EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


Para los señores: JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS ACTUADOS DE FS. 10 A 36 MEMORIAL DE RECHAZO DE DENUNCIA DE FS. 10 A 15 SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL (1°) DE PORTACHUELO. - CASO: FELCC-PORT-138/2023. CUD: 706102192300352. RESOLUCIÓN FISCAL DE RECHAZO DE DENUNCIA. - Otrosí. - ABOG. JHIAMIR FUNES GARCIA - Fiscal de Materia de la Provincia Sara con asiento en el Municipio de Portachuelo, en representación del Estado y la Sociedad, dentro el Proceso Penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de JAVIER GUSTAVO ANGULO en contra de NANCY CECILIA SELEME GUZMAN, JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS por la presunta comisión del delito de ABIGEATO ilícito previsto y sancionado por el Arts. 350 del Código Penal, ante los respetos de su AUTORIDAD, digo y pido: En observancia a lo previsto en los Arts. 72, 301 parágrafo I, núm. 3) y 304 núm. 3) del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado y Arts. 5, 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento RESOLUCION DE RECHAZO DE LA DENUNCIA, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación: 1.- DATOS DE LAS PARTES PROCESALES: o DENUNCIADOS: 1) Nombre y Apellidos : NANCY CECILIA SELEME GUZMAN. Cedula de Identidad : 3926665. Estado Civil : Soltera. Fecha de Nacimiento : 19/01/1978. Prof./Ocupación : Estudiante. Domicilio Actual : B/La Santa Cruz, C/Los Penocos N°22360. Cel. : 77069112. Abogado : Abg. Alvaro Juan Orozco Rios. Domicilio Procesal : Shoping Bolivar, 3er piso, oficina N° 313 – Santa Cruz. Correo Electrónico : No Consigna. 2) Nombre y Apellidos : JOSE CARLOS AYALA FUENTES. Cedula de Identidad : 7758556. Estado Civil : Soltero. Fecha de Nacimiento : 28/04/1995. Prof./Ocupación : Estudiante. Domicilio Actual : C/ 24 de septiembre final. Cel. : 63404750. Abogado : Abg. Jair Jelsint Antelo Cordova. Domicilio Procesal : Shoping Bolivar, 3er piso, oficina N° 313 – Santa Cruz. Correo Electrónico : No Consigna 3) Nombre y Apellidos : MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS. Cedula de Identidad : 14127825. Estado Civil : Soltera. Fecha de Nacimiento : 2/04/1995. Prof./Ocupación : Estudiante. Domicilio Actual : C/24 de septiembre final. Cel. : 68858812. Abogado : Abg. Jair Jelsint Antelo Cordova. Domicilio Procesal : Shoping Bolivar, 3er piso, oficina N° 313 – Santa Cruz. Correo Electrónico : No Consigna o DENUNCIANTE Y VICTIMA: Nombre y Apellidos : JAVIER GUSTAVO ANGULO. Cedula de Identidad : 4711389. Fecha de Nacimiento : 04/07/1981. Estado Civil : Soltero. Prof./Ocupación : Estudiante. Domicilio Actual : C/Alcazar Oeste. Cel. : 76000231. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS: Señor(a) Juez, analizados los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que: el ciudadano JAVIER GUSTAVO ANGULO formaliza denuncia en contra de NANCY CECILIA SELEME GUZMAN refiriendo que: en fecha 21/09/2023 a horas 10:00am la denunciada se hizo presente en la “Propiedad La Tuja” con varios camiones, procediendo a cargar ganado vacuno en una cantidad de (79) setenta y nueve unidades de un año de vida aproximadamente. Esto según la versión de los caseros de dicha propiedad, desconociéndose hasta la presente fecha su paradero actual. Por todo lo expresado pide que se investigue de acuerdo a Ley. Posteriormente en fecha 10/10/2023 el denunciante JAVIER GUSTAVO ANGULO presenta memorial de ampliación de denuncia en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES refiriendo que; por los antecedentes del hecho se tiene que en fecha 21/09/2023 la denunciada NANCY CECILIA SELEME GUZMAN se hizo presente en la “Propiedad La Tuja” con (4) cuatro camiones e ingresando a la misma instruyó a los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES (caseros y encargados de la propiedad) para que estos le ayudaran a cargar una cantidad de (79) setenta y nueve cabezas de ganado, esto sin consultarle al denunciante como propietario, y posterior a ello ambos caseros (sindicados) habrían abandonado la propiedad dejando incluso sus pertenencias personales. En consecuencia, en fecha 11/10/2023 el Ministerio Publico requiere e informa al Juez del Control jurisdiccional la ampliación de denuncia en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS por la presunta comisión del delito de ABIGEATO ilícito previsto y sancionado por el Arts. 350 del Código Penal. 3.- RESULTADO DE LAS INVESTIGACIONES: Los indicios colectados en la etapa preliminar son: 1) Acta de denuncia de fecha 25/09/2023. 2) Informe de inicio de investigación de fecha 27/09/2023. 3) Informe policial de fecha 28/09/2023. 4) Formulario de declaración informativa policial del denunciante de fecha 26/09/2023. 5) Formulario de declaración informativa policial en calidad de testigo de la Sra. María Conchita Cherepaiba Rojas de fecha 25/09/2023. 6) Informe policial de fecha 26/09/2023. 7) Formulario de declaración informativa policial en calidad de testigo del Sr. Jose Carlos Ayala Fuentes de fecha 25/09/2023. 8) Informe policial de fecha 04/10/2023. 9) Memorial de ampliación de denuncia en contra CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS de fecha 11/10/2023. 10) Formulario de declaración informativa policial en calidad de testigo de la Sra. Nancy Cecilia Seleme Angulo, de fecha 11/10/2023. 11) Formulario de declaración informativa policial del denunciado Jose Carlos Ayala Fuenres de fecha 17/10/2023. 12) Formulario de declaración informativa policial de la denunciada María Conchita Cherepaiba Rojas de fecha 17/10/2023. 13) Memorial dirigido al Juez del control Jurisdiccional haciendo conocer la complementación de diligencias policiales de fecha 25/10/2023. 14) Formulario de declaración informativa policial en calidad de testigo del Sr. Juan Jose Parada Jaldin, de fecha 17/10/2023. 4.