EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----------------------------------------------------------------------------- CUD: 201103052200867--------------------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA por la comisión del delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: BRENDA LAFUENTES FERNANDEZ con CI. 5253208 (VICTIMA) -------------------------- Con lo que se transcribe a continuación refiere: --------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA SIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ QUINTO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------------------------- CÓDIGO ÚNICO:201103052200867---------------------------------- PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL. ---------------------------------- OTROSI.-SU CONTENIDO. ---------------------------------- ABOG.ABIGAIL ROSARIO CRUZ ARZALA Fiscal de Materia de la fiscalía Especializada en Delitos por Razón de Género- Violencia Familiar o Domestica de la ciudad de La Paz, en representación del Estado y defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ en contra de LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, por el delito de Violencia Política contra mujeres, Art.148 Ter., tipificado y sancionado en el Código Penal con relación al Art. 7 inc. b) de la Ley N° 243 realizada la valoración del hecho y antecedentes, se ha determinado emitir la presente resolución de Acusación Formal. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN FORMAL N° 012/2023---------------------------------- I.DE LA DESCRIPCIÓN DE DATOS GENERALES DE LAS PARTES: ---------------------------------- 1.1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA/DENUNCIANTE: ---------------------------------- Que, de acuerdo a los alcances de los artículos 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal se pasa a determinar las generales de ley de la parte victima querellante: ---------------------------------- NOMBRES Y APELLIDOS :BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ. ---------------------------------- CEDULA DE IDENTIDAD :5253208---------------------------------- FECHA DE NACIMIENTO :21/06/1993---------------------------------- DOMICILIO REAL :ZONA IRPAVI II---------------------------------- ESTADO CIVIL :SOLTERA---------------------------------- NACIONALIDAD :BOLIVIANA---------------------------------- PROFESIÓN/OCUPACIÓN : ABOGADA---------------------------------- CELULAR :22422838---------------------------------- CORREO :NO CONSIGNA. ---------------------------------- ABOGADO PATROCINANTE: CARMEN VILLALOBOS T. ---------------------------------- DOMICILIO PROCESAL : NO CONSIGNA---------------------------------- CELULAR :71211828---------------------------------- CORREO ELECTRONICO :ssusy.villalobos.trigo@gmail.com---------------------------------- 1.2.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIADO/ACUSADOS: Que, de conformidad a los alcances del articulo 341 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, se establecen los datos generales de identificación del acusado: ---------------------------------- NOMBRES Y APELLIDOS : LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA. ---------------------------------- CEDULA DE IDENTIDAD :4874807---------------------------------- FECHA DE NACIMIENTO :21/06/1984---------------------------------- DOMICILIO REAL :ZONA VILLA EL CARMEN CALLE 9-B N°142---------------------------------- ESTADO CIVIL :SOLTERO---------------------------------- NACIONALIDAD :BOLIVIANO---------------------------------- PROFESIÓN/OCUPACIÓN :LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNICACION SOCIAL------------------ CELULAR :76502138---------------------------------- CORREO : NO CONSIGNA. ---------------------------------- ABOGADO DEFENSOR :MARCELO VALDEZ ALARCÓN---------------------------------- DOMICILIO PROCESAL : CALLE YANACOCHA N° 372 ESQ. CALLE POTOSI EDIF. CRISTAL PISO 9, OF. 909------- CELULAR :79544474---------------------------------- CORREO ELECTRONICO :marcelovaldez777@gmail.com---------------------------------- I-RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.- De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se tiene que en fecha 29 de marzo de 2022 a horas 12:30 aproximadamente, cuando la victima Brenda Lafuente Fernández, se encontraba en su fuente laboral ubicada en la Zona Sopocachi calle Andrés Muñoz No. 2564 Autoridad Jurisdiccional y Administrativa de Minería, el ahora imputado que era dependiente de dicha entidad Luis Alfredo Muñoz Cema realiza violencia en el Ejercicio Político a la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM: Brenda Lafuente Fenández (victima) de 28 años de edad, en circunstancias cuando la misma se encontraba en su despacho, refiriéndole a su Jefe de Seguridad, Cap. Wilson Rocha Morato que tenía sospechas que uno de sus funcionarios bajo su dependencia elaboró y publicó mediante redes sociales imágenes con textos, que hace alusión a que su asignación se debería a una supuesta relación que tendría con el hijo del presidente Luis Arce. Ante tal situación se citó al despacho al ahora imputado, para que este aclare la sospecha de su participación en la publicación, presentándose bastante nervioso aceptando no simplemente el haber viralizado dicha imagen a través de las redes sociales, sino también el haber actuado como autor intelectual dando directrices a una persona registrada en su equipo celular como "grupo exa deyaneira", para que este elabore la imagen con texto en cuestión (meme) y así esta sea viralizada.