EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 42/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y CON LA COMPETENCIA QUE EMANA DE LA LEY Dr. Elias Mamani Aramayo - Juez del juzgado de Instrucción Penal Nro.3 De la capital (Cobija Pando Bolivia) Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación, a efectos de notificar al Señor (a): JESUS RICARDO HINOJOSA ALPIRE en calidad de imputado, dentro del presente proceso penal seguido por el Ministerio Público, con Imputación formal del 03 de mayo de 2024 y Decreto del 03 de junio de 2024, dentro del CUD 901103012300635 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal a cuyo efecto por disposición de la autoridad judicial se transcribe lo referente arriba mencionado:------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL PRIMERO DE LA CAPITAL. Ampliación de Imputación Formal CUD: 901103012300635 Otrosíes. – Abog. Jhilma Jhora Mora Barroso, Fiscal de Materia de la de la Fiscalía de Departamental de Pando, dentro el proceso penal, a denuncia interpuesta por RONALD PALLI ORTEGA, en contra JESUS RICARDO HINOJA ALPIRE, por el supuesto delito de Robo Agarvado Art. 332 del Código Penal, con la facultad del Art. 40 numeral 11 de la Ley 260, ante su autoridad expongo y pido: 2.- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS. - Nombre y Apellidos (1) JESUS RICARDO HINOJA ALPIRE Cedula de Identidad 4212024 Lugar de nacimiento Porvenir -Nicolás Suarez- Cobija Fecha de nacimiento 13/11/1998 Edad 32 años Estado Civil Soltero Ocupación Estudiante Domicilio Urb. Las Campiñas de la ciudad de Cobija (según Segip) Correo electrónico Cel: NO Situación Jurídica Libre Abogado defensor Designar abogado de oficio. Domicilio Plaza principal ex correo Teléfono: Cel. 3. DATOS DE LA VÍCTIMA-DENUNCIANTE Nombres y Apellidos: Ronald Palli Ortega Cedula de Identidad 9209638 Ocupación Mecánico Domicilio: Barrio 11 de octubre de la ciudad de cobija Teléfono: Cel. 74752556 4.- DESCRIPCIÓN Y RELACIÓN DE LOS HECHOS. De acuerdo a la conclusión de la investigación penal se tiene demostrado que fecha 20 de octubre de 2023 en el Barrio Santa Clara ocurrió un hecho de Robo Agravado, cuando la hija del denunciante de iniciales J.P.L. de 12 años de edad se encontraba en el taller de su padre señor Ronald Palli, dos personas de sexo masculino llegan a su taller en una motocicleta Marca Kyngo de color rojo, el pasajero (Ricardo Hinojosa Alpire) se baja e ingresa al taller preguntando si tenía a la venta parche, y cuando la víctima se da la vuelta este saca un arma de fuego y le apunta, arrebatándole un Celular Marca Redmi Not11 color de negro y la suma de Bs. 1200 posterior se sube a la motocicleta donde su acompañante le estaba esperando en la motocicleta y se dan a la fuga. 5.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCIÓN • Informe de inicio de investigación emitida por el investigador asignado al caso Subte. Rider Aguilar Marquina, de fecha 21/10/2023 • Informe de acción directa elaborado por el Subte. Alberth Manuel Certan Quispe y Sgto. 2 Mariel Torrez Gutiérrez de fecha 21/10/2023 • Declaración informativa del denunciante Ronald Palli Ortega de fecha 21/10/2023. • Acta de aprehensión por particulares de fecha 21/10/2023 en contra de Shilda Montero Amacifuen. • Acta de registro lugar del hecho de fecha 21/10/2023 y muestrario fotográfico. • Informe complementario de investigación elaborado por el investigador asignado al caso Subte. Rider Aguilar Marquina de fecha 21/10/2023. • Acta de declaración de la testigo Lucileidy Hinojosa Alpire de fecha 21/10/2023. • Acta de entrevista policial de fecha 21/10/2023 realizada por la Sra. Martha Alpire de Hinojosa quien refiere: ¨En fecha 19 de octubre de 2023 cuando me encontraba en mi domicilio eso de las 09:00 am aprox. sale de mi casa mi hijo y no me dice nada, cuando salgo a mirar creo que salió en su motocicleta de su ex pareja Shilda porque ella llego en una motocicleta roja desde el día que salió el día viernes 20 de octubre de no ha vuelto a mi casa mi hijo. En fecha 21 de octubre mi hija Lucileidy Hinojosa Alpire y su ex pareja de mi hija salen de mi casa como a medio día a buscar a mi hijo y la motocicleta, retornando solo mi hija Lucileidy¨ • Acta de entrevista de fecha 21/10/2023 realizada a Wilmer Ancelmo Guzmán quien dio en alquiler a la señora Shilda la motocicleta que fue utilizada por la comisión del hecho. • Informe de cumplimiento de allanamiento realizado por el investigador asignado. • Declaración informativa de Sain Navarro Peña en calidad de testigo. • Informe preliminar realizado por el investigador asignado al caso al caso Sbte. Rider Aguilar Marquina, de fecha 10/01/2024 en la que hace conocer que se tiene indicios suficientes sobre la participación del hoy imputado señor Ricardo Hinojosa Alpire. • 6.