- ANÁLISIS DEL CASO: Que, en el presente caso la denuncia fue interpuesta por la presunta comisión del delito de ABIGEATO ilícito previsto y sancionado por el Arts. 350 del Código Penal, siendo necesario determinar si la conducta del denunciado con relación a los hechos expuestos en la denuncia, se subsumen al tipo penal atribuido, para lo cual debemos referirnos a lo que señala la ley sustantiva penal y la doctrina con relación al presunto delito denunciado e investigado: ? ARTICULO 350 (ABIGEATO) del C.P., que establece: ¨I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno; 3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano; 4. Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o, 5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario. II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente. III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a seis (6) años de privación de libertad, cuando: 1. El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano; 2. El hecho sea cometido por dos (2) o más personas; 3. Se trate de animales de alto valor genético; 4. La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima; 5. El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o, 6. Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas. IV. La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.” EN SUB LITE TENEMOS; 1) Que el ciudadano JAVIER GUSTAVO ANGULO formaliza denuncia en contra de NANCY CECILIA SELEME GUZMAN refiriendo que: en fecha 21/09/2023 a horas 10:00am la denunciada se hizo presente en la “Propiedad La Tuja” con varios camiones, procediendo a cargar ganado vacuno en una cantidad de (79) setenta y nueve unidades de un año de vida aproximadamente. Esto según la versión de los caseros de dicha propiedad, desconociéndose hasta la presente fecha su paradero actual. Por todo lo expresado pide que se investigue de acuerdo a Ley. 2) Que en fecha 25/09/2023 se recepciona la declaración informativa policial en calidad de testigo de la ciudadana MARIA CONCHITA AYALA FUENTES, la cual refiere que; “…Su persona junto a su esposo el Sr. Jose Carlos Ayala Fuentes, ingresaron a trabajar a la “Propiedad La Tuja” hace aproximadamente 4 años atrás, y que entre fecha 19 o 20 de septiembre la Sra. NANCY CECILIA SELEME GUZMAN se hizo presente en dicha propiedad, procediendo cargar ganado vacuno en unos camiones, alegando que no intervinieran porque el ganado era suyo…” 3) Que en fecha 25/09/2023 se recepciona la declaración informativa policial en calidad de testigo del ciudadano JOSE CARLOS AYALA MENDEZ, quien refiere que; “…su persona ingreso a trabajar a la “Propiedad La Tuja” hace aproximadamente 4 años atrás, y que entre fecha 20 o 21 de septiembre la Sra. NANCY CECILIA SELEME GUZMAN se hizo presente en dicha propiedad, procediendo cargar ganado vacuno en unos camiones, alegando que no intervinieran porque ella se arreglaría con su hermano (Javier Gustavo Angulo), posterior se retiraron de la propiedad…” 4) Posteriormente en fecha 10/10/2023 el denunciante JAVIER GUSTAVO ANGULO presenta memorial de ampliación de denuncia en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES refiriendo que; por los antecedentes del hecho se tiene que en fecha 21/09/2023 la denunciada NANCY CECILIA SELEME GUZMAN se hizo presente en la “Propiedad La Tuja” con (4) cuatro camiones e ingresando a la misma instruyó a los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES (caseros y encargados de la propiedad) para que estos le ayudaran a cargar una cantidad de (79) setenta y nueve cabezas de ganado, esto sin consultarle al denunciante como propietario, y posterior a ello ambos caseros (sindicados) habrían abandonado la propiedad dejando incluso sus pertenencias personales. En consecuencia, en fecha 11/10/2023 el Ministerio Publico requiere e informa al Juez del Control jurisdiccional la ampliación de denuncia en contra de los ciudadanos JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS por la presunta comisión del delito de ABIGEATO ilícito previsto y sancionado por el Arts. 350 del Código Penal. 5) Continuando con los actos investigativos conforme a Ley en fecha 11/10/2023 se recepciona la declaración informativa policial de la denunciada NANCY CECILIA SELEME GUZMAN quien refiere; “…Que en fecha 20/09/2023 su persona se constituyó a la “Propiedad La Tuja” con (2) dos camiones e ingresando a la misma con la ayuda de una tercera persona que contrato, procedió a cargar una cantidad de (79) setenta y nueve cabezas de ganado, en razón a que esto le correspondía por una declaratoria de herederos…” Asimismo, presenta documentación consistente en: I. COPIA LEGALIZADA DEL INSTRUMENTO N° 493/2020 ESCRITURA PUBLICA CELEBRADA EN LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°10 DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE FECHA 30/07/2020., SOBRE PROCESO SUCESORIO SIN TESTAMENTO Y/O ACEPTACION DE HERENCIA – DE LA SRA. GLADYS ALITA ANGULO CALDERON, DECLARANDO HEREDEROS A SUS HIJOS: NANCY CECILIA SELEME ANGULO, JAVIER GUSTAVO ANGULO y PAOLA GABRIELA SELEME ANGULO. II. COPIA LEGALIZADA DEL INSTRUMENTO N° 835/2020 ESCRITURA PUBLICA CELEBRADA EN LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°10 DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE FECHA 30/09/2020., SOBRE MINUTA DE DIVISION, PARTICION EXTRAJUDICIAL DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, TRANSACCION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE PROPIEDADES INMUEBLES QUE CELEBRAN LOS SRES: NANCY CECILIA SELEME ANGULO, JAVIER GUSTAVO ANGULO y PAOLA GABRIELA SELEME ANGULO. III. COPIA DEL INVENTARIO DE MUEBLES Y MOBILIARIOS DE FECHA 21/09/2020, CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA. IV. COPIA DEL FOLIO REAL CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA DE FECHA 26/09/2023. V. FACTURA DE CERTIFICADO DE ESTADO DE TRAMITE DE PEQUEÑA PROPIEDAD, A NOMBRE DE LA SRA. NANCY CECILIA