EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ----------------------------------------------------------------------------- CUD: 201102012209886--------------------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de VERA CARVAJAL ALEJANDRO GUSTAVO Y OTRO por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES (menores) se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: JULIO CESAR RAMOS PALABRA con CI. 10013627 (VICTIMA) Con lo que se transcribe a continuación refiere:--------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO 8° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ----------------------- CUD:201102012209886--------------------------------------------- PRESENTE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL.------------------------------------ OTROSÍES.- SU CONTENIDO-------------------------------------- ABG. GUSTAVO VALDEZ AGUAYO, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de la ciudad de La Paz, en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la Ley N° 260 del Ministerio Publico, dentro del proceso penal signado con el número CUD:201102012209886, que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JULIO CESAR RAMOS PALABRA contra: AALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ANGELA VARGAS JULIANCINTHYA CRESPO ROJAS, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, conducta prevista y sancionada en el Articulo 271 del Código Penal, en aplicación a las previsiones contenidas en el Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien presentar Requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho. -------- RESOLUCIÓN F.E.D.C.I.P - G.V.A N° 78/2023-------------------------------------- 1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -------------------------------------- DATOS DE LA ACUSADA. -------------------------------------- Nombre y Apellidos: ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL, -------------------------------------------------- Cedula de Identidad: 4930092, --------------------------------------------------------------------------- Estado Civil: Soltero-------------------------------------------------- Ocupación: Estudiante-------------------------------------------------- Fecha de nacimiento: 18 de septiembre de 1980 (42 AÑOS DE EDAD), ------------------------------- Domicilio Real: Calle Sipreces # 5254 z. bajo Llojeta, -------------------------------------------------- CELULAR:72543179, --------------------------------------------------------------------------- ABOGADO DEFENSOR: Edgar Alejandro Guerra Monrroy, -------------------------------------------------- DOMCILIO PROCESAL: AV. Las américas n°271 Zona Villa Fátima, CEL. 63002726------------------------- Nombre y Apellidos: ROSA ANGELA JULIAN VARGAS, -------------------------------------------------- Cedula de Identidad: 6772021 LP, -------------------------------------------------- Estado Civil: Soltera, -------------------------------------------------- Ocupación: Comerciante, -------------------------------------------------- Fecha de nacimiento:06 de OCTUBRE de 1986 edad 42 años, -------------------------------------------------- CELULAR: 76282186, -------------------------------------------------- Domicilio Real: Final Rosendo Gutierrez #2006 Z. Sopocachi-------------------------------------------------- ABOGADO DEFENSOR: Edgar Alejandro Guerra Monrroy, -------------------------------------------------- DOMCILIO PROCESAL: Av. Las Américas N° 271 z. Villa Fátima, -------------------------------------------------- DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: -------------------------------------------------- Nombre y Apellidos: JULIO CESAR RAMOS PALABRA, -------------------------------------------------- Cedula de identidad: 10013627, -------------------------------------------------- Estado Civil: CONCUBINO, -------------------------------------------------- Ocupación: conductor, -------------------------------------------------- Fecha de nacimiento: 14 DE MARZO DE 1963, -------------------------------------------------- Domicilio Real: C. LAGUNAS N°600 Z. Alto Vino Tinto, -------------------------------------------------- CELULAR: 69871821, -------------------------------------------------- ABOGADO DEFENSOR: No Consigna, -------------------------------------------------- DOMCILIO PROCESAL: No Consigna, -------------------------------------------------- II. ANTECEDENTES, RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA):--------------- De la compulsa y análisis de los elementos probatorios colectado en la fase preliminar y preparatoria se llega a concluir como HECHO CON RELEVANCIA PENAL; QUE en 11 de diciembre del 2022, a hrs. 05:35 am aproximadamente, en la zona 8 de diciembre, calle SBTTE, WAALTER LLANOS, los señores Alejandro Gustavo Vera Carvajal y la Srta. Rosa Ángela Vargas Julián agredieron físicamente al señor Julio Cesar Ramos Palabra, chofer de radio taxi, quien presenta lesiones en el labio superior y moretones en el pómulo izquierdo, agresiones sufridas en circunstancias que; cuando la víctima se encontraba trabajando los acusados le contrataron para llevarle a los Alojamientos de la Plaza Belzu hasta la calle Final Vincenti y al llegar al lugar la carrera era por Bs. 20 y le pagaron con un billete de Bs. 50 y al quererle dar cambio Bs. 30, empezaron a golpear el hombre con puñetes en la cara ya que él estaba detrás del asiento y la mujer salió del vehículo y por la ventana le rasco la cara.