EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: PRESUNTOS OCUPANTES DR. JHONNY MALDONADO CAERO.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 23.- COCHABAMBA BOLIVIA - POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: PRESUNTOS OCUPANTES;CON DEMANDA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2023; AUTO DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2023; MEMORIAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2024. DICTADO DENTRO EL PROCESO ORDINARIO (REIVINDICACION Y ACCION NEGATORIA)INTERPUESTO POR MARISABEL ANDRADE AGUILAR CONTRA FERMIN QUISPE ZENTENO Y OTROS. A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBE LO QUE SIGUE.DEMANDA:SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO.- Demanda: Reivindicación. Acción negatoria.- OTROSIES.-MARISABEL ANDRADE AGUILAR, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 8047991 Cbba., soltera, domiciliada en la Av. Rio Paraguay s/n esq. Calle Incahuasi - zona de Kara Kara de esta ciudad; presentándome ante su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: I.-ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mi persona mediante documentos de compra y venta de fecha 05/01/2015, adquirió de las señoras VALENTINA VELASCO DE CRESPO, EUGENIA VELASCO LAIME, MARIA ANTONIA VELASCO DE ALVAREZ, y SABINA VELASCO LAIME un lote de terreno “bien inmueble”, con datos anteriores a ser urbano: ubicado en zona denominada Kasa de Kara Kara, Distrito Nº 8, Cantón Itocta del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 0.7680 Hectáreas, equivalentes a 500.45 Metros2, mismo que fue adquirido por las vendedores - propietarias mediante dotación conforme al titulo Nº PPD-NAL,-314694, de fecha 13 de junio del 2014, expedido por el Presidente Plurinacional de Bolivia Evo Morales Aima, lote que se encontraba registrado en DDRR con la matricula 3.01.0.10.0001839, compra que la realice por el precio de Bs. 17.400.- 2. Momento desde el cual siempre estuve en posesión del mismo, constantemente haciendo la limpieza de las hiervas y otros, esto con la finalidad de algún dia poder construir una casa, empero aclarar que siempre tuve la posesión, pacífica y continua, por lo que fui reconocida por mis vecinos y los miembros de la OTB como la legitima propietaria. 3. En fecha 13/11/2017, a horas de la mañana, los Sres. FERMÍN QUISPE ZENTENO y JHIOVANA QUISPE SANABRIA, acompañado de un turba de personas entre estas: REINA QUISPE SANABRIA y MOISES QUISPE entre otros, seguramente todos pagados y contratados, mediantes acciones de hecho, violencia y amenazas, es decir a la fuerza me ha despojado de mi lote de terreno objeto de la presente demanda, sin que exista argumento legal cierto y valedero, para tal efecto procedieron al cierre total del perímetro del lote de terreno, impidiendo mi ingreso de forma violenta, al lote de terreno, perturbando mi quieta y pacifica posesión en la que me encontraba hasta ese momento, no permitiéndome efectuar reclamo alguno, llegando incluso a agredirme físicamente, atentando contra mi integridad física, vertiendo amenazas de muerte, todos estos hechos fueron realizados a sabiendas que el lote de terreno objeto de Litis es de mi propiedad y estaba bajo mi posesión, al presente se encuentran realizando actos de eyección, como no permitir el ingreso a mi propiedad, efectuando de manera apresurada construcciones como ser el cierre del perímetro, por lo que los Sres. FERMÍN QUISPE ZENTENO y JHIOVANA QUISPE SANABRIA, me han despojado de la totalidad de mi lote de terreno. 4. En fecha 14/11/2017 mis agresores incluso me denuncian por unas supuestas lesiones que mi supuestamente mi persona provoco en fecha 13/11/2017, empero bajo el principio de objetividad el Ministerio Publico rechaza dicha denuncia mediante Resolución de Rechazo de fecha 13/08/2018. 5. En fecha 13/06/2019 el Sr. FERMIN QUISPE ZENTENO, presenta denuncia ante el Ministerio Publico en contra mía MARISABEL ANDRADE y de las personas que me vendieron dicho lote de terreno es decir en contra de las Sras. VALENTINA VELASCO DE CRESPO, EUGENIA VELASCO LAIME, MARIA ANTONIA VELASCO DE ALVAREZ, y SABINA VELASCO LAIME, por una supuesta comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, esto bajo el presupuesto que mi nosotras habríamos falsificado la documentación y que estaríamos disponiendo de ese lote que a decir de él era de su propiedad, esto en base a un fraguado documento de ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 12/06/2017, mediante el mismo supuestamente mi señora madre MARTINA AGUILAR CHOQUE le estaría cediendo dicho lote en su favor, (aclarar que mi madre jamás suscribió dicho acuerdo, por lo que mi señora madre de igual forma inicio las acciones legales en contra de este señor de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y en la vía civil de NULIDAD DE DOCUMENTO). 6. En fecha 14/04/2020, el fiscal de materia que tenia conocimiento del caso emite RESOLUCIÓN DE RECHAZO de denuncia interpuesta por este Sr. FERMIN QUISPE ZENTENO, justamente por no existir falsificación alguna, mas al contario pudo evidenciarse la legal y correcta venta que realizaron las hermanas VALENTINA VELASCO DE CRESPO, EUGENIA VELASCO LAIME, MARIA ANTONIA VELASCO DE ALVAREZ, y SABINA VELASCO LAIME en mi favor. 7. Pese a toda esta violencia e ilegalidad en la conducta de los Sres. FERMÍN QUISPE ZENTENO y JHIOVANA QUISPE SANABRIA, mi persona siempre con la verdad por delante, y con el derecho propietario legalmente obtenido sobre dicho lote es que continúe con la regularización de mi derecho propietario ante la Alcaldía y DDRR, por lo que incluso le lote de terreno a la fecha ya no es rural mas al contrario esta en la mancha urbana, motivo por el cual pude registrar mi derecho propietario en DDRR y la Alcaldía. 8. En fecha 09/12/2022 el GAM de Cochabamba emite Resolución Administrativa Municipal donde se me reconoce mi derecho propietario, a través del cual incluso me acogí a la regularización de plano de lote. 9. En fecha 03/12/2022, la GAM de Cochabamba emite aprobación del plano de lote que adquirí. 10. Para poder registrar dicho lote que me fue vendido hace bastante tiempo es que con las propietarias a través de su apoderado EDGAR CRESPO VELASCO (nieto), con la finalidad de terminar el registro de dicho lote en mi nombre suscribimos un documento de compra y venta. 11. Mediante Testimonio de compra y venta Nº 182/2023, de fecha 25/04/2023, ante Notaria de FE Publica Nº 58 a cargo del Abog. FRANCES ALEJANDRA ANA BARREA, formalizo la adquisición de dicho lote. 12. En fecha 26/04/2023, registro mi derecho propietario de dicho lote objeto de la presente en Derechos Reales del Cercado Cochabamba, esto en el asiento A-1 con fecha 26/04/2023, inmueble que a la fecha y siendo ya urbano tiene los siguientes datos actuales técnicos: ubicación Z/VALLE HERMOSO OESTE, SOBRE AV. DE 20.00MTS., DIST. 15, SUB DISTR. 