SELEME ANGULO. VI. COPIA SIMPLES DEL ACTA DE NOTIFICACION Y DE LA RESOLUCION SUPREMA N° 26445 DE FECHA 07/07/2020, CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA. 6) Que en fecha 17/10/2023 se recepciona la declaración informativa policial en calidad de denunciado del Sr. JOSE CARLOS AYALA FUENTES quien refiere entre lo más relevante; “…su persona es inocente en la presente investigación, ratificándose en su declaración en calidad de testigo, aclarando que fue la Sra. NANCY CECILIA SELEME ANGULO quien saco las cabezas de ganado de la “Propiedad La Tuja” que su persona no dio aviso en razón a que la Sra. Nancy es hermana del Sr. Javier Gustavo Angulo, y esta manifestó que ella arreglaría con su hermano. Asimismo, aclara que su persona tiene conocimiento que los Sres: Nancy Cecilia Seleme Angulo, Javier Gustavo Angulo y Paola Gabriela Seleme Angulo serian los Propietarios del ganado de la “Propiedad la Tuja”. Finalmente expresa que su Cónyuge la Sra. Maria Conchita Cherepiaba Rojas no tiene nada que ver en el hecho denunciado…” 7) Que en fecha 17/10/2023 se recepciona la declaración informativa policial en calidad de denunciada de la Sra. MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS quien refiere entre lo más relevante que; “…su persona fue contratada para trabajar en la “Propiedad La Tuja” por la señora Gladys, aclarando que fue la Sra. NANCY CECILIA SELEME ANGULO quien saco las cabezas de ganado de la “Propiedad La Tuja”, asimismo solicita que el denunciante le devuelva sus pertenencias…” 8) Que la denuncia es un medio licito, útil, pertinente que en caso de ser necesario podría ser introducido por su lectura en juicio oral y público según disponen los Art. 171 en relación al Art. 333 del C. P. P. (solo la denuncia), sin embrago este elemento debe ser contrastado y corroborado con los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, por cuanto, si bien es cierto, una denuncia es un medio probatorio, pero no es menos cierto que, este debe ser ratificado y conexado con otros elementos independientes de la denuncia. 9) Que, analizado que fue este caso y el tipo penal de ABIGEATO que se denuncia, habiendo transcurrido tiempo racional y suficiente conforme la norma procesal, desde el informe del inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional; corresponde pronunciarse respecto a los resultados de la investigación, precautelando los plazos y etapas procesales, bajo el principio de objetividad del análisis de todos los antecedentes, actuaciones policiales y procesales recolectados, se establece que en el curso de las investigaciones no se acumularon suficientes elementos de convicción para sustentar la penalización del ilícito denunciado, no se encontró la objetividad necesaria para determinar la existencia del hecho para proceder a imputar formalmente a los denunciados por la comisión del hecho atribuido, toda vez que: Por la documentación consistente en: I. COPIA LEGALIZADA DEL INSTRUMENTO N° 493/2020 ESCRITURA PUBLICA CELEBRADA EN LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°10 DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE FECHA 30/07/2020. II. COPIA LEGALIZADA DEL INSTRUMENTO N° 835/2020 ESCRITURA PUBLICA CELEBRADA EN LA NOTARIA DE FE PUBLICA N°10 DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, DE FECHA 30/09/2020. III. COPIA DEL INVENTARIO DE MUEBLES Y MOBILIARIOS DE FECHA 21/09/2020, CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA. IV. COPIA DEL FOLIO REAL CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA DE FECHA 26/09/2023. V. FACTURA DE CERTIFICADO DE ESTADO DE TRAMITE DE PEQUEÑA PROPIEDAD, A NOMBRE DE LA SRA. NANCY CECILIA SELEME ANGULO. VI. COPIA SIMPLES DEL ACTA DE NOTIFICACION Y DE LA RESOLUCION SUPREMA N° 26445 DE FECHA 07/07/2020, CORRESPONDIENTE A LA PROPIEDAD LA TUJA. Se puede determinar de manera objetiva que la denunciada NANCY CECILIA SELEME ANGULO, es copropietaria de la “Propiedad la Tuja” junto al denunciante JAVIER GUSTAVO ANGULO y a la Sra. PAOLA GABRIELA SELEME ANGULO., por lo que resulta contradictorio e impreciso subsumir su conducta al tipo penal de ABIGEATO. Ahora bien, respecto a los denunciados JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES la conducta desplegada por los mismos no se subsume al tipo penal de ABIGEATO, toda vez que, según los antecedentes del proceso, la Sra. NANCY CECILIA SELEME ANGULO mayor de edad, hábil por Ley, en uso y goce de sus facultades - reconoce que fue ella junto a un tercero que contrato, quien procedió a llevarse las (79) setenta y nueve cabezas de ganado. Asimismo, se tiene objetivamente demostrado que los señores JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA AYALA FUENTES cumplirían la función de “caseros y encargados de la propiedad”, no pudiendo estos oponerse a las decisiones de los propietarios de la “Propiedad La Tuja”, por lo que resulta contradictorio sindicarles la comisión del delito de ABIGEATO. En consecuencia, jurídicamente se evidencia la ausencia de elementos esenciales del tipo penal del delito denunciado, como es la probabilidad sobre la existencia del hecho ilícito denunciado. En consecuencia, por lo expresado en líneas ut supra, tomando en cuenta que los plazos procesales se encuentran vencidos corresponde emitir la resolución fiscal de rechazo de denuncia de conformidad a lo establecido en el Art. 304, núm. 3) de la Ley 1173. En todo caso penal las diligencias policiales deben demostrar tres aspectos fundamentales: 1) La existencia del hecho; 2) La participación o autoría del denunciado en el hecho ilícito; y 3) La concurrencia de los medios probatorios suficientes que demuestren la concurrencia de todos los elementos del tipo penal atribuido; Que, sumados y cumplidos estos, forman el conjunto de elementos de convicción necesarios y suficientes para formar en la suscrita, la convicción que el denunciado