EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO N° 120/2024 C.U.: 101102012003759 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de VICTOR VALARDE MIRANDA Y MARTHA SERRANO ROCHA DE VELARDE ACUSADO/s: AGUSTIN SERRANO ROCHA EL DOCTOR ALEX GUSTAVO RENGEL PATZI JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 3 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A VICTOR VELARDE MIRANDA, CON ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/11/2021, DECRETO DE FECHA 31/5/2022 y DECRETO DE FECHA 29/5/2024; DENTRO DEL PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (C.U.101102012003759), SEGUIDO POR M.P. A DENUNCIA DE VICTOR VELARDE MIRANDA Y MARTHA SERRANO ROCHA DE VELARDE CONTRA AGUSTIN ROCHA SERRANO ROCHA, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE EN EL PLAZO DE 10 DÍAS PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL LAS PRUEBAS DE CARGO QUE CONSIDERE PERTINENTES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ------ ACUSACION FORMAL DE FECHA 26/11/2021--- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI - CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Código Único 101102012003759 I.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. - II.- SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO. - Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 bis.- III.- Otrosíes. - JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro de la del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio público A DENUNCIA DE: VICTOR VELARDE MIRANDA Y MARTHA SERRANO ROCHA en contra de AGUSTIN SERRANO ROCHA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal, en cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1) y 297 del Código de Procedimiento Penal, así como del Art 301 con realicen al Art. 302 del Código Penal, ante Ud. respetuosamente expongo y pido I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y Apellidos: AGUSTIN SERRANO ROCHA Lugar y Fecha de Nacimiento: Chuquisaca Oropeza Campanario fecha 5 de mayo de 1968 Nacionalidad: Boliviano Cédula de Identidad: 75649023 Ch. Ocupación: Albañil Domicilio Real: AV. Del Ejercito S/N Teléfono Celular: 69542820 ( de su hija)- 68676618 (sobrina) Abogado Defensor: Dra. ELIZABETH ALACA QUISPE Domicilio Procesal: Calle Ravelo 222 Teléfono Celular: 75430457 1.2.- DATOS DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: Nombres y Apellidos: VÍCTOR VELARDE MIRANDA. Lugar y Fecha de Nacimiento: Higueras- Oropeza 23/12/1953 Nacionalidad: Boliviano Cédula de Identidad: 1045986 Ch. Ocupación: Albañil Domicilio Real: Barrio Alto Hoyada, La prospierina S/N El Campanario Teléfono Celular: 69542820 (de su hija) – 68676618 (sobrina) Abogado Defensor: Dr. OSCAR ARAUJO LLANOS Domicilio Procesal: No constituyo Nombre y Apellidos: MARTHA SERRANO ROCHA DE VELARDE Lugar y Fecha de Nacimiento : Chuquisaca Campanario 20 de Octubre de 1965 Cedula de Identidad: 11045987 Ch Nacionalidad : Boliviana Ocupación: Labradora Domicilio Real: Barrio Alto Hoyada, La prospierina S/N El campanario II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Martha Serrano Rocha de Velarde y Victor Velarde Miranda refieren que el día 17 de diciembre de 2020, a Hrs. 11.00 en sus terrenos ubicados en Alto Campanario, por la envidia, ya que tienen sembrados sus terrenos encabezados por Agustín Serrano Rocha, sin motivo alguno a voz en cuello, sin considerar que es hermano de Martha Serrano, les manifestó que les va a matar a Martha Serrano Rocha de Velarde y a Víctor Velarde Miranda, ejerciendo violencia psicológica le manifestaron a Martha Serrano de que era una gran puta, vieja grandísima, vieja alcahueta, bruja que van contra su personalidad, y su psicológica expresiones ofensivas y amenazas de muerte por parte del agresor Agustín Serrano Rocha, en presencia de Eusebia Condo y sus hijas de Agustín Serrano Rocha que en lugar de hacerlo callar a su padre, les ofendían. Ese ataque se dio en el lugar de Alto Campanario. Amenazados de muerte, tuvieron que escaparse del lugar de los terrenos a pedir auxilio. Estas agresiones e insultos son constantes. En fecha 16 de junio Víctor Velarde se hizo presente conjuntamente otras personas en los terrenos situados en Alto Campanario, quienes sin escucharles les llegaron a agredir físicamente con puñetes, patadas, logrando ensangrentarle el oído derecho, impactando golpes de puño en su cuerpo. IV. ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA. - QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO INCULPADO. Ahora bien, durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad los hechos reputados como ilícito que se hubieran suscitado de la forma siguiente y que la vinculan a la imputada con los hechos son: 1.-FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA. Por el que las victimas relatan hechos de violencia psicología y física. Martha Serrano Rocha de Velarde y Victor Velarde Miranda refieren que el día 17 de diciembre de 2020, a Hrs. 11.00 en sus terrenos ubicados en Alto Campanario, por la envidia, ya que tienen sembrados sus terrenos encabezados por Agustín Serrano Rocha, sin motivo alguno a voz en cuello, sin considerar que es hermano de Martha Serrano, les manifestó que les va a matar a Martha Serrano Rocha de Velarde y a Víctor Velarde Miranda, ejerciendo violencia psicológica le manifestaron a Martha Serrano de que era una gran puta, vieja grandisima, vieja alcahueta, bruja que van contra su personalidad, y su psicológica expresiones ofensivas y amenazas de muerte por parte del agresor Agustín Serrano Rocha, en presencia de Eusebia Condo y sus hijas de Agustín Serrano Rocha que en lugar de hacerlo callar a su padre, les ofendían. Ese ataque se dio en el lugar de Alto Campanario. Amenazados de muerte, tuvieron que escaparse del lugar de los terrenos a pedir auxilio. Estas agresiones e insultos son constantes. En fecha 16 de junio Víctor Velarde se hizo presente conjuntamente otras personas en los terrenos situados en Alto Campanario, quienes sin escucharles les llegaron a agredir físicamente con puñetes, patadas, logrando ensangrentarle el oído derecho, impactando golpes de puño en su cuerpo. 