EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: ORLANDO MONJE TIRINA OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 8036572 DELITO: ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA: ORLANDO MONJE TIRINA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 8036572, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: ORLANDO MONJE TIRINA SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: --------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL2DE RIBERALTA----BE-RBR1700462 IANUS 201701224 CASO ECOFIN N* 591/2017------REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION Otrosíes.JESUS REYNALDO ORDOÑEZ QUINTANA, Fiscal de Materia de la Unidad de Delitos Patrimoniales y Especiales, dentro de las investigaciones seguidas por el Ministerio Publico a denuncia de EDMUNDO RODRIGUEZ VELA en contra de ORLANDO MONJE TIRINA, por el delito ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ART 298 del Código Penal, cumplida que ha sido la fase de investigación formal o preparatoria, en aplicación del art. 323 núm. 1) del CPP expide requerimiento conclusivo de PLIEGO ACUSATORIO FISCAL en función a los siguientes argumentos facticos y fundamentos jurídicos: l.-DATOS GENERALES DE LAS PARTES ------ACUSADO 1: ORLANDO MONJE TIRINA ----Cédula de identidad : 5605774 BENI ----Fecha de nacimiento : 30/08/1973-----Estado Civil : CONCUBINO ----Domicilio real : B/ 2 DE MAYO AV. ACHACHAIRU S/N ESO. CEDRILLO Ocupación: AGRICULTURA.-----Nacionalidad: BOLIVIANA Abogado Defensor: DRA. LIZETH CAROLINA ROJAS PEZO-----Domicilio Procesal: CARRETERA A GUAYARA KM.3 -----Celular: 74761343 --------DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Denunciante y Victima EDMUNDO RODRIGUEZ VELA ------C.E: 13328479 BENI -----Fecha de nacimiento 27/01/1982 -------Estado Civil : CASADO ---------Domicilio real : B/ 2 DE MAYO AV. ACHACHAIRU ESQ. GUAPOMD. --------Ocupación: MECANICO.------Nacionalidad: BOLIVIANA--------Celular: 63819711 -------Abogado Defensor: DR. ALIEN MONTENEGRO LIMPIAS -------Domicilio Procesal: SECRETARIA DEL MINISTERIO PUBLICO --------DELITO : ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDECIAS, ART. 298 CP. -------l. TEORÍA FACTICA DEL HECHO. ---“Que, del informe el cual relata la teoría fáctica del hecho, que se investiga, dentro la fase de investigación y analizados los Antecedentes del Cuaderno de Investigaciones, se tiene lo siguiente: * de acuerdo al informe del policia asignado al caso Sto. Pol Froilan batacora Herrera, en el cual gone en conocimiento del Ministerio Publico. el hecho suscitada en fecha 22 de julio del 2017 a horas aprox. 17.50 pm., cuando el denunciante se encontraba en su domicilio particular ingresa el señor Orlando Monje firina, con prepotencia y violencia al domicilio del denunciante, sin importarle la presencia de los hijos menores del denunciante, gritando palabras soeces, que son irreproducibles, manifestando el denunciado, que el sería el propietario de ese domicilio, dende el denunciante manihesta que todo el actuar del denunciado sería en presencia de menores y la esposa del denunciante y que na sería la primera vez que sucedería este tipo de hechos. donde el denunciado manifestaría que para él no existe justicia y que utilizara la fuerza para sacarlo de su domicilio al denunciante (...) Continuando con das investigaciones de acuerdo al informe complementario del asignado al caso Pol. Froilán Catacora Herrera, de fecha 16 de agosto del 20/7. dende pone a conocimiento que la Sra. Elizabeth Zambrana Lijeron. presta su declaración en calidad de testigo, dende manifiesta que la misma estaría alojada en el domicilio del denunciante el Sr. Edmundo Rodríguez, domicilia que queda ubicada en el Barrio 2 de Mayo, cuando en fecha 22 de julio del 2017. a horas 17.50 la Sra. Elizabeth Zambrana (testigo) se encontraba en el interíar de su domicilio cuando llega un sujeto de sexo masculina en compañía de una mujer y un par de niños quienes de manera agresiva ingresan al interior del domicilio del Sr. Edmundo manifestando que el domicilio seria de su propiedad y que él personalmente