EDICTO

Ciudad: VILLA TUNARI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE VILLA TUNARI


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLA TUNARI E D I C T O Para: FREDI CASIA LASCANO MSC. WILBER MARCIAL CRUZ ARANCIBIA – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE VILLA TUNARI. Por el presente edicto pone en conocimiento y notifica a FREDI CASIA LAZCANO con ACUSACIÓN FORMAL DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2017, RADICATORIA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2020, MEMORIAL DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020, PROVIDENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2020, INFORME DE FECHA 08 DE OCTRUBRE DE 2020, PROVIDENCIA DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2020 Y PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico Contra Pascual Sanchez Andrade y Otros, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo Art. 48 con relación al 33 inc. m de la ley 1008, a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados: ACUSACION FORMAL DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL 2017.- SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA Y DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SHINAHOTA.- ACUSACIÓN FORMAL DENTRO DEL CASO CP-S-01/2017.- ACOMPAÑA DECLARACIÓN INFORMATIVA.- OTROSI.- BENJAMIN RICARDO MEDRANO ROJAS, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en uso de las atribuciones conferidas por los Arts. 225 y 226 de la Nueva Constitución Política del Estado, como representante de la Sociedad ante Ud., presentándome respetuoso expongo, requiero y acuso: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.- 1.- NOMBRE: FRANCISO OVANDO VALLEJOS.- C.I.: 5261154 CB??.- FECHA DE NAC.: 29 DE ENERO DE 1974.- EDAD: 43 AÑOS.- NATURAL: COCHABAMBA.- NACIONALIDAD: BOLIVIANO.- ESTADO CIVIL: SOLTERO.- OCUPACION: AGRICULTOR.- DOMICILIO: MIZQUE C/SHINALOA S.- 2.- NOMBRE: PASCUAL SANCHEZ ANDRADE.- C.I.: NO PORTA.- FECHA DE NAC.: 22 DE FEBRERO DE 1981.- EDAD: 34 AÑOS.- NATURAL: COCHABAMBA.- NACIONALIDAD: BOLIVIANO.- ESTADO CIVIL: SOLTERO.- OCUPACION: ACRICULTOR.- DOMICILIO: SANTA ROSA S/N.- 3.- NOMBRE: FREDDY MONTERO TUMIRI.- C.I.: 5909913.CBBA.- FECHA DE NAC.: 24 DE OCTUBRE 1980.- EDAD: 37 AÑOS.- NATURAL: COCHABAMBA.- NACIONALIDAD: BOLIVIANO.- ESTADO CIVIL: CONCUBINO.- OCUPACION: ESTUDIANTE.- DOMICILIO: SANTA ROSA S/N.- 4.- NOMBRE: TOMAS OLAQUE GUTIERREZ.- C.I.: 5561036 PT.- FECHA DE NAC: 25 DE MAYO DE 1970.- EDAD: 46 AÑOS.- NATURAL: POTOSI.- NACIONALIDAD: BOLIVIANO.- ESTADO CIVIL: CASADO.- OCUPACION: AGRICULTOR.- DOMICILIO: SANTA ROSA S/N.- 5.- NOMBRE: FREDI CASIA LASCANO.- C.I.: 10585080 C???.- FECHA DE NAC.: 12 DE FEBRERO DE 1980.- EDAD: 36 AÑOS.- NATURAL: COCHABAMBA.- NACIONALIDAD: BOLIVIANO.- ESTADO CIVIL: SOLTERO.- OCUPACION: CHOFER.- DOMICILIO: PUCARA ZONA SUD.- ABOGADO: JOSE RODRIGUEZ CHOQUE.- DOMICILIO PROCESAL: Calle Panamericana S/N de Chimore.- ABOGADO: ARIEL GUARACHI SORIA.- DOMICILIO PROCESAL: Tablero de la Fiscalía de Ss.CC.- DELITO: 48 con relación al 33 inc. m de la Ley 1008.- SS.CC: 21.330 gramos de cocaína.- 3. ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.- El Ministerio Publico ha iniciado las investigaciones en fecha 03 de febrero del 2017 a horas 06:00 am. Aprox. avanzo dos patrullas, a cargo del sr. Cap. José David Amurrio Chávez a objeto de realizar trabajos de patrullaje e interdicción al narcotráfico. Y horas 07:00 am Aprox., por inmediaciones de la Localidad de Shinaota Provincia Tiraque del Departamento De Cochabamba calle innominada, en un domicilio sin barda de color naranja, en coordenadas S: 16°59'45.9" W: 065°14'20.9, donde una persona de sexo masculino sin polera salía del inmueble y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga arrojando una bolsa de yute de color rojo y gritando los perros los perros están aquí, dándose a la fuga hacia mano derecha ingresando por una calle NN; Motivo por el cual primero verificamos el contenido que habría arrojado la persona la misma, se verifico en su interior un paquete tipo ladrillo forrado con cinta masquin que contenía en su interior una