----------- Toda esta información generada en contra de la entonces directora nacional de la AJAM, fue corroborada cuando el ahora imputado exhibió de manera voluntaria su equipo celular, pidiendo disculpas y pidiendo que no se tome represalias en su contra y ante ninguna instancia. IIl. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS.- ---------------------------------- 1. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa elaborada por el Cap. Wilson Rocha Morato, en el que hace conocer los detalles del hecho habiendo sido convocado a despacho de la directora de la AJAM donde se tomó contacto con el ahora imputado para su posterior arresto y traslado a la FELCV. ------------------ 2. Acta de denuncia presentado por la victima Brenda Lafuente Fernández de fecha 29 de marzo de 2022 ante la Fuerza Especial de lucha contra la Violencia. -------------------------------- 3. 13 Impresiones de fotografías tomadas del celular del imputado en el que constan el "meme" en el que figura la victima con una persona de sexo masculino consignando una pregunta " Cómo llego Branda Lafuente a la AJAM? Y como respuesta: Brenda Lafuente llego a la AJAM por noviazgo con el hijo del presidente Luis Arce, además de impresiones de conversaciones via WhatsApp con Andrea Martinez que según el imputado seria una empresaria independiente; con una persona de sexo femenino con el nombre Grupo Exa Deyaneira, que a decir del propio imputado se llamaría Deyaneira Colque, conversaciones con Horacio Martínez quien, según el imputado, seria periodista en radio Éxito de Bolivia. ---------------------------------- 4. Acta de declaración informativa de la victima que en su calidad de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM de fecha 29 de marzo de 2022, en su parte pertinente refiere:"...en primer lugar hoy en la mañana me entere revisando mi celular y vi que estaban circulando varios memes en las redes sociales donde indicaban que mi cargo lo tengo por ser la pareja sentimental del hijo del presidente arce, por una supuesta relación, estos memes también han circulado por grupos de WhatsApp y una compañera de nombre Andrea fue quien me informo de estas publicaciones dándome el número del teléfono del cual estaban publicando estos memes y grande fue mi sorpresa al darme cuenta que el número de teléfono era de uno de los servidores públicos que trabaja en la AJAM entonces yo lo convoque a mi despacho de la misma forma convoque al Cap. Wilson Rocha, Jefe de Seguridad de la AJAM y al Jefe de tecnologías que se llanta Ing. Leonel Martinez en presencia de los mismos pregunte al Sr. Luis Muñoz por que se había inventado esas mentiras de mi persona que dañan mi imagen como mujer y como autoridad, en primera instancia él se negó, pero se puso muy nervioso...y me dijo que él habla hecho los memes, junto a una de sus amigas que está registrado en sus contactos como grupo exa deyaneira señalando que él había pasado las fotos y los memes habla creado su amiga y que esto lo hizo porque ya no lo iba a recontratar más y él que la por ese motivo hacerme daño...luego me dijo que en realidad no ha sido un tema personal conmigo, porque según él, su trabajo es ser guerrero digital y a él le pagan por desprestigiar a altas autoridades del gobierno..." -------------------------------- 5. Acta de Registro del Lugar del Hecho elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. 1ro. Rubén Quispe Mamani de fecha 29 de marzo de 2022. Adjunto acta de autorización de ingreso a domicilio de fecha 29 de marzo de 2023.¬-------------------------------- 6. Acta de Recepción de Indicios y/o Muestras Biológicas, de fecha 29 de marzo de 2022 a hrs. 1 7:50habiéndose secuestrado un equipo celular marca Samsung Color Negro modelo Galaxy .18 que fue entregado de manera voluntaria por el denunciado. -------------------------------- 7. Informe psicológico de la victima realizado por la psicóloga PAIF E Linea 156, Lic. Carla Pacheco Cusicanqui de fecha 30 de marzo de 2022, que en sus conclusiones establece que la victima se encuentra con malestar emocional asociado a indicadores de infracción por violencia psicológica ejercida por un funcionario de la AJAM, donde ella es la directora. Refiere que el señor habria reconocido que fue el quien realizó los memes (post redes sociales) el cual indica que fue quien los creo y difundido con la única intención de mellar la imagen personal de la misma y lograr que se retire de su puesto laboral o que la retiren del mismo. ---------------- 8. Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho elaborado por el Sbtte. Rudy Sarmiento Cerda Investigador especial, adjunto placas fotográficas respecto al registro del lugar del hecho identificado por la victima.------ 9. Acta de declaración informativa en calidad de Testigo de cargo de Leonel Aguilar Chávez de fecha 29 de marzo 2022 que en su parte pertinente establece: "me hizo llamar la directora a su oficina, junto al capitán, la doctora y mi persona, estábamos conversando respecto a los memes que en la mañana lo publicaron. luego la Directora hizo llamar a dicho funcionario y le cuestiono directamente del porque habría actuado de esa forma en contra de ella, en primera instancia el negó lo sucedido, sin embargo al notarse nervioso, el acepto que habría sido autor junto a otra persona que desconozco el haber el haber generado o creado una imagen que mellaba la dignidad de la directora, e conociendo este hecho de manera voluntaria ofreció su celular a la Dra. Brenda, indicándole que por favor no existiera represalias en su contra y que lo disculpara por que no era un tema personal, sino que el desenvolvía su trabajo de esa forma, o sea mellando la dignidad de las personas por catalogarse como guerrero digital, una vez entregado su celular la directora corroboro que el sí era autor de dichas publicaciones..." -------------------------------- 10.Fotocopia simple del Contrato Administrativo de Personal Eventual AJAM N0035/2022 suscrito entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, la ahora victima Brenda Lafuente Fernández con el ahora imputado Luis Alfredo Muñoz Cema, siendo contratado este último como personal eventual técnico IV de la oficina nacional dependiente de la Unidad de Comunicación de la AJAM estableciendo como plazo de contrato desde el 27 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022. 11.Copia simple de la Resolución Suprema N° 27407 de fecha 13 de enero de 2021, mediante la cual se designa a BRENDA LAFUENTE FERNANDEZ como Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM. -------------------------------- IV.-FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- ---------------------------------- Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 329 del Código de Procedimiento Penal siendo la acusación la base del juicio, existiendo elementos probatorios puntuales, precisos e importantes de convicción de acuerdo a los datos del proceso y las investigaciones realizadas con objetividad por el Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia presenta resolución motivada de ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, toda vez que los mismos de acuerdo a la narración láctica antes descrita de forma clara, real y objetiva, ha acomodado la exteriorización de su conducta al ilícito tipificado y sancionado en el Art.148 Ter., tipificado y sancionado en el Código Penal cuyo "NOMEN JURIS" corresponde al de Violencia política contra mujeres. -------------------------------- PRIMERO.- Para realizar una correcta valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; corresponde considerar con carácter previo que,"... Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podldo cometerse el hecho antijurídico doloso... Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito..."(Articulo 20 AUTORÍA.- Código Penal).El Ministerio Público ha determinado que LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA en pleno uso y goce de sus facultades mentales, pudiendo discernir sobre lo antijuridico de su accionar, ocasiono un daño en la integridad física de su concubina. En ese contexto, la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos No. 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006entre otros señala que, en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijuridico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico. Aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización de los mismos ante el Tribunal de Sentencia, constituirán base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye. -------------------------------- SEGUNDO.