es con probabilidad autor del hecho ilícito, empero en el presente caso no acontece ello. Analizando los elementos colectados durante las investigaciones policiales y descritos en el punto 3 de esta Resolución Fiscal, se tiene que, respecto a la existencia del hecho, si bien la denunciante manifestara haber sido agredida física y psicológicamente por el denunciado, la misma no ha sido corroborado en su totalidad, puesto que no se cuenta con un certificado médico legal, como tampoco se cuenta con otros elementos que corroboren ese extremo, por lo que, los elementos colectados en las diligencias policiales no forman convicción suficiente que el mismo sea con probabilidad autor del ilícito atribuido, presunta autoría que no debe encontrarse basada ni fundada únicamente en la sindicación efectuada, sino en elementos técnico científico que demuestren fehacientemente su participaron en el hecho y que dolosamente ocasione lesión en el bien jurídicamente protegido, que además se encuentra íntimamente relacionado al tipo penal atribuido de ABIGEATO, cuyos elementos constitutivos del tipo penal requieren que se demuestre que la víctima haya sufrido un daño psicológico y además físico grave para poder imputar. 5.- FUNDAMENTACIÓNJURÍDICA: De lo descrito precedentemente y en base a la relación fáctica del hecho denunciado, así como de los elementos aportados por las diligencias policiales durante las investigaciones, a objeto de establecer la verdad histórica de los hechos y la participación criminal del denunciado, se fundamenta jurídicamente a continuación: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DURANTE EL PROCESO INVESTIGATIVO: • El debido proceso, durante el desarrollo de las investigaciones se ha dado cumplimiento al principio constitucional contenido en el Art. 115 de la C.P.E., conocido como el debido proceso, el mismo que conforme se ha establecido en la Sentencia Constitucional N° 0119/2003-R, de 28 de enero de 2013, señala que: "El debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales", por lo que, al no haber aportado elementos suficientes que motiven convicción, imposibilita fundar imputación formal y una futura acusación y teniéndose vencidos los plazos procesales correspondientes, es menester dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 304 inc. 3) del C.P.P. • Acceso a la justicia, de la víctima a través de la persecución penal que es ejercida por el Ministerio Público, habiéndose desarrollado todas las actuaciones policiales en virtud al hecho denunciado y los datos proporcionados por la víctima, en virtud a los cuales se colectaron los elementos contenidos en el cuaderno de investigaciones, función del Ministerio Público que debe entenderse conforme lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 1460/2011-R de 10 de octubre, “(…) ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'; (…), sujeta su actuar a los principios de unidad, jerarquía, objetividad, obligatoriedad y probidad (arts. 4, 5, 6, 7 y 8), lo que significa que el Ministerio Público, es único e indivisible en el ejercicio de sus funciones y cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los principios señalados, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales (SC 2888/2010-R de 17 de diciembre) (…) En consecuencia, el representante del Ministerio Público que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación y efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo si considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma; empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en uso de la facultad que le otorga la ley, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (inc. 2, 3 y 4 del art. 301 del CPP). En el mismo sentido se expresó en la citada SC 2288/2010-R”. • Presunción de inocencia, la persecución penal debe desarrollarse en observancia de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, tal cual establece el Art. 116 de la C.P.E., garantía constitucional que es rectora del derecho penal, en virtud a la cual el denunciado es tratado siempre como inocente y partir de ésta, los elementos colectados durante las investigaciones y desarrollo de las diligencias policiales fueron realizados conforme a procedimiento, por lo cual, los elementos de la investigación deben aportar elementos de convicción suficientes que formen convicción sobre la culpabilidad del denunciado, y desvirtúen la presunción de inocencia demostrando su participación en el hecho y la autoría del mismo respecto al ilícito atribuido, lo que no sucede en la presente investigación, incurriendo de esta manera en la causal contenida en el inc. 3) del Art. 304 del C.P.P. CAUSAL DE RECHAZO DE DENUNCIA: DURANTE LAS INVESTIGACIONES NO SE HAN APORTADO ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PODER SUSTENTAR UNA IMPUTACION FORMAL Y POSTERIOR ACUSACION: En las actuaciones policiales, tal cual se evidencia en el cuaderno de investigaciones y conforme el análisis del caso efectuado en el punto 4 de la presente Resolución Fiscal los elementos de convicción colectados durante las investigaciones y contenidas en las diligencias policiales resultan insuficientes para fundar imputación y posterior acusación, toda vez que no se ha demostrado en las diligencias policiales que los denunciados son partícipes y autores del hecho, respecto al dolo en su consumación y la insuficiencia respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo de ésta manera en la causal contenida en el Art. 304 inc. 3) del C.P.P. Que, el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece la obligatoriedad que tiene la fiscalía para ejercer la acción penal tratándose de delitos de orden público, unos de los principios rectores que deben seguir el ministerio público en el ejercicio en sus funciones es el principio de mínima intervención del derecho penal; en el sentido que la persecución penal