EDICTO

Ciudad: UNCÍA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE UNCÍA


E D I C T O 07/2024 EL DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA JUEZ SENTENCIA PENAL PÚBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TÉCNICO N° 1 DE LA CIUDAD DE UNCÍA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ Por el presente EDICTO cita, llama y emplaza al señor: IVAN MIRABAL MARCANI, para que se presente por sí mismo y/o MEDIANTE APODERADO (a) dentro del proceso familiar de HOMOLOGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la demandante VALENTINA CRUZ ESTALLA contra IVAN MIRABAL MARCANI BAJO PREVENCIÓN DE QUE SI NO COMPARECE SE DARA POR BUEN HECHO. Asimismo, las personas que conozcan al demandado, deberán hacerle conocer el tenor del presente EDICTO a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados judiciales. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 6 - 7 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE TURNO DEL MUNICIPIO DE UNCIA EN LA VIA DE RESOLUCION INMEDIATA INTERPONE DEMANDA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR OTROSIES: VALENTINA CRUZ ESTALLA, mayor de edad, vecino de la localidad Irupata, del Municipio de Chayanta, con C.I. Nº 5124046- Pt, soltera, Labores de Casa, con domicilio en Loc. IRUPATA-PROV RAFAEL BUSTILLOS, hábil por Ley, ante la consideración de su Autoridad, expongo y pido I.- ANTECEDENTES: Del documento que acompaño a la presente demanda, que cumplen la fe probatoria de los Arts. 1287 del C.C. y 147 de su procedimiento, podrá su autoridad advertir la existencia una hija, quien responde al nombre de YESSICA MIRABAL CRUZ de 15 años de edad, que fue concebido en una relación amorosa, con la persona que corresponde al nombre de IVAN MIRABAL MARCANI con C.I: 6634734 PT., con quien por motivos que obedecen a las vicisitudes de la vida no pudimos seguir con una relación estable mucho menos conyugal. Razones por la que ambos de libre voluntad acudimos a dependencias de D.N.A. del Municipio de Chayanta, para firmar un acuerdo Transaccional de Asistencia Familiar en fecha 11 de abril de la gestión 2022, comprometiéndose el obligado hacer efectivo la suma de 432 Bs. (CUATROCIENTOS TRENTA Y DOS BOLIVIANOS 00/100) pagaderos mensuales desde la firma del acuerdo transaccional II.- HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR: Siendo la asistencia Familiar un Derecho y una Obligación de las Familias para cubrir las necesidades manifiestas de los Niños, Niñas adolescentes, que comprende principalmente los recursos que garanticen la alimentación, salud educación, vivienda, recreación, y vestimenta he de permitir solicitar la homologación del acuerdo transaccional de acuerdo al Art. 117, 445 de la Ley 603, Art. 949 y 1320 del Código Civil y clausula quinta del acuerdo transaccional de asistencia familiar, para perfeccionar y exigir la obligación de acuerdo a Ley. III.- PETITUM: Por todo lo expuesto y al amparo de lo previsto por los Arts. 59 romano I. II. de la Constitución Política Del Estado, 81 de la Ley 025, 109 romano 1, 112 numeral 19. 116.120, 259, del Código de las Familias y Proc. Fliar., 50 romano II núm. 12 dirijo la presente acción de HOMOLOGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en beneficio de mi hija YESSICA MIRABAL CRUZ, por la suma de 432 Bs. (CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVIANOS 00/100), monto de dinero que es necesaria para la subsistencia de nuestro hijo "BUENA ES LA JUSTICIA SI NO LA DOBLARA LA MALISIA………. Otrosí 1.- En calidad de prueba documental presento lo siguiente 1.- Certificado de nacimiento original de mi hija menor YESSICA MIRABAL CRUZ. 2- Acuerdo transaccional de asistencia familiar original de fecha 11 de abril 2022. 3-Fotocopias de Cedula de identidad de mi persona y de menor hija. Otrosí 2.- Señor juez para su legal notificación a señor IVAN MIRABAL MARCANI, solicito me extienda orden instruida, a la zona Uspa Uspa, San Carlos de la Av. Petrolera de la ciudad de Cochabamba y hábil por derecho. Otrosí 3.- (Apersonamiento). Del Memorándum de designación Cite Nº 12/24 que adjunto a fojas. I se puede evidenciar mi designación como responsable de la unidad de DNA-SLIM-COSLAM Y UMADIS del Municipio de Chayanta a cuyo efecto solicito aceptar mi apersonamiento dentro de la presente causa y se me preste el expediente cuantas veces se requiera para fines consiguientes. Otrosí 4.- Beneficio de gratuidad, en previsión del Art. 10 de la Ley 548. Otrosí 5.- Una vez concluido en proceso solicito desglose de mis originales para fines que en Derecho me corresponde debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas. Otrosí 6.