sustancia gris con olor y color característico a cocaína por lo cual ante la flagrancia del hecho ingresamos inmediatamente a verificar el domicilio logrando encontrar en Flagrancia, en el segundo ambiente a cinco personas de sexo masculino realizando el pesaje y embalaje de unas sustancias con olor y color característico a cocaína, se procedió a la prueba de Campo Narco Test dio como resultado (+) positivo para Cocaína, es ante este hecho flagrante y previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se procede al secuestro de la SS.CC. vehículos y a la aprehensión de los ciudadanos de las siguientes generales de ley. Así mismo se procedió al secuestro de tres vehículos que se encontraban en el patio del inmueble los mismos que habrían sido utilizados para el trasporte de la SS.CC, donde se secuestró la sustancia controlada y la aprensión de cinco personas que los mismos mencionaron ser los propietarios de los motorizados de las siguientes características: 1- PROPIETARIO DEL VEHICULO PASCUAL SANCHEZ ANDRADE.- COLOR: PERLA.- TIPO: NOHA.- MARCA: TOYOTA.- CHASSIS: SR40-01311762.- PLACA: 2685-BXI.- 2.- PROPIETARIO DEL VEHICULO FREDDY MONTERO TOMIRE.- COLOR: PLATA.- TIPO: NOHA TOWNACE.- MARCA: TOYOTA.- CHASSIS: SR40-0166845.- PLACA: SIN PLACA.- 3.-PROPIETARIO DEL VEHICULO TOMAS ALAQUE GUTIERREZ.- COLOR: AZUL.- TIPO: SURF.- MARCA: TOYOTA.- CHASSIS: RZN1850003706.- PLACA: 2592-IRH.- Se realizó una requisa a los demás ambientes en presencia de los aprehendidos no logrando encontrar ningún tipo de sustancia en los ambientes requisados, pero si en el ambiente donde se encontraban las personas aprehendidas se encontró un bañador de color azul y moldes plásticos con residuos de cocaína: relacionado a la ley 1008.- A si mismo se trasladó a los aprehendidos, vehículos secuestrados, sustancias controladas secuestradas y evidencias a dependencias del COMANDO "UMOPAR" - CHAPARE, llegando a horas 08:00 donde se puso a conocimiento de su autoridad como representante del ministerio público, en primera instancia se procede al precintado de los tres vehículos en presencia de los aprehendidos, y su autoridad, posteriormente se realizó nuevamente la prueba de campo, dando como resultado positivo para cocaína: asimismo, se procedió a realizar el pesaje respectivo de la sustancia, obteniendo como resultado un peso total de: 21.330 GRAMOS DE COCAÍNA EN ESTADO SECO.- Asimismo, la sustancia controlada se entregó al encargado de la sala de evidencias, dejando el caso al Sr. Sgto. 1ro. Jesús Chambi Parisaca como asignado al caso.- Lográndose la separación de 3 gramos para el cuaderno de investigaciones y gramos para el laboratorio de IDIF Cochabamba. Luego la sustancia controlada se entregó al encargado de sala de evidencias.- 3 FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION (expresión de los elementos de convicción que la motivan).- Por las características del caso y por la conclusión del término fijado se han obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar que los imputados FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI, TOMAS OLAQUE GUTIERREZ Y FREDI CASIA LASCANO, han cometido un ilícito previsto en la Ley 1008. de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) Siendo evidente que la salud, es un derecho de relevancia constitucional, el Estado tiene la obligación de proteger la salud de las personas porque la reunión de éstas constituye la población, el elemento más importante del Estado, por esa razón, el Derecho Penal protege bajo pena de sanción a cualquier persona que manifieste una conducta que atente o ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad corporal, que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o el funcionamiento del organismo, es por ello que, en los delitos de narcotráfico ése es el bien jurídico protegido y la víctima, es desde ya una víctima difusa, por cuanto puede ser cualquier persona. En ese sentido, la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que éstas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes, en los que se incentiva el consumo ilícito en el ámbito nacional que es más destructivo que en el exterior, porque nuestro país carece de los medios económicos necesarios para emprender una eficaz lucha de rehabilitación y educación sobre drogas.