2.- Certificación de Registro de Derechos Reales otorgado por el Lic. Juan José Singo Zambrana Sub Registrador DE DD.RR. DE LA OFICINA DE REGISTRO DE SUCRE, a solicitud de: MARTHA SERRANO ROCHA con C.I. 1045987CH. CERTIFICA: Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta oficina (BELISARIO BOETO, OROPEZA, AZURDUY, ZUDAÑEZ, TOMINA, YAMPARAEZ), consta que el LIBRO DE PROPIEDADES OROPEZA 1 FOJAS: 55 PARTIDA: 55 DEL AÑO 1995 Presenta el siguiente registró: LIBRO DE PROPIEDADES OROPEZA 1 FOJAS: 55 PARTIDA: 55 DEL AÑO 1995 TRANSMISION A TITULO DE: SUCESION HEREDITARIA AB-INTESTATO. En favor de: MARTHA, MODESTA, ABRHAM, LEONOR Y VALERIO SERRANO ROCHA, mayores de edad y hábiles por derecho. Causante (s) (de cujus, vendedor o transferidor) GREGORIO SERRANO ARANCIBIA Y MARGARITA ROCHA. Títulos primitivos del causante y registro en DD.RR.: Fs. 14, No. 21 del Libro de Propiedades de la Provincia Oropeza, de fecha 2 de agosto de 1982.- Instrumento por el cual se hace la transferencia: Provisión Ejecutoria, librada por el Dr. Luis Subirana Hurtado Juez Instructor 1° Ordinario en lo Civil de la Capital; Auto Definitivo del Declaratoria de Herederos, de fecha 20 de diciembre de 1994.- Dictado por el Dr. Luis Subirana Hurtado. 3.- INFORME SOCIAL evacuado por la: Lic. Paola Susana Castro Rodríguez TRABAJADORA SOCIAL del adulto mayor de fecha 20 de Enero de 2021 que refiere: HISTORIA SOCIAL.- SITUACION ACTUAL. - Realizado el trabajo de campo se informa: La Sra. Martha Serrano Rocha Vda. De Velarde habita únicamente junto a su esposo, cuenta con el apoyo de sus hijos especialmente de su hijo Rene Velarde Serrano a quien en diferentes ocasiones la adulta mayor a través de Llamadas a comunicado cuando sus hermanos habrían ido a visitarla para crear problema, señala este que como hijo ya está cansado de que su progenitora pase el tiempo llorando por el problema con sus hermanos, sobre todo con Agustín y Valeriano quienes de acuerdo a entrevista son los que convocan a sus demás hermanos para provocar pelea a causa de los terrenos más aun cuando niegan el haber recibido dinero por estos terrenos. De la misma forma se entrevista al Joven Rene Velarde Cervantes, de igual manera señala lo observado en la adulta mayor con actitud de preocupación y decepción hacia sus hermanos a quienes habría apoyado desde muy pequeños, este problema repercute en el entorno familiar - por el constante llanto que manifiesta la adulta mayor por la situación de sus hermano s Realizado el trabajo de campo se evidencia que los adultos mayores habitan en condiciones por precarias un inmueble de construcción improvisada, insegura donde aún de solicitar el apóyóde la fuerza pública esta instancia por la lejanía del lugar no han acudido al auxilio El ingreso al espacio habitacional consta de una media puerta nada segura, pudiendo ingresar cualquier persona sobre todo porque ambos adultos mayores habitan solos y esta es la preocupación por la que han decidido denunciar los hechos de amedrentamiento e incluso golpes de los que han sido víctimas los adultos mayores por parte de todos sus hermanos DIAGNOSTICO SOCIAL.- De los antecedentes se conoce que la Sra. MARTHA SERRANO ROCHA VDA. DE VELARDE ha legalizado grandes extensiones de terreno para su familia, ahora los mismos representan mayor valor económico por lo que el conflicto radica en esta causa pues los hermanos exigen retribuciones económicas siendo este el caso de sus hermanos Agustín y Valeriano. Como aspecto importe se menciona que los adultos mayores se encuentran expuestos a todo amedrentamiento al interior de su hogar, porque no cuentan con las medidas de seguridad que todo domicilio debe tener. El ultimo hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre cuando los hermanos se dirigen al domicilio, entre estos de acuerdo a entrevista se menciona a: Agustín y su esposa Eusebia Condo, Valeriano, Modesta y su esposo Ángel Caro, Angélica todos hermanos de la adulta mayor, a quienes les tiene temor por las actitudes de amedrentamiento que realizan y sobre todo por el inmueble inseguro donde habitan en la comunidad de Alto Campanario Mediante revisión documental por el hecho de fecha 17 de diciembre 2020 el Sr. AGUSTIN SERRANO ROCHA debe de cumplir las medidas protección, informando a su autoridad que de acuerdo a lo señalado por la adulta mayor desde esa fecha no ha retornado el Sr. Agustín al domicilio de la adulta mayor. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS. - La Sra. MARTHA SERRANO ROCHA VDA. DE VELARDE y su esposo habitan en condiciones inseguras razón por la que teme puedan retornar sus hermanos a amedrentarla y a golpearla siendo el lugar donde habita uno alejado del centro poblado sin que existiera quien pueda acudir en su auxilio, por lo que pide se le otorgue garantías para precautelar sus bienestar. Por lo que se sugiere tomar en cuenta el presente informe social y se priorice los derechos de los adultos mayores como establece la Ley. 4.