no puede ser utilizas de manera indiscriminada para satisfacer intereses particulares. Así mismo, se debe tener presente que el art. 6 del mismo cuerpo legal establece que quien acusa un hecho tiene la obligación de probar, los extremos de su denuncia. Que, desarrolladas las investigaciones y habiéndose efectuado un análisis integral en base al principio de objetividad y otros principios rectores del derecho en cuanto a los elementos y/o indicios colectados y que los mismos no son fundamentos sólidos para sustentar una imputación, la misma que no debe encontrarse fundada únicamente en la sindicación efectuada por el denunciante, realizada la valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, respecto a los tipos penales denunciados se llega a la conclusión, que los elementos presentados junto a la denuncia y los recolectados en la etapa preliminar, no son suficientes para presentar un requerimiento conclusivo de imputación, más allá de la literatura penal, que nos enseña que se debe aplicar el principio de certeza y el de objetividad, además de otros principios de derecho, todo en resguardo y respeto a las garantías de los sujetos procesales y del debido proceso; principios que han sido aplicados. Que, nuestra norma sustantiva penal en su Artículo 13, establece que (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. Que, el Art 180.I de CPE, ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, implica que una persona puede ser sancionada si existen pruebas respecto a su conducta, que hayan sido logradas a través de un procedimiento legal y que hubiera tenido a su alcance los medios requeridos para su defensa, pues a través del procedimiento justo se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Por otro lado, se debe tener en cuenta también el Art. 72 de la Ley Adjetiva penal, que regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: “Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio”, lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 5 primer parágrafo. Considerando que La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003 señala que “Además, 'El fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello' (último párrafo del art. 278 del CPP)”, que como se ha establecido en la doctrina legal aplicable al caso los delitos de falsedad conforme a nuestro ordenamiento jurídico deberán ser probados mediante pericias a objeto de probar la presunta falsedad del documento sindicado, por lo que al haberse emitido el ACTA DE DESIGNACION Y PUNTOS DE PERICIA, y que a la fecha NO se cuente con dicho elemento dificulta el poder demostrar la existencia de la falsedad en el presente caso y que la autoridad fiscal al concluir la etapa preliminar, a tiempo de terminar la investigación de la supuesta comisión del ilícito, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; además, cuando los elementos de prueba son insuficientes para proseguir con las investigación y determinar la objetiva autoría del denunciado para posteriormente proceder a fundamentar la acusación, deberá requerir el Rechazo de la Denuncia de manera fundamentada. Por lo que a la fecha LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SON INSUFICIENTES, debiendo emitirse el correspondiente Rechazo de la Denuncia de manera fundamentada. Que el derecho penal, es ultima ratio, por cuanto, se afecta el derecho a la libertad de las personas, bien jurídico tutelado, que merece la máxima protección y custodia, mucho más cuando no existen suficientes elementos de prueba que nos permita presentar imputación y mucho menos aun acusación. 6.- FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO: RECHAZO DE DENUNCIA: La normativa procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico prevé el rechazo de denuncia y querella como una facultad exclusiva de ésta, la misma que debe estar basada en virtud a las causales contenidas en el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido se ha referido el Auto Constitucional N° 0083/2010-RCA de 15 de junio de 2010 “(…) el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las facultades de una autoridad (…), así lo prevé el art. 304 del CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación, así se ha interpretado en la SC 1685/2003 de 24 de noviembre, que señala: "Con referencia al supuesto irregular rechazo (…) más aún cuando el rechazo de una denuncia por la comisión de un delito, se encuentra dentro de las atribuciones de una autoridad como la recurrida, así lo prevé el art. 304 CPP, pues el Ministerio Público a través de sus fiscales, es el único que puede analizar y en definitiva decidir si existen o no suficientes elementos para fundar posteriormente su acusación. (…)", facultad privativa del Ministerio Público que es corroborada por la Sentencia Constitucional 2771/2010-R de 10 de diciembre de 2010 que establece: “(…) Respecto a la facultad privativa del representante del Estado y la sociedad, prevista en el Art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, podrá disponer el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados; es decir, al ser el titular de la investigación, cuenta con la atribución o facultad de analizar los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, para disponer el rechazo si considera que los indicios son insuficientes para fundar una imputación. El Art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En consecuencia, el Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, efectuará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, no se ha podido individualizar al imputado así también se considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP)”. Al respecto, el Art. 21 del C.P.P., establece que, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, uno de los principios rectores que debe seguir el Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, es el PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL; en el sentido que la persecución penal no puede ser utilizada de manera indiscriminada para satisfacer intereses particulares. 