------------- III.- FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE LA SUSTENTAN:-------------- Durante la etapa preparatoria (FASE PRELIMINAR y PREPARATORIA) del presente caso se puede evidenciar la existencia de varias actuaciones investigativas, las que constituyen medios de prueba que permiten sustentar una resolución de acusación formal en contra de: ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS, al existir suficientes medios de prueba que acreditan la existencia del hecho denunciado y la participación del ahora acusado en el mismo, hecho que la norma sustantiva penal sanciona como delito y lo identifican como el autor de este hecho.---------------------------- Es así que durante las investigaciones se ha logrado colectar pruebas documentales y testifícales que permiten de manera objetiva sustentar la autoría del acusado durante el juicio oral y público siendo las siguientes: ----- PRIMERO. - Que cursa dentro del cuaderno de Investigaciones Informe de Acción Directa, elaborada por el Sgto Ariel Limachi misma que refiere que a horas 05:35 por instrucciones del Sgto. Rolando García Mamani, jefe de seguridad física La Paz, nos constituimos a la calle Sbtte. Walter llanos a objeto de verificar agresiones físicas, en el lugar se pudo observar que las Sres. Alejandro Gustavo Vera Carvajal y Srta. Rosa Ángela Vargas Julián, quienes agredieron al Sr. Julio Cesar Ramos Palabra chofer de radio taxi MAXITAXI con lesiones en el labio superior y moretones en el pómulo izquierdo dejando en plataforma, quedando a cargo del Sgto. 2do. Ariel Limachi Quispe. -------------------------------------------------- SEGUNDO. - Que cursa CERTIFICADO MÉDICO FORENSE con Código IDIF:IDIF/MEDFOR/LPZ-9108/2022 emitido en fecha 11/12/2022 a nombre de: Julio Cesar Ramos Palabra, emitido por el Dra. Eveling Erika Franco Soliz, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, quien en el examen médico refiere EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO ROSTRO: hematoma de 1x1.5 cm en mucosa de tercio medio de labio superior, equimosis violácea en tercio medio de borde libre de labio superior, aumento de volumen bilabial, edema en pirámide nasal, equimosis verduzca en mitad externa de párpado superior derecho, excoriación de 0.2 x0.7 cm. en tercio externo de párpado superior derecho. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: Las lesiones al momento en el que se procede realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con Contusión traumática, desplazamiento deslizamiento tangencial. CONCLUSIONES: Contusiones en el rostro OTORGÁNDOLE 05 (cinco) DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL.-- TERCERO. - De la Declaración Informativa en calidad de Víctimal denunciante del Sr. Julio Cesar Ramos Palabra de fecha 11 de diciembre de 2022,se tiene que la pareja le habría contratado para llevarles de los alojamientos de la plaza Belzu hasta la calle Final Vincenti y al llegar al lugar de la carrera era por 20bs y solo le pagaron con un billete de 50 bs. y al quererle dar cambio 30 bs. le empezóa golpear el hombre con puñetes en la cara ya que él estaba detrás del asiento del chofer y la mujer salió del vehículo y por la ventana le rascó la cara y por esas agresiones la víctima refiere que le dijo de manera textual “te voy a dar Bs. cuarenta ya me estaba yendo y el joven agarro una piedra y quiso romper mi parabrisa por lo que me escapé con mi auto posterior retorné con policías en una patrulla y los arrestaron. --------------------------------------------------------------------------- CUARTO.- De la declaración informativa de Verónica Collmo Fernandez en calidad de testigo de fecha 03 de enero de 2023, en la que refiere de manera textual,"Recibí una llamada telefónica de mi cuñado Julio diciéndome me estaban golpeando, yo estaba trabajando con movilidad por lo que fui a la Final Rosendo Gutierrrez, cuando llegué y vi que una mujer mareada le estaba agarrando a Julio a puñetes y le dije BASTA QUE TE PASA y esta mujer me quiso golpear a mí y le respondí esa mujer no te atrevas a tocarme estoy embarazada y me respondió esa mujer que vas a estar embarazada gorda de mierda y un señor le agarro a la mujer y le tranquilizó por lo que mi persona fue a buscar patrulla más tarde llegue con policías los mismos que le llevaron a la