EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


AUTO DE VISTA (APELACIÓN RESTRINGIDA) Nº 623/2023-SP1 EXP. 201703892 PROCESO: LESIONES GRAVES Y LEVES Y TENTATIVA DE ABORTO SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO CONTRA: MIRIAM AYDEE CACHAMBI NARVAEZ Y YAMIL QUISBERT ECHALAR RECURRENTE: YOLANDA YAPUR Y ROBERTO CARLOS VELASQUEZ YAPUR; MIRIAM AYDEE CACHAMBI NARVAEZ Y YAMIL QUISBERT ECHALAR TRIBUNAL: MSC. LUIS ESTEBAN ORTIZ FLORES DRA. CLAUDIA GAMARRA HOYOS. VOCALES DE SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA FECHA: TARIJA, 08 DE DICIEMBRE DE 2023 PERSONA A NOTIFICAR: YAMIL QUISBET ECHALAR -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDAinterpuesto por YOLANDA YAPUR Y ROBERTO CARLOS VELASQUEZ YAPUR; MIRIAM AYDEE CACHAMBI NARVAEZ Y YAMIL QUISBERT ECHALAR, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra MiriamAydeeCachambiNarvaez y YamilQuisbertEchalar, por el supuesto delito de Lesiones leves y graves, y Tentativa de aborto. ANTECEDENTES: 1. Mediante Sentencia Nº 48/2022 de 01 deseptiembre, el Juez de Sentencia Penal 5° de la Capital, resolvió declarar a MiriamAydeeCachambiNarvaez, autora del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, condenándole a cumplir pena privativa de libertad de tres años, a cumplirse en Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija pabellón mujeres; y YamilQuisbertEchalar, autor del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal, sancionándole a cumplir trabajos comunitarios de un año y medio en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija los fines de semana, debiendo elevar informes a la Sra. Juez de Ejecución Penal, quien velará por el cumplimiento de la sanción correspondiente. 2. Contra dicho fallo, Yolanda Yapur y Roberto Carlos Velásquez Yapur (victimas), Miriam AydeeCachambiNarvaez y YamilQuisbertEchalar (acusados) interponen recurso de apelación restringida. 3. La presente causa es sorteada de acuerdo al correspondiente orden y prelación, pronunciándose la presente resolución dentro de término legal vigente. CONSIDERANDO I: (DE LOS AGRAVIOS EXPUESTO POR LOS RECURRENTES) Dentro de los límites del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se prefijan los siguientes agravios: AGRAVIOS DE YOLANDA YAPUR Y ROBERTO CARLOS VELASQUEZ YAPUR: I.1.Que no exista fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria.Defecto incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP. I.2.Que la sentencia contenga contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. Defecto incurso en el art. 370 núm. 8) del CPP. AGRAVIOS DE MIRIAM AYDEE CACHAMBI NARVAEZ Y YAMIL QUISBERT ECHALAR: I.3.Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP. I.4. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP. I.5. Vulneración al derecho, garantía y principio de la presunción de inocencia en su componente indubio pro reo. CONSIDERANDO II: DE LA NORMATIVA Y DOCTRINA LEGAL APLICABLE II.1.- El Estado garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial en el Art. 115 de la CPE: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Esa potestad del Estado, la ejerce el juez o tribunal de conformidad con el art. 178 y siguientes. CPE, que se materializa en la sentencia, como resolución final y definitiva del proceso judicial sujeta al cumplimiento de requisitos sustanciales, dada su importancia y consecuencias que conlleva, no solo para las partes intervinientes sino para la sociedad en su conjunto. II.2.- El recurso de apelación restringida previsto en el Art. 407 CPP, tiene por objeto esencial el controlar la correcta aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva y dar una eficaz tutela a las garantías constitucionales, dada su limitación a “inobservancia o errónea aplicación de la ley”, es decir, pronunciarse cuando el vicio versa acerca de la incorrección de juicio asumido por el Tribunal, o cuando se vulnera la actividad procesal a través de la cual se produjo la decisión.Analizados los precedentes contradictorios invocados, es menester hacer referencia al art. 407 del CPP, referente al recurso de apelación restringida; de esta norma se desprende que este recurso es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta circunstancia en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello cuando, el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza la prueba, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP. II.3.- En ese ámbito el pronunciamiento de la sentencia se sustenta en una serie de operaciones mentales circunscritas a dos fases estrechamente ligadas, una externa y otra interna. La primera, cumple el estudio y la deliberación, mientras que la segunda abarca el razonamiento de justipreciar los elementos probatorios conducentes a la decisión final, como el epilogo de un debido proceso, legal y justo, en el que bajo el principio de igualdad se haya dado cobertura a la tutela judicial efectiva al titular del bien jurídico protegido, la victima; frente al ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado. Como requisito sustancial, la motivación debe ser fáctica y probatoria. La primera, referida a la relación verosímil y coherente de los hechos y la segunda en dos fases, una descriptiva de los medios y elementos probatorios, y otra intelectiva, por la cual en virtud a las reglas de la sana critica asignando valor a cada uno de esos elementos, en una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba el juez o tribunal de sentencia, opta por una decisión absolutoria o condenatoria, en estricta observancia del Art. 173 del procedimiento penal. II.4.