- SEGUNDO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS -Acción) Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en fecha 03 de febrero del 2017 a horas 06:00 am. Aprox. Cuando avanzo dos patrullas, a cargo del sr. Cap. José David Amurrio Chávez, a objeto de realizar trabajos de patrullaje e interdicción al narcotráfico. Y horas 07:00 am Aprox., por inmediaciones de la Localidad de Shinaota Provincia Tiraque del Departamento De Cochabamba calle innominada, en un domicilio sin barda de color naranja, en coordenadas S: 16°59'45.9" W: 065°14'20.9, donde una persona de sexo masculino sin polera salía del inmueble y al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga arrojando una bolsa de yute de color rojo y gritando los perros los perros están aquí, dándose a la fuga hacia mano derecha ingresando por una calle NN: Motivo por el cual primero verificamos el contenido que habría arrojado la persona la misma. se verifico en su interior un paquete tipo ladrillo forrado con cinta masquin que contenía en su interior una sustancia gris con olor y color característico a cocaína por lo cual ante la flagrancia del hecho ingresamos inmediatamente a verificar el domicilio logrando encontrar en Flagrancia, en el segundo ambiente a cinco personas de sexo masculino realizando el pesaje y embalaje de unas sustancias con olor y color característico a cocaína, se procedió a la prueba de Campo Narco Test dio como resultado (+) positivo para Cocaína, es ante este hecho flagrante y previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se procede al secuestro de la SS.CC. vehículos y a la aprehensión de los 5 ciudadanos, así mismo procedieron al secuestro de tres vehículos que se encontraban en el patio del inmueble los mismos que habrían sido utilizados para el trasporte de la SS.CC, una vez en el COMANDO DE UMOPAR procedieron con el pesaje de la sustancia secuestrada dando un peso total de 21.330 gramos de cocaína en estado seco.- TERCERO: (CON RELACIÓN AL NEXO CAUSAL -Tipicidad), Se ha logrado establecer el vínculo entre la sustancia controlada y los acusados pues al ser FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI, TOMAS OLAQUE GUTIERREZ Y FREDI CASIA LASCANO son las personas que se encontraban a dentro el inmueble donde estaban realizando el pesaje y embalaje de 21.330 Gramos de Cocaína en estado seco, por lo que resultan ser responsables toda vez que se encontraban bajo su dominio y los indicios y evidencias suficientes para demostrar la posesión dolosa de la sustancia, el transporte, para realizar transacciones a cualquier título, estas circunstancias demuestran el dolo en vez de culpa o error, elementos subjetivos que forman parte de la Tipicidad como elemento de la Teoría del Delito.- Doctrinalmente el carácter final de la acción y participación, se basa en que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y decide si el delito se ejecuta o no, decidiendo sus formas de ejecución, por lo que, se colige que el hombre, puede prever dentro de ciertos parámetros, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a un plan, es decir se considera como autores a todos aquellos que, de una u otra manera, contribuyeron a la realización del hecho punible. Por otro lado, el tratadista Benjamín Miguel Harb en su libro Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos, la manifestación de voluntad, el resultado y la relación de causalidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de voluntad del imputado está reflejada en su actitud, la posesión dolosa y dominio al tener las sustancias en el vehículo que conducía y darse a la fuga, conducta que da lugar a la relación de causalidad, a la conexión lógica y la manifestación de voluntad y el resultado.