· Para comprender de mejor manera la relación del hecho delictivo imputado con la calificación típica provisional prevista en la Imputación Formal, corresponde mencionar que, el delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES previsto en el texto legal del ARTICULO 148 TER. del Código Penal conforme a las modificaciones establecidas por la Ley 243 de fecha 28 de mayo de 2012,establece en el tipo penal que el sujeto activo para adecuar su conducta al mismo, deberá cumplir con el siguiente presupuesto: "conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político- pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos”. Es decir, la norma requiere que el sujeto activo adecue su condición a un cierto orden legal; sin embargo, en cuanto a los presupuestos materiales del tipo penal, la norma requiere que el sujeto activo proceda a agredir física, psicológica es decir cometer una acción violenta con la intención de dañar a la victima, en desmedro de sus bienes jurídicos protegidos, los cuales se circunscriben en la integridad corporal y psicológica. En ese contexto, a diferencia del resto de tipos penales contra la integridad corporal del sujeto pasivo, la norma no requiere que la lesión física, psicológica, sea fijada en un parámetro de días de impedimento o se cuantifique el daño sufrido; toda vez que, es suficiente el hecho de que el sujeto acto genere en la victima comprendida en los parámetros de la norma, cualquier tipo de alteración en el normal funcionamiento del cuerpo o de su conducta normal, por más mínima que sea, para adecuar su conducta al tipo penal de Violencia política contra mujeres. -------------------------------- TERCERO.-Por todos los antecedentes supra descritos, que han sido precedentemente expresados, asi como por los resultados que arrojan los actos investigativos que se han realizado, se llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional. Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Refiere: Quien o quienes realicen, actos y lo agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública y/o en contra de sus Familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. ---------------------------------------------------------------- CUARTO.- En el presente caso de autos, el Ministerio Público está desarrollando la investigación de hechos, en el que se ha visto lesionado los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo de la denunciante victima, toda vez que el imputado la habría realizado actos de agresión psicología que mellan la dignidad de una Autoridad y en el presente caso de una mujer, demostrando y desplegando el imputado una conducta y carácter agresivo en contra de la victima, al extremo de que la victima al presente siente temor y miedo hacia el imputado, por la forma violenta que reacciona en contra de la misma y las amenazas propinadas. ---------------------------------------------------------------- QUINTO.- El presente Requerimiento de Acusación Formal es emitida en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos, que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el ratio deciden di de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción SC1175/2004-R de fecha 27 de julio. -------------------------------- SEXTO.- Por lo expuesto, en la presente investigación el Sujeto activo del delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES ART.148 TER., es el ahora acusado. LUIS ALFREDO MUNOZ CERNA. Sujeto pasivo, seria la victima BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ que fue victima de agresiones psicológicas, mediante actos difamatorios, con la intención de restringir el ejercicio de su cargo. ------------------------------------------------ SEPTIMO.-La conducta del imputado se subsume al presunto delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, previsto y sancionado por el Art. 148 TER del Código Penal (tipicidad y antijuridica), respecto a que se tiene la denuncia interpuesta por la victima que es corroborada por los elementos de convicción colectados y reconocidos por la Ley 348, que previene en el Art. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM. 4.-legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Art. 92 (prueba) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Esta conducta e TÍPICA, ya que la acción de realizar actos en contra de las funciones de una mujer o agredir psicológicamente se halla descrita y tipificada como delito de: VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES en Art. 148 Ter. Del Código Penal. ------------------------------------------------ Es ANTIJURIDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y NO se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado y aun así lo hubiera nada justifica su conducta en contra de la victima.-------- Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta, tomando en cuenta que de los datos del cuaderno de investigaciones se tiene que. LUIS ALFREDO MUNOZ CERN ha sido plenamente identificado por la denunciante y victima, siendo este el probable autor del hecho ilícito. -------------------------------- PUNIBLE porque esta conducta como consecuencia tiene una sanción penal de 3 a 8 años, a la que debe ser sometido el imputado. LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, por lo que se hace previsible la extrema medida de última ratio inclusive. -------------------------------- Garantía Constitucional. -Al haberse dado esta conducta antijuridica, se tiene que vulnera derechos fundamentales más concretamente lo establecido en el Art. 15 párrafo I y ll de la Constitución política del Estado, "Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física, psicológica y sexual'. OCTAVO.