EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADORA: LUIS RIOS MAYTA PARA LA PARTE ACUSADA: MIGUEL RUBEN MAMANI HUARANCA, JUANA ALVAREZ ROSALES. EDICTO LA DRA. MARIELA CAMACHO BARRANCOS, VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.--- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A JUANA ALVAREZ ROSALES CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO DE 24 DE ABRIL DE 2024 Y DECRETO 13 DE MAYO DE 2024; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR LUIS RIOS MAYTA EN CONTRA JUANA ALVAREZ ROSALES DE MAMANI, JAIME MAMANI FLORES Y MIGUEL RUBEN MAMANI HUARANGA, POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 345 Y 346 DEL CÓDIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA FORMULADO POR LA PARTE ACUSADORA LUIS RIOS MAYTA CONTRA LA SENTENCIA DE 30 DE JUNIO DE 2016, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS: --- ****************************************************************************************** -------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA-------------------------------------------------------- VISTOS: En apelación restringida, la Sentencia N° 25/2016 de fecha 30 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso penal seguido por Luis Ríos Mayta en contra de Juana Álvarez Rosales de Mamani, Jaime Mamani Flores y Miguel Rubén Mamani Huaranga, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los Arts. 345 y 346 del CP, los antecedentes del caso, la normativa legal aplicable, y; --- CONSIDERANDO I: De los antecedentes del caso ----------------------------------------------------------------------------- Que, el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Quillacollo, pronunció la Sentencia leída íntegramente en fecha 30 de junio de 2016, por la que declaró Sentencia Absolutoria, a favor de los acusados Juana Álvarez Rosales de Mamani, Jaime Mamani Flores y Miguel Rubén Mamani Huaranga, declarándole absuelto de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los ilícitos mencionados, todo en previsión a lo determinado por el Art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal. --- Esta Sentencia fue apelada por el querellante Luis Ríos Mayta, mediante memorial presentado en fecha 04 de agosto de 2016, cursante a fs. 208 y 210 vuelta del expediente, para ulteriormente el Tribunal de origen, previos los trámites necesarios y el responde de los acusados Jaime Mamani Flores y Miguel Rubén Mamani Huaranga, mediante memorial presentado en fecha 26 de agosto de 2016, cursante a fs. 213 y 216 vuelta del expediente, así como el responde de la acusada Juana Álvarez Rosales de Mamani, mediante memorial presentado en fecha 31 de agosto de 2016, cursante a fs. 220 y 224 vuelta del expediente, y mediante proveído de fecha 1 de septiembre de 2016, ordenar la remisión de los antecedentes ante una Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, cual se tiene de la literal cursante a fs. 225 del legajo procesal.---- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia, en primer término, se pasa a considerar su admisibilidad. De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de Apelación Restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado el recurso de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver el mismo. --- De los fundamentos del recurso de apelación restringida interpuesta por el querellante Luis Ríos Mayta -- EL nombrado acusador particular a momento de fundamentar su recurso a través del memorial respectivo, alega en lo sustancial lo - El apelante hace referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, señala que la Sentencia apelada, no cumpliría con los requisitos exigidos por el Art. 360 del CPP, toda vez que la misma se encontraría inmersa en los defectos descritos en el Art. 370 núm. 1, 4, 6, 8 del CPP, siendo que no se habría valorado la prueba documental y testifical presentada por la parte acusadora y solo puede ser justificada con una mala y escasa valoración de los elementos de prueba, todo en franca contravención a las reglas, principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, legalidad de la prueba entre otros. Establece el apelante que la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, se basa en medios y elementos probatorios incorporados a juicio oral por su lectura en violación a normas de este título, siendo que el Juez A quo lo único que habría realizado es una numeración y un listado de los medios probatorios incorporados a juicio oral (documentales), mismos que no habrían sido valorados correctamente, toda vez que con referencia a la prueba testifical de cargo y de descargo señala que, sus declaraciones no concordarían con la realidad del proceso, situación que debía haber sido valorada por el Juez A quo, a momento de dictar Sentencia, siendo que de esta forma se habría contravenido el Art. 173 del CPP y esta situación con lleva a la presencia de un defecto de la Sentencia, objeto del presente recurso descrito en el Art. 370 núm.1 del CPP. --- Refiere el apelante que existiría una deficiente e insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme dispone el Art. 370 núm. 5 del CPP, debido a que el Juez A quo realiza una fundamentación de