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO Y CONSUMACIÓN DEL DELITO. - Del análisis minucioso de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se llega a la conclusión que la conducta del imputado se subsume al delito penal que se menciona a continuación: Robo agravado. (art. 332 del Código Penal). “La pena será de presidio de 3 a 10 años, 1) si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente y 2) si el robo fuere cometido por dos o más autores.” El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. En otras palabras, el hurto es calificado de robo cuando se ha utilizado la fuerza para lograr el apoderamiento. Para el jurista Carlos Creus en su obra Derecho Penal, señala que la fuerza, supone en primer lugar una cosa que por sí mismo o por los reparos relacionados con ella, opone una resistencia al apoderamiento. La fuerza se emplea para lograr este último cuando el agente dirige su actividad, a superar aquella resistencia, La cosa opone en sí misma resistencia cuando por sus características requiere una actividad en quien se apodera de ella, va más allá del esfuerzo necesario para transportarla o simplemente removerla del lugar donde estaba (el esfuerzo debido al peso de la cosa o a su volumen no constituye la fuerza típica), como ocurre cuando forma parte de un todo del cual debe ser separada (por ej. cortar un trozo de perfil de hierro para apoderarse de él, dejando el resto, de una parte de cañería)” Consumación del hecho al tipo penal.- El delito materialmente se consumó en fecha 20/10/2023 a horas antes 15:30 Aprox. en el Barrio Santa Clara Av. Pando cuando la hija del denunciante de iniciales J.P.L. de 12 años de edad se encontraba en el taller de su padre señor Ronald Palli, dos personas de sexo masculino llegan a su taller en una motocicleta Marca Kyngo de color rojo, el pasajero (Ricardo Hinojosa Alpire) se baja e ingresa al taller preguntando si tenía a la venta parche, y cuando la víctima se da la vuelta este saca un arma de fuego y le apunta, arrebatándole un Celular Marca Redmi Not11 color de negro y la suma de Bs. 1200 posterior se sube a la motocicleta donde su acompañante le estaba esperando en la motocicleta y se dan a la fuga. Las característica y evidencias recabadas, se observa que el hecho fue premeditado por el imputado, quien resolvió cometer ese hecho, habiendo planificado para este proceso delictivo el cómo, cuándo y de qué manera realizar el ilícito, eligiendo la forma y el lugar en la que consumaría, ingresando al taller de la víctima y con un arma de fuego de manera violenta logra sustraer el teléfono celular Marca Redmi Not11 y la suma de Bs. 1200, extremos que son demostrado con el informe de inicio del asignado al caso en la que remite muestrario fotográfico de las cámaras de seguridad en la que se logra ver al imputado quien llega en compañía de otra persona e ingresa al taller con un arma de fuego sustrae las pertenencias de la víctima, así mismo se tiene la declaración del señor Anselmo Guzmán quien dio en alquiler la motocicleta a la señora Shilda ex pareja del hoy imputado, así mismo se tiene la declaración de la señora Martha Alpire de Hinojosa quien refiere que el señor Ricardo Hinojosa Alpire salió en la moto alquilada por la señora Shilda, finalmente se tiene la declaración del señor Saín Navarro Peña quien refiere que el imputado luego de compartir bebidas alcohólicas le comento que en compañía de Venancio habían asaltado un taller mecánico., este actuar demuestra que la conducta antijuridica desplegada, a todas luces está prevista como ilícito penal en los alcances de la ley sustantiva penal. En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito en el apoderamiento de bienes ajenos, con la intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona, existiendo la agravante si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente y 2) si el robo fuere cometido por dos o más autores.”. El hecho se puede apreciar que existe indicios suficientes y elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor o participe del hecho sobre la participación del imputado JESUS RICARDO HINOJOSA ALPIRE, por el delito de Robo Agravado Art. 332 del C.P. 7.- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO. Consecuentemente en mérito a los antecedentes expuestos, el Ministerio Público amparado en los Arts. 301 Numeral 1) y Art. 302 del código de procedimiento penal y el Art. 40 numeral 11 de la Ley 260, imputa formalmente al ciudadano JESUS RICARDO HINOJOSA ALPIRE por el presunto delito de Robo Agravado Art. 332 del Código Penal, 8. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición de los imputados y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley Nª. 