EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 176/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: LIDIA CHOJLLU FLORES que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a contra JUAN LIMA CUTUMBA , por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ:101103052200006, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ACUSACION FISCAL SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2º DE LA CAPITAL. - FORMULA ACUSACIÓN. OTROSÍ. - C.U. 101103052200006 Abg. Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de LIDIA CHOJLLO FLORES contra JUAN CUTUMBA LIMA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILLIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 bis del Código Penal. en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40 11) de la Ley Nº 260. presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes. - a). Datos generales de la denunciante y víctima Nombre y Apellidos: LIDIA CHOJLLO Fecha y Lugar de Nacimiento: 16 de noviembre de 1991 Chuquisaca - Sucre Cédula de identidad: 10339407 Ocupación: Labores de casa Domicilio Procesal: Calle Quillacollo s/n Zona el Morro boliviana Nacionalidad: Boliviana Celular: 72910240 b). Datos generales del acusado Nombre y Apellidos: JUAN CUTUMBA LIMA Lugar y Fecha de Nacimiento: 23 de julio de 1989 Potosí Chayanta - Yoroca Cédula de Identidad: 7518471 Domicilio real: Calle Siglo XX Barrio Patacón Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviana Celular: 72379481 Datos de la defensa Abogado Defensor: Abg.Esstefanie Sossa Higueras Domicilio Procesal: Calle Gregorio Mendizábal n° 325 Celular: 72821007 II. Relación fáctica de los hechos. – La denunciante refiere que a horas 19:00 pm llego el señor Juan Cutumba Lima gritando todo alterado y botándoles de su casa a la Sra. Lidia Chojllu Flores y a sus cuatro hijos indicando que se vayan de su casa a que vinieron que por que entraron a su casa, queriendo golpear a la señora Lidia Chojllu Flores a lo cual responde agarrando un palo para defenderse, entonces indico a su hija que llame a la policía y al escuchar eso el señor Juan Cutumba se escapó de su casa, III. Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un ilícito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conlleva a la suscrita a demostrarlas en juicio. En el presente caso se tiene plenamente identificado JUAN CUTUMBA LIMA como autor de los hechos acusados. Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS de fecha 26 de enero de 2022 donde se relatan los hechos de violencia sufridos. 2. INFORME CIRCUNSTANCIAL de fecha 26 de enero de 2022 remitido por la Sgto. Jimena Kelcasi Quiroz en el cual nos da a conocer que la denuncia realizada por la Sra. Lidia, adjuntando acta de denuncia, informe de intervención policial preventiva acción directa y la entrevista informativa policial correspondiente a la víctima. 3. EL INFORME DE INTERVENSION POLICIAL DE ACCIÓN DIRECTA. - que dice que no podían quedarse ni ella junto a sus hijos en su casa por los malos tratos de su esposo, que no sería la primera vez que pasa por esta situación. 4. ACTA DE ENTRIVISTA INFORMATIVA POLICIAL de fecha 26 de enero de 2022 perteneciente a la denunciante y victima Sra. Lidia Chojllu Flores en el cual relata los hechos de sufridos, también menciona que hace dos años aproximadamente fue agredida físicamente por el acusado hasta quedar en estado de inconciencia. 5. INFORME PRELIMINAR de fecha 31 de enero de 2022 remitido por el Srgto. Jimena Kelcasi Quiroz en la cual nos da a conocer que se intentaron contactar con la víctima para realizar la coordinación respectiva sin éxito alguno denotando la falta de interés, tambien menciona que se diligenciaron las medidas de protección. 6. REPRESENTACION de fecha 20 de mayo de 2022 remitido por el equipo multidisciplinario del SLIM D-5 los cuales mencionan que después de muchas insistencias se pudo coordinar con al denunciante para realizar la valoración psicosocial para el día martes 17 de mayo de 2022 a horas 08:30 am en dicha cita no se presentó y se intentaron comunicar con al denunciante, pero no respondía las llamadas lo que imposibilito el cumplimiento del requerimiento fiscal. 7. REPRESENTACION de lecha 26 de mayo de 2022 remitido por la trabajadora social del SLIM D-6 Lic. Jhovana Muñoz Ríos la cual menciona que se llamó a la línea 72910240 en reiteradas ocasiones en fecha 23 de mayo donde la Sra. Lidia refiere no contar con tiempo para colaborar con la entrevista ya que se encontraba limpiando casas. 