- Señor juez adjunto número de cuenta del BANCO UNION N° 10000042215504 para que se corra en traslado a la parte demandada. Otrosí 7.- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la Defensoría de la Niñez Adolescencia del municipio de Chayanta, ubicado frente a la plaza Mendez Arcos, segunda planta de la localidad de Amayapampa, como medio de comunicación consigno el número de celular 78713807, que corresponde a la responsable de oficina de la Defensoría de Niñez y Adolescencia. Amayapampa, 05 de abril de 2024 DECRETO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 8 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- Uncía, 17 de Abril de 2.024 Con carácter previo a la admisión del presente proceso, dese cumplimiento a lo establecido por el art. 259 inc. d) en lo que refiere Fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión enmarcados en la ley N 603, sea de acuerdo a procedimiento, mismo haga mención al tipo de proceso enmarcados en el art. 445 de la misma ley En lo demás aguárdese. MEMORIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 10 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL PÚBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO Nº1 DE UNGIA SUBSANA OBSERVACION NUREJ: 50146628 OTROSI.. VALENTINA CRUZ ESTALLA, mayor de edad, vecino de la localidad Irupata, del Municipio de Chayanta con C1 N° 5124046- Pt soliera, Labores de Casa, con domicilia en Lac IRUPATA PROV RAFAEL BUSTILLOS, hábil por Ley ante la consideración de su Autoridad expongo y pido Señor juez habiendo sido notificada en fecha 22 de abril de la gestión 2024, con el decreto 17 de abril de 2024, en el que su autoridad solicita justificar mi pretensión al respectivo Art. 259 y d) de la Ley 603. Aclaro que mi pretensión es lograr la asignación de asistencia familiar y homologar el "ACTA DE AUMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIO" a favor de mi hija menor de edad de nombre YESSICA MIRABAL CRUZ (15 años DE EDAD). por lo que reitero mi demanda en la VÍA DE RESOLUCIÓN INMEDIATA INTERPONIENDO DEMANDA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR. CON RELACIÓN AL ART. 445 INC. G) de la Ley 603 Código de las familias y del proceso familiar. Sin embargo, señor juez es necesario mencionar lo que señala el Art. 219 Núm. III de la Ley 603 "la autoridad no podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debido en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar" a hincapié del Art. 231 (PROACTIVIDAD) La autoridad judicial en aplicación de la presente norma procesal debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto Art. 232 (DEBERES) Sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el presente Código, fa autoridad jurisdiccional tiene los siguientes deberes: c) Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescente y de adultos mayores. Por todo o expresado Señor Juez, estando cumplido lo ordenado por su autoridad solicito se emita AUTO DE ADMISIÓN DEL PRESENTE PROCESO y ordene comisión instruida encomendando se ejecución a cualquier autoridad no impedida por Ley sea policía y/o originaria para su respectiva citación y notificación al demandado. "BUENA ES LA JUSTICIA SI NO LA DOBLARA LA MALISIA..... OTROSI 1.- Beneficio de gratuidad en previsión del Art 10 de la Ley 548. OTROSI 2.- Una vez concluido el proceso solicito desglose de mis originales para que en Derecho me corresponde debido quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas. OTROSI 3.- Señalo domicilio procesal en Oficinas de la Defensoría de la Niñez Adolescencia del municipio de Chayanta, ubicado frente a la plaza Méndez Arcos, segunda planta de la localidad de Amayapampa, como medio de comunicación consigno el número de celular 78713807, que corresponde a la responsable de oficina de la Defensoría de Niñez y Adolescencia. Amayapampa 25 de abril de 2024 SENTENCIA DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024 CURSANTE A FS. 11 AL 13 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO DE EJECUCIÓN INMEDIATA N° DE CAUSA: 50146628 SENTENCIA /2024 JUZGADO TERCERO PÚBLICO DE FAMILIA Uncía, 26 de abril de 2024 Admitida la presente demanda en base a los arts. 445 inc. g) y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Proceso de HOMOLOGACIÓN POR RESOLUCIÓN INMEDIATA DE ASISTENCIA FAMILIAR. VISTOS.