-La línea Jurisprudencial sobre valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos, poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación. En ese marco se establece que la labor del Tribunal de alzada se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre. II.5.-El proceso penal es una secuencia de actos procesales, que según Carnelutti podrían catalogarse en actos procesales perfectos y actos procesales imperfectos. Los primeros siempre eficaces, porque cumplen todos los requisitos legales, de fondo y de forma, mientras que los segundos adolecen de defectos, por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos fijados para su validez, ocasionando según sea su caso, su irregularidad, inadmisibilidad o la nulidad, que viene a ser la sanción más grave del acto procesal, por ello la exigencia no solo de la especificidad, sino también de la trascendencia, es decir al margen que la nulidad debe ser específica, no hay nulidad, sin daño o perjuicio, o sea “no pueden admitirse la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales”. II.6.-El recurso de apelación restringida es el de una instancia de control de legalidad, cuya finalidad es dilucidar si las resoluciones judiciales (sentencias) incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley, en síntesis, realizar un efectivo control de legalidad, dejando a salvo el conocimiento de los hechos y la prueba al órgano del juicio. CONSIDERANDO III: (DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO) En relación a los agravios de Yolanda Yapur y Roberto Carlos Velásquez Yapur: III.1. Que no exista fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria. Defecto incurso en el art. 370 núm. 5 del CPP.El juzgador en su fundamentación no ha considerado declarar autor del delito de Lesiones graves a YamilQuisbertEchalar, sin tomar en cuenta el puñetazo que propino a la víctima. El Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada, que si bien, todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución mediante la cual se da inicio al proceso y hasta el final de éste; empero, la sentencia tiene relevante transcendencia, o puede ser considerada como el acto más importante del proceso; por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues siendo un derecho del justiciable exigir la motivación de las resoluciones, es posible afirmar que solo con una adecuada fundamentación de las resoluciones, éste podrá examinar y contrastar su razonabilidad conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones, que ha sido recogida en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, estableció que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, refiriendo en el citado fallo lo siguiente: “(…) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Sobre ese marco legal descrito debe tenerse a la sentencia como un todo; es decir, es parte de la hipótesis fáctica del Ministerio Público inserta en el pliego acusatorio, la misma es sometida al contradictorio de juicio oral, a través del cual mediante el desfile probatorio el Tribunal determinará que hechos se tiene como probados y de qué manera llega a cada conclusión…” El tribunal ad quo, al momento de la subsunción de la conducta del imputado YamilQuisbertEchalaral delito de Lesiones leves que acusa el Ministerio Publico y la acusación particular, se encuentra amparado en el entendido: “…que a consecuencia de este hecho se registraron lesiones en la Sra. Yolanda Yapur con un diagnóstico de agresión interpersonal, policontusa, embarazo de 10 semanas y 5 días y hematoma subcoriónico, otorgándoles una incapacidad corporal de quince días… dichos hechos descritos, con relación a las lesiones han sido debidamente acreditados con las pruebas AP-2 y AP-3 consistentes en los certificados médicos de las víctimas donde la Sra. Yolanda Yapur se le otorgo 15 días de impedimento y al Sr. Roberto Carlos Velásquez Yapur 7 días de incapacidad médico legal; ahora bien, con relación a la participación de los acusados de la prueba testificaltanto de cargo como de descargo, ambos testigos han afirmado la participación de los acusados en el día de los hechos, pero siendo dos acusados es necesario individualizar la participación de cada uno, de la declaración de la propia víctima Yolanda Yapur que fue corroborada por las declaraciones de Roberto Carlos VelasquezYapur, Yasmin Yesica Quisbert, Rider Estrada Soruco, Inocencia Cruz Rueda y Santiago Diego QuisbertCachambi, la persona que le hubiera agredido es la señora Mirian AydeeCachambiNarvaezy la persona que hubiera agredido con un paloen mérito al certificado médico forense MP3y a la declaración de la Dra. AngelaFfloresAntezana quien refirió haber atendido a Yolanda Yapur y al Sr. Roberto Carlos Velásquez, a éste último pudo observar que