EDICTO

Ciudad: CAMIRI

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE CAMIRI


EDICTO DE PRENSA PARA EL ACUSADO: JUAN PASTOR FLORES BONILLA. EL DR. JOSE MANCILLA ANAJIA JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CAMIRI, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACER SABER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE ABIGAIL ROCIO VELASQUEZ HATAHUACHI EN CONTRA DE JUAN PASTOR FLORES BONILLA POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. EXP.18/2024 CON NUREJ: 707601202101243. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE CAMIN DE LA PROVINCIA CORDILLERA. - PRESENTA ACUSACION FORMAL CUD 707602112100709 CASO: FELCV 261/2021. OTROSI.. ABG. NELSON ILLANES ALMANZA, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Mixta de la Provincia Cordillera con asiento en la Ciudad de Camiri, dentro de las investigaciones con relación a la denuncia interpuesta por ABIGAIL ROCIO VELASQUEZ HATAHUACHI contra JUAN PASTOR FLORES BONILLA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal ante su autoridad respetuosamente expongo y pido: De acuerdo con la previsión legal contenida en los Art. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal y Art. 45 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en representación de la Sociedad, formula ACUSACIÓN FORMAL contra: JUAN PASTOR FLORES BONILLA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis. del C.P. Con relación al Art. 20 del Código Penal; sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: l.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. DATOS DEL ACUSADO: 1 .-Nombres y Apellidos: JUAN PASTOR FLORES BONILLA Fecha de nacimiento: 20/12/1991 Cedula De Identidad: SE DESCONOCE Nacionalidad: Boliviana. Ocupación y/o Profesión: Chofer Domicilio Real: AV.Peñas Blancas Estado Civil: SE DESCONOCE Abogado Defensor: SE DESCONOCE Domicilio Procesal: SE DESCONOCE Teléfono: DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE (VICTMA) Nombres y Apellidos: ABIGAIL ROCIO VELASQUEZ HATAHUACHI Fecha de nacimiento: 18/04/1990 Cedula De Identidad: 8245027 sc Nacionalidad: Boliviana. Ocupación: Empleada Domicilio Real: B/ Panamericana Alto Estado Civil: Soltera. Teléfono: 63534254 Abogada Maria Cristina Cruz Martinez. Domicilio Procesal Oficnas de DNNA y SLIM III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Que, en fecha 17 de octubre de 2021 se apersona a las oficinas de la FELCV de esta Ciudad la Sra. Abigail R. Velásquez Hatahuachi a objeto de formalizar denuncia contra su concubino el Sr. JUAN PASTOR FLORES BONILLA, manifestando que: en fecha 17 de octubre de 2022 en horas de la mañana se sale de su domicilio, luego de discutir con ella, llegando en la noche y agarro alcohol y se lo hecho al cuerpo de la víctima y le dijo "te voy a prender fuego para que te mueras y además quería pelear con sus clientes. Que de acuerdo a la Declaración Informativa Policial realizada la denunciante y victima Abigail R. Velásquez Hatahuachi , quien se ratifica en su denuncia verbal realizada ante el oficial asignado al caso, agregando que vive con el denunciado 08 meses, pero desde hace dos meses el denunciado ha empezado con sus celos enfermizos. Refiere que siempre que llega en estado de ebriedad la agrede físicamente maltrato psicológico es todo el tiempo e inclusive la fuerza a mantener relaciones sexuales. Que , el Informe Psicológico Preliminar elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch de fecha 18 de octubre de 2021 donde la victima manifiesta, entre sus puntos más sobresalientes: "los problemas que siempre hemos tenido son económicos, tengo prácticamente que mantenerlo, además él es muy celoso, me hace escandalo...antes era cuando estaba borracho, pero los últimos meses cuando está sana también es agresivo, me ha sabido golpear sin ningún motivo, todo porque me inventa parejas...(relata el ultimo hecho de agresión) lo peor de todo y lo reconozco, es que mi hija presencio todas las veces lo violento que fue conmigo... IV.- FUNDAMENTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA: Teoría jurídica. - De las pruebas y elementos materiales aportados y recolectados dentro del presente caso penal y que fundamentan la presente acusación formal, se establece la certeza positiva sobre la existencia de suficientes elementos materiales de pruebas sobre la comisión del delito sindicado por parte del hoy ACUSADO JUAN PASTOR FLORES BONILLA, Aspectos que hacen al Ministerio Público tener elementos probatorios como para poder sostener y fundamentar que el acusado es con probabilidad Autor del hecho que se le sindica. Por lo que, concluida la etapa de las investigaciones de conformidad al Art. 323 núm. 1) y Art. 341 del C.P.P. se emite requerimiento conclusivo de acusación contra JUAN PASTOR FLORES BONILLA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto Y sancionado en el Art._272 Bis. Sustentado con los siguientes elementos probatorios: 1 . Acta de Denuncia Verbal de fecha 17 de octubre de 2021 realizado por Abigail Rocio Velasquez Hatahuachi. 2. Acta de Declaración Informativa Policial realizada la denunciante y victima Abigail Rocio Velásquez Hatahuachi de fecha 17 de noviembre de 2021. 3. Informe de Acción Directa de fecha 17 de octubre de 2021 4. Acta de Arresto del Sr. JUAN PASTOR FLORES BONILLA de fecha 17 de octubre de 2021. 5. Acta de Lectura de Derechos y Garantias Constitucionales de fecha 17 de octubre de 2021. 6. Informe Preliminar de Investigación de fecha 17 de octubre de 2021 , evacuado por el asigando al caso Sgto. My Wilfredo Casas Peducasse. 7. Informe Psicológico Preliminar elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch de fecha 18 de octubre de 2021. 8. Informe Social emitido por la Lic. Nazareth Ortiz Romero, Trabajadora Social dependiente del SLIM del Municipio de Camiri de fecha 18 de octubre de 2021. 9. Resolución de Medidas de Protección en favor de la victima de fecha 17 de octubre de 2021. 10. Resolución y Orden de Aprehensión contra el Sr. JUAN PASTOR FLORES BONILLA de fecha 15 de diciembre de 2021, de conformidad al Art. 224 del C.P.P. 11. Edicto de Prensa de fecha 15 de marzo de 2022, notificación realizada mediante portal digital de notificaciones del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2022, de conformidad al Art. 165 del C.P.P. y Art 58 Rom. III de la Ley 260. V. ANALISIS DEL TIPO PENAL Y SUBSUNCION DEL TIPO PENAL 272 Bis. - (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente, dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiere mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2.- La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3.- Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4.- La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si esta se encontrara en el hogar, bajo situación o dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. Por los antecedentes expuestos anteriormente, se puede establecer con absoluta certeza que la conducta del Acusado JUAN PASTOR FLORES BONILLA, se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipo penal previsto y sancionado en el Ad. 272 Bis del Cód. Penal del mismo cuerpo legal, por cuanto el acusado, en fecha 08 de septiembre del 2021 a 10:00 am la agredió verbalmente con palabras irreproducibles de hija de puta y agarro alcohol y le hecho en el cuerpo de la denunciante para prenderle fuego y muera Que, de acuerdo a la teoría General del delito, analizados que han sido los hechos, se establece que concurren los elementos configurativos del delito señalado; pues el ahora acusado, previa ideación y deliberación, en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, pasando a la faz objetiva, es decir: EXTERIORIZÓ ESA VOLUNTAD e intención a través de actos idóneos e inequívocos realizados por el acusado (autor) al mantener realizar actos de violencia psicológica, con la cónyuge, por sus celos y en una discusion el acusado le hecha alcohol al cuerpo de la víctima para matarla , conducta que tuvo una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD AL EJECUTAR TODOS LOS HECHOS, generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL, es decir una conexión lógica y puramente objetiva entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO; constituyéndose de esta manera los elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN; segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar el acusado esa voluntad delictiva a través