- La solicitud de homologación de documento siendo considerado el mismo conforme previene el Art. 445 inc. g) y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se dicta la resolución siguiente dentro el proceso de RESOLUCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTO DE “ACTA DE AUMENTO ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIA” – HOMOLOGACIÓN, seguido por Valentina Cruz Estalla, en contra de Ivan Mirabal Marcani, ambos hábiles jurídicos a la presente resolución, todo lo actuado en el proceso, se tuvo presente, y. CONSIDERANDO I: Que adjuntando prueba pre-constituida (Copia Legalizada), mediante memorial: Valentina Cruz Estalla, incoa demanda de resolución Inmediata – Homologación de Acta de Aumento de Asistencia Familiar que dirige en contra de Ivan Mirabal Marcani, fundando su acción en lo previsto Arts. 117, 219, 231, 232 y 445 inc. g) de la ley No. 603,. y, 494 y 1320 del Código Civil, A cuyo efecto relaciona los hechos manifestando: Que: el Art 445 inc. g) refiere que se tramitara por resolución inmediata a la asistencia familiar, luego del análisis que se tiene y se advierte por el documento de fecha 11 de abril de 2022, ACTA DE AUMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIA, en su cláusula PRIMERA.- refiere que: “Ivan Mirabal Marcani, Mayor de edad, de ocupación albañil, casado, con domicilio en la zona Uspa Uspa barrio San Carlos de la Av. Petrolera de la Ciudad de Cochabamba C.I. No. 6634734 Pt. y hábil a efectos de ley, en la presente audiencia me comprometo en forma voluntaria y sin presión alguna AUMENTAR por concepto de asistencia familiar a favor de mi hija: YESSICA MIRABAL CRUZ, por la suma convenida de 432. (cuatrocientos treinta y dos bolivianos)” dicho documento cuenta con todas las formalidades legales y formales para su homologación. CONSIDERANDO II. La Asistencia Familiar se constituye en la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, siendo que conforme lo prevé el Art. 27 – 4 de la Convención sobre los derechos del Niño “los estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte o si viven en el extranjero”. Los Arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado, refieren “es deber del estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía y recibir protección y socorro de cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el accesos a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” y “los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, por otro lado la misma norma suprema señala en sus arts. 108.9 establece como un deber el asistir alimentar, y educar a las hijas e hijos. Asimismo el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603 señala “la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan los indispensable para la alimentación, salud educación, vivienda recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgarlas conforme a sus posibilidades y es exigible jurídicamente cuando se apresta voluntariamente, se prioriza el interés superior de niñas, niños y adolescentes” ya que esta es una obligación civil, natural y de orden público debiendo proveer a los hijos lo indispensable para sus sustento, es decir habitación vestido, educación y atención médica, derecho que “se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deben prestarla” conforme lo establece el Art. 116 I de la Ley No. 603 de otro lado el parágrafo IV del Art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o el monto calificado no podrá ser menor al 20% y que este se incrementa si existen más de un beneficiario. Asimismo que la S.C. No. 1487/2011 de 10 de octubre, señala que “el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión, son considerados como grupo destinatario de una atención especial es tal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto a sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así logran identificarse como autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. El interés jurídico superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, es preciso regular los conflicto jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión son los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”. De otro lado que la asistencia familiar es una obligación civil, natural, de orden público y de cumplimiento obligatorio, a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo. Por su parte el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias…” estableciendo el art. 112 de la misma norma el orden de los miembros de la familia que pueden otorgar esta obligación, encontrándose en primer orden los progenitores. No es imprescindible que la asistencia familiar sea fijada por autoridad competente dentro de un proceso de asistencia familiar, si las partes de manera voluntaria de forma previa y en la vía transaccional decidieron acortar sobre este en un documento; acto que resulta