EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LAS PARTES ACUSADAS: AURELIA CHIRINOS Y JORGE ROJAS PEREZ EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS, VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A AURELIA CHIRINOS Y JORGE ROJAS PEREZ CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 13 DE MAYO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA AURELIA CHIRINOS Y JORGE ROJAS PEREZ, POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 271 QUATER DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE ENERO DE 2021, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: ---- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA-------------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia de fecha 21 de enero de 2021, pronunciada en procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sonia Soruco Villca abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Aurelia Chirinos y Jorge Rojas Pérez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; --- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso. ----- Que, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 2° - EPI SUR, pronunció la Sentencia en procedimiento abreviado en fecha 21 de enero de 2021, por la que declaró a los acusados Aurelia Chirinos y Jorge Rojas Pérez, autores del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el Art. 271 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad, de tres (3) años de reclusión en el recinto penitenciario de “San Sebastián Varones y Mujeres” de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y las víctimas. ---- Esta Sentencia fue apelada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mediante memorial presentado en fecha 12 de febrero de 2021, cursante a Fs. 68 y 69 del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen mediante proveído de 23 de marzo de 2021, ordenar la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs. 73 del legajo procesal. ---- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se para a considerar su admisibilidad. - Es así, que de acuerdo a la regla general prevista por el núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado el recurso de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple con las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver el mismo. --- De los fundamentos de la apelación formulada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -- La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, reclama como puntos de agravio planteados los siguientes:---- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Art. 271 en relación al Art. 252 núm. 3) del CP, refiere la apelante que, se habría aplicado erróneamente la Ley es decir, la Legislación sustantiva penal en cuanto a la falta de consideración de la aplicabilidad de la agravante (Art. 272 del CP), con relación a lo establecido en el Art. 252 núm.3 del CP, ya que según refieren los antecedentes del presente caso se subsumen los mismos en un actuar por parte de los imputados, con alevosía o ensañamiento, es así que señala que, se dictaría una Sentencia, pero por un error en la interpretación de la Ley Sustantiva, no se habría tomado en cuenta por parte del Ministerio Público lo establecido en el Art. 272 del CP, por lo que la Sentencia sería contraria a derecho.--- Que la Sentencia se base en una valoración defectuosa de la prueba (Art. 370 núm. 6 del CPP), establece la apelante que, el Art. 173 del CPP, exige la valoración, así como la fundamentación de las pruebas, por lo que no es suficiente concluir con la imposición de una pena en la cual no se toma en cuenta elementos probatorios, se debe individualizar y explicar claramente que pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, en el caso de autos el Juzgador no habría valorado la prueba que cursa en el expediente particularmente la declaración que realiza la víctima al personal de la DNA, Informe Psicológico de fecha 29 de noviembre de 2020, establece que no se valoró antes de aceptar la aplicación de la salida alternativa, pese a haberse manifestado la oposición por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la aplicación del Procedimiento Abreviado. Para efectos de control de la valoración de los elementos probatorios en base a las reglas de la Sana Crítica, refiere la apelante que el juzgador no consideró que al tratarse de una lesión que aun se encontraba en tratamiento, era posible probar durante la etapa preparatoria la existencia de mayores elementos para re calificar el hecho o evidenciar si la víctima sería una niña con síndrome del niño maltratado (SNM), llevando el caso hasta una etapa de juicio oral, fundamentación que ha decir de la recurrente recae en el reproche del recurso referido a la violación a las reglas de la Sana Crítica. --- Por lo expuesto, solicita se anule la sentencia dictada, a objeto de que el Tribunal dicte una nueva sentencia con la debida fundamentación. ---- De los fundamentos de la Audiencia de Fundamentación Oral de la Apelación Restringida ---------------------- Siendo que dicha audiencia de fundamentación oral fue solicitada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la misma no se conecto a la audiencia virtual, empero si se conectó a la plataforma virtual la representante del Ministerio Público, y el defensor de oficio. ---- CONSIDERANDO II: De la fundamentacion jurídica de la resolución. ---------------------------------------------------- Inicialmente, es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que ´(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”. ---- A objeto de resolver la problemática planteada es necesario señalar inicialmente que conforme lo establecido por el Art. 323 inc. 2) del CPP, concluida la investigación dentro un determinado caso, el o la Fiscal de Materia podrá requerir ante el juez de instrucción penal, entre otros actos conclusivos, la aplicación del procedimiento abreviado, debiendo remitir a ese efecto ante la citada autoridad jurisdiccional, las actuaciones y evidencias obtenidas durante la etapa investigativa; habiendo dejado establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que la salida alternativa del procedimiento abreviado, constituye una de las formas de finalizar un conflicto o contienda penal.