la Sentencia en la cual solo se limita a copiar y enumerar, la prueba aportada por la parte acusadora, sin realizar el análisis intelectivo y/o ponderación de los elementos estableciendo el qué, cómo, cuándo, dónde y porqué se otorga determinado valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas, así mismo se tiene que la autoridad judicial no ha establecido a que convicción a llegado con cada uno de los elementos probatorios, sobre la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos denunciados, es así que a decir del apelante la autoridad judicial sin establecer que elementos de prueba fueron los que aportaron para poder sustentar la absolución de los acusados. ---- En base a lo expuesto, solicita se declare procedente el recurso planteado, se determine la anulación de la Sentencia recurrida y se remita la causa a otro Juez o Tribunal. --- De los fundamentos del responde a la apelación por parte de los acusados Jaime Mamani Flores y Miguel Rubén Mamani Huaranga ---- Refieren los acusados, en su memorial de Responde que, el recurso de apelación presentado por el acusador particular resulta ser infundado, malicioso y dilatorio siendo que lo único que pretendería es evitar la ejecución del fallo, con falta de sustento legal en la fundamentación de hecho y derecho, forzando hechos con la intención de proseguir con la persecución penal, en la cual pretendería penalizar un préstamo de dinero, por lo que sostiene que no sería evidente que la Sentencia no tenga una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que refiere que, primero se tiene que el querellante acusa que en la Sentencia se habría vulnerado el Art. 370 en su núm. 1 del CPP, referido a la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva”, pues establece el acusado que en el memorial de apelación no referiría que norma sustantiva habría sido inobservada o se habría aplicado erróneamente y en mérito a que elementos de convicción se llega a dicha afirmación, limitándose a referir que ha existido una valoración incorrecta o inadecuada de la prueba producida en juicio oral en base a la norma adjetiva del Art. 173 del CPP, por lo que la misma constituiría una norma adjetiva y no sustantiva por lo que del agravio planteado resultan no ser evidente la vulneración del núm. 1) del Art. 370 del CPP. Como segundo punto refiere que, en cuanto al defecto de la Sentencia referido en el Art. 370 núm. 4), no resulta ser evidente porque carece de todo mérito legal, al no haber sustentado en que medios o elementos probatorios que contiene la Sentencia que no hayan sido incorporados o cuáles se han incorporado con violación a las normas procesales, por lo que al no haber fundamentado dicho numeral resulta infundado el mismo. Como tercer punto, refiere que en cuanto al Defecto de la Sentencia, establecido en el núm. 6 del Art. 370, referido a la valoración defectuosa de la prueba el apelante en su recurso, no referiría que elemento probatorio no ha sido valorado y qué relación tiene con los delitos que se investiga y como se relaciona la participación de los acusados en la comisión del delito. Al ser el documento objeto del proceso se tiene que el mismo es de naturaleza civil y solo acreditaría la existencia de una obligación asumida por una de las acusadas, sin que los acusados referidos habrían participado en la suscripción de dicho documento menos en la recepción del dinero del acusador, toda vez que las declaraciones de sus testigos de cargo no han demostrado la participación de los ahora acusados, pues los mismos solo referirían que existía un préstamo de dinero en cual no estarían los mismos, de lo que no se puede pretender el cobro de una suma de dinero o monto adeudado porque es una acción que corresponde a la esfera civil. Y por último en el punto cuarto refiere que, en lo que respecta al Núm. 8 del Art. 370 del CPP, con relación a la existencia de contradicciones entre la parte dispositiva con la parte considerativa, resultaría evidente que el querellante no hubiera demostrado la presencia de ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza respecto a los acusados, por lo que no existiría contradicción alguna entre lo referido en la parte considerativa con la parte resolutiva. ----- En base a lo expuesto, solicita se confirme la Sentencia recurrida en apelación y declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso de apelación restringida planteado por el acusado y confirme la Sentencia apelada. ---- De los fundamentos del responde a la apelación por parte de la acusada Juana Álvarez Rosales de Mamani --- Refiere la acusada, en su memorial de Responde, que, el recurso de apelación presentado por el acusador particular resulta ser infundado, malicioso y dilatorio siendo que lo único que pretendería es evitar la ejecución del fallo, con falta de sustento legal en la fundamentación de hecho y derecho, forzando hechos con la intención de proseguir con la persecución penal, en la cual pretendería penalizar un préstamo de dinero, por lo que sostiene que no sería evidente que la Sentencia no tenga una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que refiere que, primero la acusación particular refiere como hechos, motivo