EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA VIGÉSIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20° DE LA CAPITAL – DISTRITO 9. EDICTO DE PRENSA PARA LA VICTIMA: YOELIN DAVALOS COHELO…………………..………………... LA DRA. SANDRA VILLAFUERTE SEJAS JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO MUNICIPAL 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ……………………………………………………………………………………………. DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, NUREJ 701102062200961, SE PROCEDE A NOTIFICAR CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS JUDICIALES……………………….……………………….. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ 5TO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE LA CAPITAL. PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL FUD 7011020260220961 CASO FELCV-528/2022 OTROSI- ABG TATIANA CUELLAR MORENO Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual y Razón de Genero dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de YOEUN DAVALOS COHELO contra CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art 272 Bis del Código Penal concluidas las investigaciones de conformidad a las disposiciones legales contenidas en los Art 323 numeral) 341 342 del Código de Procedimiento Penal y Art 40 numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en representación de la Sociedad se emite requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN contra el ciudadano CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. DATOS GENERALES DEL ACUSADO Nombre y Apellidos: CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA Cedula de Identidad: 14635019 Lugar de Nacimiento: Santa Cruz Fecha de Nacimiento: 27/10/2000 Edad: 22 AÑOS Estado Civil: SOLTERO Ocupación: Albañil. Domicilio Real: B/PEDRO DIEZ C/4 P/4 Abogado Defensor: SE DESCONOCE Dom. Procesal: SE DESCONOCE II. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE Nombre y Apellido: YOELIN DAVALOS COHELO Cedula de Identidad: 1255022 Edad: 18 años Estado Civil: Soltera Domicilio real: Comerciante Domicilio Real: Z/LOS LOTES B/SAN CARLOS C/5 ZONA SUR Numero de celular: 70924950 Abogado Defensor: Abog FRACISSI BARRIGA SEVERICHE (SLIM) III. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- De acuerda a los datos contenidos en el cuaderno de investigación se tiene denuncia formalizada de fecha 13 de abril de 2022, ante la fiscalía especializada de 10 Lotes por la denunciante v victima YOELIN DAVALOS COHELLO, en contra de CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA por la comisión der delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, quien refiere que en fecha de abril de 2022 a horas 04:00 am en tos afueras del restaurante el Trapichero ubicado en el 2to anillo barrio unión en la que fue agredido físicamente por su ex pareja con un golpe en la cara y el cuerpo se sube a la fuerza la sube al taxi, dentro del vehículo sigue agrediendo apretándole la mano la victima ante esta agresión se dispone a bajar del vehículo donde es agredida nuevamente con puñete en el rostro logrando tumbarla al piso, no conforme a eso este comienza a patear y la victima logra escapar. Que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede a emite requerimiento de directrices de investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares, la Defensoría de la Niñez v Adolescencia (SLIM) a través de del equipo multidisciplinario realicen las valoraciones psicológicas y social a la víctima a mismo se le brinda asistencia jurídica a través de los Servicios Legales integrales Municipales (SLIM) así como también requerimiento fiscal para la valoración médico legal a víctima y denunciante. QUE EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 08/08/202 realizada a la víctima por el Dr. Juan Alberto Mejía Arteaga en su condición de médico forense del IDIF informa que la víctima al momento de la valoración presenta los siguiente EXAMEN FISICO SEGMENTARIO Cráneo Refiere dolor en región fronto temporal derecho extraordinaria derecha sin huella de lesiones traumáticas al exterior Rostro equimosis violacea oscura en región infraorbitarna izquierda de 4 cm por 2 cm excollaciones de 2 cm en región malar izquierda, CONSIDERACIÓN MEDICO FGALES Las lesiones al momento en el que se proceden a realizar el presente reconocimiento y con las medios que se disponen en este examen son compatibles con Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente a contusión traumática sobre superficie contusa CONCLUSIONES CONTUSA ISE RECOMIENDA VALORACIÓN POR CIRUGIA MAXILOFACIONAL NEUROCIRUGIAJ DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGALES Se otorga 07 (SIETE) días de incapacidad medico legales. QUE EL INFORME POLICIAL PRELIMINAR, DE FECHA 14/04/2022 realizada el José Luis Quispe Alarcón informa que la víctima YOELIN DAVALOS COHELLO fue agredida físicamente en primera instancia en las afueras del restaurante. EL TRAPICHERO el agresor le daba golpes en la cara y el cuerpo luego la sube a un taxi no conformes de lo que pasó adentro de la discoteca cuando iban a la altura del Banco Unión