tenia lesiones en extremidades inferiores con una contusión en nalga izquierda, con 7 días de incapacidad, esto porque presenta grandes equimosis de gran tamaño, una de 17 por 12 centímetros, además que la lesión en la nalga es de amplio movimiento por eso se le dio 7 días de incapacidad médico legal, las lesiones son característica contusa, es decir, recibió un golpe de un elemento duro, como por ejemplo un palo o una tabla de madera, por consiguiente no queda duda, la participación del señor YamilQuisbertEchalar quien agredió de manera física con un palo al señor Roberto Carlos Velásquez, como también, no queda duda de la participación de la señora Miriam Aydee Cachambi Narváez quien agredió a la señora Yolanda Yapur…”; por lo cual el juez ad quo infiere en base a estos extremos que arroja la prueba MP2 y MP3 certificado médico forense practicada por una profesional en el rubro y las declaraciones de parte de la propia víctima Yolanda Yapur asentida por las declaraciones de Roberto Carlos Velásquez Yapur, Yasmin Yesica Quisbert, Rider Estrada Soruco, Inocencia Cruz Rueda y Santiago Diego QuisbertCachambi, llega a establecer la agresión física de parte de Mirian Aydee Cachambi Narváez hacia la víctima Yolanda Yapur, teniendo como resultado de las agresiones los diagnósticos que señala los certificados médicos forenses. Denotando que se ha cumplido con los elementos del tipo penal acusado; por lo que se colige claramente que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente que adolezca de fundamentación y motivación, menos aún resulta ser contradictoria, dado que la misma es clara y cumple con la debida fundamentación intelectiva, jurídica, descriptiva, fáctica y analítica conforme se verifica de su lectura y del tipo penal encausado y los extremos advertidos como probados. No siendo evidente el agravio expresado por los recurrentes. III.2. Que la sentencia contenga contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa. Defecto incurso en el art. 370 núm. 8) del CPP. En la sentencia en el acápite premisa mayor, reconoce que YamilQuisbertEchalar dio un puñete a la víctima en la región del ojo izquierdo. Respecto a este agraviocabe señalar que el Juez ad quo, ha considerado todo lo que conlleva a los elementos del tipo penal de Lesiones graves y leves. Donde se establece la responsabilidad del Sr. YamilQuisbertEchalar conforme se señaló en el punto III.1 de la presente resolución, sin embargo, revisada la sentencia impugnada en específico el considerando IV (Fundamentación lógica y jurídica del fallo), no señala lo que manifiesta los recurrentes, sino, realiza un análisis doctrinario de cada tipo penal para luego subsumir la conducta de cada acusado. Advirtiendo que no es evidente lo que manifiestan los recurrentes. Con relación al agravio de Miriam AydeeCachambiNarvaez y YamilQuisbertEchalar: III.3.Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP. La sentencia ha sido resuelta en base a una valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y que el único medio científico y legalmente admitido para hacerlo es la prueba y por el interés público en juego en materia penal, esta actividad se encuentra a cargo de la parte acusador, gozando el imputado de un estado de inocencia reconocido por la CPE, puesto que el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inocencia, resultando fundamental la valoración que efectivice el juez o tribunal de los elementos de prueba recibidos en juicio de acuerdo al sistema de valoración, que rige nuestro sistema procesal penal, que es el de libre convicción o sana critica racional. Haciendo una revisión de la Sentencia, la misma de manera clara establece la temporalidad en la cual se produjeron los hechos de agresión física, siendo las pruebas de más peso, si vale el término, la propia declaración de las víctimas de Yolanda Yapur y Roberto Carlos Velásquez, la cual refiere los hechos y las circunstancias de violencia física de los cuales fueron víctimas, sino el periodo en el cual se desarrollaron, asimismo las declaraciones testificales de Inocencia Cruz rueda, Santiago Diego QuisbertCahambi y Martina Caceres Llanos de López quienes confirman la agresión física, asimismo de la prueba MP2 certificado médico forense de Yolanda Yapur y la MP3 certificado médico forense de Roberto Carlos Velásquez Yapur, acreditan las lesiones recibidas por los encausados, también los días de incapacidad a consecuencia del hecho ilícito. Al respeto, es necesario considerar que el Auto Supremo N° 602/2016-RRC de 10 de agosto, menciona que la simple declaración no acredita la responsabilidad del acusado es así que refiere: “… la pretensión del representante del Ministerio Publico de tenerse como acreditada la responsabilidad del imputado con base a una declaración informativa no resulta acorde con los principios que rigen el sistema procesal penal vigente”. Por otro lado, el Auto Supremo No 474/2005 de 8 de diciembre señala que: “…en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negaciones de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados”. Ahora, en relación a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, se debe tener presente que la