32, MANZANO 264, LOTE Nº 11, con una extensión superficial de 489.74 Metros2, que colinda al norte lote N° 10, al sud lote Nº 12, al este con lotes Nº 13 y 9 y al oeste con Av. De 20.00 MTS, catastro Nº 003226400200000000, registrado en DDRR bajo matricula 3.01.0.10.0005837. 13. En fecha 15/05/2023, la OTB 27 de FEBRERO, emite una certificación, donde reconocen mi derecho propietario, y sobre todo como es que adquirí dicho lote de terreno de las hermanas VELASCO desde el año 2015. II. CONCLUSIONES.-Por lo expuesto precedentemente se llega a las siguientes conclusiones: 1. Que mi persona en la legitima propietaria desde el 05/01/2015, cuyo derecho propietario lo adquirí de las señoras VALENTINA VELASCO DE CRESPO, EUGENIA VELASCO LAIME, MARIA ANTONIA VELASCO DE ALVAREZ, y SABINA VELASCO LAIME. 2. Que a la fecha tengo la publicidad de mi derecho propietario todo esto desde el 26/04/2023, con el debido registro de mi derecho propietario en Derechos Reales del Cercado Cochabamba, en el asiento A-1 con fecha 26/04/2023, inmueble que a la fecha y siendo ya urbano tiene los siguientes datos actuales técnicos: ubicación Z/VALLE HERMOSO OESTE, SOBRE AV. DE 20.00MTS., DIST. 15, SUB DISTR. 32, MANZANO 264, LOTE Nº 11, con una extensión superficial de 489.74 Metros2, que colinda al norte lote N° 10, al sud lote Nº 12, al este con lotes Nº 13 y 9 y al oeste con Av. De 20.00 MTS, catastro Nº 003226400200000000, registrado en DDRR bajo matricula 3.01.0.10.0005837. 3. Que los demandados no tienen registro, ni título de propiedad, mas al contrario en fecha 13/11/2017 y con el uso de la fuerza y con intimidación han logrado sacarme de mi posesión pacifica e ingresar estos para tener la posesión de mi lote de terreno. III.DE LA CONCILIACIÓN PREVIA.- Para fines de ley y dando cumplimiento a lo establecido en la nueva Ley Nº 439 en sus arts. 292, 362.II, ello para acreditar que la formalización de la presente DEMANDA o PROCESO ORDINARIO, es que he agotado previamente con la conciliación misma que fue sustanciada ante la Juez Publico Civil Nº 23, caso signado con el NUREJ. 30383082, y conciliador de dicho juzgado. Conciliación que resulto fallida.IV.FUNDAMENTOS DE DERECHO, JURISPRUDENCIA LEGAL APLICABLE Y DOCTRINA.- La presente acción la interpongo con el fundamento del derecho a la propiedad reconocido y positivado en la Constitución Pitica del Estado en su art. 56. I. II. III. SE GARANTIZA EL DERECHO A LA SUCESIÓN HEREDITARIA (Sic.).- DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.- BASE LEGAL.Articulo 105 C.C. (Concepto y Alcance General).-"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.- II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente".Artículo 1453 C.C. (Acción Reivindicatoria)."I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella".Artículo 1454 C.C. (Imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria). "La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión".El Doctor Ronald Martin Baldivieso Flores, en su libro ACCIONES CIVILES RELEVANTES EN LA PRACTICA PROCESAL CIVIL, dice: De la REIVINDICACIÓN.La acción reivindicatoria es una acción real de defensa de la propiedad por excelencia, que puede ser interpuesta por el propietario de un bien, para recuperar el mismo, cuando se encuentra en poder de un tercero ya sea como poseedor o detentador, debiendo entenderse como poseedor a aquél que tiene la cosa por sí mismo como si fuera verdadero propietario con ánimusdomini, con título o sin él (poseedor) y como detentador a aquél que tiene la cosa sin ánimusdomini.En términos más sencillos, la acción reivindicatoria es la que confiere la ley al propietario de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor o detentador actual de dicha cosa, sea condenado a restituirla a su dueño.-Tiene una FINALIDAD.La Finalidad de la acción de reivindicación es conseguir una resolución judicial que disponga la restitución de un determinado bien a su propietario por parte del demandado, bajo sanción de procederse al desapoderamiento de dicho bien. Tiene los EFECTOS.La acción reivindicatoria declarada probada tiene como efecto principal, la restitución que debe efectuar la parte demandada del bien que esta poseyendo, a su propietario - demandante, en un determinado plazo, bajo sanción de procederse con el uso de la fuerza pública al desapoderamiento de dicho bien de manos del demandado para que sea entregado al demandante, mediante la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento que debe librarse para tal efecto. Ahora bien, al margen de lo precedentemente señalado, la sentencia que declara probada la reivindicación principalmente de un bien inmueble, genera en determinados casos tanto para el actor reivindicante como para el demandado, determinados derechos y obligaciones que se encuentran previstos en los arts. 94 al 99 del Código Civil, en los que es de trascendental importancia tomar en cuenta al margen de la buena o mala fe del demandado en la posesión de la cosa, lo que hubieren pedido y probado las partes procesales a lo largo del proceso.- Sobre la LEGITIMACIÓN ACTIVA.Conforme lo previsto por los arts. 105 y 1453 del Código Civil sólo quien es propietario de un bien que ha perdido la posesión del mismo por un acto o hecho ajeno de su voluntad, está legitimado para demandar la reivindicación de dicho bien de manos de un tercero que la posee o la detenta.- Ahora, si bien en nuestra legislación, a diferencia de la legislación comparada, la acción reivindicatoria conforme a lo previsto en el art. 1453 del Código Civil, sólo está conferida expresamente al propietario de un bien, mientras que en la legislación de otros países la acción reivindicatoria también puede ser ejercida al margen del propietario por el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, como el usufructuario, el usuario, ello no es un impedimento en nuestra opinión para que en la práctica judicial el usufructuario o el usuario puedan ejercer la acción reivindicatoria cuando hayan perdido la posesión de la cosa objeto del usufructo o uso por un acto o hecho ajeno a su voluntad, ello teniendo en cuenta además que al margen del propietario conforme al art. 1406 del Código Civil, el acreedor prendario que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, también está legitimado para ejercer entre otras acciones, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.