- Asimismo se debe considerar el principio de favor débiles, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad teniendo en cuenta que el principio de favor débiles. Se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13. IV, 256 Y 241.1 de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra se situada en inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños las mujeres, las personas con capacidades especiales comúnmente conocidos personas con discapacidad el adulto mayor los pueblos indígenas entre otros, Que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicos y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada.----------- NOVENO.-Que la conducta realizada por el ahora acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, es reprochable por haber lesionado el bien jurídicamente protegido de la víctima que es la integridad física, psicológica y sexual protegido y amparada por el art. 15 y 59 de la C.P.E., que regula y protege el derecho de todo ciudadano incluso los derechos de una mujer, por tratarse de un derecho constitucionalmente protegido y de primera ratio, así mismo la Declaración Universal de los Derechos Humanos y principalmente LA CONVENCIÓN DE CEDAW establece y recomiendo a los estados miembros la obligación de castigar todo tipo de violencia física psicológico y sexual en contra de una mujer criterio universal que tiene consonancia con la CONVENCIÓN DE "BELÉN DO PARA" el cual fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia instrumento internacional que refiere en su Art. 10 que todo Estado miembro deberá prevenir procesar sancionar y erradicar todo tipo de germen de violencia en contra de las mujeres instruméntenos internacionales que tienen como finalidad la protección del género femenino empero tales derechos de la mujer que en el presente caso han sido vulnerados por el ahora imputado. En ese contexto también se advierte que, los derechos y garantías constitucionales, se hallan consagradas en las normas vigentes, como la Constitución política del Estado, la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual se deberá actuar conforme los estándares de protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado de: 1) Debida Diligencia, 2) Protección a las Victimas, 3) Sensibilidad de la Justicia por Temas de Género, Perspectiva de Género y 4) Reparación Integral a la Victima; razonamiento jurídico analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 017/2019-S2 de 13 de marzo.---------------- DECIMO.-Que el Art. 7 inc. b de la Ley 243 define la violencia política como las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político-pública, o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos. Que de acuerdo a la doctrina pena el bien jurídico protegido es la integridad física y Psicológica de la victima protegido en el numeral ll del Art. 15 de la constitución política del estado. ------------------------------------------------ En atención a ello se tiene que. LUIS ALFREDO MUNOZ CERNA, adecuado su accionar al tipo penal acusado de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 148 ter. Del Código Penal, cumpliendo con los requisitos del: ------------------------------------------------ a)TIPO OBJETIVO. - Siendo que, en el caso presente, es plenamente identificado como el acusado. LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, bajo las siguientes circunstancias de acuerdo a la declaración informativa de la denunciante, cual se corrobora con el Informe Psicológico y demás actuados investigativos. ------------- 1. EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO. -Un bien supremo es la vida, protegida por la C.P.E. en el Art. 15Par. I.- dentro de los derechos fundamentales, de que lo da persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; y en el presente caso la victima BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ fue VICTIMA DE VIOLENCIA POLITICA, por el señor LUIS ALFREDO·MUÑOZ CERNA, conforme se puede corroborar por el INFORME PSICOLÓGICO.------------ La Ley N° 348 dentro sus principios y valores señala la EQUIDAD DE GENERO eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres.------------ Conforme el Art. 410 par. II referente al bloque de constitucionalidad están integrados también por los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación sobre la Mujer (CEDAW) ratificado en fecha 05 de enero de 1989 por nuestro Estado, dentro de este convenio refiere formas de erradicar todo tipo de discriminación y de violencia en contra de las mujeres y el limitado acceso a la justicia por las mujeres por la dilación del mismo proceso, por lo que los tratados Convenciones ratificados por el Estado Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y es deber dar cumplimiento a los mismos. -------------------------------- Frente a esta realidad, es evidente la necesidad de protección a la población más vulnerable de todo tipo de violencia y maltrato tanto psicológico como fisico, ahora que la Constitución Política del Estado conoce y garantiza el derecho a una vida sin violencia fisica y psicológica, que garantice una vida digna. b) EL RESULTADO. - BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ, fue víctima de actos y agresiones psicológicas, por parte del acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA. -------------------------------- c) Existe una RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en la acción del acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, en contra de la victima BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ. -------------------------------- d)EL TIPO SUBJETIVO, el acusado LUIS ALFREDO MUNOZ CERNA, obro con dolo, que se halla integrado por el elemento intelectual y un elemento volitivo, en el entendido que se realiza un hecho previsto en el tio penal con conocimiento y con voluntad, pues el ahora acusado agredió a la victima mediante actos que mellaron la dignidad de la victima, llegando a concluir que el acusado ha actuado con dolo, demostrado mediante la declaración de la victima y el informe psicológico. -------------------------------- e) Sobre la CULPABILIDAD. -Es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de la conducta del acusado LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, quien agrede psicológicamente a la victima corroborado por el informe psicológico. -------------------------------- Los fundamentos jurídicos descritos precedentemente, los elementos de prueba acumulados en la etapa preparatoria, generan la convicción que el imputado adecua su conducta al tipo penal de Violencia política contra Mujeres, como se acredita por las pruebas acumuladas en la etapa preparatoria estos elementos objetivos que determinan que su conducta se ha adecuó plenamente al tipo penal previsto y sancionado en el Art. 148 ter. del Código Penal, lo que será suficientemente demostrado en juicio oral público y contradictorio. -------------------------------- V.-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. ---------------------------------- Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, Ley 348-------------------------------- Arts. 40 núm. 1), 2), 3) y 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. -------------------------------- Arts. 70, 72, 73, 32 3-1)341 del Código de Procedimiento Penal. -------------------------------- Art. 148 ley del Código Penal. -------------------------------- Art. 7 de la Ley 243-------------------------------- Expuestos los elementos objetivos referidos a la conducta del sujeto activo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, constituido por la Integridad física corporal y la Salud, configuran la antijuricidad material y formal, el objeto material del delito constituido, siendo una conducta típica prevista en el Código Penal la agresión física por parte del agresor, la conducta descrita en detalle genera la culpabilidad de. LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, porque tiene la capacidad de atribuirle la comisión del hecho y hacerlo responsable penalmente por la comisión del ilícito ya fundamentado. -------------------------------- Y siendo evidente que la base del Juicio es la Acusación según lo prevé el Código Adjetivo Penal, y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia constitucional N° 149/2006, que señala "no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez", y siendo que la Acusación se convierte en el instrumento jurídico que delimita el proceso penal , tal cual establece la Sentencia Constitucional 0487/2004, de 31 de marzo del año 2004, expuesto todo lo anteriormente y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, delito tipificado por el Art. 148 ter. del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-I), del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. -------------------------------- VI.-PETITORIO.