seria quien los iba a sacar a la fuerza, con sus propias manos, incluso el denunciado agrede a un menor de edad de nombre Merlín, que se encontraba en el domicilio con bofetadas en el rostro, donde la Sra. Elizabeth (testigo). al ver esta situación interfiere llamando a la policía, los cuales después de unos minutos llegan al lugar llevándose al sujeto de nombre Orlando Monje Tirina (..) Que, de acuerdo a la declaración del menor, Merlin Yair Yona Usipales, en compañía de su tutor manifiesta que Él vive en la comunidad Santa Ana, y cuando llego a la ciudad de Riberalta, se aloja en el domicilio del señor Edmundo Rodríguez. Que queda en el Barrio 2 de mayo, y que en fecha 22 de julio a horas 1730 pm. se encontraba en el domicilio de su amigo Edmundo Rodríquez. y es cuando llega el señor Orlando, en compañía de una señora y dos niños. Donde el señor ingresa de forma violenta al domicilio del Sr. Edmundo, gritando y manifestando que tendrían que retirarse del lugar y sin motivo alguno este sujeto arremete contra la humanidad del menor cogiéndole del cuello manifestando que él me sacaría a la fuerza del domicilio del Sr. Edmundo y como no supe cómo responderle, interviene la Sra. Elizabeth para ayudarme. para que el señor Orlando me soltara, ya que el mismo se encontraba en total descontrol agrediendo a quien fuera sin importarle si había menores. Que, de acuerdo al informe del investigador asignado al caso de fecha de febrero de. donde la Sra. Carmen Parada Pilvi. que manihesta que el día viernes lro de diciembre del 20/7. a horas 1730 pm. se encontraba en su domicilio que queda ubicado en el Barrio 2 de mayo. Av. buepomo. cuando de forma sorpresiva llega una motocicleta, el cual era conducido por el Sr. Orlando Monje Trina. donde este señor empieza a gritar desde la calle, con palabras soeces que sacaría de la casa a la fuerza, de cualquier modo, infundiendo temor a mis hijos ya que es muy agresivo. I11.-TEORIA JURIDICA De la revisión del cuaderno de investigación, se tiene que la conducta desplegada por el acusado ORLANDO MONJE TIRINA, se adecua a lo tipificado en el Árt. 298 del Código Penal. el cual señala: ARTICULO 298".(ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recínto habitado por otro, u en un lugar de trabajo, o permaneciere de qual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días. Se agravará la sanción en un tercio, si el delita se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, 0 COn armas, 0 por Varias personas reunidas. Si bien es cierto que el legislador incorporó este delito en el título correspondiente a los delitos contra la libertad: sin embargo, del contenido de la descripción penal. se advierte que existen otros bienes jurídicos protegidos por el tipo, los cuales son la intimidad. privacidad e inviolabilidad del domicilio y que. sumados a la libertad de las personas para permitir o no a otra el ingreso a su domicilio, hacen comprender el fundamento del referido precepto penal sustantivo. Siguiendo el análisis y a objeto de no tener dudas respecto al ámbito de protección de este precepto penal sustantivo, resulta pertinente acudir a lo previsto por la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a los derechos sypgrareferidos, así, éste en su art. 21 prescribe: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos (...) 2. Á la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, por su parte el art. 22 establece que la libertad y dignidad de las personas son inviolables, siendo deber primordial del Estado su protección, y el art. 20.1 taxativamente impone: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial". Del conjunto de preceptos constitucionales se colige que tanto la inviolabilidad del domicilio, como la libertad, la intimidad y privacidad, no sólo son derechos fundamentales de toda persona; sino, que el Estado tiene el deber fundamental de protegerlos. En ese marco, el art. 298 del CP, con el objetivo de proteger esos derechos personalísimos. prescribe la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él. después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitemente, su