- Y de la PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.En la doctrina, la posición mayoritaria entiende que todos los derechos pueden perderse por la prescripción con excepción del derecho propietario, que sólo puede perderse por la usucapión, por lo que la acción reivindicatoria es imprescriptible.Ahora bien, en nuestra legislación conforme al art. 1454 del Código Civil la acción reivindicatoria es imprescriptible, consecuentemente en base a esta norma legal la acción de reivindicación sobre un bien puede ser interpuesta en cualquier tiempo por las personas que estén legitimadas para ello, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad de dicho bien por otra persona en virtud de la usucapión declarada judicialmente, es decir que si se adquiere judicialmente la propiedad de un bien por usucapión, ya no procede la reivindicación de dicho bien.Sobre su PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO.Conforme lo previsto en el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia existente con relación a la acción reivindicatoria, podemos señalar que para que proceda esta acción se requiere: 1) Que el actor tenga derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación demanda, sin que interese que haya estado o no en posesión material de dicha cosa, 2) Que la cosa esté en poder del demandado como tercero poseedor o detentador, 3) Que el actor haya sido desposeído de la cosa contra su voluntad, y 4) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.Ahora bien, en lo que respecta a estos cuatro requisitos señalados es preciso explicar lo siguiente:1. Con relación al primer requisito para que proceda la acción reivindicatoria en sentido de que el actor debe tener derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación demanda, es preciso señalar que quien interpone esta acción debe acreditar su legitimación demostrando tener derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación solicita, a través de la presentación de un título legítimo (idóneo) de dominio sobre la cosa, el mismo que debe estar inscrito en el Registro Público respectivo según sea la cosa un bien inmueble o mueble sujeto a registro, título legitimo que debe consistir necesariamente en un acto jurídico traslativo de dominio, el cual puede ser un contrato como por ejemplo una compraventa, permuta, donación, etc., o puede ser otro tipo de acto como por ejemplo una adjudicación judicial, una declaratoria de herederos, un testamento, etc., pues en esta acción el actor está obligado a demostrar el modo como ha adquirido la propiedad de la cosa teniendo en cuenta los modos de adquirir la propiedad previstos en el art. 110 del Código Civil.De otra parte, es necesario señalar en este primer requisito, que para que proceda la reivindicación no es preciso que el demandante tenga que haber estado necesariamente en posesión material de la cosa, pues el título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, dándole al margen de los derechos de uso, goce y libre disposición, el poder de persecución sobre la cosa, siendo dicho poder el fundamento en que se sustenta la acción reivindicatoria.- 2. Con relación al segundo requisito para que proceda la acción reivindicatoria, es preciso señalar que la demanda de reivindicación debe estar dirigida contra el actual poseedor o detentador de la cosa, sin que interese el tiempo que aquél se encuentra en poder la misma, siendo necesario señalar que si la cosa está en poder de varias personas, la demanda debe estar dirigida contra todas ellas.Con relación a este requisito, es necesario también aclarar que si la cosa objeto de reivindicación no se encuentra en manos de un mero poseedor o detentador, sino en manos de otra persona que tiene título propietario sobre la cosa, para que proceda la acción reivindicatoria no basta con demandar la reivindicación acreditando el derecho propietario, sino que se requiere además, que el actor demande la declaratoria de mejor derecho propietario a su favor y consiguiente reivindicación del bien, debiendo en el proceso acreditar que tiene ese mejor derecho, pues sino se desconoce el derecho propietario del demandado mediante la acción de mejor derecho de propiedad, la reivindicación es improcedente, dicho de otro modo, cuando se encuentra la cosa objeto de reivindicación en manos de quién tiene también título propietario sobre la misma, la acción reivindicatoria no procede como una acción planteada en forma independiente, toda vez que tanto actor como demandado tienen igual derecho propietario sobre la misma cosa, bastando que el demandado demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa para evitar la reivindicación del derecho propietario a favor del actor, razón por la cual, si la cosa está en manos de otra persona a título propietario necesariamente el demandante debe demandar la declaratoria de mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación del bien, correspondiendo por su parte al demandado demostrar su derecho propietario y en su caso que tiene mejor derecho que el demandante para repulsar la reivindicación, en ese sentido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Otra cosa muy distinta, es que la acción de reivindicatoria no se inicia sin sostener, en la demanda, el "mejor derecho de propiedad" presupuesto esencial de la misma, con la finalidad que el juez constate a cual de las partes le corresponde ese mejor derecho, para atender recién, la reivindicación" (A.S. No. 32 de 22 de febrero de 1999, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada" (A.S. No. 365 de 11 de septiembre de 2007, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Así, la acción reivindicatoria hace prevalecer el derecho de propiedad de quien la invoca, correspondiendo a éste demostrar la forma de adquisición, conforme lo establece el art. 110 del Código Civil. En ese orden, ingresa la acción de "mejor derecho de propiedad" que se presenta cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre la cosa, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien lo invoca que hubiere registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros, como lo dispone el art. 1538 del Código Civil" (A.S. No. 99 de 9 de marzo de 2009, A.S. No. 99 de 7 de octubre de 2009, suprema.poderjudicial.gov.bo/).De otra parte el Tribunal Constitucional también ha señalado: "La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeido sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. Esta demanda exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado, y esta normada en los arts. 1453 a 1455 CC" (S.C. No. 1679/2003-R de 24 de noviembre de 2003, www.tribunalconstitucional.gob.bol)Ahora bien, si el demandado funda su derecho propietario sobre la cosa en base a un contrato o acto nulo o anulable o en un contrato o acto con origen distinto al del actor por ejemplo en un contrato proveniente de quien no era propietario de la cosa, el demandante para que proceda la reivindicación del bien a su favor debe demandar además en forma previa o conjuntamente a la acción reivindicatoria, la acción de nulidad para invalidar el título en que el demandando se apoya para alegar derecho propietario sobre el bien.Finalmente con relación al segundo requisito, es preciso señalar que la acción reivindicatoria no es procedente cuando se la interpone contra una persona que tiene un título que legitima temporalmente su posesión sobre la cosa, como por ejemplo contra una persona que tiene un contrato de arrendamiento vigente u otro contrato que le da derecho a poseer temporalmente la cosa, en ese sentido por ejemplo el