---- Al respecto, el Código de Procedimiento Penal establece la procedencia del procedimiento abreviado, en ese sentido, el Art. 373 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, dispone: ----- Artículo 373º.- (Procedencia). ------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.---- II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. ---- III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. ------ IV. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.”. --- Asimismo, el Art. 374 del CPP, prevé que la solicitud de procedimiento abreviado debe ser resuelta en audiencia oral, en la que el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: ---- 1) La existencia del hecho y la participación del imputado. --------------------------------------------------------------- 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, --------------------------------------------- 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. -------------------------------------------------------- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, para la solicitud de procedimiento abreviado, es necesario exhibir todos los elementos probatorios que generen en la autoridad judicial la plena convicción que los hechos se suscitaron tal y como los presentó la autoridad fiscal encargada de la investigación; por lo que, no basta con solo presentar el acuerdo del imputado y su defensor. ---- Por otro lado, la SCP 0233/2016-S1 de 18 de febrero, señaló que dicho instituto procesal: “…fue integrado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal, ‘Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado.” ---- A ese fin, cuando la petición sea presentada por el fiscal de materia, para ser procedente, debe contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor; y, estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él, requerimiento que será negado cuando la víctima se oponga o el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, caso en el que el juez, podrá negar también la aplicación del procedimiento abreviado; vale decir que, señalada la audiencia oral, el juez escuchará al fiscal a efecto que fundamente su requerimiento conclusivo o solicitud; al imputado para verificar con certidumbre la admisión de su participación en el delito atribuido y comprobar su renuncia al juicio oral ordinario de manera voluntaria; y, a la víctima o querellante, para que pueda en su caso, oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado. ---- Por consiguiente, en audiencia se deberá comprobar: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la SC 1659/2004 de 11 de octubre, entre otras. --- Finalmente, la SC No. 1047/2005-R establecido el siguiente razonamiento “…En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado". III.2. La jurisprudencia constitucional en la SC 1659/2004-R, de 11 de octubre, en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: "con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho (…) III.3. De la previsión del art. 373 del CPP y de la jurisprudencia glosada queda claro que el juez puede rechazar el procedimiento abreviado, sin embargo el rechazo de ningún modo es discrecional sino está sometido a la ley y sólo se puede dar en los siguientes casos: 1) cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado; 2) cuando exista oposición fundada de la víctima; y 3) por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. Tanto en la aceptación como en el rechazo del procedimiento abreviado en cualquiera de los casos referidos líneas arriba la resolución debe estar debidamente fundamentada, conforme exige el art. 124 del CPP con criterios objetivos, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, pues sólo de ese modo la autoridad judicial podría argumentar por ejemplo que la calificación de los hechos acordada entre la víctima y el fiscal no es la correcta, que no lo es el quantum de la pena que pueda emerger de esa calificación o también que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de una autoincriminación…”.--- Análisis del caso en concreto ------------------------------------------------------------------------------------------------------- La parte recurrente reclama la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Art. 271 en relación al Art. 252 núm. 3) del CP, refiere la apelante que, se habría aplicado erróneamente la Ley es decir, la Legislación sustantiva penal en cuanto a la falta de consideración de la aplicabilidad de la agravante (Art. 272 del CP), con relación a lo establecido en el Art. 252 núm.3 del CP, ya que según refieren los antecedentes del presente caso se subsumen los mismos en un actuar por parte de los imputados ---- Además de señalar que no se valoro la declaración de la víctima, el informe Psicológico de fecha 29 de noviembre de 2020, antes de aceptar la aplicación de la salida alternativa, pese de haber manifestado la oposición por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a la aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que al tratarse de una lesión que aun se encontraba en tratamiento, era posible probar durante la etapa preparatoria la existencia de mayores elementos para re calificar el hecho o evidenciar si la víctima sería una niña con síndrome del niño maltratado. ---- Al respecto, cabe señalar que al momento de dictar una Sentencia, el Juzgador puede llegar a cometer una serie de errores de subsunción, en los cuales subsume el hecho a un tipo penal que no corresponde, siendo que el Art. 370 del CPP, señala la inobservancia de la Ley Sustantiva, el cual se refiere a que el juzgador aplicó un tipo penal olvidando la existencia de otro que se encuadraría mejor con el supuesto de hecho que se estableció en la Sentencia. De la revisión de obrados se tiene que, el juzgador a momento de aplicar el tipo penal descrito en el Art. 271 del CP referido a Lesiones Graves y Leves, descrito de manera resumida en la Sentencia apelada bajo el subtítulo V. MOTIVACIÓN DEL DERECHO, no toma en cuenta todos los parámetros e incisos contemplados en la normativa que resultan importantes a momento de subsumir de manera correcta la conducta cometida e imponer una pena que sea justa en observancia siempre del principio de legalidad, toda vez que, se debe