decisión de desocuparlo y Que, en fecha 22/07/2017 en circunstancias que el Sr. EDMUNDO RODRIGUEZ VELA y otros testigos presenciales (Elizabeth Zambrana Lijeron, Merlin Yair Yona Usipales y Carmen Parada Piluy), se encontraban en su domicilio particular, cuando de manera prepotente y violente ingresa a dicho domicilio, el Acusado ORLANDO MONJE TIRINA, manifestado ser el propietario del mismo, hechos que dieron lugar a que la Sra. Elizabeth (testigo). al ver esta situación interfiere llamando a la policía, los cuales después de unos minutos llegan al lugar llevándose al sujeto de nombre Orlando Monje Tirina, que, de ocurrir que el propietario ingrese a un inmueble al cual pretende aducir la propiedad, y que es poseído u ocupado por otra persona, sín el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo. penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.-----------Ahora bien, el tipo hace referencia a domicilio, recinto habitado y lugar de trabajo: pera comprender el significado del primero, no debe confundirse y menos remitirse al concepto que da el art. 24 del Código Civil (CC), por cuento la referida norma está dirigida a determinar el lugar que se debe refutar como domicilio para los efectos jurídicos en materia civil: en tanto que en materia penal, tiene una connotación un tanto diferente, pues se entiende que domicilio esté estrechamente relacionado al derecho de intimidad, en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz bunde en su obra Derecho Penal Parte Especial. se debe entender que domicilio y morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: “el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada. propia o familiar”, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él: sino también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Ásimismo, tampoco debe confundirse domiciho con el derecha de propiedad del inmueble. Por su parte, recinto habitado es un lugar transitoriamente destinado a la habitación, como sucede en el caso de los hoteles u otro tipo de hospedajes, en el que también el sujeto pasivo tiene derecho a la intimidad. Y lugar de trabajo “Es el recinto destinado por su titular a realizar en él una actividad de cualquier carácter (comercial, científica o artística, lucrativa o no), que no esté destinado al público, es decir, al ingreso de un número indeterminado de personas.” (Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, Séptima Edición 2008, pág. 375). Á este respecto el AUTO SUPREMO N* 650/2014-RRC Sucre, 20 de noviembre de 2014, establece en cuanto a los elementos configurativos del delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias: En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito de dos maneras. la primera, cuando se ingresa “arbitrariamente” al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular, ya sea expreso o tácito; en consecuencia, y razonando en contrario, no se configura el delito, cuando existe autorización del ¡Ebo titular: y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácto, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular. El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente, y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento. Que, de la declaración testifical de Elizabeth Zambrana Lijaron, se evidencia, los siguiente textual “en fecha 22/07/2017 a horas [7.30pm. me encontraba en el domicilio del pastor, cuando de repente llego un hombre de sexo masculina, el cual de manera violenta ingreso en compañía de una mujer y un par de niños, manifestando que era el dueña de ese domicilio que todos los que vivíamos en el interior tenfamos que abandonar la casa, que él personalmente se encargaría de sacarnos a las malas...” Que, de la declaración testrfical de Merlin Yair Yona Usipales. se tiene que el testigo observo el momento cuando el acusado ORLANDO MONJE TIRINA ingreso al domicilio del denunciante, teniéndose en su parte más sobresaliente lo siguiente “me alojo en el domicilio de Edmundo Rodriguez, que quede en el B/2 de mayo L/ buapomo. ya en fecha 22 de julio del presente año, a horas 17.580 me encontraba en la casa de mi amigo. cuendo a esas horas llega una persana de sexo masculina en compañía de una señora y dos niños. el señor ingresa de manera violenta el domicilio de mi amigo. gritando palabras vulgares, insultando a quien se ponga en el camino, el mamfestaba que era el propietario de esa casa, cogiéndome del cuello...sic.