de una conducta accionar que se subsumen y. encuadran en un hecho descrito por la Ley Penal Adietiva como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto por el Art. 272 Bis del C.P. del mismo cuerpo legal, lo que nos demuestra la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho, el mismo que es contrario a derecho. En cuanto a la CULPABILIDAD, el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrío; se reúnen los presupuestos de la CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice "No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena" y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo; establecido en el Art. 14 (DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice " Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD, para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad", en la especie el dolo se materializo en los actos realizados, pues previamente el imputado, a sabiendas de que al realizar dicho acto estaba cometiendo un delito, consumo el ilícito acusado, el cual está sancionado con pena pnvativa de libertad pr la Ley Penal, cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD. V.. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. PRUEBA Testifical: P.T. 1. - Abigail Rocio Velasquez Hatahuachi (Denunciante). P.T. 2. - Sgto. My Wilfredo Casas Peducasse (Asignado al caso). P.T. 3. - Lic. Tania Moreno Ch. Psicologa del D.N.N.A. Y SLIM del Municipio de Camiri. P.T.4. - Lic. Nazareth Ortiz Romero Trabajadora Social del D.N.N.A. y LSIM . del Mun. de Camiri. P.T, 5.- Sgto. My Roger Gallardo Cardozo (Policia Accion Directa) PRUEBA Documental: PD.I.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 17 de octubre de 2021 realizado por Abigail Rocio Velasquez Hatahuachi. PD.2.- Acta de Declaración Informativa Policial realizada la denunciante y victima Abigail Rocio Velásquez Hatahuachi de fecha 17 de noviembre de 2021 P.D3 .- Informe de Acción Directa de fecha 17 de octubre de 2021 PD.4.- Acta de Arresto del Sr. JUAN PASTOR FLORES BONILLA de fecha 17 de octubre de 2021. PD.5.- Acta de Lectura de Derechos y Garantias Constitucionales de fecha 17 de octubre de 2021. PD . 6.- Informe Preliminar de Investigación de fecha 17 de octubre de 2021, evacuado por el asigando al caso Sgto. My Wilfredo Casas Peducasse. PD.7.- Informe Psicológico Preliminar elaborado por la Lic. Tania Moreno Ch de fecha 18 de octubre de 2021. PD . 8.- Informe Social emitido por la Lic. Nazareth Ortiz Romero, Trabajadora Social dependiente del SLIM del Municipio de Camiri de fecha 18 de octubre de 2021. PD.9.- Resolución de Medidas de Protección en favor de la victima de fecha 17 de octubre de 2021. PD.IO.-Resolución y Orden de Aprehensión contra el Sr. JUAN PASTOR FLORES BONILLA de fecha 15 de diciembre de 2021 , de conformidad al Art. 224 del C.P.P. PD.II.-Edicto de Prensa de fecha 15 de marzo de 2022, notificación realizada mediante portal digital de notificaciones del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2022, de conformidad al Art. 165 del C.P.P. y Art 58 Rom. III de la Ley 260. VI.. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - De los hechos referidos y las investigaciones realizadas durante la etapa preparatoria, se tiene elementos probatorios suficientes para fundamentar y sustentar una acusación contra el imputado conforme establece el Art. 323 Núm. 1) del CPP con relación al Art. 40 Núm. 1), 3) y II) de la Ley 260, por lo que se emite requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN contra JUAN PASTOR FLORES BONILLA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y tipificado por el Art. 272 Bis del Cód. Penal. VII.- PETITORIO De conformidad al Art. 323 núm. I y Art. 341 del C.P.P. remítase al Juez de sentencia de tumo para que radique la causa y DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto, señalando día y hora de Audiencia para la celebración del juicio oral continuo, público Y contradictorio, y una vez concluido el Juicio Oral la instancia pertinente dicte SENTENCIA CONDENATORIA en virtud del Art. 365 por ser autor culpable de acuerdo al Art. 13 del Códgo Penal, y en consecuencia del delito acusado imponiéndole el máximum de la pena de privación de libertad en contra JUAN PASTOR FLORES BONILLA a cumprrse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola y se condene además al pago de costas daños y multas ocasionadas a la Víctima y al Estado. OTROSÍ 1°.