FELCC, a esa pareja. ------------------------- QUINTO. - De la declaración Informativa de Freddy Ramiro Vasquez Cruz, en calidad de Testigo, de fecha 03 de enero de 2023, el mismo refiere de manera textual “Recibí una llamada de mi esposa Verónica Collmo Fernández diciéndome "llama a una patrulla Julio Cesar tuvo problemas con una pareja de pasajeros,por lo que busqué una patrulla sin poder conseguirlo es por lo que me fui a la calle Final Rosendo Gutiérrez al llegar vi a una mujer mareada muy agresiva le estaba insultando a mi concuñado diciéndole maricon porque llamas a tu gente no puedes defenderte solo y a lo así llego mi esposa con una patrulla y esta mujer empezó a insultar a los policías y los mismo s los arrestaron a esa pareja llevándolos a la Pando para posteriormente remitirlos a la FELCC".------------------------- IV.- FUNDAMENTO DE HECHO Y LA CONDUCTA DEL ACUSADO. ----------------------------- 1.-.- ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS; En la presente causa SE LLEGA A CONCLUIR QUE LOS ACUSADOS DESPLIEGAN UNA CONDUCTA DESTINADA A COMER EL DELITO QUE SE LES ACUSA con base al siguiente fundamento: ------------------------------------------------------------- *ANÁLISIS DOCTRINAL; EL PROF. JORGE JOSÉ VALDA DAZA en su obra CÓDIGO PENAL BOLIVIANO- COMENTADO REFIERE; "...En el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es en principio, no estar comprendidas las lesiones dentro de lo que se tipifica como lesiones gravísimas ni ingresar dentro de las previsiones establecidas en el artículo anterior. Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves. --------------------------------------------------------------------------- El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el código ha previsto el tiempo de impedimento referida al tiempo de incapacidad para el "trabajo", si se le diera una interpretación gramatical y textual a lo referido, no entrarían dentro del ámbito de la protección ni los desempleados, estudiantes, jubilados y demás, puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la víctima deba tener un trabajo ese momento, significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo alguno, ni tenga planes a futuro de hacerlo. Las lesiones leves por su parte, son aquellas provocadas en una persona, en la que el tiempo de impedimento es igual o inferior de 14 días (antes de la reforma 29 días), siendo la pena considerablemente más baja. De tal forma que se llega a concluir que, en la comisión del hecho se advierte la predisposición de causar el daño, siendo que provoca para una agresión. -------------------------------------------------- Los agresores en toda la etapa preliminar ni preparatoria en ningún momento demostraron arrepentimiento con la finalidad de reparar el daño ocasionado, lo cual demuestra una personalidad que demuestra el desprecio o un desvalor por la integridad corporal. -------------------------------------------------- Esta conducta esta prevista y sancionada en nuestra economía Jurídica bajo la siguiente figura delictiva, articulo 271 del Código Penal, Lesiones Graves y Leves. -------------------------------------------------- Con base a ese contextos se establece que; la acusada con la acción del ilícito penal contravienen el bien jurídico protegido que es la INTEGRIDAD CORPORAL de la víctima, en el presente caso el sujeto activo del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, siendo identificadas como la persona que ha adecuado su conducta al tipo penal descrito; constituyéndose en sujeto pasivo del delito la víctima descrita ut supra, conducta exteriorizada por la encausada que se encuadra en la acción, típica, antijurídica, culpable y atribuible exclusivamente a la acusada; habiendo ejecutado el ilícito con todos los elementos que caracterizan el iter criminis. --------------------------------------------------------------------------- Sujetos activos : ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS---------------- Sujetos pasivos : JULIO CESAR RAMOS PALABRA-------------------------------------------------- Verbo rector : OCASIONAR DAÑO FÍSICO O PSICOLÓGICO-------------------------------------------------- Con lo expresado precedentemente, se establece el hecho o marco fáctico dentro del cual se desarrollará el juicio oral y contradictorio, particularmente en lo que respecta a la certeza y la admisión del ilícito acusado, el cual debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional que señala: “.... de la acusación en relación a la cual la SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0149/2006 - R ha determinado: "IIl.1. ... Los sistemas procesales penales de corte acusatorio adoptado por el Código de Procedimiento Penal tienen esencialmente dos principios a) el juez, quien ostenta el poder decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede preceder al conocimiento y resolución de un hecho si no ésta precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de su desempeño, premisa que está representada en el aforismo nemoiudex sine actore", como expresa el tratadista Juan Mendoza Díaz.