- A su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define como autor a "...quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso." En cuanto al dolo, que como se refirió supra es uno de los elementos subjetivos de la Tipicidad y a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad"; siendo aspectos claramente advertidos en la conducta de FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI, TOMAS OLAQUE GUTIERREZ Y FREDI CASIA LASCANO, pues tenían pleno conocimiento y actuaron voluntariamente en la comisión del ilícito acusado. Así también se tiene que dentro las investigaciones el Sr. FREDY MONTERO TUMIRI fue detenido para fines investigativos dentro una fábrica en fecha 02 de marzo de 2.000 por ello registra antecedentes penales por delitos relacionados con la Ley No. 1008, toda vez que del Certificado de Antecedentes emitido por el Dpto. de Inteligencia de la FELCN aparece esos datos.- En una conducta típica, pues, no es suficiente la existencia de la conducta humana para la aparición del delito, sino que la misma conforme al moderno derecho occidental, ya no consiste simplemente en un conjunto de características del comportamiento humano que coincidan con una descripción lingüística que realice la Ley penal en éste caso la Ley especial N° 1008 en cada figura delictiva, sino que conforme el novísimo concepto del "tipo de injusto", tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en el caso de autos la conducta de los acusados, no sólo se adecua tipo penal de Trafico, sino que tales acciones se "proyectaron de manera directa en la puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública" (delito de peligro abstracto) que es protegida por el tipo penal; siendo concurrentes todos los demás elementos del delito como la existencia del sujeto activo; sujeto pasivo objeto material, cuerpo del delito, elementos objetivos subjetivos, dominabilidad, nexo causal, imputabilidad, inexistencia de causas justificantes, inexistencia de interdicción, etc.- Del dictamen técnico pericial se ha establecido que el cuerpo del delito está constituido por COCAINA, sustancia que se encuentra en la Lista I del Anexo de la Ley 1.008. sustancias que por definición del Art. 33 Inc. a) de la Ley 1.008, es controlada pues señala sic. "...las sustancias peligrosas o fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, II, IV y V del anexo de la misma ley y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud".- Por lo expuesto, la conducta voluntaria y exteriorizada del acusada no sólo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente: no estando concurrente ninguna de las causas de justificación.- CUARTO: (CUERPO DEL DELITO Antijuridicidad - Subsunción - Individualización).- De los dictámenes técnicos periciales, acta de prueba de campo, acta de Pesaje de sustancias Controladas se ha establecido que el cuerpo del delito está constituido por COCAINA que se encuentran en la Lista I del Anexo de la Ley 1.008. sustancias que por definición del Art. 33 Inc. m) de la Ley 1.008. son controladas pues señala sic. "...las sustancias peligrosas o fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I. II. II, IV y V del anexo de la misma ley y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud".- La conducta voluntaria y exteriorizada de los acusados no sólo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente: no estando concurrente ninguna de las causas de justificación.- QUINTO: (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, -punibilidad y culpabilidad) - Se ha identificado plenamente a FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI, TOMAS OLAQUE GUTIERREZ y FREDI CASIA LASCANO, como sujetos activos del delito, siendo penalmente imputables por sus actos no estando incluidos al tenor del Art. 17 del Código Penal. La culpabilidad, como otro elemento del delito, descrita en la conducta de los imputados, es plenamente "reprochable", en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la norma penal, obraron contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI. TOMAS OLAQUE GUTIERREZ Y FREDI CASIA LASCANO, tiene grado de culpabilidad por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos, obrando además con "dolo" es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello ejecutaron el acto voluntariamente, conforme regula el Art. 14 del Código Penal todo conforme las prohibiciones expresas de los Arts. 35 y 37 de la Ley 1008: no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado tampoco es interdicto por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "exculpante" o el miedo insuperable.