- VALORACIÓN PSICOLÓGICA, realizado por el Lic. Luis Alberto Larrazabal Benitez PSICÓLOGO PROGRAMA ADULTO MAYOR D-1 de fecha 18 de Enero del 2021 realizado a Martha Serrano Rocha Vda. de Velarde. Que en sus partes más sobresalientes refiere. "...sic.. Recogiendo botellas de todo pague al banco su deuda de mi hermano Valerio porque no estaba pagando y yo pague de un año y medio toda su deuda. Me dijo que me lo firmaría, pero un día dijo que iríamos a firmar los papeles, pero justo esos días perdí mi carnet de identidad me dijo que saque con calma después lo haríamos nomas, pero traía gente a ofrecer el terreno que termine de pagar yo, incluso quería cambiar con un micro en una ocasión. Entonces le dije que no haga esas cosas y desde allí se enojó conmigo, le dije porque me has hecho pagar a mi entonces el terreno y se enojó peor desde ese día. Le dijo al Agustin que me mate... (Incontinencia Emocional), vino el Agustín en abril del 2020 estábamos cocinando papa y llego con bidón de chicha a mi casa del Alto Campanario, me dijo carajo me ha mandado a matarte el Valerio vas a ver y me puñeteo en mi pecho y estomago fui al hospital para que me revise esa vez y no quise denunciar porque mi mamita Margarita nos decía que no debemos hacer denuncias entre hermanos, esa vez fue la primera vez que me ataco. La segunda vez fue en septiembre del 2020, también vino el Valerio y el Agustín me dijo carajo cuando vas a ir, te voy a matar vieja allí el Valerio le dijo que se calle mi esposo no decía nada somos adultos mayores pues yo me lloraba y lloraba nomas... (Incontinencia Emocional), Al respecto el testimonio textual del último evento " La última vez que me ataco fue el 17 de diciembre del 2020, ese día llame tano al 110 nunca llegaron, me ataco fue casa y vino de nuevo el Agustín con su esposa, mis dos hermanas la Modesta y la Ángela, el Valerio, el Ángel Caro mi cuñado más, vinieron hacer medir el terreno, debieron pagarme lo que gaste o darme nomas el terreno, el Valerio está poniendo en contra de mi a mis hermanas, les miente, ese ingeniero vino a medir el lote, A último el Agustín nos insultaba diciendo vieja de mierda cuando te vas a morir... (Incontinencia Emocional). Vivo solita tengo miedo estar así pueden robarme mis animalitos estos malos del Agustín y mis hermanos, yo siempre viví allí me quieren quitar mis terrenos. Quiero que no lleguen a mi casa por todo lo que me han tratado mal en muchas ocasiones me siento mal del corazón, tiemblo cuando vienen a verme no puedo comer ni dormir del miedo, viene y me quieren botar. Yo he vivido más de 30 años y estoy afiliada a la comunidad de Alto Campanario, me conocen y respaldan. Les di terrenos ahora quieren plata eso hacen pues agarran plata y se van, no quiero que se me acerquen más tal vez me muero una pena que me hagan esto. CONCLUSIONES. Gracias a la entrevista psicodiagnostica e instrumental se puede concluir: El daño emocional del Adulto Mayor es evidente, por la Ansiedad, Angustia, incontinencia emocional y la indefensión de no poder defenderse debido a su avanzada edad. La Adulta Mayor Martha Serrano Rocha Vda. de Velarde, al ser víctima de Violencia Psicológica y Doméstica en la actualidad por parte de su sobrino Agustín, hermano Valerio y familia ampliada; se ve sometida a preocupaciones y angustias diarias propiamente tanto que incluso teme que le pueda agredir verbalmente y físicamente ya que existe antecedentes del hecho como del maltrato psicológico por discriminación de género por el antes mencionado. Se tomará las acciones legales en las oficinas del Adulto Mayor como corresponde para que no se viva más en un ambiente hostil y dañino lo cual genera un desequilibrio Psíquico en el adulto mayor. La Adulta Mayor se encuentra atravesando por una etapa de Ansiedad, angustia y depresión leve, misma que presenta características del Trastorno de estrés postraumático resultado de un doloroso exceso de intensidad emocional que fractura el funcionamiento mental del adulto mayor y va distorsionando su forma de percibir la vida tal como es en realidad. Dicha situación se agrava por los rasgos paranoides que presenta al no saber si le volverán a agredir verbalmente o incluso físicamente de forma sorpresiva dada la agresividad de su sobrino Agustín sobre todo, hermano Valerio y familia ampliada. Por lo que se percibe un ambiente inestable afectando de gran manera su estabilidad emocional de toda la familia, pero sobre todo de la Adulto Mayor. El grado de credibilidad del testimonio de la señora Martha Serrano Rocha Vda. de Velarde es CREIBLE 5.- Informe Preliminar evacuado por el Sof. 2do. Grover Chavarría Guarayo INVESTIGADOR ASIGNADO que refiere. Haber tomado la declaración a los denunciantes Victor Velarde Miranda y Martha Serrano Rocha que manifiestan lo siguiente: Que en fecha 17 de diciembre de 2020 en su domicilio ubicado en Alto campanario del municipio de Yotala domicilio de los Denunciantes, ingresaron los Sres. Valerio, Modesta, Angela Agustin Serrano y el Sr. Ángel Caro Ventura quienes serian los hermanos de la denunciante Sra. Martha Serrano y el ultimo cuñado de la misma quienes habrían llegado de la ciudad de Cochabamba con motivos de hablar entre hermanos sobre herencia de terrenos y uno de los hermanos de Nombre Agustín Serrano Rocha quien en el interior del domicilio hubiese empezado a agredir verbalmente a los Sres., Victor Velarde y esposa Martha Serrano indicando salgan de aquí váyanse les voy a matar en medio de empujones delante de los demás hermanos. Y no sería la primera vez que amenaza de muerte fue por reiteradas veces y en Ángela Agustín Serrano Rocha y el Sr. Ángel Caro Ventura quienes serían Psicológica y más que todo la amenaza que realiza de muerte en diferentes fechas, según manifiestan los denunciantes, el problema suscitado seria por temas de herencia de terreno donde el Sr. Agustín Serrano es la persona que más Hablo y participo en cuanto a la agresión verbal y reiteradas ocasiones en lo Sobrio y en estado de Ebriedad hacia los Sres. Denunciantes. 7.