art. 714 del Código Civil señala que la adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato. 3. Con relación al tercer requisito para que proceda la acción reivindicatoria, es preciso señalar que la reivindicación procede únicamente cuando quién interpone esta acción, ha sido desposeído de la cosa de la cual es su propietario contra su voluntad, no procediendo consecuentemente esta acción cuando la misma es interpuesta por quien se ha desprendido voluntariamente de la propiedad o la posesión material de la cosa objeto de reivindicación, como sucede por ejemplo cuando se produce la desposesión voluntaria de una cosa en virtud a un contrato de compraventa o de arrendamiento.4. Finalmente, con relación al cuarto requisito para que proceda la acción en estudio, es preciso señalar que el actor debe identificar correctamente el bien objeto de la reivindicación, de tal forma que no exista duda acerca de su identidad, pues no procede esta acción cuando no existe identidad entre el objeto reclamado por la parte demandante y el detentado por el demandado, así por ejemplo si se persigue la reivindicación de parte de un inmueble, se debe identificar dicha parte señalando sus características, colindancias, superficie, etc. Ahora bien, la reivindicación solo es posible sobre cosas concretas y determinadas, nunca con relación a cosas genéricas.De la jurisprudencia legal aplicable: Con relación a los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene la siguiente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que recomendamos leerla en su integridad: "La acción de mejor derecho y reivindicación, aún teniendo como base titulos idóneos y auténticos, no procede cuando no existe identidad entre el objeto reclamado por la demandante y el detentado por el demandado" (A.S. No. 69, de 4 de junio de 1991, L.J. 1991 pág. 510)."De esta forma ha quedado evidenciado el derecho propietario del actor que se funda en títulos auténticos, pues, no se puede dejar de mencionar que la reivindicación es inadmisible si no se cimienta en un instrumento idóneo, legalmente inscrito en el Registro de Derechos Reales, como disponen los arts. 1453-1 y 105-II del Cód. Civ. En este orden la jurisprudencia anota: "... La reivindicación queda subordinada a la prueba del "mejor derecho" de propiedad que las partes ostentan sobre el inmueble materia del pleito..." (A.S. No 11 de 25 de enero de 1999, suprema poderjudicial. gov.bol)."Que, el art. 105 del Cód. Civ. al regular el derecho de propiedad, establece también el jusvindicandi como la facultad que tiene todo propietario de reivindicar la cosa de manos de un tercero, viabilizada a través de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del precitado cuerpo sustantivo, cuyo fundamento reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeido de la cosa sin que medie su voluntad, tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez" (A.S. No. 137 de 14 de septiembre de 1999, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Que el art. 1453 del Cód. Civ. señala: "el propietario que ha perdido la posesión..." etc. En la especie, el actor no ha perdido la posesión en manos del demandado, sino que la transmitió por acto intervivos que es la venta. Por consiguiente, no ha demostrado los dos extremos o presupuestos que hacen a la reivindicación: propiedad y pérdida de posesión" (A.S. No. 186 de 3 de noviembre de 1999, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."El a quo al ordenar la reivindicación del lote de terreno a favor del demandante, y el tribunal ad quem al confirmar esta resolución de grado, no han observado que la acción reivindicatoria se halla reservada para el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, conforme lo dispone el art. 1453 del Cód. Civ. y para que dicha acción proceda, es menester que el propietario haya sido desposeido sin su voluntad....Tampoco podría hablarse de reivindicación ni por parte de Miguel Revollo G. toda vez que éste se habia desprendido voluntariamente de su derecho propietario a favor del demandado Jorge Cruz M. a través del documento de venta del lote en litigio" (A.S. No. 238 de 21 de diciembre de 1999, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."la acción reivindicatoria compete al dueño de la cosa contra el que supuestamente la posee o la detenta y se justifica aquélla porque tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho de propiedad que se tiene sobre un bien. Que, en el sub lite, la demandante no tenia la calidad de propietaria, consiguientemente no podía hacer uso de acción alguna en defensa de un derecho de propiedad del que se habría desprendido voluntariamente a través de transferencia por venta" (A.S. No. 9 de 9 de enero de 2003, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."En consecuencia, si el demandante principal, ha sido declarado entre otros, heredero de Trinidad Delgado Gareca, le corresponde ejercer derecho propietario sobre los bienes fincados por ésta, como es el inmueble litigado, así lo previene el art. 110 del Código Civil cuando reconoce como uno de los modos de adquirir la propiedad a la sucesión mortis causa, disposición correctamente aplicada en autos. De ahí porqué, los de grado, han declarado también probada la demanda reivindicatoria, al conocer primero el derecho propietario de la de cujus, luego el de sus herederos, quienes al haber perdido la posesión del inmueble le reconocen el derecho a reivindicarlo, como manda el art. 1453 del Código Civil" (A.S. No. 83 de 21 de febrero de 2003, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Por otra parte, tratándose de una acción reivindicatoria, es necesario que la parte accionante demuestre no sólo la propiedad del bien materia de la litis con titulolegitimo, sino que también acredite la identidad del bien y que este, se halle en posesión de la parte demandada, como se desprende del art. 1453 del Código Civil. En consecuencia, correspondió a la parte actora acreditar: a) su propiedad con titulo legitimo inscrito en DD.RR., b) que su titulo tiene el mismo origen que el de los demandados o lo que es lo mismo, que por actos distintos el propietario transmitió el mismo bien y c) la identidad entre el bien que se quiere reivindicar con la posesión que se encuentre la parte demandada" (A.S. No. 85 de 6 de noviembre de 2004, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Nuestra normativa civil, al establecer las acciones en defensa de la propiedad y las servidumbres, estipula entre ellas la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Cód. Civ. y cuyo requisito previo es demostrar la calidad de propietario sobre el bien cuya reivindicación se peticiona, vale decir, que la acción reivindicatoria compete al dueño de la cosa contra el que supuestamente la posee o la detenta y se justifica aquella porque tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho de propiedad que se tiene sobre un bien. Si la parte demandada opone