- Por último, su conducta es punible, pues no asiste a los imputados ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad o causas personales de exclusión punitiva.- 4. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE AUDIENCIA De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad. antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a: FRANCISO OVANDO VALLEJOS, PASCUAL SANCHEZ ANDRADE, FREDDY MONTERO TUMIRI, TOMAS OLAQUE GUTIERREZ Y FREDI CASIA LASCANO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado en el Art. 48 relc. 33 inc. m) de la Ley 1.008. conforme los fundamentos expuestos en el punto TERCERO.- Por otro lado, solicito, se sirva aplicar lo establecido en el Art. 325. del Código de Procedimiento Penal, disponga la inmediata remisión de antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE TURNO, a fin que se realice el juicio oral público. continuo y contradictorio a cuya conclusión se emita SENTENCIA CONDENATORIA conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal. imponiéndosele pena de presidio -que será fundamentada en su momento- para su cumplimiento en una cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art. 48 rel. 33 de la Ley N° 1008. los Arts. 323-1), 230, 341, 342, más las modificaciones de la Ley 007 y ley 586 y los Arts. 5. 13. 14, 20, 23, 37, 38 y 71 del Código Penal, entre otros.- 5. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO.- 5.1 DOCUMENTALES.- 1. Informe Policial de fecha 03 de marzo de 2017. A fs. 03.- 2. Acta de requisa de bolsa de yute a fs. 01 3. Acta de requisa de inmueble a fs. 01.- 4. Actas de prueba de campo. A fs. 02.- 5. Acta de Secuestro de Sustancias Controladas a fs. 01.- 6. Acta se secuestró de evidencias a fs. 01.- 7. Actas de lectura de derechos y garantías constitucionales a fs. 05.- 8. Actas de Aprehensión. A fs. 05.- 9. Actas de requisa personal a fs. 05.- 10. Actas de secuestro de vehículos a fs. 03.- 11. Acta de pesaje de sustancias controladas a fs.01.- 12. Acta de incineración de Sustancias Controladas. A fs. 01.- 13. Informe de Conclusión de fecha 17 de febrero de 2017.- 14. Certificación al Director Departamental de Servicios Técnicos Auxiliares. A fs. 01.- 15. Certificado de Antecedentes FELCN, el mismo que acredita que FREDDY MONTERO TUMIRI SI REGISTRA ANTECDENETES EN LA FELCN. A fs. 01.- 16. Certificación de la Fuerza Especial de Lucha Contra El Narcotráfico a fs. 01.- 17. Certificación del Director de Identificación Personal (SEGIP) a fs. 05.- 18. Certificación del Director de SERECI. A fs. 02.- 19. Certificación del REJAP a fs. 04. 20. Certificación de DIPROVE a fs. 01.- 21. Dictamen Pericial de fecha 16 de febrero de 2017, emitido por la Dra. Zeyka Orellana Canedo. Perito en Química Forense del IDIF, con requerimiento fiscal de designación, diligencias de notificación, acta de juramento, muestra representativa y cadena de custodia a fs. 09.- 5.2 EVIDENCIAS O MATERIALES.- E-1Muestrario fotográfico a fs. 02.- E-2 Muestra representativa de la sustancia controlada a fs. 01.- E-3 un bañador de plástico de color azul.- E-4 una gramera de color negro pequeño.- E-5 ocho moldes de plástico.- 5.3 TESTIFICALES.- 1. Cap. José Amurrio Chávez, Funcionario Policial, mayor de edad, hábil por ley, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado.- 2. Sof. Rosa Milor Rivera Zabala, Funcionario Policial, mayor de edad, hábil por ley, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado.- 3. Sglo. lero Pablo Machaca Flores, Funcionario Policial, mayor de edad. hábil por ley, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado.- 4. Sgto Tero Jesús R. Chambi Parisaca. Funcionario Policial, mayor de edad, hábil por ley, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado. Como investigador asignado al caso.- 5. Sgto. Tero Saturnino Siñani Mamani. Funcionario Policial, mayor de edad, hábil por ley, funcionario policial, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado.- 6. Cbo. David Vargas Ugarte, Funcionario Policial, mayor de edad, hábil por ley, quien declarará respecto a su intervención y los hechos que hubiera presenciado.- 5.4 PERICIALES.- 5.1 Dra. Zeyka Orellana Canedo, Perito en Química Forense del IDIF, bioquímica. su declaración versará sobre la recepción de la muestra de la sustancia secuestrada, juramento realizado, él o los exámenes practicados y los resultados.- 6. REQUERIMIENTOS COMPLEMETARIOS.- 6.1. En cumplimiento de los 71 inc. B) de la Ley 1.008, Art. 71 del Código Penal y Arts. 253 de la Ley 007. 254 del CPP solicito La Confiscación definitiva de los Bienes descritos en las actas de secuestro elaboradas y sea a favor de CONALTID.- CLASE: VAGONETA.- TIPO: LITE ACE NOAH.- COLOR: PERLA.- MARCA: TOYOTA.- AÑO: 1998.- PLACA: 2685-BXI.- CHASIS: SR400131762.- MOTOR: 3S5064947.- CLASE: VAGONETA.- TIPO: HILUX SURF.- COLOR: AZUL.- MARCA: TOYOTA.- AÑO: 1996.- PLACA: 2592-IRH.- CHASIS: RZN1850003706.- MOTOR: 3RZ0989435.- Conforme señala la ley 913 de fecha 16 de marzo de 2017, en cumplimiento de los Art. 53 (CONFISCACION DE BIENES SUJETOS A REGISTRO).- 1.- en los casos previstos en el código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de los bienes inmuebles que hayan sido producto de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas: los cuales serán registrados a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Trafico Ilícito de Drogas CONALTID para esto la Autoridad Jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan con copia legalizada de dicha resolución: la administración quedara bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, control y Administración de Bienes Incautados - DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determine la confiscación de dichos bines.- II.- Esta entrega se la deberá realizar cumpliendo las formalidades establecidas en le Régimen de Bienes Secuestrados, incautados y Confiscados de la presente ley bajo responsabilidad.- Sección IV (Monetización).- Art. 59 (Monetización) Es el acto administrativo que permite obtener recursos económicos, como resultado de la subasta pública o venta directa de un bien mueble o inmueble, secuestrado, incautado, confiscado o de entrega voluntaria realizado conforme a procedimiento establecido en la presente ley y su reglamento.- Art. 63 (Distribución de los Recursos de la Monetización).- L- los bienes confiscados por los delitos de sustancias controladas, así como el producto de monetización, serán destinados a la Lucha Integral Contra Narcotráfico y para cubrir los gastos de administración de DIRCABI.- II.- los ingresos obtenidos de la monetización, serán distribuidos de la siguiente manera: a) A la Unidad Ejecutora de la Lucha Integral Contra el Narcotráfico - UEULICN el cincuenta y cinco por ciento (55%).- b) A DIRCABI, el Vente por ciento (20%).- C) AI CONALDIT, el diez por ciento (10%).- d) Al Ministerio Publico, el quince por ciento (15%).- III.- Hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos destinados a la UELICN, podrán ser asignados al pago de informantes.- IV.- El proceso de distribución de recursos será establecido mediante Reglamento.- En tal sentido solicito a su Autoridad una vez monetizado el bien confiscado, se disponga el 15% a cuenta del MINISTERIO PUBLICO - FISCALIA GENERAL - RECURSOS ESPECIFICOS.- 6.2 Condena al pago de costas, daños y perjuicios al Estado averiguables en ejecución de Sentencia.- 6.3 Se remita copia de sentencia a la Sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales.- 6.4 Con referencia al motorizado Marca Toyota tipo Town Ace Noah Clase vagoneta, con chasis SR400166845, la misma resulta ser indocumentada tal cual consta en la certificación extendida por el My. Richard Pérez Torrez JEFE DE GRUPO ALFA "DIPROVE" de fecha 06/03/17, ante tal situación se procederá con la entrega de la misma a la ADUANA REGIONAL.- OTROSÍ.-Notificaciones conforme lo establecido en el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalando como domicilio procesal UMOPAR-CHIMORE oficinas de la fiscalía de sustancias Controladas.