valoración de los elementos de prueba es la actividad u operación intelectual del Juez o Tribunal, llevada a cabo durante el desarrollo del juicio oral con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos de la práctica e incorporación de cada medio de prueba, poseen la identidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena (objetiva y contrastable), es decir, verificable o comprobable al momento de su revisión, de ahí su exigencia que sea de manera integral en cumplimiento de la previsión del art. 173 CPP: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. El recurso planteado, refiere que existiría defectuosa valoración de la prueba; empero, de la lectura de la Sentencia se puede identificar en el acápite: “III. FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELECTIVA”, mediante el cual, el Juez ad quo analiza en su conjunto toda prueba introducida a juicio, estableciendo las conclusiones correspondientes de acuerdo a cada prueba en particular, denotando la valoración y análisis realizado en cada una de ellas y el valor que le asigna: a) Mediante las pruebas signadas como MP1 y MP5 se trata la primera de la denuncia interpuesta por la víctima y la segunda es la querella criminal presentada también por la víctima, pruebas que dan a conocer un hecho para que sea investigado y posteriormente cuando el Ministerio Publico tenga plena seguridad de como hubieran suscitado los hechos emita acusación formal, base del juicio oral, público y contradictorio, ahora bien, durante la etapa investigativa se ha recolectado diferentes elementos como ser la prueba MP2 consistente en el certificado médico forense de la víctima Yolanda Yapur,(..) En consideraciones médico legales estableció que las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se disponen en este examen son compatibles con contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. En sus conclusiones: diagnostico agresión interpersonal, policontusa, embarazo de 10 semanas y 5 días, hematoma subcorionico; se le otorga 15 días de incapacidad médico legal. De la prueba MP3 consistente en el certificado médico forense de la víctima Roberto Carlos Velásquez Yapur. (..) En consideraciones médicos legales estableció que las lesiones al momento en que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con contusion traumática directa y tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa. Las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima de incapacidad médico legal. b) Así también es necesario hacer mención a las declaraciones de los testigos, en primer lugar declaró la propia víctima, indicando a detalle de todo lo sucedido que ya ha sido explicado, (..) así también declaro la otra víctima Roberto Carlos Velásquez Yapur mencionando las agresiones físicas que hubiera sufrido por parte del Sr. YamilQuisbertEchalar; así tambipen se tiene las declaraciones de Yasmin Yesica QuisbertCachambi, Nely Velásquez Yapur, Encarnación Yapur sufrieron agresiones físicas por parte de los señores Miriam AydeecachambiNarvaez y YamilQuisbertEchalar, se tiene tambipen la declaración de la Dra. Angela Flores Antezana quien de manera detallada pudo explicar el trabajo realizado que fue descrito en las pruebas MP2 y MP3. c) Con relación a la prueba de descargo se tiene la declaración de Inocencia Cruz Rueda, santiago Diego QuisbertCachambi y Martina Caceres Llanos de López quienes nunca han negado el hecho suscitado de agresiones, los dos primeros testigos presenciales observaron la pelea suscitado, algo que se debe tomar en cuenta si en éste caso los acusados hubieran sido ellos los agredidos hubieran presentado lesiones en su humanidad”. En consecuencia, del análisis realizado tomando en cuenta el tipo penal, es preciso en señalar que la prueba sustancial para la probanza de los hechos fueron valorados adecuadamente por el Juez de Sentencia, para fundar una condena, ante el grado de certeza sobre la autoría de los imputados más allá de la duda razonable, no siendo evidente que se haya incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, pues justamente la Sentencia Nº 48/2022, otorga valor a cada medio probatorio en particular, tanto los presentados por las víctimas como los presentados por los acusados, otorgándole el valor positivo y negativo a cada prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pretendiendo la parte recurrente que bajo un agravio sin fundamento se proceda a una revalorización de la prueba, las cuales fundaron la decisión final, puesto que el Juez ad quo establece claramente que se tiene acreditada la comisión del delito de Lesiones graves y leves, por ende la responsabilidad penal del acusado respecto al delito indilgado. III.4. Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Defecto previsto en el art. 370 núm. 5 del CPP. La Sentencia no cuenta con la debida fundamentación fáctica que se exige a los juzgados de primera instancia, evidenciándose que no existe una correcta fundamentación en la resolución que es objeto de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado de manera reiterada, que si bien, todos los actos del proceso son importantes, desde la resolución mediante la cual se da inicio al proceso y hasta el final de éste; empero, la sentencia tiene relevante transcendencia, o puede ser considerada como el acto más importante del proceso; por consiguiente, la carencia de una adecuada fundamentación en ella, ingresa en el ámbito de las nulidades procesales, pues siendo un derecho del justiciable exigir la motivación de las resoluciones, es posible afirmar que solo con una adecuada fundamentación de las resoluciones, éste podrá examinar y contrastar su razonabilidad conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones, que ha sido recogida en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, estableció que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del juez o Tribunal de Sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, refiriendo en el citado fallo lo siguiente: “(…) es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una trascripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porque considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Sobre ese marco legal descrito debe tenerse a la sentencia como un todo; es decir, es parte de la hipótesis fáctica del Ministerio Público inserta en el pliego acusatorio, la misma es sometida al contradictorio de juicio oral, a través del cual mediante el desfile probatorio el Tribunal determinará que hechos se tiene como probados y de qué manera llega a cada conclusión…” El Juez ad quo, al momento de la subsunción de la conducta delos imputadosMiriam AydeeCachambiNarvaez y YamilQuisbertEchalaral delito de Lesiones graves y leves que acusa el Ministerio Publico y la acusación particular, lo realiza bajo el entendido que: “En el presente caso, se ha demostrado que los acusados de manera premeditada, sin medir consecuencia alguna, procedieron a pegarles, a agredirles a las víctimas, en éste caso a la señora Yolanda Yapur le agredió la acusada Miriam AydeeCachambiNarvaez y al señor Roberto Carlos Velásquez Yapur, le agredió el acusado YamilQuisbertEchalar, provocándoles lesiones en su humanidad (MP2 y MP3), es decir, por parte de los acusados ha existido ese despliegue de energía en forma de acción directa para provocar un daño físico, por consiguiente, se encuentra cumplido éste elementos del tipo penal. En el presente caso se puede afirmar que si ha existido dolo en su actuar de los acusados, ya que los mismos sin medir consecuencia alguna procedieron a agredirles de manera física a los señores Yolanda Yapur y Roberto Carlos Velásquez Yapur, he inclusive no se tomó reparo en el estado que se encontraba la señora Yolanda Yapur (embarazo), entonces, no se ha medido en tratar de hacer daño a las víctimas, por lo que se acredita que se encuentra cumplido éste elemento del tipo penal”;por lo cual el juez ad quo infiere en base a estos extremos que arroja las pruebas documentales y testificales, llega a identificar que la agresión física de parte de los acusados hacia las víctimas, denotando que se ha cumplido con los elementos del tipo penal acusado; por lo que se colige claramente que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo evidente que adolezca de fundamentación y motivación, menos aún resulta ser contradictoria, dado que la misma es clara y cumple con la debida fundamentación intelectiva, jurídica, descriptiva, fáctica y analítica conforme se verifica de su lectura y del tipo penal encausado y los extremos advertidos como probados. No siendo evidente el agravio expresado por los recurrentes. III.5. Vulneración al derecho, garantía y principio de la presunción de inocencia en su componente indubio pro reo.La hipótesis acusatoria no alcanza un grado de certeza absoluta, ya que para condenar debía adquirir una certeza absoluta, no existir duda en ningún aspecto de la existencia del hecho, el reproche penal del mismo y la autoría. Del análisis efectuado en el punto III.3 y III.4 de la presente resolución, demuestra que se ha vencido el principio de indubio pro reo, del cualgoza todo ciudadano, toda vez que los hechos traídos al juicio oral fueron acreditados con prueba idónea y valorados por el Juez ad quo, por este sentido no es cierto que existe duda razonable en la participación de los acusados. En conclusión, este Tribunal de Apelación llega a establecer que se debe declarar sin lugar al recurso de apelación y confirmar totalmente la sentencia. POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en observancia de las normas invocadas y en aplicación de los arts. 51.2 y 408 del Código de Procedimiento Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación restringida interpuesto por las victimasYOLANDA YAPUR Y ROBERTO CARLOS VELASQUEZ YAPUR; acusados MIRIAM AYDEE CACHAMBI NARVAEZ Y YAMIL QUISBERT ECHALAR, y en consecuencia se CONFIRMA la resolución impugnada en todas sus partes. En observancia de los arts. 123 y 417 de la Ley 1970, se advierte a las partes, que tienen el plazo de cinco días desde su legal notificación para interponer recurso de casación. Vocal Relator: MSc. Luis Esteban Ortiz Flores. Regístrese.- FIRMADO Y SELLADO POR EL SECRETARIO DE LA SALA PENA PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA DR. CARLOS MENDOQUE PEREIRA.


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