y progreso 5to Anillo la víctima se disponía a bajar del taxi el agresor la golpeo nuevamente le dio un puñete en la cara y la tumbó al piso comenzando a patear a la víctima la cual logra escapar de su agresor por lo que pide se proceda conforme a ley. QUE CURSA EL ACTA DE DECLARACION DE DENUNCIANTE DE FECHA 13/04/22 YOELIN DAVALOS COHELLO la misma refiere lo siguiente denuncia a su ex pareja CARLOS MANUEL PARADA resulta que el día lunes 11 de abril a horas de la madrugada es agredida físicamente en dos oportunidades causándole hematomas en el rostro y el cuerpo Ese día estamos en el restaurante trapichero mi amiga de nombre Yulissa ahorcada y otras dos amigas que no recuerdo los nombres a un costado estaba mi ex pareja Carlos Manuel compartiendo con sus amigos v familiares bebidas alcohólicas en eso se acerca un amigo de Yuissa y me saludo me pregunta te presento a un amigo y yo to saludé con un beso en la mejilla en eso mi ex pareja Carlos Parada se acerca nuestra mesa y empieza agredimos agrede al joven yom amiga a causa de estos actos tos guardias de seguridad nos sacan a todos afuera del restaurante mi amiga y yo nos vamos al frente y mi agresor nos persigue y también pasa al frente y ahi es donde me agrede físicamente propinándole golpes en la cara posteriormente mi ex pareja para un taxi y me sube a la fuerza al tae subieron su hermana de nombre Karla Yoselin Parada iraola y tres amigos de nombre Marco Antonio no me acuerdo su apellido de los demás no lo sé con el taxi avanzamos unas cuadras hasta llegar al banco unión y progreso en el taxi solo me agarraba pero como me estaba apretando mis manos me solté y le dije al taxista que pare me baje y él se bajó del vehículo y los demás también se bajaran en eso Carlos Manuel parada me comienza a golpear con su puño y mi cara me tumbo el piso y me partió mi cuerpo los demás le pidieron que no me golpeé pero el no hizo caso me intenté defender pero este me agarro me agarró del cuello yo le dije que me suelte me suelta el cuello hice y me y me escapó ya hacia una calle Si en tres oportunidades me agredió físicamente una vez me aprieto el cuello me asfixio casi hasta perder el conocimiento en las otras oportunidades me agredió con golpes en mi cuerpo y no lo denuncie el hecho porque pensé que el cambiaria a mis testigos son mi madre de nombre Graciela Coelho y mi padrastro de nombre Saúl moreno Núñez de este último hecho mi amigo de nombre Yulissa Hurtado la hermana de mi ex pareja Karna Yoselin a parada iraola Pido medidas de protección porque me denunciado Carlos estaba detenido anteriormente en palmasola por et delito de robo agravado Que, se tiene Resolución fiscala de aprehensión y orden de aprehensión emitido en contra del imputado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA de conformidad al Art. 226 del Código de procedimiento penal. IV. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION.- De acuerdo con los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y de la compulsa de manera objetiva bajo las reglas de la sana critica se tiene que el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA en primera instancia con su accionar fue considerado como probable autor y participe del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA razón por la cual es llevado a conocimiento de un juez de instrucción penar quien determina la existencia de la probabilidad de autoría en base a los indicios presentados por el Ministerio Publico, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Sin embargo de los elementos de prueba recolectadas que hoy se convierten en pruebas en contra del acusado al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA mismas que se detallan a continuación y fueron analizados bajo la regia de la sana crítica de acuerdo con la siguiente valoración: Que conforme al AUTO SUPREMO 0892/2019 la declaración de la víctima de violencia familiar constituye prueba fundamental del hecho, declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho, por lo que al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones físicas corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, tal cual las declaraciones brindadas por la víctima de violencia familiar quien refiere que no es la primera vez que su cónyuge el ahora acusado la agredía físicamente. El presente Requerimiento de Acusación Formal es emitida en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en es transcurso de la etapa preparatoria valoración que es realizada en el ejercicio de facultades y funciones que posee el Ministerio Publico tal cual ha sido manifestado en el ratio deciden di de la jurisprudencia constitucional establecida en lo Sentencia Constitucional 044/2007 R de fecha 06 de febrero de 2007 por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: que el mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementas probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado coma también de la intervención de la parte imputado en el mismo: consiguientemente la valoración de las elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exento