- ---------------------------------- Por tanto, existiendo la consumación del delito, el bien jurídico dañado, el actor plenamente identificado, la intención de delinquir, el conocimiento del daño ocasionado, consiguientemente una acción, típica antijuridica y culpable, el Representante del Ministerio Público, Fiscal de Materia, Director Funcional de las Investigaciones, en estricto apego al principio de objetividad ACUSA formalmente a: * LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA *CON C.I.4874807-------------------------------- Por todo lo expuesto se colige que todos los indicios, presunciones pruebas y evidencias resultan ser inequívocos, directos y concordantes constituyendo suficiente prueba sobre la participación del ahora acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, previsto y sancionado en el ART. 148 TER del Código Penal. -------------------------------- Solicitando la radicaría de la acusación y previo cumplimiento de las formalidades legales procesales, se señale día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral conforme prevén los Arts. 340, 341,342, 343, 344 de la normativa procesal penal, concluido el debate se dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al Art. 365 del Código de Procedimiento penal condenándolas a pena prevista. VII.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS.- ---------------------------------- En ese contexto de forma general se establece que dichos elementos demostrativos documentales de prueba de cargo, son útiles al juzgamiento al estar directamente vinculados a los hechos, estableciéndose su pertinencia porque a través de los mismos el juzgador logrará convencimiento de los hechos, estando en congruencia con lo narrado por la victima, de lo que se colige que de forma directa se relacionan con caso en concreto. -------------------------------- PRUEBA DOCUMENTAL: ------------------------------------------------ La prueba documental radica en el hecho de que todas las actuaciones de la investigación durante la fase Preliminar y Etapa Preparatoria, se hallan registradas en actas de actuación y las demás investigaciones se hallan documentadas en Informes, memoriales y Certificados de distintas instituciones: ---------------- MP-1.-,Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa elaborada por el Cap. Wilson Rocha Morato, en el que hace conocer los detalles del hecho habiendo sido convocado a despacho de la directora de la AJAM donde se tomó contacto con el ahora imputado para su posterior arresto y traslado a la FELCV., MP-2.-,Acta de denuncia presentado por la victima Brenda Lafuente Fernández de fecha 29 de marzo de 2022 ante la Fuerza Especial de lucha contra la Violencia., -------------------------------- MP-3.-,13 Impresiones de fotografías tomadas del celular del imputado en el que constan el "meme" en el que figura la victima con una persona de sexo masculino consignando una pregunta " Cómo llego Branda Lafuente a la AJAM? Y como respuesta: Brenda Lafuente llego a la AJAM por noviazgo con el hijo del presidente Luis Arce, además de impresiones de conversaciones vía WhatsApp con Andrea Martínez que según el imputado sería una empresaria independiente; con una persona de sexo femenino con el nombre Grupo Exa Deyaneira, que a decir del propio imputado se llamaría Deyaneira Colque, conversaciones con Horacio Martínez quien, según el imputado, seria periodista en radio Éxito de Bolivia., -------------------------------- MP-4.-,Acta de declaración informativa de la victima que en su calidad de Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM de fecha 29 de marzo de 2022., -------------------------------- MP-5.-,Acta de Registro del Lugar del Hecho elaborado por el investigador asignado al caso Sgto.1ro. Ruben Quispe Mamani de fecha 29 de marzo de 2022. Adjunto acta de autorización de ingreso a domicilio de fecha 29 de marzo de 2023., ------------------------------------------------ MP-6.-,Acta de Recepción de Indicios y/o Muestras Biológicas, de fecha 29 de marzo de 2022 a hrs.17:50, MP-7.-,Informe psicológico de la victima realizado por la psicóloga PAIF E Línea 156, Lic. Caria Pacheco Cusicanqui de fecha 30 de marzo de 2022, ---------------- MP-8.-,Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho elaborado por el Sbtte. Rudy Sarmiento Cerda Investigador especial, adjunto placas fotográficas respecto al registro del lugar del hecho identificado por la victima., -------------------------------- MP-9.-,Acta de declaración informativa en calidad de Testigo de cargo de Leonel Aguilar Chávez de fecha 29 de marzo 2022., -------------------------------- MP-10.-,Fotocopia simple del Contrato Administrativo de Personal Eventual AJAM N0035/2022suscrito entre la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, la ahora victima Brenda Lafuente Fernández con el ahora imputado Luis Alfredo Muñoz Cema, ---------------- MP-11.-la cual se designa a BRENDA LAFUENTE FERNANDEZ como Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM., -------------------------------- MEDIO DE PRUEBA TESTIFICAL: ---------------------------------- La razón del ofrecimiento de la prueba testifical radica en el hecho de que los testigos ofrecidos presenciaron el momento en que sucedió el hecho. -------------------------------- 1. BRENDA LAFUENTE FERNANDEZ, victima------------------------------------------------ 2. CAP.WILSON ROCHA MORATO funcionario policial que intervino en la acción directa. ---------------- 3. LIC. CARLA PACHECO CUSICANQUI psicóloga PAIF E línea 156-------------------------------- 4. SGTO. 1RO. RUBEN QUISPE MAMANI Investigadora asignada al caso. ---------------- 5. LEONEL AGUILAR CHAVEZ Boliviano mayor de edad, testigo de cargo. ---------------- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.