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ALEIDA SILES BECERRA contra el pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Art. 312 Código Penal, se señala Audiencia Reservada para Considerar y Resolver la Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares, para el día 27 de Junio del presente año, a horas 10:30 a.m., señalamiento, que se realiza tomando en cuenta la agenda de audiencias programadas con antelación; acto procesal que se realizara bajo la modalidad presencial en el Salón de Audiencias de este Juzgado y sea con noticia del Representante del Ministerio Publico, imputado y parte denunciante. A los efectos de la realización de la audiencia señalada, notifíquese mediante edictos al imputado Limber Andrade, con la Imputación Formal de fecha 28 de Mayo de 2.024 y el presente señalamiento, a este fin por Secretaria del Juzgado, elabórese el edicto correspondiente, debiendo publicarse la misma a través del Sistema Informático HERMES, habilitado por el Órgano Judicial y sea previa las formalidades de ley. A fin de garantizar la realización de la audiencia y la Defensa Técnica para el imputado, se designa como Defensor de Oficio al Abogado, Rene Claros Romero, a objeto de que le asista, con todas las facultades y poderes que manda la ley, a quien deberá notificarse con el presente señalamiento y designación.- AL OTROSI 1°.- Por adjuntado los actuados de referencia y arrímese a sus antecedentes.- AL OTROSI 2°.- Se tiene presente.-AL OTROSI 3°.- Téngase por adjuntado y arrímese a sus antecedentes y 4°.- Estese a lo dispuesto en lo principal.- AL. OTROSI 5°.- Téngase por señalado el domicilio procesal.- Notifique el Oficial de Diligencias.---------------------------- --------------------------------------FDO. DR. EMILIO FRANCO FERRUFINO JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE.- FDO. LIC. FELIX GUSMAN ARISPE SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE MIZQUE --------------------------------------------------------------------------------------- ES CUANTO SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.-------------------------- Mizque 05 de Junio de 2.024 D.S.O.


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