*. Que. de la declaración testifical de Carmen Parada Piluy. se evidencia, lo siguiente textual “me encontraba en mi domicilia particular que queda ubicada en el barrio 2 de mayo Av. Guapomo. juntamente con mi esposo EDMUNDO RODRIGUEZ VELA y mis tres hijos menores, cuando de menera sorpresiva llega una motocicleta en el cuel era conducido por el Sr. Orlando Moja firina, este señor empieza a gritar desde la calle, palabras vulgares. que son irrepraducibles, en contra de mi esposo, le decía gue lo sacaría de esa casa a la luerza....sic.. Que. de la declaración testifical de Guido Monje Martin. se evidencia, los siguiente textual “en el año 20/7. hice la transferencia de las mejoras que hice a esa casa de construcción de madera rustica, por concepto de Bs. 10.000. al señor Edmundo Rodríguez Vela, en ese momento sala le hice la transferencia de los mejores de la casa porque no se puede vender el terreno porque pertenece actualmente a la alcaldía del municipio, hace años atrás yo vivía en esa casa porque lo compre de Orlando Monje Tirina, quien me vendió a Bs. 8.000. que le pague en cuotas. yo lo compre en el año 2006....sic". Económicamente. Que, del Acta de Inspección y/o Reconstrucción de 05/12/2018, se tiene claramente establecido la ubicación del inmueble en cuyo acto se realizo el recorrido por todos los ambientes en donde se habrían suscitado los hechos. IV.REQUIERE EN CONCLUSIONES. - En merito e los argumentos facticos y fundamentos jurídicos que anteceden, en ejercicio. de la acción penal pública y al amparo del Art. 323 núm. 1) y 341 de la Ley N% 1970 se resuelve por dictar ACUSACIÓN requiriendo el enjuiciamiento público de: 4 + ORLANDO MONJE TIRINA, por resultar el mismo, AUTOR de la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, previsto y sancionado por el ART. 298 del Código Penal. Consiguientemente se solicita que en base e la pruebe ofrecida y a producirse en Juicio Oral, se dicte sentencia condenatoria en contra del ecusedo. Imponiéndose les le sanción punitiva máxima prevista por el tipo penal anotado. V.OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PRUEBA DOCUMENTAL. – MP1.-Denuncia penal de fecha 24/07/2017 de Edmundo Rodríguez Vela en contra de Orlando Monje Tirina. a fs. 1. MP2.Informe de Inicio de Investigaciones fecha 24/07/2017 a fs. 1 MP3.Informe Complementario fecha 16/08/2017 a fs. 1. P4.Acta de declaración en calidad de testigo de Elizabeth Zambrana Lijeron de fecha 16/08/2017, en original a fs. l. MP4.Acta de declaración en calidad de testigo de Merlin Yair Yona Usipales de fecha 26/07/2017, en original a fs. l. vMPE.Acta de declaración en calidad de testigo de Carmen Parada Piluy de fecha 28/02/2017, en original a fs. 1. MP Acta de declaración en calidad de testigo de Guido Monje Martin de fecha 31/10/2018, en original a fs. 2. MMP7.Ácta de Recepción y Secuestro de Indicios Materiales de fecha 16/07/2017, en original a fs. 1. * vMPB.Ácta de Declaración del imputado Orlando Moje Tirina de fecha 26/09/2017, en original a fs. 2. Y MP7.Imputación formal de fecha 23/04/2018 en contra de Orlando Monje Tirina, en original a fs. 2. / MP7.Inspección Ocular y muestrario fotográfico de fecha 05/12/2018, Informe de Inspección Ocular de 06/12/2018, intorme de 30/11/2018 y demás notificaciones, en original a fs. 7. y TESTIFICALES Pol. Roy Mayta Mamani. y Frailan Catacora Herrera quien, en calidad de Investigadores asignados al caso, prestaran sus atestaciones con relación a todo lo que conoce sobre los hechos en su calidad de investigadores asignados al caso. - Elizabeth Zambrana Lijeron, mayor de edad y hábil por ley. con Ll. 70826390 Beni. domiciliado en L/ Buapomo 8/ 2 de mayo, con Cell. 739686339. quien, en su calidad de testigo, declarara