- Hacemos conocer a su autoridad que el acusado JUAN PASTOR FLORES BONILLA se desconoce el domicilio real de acusado y los efectos de no violentar ningún derecho y garantías constitucional el ahora acusado sea notificado por edicto, para que tome conocimiento de la resolución de conclusiva y las pruebas, solicitud que realizo al amparo del art. 165 C.P.P OTROSI 2°.. Se adjunta prueba documental. OTROSI 3°.- Señalo como domicilio procesal, oficinas del Ministerio Publico ubicado sobre la Calle Tcnel. Sánchez SIN de esta ciudad. Camiri, 14 de noviembre de 2022. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Camiri, 15 de abril de 2024 En atención al informe y requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Sr. Fiscal de Camiri, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, contra JUAN PASTOR FLORES BONILLA a denuncia de ABIGAIL ROCIO VELASQUEZ HATAHUACHI por Ia comisión dei delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el Art. 272 bis dei Código Penal. En aplicación del Art. 323 num. 1 y Art. 325 1. del Código de Procedimiento Penal modificado por Ia Ley 1173, al haberse presentado acusación, remítase Ias actuaciones procesales originales, ante el JUZGADO DE SENTENCIA PENAL DE TURNO DE CAMIRI, en consideración al quantum de Ia pena prevista como límite de su competencia establecido por el Art. 53 num. 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por Ia Ley 1173. Sea con nota de cortesía y dentro del plazo de lev.. TOMESE NOTA POR SECRETARIA PARA EFECTOS DE COMPUTO DE LA BASE DE DATOS DE ESTE JUZGADO. AI O osí 1 y 2.- Por presentado y señalado. MITASE EN PLAZO DE LEY.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FUD 707601202101243 Camiri, 16 de Abril de 2024 En conocimiento del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Camiri, la acusación formal deducida por parte del Ministerio Público a denuncia de Abigail Rocio Velasquez Hatahuachi en contra del imputado JUAN PASTOR FLORES BONILLA bajo el cargo de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA delito previsto y sancionado por el artículo 272 bis del Código Penal, conforme a la relación del delito imputado, descrito en la acusación fiscal pública de fs. 37 a 39 del cuaderno procesal, este Juzgado de Sentencia Penal 10 resuelve RADICAR la causa, conforme a las facultades insertas en la norma del art.340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586, de 30 de octubre de 2014 y de conformidad con el art. 53 de la Ley 1173. Al haberse recibido la acusación fiscal con las pruebas de cargo, corresponde poner en conocimiento del SLIM de Camiri y también de la parte denunciante/victima, Sra. Abigail Rocio Velasquez Hatahuachi, la acusación fiscal y pruebas de cargo y radicatoria para que en el término de 10 días hábiles de su legal notificación, formule su acusación particular si lo considera pertinente o se adhiera a la presentada por el Ministerio Público. Vencido el plazo de 10 días otorgado a la parte denunciante, debe ponerse en conocimiento la acusación del fiscal y particular si la hubiese mas pruebas de cargo, e incluso la radicatoria, al acusado Juan Pastor Flores Bonilla, mediante edicto de prensa, a los fines de que el mismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo debidamente codificadas, todo con la finalidad de dar fiel y estricto cumplimiento al art. 340 del Código de Procedimiento Penal. Transcurridos los plazos otorgados, ingrese el expediente a despacho para dictar auto de apertura de juicio. Este Juzgado de Sentencia, amparado en los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez estipulados por el art. 30 incisos 3, 7, 8 y 10 de la Ley 025, pone en conocimiento del acusado que la Ley 586 modifica los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado u otra salida alternativa al juicio oral, previo acuerdo con el Ministerio Publico, antes y durante el Juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Notifíquese a las partes.-


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