de una nueva compulsa en esta jurisdicción SC1175/2004-R de fecha 27 de julio. Con relación a la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emergen, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha firmado que:"(...) la calificación provisional del delito constituye u atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatorio la comisión del delito. La conducta del acusado se subsume a la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART 272 815. del Código Penal (tipicidad y antijuridica) respecto a que se tiene la denuncia interpuesto por la denunciante que es corroborada por los elementos de prueba colectados y reconocidos por la Ley 348 que prevé en el Art 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4 legitimidad de la prueba Son legítimos todos los medios de pruebas y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad Art 92 (pruebas se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Esta conducta es TÍPICA, ya que la acción de agredir sexualmente se halla descrita v tipificada como delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto v sancionado en el ART 272 815) del Código Penal. Es ANTIJURIDICA, porque va contra el ordenamiento jurídico v NO se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora acusado y aun así lo hubiera nada justifica su conducto en contra de la víctima. Es CULPABLE por la existencia de lo irreprochabilidad en la conducta tomando en cuento que de los datos del cuaderno de investigaciones se tiene que el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA ha sido plenamente identificado por la víctima, siendo este el acusado autor del hecho ilícito. Es PUNIBLE porque esta conducta como consecuencia tiene una sanción penal a la que debe ser sometido el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA por lo que se hace previsible la extrema medida de última ratio inclusive. GARANTÍA CONSTITUCIONAL Al haberse dado esta conducta antijurídica se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el 15 párrafo 1 y de la Constitución Política del Estado "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física, psicológica y sexual. Asimismo se debe considerar el principio de FAVOR DEBILIS, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad teniendo en cuenta que el principio de favor debilis. Se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13. IV 256 Y 2411 de la CPE que obliga a considerar con especial atención a la parte que en su relación con la otra se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de priondad atención como son los niñas las mujeres, las personas con capacidades especiales comúnmente conocidos personas con discapacidad el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros. Que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicos y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merece una protección diferenciada. La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturada, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. Il Todas las personas en particular las mujeres, tienen derecho a no sufry violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad B Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana causar muerte dolor y sufrimiento físico sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley N° 2398 de 24 de mayo de 2002 Crea la Corte Penal internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad Asimismo en el Art 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otra a la violación, esclavitud sexual prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de Violencia sexual de gravedad comparable El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental. Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Convención de Belén do Pará Adoptada para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinaria de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante ley N° 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como Cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado Define a lo violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación el maltrato y el abuso sexual y establecer la tipología de la violencia (física sexual y psicológica) la definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida el derecho a la integridad física, psicológica y moral: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de Igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación a in protección a los Derechos Humanos de las Mujeres establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres son acuerdo de solución amistosa Casa Mz Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como M² quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos en razón de la poca efectividad to altos Niveles de re victimización a los que fue sometida v sobre todo por la falta de mecanismos especializadas que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia. La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza los derechos fundamentales en el Artículo 15. respecto a la dignidad humana señala que toda persona tiene DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, EN PARTICULAR LAS MUJERES tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional asi como toda acción u omisión que tenga por objeto de degradar Condición humana causar muerte dolor y sufrimiento físico sexual o psicológico tanto en el ámbito público como privado Como se observa, ahora las mujeres cuentan con derechos. Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida Libre de violencia Ley Nº 348 de 09 de Marzo de 2013. garantizar una vida libre de violencia a las mujeres y de acuerdo al Art, 2 tiene por objeto y finalidad "establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención atención protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, asi como la persecución y sanción a los agresores con ei fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para vivir Bien Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad para tal efecto el Art 3 de la citada Ley establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formar más extremas de discriminación en razón de Genero para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad, en relación a los grupos vulnerables al respecto las regias de brasilia son claras al respecto al acceso a la justicia de los personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niña y adolescente víctimas y testigos es toda persona e testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente. Se puede considerar como persona, en situaciones de vulnerabilidad a todo aquello que por razón de tu edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnico o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos conocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir, causa de vulnerabilidad la edad lo discapacidad la pertinencia. AL RESPECTO LA CORTE IDH CASO VS PERU PARRAFO 323 (... ESTABLECIO QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA COSNSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO, SIN PERJUICIO DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS QUE SE REALIZA INFRA LA CORTE CONSIDERA QUE DICHO ESTANDAR ES APLICABLE A LAS AGRESIONES EN GENERAL. Ahora bien el hecho delictivo que se indilga al sujeto activo es por VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS., del Código Penal analizados que han sido las pruebas colectados ciertamente se puede evidenciar la concurrencia de un hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por lo que debemos remitimos a lo establecido por el Art. 272 BIS, del Código Penal. Que analizados los hechos de acuerdo a la Parte Especial del Derecho Penal en cuanto a los elementos constitutivos del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA de acuerdo a la doctrina consisten en: "Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA) Establece "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrir en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la victima aun sin convivencia 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos hermanas parientes consanguíneas a afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o si esta se encontrara en el hogar bajo situación de dependencia o autoridad. Con relación a la participación del acusado debemos tener en cuenta que lo establecido por et Art 20 (AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. En atención a ello se tiene que el acusado, ha adecuado su accionar al tipo penal acusado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por lo que debemos remitimos a lo establecido por el Art. 272 BIS, del Código Penal cumpliendo con los requisitos: a) TIPO OBJETIVO -Siendo que en el caso presente es plenamente identificado como el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA bajo las siguientes circunstancias de acuerdo a la denuncia cual se corrobora mediante DECLARACION DE LA DENUNCIANTE y demos actuados investigativas realzado a la víctima. b) EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO-un bien supremo es la vida protegida por la CRE en el Art 15 Par. 1 dentro de los derechos fundamentales de que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física psicológica y sexual nadie será torturado ni sometido tratos crueles inhumanos degradantes o humillantes y en el presente caso la victima YOELIN DAVALOS COELO quien ha sido VICTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA VIOLENCIA FISICA por porte de su cónyuge el ahora acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA conforme se puede corroborar por el DECLARACION Informe policial, v demás actuados investigativas realizado a la víctima. Por los fundamentos jurídicos descritas precedentemente los elementos de prueba acumuladas en la etapa preparatoria, generan la plena convicción que el acusado adecua su conducto al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, como se acredita por las pruebas acumuladas en la etapa preparatoria estos elementos objetivos que determinan que su conducta se ha adecuó plenamente al tipo penal previsto y sancionado en el Art 272 