- Chimore, 04 de agosto de 2.017.- Fdo. Dr. Benjamín R. Medrano Rojas.- FISCAL DE MATERIA.- FISCALIA DPTAL. DE COCHABAMBA.--------------- RADICATORA DE FECHA 19 DE MAYO DE 2020.- Siendo que el Ministerio Publico no dio cumplimiento en remitir el croquis de los imputados para sus notificaciones ulteriores de cuerdo a conminatorias mediante decretos de fechas 24 de agosto de 2017, 11 de abril de 2018 y 08 de agosto de 2018 en el presente proceso y no siendo este un óbice para seguir paralizando el proceso puesto que el mismo data de la gestión 2017, y a efectos de enmarcar el actuar del Tribunal conforme establece el Art. 115 de la CPE, es pertinente proseguir con la presente causa asumiendo la presidencia del mismo en la presente fecha, en consecuencia a merito de la acusación remitida por el Juzgado Publico mixto Civil y Comercial de la Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Shinahota a instancia del Ministerio Público de SSCC en contra de Pascual Sanchez Andrade, Fredi Casia Lascano, Freddy Montero Tumiri, Tomas OlaqueGutierrez y Francisco Ovando Vallejos de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley 1008, aprehendiendo conocimiento de causa, se RADICA la misma ante este Tribunal y en cumplimiento del Art. 340 parágrafo 1., del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art. 8 de la Ley 586, se ordena la notificación personal del Ministerio Público de SS.CC. a objeto de que presente de manera física su correspondiente prueba de cargo ofrecida y sea dentro del plazo de 24 horas a partir de su legal notificación bajo responsabilidad.- Notifique funcionario.- Fdo. Msc. Wilber Marcial Cruz Arancibia, Presidente del Tribunal de sentencia No. 1 de villa Tunari.- Neyza M. Carrillo Bellido.- secretaria- abogada.- tribunal de sentencia No 1 de villa Tunari.------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020.- SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE VILLA TUNARI.- ACOMPAÑA PRUEBA.- OTROSIES.- Abog. NOEMI COSSIO ARGANDOÑA, Fiscal de Materia de la División Sustancias Controladas, dentro la investigación que dirige el Ministerio Publico de OFICIO en contra de FRANCISCO OVANDO VALLEJOS por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 48 de la Ley 1008 CP-S-01/2017, por ilícitos incursos en la Ley 1008, con respeto expongo y pido: Señora presidente he sido notificado con la radicatoria por lo que tengo bien a presentar la prueba ofrecida en acusación fiscal, se tenga presente a los fines consiguientes de ley.- OTROSI.- Diligencias comisione a servidor público.- Villa Tunari, 24 de junio de 2020.-Fdo. Noemi Cossio Argandoña.- Fiscal de materia.- Cochabamba - Bolivia.------------------------ PROVEIDO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2020.- Del memorial que antecede y siendo evidente que en el presente proceso ya se acompaño la prueba del Ministerio Publico a este Tribunal mismo que cursa en antecedentes, en consecuencia deben los mismos pasar a custodio de la Srita Secretaria de este Tribunal y de acuerdo a lo establecido por el Art. 340-III del C.P.P. notifíquese a los imputados Pascual Sanchez, Fredi Casia Lazcano, Freddy Montero Tumiri, Tomas Olaque Gutierrez y Francisco Ovando Vallejos de forma personal con la acusación Fiscal y el memorial de presentación de pruebas, del decreto de radicatoria de la causa y este decreto para que presente sus pruebas de descargo, en el plazo de diez (10) días a partir de su legal notificación.- Otrosí.- Notifique Funcionario.- Fdo. Msc. Wilber Marcial Cruz Arancibia, presidente Tribunal de sentencia NO 1 de villa Tunari.- Neyza M. Carrillo Bellido.- secretaria- abogada tribunal de sentencia No 1 de villa Tunari.------------------------------------------------ INFORME DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2020.- INFORME.- LA: SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE VILLLA TUNARI.- A: DR. WILBER M. CRUZ ARANCIBIA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 DE VILLA TUNARI.