valida con la sola exigencia de que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento, adoptando las medidas necesarias al efecto previstas por ley para efectivizarían verificando simple y llanamente si el documento transaccional cumple los requisitos exigidos por ley SCP 1187/2013 de 31 de julio de 2013. Un acuerdo transaccional de asistencia familiar, es un acuerdo de voluntades expresado en un documento, en el que adquiere fuerza de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para logar el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, puede acudirse a la autoridad judicial competente a efectos de solicitar sus homologación para exigir su cumplimiento a cuyo efecto el juez competente se limitara a examinar su se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estado cumplidos la homologara, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, este puede darse no solo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no este prohibido por ley SCP 1187/2013 DE 31 DE JULIO DE 2013. Que, el Código de las Familias y Proceso Familiar en el Capítulo Tercero, Título III (Procesos de Resolución Inmediata), hace referencia a los procesos de resolución inmediata siendo uno de ellos la homologación de asistencia familiar cuando exista acuerdo mutuo; asimismo, el art. 945 del Código Civil, señala que todo litigio podrá terminar por acuerdo de las partes, a través de la transacción, la cual está definida como un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por Ley. Debiendo verificarse por el juzgador la concurrencia de los requisitos formales exigidos por ley y adjuntando el documento en que se funde su pretensión para la validez de lo acordado. De igual manera el Art 519. El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, del mismo cuerpo legal, Es así, que el art. 448 de la Ley Nro. 603, dispone en su parágrafo primero que ante la existencia de la determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución. Que, en cuanto a la homologación de los documentos transaccionales relativos a la Asistencia Familiar suscritos ante las instancias Municipales correspondientes, la S.C.P. Nro. 1187/2013 de 31 de julio, refiere: “…III.4. (…) resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuerza de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará (…)”. No obstante, que la línea jurisprudencial citada fue emitida antes de la vigencia de la Ley Nro. 603, sus fundamentos son aplicables al caso en concreto por su carácter de favorabilidad y progresista en relación a la protección de los niños, niñas y adolescentes. En ese mismo sentido se expresa la S.C.P. Nro. 0572/2015-S3. Que, en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente, a decir de: Gatica y Chaimovic han señalado que “el llamado (interés superior del niño) debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que, en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”. En ese sentido, los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, como lo señala la S.C. Nro. 0203/2007-R, pueden resumirse en los siguientes: “…2- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención)…”; aspecto, que también es contemplado por la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos – PACTO DE SAN JOSÉ Y COSTA RICA – dispone en el art. 19: “…Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. Es así, que se debe tomar en cuenta que en previsión de los deberes estatales a favor de los niños y adolescentes, se debe tener presente los arts. 1 y 2 del cuerpo legal señalado, respecto a la adopción de políticas de protección de los derechos humanos y con especial énfasis en el mencionado corpus juris de protección de derechos de la infancia vigente en la región. Bajo ese antecedente, la asistencia familiar tiene su sustento en la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios, al ser considerados éstos, parte de un grupo en vulnerabilidad, bajo los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Constitución Política del Estado, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. Es así que, el interés superior de sus hijos e hija, es real pues se relaciona con sus necesidades particulares como la alimentación, vivienda, salud, educación y recreación, necesidades diarias; por lo que, su existencia y protección no dependen de la voluntad de los demás, ni de los padres ni de la sociedad, por lo que es independiente. Por lo que en base a los principios de la Ley del Órgano Judicial Ley No. 025 Art. 3 (Principios) 1. Plurinacionalidad, 2. Independencia, 3. Imparcialidad, 4. Seguridad Jurídica, 5. Publicidad, 6. Idoneidad, 