8. REPRESENTACION de fecha 10 de junio de 2022 remitido por la Trabajadora social del SLIM D-7 Lic. Graciela Cava Orellana la cual menciona que se comunicó con el número de referencia de la víctima (72910240) llamada que fue contestada por su hija de nombre Diana Cotumba Chojllu mencionado que no daría información de donde se encontraba su madre y que ya no viven hace tiempo por la iglesia de la sagrada familia y que actualmente viven por la zona del patacón no queriendo dar más datos. 9. INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 05 de junio de 2022 remitido por el Sgto. Jimena Kelcasi Quiroz quien menciona que: Dando continuidad al presente caso así miso dando cumplimiento al requerimiento emitido por su autoridad firmado por Abog. Carmen Rosa Encinas FISCAL DE MATERIA donde dispone informar sobre el avance de sus investigaciones se pone a conocimiento que en fechas 18 de febrero de 2022, 6 de marzo de 2022. 13 de junio y por reiteradas oportunidades se realiza llamas vía celular al número de celular 72910240 misma de la Sra. Lidia Choillu Flores quien no contesta las llamadas de tal forma se manda mensajes de texto vía WhatsApp en reiteradas oportunidades 13 y 16 de junio de 2022 misma no responde los mensajes de texto y por ultimo después de tanta insistencia ya sea por llamadas y mensajes de texto en fecha 17 de junio logro comunicarme con la Sra. Lidia Chojllu Flores vía WhatsApp donde la misma manifiesta que no volvió a tomar contacto con el sr. Juan Cutumba Lima y además que no presentara testigos en el presente caso ya que no tiene a nadie, respecto a sus hijas el denunciado no las dejo abandonados ya que aún sigue teniendo contacto con ellas, cumpliendo así las medidas de protección a favor de la Sra. Lidia Chojllu Flores. 10. REPRESENTACION de fecha 26 de julio de 2022 remitido por el equipo multidisciplinario del SLIM D-2 Lic. Soledad García y Lic. Marina Gabriela Orellana Mogroviejo las cuales mencionan que se comunicaron con la víctima y que ella les menciono que no tenía tiempo para realizar las evaluaciones solicitadas y que conciliaría con el señor Juan Cutumba Lima. 11. INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 04 de agosto de 2022 remitida por el Sgto. Héctor Macha Flores el cual menciona que la víctima no se hizo presente en dependencias de la FELCV y que llamaron al número de referencia y que contesto su hija mencionando que su mama se encuentra trabajando. 12. INFORME COCLUSIVO de fecha 05 de septiembre de 2022 remitido por el Sgto. Nirvano Ariel Villarroel Catari en el cual menciona en las conclusiones: De acuerdo a la revisión análisis del cuaderno de investigación, de los cuales se tiene en el presente caso as pudo evidenciar que se realizaron diferentes diligencias investigativas, de las cuales se hizo referencia en los punto que la parte denunciante hizo el abandono total del caso demostrando su desinterés pese a las llamadas realizadas y mensajes enviados, no contando con su apoyo para realizar la diligencias correspondientes y legar a la verdad histórica de los hechos. De todo lo anterior mete expuesto es que se logra evidencias la existencia del hecho denunciado y la participación del denunciado. De la misma manera referir que en fecha 02 de septiembre se realiza llamada telefónica a la denunciante, pero dichas llamadas telefónicas son recibidas y desvías por la hija de la denunciante, quien refiere que no se encuentra o que habría salido presumiendo que la denunciante estaría siendo escondida por la misma en complicidad de la hija. Por todo lo vertido en el presente informe, será su autoridad quien determine lo que en derecho corresponda en el presente caso. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que las conductas desplegadas por JUAN CUTUMBA LIMA se subsumen en las acciones o verbos rectores de violencia, contra la víctima. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Paré". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basado en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Paré de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Articulo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.- Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo | del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual"; Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer"; Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviana, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Púbico, extremo así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que(..)” la calificación provisión del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito…”(sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente en los elementos de prueba recolectados a lo largo de la investigación. IV. De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las pruebas obtenidas, se evidencia la existencia de la agresión ocasionado a la víctima, por ello, se califica el hecho como ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Código Penal. La ley sustantiva penal boliviana prevé en su Art. 272 bis, "El que Agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se evidencia que el hecho de violencia familiar o domestica, efectivamente existió y que el agente activa fue el Sr. JUAN CUTUMBA LIMA por tanto, se tienen concurrentes los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente presente caso se tiene que de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. V. Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado. el autor, el móvil y consiguientemente el delito o el bien jurídico dañado, cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N°007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA JUAN CUTUMBA LIMA al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis del Código Penal en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en grado de autor, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 párrafo 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586/2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal": impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el tribunal que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. VI. Ofrecimiento de prueba: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- Testifical: Consistente en la declaración de los siguientes ciudadanos: M.P.P.T.1. LIDIA CHOJLLO FLORES mayor de edad en su calidad de víctima y testigo principal de los hechos. ?.?.?.?.2. Sgto. Jimena Kelcasi Quiroz, mayor de edad y hábil por ley. M.P.P.T.3. Sgto. Nirvano Ariel Villarroel Catari, mayor de edad y hábil por ley. B.- Documental: Toda la prueba documental servirá para probar los extremos, hechos y delitos acusados. MINISTERIO POBLI FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO M.P.P.D.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS de fecha 26 de enero de M.P.P.D.2.- INFORME CIRCUNSTANCIAL de fecha 26 de enero de 2022 M.P.P.D.3.- EL INFORME DE INTERVENSION POLICIAL DE ACCIÓN DIRECTA M.P.P.D.4 ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL de fecha 26 de enero de 2022 M.P.P.D.5.- INFORME COMPLEMENTARIO de la fecha 05 de junio de 2022 M.P.P.D.6.- INFORME COCLUSIVO de fecha 05 de septiembre de 20222 Prueba a solicitar en audiencia PERICIA PSICOLOGICA TESTIMONIOS ESPECIALES "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 05 DE DICIEMBRE de 2022 SEÑORA JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA VIOLENCIA N°2 DE LA CAPITAL Remite Cuaderno de Pruebas FUD. 101103052200006 Otrosí.- ABOG. CARMEN ROSA ENCINAS, Fiscal de materia del Área de Justicia Juvenil y Flagrancia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de LIDIA CHOCLLU FLORES contra JUAN CUTUMBA LIMA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA incurso en el Arts. 272 BIS del Cód. Penal, ante Su autoridad con las consideraciones de respeto expongo: Remite Cuaderno de pruebas, solicitando proceder a su registro a efectos de control jurisdiccional. Otrosí 1.- Se adjunta cuaderno de pruebas a fs. 13. Otrosí 2.- Providencias en despacho fiscal. Calle Kilometro 7 N° 282. Sucre. 28 de marzo de 2024 NUREJ:101103052200006 Recibido en fecha 1 de abril de 2024 a fojas I adjunta documental a fojas 13, Ingresa a despacho en fecha 2 de abril La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico.- JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE BOLIVIA Sucre, 2 de abril de 2024 En atención a la acusación fiscal presentada, las pruebas remitidas, en cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), notifíquese a la presunta víctima, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal codificadas. A los otrosíes. - Se tiene presente. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------------------JUEZ FDO.------------------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO


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