------------------------------------------------------ Los mencionados principios se encuentran plasmados en las distintas normas que contiene el Código de Procedimiento penal, entre las cuales se encuentra fundamentalmente el Art. 342 del C.P.P: (Base del Juicio) que a la letra dice “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante indistintamente”... sic... --------------------------------------------------------------------------- De los hechos descritos precedentemente y de las investigaciones realizadas se ha podido establecer y se infiere que los acusados son autores y participes en la comisión del delito que se les atribuye, estableciéndose lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------------- Conforme se tiene los autores del hecho ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS, como autores materiales de la comisión del delito de: LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y tipificado en los Arts. 271 del Código Penal, siendo identificados como la personas que han adecuado su conducta al tipo penal investigado, conducta que se acomoda a la ACCIÓN de causar lesión de la víctima, adecuándose así al nexo causal de la TIPICIDAD el hecho según la acción del autor del presente caso se acomoda y subsume claramente al tipo penal descrito en el sustantivo penal Art. 271 del C.P., puesto que el acusado atentó contra la integridad física de la víctima, por lo que el actuar de la ahora acusada constituye en un verdadero atentado contra el derecho a la integridad corporal, actuar de la acusada cumple con el elemento de ANTIJURICIDAD, que denota que la acción desplegada por los acusados subsumida al tipo penal descrito en el sustantivo penal, transgredió la norma y la paz social en su conjunto, ya que no existe causas de justificación que acrediten el hecho causado a la víctima, en cuanto a la CULPABILIDAD toda vez que los acusados es imputable, tenían conocimiento de los elementos concomitantes y la posibilidad de actuar de otra manera, ES DECIR SU CONDUCTA ES DOLOSA------------------------------------- DEL PERJUICIO: Existe un perjuicio material como es el BIEN SUPREMO JURÍDICO PROTEGIDO COMO ES LA: INTEGRIDAD PERSONAL. --------------------------------------------------------------------------- V.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- --------------------------------------------------------------------------- Ley 1970 Código de Procedimiento Penal Artículos 13, 70 y 171. -------------------------------------------------- Ley 260 del Ministerio Publico Articulo 1, 5, 40 y subsiguientes. -------------------------------------------------- Código Penal Artículo 271 Lesiones Graves y Leves. -------------------------------------------------- VI.-ACUSACIÓN FISCAL.-. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- En aplicación del Artículo 325 de la ley 1970, ley N° 1173 y ley N° 260 del Ministerio Público, que faculta al Fiscal o realizar la investigación de oficio y por los extremos señalados y tomando en cuenta los hechos, como Director Funcional de la Investigación del caso, en aplicación a las funciones, atribuciones y competencias establecidas por la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y Ley 260 del Ministerio Público. ACUSA a: * ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS * Por ser autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado en el Artículo 271 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------- VII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. - --------------------------------------------------------------------------- Prueba documental. - ---------------------------------------------------------------------------------------------------- MP1.- Informe de Acción Directa de fecha 11 de diciembre de 2022, elaborado por el Sgto. My. Marcelio Quispe Valencia. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- MP2.- Certificado Médico Legal Forense IDIF/MEDFOR/LPZ-9108/2022 de fecha 11 de diciembre de 2022 emitido por Eveling Erick Franco Soliz otorgado a Julio Cesar Ramos Palabra en la que se otorga 5 días de incapacidad médico legal. --------------------------------------------------------------------------- PRUEBA TESTIFICAL.- -------------------------------------------------- 1. JULIO CESAR RAMOS PALABRA, testigo presencial (victima)---------------------------------- 2. SGTO MY. MARCELINO QUISPE VALENCIA testigo presencial, funcionario policial.-------------------------- 3. SGTO, MY. ANDRES MAMANI QUISPE testigo presencial, funcionario policial.------------------------- 4. VERONICA COLLMO FERNANDEZ testigo presencial,-------------------------------------------------- 5. FREDDY RAMIRO VASQUEZ CRUZ, testigo presencial.