bis, del Código Penal. V- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS En calidad de prueba a ser producidas en juicio se presenta las siguientes: A) PRUEBA TESTIFICAL. P.D.1 YOELIN DAVALOS COELO (Denunciante v Victima mayor de edad hábil por ley declaración en cámara gessel en audiencia de juicio oral. P.D.2 SGTO JOSUE LUIS QUISPE ALARCON (INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO P.D.3 JUAN ALBERTO MEJIA (MEDICO FORENSE DEL IDIF) B) PRUEBA DOCUMENTAL PD1. Acta de denuncia formalizada por la denunciante y victima YOELIN DAVALOS COELO en contra del ciudadano CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA de fecha 13/04/2022. P.D.2. Acta de declaración de la denunciante y victima YOELIN DAVALOS COELO de techo 13/04/2022 mediante la cual relata como el acusado la agredió físicamente en reiteradas oportunidades, adjunta croquis de ubicación. PD3 Que del certificado médico forense tenemos que el médico forense de tumo DR JUAN ALBERTO MEJIA en el cual le otorga 07 dias de incapacidad médico legal VI PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Art 225 de la Constitución Política del Estado. Lay 348 Arts: 40 núm. 11 21 31 y 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Arts: 70 72 73 323 11 341 del Código de Procedimiento Penal. Art 272 bis. 20 del CP Art 7 Núm. 71 92 93 94 95 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Expuestos los elementos objetivos referidos a la conducta del sujeto activo del delito el bien jurídico protegido que no sido lesionado constituido por la integridad fisca corporal psíquica y la salud configuran la antijuricidad material y formal el objeto material del delito constituido siendo una conducta típica prevista en el Código Penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por parte del agresor, la conducta descrito en detalle genera la culpabilidad del acusado, porque tiene la capacidad de atribuirle la comisión del hecho y hacerlo responsable penalmente por la comisión del ilícita va fundamentado. Siendo evidente que la base del Juicio es la Acusación según lo prevé el Código Adjetivo Fenal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional N° 149/2006 que señala no puede existe KACID Sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez y siendo que la Acusación se convierte en el instrumento jurídico que delimita el proceso penal tal cual establece la Sentencia Constitucional 0487/2004 de 31 de marzo del año 2004 expuesto todo lo anteriormente y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART 272 BIS che Código Penal con la facultad conferida por el Art 3231) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Ar 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. VII. PETITORIO: Por tanto existiendo la consumación del delito el bien jurídica dañado el actor plenamente identificado la intención de delinquir el conocimiento del dañe físico ocasionado consiguientemente una acción típica antijurídica y culpable el Representante del Ministerio Público fiscal de Materia. Directora Funcional de los investigaciones en estricto apego al principio de objetividad ACUSA formalmente a CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, Solicitando la RADICATORIA de la acusación y previo cumplimiento de las formalidades legales procesales se señale día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral conforme prevéen los Arts. 340 341 342 343 344 de la normativa procesal penal concluido el debate se dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al Art 365 del Código de Procedimiento penal condenándolas a pena prevista. OTROSÍ 1 se hace conocer que er acusado se encuentra declarado rebelde OTROSI 2- Adjunto pruebas documentales descritas en la presente a tojas OTROSI 3. Solicito a su autoridad señale fecha y hora de audiencia de camara gessel para la declaración de la victima OTROSI 4. Señala domicilio procesal la fiscalía especializado en delitos de violencia sexual y razón de género ubicado Z/los lotes Av Nuevo Palmar parada & N°6605 OTROSI 4. Señala ciudadanía digital 6210043 tatianita cuelkv@hotmail.com. 72660476 efectos de notificación Santa Cruz de la Sierra 08 de Julio de 2023. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE RADICATORIA Santa Cruz, 05 de enero del 2024 Juzgado de Sentencia Penal 20 de la Capital – Distrito Municipal 9 Acusador Fiscal: Dra. Tatiana Cuellar Moreno Víctima y denunciante: Yoelin Davalos Cohelo Acusado: CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA Delito: Violencia Familiar y/o Domestica (art. 272 Bis. del CP) Caso signado No 701102062200961 Dando cumplimiento a lo ordenado por los señores Vocales de la Sala Penal Tercera Dres. JULIO NELSON ALBA FLORES y GLADIS ALBA FRANCO, se procederá a radicar la presente causa, sin embargo, se debe aclarar que la suscrita Juez de Sentencia en ningún momento se habría rehusado a conocer la presente causa., más al contrario ante el sorteo dirigido que hubiese realizado el Juez 9° de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, a quien le fue legalmente sorteada la causa en razón de especialidad, la suscrita plantearía conflicto de competencia, sin embargo los señores Vocales incurriendo en error ordenarían que la suscrita Juez REASUMA el conocimiento de la presente causa bajo el fundamento que la misma habría sido sorteada a este despacho judicial, cuando en realidad el Juez Cautelar mediante sorteo computarizado habría remitido la causa al Juez Especializado 9no. De Sentencia a cargo del Dr. Juan Coronado Camacho. Sin embargo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada se resuelve: I.