- Declaración de Martha Serrano Rocha de Velarde con relación a los hechos de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2020 EN LA ZONA DE ALTO CAMPANARIO indica ".sic. yo me encontraba viviendo en mi domicilio ubicado en la zona alto campanario del Municipio de Yotala junto con mi marido, Víctor Velarde y ese día 17 de Diciembre de 2020 llegaron a mi domicilio mis cuatro hermanos de nombre Valerio, Modesta, Ángela, Agustín Serrano Rocha y mi cuñado Ángel Caro Ventura llegaron de la ciudad de Cochabamba con el objetivo de hacer medir el terreno que dejo mi finado padre, llegaron directamente A AGREDIRNOS VERBALMENTE a botarnos del domicilio indicando salgan váyanse les voya a matar siguen viviendo por que no has muerto vieja gran puta cuando basa morir, bruja, todo disparate nos dijo mi hermano Agustín Serrano todos mis hermanos a favor de mi hermano Agustín y también insultaron a mi marido Victor Velarde indicando y vos viejo gran puta por que no te vas a tu lugar todo eso escucharon mis hermanos lo que me amenazaba de muerte y nos hemos escapado del lugar porque nos querían pegar y ese rato fuimos a avisar a nuestro abogado Esto no fue la primera vez también en anteriores ocasiones como ser en el mes de abril del año 2020 no recuerdo la fecha vino a mi domicilio ubicado en alto campanario en estado de ebriedad mi hermano Agustín Serrano y sus dos Hijos de la misma manera a agredirme verbalmente indicado te voy a matar por que me mando nuestro hermano Valerio me dijo y de la misma forma en otra oportunidad en el mes de agosto o septiembre no recuerdo bien la fecha del ario 2020 ingreso a mi domicilio ubicado en alto Campanario mi hermano Agustín Serrano Rocha indicando sique estás viviendo carajo te boya matar mierda esta casa es de nos otros diciendo todo el tiempo amenazando de muerte y no puedo ya aguantar tanta tortura no me deja vivir en paz en mi domicilio. 8.- Declaración de VICTORVELARDE MIRANDA me encontraba viviendo en mi domicilio ubicado en la zona alto campanario del Municipio de Yotala junto con mi esposa Martha Serrano, ese día 17 de Diciembre de 2020 llegaron de repente e ingresaron a mi domicilio ubicado alto Campanario sus cuatro hermanos de mi esposa Martha Serrano de nombre Valerio, Modesta, Ángela, Agustín Serrano Rocha y mi con cuñado Angel Caro Ventura llegaron de la ciudad de Cochabamba con el objetivo y mencionando de hacer medir el terreno que dejo su padre firmado, llegaron juntamente con los ingenieros y directamente A AGREDIRNOS VERBALMENTE a botarnos de mi domicilia Indicando salgan váyanse les boya matar indicando, y todo el tiempo amenazando o de muerte el Sr. . Agustín Serrano en presencia de sus demás hermanos, mas era lo que amenazaba de muerte a mi esposa y nos hemos escapado del lugar porque nos querían pegar y ese rato fuimos a avisar a nuestro abogado. 2 .- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE.- Elaborado por el Dr. a Dra. Ana Rosario Peducassé Murillo CERTIFICA: que en fecha 16 de junio de 2021 procedió al reconocimiento médico de VICTOR VELARDE MIRANDA. ANTECEDENTES DEL HECHO, Según manifiesta el examinado, fue víctima de agresión física por parte de una persona de sexo masculina conocido, (hermano de su esposa), alrededor de las 10:00 horas del 16 de junio de 2021, en su domicilio. EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Tórax anterior. REGION PECTORAL IZQUIERDA: Cuadrante supero externo: Equimosis color morado oscuro de aprox. 4 x 6 cm. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES La lesión descrita, al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este informe, tiene data aproximada de un día, es compatibles con contusión traumática directa por golpe contuso. En otras regiones del cuerpo referidas como asiento de lesiones, no se evidencian signos de agresión física externa. CONCLUSIONES POLITONTUSA DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 3 (tres) días de incapacidad médico lega 2.- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE. - Elaborado por el Dr. Luis Fernando Alcacer Delgadillo Médico Forense: CERTIFICA: que procedió al reconocimiento médico de MARTHA SERRANO ROCHA: ANTECEDENTES DEL HECHO Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha: 16 de junio del 2021 a horas 10:00 por parte de su hermano, en propiedad privada. EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO. Rostro. Eritema en región frontal izquierda de 2 cm de circunferencia. Oreja Derecha: en Fosa triangular presencia de excoriación de 0.4 cm. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática. CONCLUSIONES EXCORIACIÓN UNGUEAL EN OREJA DERECHA ERITEMA EN ROSTRO DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL. Por tanto se otorga 1 (un) días de incapacidad médico legal. IV.- TEORÍA JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación en el mismo de, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevelege, contenido en el art. 117.I de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos". Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: ".... sic.... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. Ahora bien, teniendo establecido la relación fáctica (relación de hechos, Punto Il de la presente Resolución, así como los elementos de prueba colectados a lo largo de la Etapa Preparatoria (Punto III), es necesario realizar con exhaustivo análisis Jurídico-legal y probatorio, a efectos de emitir la Resolución correspondiente, para lo cual resulta necesario remitirnos a los tipos penales endilgados, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuidos al imputado los cuales deben encontrarse directamente vinculados a los elementos colectados a efecto debemos conocer el tipo penal endilgado previsto en el Art. 272 bis del C.P. QUE REFIERE, "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad aún sin convivencia. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que el este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos: Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de violencia se manifiestan en el daño emocional: disminución de la autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. VIOLENCIA FÍSICA: Son las acciones que están orientadas a atentar directamente contra la integridad física y la vida de las mujeres. En el presente caso se tiene acreditado de que el imputado y las víctimas restan ser MARTHA SERRANO ROCHA Y AGUSTIN SERRANO ROCHA RESULTAN SER HERMANOS DE DOBLE VINCULO, Y CON EL SEÑOR VICTOR VELARDE RESULTA SER PARIENTE AFIN YA QUE SON CUÑADOS y en esas circunstancias se llegó a cometer el delito de Violencia Familiar o Domestica por cuestiones de terrenos, donde se le empieza a menar primero a las víctimas para luego agredirlas físicamente. Extremo que acredita con la declaración de las víctimas y los informes psicológicos, sociales y los certificados medico legales. "...sic.. Martha Serrano Rocha Vda. De Velarde habita únicamente junto a su esposo, cuenta con el apoyo de sus hijos especialmente de su hijo Rene Velarde Serrano a quien en diferentes ocasiones la adulta mayor a través de llamadas a comunicado cuando sus hermanos habrían ido a visitarla para crear problema, señala este que como hijo ya está cansado de que su progenitora pase el tiempo llorando por el problema con sus hermanos, sobre todo con Agustín y Valeriano quienes de acuerdo a entrevista son los que convocan a sus demás hermanos para provocar pelea a causa de los terrenos más aun cuando niegan el haber recibido dinero por estos terrenos. Realizado el trabajo de campo se evidencia que los adultos mayores habitan en condiciones improvisada, insegura donde aún de solicitar el apóyóde la fuerza pública esta instancia por la lejanía del lugar no han acudido al auxilio El ultimo hecho ocurrido en fecha 17 de diciembre cuando los hermanos se dirigen al domicilio, entre estos de acuerdo a entrevista se menciona a: Agustín y su esposa Eusebia Condo, Valeriano, Modesta y su esposo Ángel Caro, Angélica todos hermanos de la adulta mayor, a quienes les tiene temor por las actitudes de amedrentamiento que realizan y sobre todo por el inmueble inseguro donde habitan en la comunidad de Alto Campanario CONCLUSIONES. - La Sra. MARTHA SERRANO ROCHA VDA. DE VELARDE y su esposo habitan en condiciones inseguras razón por la que teme puedan retornar sus hermanos a amedrentarla y a golpearla siendo el lugar donde habita uno alejado del centro poblado sin que existiera quien pueda - acudir en su auxilio, por lo que pide se le otorgue garantías para precautelar su bienestar. Por lo que se sugiere tomar en cuenta el presente informe social y se priorice los derechos de los adultos mayores como establece la Ley 4.- VALORACIÓN PSICOLÓGICA, Martha Serrano indica: "...sic.. un día dijo que iríamos a firmar los papeles, pero justo esos días perdí mi carnet de identidad me dijo que saque con calma después lo haríamos nomas pero traía gente a ofrecer el terreno que termine de pagar yo, incluso quería cambiar con un micro en una ocasión. "...sic.. vino el Agustín en abril del 2020 estábamos cocinando papa y llego con bidón de chicha a mi casa del Alto Campanario, me dijo carajo me ha mandado a matarte el Valerio vas a ver y me puñeteo en mi pecho y estomago fui al hospital para que me revise esa vez y no quise denunciar porque mi mamita Margarita nos decía que no debemos hacer denuncias entre hermanos, esa vez fue la primera vez que me ataco…" "...sic... Al último el Agustín nos insultaba diciendo vieja de mierda cuando te vas a morir... (Incontinencia Emocional). Vivo solita tengo miedo estar así pueden robarme mis animalitos estos malos del Agustín y mis hermanos, yo siempre vivi allí me quieren quitar mis terrenos. CONCLUSIONES. Gracias a la entrevista psicodiagnostica e instrumental se puede concluir: El daño emocional del Adulto Mayor es evidente, por la Ansiedad, Angustia, incontinencia emocional y la indefensión de no poder defenderse debido a su avanzada edad. "sic.. sobrino Agustín, hermano Valerio y familia ampliada; se ve sometida a preocupaciones y angustias diarias propiamente tanto que incluso teme que le pueda agredir verbalmente y físicamente ya que existe antecedentes del hecho como del maltrato psicológico por discriminación de género por el antes mencionado. Sic... La Adulta Mayor se encuentra atravesando por una etapa de Ansiedad, angustia y depresión leve, misma que presenta características del Trastorno de estrés postraumático resultado de un doloroso exceso de intensidad emocional que fractura el funcionamiento mental del adulto mayor y va distorsionando su forma de percibir la vida tal como es en realidad. El grado de credibilidad del testimonio de la señora Martha Serrano Rocha Vda. de Velarde es CREIBLE. Martha Serrano Rocha de Velarde indica"...sic... ese día 17 de Diciembre de 2020 llegaron a mi domicilio mis cuatro hermanos de nombre Valerio, Modesta, Ángela, Agustín Serrano Rocha y mi cuñado Ángel Caro Ventura llegaron de la ciudad de Cochabamba con el objetivo de hacer medir el terreno que dejo mi finado padre, llegaron directamente A AGREDIRNOS VERBALMENTE a botarnos del domicilio indicando salgan váyanse les voy va matar siguen viviendo por que no has muerto vieja gran puta cuando basa morir, bruja, todo disparate nos dijo mi hermano Agustín Serrano,todos mis hermanos a favor de mi hermano Agustín y también insultaron a mi marido Victor Velarde indicando y vos viejo gran puta por que no te vas a tu lugar todo eso escucharon mis hermanos lo que me amenazaba de muerte y nos hemos escapado del lugar porque nos querían pegar y ese rato fuimos a avisar a nuestro abogado. "....sic... Agustín Serrano y sus dos Hijos de la misma manera a agredirme verbalmente indicado te voy a matar por que me mando nuestro hermano Valerio me dijo y de la misma forma en otra oportunidad en el mes de agosto o septiembre no recuerdo bien la fecha del ario 2020 ingreso a mi domicilio ubicado en alto Campanario mi hermano Agustín Serrano Rocha indicando sique estás viviendo carajo te boya matar mierda esta casa es de nos otros diciendo todo el tiempo amenazando de muerte y no puedo ya aguantar tanta tortura no me deja vivir en paz en mi domicilio. VICTOR VELARDE MIRANDA. SiC... ese día 17 de Diciembre de 2020 llegaron de repente e ingresaron a mi domicilio ubicado alto Campanario sus cuatro hermanos de mi esposa Martha Serrano de nombre Valerio, Modesta, Ángela, Agustin Serrano Rocha y mi con cuñado Ángel Caro Ventura llegaron de la ciudad de Cochabamba con el objetivo y mencionando de hacer medir el terreno que dejo su padre firmado, llegaron juntamente con los ingenieros y directamente A AGREDIRNOS VERBALMENTE a botarnos de mi domicilio indicando salgan váyanse les boya matar indicando, y todo el tiempo amenazando de muerte el Sr. Agustín Serrano en presencia de sus demás hermanos, mas era lo que amenazaba de muerte a mi esposa y nos hemos escapado del lugar porque nos querían pegar y ese rato fuimos a avisar a nuestro abogado. EI CERTIFICADO MÉDICO FORENSE de VICTOR VELARDE MIRANDA. anterior. Indica que presenta en el Tórax anterior. REGION PECTORAL IZQUIERDA: Cuadrante supero externo: Equimosis color morado oscuro de aprox. 