excepciones, está obligada, en virtud de la carga procesal que le impone el art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., ha demostrar su mejor derecho propietario sobre el derecho del actor con el fin de no ser desposeída y lograr una sentencia que repulse la acción del demandante" (A.S. No. 174 de 29 de abril de 2003, suprema poderjudicial.gov.bo/)."En actuados el demandante demandó reivindicación de un lote de terreno, y en consecuencia estaba obligado a probar su derecho propietario. Ello significa, que a su vez, la poseedora demandada, si se opuso al derecho del demandante, a título de propietaria, quedó reatada a la obligación de demostrar su derecho propietario esgrimido en contra de la pretensión del actor, a fin de no ser desposeída y evitar la reivindicación del derecho propietario a favor del actor" (A.S. No. 174 de 29 de abril de 2003, suprema. poderjudicial.gov.bo/)."El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda; en efecto, el solo hecho de su titulo de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa y tiene sobre ésta el uso, goce y disposición; está facultado, además, para reivindicar la cosa de manos de un tercero, así no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio; por ésta característica, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en éstas últimas sí, es preciso, la posesión fisica o corporal por parte de quién la invoca" (A.S. No. 29 de 10 de febrero de 2004, A.S. No. 9 de 3 de febrero de 2005,suprema.poderjudicial.gov.bo/)."Ciertamente, según el artículo 1453 del Código Civil, el propietario que ha perdido la posesión de su bien, puede reivindicarlo de manos de quien lo esté poseyendo o detentando. Esta acción es típicamente real que nace del concepto mismo del "derecho de propiedad" o dominio que la ley confiere al titular sobre un bien, particularmente inmueble" (A.S. No. 285 de 31 de mayo de 2007, suprema poderjudicial.gov.bo/).DE LA ACCION NEGATORIA.BASE LEGAL.Artículo 1455 C.C. (Acción Negatoria)."I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño". El Doctor Ronald Martin Baldivieso Flores, en su libro ACCIONES CIVILES RELEVANTES EN LA PRACTICA PROCESAL CIVIL, dice: Sobre la ACCIÓN NEGATORIA.La acción negatoria es una acción real de defensa de la propiedad, que puede ser interpuesta por el propietario de un bien, para que terceras personas que alegan tener igual derecho propietario u otro derecho real de disfrute o de garantía (por ejemplo servidumbre, usufructo, anticresis, hipoteca, etc.) sobre dicho bien y/o ejercen actos de perturbación o molestia, se abstengan de ello; en palabras más sencillas, la acción negatoria es una acción conferida al propietario de un bien para que se defienda contra la persona que le perturbe en su propiedad alegando tener un derecho similar u otro derecho real sobre dicho bien.Tiene la FINALIDAD.La finalidad de la acción negatoria es conseguir por parte del propietario de un bien una resolución judicial que declare la inexistencia del derecho real que alega tener una tercera persona sobre dicho bien, que reconozca el derecho del propietario y que disponga además si existieren actos de perturbación o molestia, el cese de dichos actos, bajo sanción de remitirse antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia judicial, o en su caso que disponga si el bien hubiere sido gravado por quien no tiene derecho, su desgravamen como emergencia de la declaratoria de inexistencia.En otras palabras la acción negatoria tiene por finalidad además de negar un pretendido derecho con la obtención de declaración de libertad de un bien, reprimir toda perturbación o molestia, y en su caso reponer la situación dominial al estado en que se encontraba.Sobre los EFECTOS DE LA ACCIÓN NEGATORIA.La acción negatoria declarada probada tiene como efecto principal, el reconocimiento del derecho propietario del demandante sobre un bien, la negación sobre el mismo bien de todo derecho que alega tener el demandado, si existieren actos de perturbación el cese de los mismos, y el desgravamen del bien si éste hubiere sido gravado por el demandado.De la LEGITIMACIÓN ACTIVA.Conforme lo previsto por el art. 1455 del Código Civil sólo quien es propietario de un bien, está legitimado para interponer la acción negatoria respecto a dicho bien.LEGITIMACIÓN PASIVA.Conforme lo previsto por el art. 1455 del Código Civil, la acción negatoria procede contra quien falsamente alega ser titular de un derecho propietario u otro derecho real (de disfrute o de garantía) sobre una cosa y/o ejerce actos de perturbación o molestia.Sobre la PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y EXCEPCIÓN.Por la naturaleza de esta acción y teniendo en cuenta como ya tenemos señalado, que la posición mayoritaria de la doctrina, entiende que todos los derechos pueden perderse por prescripción con excepción del derecho propietario, que sólo puede perderse por usucapión, consideramos que la acción negatoria al igual que la acción reivindicatoria también es imprescriptible, pues de no ser así los actos de perturbación ejercidos por una persona contra el derecho de propiedad de otra, podrían incluso extenderse por años en contra de la tranquilidad pública, en caso de no haberse ejercido la acción negatoria.De las COSAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA ACCIÓN NEGATORIA.Conforme lo previsto en el art. 1455 del Código Civil pueden ser objeto de la acción negatoria tanto las cosas muebles como inmuebles.De la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NEGATORIA.Conforme lo previsto en el art. 1455 del Código Civil, para que proceda la acción negatoria se requiere: 1) Que el actor tenga derecho propietario sobre la cosa cuya negación se demanda, 2) la inexistencia del derecho real que afirma tener respecto a la misma cosa, quien es demandado, y/o 3) la existencia de actos de perturbación ejercidos por quien es demandado.Ahora bien, en lo que respecta a estos tres requisitos señalados es preciso explicar lo siguiente:1. Con relación al primer requisito para que proceda la acción negatoria, es preciso señalar que quien interpone esta acción debe acreditar su legitimación demostrando tener derecho propietario sobre la cosa objeto de la acción negatoria mediante un título legítimo de dominio inscrito en el Registro Público respectivo.2. Con relación al segundo requisito para que proceda la acción, es preciso señalar que quien interpone esta acción debe acreditar la inexistencia del derecho real que afirma tener quien es demandado, aunque también es preciso tomar en cuenta que la propiedad se presume libre de cargas, correspondiendo también dentro del proceso al demandado que alega tener un derecho real demostrar la existencia de ese derecho.3. En lo que respecta al tercer requisito que puede o no presentarse para la procedencia de la acción negatoria, es preciso aclarar que si existen actos de perturbación, quién interpone esta acción debe acreditar además la existencia