- ANTECEDENTES: La acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra de CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA previsto en el art. 272 Bis del Código Penal, demás actuaciones incursas en el cuaderno de autos. II. PARTE CONSIDERATIVA II.1.- FUNDAMENTACION JURIDICA: Que, el art. 53 del Código de Procedimiento Penal, establece la competencia de los jueces de Sentencia y textualmente refiere que: “Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación o resolución de: 2) Los Juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el art. 52 del presente Código”. El art. 340 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal, se refieren a la etapa de preparación del juicio oral y en su núm. I) establece que: “Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificara al Ministerio Público, para la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad”. El mismo articulado en su núm. II) dispone “La o el Juez o la o el presidente del Tribunal de sentencia, dentro las 24 horas de recibidas las pruebas de la acusación fiscal, notificara a la víctima o querellante para que presente la acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de 10 días, en caso de que se ofrezcan otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público…” núm. III) “Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante, con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado, la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10 días siguientes a su notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo” II.2.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: Conforme lo previsto en la Ley 1173., así como lo dispuesto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal No 586 del 30/10/2014, corresponde de acuerdo a la circular No.-249/2014 del Tribunal Departamental de Justicia, concordante con la Disposición Transitoria Segunda de la indicada norma modificatoria del Código de Procedimiento Penal, compatibilizar con la indicada norma, el desarrollo de la fase preparatoria del juicio y la del juicio oral propiamente, con el alcance de la mencionada Ley Adjetiva Penal y sus instructivos pertinentes, correspondiendo radicar de la presente causa. Por otro lado, de acuerdo al Art. 340 del C.P.P., al haberse recibido la acusación Fiscal sin pruebas, corresponde conminar al Ministerio Público, para que las presente físicamente ante este Juzgado de Sentencia, dentro del término de 24 horas de su legal notificación, bajo prevención que en caso de no hacerlo se hará la representación correspondiente a la Fiscalía Departamental, a fines de efectos disciplinarios o penales de acuerdo a los Arts. 154 y 177 del Código Penal. III. PARTE RESOLUTIVA POR TANTO: La suscrita Juez del Juzgado de Sentencia Penal 20 de la Capital- Distrito Municipal No 9, tiene por RADICADA la presente causa, seguida por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA previsto en el art. 272 Bis del Código Penal Sin embargo, de los datos del cuaderno procesal, se tiene que el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, habría sido declarado rebelde y contumaz, conforme Auto de fecha 07 de noviembre del 2022, cursante a fs. 30 y vlta., librándose mandamiento de aprehensión en su contra, razón por la que se debe proceder a RATIFICAR la Declaratoria de Rebeldía pronunciada en su contra, de conformidad a lo previsto en el Art.89 del Código de Procedimiento Penal. Por secretaria ofíciese al señor Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, a fin de que se CERTIFIQUE si el acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, se encuentra actualmente recluido en ese recinto penitenciario. De ser así, se remita el correspondiente Certificado de Permanencia y Buena Conducta. Así mismo, por secretaria ofíciese a las oficinas del SEGIP a fin de que dichas instituciones CERTIFIQUEN y hagan conocer a este despacho judicial, el último domicilio real, registrado por el ciudadano CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA Notifíquese al Ministerio Público, en su respectivo domicilio procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 162 del CPP. Notifíquese a la Victima en su domicilio real y procesal, conforme a lo dispuesto en los arts. 162 y 163 del CCP. Notifíquese al acusado CARLOS MANUEL PARADA IRAHOLA con el presente Auto de Radicatoria y Ratificación de Rebeldía, por edicto de prensa al haber sido declarado rebelde, conforme lo dispone el art. 165 del CPP. ANOTESE Y REGISTRESE. - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ STO, DE INSTRUCION CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL REMITE PRUEBAS OFRECIDAS EN ACUSACION FORMAL CASO FELCV-528/2022 FUD 701102062200961 ABOG. TATIANA CUELLAR MORENO, Fiscal Materia Asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en razon de Género y Violencia Sexual de Los Lotes, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de YOELIN DAVALOS COHELLO, siendo víctima LA DENUNCIANTE, en contra de CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTIC previsto v sancionado por el art. 272his del CÓDIGO PENAL, modificado por la LEV N? 348 "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de violencia" Presento a vuestra autoridad PRUEBAS DE CARGO FISCAL concernientes al presente caso Señor (a) Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 325 Núm. 11 del Código de procedimiento Penal, remito las pruebas documentales, ofrecidas conforme la acusación presentada por el Ministerio Publico, las mismas que a continuación se detallan: I.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA PRUEBA DOCUMENTALES: PD1. Acta de denuncia formalizada por la denunciante y victima YOELIN DAVALOS COELO en contra del ciudadano CARLOS MANUEL PARADA IRAOLA de fecha 13/04/2022. P.D.2. Acta de declaración de la denunciante y victima YOELIN DAVALOS COELO de techo 13/04/2022 mediante la cual relata como el acusado la agredió físicamente en reiteradas oportunidades, adjunta croquis de ubicación. PD3 Que del certificado médico forense tenemos que el médico forense de tumo DR JUAN ALBERTO MEJIA en el cual le otorga 07 días de incapacidad médico legal Testifical P.D.1 YOELIN DAVALOS COELO (Denunciante v Victima mayor de edad hábil por ley declaración en cámara gessel en audiencia de juicio oral. P.D.2 SGTO JOSUE LUIS QUISPE ALARCON (INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO P.D.3 JUAN ALBERTO MEJIA (MEDICO FORENSE DEL IDIF) Otrosí 1.- Adjunto pruebas de cargo en original Otrosí 2.- Domicilio Procesal Ministerio Publico para ulteriores o procesal las oficinas ubicadas en la 27 de mayo nuevo palmar No. 1666 ciudadanía digital tatianitacuellar@hotmail.com 6210043 celular 72660476. Santa Cruz de la Sierra, 01 de agosto de 2023. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 16 de febrero del 2024 En atención al memorial presentado por el Ministerio Público, se tiene por presentadas las pruebas de cargo ofrecidas en la acusación fiscal. Por secretaria procédase a la legal notificación de la denunciante y víctima para que conforme lo previsto en el art. 340 núm. II) se apersone y presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días, en caso de que ofrezca otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, que hayan sido obtenidas legalmente, estas deberán ser presentadas con su acusación particular o su adhesión a la acusación fiscal. Se le hace conocer que el no ejercicio de este derecho por la víctima, no impedirá su participación en el juicio y de las etapas posteriores, conforme el art. 11 de este código. Al otrosí 1.- Por adjuntado Al otrosí 2.- Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20° PRESENTE. REF.-INFORME DE NOTIFICACIÓN La Gestora de Procesos N. 16 de este Distrito Judicial de Santa Cruz, informa a su autoridad lo siguiente: Que, por disposición de su digno Juzgado, se recibió la orden de notificar con una diligencia con Código Único No. 7011020622009612, para notificar a la Sra. Yoelin Dávalos Cohello con domicilio en el barrio San Carlos, calle 5, zona Sur, Señora Juez se hace mención que una vez constituida en la dirección indicada (sin número de casa) en la carilla de notificación se procedió a preguntar a los vecinos de la calle 5 y a la tienda de barrio que se encuentra en la misma calle por el domicilio de la Sra. Yoelin Dávalos Cohello, los mismos que indicaron no conocerla, no pudiendo dar con su domicilio Por otro lado, se intentó comunicarse con la prenombrada a través de llamada telefónica, empero no se obtuvo respuesta alguna En ese sentido informo a su autoridad que no se pudo dar cumplimiento a la diligencia encomendada por su autoridad. Adjunto fotografía de mi presencia en el lugar. Es todo lo que informo para los fines consiguientes de ley. Santa Cruz, 22 de febrero del 2024. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 26 de febrero del 2024 En atención al informe elevado por la oficina gestora de procesos, por secretaria procédase a la legal notificación de la víctima y denunciante conforme lo previsto en el art. 165 del CPP., a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Firmado ilegible.- DRA. SANDRA VILLAFUERTE SEJAS JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ. – Firmado ilegible: por la Dra. SUSANA GABRIEL FLORES SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 20 DE LA CAPITAL – DISTRITO 9 DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ……………………………………………………………….. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SANTA CRUZ DE LA SIERRA 04 DE JUNIO 2024.


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