del juicio oral que su persona habría acudido al acusador particular con el motivo de un préstamo de dinero y que habría suplantado su nombre en el documento de préstamo por el de Juani Sabina Rosales Vásquez y que ese hecho configuraría que su conducta se enmarcaría en los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza, siendo que los hechos que pone en consideración no constituirían elementos para la aplicación de esos delitos, siendo que los mismos refieren que mi persona le habría engañado y sonsacado dineros, por lo que se debería aplicar el delito de Estafa y no el delito ahora acusado, así como también refiere que la acusada habría otorgado documentos escaneados y adulterados extremos que no han sido acreditados por ningún elemento probatorio; por lo que refiere, que más allá de no haber probado su acusación ni los elementos que configuran los delitos acusados, ha pretendido penalizar una obligación de índole civil. Como segundo punto refiere que, se tiene que el querellante acusa que en la Sentencia se habría vulnerado el Art. 370 en su núm. 1 del CPP, referido a la “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva”, pues establece el acusado que en el memorial de apelación no referiría que norma sustantiva habría sido inobservada o se habría aplicado erróneamente y en mérito a que elementos de convicción se llega a dicha afirmación, limitándose a referir que ha existido una valoración incorrecta o inadecuada de la prueba producida en juicio oral en base a la norma adjetiva del Art. 173 del CPP, por lo que la misma constituiría una norma adjetiva y no sustantiva por lo que del agravio planteado resultan no ser evidente la vulneración del núm. 1) del Art. 370 del CPP. Como tercer punto refiere que, en cuanto al defecto de la Sentencia referido en el Art. 370 núm. 4), no resulta ser evidente porque carece de todo mérito legal, al no haber sustentado en que medios o elementos probatorios que contiene la Sentencia que no hayan sido incorporados o cuáles se han incorporado con violación a las normas procesales, por lo que al no haber fundamentado dicho numeral resulta infundado el mismo. Como cuarto punto, refiere que en cuanto al Defecto de la Sentencia, establecido en el núm. 6 del Art. 370, referido a la valoración defectuosa de la prueba el apelante en su recurso, no referiría que elemento probatorio no ha sido valorado y qué relación tiene con los delitos que se investiga y como se relaciona la participación de los acusados en la comisión del delito. Al ser el documento objeto del proceso se tiene que el mismo es de naturaleza civil y solo acreditaría la existencia de una obligación asumida por una de las acusadas, sin que los acusados referidos habrían participado en la suscripción de dicho documento menos en la recepción del dinero del acusador, toda vez que las declaraciones de sus testigos de cargo no han demostrado la participación de los ahora acusados, pues los mismos solo referirían que existía un préstamo de dinero en cual no estarían los mismos, de lo que no se puede pretender el cobro de una suma de dinero o monto adeudado porque es una acción que corresponde a la esfera civil. Y por último en el punto quinto refiere que, en lo que respecta al Núm. 8 del Art. 370 del CPP, con relación a la existencia de contradicciones entre la parte dispositiva con la parte considerativa, resultaría evidente que el querellante no hubiera demostrado la presencia de ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza respecto a los acusados, por lo que no existiría contradicción alguna entre lo referido en la parte considerativa con la parte resolutiva. --- En base a lo expuesto, solicita se confirme la Sentencia recurrida en apelación y declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso de apelación restringida planteado por el acusado y confirme la Sentencia apelada. ---- De los fundamentos de la Audiencia de Fundamentación Oral de la Apelación Restringida --- Siendo que dicha audiencia de fundamentación oral fue solicitada por el querellante, el mismo se conecto a la audiencia virtual, así como tampoco se tuvo la conexión de su abogado; de igual modo no se tuvo la conexión de los acusados, empero si estaba presente en sala virtual el defensor de oficio. --- CONSIDERANDO II. De la fundamentacion jurídica y motivación de la resolución ----------------------------------- Inicialmente es pertinente tomar en cuenta lo determinado por el Art. 398 del CPP, el cual dispone que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, extremo interpretado por la jurisprudencia constitucional establecida en la SC Nº 2523/2010–R de 19 de noviembre que señala: “La competencia que tiene el tribunal de alzada en las resoluciones que emita en grado de apelación, están determinadas por el art. 398 del CPP, que señala: ´los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución. Conforme a dicha norma, la jurisprudencia constitucional en la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que “(…) toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…”.Esto tiene relación con el AS Nº 214 de 28 de marzo de 2007 que determina:“…es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (…)”. ----- De