de dichos actos y que los mismos son ejercidos por quien es demandado.Finalmente es necesario también aclarar, que si la parte demandada alega tener derecho propietario sobre la cosa en base a un documento nulo o anulable, el demandante para que proceda la acción negatoria, debe demandar además la nulidad o anulabilidad de dicho documento en forma previa o conjuntamente a la acción negatoria.Con relación a la acción negatoria, la jurisprudencia de la Corte y del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Contrariamente a lo sostenido por el tribunal ad quem, la acción negatoria de derecho demandado es la única viable en este caso, por cuanto los demandados no ostentan título ni tienen derecho sobre el inmueble litigado" (A.S. No. 54 de 6 de febrero de 1996; L.J. 1996 Pág. 420)."Que la acción negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil permite a un propietario demandar a quien afirme tener sobre la cosa de su pertenencia algún derecho, se entiende real, y pedir que se reconozca la inexistencia del mismo. La mentalidad o ratio legis del anterior precepto reside en que el verus domine de un inmueble, emplaza a un tercero a probar ser titular de algún derecho real sobre su bien; y de no demostrar alguna titularia, se declare la inexistencia de dicho derecho real, que bien puede ser principal o accesorio (dominio, usufructo, anticresis, hipoteca, etc.). En la especie, la pretensión que se demandó como acción negatoria fuera de la reivindicación, persigue dejar sin efecto la subinscripción en Derechos Reales obtenida por los demandados mediante escritura pública N° 2579/98 en fecha 23 de octubre de 1998 bajo el N° 11146862 sobre el lote N° 17 de propiedad de los demandantes, situado en el Manzano "D" de la Urbanización Villa Jardin 81 antes Villa Adela de la ciudad de El Alto. Que al haber dado curso tanto la sentencia como el auto de vista a dicha petición disponiendo la cancelación de tal registro y el derecho que otorga a los demandados, porque éstos no han probado la legitimidad de la subinscripción, el auto de vista en esa dimensión, no ha incurrido en errores de derecho ni de hecho como los atribuidos en el recurso, al contrario, ha aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 1455 del Cód. Civ., tenida cuenta que un registro como el indicado, tiene el efecto de modificar objetivamente el derecho real inscrito o que se inscribe, el que a la postre resulta público y erga omnes" (A.S. No. 181 de 30 de abril de 2003, suprema.poderjudicial.gov.bo/).Jurisprudencia legal aplicable."...al no existir registro del derecho propietario del demandado, no existe controversia respecto al mejor derecho propietario, y en todo caso si el actor considera pertinente desconocer el aparente derecho que el demandado aduc e tener sobre el inmueble que motiva la litis, le correspondia interponer la acción negatoria conforme al art. 1455 del Código Civil" (A.S. No. 95 de 21 de abril de 2010, suprema.poderjudicial.gov.bo/)."La acción negatoria implica el desconocimiento de un derecho real sobre la propiedad de otro...En consecuencia, los presupuestos que hacen a la acción negatoria se encuentran plenamente acreditados en el caso de Autos; a saber, el descono- cimiento que hace la parte demandada respecto del derecho de propiedad del actor sin haber acreditado ese derecho-; pues, recordemos que la acción negatoria implica el desconocimiento de un derecho real sobre la propiedad de otro. En virtud a ello, los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda han compulsado correctamente los antecedentes del proceso. Ahora bien, si la H. Alcaldia Municipal de la ciudad de La Paz, pretende desconocer el derecho de propiedad del actor alegando para ello motivos de invalidez de la transferencia efectuada por ella misma a favor del demandante, le corresponde demandar conforme a derecho y en base a los motivos que alega, la nulidad de dicha transferencia; toda vez que el titulo de propiedad del actor será eficaz y surtirá sus efectos en tanto no exista una declaración judicial que lo invalide o declare su nulidad" (A.S. No. 45 de 9 de febrero de 2011, suprema. poderjudicial.gov.bo/). "Que, al probar su mejor derecho propietario sobre la cosa, probaron los actores la pretensión de acción negatoria, correspondiendo pedir que se les reconozca la inexistencia de tales derechos" (A.S. No. 204 de 1 de junio de 2011, suprema. poderjudicial.gov.bo/)."...al haber acreditado los demandados tener titulo de propiedad, no le correspondía declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, en otras palabras estableció que la acción negatoria no es la via idónea para dilucidar y determinar a quien le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado..." (A.S. No. 42 de 7 de marzo de 2012, suprema.poderjudicial.gov.bo/).Que, de conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera) que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda) que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño" (A.S. No. 138/2012 de 5 de junio de 2012, suprema.poderjudicial.gov.bo/).Con relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a la que nos hemos referido, y que señala que las acciones de mejor derecho propietario y negatoria no serían conexas, la misma es la siguiente: "Que, de conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera) que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda) que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Por otra parte dejar establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia juridica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno " (A.S. No. 138/2012 de 5 de junio de 2012, suprema.poderjudicial.gov.bol).- IV. PETITORIO Y OBJETO JURÍDICO.- Por lo brevemente expuesto precedentemente Señor Juez, en defensa de mi legítimo derecho es que de conformidad a lo establecido por los artículos 56.I.II.III de la Constitución Política del Estado y 105, 1453, 1454, 1455 y 1542 del Código Civil y art. 110 del Código de Procesal Civil; en la vía ordinaria interpongo DEMANDA de REIVINDICACIÓN y ACCIÓN NEGATORIA, dirigida en contra de los Sres.:1.-FERMIN QUISPE ZENTENO, con C.I. 3157482 Cbba , estado civil, divorciado, ocupación chofer, con domicilio real, Av. Calle Innominada s/n – Sacaba.2.- JHOVANA QUISPE SANABRIA, mayor de edad, hábil por derecho, soltera, con C.I. Nº 13129258 Cbba., con domicilio en la calle innominada s/n – zona Valle Hermoso de esta ciudad de Cochabamba, (casa en construcción que es el mismo lote objeto de la presente) 3.- Y contra presuntos ocupantes de mi bien inmueble.Sea del inmueble de mi propiedad: lote de terreno ubicado en Z/VALLE HERMOSO OESTE, SOBRE AV. DE 20.00MTS., DIST. 15, SUB DISTR. 32, MANZANO 264, LOTE Nº 11, con una extensión superficial de 489.74 Metros2, que colinda al norte lote N° 10, al sud lote Nº 12, al este con lotes Nº 13 y 9 y al oeste con Av. De 20.00 MTS, catastro Nº 003226400200000000, registrado en DDRR bajo matricula 3.01.0.10.0005837.Para fines de ley mi demanda la realizo con los siguientes términos claros y positivos: 1.