tener presente que el hecho cometido tiene como víctima a una menor de edad, niña de 6 años quien se encuentra dentro de los grupos vulnerables que merecen una protección reforzada del Estado, siendo de este modo que en la solicitud planteada por la apelante se hace referencia de que en el caso se tiene la existencia de agravante en cuanto a la pena; Empero de la revisión que se realiza a la Sentencia apelada se tiene que el Juez A-quo simplemente menciona el Art. 271 del CP, sin aplicarlo de manera correcta, mucho menos considera que la víctima es una niña, menor de edad, por lo que SI concurre una agravante conforme dispone el Art. 271 al señalar en la parte in fine “…Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”; y no como erradamente refiere en la Sentencia apelada que no se tendría agravante alguno, olvidando el Juez la obligación de velar por la garantía y protección de los derechos y el cumplimiento efectivo de la Ley, buscando que de ninguna manera se vulneren los mismos, o que se provoque un estado de indefensión de la víctima, por más que se trate de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, la obligación de la autoridad judicial es siempre buscar la correcta aplicación de la normativa legal, observando los causes de la misma; pues de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a la Sentencia apelada se tiene que la misma, aplica de manera sesgada la normativa establecida en el Art. 271 del CP para imponer una pena de tres años de privación de libertad, sin tomar en cuenta agravante de la pena señalada al tratarse de una víctima que resulta ser una niña, por lo que considera que SI tiene mérito el agravio planteado por la parte apelante, toda vez que la autoridad judicial aplico erróneamente la normativa que hizo que incurra en un error a momento de aplicar la pena otorgada a los acusados importando la nulidad de la Sentencia apelada. --- Al margen de ello, en lo que respecta al reclamo que realiza la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, referido a la oposición planteada respecto a la aplicación de la Salida Alternativa de procedimiento abreviado. Al respecto, del acta de audiencia se tiene que dicha autoridad en momento oportuno reclamó que la misma no estaría de acuerdo con la imposición de este beneficio para los acusados, por los hechos ocurridos y la situación de vulnerabilidad de la víctima además de la pena solicitada por el Ministerio Publico y la parte imputada; Empero la autoridad judicial, rechaza tal situación en base a argumentos vagos carentes de fundamentación, que no velan por la protección de los derechos de la menor víctima, mucho menos se da observancia al principio de legalidad y lo previsto por la parte in fine del Art. 271 del CPP, considerándose el mismo un defecto en el que ha incurrido el juzgador. Toda vez, que de obrados se tiene que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como parte denunciante en representación de la menor víctima, quien en ese entonces se encontraba con incapacidad psicomotriz de poder asistir a tal acto procesal, empero el juzgador haciendo caso omiso a la solicitud de la defensoría, decide dar curso al planteamiento de dicha salida alternativa de procedimiento abreviado, incurriendo de esta forma en un defecto absoluto, establecido en el Art. 169 núm.3 del CPP, que este Tribunal de Alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que se tiene un defecto en el procedimiento con el que se llevó a cabo el tramite para la aplicación del procedimiento abreviado, sino también en la dictación de la sentencia apelada, por lo que hace necesario anular no solamente la Sentencia, sino también el auto por el cual la autoridad judicial A-quo, resolvió rechazar la oposición efectuada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Consecuentemente, corresponde determinar lo que fuere de ley. --- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58–1) de la Ley N° 025 del Órgano judicial y en observancia del Art. 398 del C.P.P., declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida, interpuesto por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en consecuencia se ANULA obrados hasta fs. 62 Vlta, es decir hasta la resolución por el cual se rechaza la oposición planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo la autoridad judicial A-quo dictar nueva resolución debidamente fundamentada. A los fines legales que corresponda, póngase en conocimiento de la presente resolución, a las instancias correspondientes del Consejo de la Magistratura. -----En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO. ---- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas -------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas – Vocal - Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Mariela Camacho Barrancos – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ---- ****************************************************************************************** ------------------------------------------------------------------DECRETO ---------------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N°R- 31/21 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ministerio Público ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Aurelia Chirinos y otro ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cod. Fud: 301102072001465 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------------Cochabamba, 13 de mayo de 2024------------------------------------------------- En virtud del informe emitido por la Oficial de diligencias de esta Sala Penal Cuarta y considerando que los acusados AURELIA CHIRINOS Y JORGE ROJAS PEREZ no pudieron ser habidos, pese a los esfuerzos realizados y habiendo agotado todos los medios legales para ubicarlos, en consecuencia, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de la parte denunciante AURELIA CHIRINOS Y JORGE ROJAS PEREZ con el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique funcionaria.--- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.--- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.--- -----------------------------------------------------COCHABAMBA, 29 DE MAYO DE 2024-----------------------------------------


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