ello se entiende que el Tribunal de Alzada debe circunscribirse a los aspectos observados o impugnados por las partes, y las mismas, tienen la obligación de señalar de forma concreta, donde constan los errores lógicos jurídicos precisando la solución que se pretende de ese análisis lógico, no obstante de ello, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre cada observación, entendimiento que es asumido por el AS Nº 351/2013 de 27 de Diciembre del 2013 que dice: “(…)significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada y motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP, textualmente refiere...”sic., es decir que la labor de un Tribunal de Alzada radica en revisar todos los aspectos impugnados, pero para este fin, el apelante también tiene que cumplir los requisitos determinados en la doctrina legal aplicable descrita líneas arriba. ---- Corresponde precisar también que el recurso de apelación restringida solo podrá ser planteado contra las Sentencias y será interpuesta por los siguientes motivos: a) Inobservancia de la ley sustantiva o adjetiva y b) Errónea aplicación de la ley material. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2) errónea concreción del marco penal; y 3) errónea fijación judicial de la pena. Mientras que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general; y 2) los previstos en los arts. 169 (defectos absolutos) y 370 (defectos de sentencia) del CPP, con excepción del inciso 1) del último, que alude expresamente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.-------Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de sentencia de conformidad a lo previsto por los Arts. 169 y 370 del CPP. ---- A fin de resolver el recurso planteado, en principio es menester señalar que la competencia de este Tribunal se halla delimitada por el contenido del Art. 398 del CPP que señala: “Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 0222/2010 – R de 31 de mayo, precisó: “Antes de entrar al análisis del caso concreto es necesario referirse al deber de los Tribuales de Alzada de circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, es decir que los Tribunales están impedidos de ponderar o analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados, esto en resguardo del principio establecido en el Art. 400 del C.P.P”. ---- Precisado lo anterior, corresponde también señalar que conforme a lo dispuesto en el Arts. 394 y siguientes del CPP, se tiene establecido las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observarse a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de Alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos. ---- En el caso en concreto, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley se tiene lo establecido en la diferente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional N° 1075/2003 - R de 24 de julio de 2003 que señala: “III. 5… La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo un planteamiento ante el mismo Juez pero está dirigida al Tribunal Superior invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la Sanción Penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la Ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende. Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada…”. ---- Así mismo se tiene lo establecido en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo N° 101/2015 – RRC de 12 de febrero de 2015, que refiere: “… quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar la cuál de las reglas del resto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos que sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestran cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; de modo que únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso”. ---- En lo que se refiere a la fundamentación y motivación de las resoluciones se tiene la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia vinculante al caso en concreto que refiere mediante el Auto Supremo N° 65/2012- RA de 19 de abril establece: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. --- Análisis del caso en concreto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Realizada esta puntualización, corresponde ingresar al análisis de los aspectos alegados en la impugnación efectuada por el acusado en el presente caso, y es como sigue: --- El apelante hace referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, señala que la Sentencia apelada, no cumpliría con los requisitos exigidos por el Art. 360 del CPP, toda vez que la misma se encontraría inmersa en los defectos descritos en el Art. 370 núm. 1, 4, 6, 8 del CPP, siendo que no se habría valorado la prueba documental y testifical presentada por la parte acusadora y solo puede ser justificada con una mala y escasa valoración de los elementos de prueba. Establece el apelante que la Sentencia pronunciada por el Juez A quo, se basa en medios y elementos probatorios incorporados a juicio oral por su lectura en violación a normas de este título, siendo que el Juez A quo lo único que habría realizado es una numeración y un listado de los medios probatorios incorporados a juicio oral (documentales), mismos que no habrían sido valorados correctamente, siendo