4 x 6 cm. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES La lesión descrita, al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este informe, tiene data aproximada de un día, es compatibles con contusión traumática directa por golpe contuso. En otras regiones del cuerpo referidas como asiento de lesiones, no se evidencian signos de agresión física externa. CONCLUSIONES POLITONTUSA DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL por eso se le asigna 3 (tres) días de incapacidad médico lega EI CERTIFICADO MÉDICO FORENSE. - de MARTHA SERRANO ROCHA: Indica que presenta lesiones en el Rostro. Eritema en región frontal izquierda de 2 cm de circunferencia. Oreja Derecha: en Fosa triangular presencia de excoriación de 0.4 cm Por eso se le da una incapacidad de 1 (un) día La Ley 348 en su ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley N° 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley N° 2103 del año 2000, que establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto er, la esfera pública como en la esfera privada. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley N° 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley N° 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. Ley Nº 348 cuyo objeto es la violencia contra las mujeres se incorporó el Art. 5 que hace referencia a que las disposiciones de la Ley son aplicables a todas las personas en situación de vulnerabilidad independientemente de su género, de lo que derivan tres importantes consecuencias: 1. La Ley Nº 348 es aplicable en el caso de la violencia familiar o doméstica para todos sus integrantes, independientemente, de que se trate de mujeres u hombres. Asi la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad", aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantías, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc. No obstante, es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. 3. Las y los dependientes de las mujeres, es especial sus hijas e hijos deben gozar también de protección y apoyo. Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA (en su vertiente física) previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que el imputado, por lo que se acredita los numerales: I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. del Art, 272 bis del C.P. toda vez de que señor, la agredió FISICAMENTE a su concubina, haciéndola caer al piso para aprovecharse de su estado de vulnerabilidad propinándole golpes de puño en la cabeza, intentos de ahorcarla además de araños y jaloneos en sus brazo, amenazas de muerte de que la iba a "hacer apuñalar", para después sacar un cuchillo de la cocina y amenazar causando aún mayor zozobra y poniendo en riesgo la integridad física y vida de la víctima, elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resol Finalmente el artículo 20 del Código Penal refiere: "Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...sic...", de donde se evidencia la participación del Imputado en grado de AUTORÍA. Que, del análisis de los hechos, desde el punto de vista de la teoría del delito, se concluye sobre la existencia de los elementos típicos y objetivos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA como una acción o manifestación de voluntad de parte del sujeto activo del delito que en el caso particular resulta ser AGUSTIN SERRANO ROCHA quien fue el que realizó la acción típica descrita en el Art. 272 bis del Código Penal, ya que de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones se tiene que la acusada al verter amenazas y vituperios menoscaba la tranquilidad de la víctima ya que ejerció violencia física y psicológica, con acciones que las intimidan, desvalorizan, con la finalidad de controlar su comportamiento de la víctima, llego a golpear hasta dejarla ensangrentada, aprovechado la vulnerabilidad de esa cuando se encontraba en estado de ebriedad, lo cual le produjo daño físico con una incapacidad de 16 días y daño emocional y disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, provocándoles gran ansiedad y tensión interna por el hostigamiento permanentemente provocandole síntomas de estrés, con reacciones psicológicas de tensión y miedo intenso reactivo a las conductas repetitivas de amenaza por lo cual reaccionan con sobresaltos y tiende a evitar lugares y espacios en los cuales podría encontrase con esta persona. Se puede afirmar que en el caso particular el elemento subjetivo del delito es el dolo señalado en el Art. 14 del Código Penal, es decir que el ahora acusado, conocía la acción positiva que realizaba, es decir ingresar a altas horas de la noche sin autorización, desasegurando la puerta principal que se encontraba cerrada con alambre se dirigió hasta el cuarto de la víctima, para luego abrir su puerta e ingresar al mismo sin ninguna autorización, siendo este un hecho antijurídico, encontrándonos en consecuencia ante un hecho injusto doloso. Ahora bien, el artículo 14 (Dolo) refiere: "Actúa dolosamente el que realiza un que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. Por su parte el art. 20 del Código Penal señala: Art. 20. (AUTORIA). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dosolamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” Bajo ese razonamiento corresponde establecer sobre el grado de participación en el hecho del acusado y la subsunción de la conducta en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, conforme a la relación fáctica de los hechos, en el caso particular el sujeto activo del delito, individualizado como acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, quien ejerce violencia psicológica y física en contra de su pareja para ese entonteces movido por celos y el influjo de bebidas alcohólicas. El tipo subjetivo con la que obro el acusado es el de dolo, pues él mismo aprovechando la vulnerabilidad de su ex pareja MARY CRUZ SILVESTRE VARGAS en la que ejerció violencia psicológica y física por celos indicando de que era su mujer y no podría estar con otros hombres, a sabiendas de que al cometer este ilícito de estaba quebrantando la ley, como es el de ejercer violencia psicológica; violentando la tranquilidad y la psicología de sus primas es decir, que la acusado actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, se lo represento el hecho y aun así llego a ejecutarlo y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal del Art. 272 bis DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, por lo que en definitiva la acusada actuó con dolo directo. Vale decir con conocimiento y voluntad se lo represento el hecho y aun así voluntariamente decidió ejecutarlo. Lo expuesto establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción de amenazar y afectar la tranquilidad de las víctimas por cuestiones de celos, llegando a golpearla hasta fracturarle la nariz se traduce en violencia física y psicológica y en desmedro de las víctima y no se conoce de ninguna causa de justificación que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme lo previsto por el art. 11 o 12 CP. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de darse a la fuga y no socorrerla en su momento sino recién ante el reclamo de la víctima la llevo a un hospital pidiéndole que mienta de que se había caído y por ello tenía lesiones ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipo penal del Art. 272 del Código Penal; hechos que serán suficientemente demostrados en juicio oral público y Contradictorio en contra del acusado y frente a él. Estos argumentos permiten afirmar la existencia de elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el tipo penal atribuido a este, por lo que se afirma de manera categórica que es autor directo del ilícito previsto en el arma del Código Penal, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del citado código, que establece: Siguiendo la Teoría del Riesgo propuesta por Roxin y que posteriormente superada por el profesor Gunter Jakobs a través de Teoría de la Imputación Objetiva, tenemos que todos las personas que vivimos en sociedad cumplimos un determinado rol para el buen funcionamiento de la misma, es así que en una sociedad todos cumplimos roles, ese rol que se cumple tiene que estar dentro de lo que se denomina el riesgo permitido, en este sentido el riesgo permitido, es aquel riesgo tolerado por la sociedad, más aun dentro del núcleo familiar, por lo que es toda actividad aceptada por la sociedad (a través de la ley o costumbre) y que en determinados casos se encuentra normada (regulada por la ley, normas administrativas, etc.), por lo que como lógica consecuencia, el no cumplir con los roles asignados por la sociedad a través de la costumbre y más aún por las normas específicas que regulan determinada actividad, cargo o condición (el código de procedimiento Penal que obliga al acusado a respetar este ordenamiento juridico, toda vez de que el acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, tenía pleno conocimiento de que el ejercer violencia psicológica a través de amenazas e insultos de forma sistemática y reiterada y física en contra de MARY CRUZ SILVESTRE VARGAS constituye la comisión de un ilícito que está sancionado por nuestro ordenamiento jurídico.. Por todos los elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito en el Art. 272 bis del Código Penal, bajo el Nomen Juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. V.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, hecho suscitado por cuestiones de celos, cuando el acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, por cuestiones de celos y controla el comportamiento de la víctima procedió a ejercer violencia en contra de su Hermana y su cuñado VICTOR VELARDE MIRANDA Y MARTHA SERRANO ROCHA, en lugares públicos y privados lo cual le llegó a afectar física y psicológicamente a las víctimas. Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA, en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción de los Arts., 272 bis, en desmedro la tranquilidad de su VICTOR VELARDE MIRANDA Y MARTHA SERRANO ROCHA, quienes son personas de la tercera edad por cuestiones de índole patrimonial que no justifica la violencia ejercida en contra de los adultos mayores. a) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es para el presente caso el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al asilo personal, privado que tiene una persona, de todo ciudadano estante y habitante adecuando su conducta la acusada al tipo penal del Art. 272 bis del sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegida y garantizada, por nuestro ordenamiento jurídico, actuando sobre seguro y consumado el hecho. Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a AGUSTIN SERRANO ROCHA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, y la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Juez de Sentencia en lo Penal de Turno de la Capital para su radicatoria, Auto de Apertura y el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autora y culpable al acusado AGUSTIN SERRANO ROCHA de generales ya descritas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: 1.- VICTOR VELARDE MIRANDA, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos en su condición de Víctima. 2.- MARTHA SERRANO ROCHA mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos en su condición de Víctima. 3.