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley Nº 1226 “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el hoy imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible que de manera provisional se califica como robo agravado. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterán al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) Peligro de fuga: Art. 234 CPP. Art.234 numeral 1 y 2) Que el Imputado no tengan domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país. Que en el presente caso se desconoce el domicilio y el trabajo del imputado puesto que por informe del Asignado al caso, tampoco se conoce de algún trabajo por lo que no tiene un arraigo natural en esta ciudad y actividad lícita legalmente constituida por consiguiente concurre estos peligros procesales. Peligro de Obstaculización: Art. 235 CPP numeral 2). Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera falsamente o se comporten de manera reticente. Se tiene pendiente la identificación del conductor de la motocicleta puesto que el día del hecho el imputado se encontraba con otra persona quien era el que conducía el vehículo y que a la fecha se ha podido identificarlo, está pendiente un desfile identificativo por fotografía puesto que a la fecha el imputado no es habido y, que conforme se tiene de antecedente el denunciante ha sido legalmente notificado y no se ha presentado a dicho acto, por lo que a la fecha se desconoce el paradero del imputado denotando una actitud obstaculizadora y estando en el libertad el imputado va a influir de manera negativa como hasta ahora viene evadiendo la justicia, así mismo que falta recuperar el teléfono celular de la víctima y está pendiente una inspección ocular en el taller lugar donde ocurrió el hecho. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en 233, núm. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 núm. 12) de la Ley Nº 260, art 231 bis núm. 10, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA contra del ciudadano JESUS RICARDO HINOJOSA ALPIRE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 90 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos investigativos pendientes, a cuyo efecto solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. SERA ACTO DE ESTRICTA JUSTICIA. - Otrosí 1°. - Acompaño elementos de prueba debidamente interoperado mediante el sistema JL2. Asi también se tiene dentro de la presente cuasa que el imputado no ha sido habido y notificado mediante 165, por lo que solicito notificación por edicto. Otrosí 2°. - El suscrito se reserva el derecho de fundamentar en audiencia. Otrosí 3°. - Oficinas de la Fiscalía del Distrito, en la Av. 9 de febrero Nº 211. Cobija, 03 de mayo de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Cobija, 03 de junio de 2024 Dentro del Proceso Penal signado con el CUD: 901103012300635 una vez verificado que el imputado JESUS RICARDO HINOJOSA ALPIRE, no tiene domicilio conocido o específico, por lo que corresponde realizar su notificación con el requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL por parte del ministerio público a la vez ha solicitado de manera expresa, en contra del imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 332 del Código Penal, una vez verificado los datos del cuaderno de control jurisdiccional más la solicitud del Ministerio Público de manera expresa, el imputado no tiene domicilio especifico, corresponde notificar al mismo MEDIANTE EDICTOS, con la imputación formal y el presente decreto, conforme al Art. 165 del C.P.P. En consecuencia por secretaria elabórese los edictos correspondientes, para su respectiva publicación en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; se emplaza al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días siguientes de la publicación, con la advertencia de ser declarado rebelde. Para tal efecto por secretaría elabórese el EDICTO, luego incorpore al sistema HREMES como corresponda, para que se publique en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público; una vez transcurridos más de diez (10) ingrese a despacho para proveer lo que corresponda. Notifíquese y Publíquese. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO.DR. ELIAS MAMANI ARAMAYO -JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3- FDO. ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. -SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL--EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR LA ABOG. PAOLA ANDREA ARDAYA NAVA. SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL Nro. 3 DE LA CAPITAL (Cobija - Pando - Bolivia) A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------------------------


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