- REF: INFORMA DENTRO EL CASO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FREDI CASIA LASCANO , POR EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL (ART. 48 DE LA LEY 1008; SE INFORMA LO SIGUIENTE : Que, mediante el proveído de fecha 29 de Junio de 2020 de Fs. 22 del presente proceso, su autoridad ordena que se notifique al imputado Fredi Casia Lascano.- 1.- Con la finalidad de notificar al Sr. Fredi Casia Lascano, y a efectos de dar cumplimiento de la misma conforme establece el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, es decir con el fin de notificar de manera personal y/o en su domicilio real y de la revisión de antecedentes Según la Acusación Formal de fecha 04 de Agosto de 2017 y Fs. 13, se evidencia que el domicilio real señalado se encuentra en la Ciudad de Cochabamba Zona Sud - Pucara, Distrito 9, Barrio Miraflores Sivingani, Tengo a bien informar que mi persona se constituyo al domicilio real señalado del imputado a Fs. 13 en fecha 8 de octubre de 2020 a horas 11:19 a.m. Siendo que preguntando a los pobladores del lugar, los mismos indican no conocer a esta persona, Según su declaración informativa no especifica el lugar donde vive, mucho menos no existe croquis ni dirección exacta el cual llega a ser muy genérica. También se informa que el imputado se encuentra beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva y firma el libro cada 7 días ante el Juzgado mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia E Instrucción Penal N° 1 de Shinahota, En ese entendido mi persona realizo la revisión del libro de registro si el imputado se apersona a firma a dicho juzgado, de la revisión del cuaderno el imputado nunca se apersono a firmar tampoco existe el libro de registro de firmas en dicho juzgado. Por todo lo expuesto no pude dar cumplimiento a la orden emanada por su autoridad.- Villa Tunari 08 de Octubre de 2020.- Fdo. Ilegible.- Daynee Sierra Siles.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°1 - VILLA TUNARI.----------- PROVEIDO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2020.- En merito de los memoriales de fecha 15 de octubre de 2020 dando cumplimiento a providencia de fecha 29 de junio de 2020 dentro del plazo legal establecido por el Art. 340 III del CPP por ofrecida las pruebas de descargo por parte de los imputados Pascual Sanchez Andrade, Freddy Montero Tumiri, Tomas Olaque Gutierrez y Francisco Ovando Vallejos; con relación al imputado Fredi Casia Lascano, considerando el informe de fecha 08 de octubre de 2020 emitido por la señorita oficial de diligencias de este despacho judicial, en resguardo del debido proceso Art. 115 de la CPE y el derecho la defensa previsto en el Art. 119 11 de la misma norma constitucional se ordena la notificación del imputado Fredi Casia Lascano, con providencia de fecha 29 de junio de 2020, mediante edictos en aplicación estricta del Art. 165 del CPP, encomendándose dicho actuado al Ministerio Publico.- Notifique funcionario.- Fdo. MSc. Wilber Marcial Cruz Arancibia Presidente Tribunal de Sentencia Penal N°1 de Villa Tunari, Neysa M Carrillo Bellido, secretaria-abogada tribunal de sentencia No 1 de villa Tunari .----------------------- PROVEIDO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2021.- En merito al memorial que antecede no ha lugar el señalamiento de audiencia de juicio oral toda vez que no se dio cumplimiento a decreto de fecha 16 de octubre de 2020, por lo que estando pendiente el cumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 340 III del CPP, en este sentido estando vigente la Ley 1173 con relación a las publicaciones edictales, se ordena, por secretaria de este despacho judicial se proceda dar cumplimiento al decreto de fecha 16 de octubre de 2020.- Notifique funcionario.- Fdo. MSc. Wilber Marcial Cruz Arancibia Presidente Tribunal de Sentencia Penal N°1 de Villa Tunari, Neysa M Carrillo Bellido, secretaria-abogada tribunal de sentencia No 1 de villa Tunari.----------------------------------------- NOTA.- DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 165 DEL CPP. EL PRESENTE EDICTO DEBERÁ SER PUBLICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Villa Tunari, 04 de Junio de 2024.


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