- -------------------------------- En aplicación del Art. 355 del C.P.P. el Ministerio Público solicita se desarrolle las siguientes actuaciones en juicio. ------------------------------------------------ -Solicita a su digno Tribunal se practique PERICIA PSICOLÓGICA en la victima BRENDA LAFUENTE FERNÁNDEZ, sea bajo los siguientes puntos de pericia: ------------------------------------------------ 1. Evaluar el daño psicológico y establecer su nexo causal con el hecho denunciado. -------------------------------- 2. Secuela del daño. -------------------------------- 3. Perfil de personalidad de la Victima. -------------------------------- VIII.PARTE RESOLUTIVA: ---------------------------------- El suscrito Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la Constitución Politica del Estado, Director Funcional de las Investigaciones, presenta ante su autoridad la Resolución de Acusación Formal por cuanto de la relación de hecho y de derecho, las pruebas acumuladas y antecedentes que cursan en el Cuaderno de Investigaciones, se puede evidenciar que la conducta de LUIS ALFREDO MUÑOZ CERNA, por el delito de VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, previsto y sancionado en el ART. 148 ter, del Código Penal, por lo que en justicia se le debe condenar a la pena máxima de privación de libertad. -------------------------------- Por todo lo expuesto de conformidad a la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modifica el Art. 325 de la Ley 1970, solicito a su autoridad se sirva remitir obrados al Tribunal competente para el desarrollo del juicio oral público y contradictorio y sea con las formalidades de ley. -------------------------------- OTROSÍ 1RO.-Adjunto la declaración informativa del imputado, por lo que conforme dispone el último apartado de la previsión legal contenida en el Art. 98 de la normativa adjetiva penal se tenga presente. OTROSI 2D0.- Señalado que sea el día y la hora para la celebración del juicio oral y público, pido a sus autoridades, expedir los respectivos Mandamientos de Comparendo para los testigos propuestos. -------------- OTROSI 3RO.-De conformidad al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, señalo domicilio procesal en las dependencias de la Fiscalía de la ciudad de La Paz, Calle Yanacocha Edif. ilustre Colegio de Abogados N° 630 Piso 4, por lo que se tenga presente y sea con las formalidades de Ley. -------------------------------- La Paz, 06 de abril de 2023-------------------------------- FIRMA Y SELLA:-ABIGAIL ROSARIO CRUZ ARZALA ---FISCAL DE MATERIA ------FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ--- MINISTERIO PUBLICO ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 19 de abril de 2023.------------------------- --------------------------------------------------------- SE RADICA LA PRESENTE CAUSA, Conforme al Estado de la causa, dentro el marco del Art. 340 parágrafo I del Adjetivo Penal, se ordena al Ministerio Público DENTRO EL CASO: 201103052200867, seguido en contra de LUIS ALREDO LAFUENTE FERNANDEZ remita la prueba documental ofrecida en su acusación, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, para lo cual genérese la diligencia de notificación y remítase a la Oficina Gestora de Procesos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA NUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 9 de mayo de 2023------------------------------------------------------------------------------------ Se tiene por remitido la prueba quedando en custodia de secretaria de este despacho judicial. Al otrosí. Por señalado. --------------------------------------------------------------- Dentro el marco del Art. 340 parágrafo II del Procedimiento Penal, notifíquese a la víctima o querellante con la acusación fiscal para que ejerza lo que en derecho en el plazo de 10 días. ------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 9 de abril de 2024--------------------------------------------------------------- Se tiene presente la representación que antecede, desconociéndose el paradero de Brenda Lafuente Fernandez, se dispone la notificación mediante edictos, conforme lo dispuesto mediante providencia de 9 de mayo de 2023. --------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE ---JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---------FIRMA Y SELLA: Dra. NENA ELSY MAMANI LIMA--- SECRETARIA SUPLENTE – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los 4 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años. -&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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