7.- POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia, en aplicación del Art. 304 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 260, bajo el principio de objetividad, descritos en el Art. 5 núm. 3 de la LOMP y el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA LA DENUNCIA y las actuaciones policiales porque NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PODER FUNDAMENTAR UNA IMPUTACION FORMAL Y POSTERIOR ACUSACION, en tanto y en cuanto, no varíen las circunstancias que la fundamentan dentro el caso con CUD: 706102192300352, denuncia interpuesta por: JAVIER GUSTAVO ANGULO en contra de NANCY CECILIA SELEME GUZMAN, JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS por la presunta comisión del delito de ABIGEATO ilícito previsto y sancionado por el Arts. 350 del Código Penal. A fines establecidos en el Art. 305 del Código de Procedimiento Penal, Notifíquese a las partes con una copia de la presente Resolución. Asimismo notifíquese a la víctima al tenor de lo dispuesto por el Art. 27 inc.9) del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional 0745/2004-R el denunciante aún tiene la vía expedita para reabrir la investigación en el plazo de un año o promover la conversión de acción y en cumplimiento del núm.18) del Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2013-L de 2 de abril de 2013, remítase por secretaria una copia de esta Resolución de Rechazo al Sr. Fiscal Departamental, y póngase a conocimiento del Sr. Juez que tiene el control Jurisdiccional de la causa en los plazos establecidos por Ley. Notifíquese y Regístrese. - Portachuelo, 29 diciembre del 2023. FDO. ILEGIBLE: ABOG. JHIAMIR FUNES GARCIA – FISCAL DE MATERIA PROVEIDO DE FS. 16 Expediente 215/2023 Portachuelo 06 de febrero de 2024 Previamente acredítese las notificaciones a las partes procesales con la resolución fiscal de rechazo a los efectos del art. 305 del C.P.P. Fdo. Ilegible: Dra. Judith Sejas Sejas - Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. Fdo. Ilegible: Dra. María Lourdes Marcony Santa Cruz - Secretaria del Juzgado Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. MEMORIAL DE CONVERSION DE ACCION DE FS. 17 A 18 JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE LA CIUDAD DE PORTACHUELO. DR. PEDRO FELIX RIBERA CRUZ. • SOLICITA CONVERSION DE ACCION • CASO: F.E.L.C.C.: 138/2023. • CUD: 706102192300351. • DELITO: ABIGEATO. • OTROSÍ.- JAVIER GUSTAVO ANGULO.– de generales ampliamente conocidas, dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de mi persona en contra de la señora NANCY CECILIA SELEME ANGULO, por la comisión del delito de ABIGEATO, delito tipificado en el artículo 350 del C.P., apersonándome ante su autoridad con todo respeto digo y pido. I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Resulta Señor Juez, que mi persona presenta memorial de solicitud de imputación formal en fecha 29 de noviembre del año 2023, haciendo conocer a su autoridad de que evidentemente ocurrió un hecho de abigeato manifestando de que la denunciada NANCY CECILIA SELEME ANGULO conjuntamente con otros denunciados de nombre JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS habrían sustraído la cantidad de 79 cabezas de ganado de la propiedad denominada LA TUJA, además de proponer diligencias a la presente investigación para llegar a la verdad histórica de los hechos que cursan en el cuadernillo de investigación del presente proceso. II.- FUNDAMENTACION LEGAL.- De la acción penal y la conversión de acciones.- En principio conviene remarcar que la acción penal, conforme está previsto por el Art. 15 del Código de Procedimiento Penal, se divide en la acción penal pública y en acción penal privada; la teleología de ésta diferenciación es individualizar la naturaleza del bien jurídico protegido por el derecho penal, al respecto ya la Sentencia Constitucional 507/2011-R de 11 de octubre estableció: “…si el bien jurídico protegido afecta de manera individual a una persona o a su patrimonio, será considerado un delito de acción privada; y por el contrario, si además de afectar a una persona, también perturba otros bienes sociales jurídicamente tutelados, será un delito de acción pública. En los delitos de acción pública, la noticia de la presunta comisión del delito, provoca la inmediata persecución, de oficio, del Ministerio Público y de los órganos coadyuvantes y jurisdiccionales; en cambio, en los delitos de acción privada, se requiere, para promoverla, de querella expresa de la víctima para efectos de la movilización del Ministerio Público y de la actuación o intervención del órgano jurisdiccional (jueces de sentencia); vale decir que, en los delitos de acción privada, con la denuncia o querella, se legitima la acción del fiscal para investigar, imputar y acusar los denominados delitos. Dicho de otro modo, la acción penal pública es ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación que la normativa penal reconoce a la víctima y será ejercitada a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en el CPP -Código de Procedimiento Penal-, dispuesto así por el art. 16 del Código de Procedimiento Penal. A contrario sensu, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el citado Código (art. 18), y la persecución penal se activará solamente con la presentación de la querella”..Que el artículo 18 del Código de Procedimiento Penal, establece que “La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código, En este procedimiento esencial no será parte la Fiscalía”. Que de acuerdo con la previsión establecida en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Penal se tiene que la acción penal pública puede ser convertida en acción privada: “1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones del mencionado artículo 17 de este código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y 3) Cuando se trata de “Delitos Contra la Dignidad del Ser Humano” siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, 4) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21 de este código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición. En los casos previstos en los numerales 1, 2 3) del articulo 26 del CPP, la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito -Fiscal Departamental- o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 4) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.”, Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 del CPP. Que ante la previsión legal inmersa que cuando se trate de hechos en que se ha avanzado en la investigación y se ha tomado una decisión fiscal de haberse dispuesto una Resolución de Rechazo, la cual constituye una decisión fiscal que da conclusión a la investigación en etapa preliminar, que si bien se encuentra dentro de las previsiones que motivan el poder dar curso a una conversión de acciones a efectos que dicha causa de investigación pueda seguir siendo tramitada sin la participación del Ministerio Público en su procesamiento hasta su conclusión, al sentir del Art. 26 del Código de Procedimiento Penal, que puede viabilizar, se dar curso a dicha conversión. Salvo que no se cumplan con los alcances que prevé el Art. 26 de la Ley Adjetiva Penal, cual es que en relación al numeral 4), el caso ya no se encuentre con una resolución de rechazo, sea porque la misma fue revocada o porque el Ministerio Público presento una imputación formal o un Requerimiento Conclusivo que no se encuentran como previsiones para dar curso a una solicitud de conversión de acciones por esa causal. conforme se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico señalado supra que le corresponde al Ministerio Público la persecución penal; sin embargo, como se tiene expuesto en base de la previsión legal del Art.26 del Código de Procedimiento Penal el Fundamento Jurídico anterior, es el Fiscal Departamental, que por mandato Constitucional, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad –Art. 225.I de la CPE-, atendiendo el interés superior, decidirá si corresponde atender el pedido de conversión de acciones bajo el numeral invocado, del que se debe valorar si es o no oportuna esa autorización. Señor Juez, toda vez que me he notificado de manera personal en secretaria del despacho del Ministerio Publico con la resolución de rechazo del proceso y en vista de que se ha rechazado todas las actuaciones procesales del presente proceso, planteo ante su autoridad la CONVERSION DE ACCION en razón de: Todas las diligencias son de contenido patrimonial toda vez que los denunciados han llegado a cometer el delito por lo que he denunciado de ABIGEATO, en vista que se ha demostrado que los imputados han sustraído 79 cabezas de ganado que nos corresponden tanto a mi persona como a mi hermana de nombre PAOLA GABRIELA SELEME ANGULO quien también se ha apersonado al proceso en calidad de víctima, se demuestra que los denunciados han cometido los delitos por los que se le acusa, llegando a dañar y lesionar el patrimonio económico que nos corresponde con relación al ganado sustraído, llegándose a identificar plenamente como los autores de los delitos a NANCY CECILIA SELEME ANGULO, JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS, y en vista que mi persona ya solicito de manera formal mediante memorial de fecha 29 de noviembre de 2023, la imputación formal en contra de los denunciados y al observarse el caso omiso a dicha solicitud, más bien el Ministerio Publico ya emitió Resolución conclusiva de Etapa Preliminar la misma que fue de RECHAZO de fecha 29 de diciembre de 2023. III.- PETITORIO.- Señor Juez, al existir una Resolución Fiscal de Rechazo, es que de conformidad al Art. 26 inc. 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal, SOLICITO A SU AUTORIDAD LA CONVERSIÓN DE LA ACCION al presente proceso penal. OTROSI.- Señalo domicilio procesal, en la calle Warnes N° 171 oficina N° 2. OTROSI II.- Señalo ciudadanía digital de mi abogado patrocinante: Javier Taborga Ribera con C.I.: 6254242 SC. Portachuelo, 09 de febrero del 2024 PORTACHUELO 15 DE FEBRERO DEL 2024 FDO. ILEGIBLE: JAVIER GUSTAVO ANGULO – DENUNCIANTE FDO. ILEGIBLE: JAVIER TABORGA RIBERA- ABOGADO PROVEIDO DE FS. 19 VLTA. Portachuelo 16 de febrero de 2024 Con carácter previo dese cumplimiento a lo dispuesto en fs. 16 Fdo. Ilegible: Dra. Judith Sejas Sejas - Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. Fdo. Ilegible: Dra. María Lourdes Marcony Santa Cruz - Secretaria del Juzgado Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. MEMORIAL DE SUBSANACION DE FS. 35 JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 2° DE LA CIUDAD DE PORTACHUELO. DRA. JUDITH SEJAS SEJAS. ? CUMPLE LO OBSERVADO. ? SOLICITA DICTE RESOLUCION. ? PROCESO: ABIGEATO. ? NUREJ: 706102192300351. JAVIER GUSTAVO ANGULO.– de generales ampliamente conocidas, dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de mi persona en contra de la señora NANCY CECILIA SELEME ANGULO, por la comisión del delito de ABIGEATO, delito tipificado en el artículo 350 del C.P., apersonándome ante su autoridad con todo respeto digo y pido. ANTECEDENTES.- Señora Juez, toda vez que su autoridad mediante decreto de fecha 06 de febrero de de 2024 manifiesta que previamente acredite las notificaciones a las partes procesales con la resolución fiscal de rechazo. FUNDAMENTACION LEGAL Y PETITORIO: A la fecha señora Juez presento ante su autoridad copias legalizadas de todos los formularios de notificaciones a todas las partes procesales con la resolución de rechazo extraídas del cuadernillo de investigación del presente proceso penal CUMPLIENDO CON LO ORDENADO POR SU AUTORIDAD EN FECHA 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2024. Por tanto SOLICITO A SU AUTORIDAD DICTE RESOLUCION A LA CONVERSION DE ACCION PRESENTADA POR MI PERSONA solicitud que realizo al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado y el artículo 26 inciso 2 y 4 del Código de procedimiento penal lo establece. OTROSI I.