-DECLARE PROBADA LA DEMANDA en favor de mi persona con el mejor derecho propietario.- 2.- Se desconozca cualquier derecho que pudieran alegar los demandados sobre la totalidad de acciones y derechos del inmueble objeto del presente Litis. 3.- Ordene la reivindicación del bien inmueble en un 100%, cuya entrega o desocupación deberá realizarla en el término de tres días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa de lanzamiento, 4.- Ordene al pago de daños y perjuicios averíguales en ejecución de sentencia, mas costos y costas por parte de los demandados.- OTROSÍ.- A fin de precautelar los derechos e intereses de mis mandantes, y con el fin de asegurar el cumplimiento de la futura sentencia al amparo de los Arts. 310.I, 315.I, 320, 325, 336 y 337 del Código Procesal Civil, pido ordene las medidas cautelares especificas siguientes: 1.- Anotación preventiva del inmueble objeto de la Litis.- 2.- Prohibición de innovar y contratar. Todas ellas sobre el bien inmueble lote de terreno ubicado en Z/VALLE HERMOSO OESTE, SOBRE AV. DE 20.00MTS., DIST. 15, SUB DISTR. 32, MANZANO 264, LOTE Nº 11, con una extensión superficial de 489.74 Metros2, que colinda al norte lote N° 10, al sud lote Nº 12, al este con lotes Nº 13 y 9 y al oeste con Av. De 20.00 MTS, catastro Nº 003226400200000000, registrado en DDRR bajo matricula 3.01.0.10.0005837.Por lo que pido se ordene la notificación al Juez Registrado de Derechos Reales de esta ciudad y por secretaria de su juzgado se extienda el respectivo testimonio.-PRIMER OTROSÍ.-En calidad de prueba pre-constituida documental adjunto a la presente:El legajo procesal de conciliación previa, dilucidada ante el JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Nº 23, NUERJ: 30383082, mismo que tiene las siguientes documentales: 1.1. Minutas de compra y venta de fecha 05/01/2015. (minutas iniciales con la que adquirí mi inmueble objeto de la Litis) 1.2. Folio real “anterior –rural” del inmueble. (el mismo evidencia los datos anteriores que tenía mi inmueble objeto de la Litis, esto en el momento que lo adquirí). 1.3. Fotos y DVD de fecha 13/11/2017. (evidencia el momento de mi agresión y violencia ejercida para terminar con mi posesión pacifica que ostentaba sobre el inmueble objeto del presente). 1.4. Denuncia por el delito de falsedad de fecha 13/06/2019. (realizada por el demandado FERMIN QUISPE en mi contra y en contra de las personas que me vendieron el lote de terreno es decir en contra de las hermanas Velasco). 1.5. Minuta aclaratoria, confirmatoria y ratificación de transferencia de lote de terreno de fecha 09/08/2019. (Evidencia como las hermanas Velasco y para fines del proceso incluso me ratifican la venta de mi lote de terreno, cual ellas me vendieron ya el año 2015). 1.6. Resolución de rechazo de denuncia del delito de falsedad de 14/04/2020. (Evidencia como es que el Fiscal de Materia rechaza la denuncia realizada por el Sr. FERMIN QUISPE al no constatar ningún tipo de falsedad, mas al contrario el fiscal hace un análisis a la venta que me realizaron las hermanas Velasco). 1.7. Resolución administrativa de fecha 09/12/2022. (evidencia el trámite que realice para mi lote de terreno) 1.8. Plano de lote aprobado de fecha 09/12/2022.(evidencia que la GAM ha aprobado mi lote de terreno a mi nombre) 1.9. Testimonio Nº 182/2023 de fecha 25/04/2023. (con el cual pude registrar mi inmueble a mi nombre en DDRR, y así adquirir la publicidad del mismo). 1.10. Folio real, del inmueble objeto de la presente con datos actuales por ser urbanos. (evidencia mi publicidad sobre el lote de terreno) 1.11. Certificación de fecha 15/05/2023. (evidencia como es que la comunidad incluso reconoce mi derecho propietario) 1.12. Croquis foto actual del lote objeto de la presente. (evidencia la ubicación de mi lote de terreno) 1.13. Fotocopia de mi cedula de identidad. 1.14. Croquis de mi domicilio y de los demandados. 2. RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE DENUNCIA de fecha 13/08/2018. Evidencia que la falsa denuncia realizada por la demandada en mi contra por una supuesta lesión del momento en el que es ella y su familia que me sacan a la fuerza de mi lote de terreno en fecha 13/11/2017. 3. MUESTRARIO FOTOGRÁFICO, del estado actual de mi inmueble, donde evidencia como es que los demandados has seguido construyendo, empero mi persona denuncio este hecho a la GAM, quienes de forma acertada han detenido la construcción por estar siendo esta obra ejecutada sin autorización. 4. CROQUIS DE LOS DOMICILIOS actuales de los demandados y de mi persona. 5. FOTOCOPIA DE MI CEDULA DE IDENTIDAD.Documentales que avalan y demuestran de forma objetiva los antecedentes de la demanda.SEGUNDO OTROSI.- Al amparo del art. 17.I de la Ley Nº 439, a objeto de evidenciar los hechos relacionados a la presente demanda ofrezco prueba testifical con las declaraciones de los siguientes testigos: 1. MARTINA AGUILAR CHOQUE, mayor de edad, hábil por ley, soltera, comerciante, con C.I. No. 3125288 Cbba., domiciliada en la calle innominada s/n – urbanización Central Nuevo Milenio, del Departamento de Cochabamba; quien declarara en su calidad de testigo, acerca de los hechos, y todo en cuanto conoce en cuanto al hecho demandado. 2. SINFORIANO AGUILAR CHOQUE, mayor de edad, hábil por derecho, Abogado de Profesión, con C.I. Nº 7892416 Cbba., domiciliado en la Av. Humberto Asin s/n esq. Calle Chulumani - zona Sud de esta ciudad. 3. LUCIA CARMEN MERUBIA FARA, mayor de edad, hábil por ley quien, comerciante, soltera, C.I. Nº 4407069-11 Cbba., domicliada en la Av. Petrolera Km. 5 - zona sud, declarara en su calidad de testigo, todo en cuanto conoce con relación al hecho.4. VALENTINA VELASCO DE CRESPO, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 2869175 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 5. EUGENIA VELASCO LAIME, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 3002959 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 6. MARIA ANTONIA VELASCO DE ALVAREZ, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 3599301 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 7. SABINA VELASCO LAIME, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 5157948 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 8. EDGAR CRESPO VELASCO, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 7958571-NSE, domiciliado en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 9. PILAR TORRICO PANIAGUA, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 7982959 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 10. ROSA LILIAN GUTIERREZ FLORES, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 6404452 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 11. ANA BELEN ANDRADE, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 12462602 Cbba., domiciliada en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad. 12. RICARDO TUMIRI SOTO, mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. Nº 5931870 Cbba., domiciliado en la calla innominada s/n – zona sud de esta ciudad.Testigos que no necesitan traductor ni interprete, quienes atestaran de forma objetiva todos los antecedentes de mi demanda es decir de la verdad histórica de los hechos que hacen al sustento de la misma. TERCER OTROSI.