---------------------------------------------- PRUEBA PERICIAL.- -------------------------------------------------- ·EN EL MARCO DE LO QUE ESTABLECE EL ART. 349 DEL CPP., Y EL LINEAMIENTO QUE MODULA EL AUTO SUPREMO 188/2015 - RRC, DE 19 DE MARZO DE 2015, SOLICITO SE PRACTIQUE PERICIA PSICOLÓGICA EN LA PERSONA DE: JULIO CESAR RAMOS PALABRA TOMANDO COMO PUNTOS DE PERICIA: -------- · Establecer la presencia de daño psicológico o secuelas como consecuencia del hecho denunciado ·ESTABLECER CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO-------------------------------------------------- · Determinar rasgos y características de personalidad de la víctima-------------------------------------------------- VIII. PETITORIO---------------------------------------------------------------------------------------------------- En merito a lo expuesto de conformidad al Art. 323 núm. 1) PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FORMAL formulado por el Ministerio Publico a denuncia de NELSON ELIOT CORIA CONTRERAS en contra de: ALEJANDRO GUSTAVO VERA CARVAJAL y ROSA ÁNGELA JULIÁN VARGAS como autores materiales de la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y tipificado en los Arts. 271 del Código Penal, siendo identificado como la persona que ha adecuado su conducta al tipo penal investigado, por lo que solicito a su autoridad la remisión de la Acusación por ante la autoridad Juzgadora conforme señala el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal (Ley 586), a efectos de su juzgamiento y una vez celebrado el Juicio Oral Publico y Contradictorio, SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA DECLARANDO A LOS ACUSADOS AUTORES y CULPABLES DEL DELITO ATRIBUIDO,IMPONIÉNDOLES LA PENA MÁXIMA DE DEL ILÍCITO ACUSADO, pena que debe cumplida conforme establece la norma penal sustantiva, sea con costas y reparación del daño civil y demás formalidades de ley. --------------------------------------------------------------------------- OTROSÍ. - En el marco de lo establecido en el art. 179, del CPP., solicito que en juicio se señale día y hora para realizar, la INSPECCIÓN OCULAR, en el lugar de los hechos. ------------------------- OTROSÍ 1RO.- Adjunto la declaración informativa de los acusados, por lo que conforme dispone el último apartado de la previsión legal contenida en el Art. 98 de la normativa adjetiva penal se tenga presente.-- OTROSÍ 2DO. - Señalado que sea el día y la hora para la celebración del juicio oral y público, pido a sus autoridades, expedir los respectivos Mandamientos de Comparendo para los testigos propuestos.----- OTROSÍ 3RO.- Domicilio Procesal. - Edificio de la Fiscalía Departamental de La Paz, Calle Potosí, N° 944, Piso 6, Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Integridad Personal de la Zona Central. FISCAL TITULAR: GUSTAVO VALDEZ AGUAYO, CEL.; 76214948, CIUDADANÍA DIGITAL; 4845712.--------------------------------- La Paz, octubre de 2023-------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: GUSTAVO VALDEZ AGUAYO ---FISCAL DE MATERIA ------FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 7 de noviembre de 2023--------------------------------------------------------------------- SE RADICA la presente causa conforme a los datos del proceso y acusación fiscal, ordenándose la notificación al Ministerio Público para que remita la prueba ofrecida en su acusación, bajo su responsabilidad en caso de su omisión o incumplimiento dentro el caso 201102012209886 seguido en contra de Alejandro Gustavo Vera Carvajal, Rosa Angela Vargas Julian. ------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 23 de enero de 2024------------------------------------------------------------------------------------- Se tiene por remitido la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, quedando en custodia de secretaría de este despacho judicial. --------------------------------------------------------------------- Al otrosi. Por señalado. --------------------------------------------------------------------- Dentro el marco del Art. 340 parágrafo II del Adjetivo Penal, notifíquese a la víctima con la acusación fiscal para que dentro el plazo de 10 días ejerza lo que en derecho corresponda. FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA OCHO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 8 de abril de 2024---------------------------------------------------------------- Se tiene presente la representación que antecede, en consecuencia al desconocerse su paradero procédase a notificar mediante edicto conforme lo ordenado mediante providencia de fecha 23 de enero de 2024.---- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE ---JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---------FIRMA Y SELLA: Dra. NENA ELSY MAMANI LIMA--- SECRETARIA SUPLENTE – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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