7. Celeridad, 8. Gratuidad, 9. Pluralismo Jurídico, 10. Interculturalidad, 11. Armonía Social, 12. Respeto a los derechos., y principios del Código de las Familias y del Proceso familiar en su Art. 220. (Principios del proceso familiar) El proceso familiar, regulado por el presente, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes: a) oralidad, b) inmediación, c) Verdad Material, d) trascendencia, e) No formalismo, f) Impulso Procesal, g) Preclusión. h) buena Fe y Lealtad Procesal, i) Protección de las familias, j) Interculturalidad, k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Que, el art. 41. II de la Ley 548 que establece: “…La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto…”. Es así, que el art. 39.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone: “…Los acuerdos que celebren entre sí la madre y el padre, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés de la hija o el hijo…”, concordante con los arts. 212.II, III y IV de la misma normativa. Que, el acuerdo acompañado al presente proceso, es un verdadero contrato firmado entre partes, con los efectos de los art. 945 y 949; ambos del Código Civil; por lo que, corresponde verificar que los requisitos para su validez se hallen cumplidos; teniéndose que, el objeto debe ser lícito y estar de acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley Nro. 548 y art. 39.II de la Ley Nro. 603. En este entendido se tiene respecto al ACTA DE AUMENTO ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIA de fecha 11 (once) de abril de dos mil veintidós (2022) años, en sus cláusulas, contienen el objeto de lo acordado, el reconocimiento expreso de ambos progenitores y la conformidad de éstos en relación a la obligación de asistencia familiar; mismo que recae en documento lícito y no es contrario al interés de los menores involucrados. Por lo que corresponde pronunciarse al suscrito de este despacho de conformidad el Art. 445 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar. En virtud a los fundamentos jurídicos desglosados, y analizado el documento, suscrito ante una instancia pública legal como es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Chayanta, corresponde que la suscrita autoridad proceda a homologar el acuerdo arribado entre las partes, en procura del resguardo del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes. POR TANTO: El Juez del Juzgado de Sentencia Penal Publico de Familia y Juez Técnico 1ro de la Ciudad de Uncia de la Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, Administrando Justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y por la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADO, la demanda de HOMOLOGACION DE “ACTA DE AUMENTO ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIA” – RESOLUCION INMEDIATA, por consiguiente se determina. La homologación del documento cursante a fs. 3 de obrados, documento de fecha 11 de abril de 2022, ACTA DE AUMENTO ASISTENCIA FAMILIAR VOLUNTARIA, en su cláusula PRIMERA.- refiere que “Ivan Mirabal Marcani, Mayor de edad, de ocupación albañil, casado, con domicilio en la zona Uspa Uspa barrio San Carlos de la Av. Petrolera de la Ciudad de Cochabamba C.I. No. 6634734 Pt. y hábil a efectos de ley, en la presente audiencia me comprometo en forma voluntaria y sin presión alguna AUMENTAR por concepto de asistencia familiar a favor de mi hija: YESSICA MIRABAL CRUZ, por la suma convenida de 432. (cuatrocientos treinta y dos bolivianos)” documento que se encuentra con todas las formalidades legales y formales para homologación. SUMA DE DINERO POR ASISTENCIA FAMILIAR que debe ser computada desde fecha 11 de ABRIL de 2022. Asimismo se homologa en su totalidad las demás cláusulas del documento Up Supra mencionado. • Se tiene presente el número de cuenta de BANCO UNION con No. 10000042215504 a efectos de hacer efectivo los depósitos mensuales de asistencia familiar. La presente resolución se funda en los Arts. 60, 61 y 64.I de la Constitución Política del Estado, Arts. 519, 945, 949 y 1320; todos del Código Civil, Arts. 41. II de la Ley Nro. 548; así como, los Arts. 4, 6 inciso i), 32, 39.II, 40.III, 109, 112, 116, 117, 120, 123, 220, 415. VI, 445, 446, 448 y 258. III; todos de la Ley Nro. 603, y Art. 50 de la Ley Nro. 348. Art. 3 de la Ley 025. Se dispone por el Oficial de Diligencias de esta instancia judicial proceda a la notificación de forma personal o en su domicilio real con las debidas formalidades de rigor a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la presente resolución. De la demanda principal. Otrosí 1.- Se tiene por presentada. Otrosí 2.