- Adjunto copias legalizadas extraídas del cuadernillo de investigación de todos los formularios de notificación realizados a todas las partes procesales con la resolución de rechazo. OTROSI II.- Para conocer posteriores actuaciones señalo ciudadanía digital de mis abogados patrocinantes. JAVIER TABORGA RIBERA con C.I.: 6254242 SC. ALEX YUSETH QUIROGA CALLEJAS con C.I.: 9854966 SC. Portachuelo, 08 de Abril del 2024. FDO. ILEGIBLE: JAVIER GUSTAVO ANGULO – DENUNCIANTE FDO. ILEGIBLE: JAVIER TABORGA RIBERA – ABOGADO AUTO DE FS. 36 Y VLTA AUTO DE FS. 36 Y VLTA. EXP: 215/2023 Portachuelo 10 de abril del 2024.. VISTOS: La solicitud de Conversión de Acción interpuesta por JAVIER GUSTAVO ANGULO, dentro del proceso penal de FELCC-Pt Caso NO.-138/2023, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver y establecer CONSIDERANDO: Que el Art. 26 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, Modificado por la ley 586, establece que a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en Acción penal privada en los siguientes casos:" Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art.304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1 del art. 21 de este Código, y la victima o el querellante hayan formulado oposición; y:" En la parte infine del precepto legal dispone: En caso de los numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la juez competente" Que la jurisprudencia Constitucional en la SSCC No.-1306/2003-R, dentro de los fundamentos jurídicos a previsto que la objeción al rechazo de denuncia no es un requisito sine quantum, para que las partes se habiliten a pedir la conversión de acción, en razón de que este medio de impugnación es facultativa y no imperativa en relación de las partes. Del razonamiento vertido por la referida línea jurisprudencial, se establece que la victima independientemente, objete o no la resolución de rechazo de denuncia, igual se encuentra plenamente legitimado en poder promover la conversión de acción ante el control jurisdiccional. CONSIDERANDO.- Que en el caso de análisis, a luz del principio de la verdad material, este tribunal establece que ciertamente la autoridad fiscal dispuso el rechazo de denuncia dentro del caso FELCC N°. 138/2023, por el delito ABIGEATO, así también resolución de rechazo no fue impugnada por las partes, conforme se acredita la documentación adjunta por el impetrante, al respecto es menester dejar establecido que la impugnación rechazo denuncia no constituye un requisito SINE QUANUN, para la formulación de la conversión de la acción por la victima dado que según el entendimiento invertido por la jurisprudencia constitucional 1306/2003-R a dejado establecido que la impugnación al rechazo denuncia es facultativo y no imperativo en relación de las partes, en ese sentido es posible concluir que la víctima en el ejercicio del derecho que le existe nuestra norma adjetiva penal, se encuentra legitimada en poder promover la conversión la acción penal independientemente que haya o no objetado la resolución de rechazo de denuncia, dado que este último no es un requisito previo para activar este instituto jurídico denominado conversión de acción, en el caso que nos ocupa, la victima ha manifestado expresamente su voluntad de continuar la acción penal bajo el régimen contemplado en el titulo segundo del libro segundo de la segunda parte del código penal, prueba de ello es que ha formulado al control jurisdicción allá conversión de acciones penal de publica a privada, deduciéndose de ello que la pretensión deducida por el impetrante se encuentra dentro de los alcances regulado por el art. 26-4 del C.P.P., por lo que sin ser necesario de ingresar en otras consideraciones de orden legal. Corresponde dar curso a la solicitud de Conversión de acción impetrada por JAVIER GUSTAVO ANGULO. POR TANTO.-La suscrita Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 2º de Portachuelo, en base a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce y en estricta aplicación del art. 54-1, art. 279 con relación al art. 28-4, del C.P.P. RESUELVE AUTORIZAR, la conversión de Acción Penal Publica a privada del presente proceso caso ABIGETAO FELCC Por Nº.- 138/2023, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a Instancia de JAVIER GUSTAVO ANGULO, contra NANCY CECILIA SELEME GUZMAN, por el presunto delito de ABIGEATO. Debiendo a cuyo efecto por secretaria remitirse los antecedentes del presente proceso penal ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal de Montero, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, sea mediante nota de atención y previa ejecutoria de la presente resolución. Así mismo el Ministerio Publico deberá remitir el cuaderno de investigación. Se le advierte a las partes que esta resolución es recurrible de apelación incidental en el término de 3 días, dada la irrenunciabilidad de impugnación de las resoluciones judiciales conforme dispone el art. 180 de la C.P.E. Se encomienda a la oficial de diligencias de este tribunal, proceda a notificar a las partes procesales en su domicilio procesal que hubiese constituido. Regístrese, Notifíquese y Archívese copia. Fdo. Ilegible: Dra. Judith Sejas Sejas - Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. Fdo. Ilegible: Dra. María Lourdes Marcony Santa Cruz - Secretaria del Juzgado Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 2 de Portachuelo. ES CUANTO SE HACE CONOCER A LOS SEÑORES JOSE CARLOS AYALA FUENTES y MARIA CONCHITA CHEREPIABA ROJAS PORTACHUELO 04 DE JUNIO DE 2024


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