- Ofrezco la confesión provocada de los demandados Sr. FERMIN QUISPE ZENTENO, con C.I. 3157482 Cbba. y JHOVANA QUISPE SANABRIA, con C.I. Nº 13129258 Cbba. Sea sobre el cuestionario a ser acompañado.CUARTO OTROSI.-Al amparo del art. 1334 del Código Civil art. 187 de la Ley No. 439 propongo inspección in visu del inmueble objeto del presente proceso. QUINTO OTROSI.- Para fines de citación al demandado FERMIN QUISPE ZENTENO, con C.I. 3157482 Cbba, quien tiene su domicilio en la jurisdicción de Sacaba, pido sea mediante comisión. SEXTO OTROSI.- Adjunto pago de cuantía, calculable según Avaluó de fecha 21/09/2023, donde se calcula el valor del inmueble (solo del terreno) haciendo un total de $us. 53.195.90SEPTIMO OTROSI.- Adjunto croquis del domicilio del demandado FERMIN QUISPE ZENTENO, de la demandada JHOVANA QUISPE SANABRIA y de mi persona. OCTAVO OTROSI.- Conforme establece el art. 84 – II de la Ley No. 439, nombro y autorizo como procuradora del profesional que suscribe a la Sra. MARÍA JEANETT MENDEZ FERNÁNDEZ, con C.I. No. 4410516Cbba., para fines de ley.NOVENO OTROSI.- Con referencia a los honorarios de Abogado , hago constar que cancelare conforme al arancel vigente, comprometiéndome a honrar dichos honorarios aun en caso de conciliación, desistimiento, transacción, cambio de Abogado, abandono de la causa y cualesquier otra forma de conclusión ordinaria o extraordinaria del presente asunto.DECIMO OTROSI.- Señalo domicilio procesal en la calle Sucre N° 455 of. 101, entre calle 25 de mayo y Av. San Martin, correo electrónico: raulzaconetacardenas@gmail.com, SISTEMA HERMES y CIUDADANIA DIGITAL: RAUL EMILIO ZACONETA CARDENAS, teléfonos: 4011360 y 60375941 (WHATSAPP).DECIMO PRIMER OTROSI.-Notificaciones se comisionen a funcionario público debidamente acreditado.Cochabamba 12 de octubre del 2023.- Fdo.- Ilegible.- Raul E. ZaconetaCardenas.- Abogado.- Fdo.- Ilegible.- Marisabel Andrade.- AUTO.-Cochabamba, 06 de Noviembre de 2023.- VISTOS: Por acompañada la documentación referida y se pasa a providenciar la demanda principal.- Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por el Art. 110 del Código Procesal Civil SE ADMITE LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION y ACCION NEGATORIA, incoado por MARISABEL ANDRADE AGUILAR y se corre en TRASLADO de la misma a los demandados: FERMIN QUISPE ZENTENO, JHOVANA QUISPE SANABRIA Y PRESUNTOS OCUPANTES, para que comparezcan y respondan dentro el plazo de TREINTA días improrrogables de su legal citación, haciéndoles saber que si no comparecen se proseguirá la causa en su rebeldía tal como prescribe el Art. 364, advirtiéndole TAMBIÉN QUE AL MOMENTO DE RESPONDER A LA PRESENTE ACCIÓN DEBERÁN ACOMPAÑAR Y OFRECER TODAS LAS PRUEBAS DE LAS QUE INTENTAREN VALERSE EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL ART. 125-4) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Providenciando el memorial de 12 de Octubre de 2023.- AL OTROSI.- Previamente, señale la finalidad de su petición y con su resultado se proveerá.- AL PRIMER OTROSI.- Por acompañada la documentación referida y sea con noticia contraía.- AL SEGUNDO OTROSI.- Por propuesta la prueba testifical y pericial con noticia contraía.- AL TERCER OTROSI.- Se tiene presente la Confesión Judicial provocada a: FERMIN QUISPE ZENTENO, JHOVANA QUISPE SANABRIA, disponiéndose la misma cuando sea el momento procesal oportuno. AL CUARTO OTROSI.- Por propuesta la prueba de inspección de Visu y sea con noticia contraria.-AL QUINTO OTROSI.- Al fin impetrado, por secretaría expídase la respectiva comisión instruida para la Localidad de Sacaba.- AL SEXTO, SEPTIMO Y NOVENO OTROSI.- Se tiene presente.- AL OCTAVO OTROSI.- Se tiene presente la designación de procuradora en el presente proceso.- AL DECIMO OTROSI.- Por señalado el domicilio procesal, correo electrónico y numero de Whatsapp que indica para fines de comunicación procesal, aclarándose a esta parte que las resoluciones judiciales de mero trámite serán notificadas en secretaria del juzgado conforme a lo dispuesto por los Arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil.- Providenciando el memorial precedente.- Por acompañada la documentación referida y estese a lo principal.- Cite la Oficial de Diligencias.- Fdo.-Dr. Jhonny Maldonado Caero.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº23 DE LA CAPITAL-COCHABAMBA.- Fdo.- Gabriela Terrazas Soliz. – SECRETARIA-ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 DE LA CAPITAL-COCHABAMBA.-MEMORIAL.-SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23.- 1. Pide edictos para citar a presuntos ocupantes.- 2. Pide comisión.- NUREJ: 30383082-1. OTROSIES.-MARISABEL ANDRADE AGUILAR, dentro del proceso ordinario civil de Reivindicación que sigo en contra de FERMÍN QUISPE ZENTENO, JHIOVANA QUISPE SANABRIA y otros; ante su autoridad, con el debido respeto expongo y pido:Señor Juez conforme el petitorio de mi demanda misma que fue incoada de igual forma contra presuntos ocupantes de mi inmueble, máxime si su autoridad mediante auto de fecha 06/11/2023 ha admitido de igual forma contra presuntos ocupantes, para tal fin pido a su autoridad ordene la citación y sea mediante edictos.OTROSI.- Su autoridad mediante auto de fecha 04/04/2024 declara rebelde al Sr.FERMIN QUISPE ZENTENO, y ordena su notificación con dicho auto, empero el nombrado vive en la localidad de Sacaba conforme se tienen los datos del proceso, motivo por el cual pido se me extienda la respectiva comisión para la notificación respectiva con el auto. MÁS OTROSI.- Notificaciones se comisionen a funcionario público debidamente acreditado.Cochabamba 10 de mayo de 2024.- Fdo.- Ilegible.- Raul E. Zaconeta Cardenas.- Abogado.- Fdo.- Ilegible.- Fdo.- Ilegible.- Maria Jeanett Mendez Fernandez.- DECRETO.-Cochabamba, 17 de Mayo de 2024.- En mérito a lo expuesto, expídase el edicto correspondiente, previo juramento de ley.- AL OTROSI.- A merito de lo expresado, por secretaria expídase la respectiva comisión instruida para la localidad de Sacaba, comisionando su ejecución a un funcionario judicial hábil de dicha localidad.- AL MAS OTROSI.-Notifique funcionaria.- Fdo.-Dr. Jhonny Maldonado Caero.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº23 DE LA CAPITAL-COCHABAMBA.- Fdo.- Gabriela Terrazas Soliz. – SECRETARIA-ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL Nº 23 DE LA CAPITAL-COCHABAMBA.-SE PRESTO JURAMENTO DE LEY EN FECHA 22 DE MAYO DE 2024.- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- Cochabamba, 27 de Mayo de 2024


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