- Por secretaria. Otrosí 3.- Se tiene presente. Otrosí 4.- Se tiene presente. Otrosí 5.- Como se solicita. Otrosí 6.- Se tiene presente. Otrosí 7.- Por señalado. Del memorial de Subsana Observación. Otrosí 1.- Se tiene presente. Otrosí 2.- Como se solicita. Otrosí 3.- Por señalado. Regístrese y notifíquese.- FDO. DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA MEMORIAL DE FECHA 21 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 42 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO Nº1 DEL MUNICIPIO DE UNCIA I.-HACE CONOCER PRIMERA II. -CITACIÓN POR EDICTO OTROSI. - NUREJ: 50146628 VALENTINA CRUZ ESTALLA, mayor de edad, vecino de la localidad Irupata, del Municipio de Chayanta, con C.I. N° 5124046-Pt, soltera, Labores de Casa, con domicilio en Loc. IRUPATA-PROV RAFAEL BUSTILLOS, hábil por Ley, ante la consideración de su Autoridad, expongo y pido: 1.- HACER CONOCER PRIMERA. - Señor juez, mediante el presente tenemos a bien dar a conocer a su Autoridad, que mediante representación de fecha 09 de mayo del año 2024, realizado por el Oficial de diligencia del Juzgado Publico De Farmilia N°1- Cochabamba, Abog. Ismael Gutiérrez Quispe, no se pudo ejecutar la Comisión Instruida del señor IVAN MIRABAL MARCANI, (ya que no viviría en el domicilio indicado, que aproximadamente más de un año no estaría viviendo en dicho domicilio). II.- CITACIÓN POR EDICTO. En tal antecedente vamos a solicitar que se notifique mediante EDICTOS, al amparo del Art 308 (CITACIÓN POR EDICTO) I. La citación por edicto procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada. II. También procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias. Y ARTÍCULO 310. (EDICTO). El edicto deberá contener el nombre y apellidos de la persona a citarse, el juzgado que hubiese ordenado el edicto, identificación de las partes y de la acción, prevención de que si no comparece se nombrará defensor de oficio y firma y sello de la autoridad judicial, de la Ley Nº603. PETITUM: Por todo lo expuesto y al amparo de lo previsto por los Arts. 308 Y 310 de la Ley Nº 603, Código de las Familias, solicitarnos CITACIÓN POR EDICTOS. "BUENA ES LA JUSTICIA SI NO LA DOBLARA LA MALISIA Otrosí 1. - Beneficio de gratuidad, en previsión del Art. 10 de la Ley 548. Otrosí 2. - Señor juez adjunto, comisión instruida con representación de fecha 09 de mayo de 2024, realizado por el Oficial de diligencia del Juzgado Publico De Familla N°1. Cochabamba, Abog. Ismael Gutiérrez Quispe. Otrosí 3.- Como medio de comunicación consigno el número de celular 78713807, que corresponde a la responsable de oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Amayapampa, 21 de mayo de 2024 DECRETO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2024 CURSANTE A FS. 44 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------- Uncía, 25 de mayo del 2.024 Se tiene presente memorial presentada por VALENTINA CRUZ ESTALA dentro del presente proceso, asimismo, hace la devolución la comisión instruida, con el Representación del oficial de diligencias del juzgado de Familia N° 7 del departamento de COCHABAMBA, donde el mismo informa que su domicilio del demandando Sr. IVAN MIRABAL MARCANI, ya no viviría ahí hace un año y que actualmente se desconoce el mismo, por la que no se pude cumplir con la notificación con los actuados que corresponde, representación del oficial diligencias se tiene presente y para efectos de su notificación y asuma defensa en el presente proceso. Por lo que amparado en el principio que establece el art. 220 inc. f) de la ley 603 Impulso procesal y economía procesal y en aplicación del Acuerdo de sala plena N° 43/2018 del tribunal supremo de justicia, reglamento de notificaciones electrónicas del órgano judicial. Por lo que notifíquese por EDICTOS, mediante el sistema HERMES y SIREJ del órgano judicial mismos sea de acuerdo a procedimiento concordado con el art. 308 de la ley N° 603, y sea con las piezas necesarias de obrados adjuntados en la comisión instruida y la presente providencia, y que una vez publicado por una sola vez el mismo deberá responder en el plazo de 5 días, asimismo adjúntese constancia en el proceso de la publicación. Previamente en aplicación del art. 308.I la demandante debe realizar juramento de desconocimiento de domicilio del demandado. Al otrosí 1.- se tiene presente. Al otrosí 2. Por adjuntado. Al otrosí 3. Por señalado. FDO. DR. ELMER ARISTA VISCARRA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCIA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLOS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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