todo lo que sabe del caso. - Merlin Yair Yona Usipales, menor de edad y hábil por ley. con Cl. 5040283 Beni. domiciliado en L/ buapoma B/ 2 de mayo, quien, en su calidad de testigo, declarara todo lo que sabe del caso. -Carmen Parada Pilui, mayor de edad y hábil por ley. con Ll. 739631/ Beni, domiciliado en C/ buapomo B/ 2 de mayo. quien, en su calidad de testigo, declarara todo lo que sabe del caso. Guido Monje Martin, mayor de edad y hábil por ley. con Cl. 19/1172 Beni domiciliado en la Comunidad las Amalias del Municipio Ingavi del Opto. de Pando, con Cell 68901810. quien, en su calidad de testigo, declarara todo lo que sabe del caso. Otrosi.-Se acompañan el acta de declaración informativa del acusado. Otrosi 2.A los electos de los Arts. 193 y 344 del CPP. solicito que por medio de la secretaria del Tribunal se expidan los comperendos respectivos para los testigos ofrecidos. Otrosí 3.Notificaciones conforme el art. 162 CPP Riberalta, 25/10/2019 -----------Fdo. Ilegible.-Jesús R. Ordoñez Quintana FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI-------Riberalta, 27 de noviembre de 2019, En atención a los antecedentes procesales “se RADICA en este Tribunal de Sentencia, el proceso penal que el MINISTERIO PÚBLICO sigue a Denuncia de: Edmundo Rodríguez Vela en contra de Orlando Moje Tirina, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y su Dependencias, delito tipificado en el Art. 298 del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuado por el MoPo. Toda vez que se tiene constancia de que el Ministerio Público no ha presentado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio de conformidad con lo establecido por el Art. 340 de la Ley 1970, modificado por Ley 586, se otorga al Ministerio Público el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, así como la correspondiente imputación formal bajo responsabilidad. Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley. Al otrosí 1.Se extraña la prueba documental adjuntada, debiendo presentarse junto con la prueba documental. Al otrosí 2.Por Secretaria como se solicita. Al otrosí 3.Se tiene señalado domicilio procesal. Notifique Funcionario. FDO. ILEGIBLE.- DR. MILTON GUILLERMO CENTELLA NAVIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº1 JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA.- FDO. ILEGIBLE.-ANTE MI.- DR. RICARDO BALCAZAR AZABA SECRETARIO TRIBUNAL DE SENTENICA PENAL Nº1 Y JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL RIBERALTA --------------SEÑOR PRESIDENTE Y JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS OTROSI. - Ja Abog. JESUS R. ORDOÑEZ QUINTANA, asignado a la "Fiscalía Especializada de Patrimoniales” dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de EDMUNDO RODRIGUEZ VELA en contra de ORLANDO MONJE ORTIZ por la comisión de los ilícitos previstos y tipificados en los Arts. 298 del Código Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas. Otrosí. - Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 2”.Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P. Riberalta, 04 de diciembre del 2019-------- Fdo. Ilegible.-Jesús R. Ordoñez Quintana FISCAL DE MATERIA – FISCALIA DEPARTAMENTAL DEL BENI----------------- Riberalta, 24 de mayo de 2024--------------EN LO PRINCIPAL.- En mérito a la representación de notificación realizada por la OGP., además lo referido por parte del Ministerio Publico, por el cual se solicita la notificación al acusado mediante Edicto de Ley toda vez que se desconoce el domicilio real y/o conocido del mismo; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado ORLANDO MONJE TIRINA a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente, a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así viera por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.-----Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.----------Al Otrosí 1ro.- Por señalado.---------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.---------- NOTIFÍQUE FUNCIONARIO.--------- Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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