- Eusebia Condo mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos en su condición de testigo. 4.- Juan José Singo Zambrana Sub Registrador mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la certificación de derecho propietario que quien la víctima y denunciante. 5.- Lic. Paola Susana Castro Rodríguez, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre el Informe Social efectuado a la Victima. 6.- Lic. Luis Alberto Larrazabal Benítez Psicólogo Programa Adulto Mayor D-1, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos en su condición de Psicólogo y la atención realizada a la víctima. 7. Lic. Sulema Arancibia Espinoza, Psicóloga Adulto Mayor, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre los hechos que conoce en su condición de Psicóloga. 8.- Lic. Erika Tarifa Calderón, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre el informe social realizado a la víctima. 9.- Dra. Ana Rosario Peducassé Murillo mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la valoración medico realizado a la Víctima. 10.- Dr. Luis Fernando Alcacer Delgadillo Médico Forense, mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la valoración médico legal realizado a la Víctima. 11. Sof. 2do. Grover Chavarría Guarayo mayor de edad hábil por derecho quien declarara sobre la investigación realizada. B.- DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: M.P. 1.-Denuncia. - presentada por Martha Serrano Rocha de Velarde y Víctor Velarde Miranda, incluye Cedulas de Identidad de los Adultos Mayores. M.P.2.- Certificación de Registro de Derechos Reales otorgado por el Lic. Juan José Singo Zambrana Sub Registrador DE DD.RR. DE LA OFICINA DE REGISTRO DE SUCRE, a solicitud de: MARTHA SERRANO ROCHA con C.I. 1045987 CH. M.P. 3.- Muestrario Fotográfico del Lugar de los Hechos, siendo este un lugar alejado de la ciudad. M.P. 4.- Informe Social evacuado por la: Lic. Paola Susana Castro Rodríguez TRABAJADORA SOCIAL del adulto mayor de fecha 20 de Enero de 2021. Realizada a Martha Serrano Rocha. M.P. 5.- Informe Psicológico, realizado por el Lic. Luis Alberto Larrazabal Benitez PSICÓLOGO PROGRAMA ADULTO MAYOR D-1 de fecha 18 de Enero del 2021 realizado a Martha Serrano Rocha Vda. de Velarde. M.P. 6.- Informe Social evacuado por la Lic. Erika Tarifa Calderón TRABAJADORA SOCIAL del adulto mayor de fecha 21 de Enero de 2021. Realizada a Víctor Velarde Miranda. Incluye muestrario fotográfico. M.P.7.- Informe Psicológico, realizado por el Lic. Sulema Arancibia Espinoza, PSICÓLOGO PROGRAMA ADULTO MAYOR D-1 de fecha 19 de Enero del 2021 realizado a Víctor Velarde Miranda. M.P. 8.- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE. - Elaborado por el Dr. a Dra. Ana Rosario Peducassé Murillo, de VICTOR VELARDE MIRANDA. M.P. 9.- CERTIFICADO MÉDICO FORENSE.- Elaborado por el Dr. Luis Fernando Alcacer Delgadillo Médico Forense de MARTHA SERRANO ROCHA. M.P. 10.- Informe Preliminar evacuado por el Sof. 2do. Grover Chavarría Guarayo INVESTIGADOR ASIGNADO. Incluye Declaración de Martha Serrano Rocha de Velarde y Declaración de VICTOR VELARDE MIRANDA. M.P. 11.- Informe Policial evacuado por el Pol. Hernán Araos Coronado, Investigador Asignado al Caso de fecha 24 de junio de 2021. M.P.12.-Informe Policial evacuado por el Pol. Hernán Araos Coronado, Investigador Asignado al Caso de fecha 8 de septiembre de 2021. Incluye declaraciones de Valeriano Serrano Rocha, Anahí Berenis Serrano Condo, Angélica Serrano Rocha, Modesta Serrano de Caro. M.P.13.- Informe Conclusivo del Asignado al caso. D.- PERICIA PSICOLOGICA. - Conforme al Art. 204 y s.s. se solita Perica Psicóloga a la Victima a ser realizada por la Ps. MERCY CHIRICO HERBOSO Perito del IDIF, los puntos de pericia se harán conocer en Juicio y sometidos a contradictorio. E.-CAREO. conforme prevé nuestro ordenamiento jurado solito careo ente el imputado y los testigos para el caso de que existirán contradicciones en sus declaraciones en Juicio. Justicia, etc................... Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Declaración del Acusado. Otrosí 2.- En el marco establecido por el Art. 162 señalo domicilio procesal la Fiscalía Departamental de Sucre, División Patrimoniales. Sito en la calle Kilometro 7 No. 182 Sucre, 26 de noviembre de 2021. ---------------Firmado: Abog Jorge Romay Pulido Fiscal de Materia---------------------------------- DECRETO DE FECHA 31/5/2022 ---------------------------------- CU: 101102012003759 ------Sucre, 31 de mayo de 2022-------------------------------- La remisión del cuaderno de pruebas se tiene presente y procédase a su custodia y conservación por la señora Secretaria Notifíquese a la víctima, denunciante y /o querellante a quien se le otorga el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente . Al Otrosí 1. – Por señalado. Ante mí- Lic. Giovanna Romero Rodo.. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N°3 de la Capital- DECRETO DE FECHA 29/5/2024 --------------------------------------------------- Nurej/C.U.:101102012003759----------- Sucre, 29 mayo de 2024------------------ Se tiene presente el memorial que antecede. Notifíquese a las víctimas mediante edictos, conforme establece el art. 165 del CPP, sea vía sistema HERMES. En aplicación del principio de celeridad, se concede el plazo de 24 horas al Ministerio Público para que haga llegar al juzgado la acusación fiscal en FORMATO WORD para labrar el edicto correspondiente o debiendo remitirse vía WhatsApp al número de celular 72885054. Al otrosí 1.- Se tiene presente. ---------- Firmado: Dr. Alex Gustavo Rengel Patzi, Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 3 de la Capital - Ante mí- Lic. Ana María Laime Martínez. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer N 3 de la Capital------ E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A VICTOR VELARDE MIRANDA DE VELARDE PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------


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