que de esta forma se habría contravenido el Art. 173 del CPP y esta situación con lleva a la presencia de un defecto de la Sentencia, objeto del presente recurso descrito en el Art. 370 núm.1 del CPP. ---- Se debe tomar en cuenta que, cuando se denuncia el defecto inmerso en el inc.1 del Art. 370 del CPP, referido a la Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley, este último tiene una doble connotación que surge a partir de la normativa que es observada como erróneamente aplicada, la cual puede ser la Ley Sustantiva referida a la errónea calificación de los hechos es decir la tipicidad, la errónea concreción del marco penal, y la errónea fijación de la pena; como también puede ser la Ley Adjetiva es decir que se da cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros establecidos por Ley, siguiendo a las reglas de la sana crítica. --- -Ahora bien, en el caso en concreto debemos señalar que, el defecto denunciado por la parte apelante va a observar la aplicación del Art. 173 del CPP, es decir que, critica la actividad valorativa del Juez A quo, respecto a las pruebas aportadas en la audiencia de juicio oral, por lo que realizando una plena revisión de la Sentencia apelada, este Tribunal de Alzada determina que, bajo lo establecido en el CONSIDERANDO V, en el subtítulo de FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, se tiene que a la letra refiere: “Que, en una valoración minuciosa de la prueba desfilada en juicio oral en base a la sana crítica y en apego a lo determinado por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se tienen los siguientes aspectos: a) Que, la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de los testigos 1.- BEATRIZ DIAZ RAMIREZ y SILVIA CELINA BERNALDO ILLANES, afirman que la acusada Juana Alvares Rosales, solicitó préstamo de dinero a la concubina del ahora querellante y en relación a los dos co – acusados ambos testigos refieren que conocen solo por referencia que la acusada Juana Rosales, obtuvo préstamo de dinero. b) Que la prueba, de cargo codificada como AP – P-1 establece una relación de préstamo de dinero entre el querellante y la co – acusada Juani Sabina Rosales Vásquez. c) La prueba signada como AP – P-2, consistente en fotocopias de cédulas de identidad de la acusada, no establecen los tipos penales por los que se le acusa a Juani o Juana y menos las fotocopias de RUA del vehículo”. De lo que se colige que el Juez A quo, ha momento de valorar los elementos probatorios introducidos a juicio oral por su lectura y determinar lo que en derecho corresponde, aplica las reglas de la sana crítica es decir lo establecido en el Art. 173 del CPP, siendo que otorga a todos los elementos probatorios de cargo y de descargo un valor individual para luego proceder a valorarlos de manera íntegra y conjuncionada, y obtener de esta manera una conclusión fundada para su decisión, situación por la cual este Tribunal de Alzada determina que el Juez A quo, si valoro de manera correcta los diferentes elementos probatorios, siguiendo las normas de la sana crítica en sus elementos de la lógica, ciencia y la psicología, conjuncionando lo referido por las partes, con la verdad de los hechos percibida a través de la actividad valorativa que realiza esta autoridad judicial. -------------------------------------------------------------------------- Con referencia, a lo establecido por el apelante sobre la falta de valoración de los elementos probatorios con relación a la no aplicación del Art. 173 del CPP, en especial la prueba documental de cargo presentada, ya que se debe tomar en cuenta que la parte acusada no presento prueba documental alguna, por lo que de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada al recurso presentado, se tiene que en el mismo no detalla de manera clara cuál sería el elemento probatorio que no habría merecido una valoración por el juzgador, o que la valoración otorgada no sería correcta, además de obviar señalar cuál es la valoración de la prueba que esperaba obtener y cuál era la aplicación que pretendía por parte del juzgador al Art. 173 del CPP, siendo que no se ha cumplido con estos requisitos se encuentran plasmados en la jurisprudencia más propiamente dicho en el Auto Supremo N° 101/2015 – RRC de 12 de febrero de 2015 citado supra, se tiene que este Tribunal de Alzada no encuentra valor en lo solicitado por el apelante sobre todo porque el Juez A quo no hace un simple listado de las pruebas presentadas, sino que les otorga un valor en base al cual funda su decisorio. ---- Por lo que no siendo cierto lo referido por la parte apelante en su recurso de apelación, toda vez que el Juez A quo ha aplicado de manera correcta lo prescrito en el Art. 173 del CPP, referido a la valoración de los medios de prueba, este Tribunal de Alzada determina que NO tiene mérito alguno el agravio planteado por la parte recurrente. --- Refiere el apelante que existiría una deficiente e insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme dispone el Art. 370 núm. 5 del CPP, debido a que el Juez A quo realiza una fundamentación de la Sentencia en la cual solo se limitaría a copiar y enumerar, la prueba aportada por la parte acusadora, sin realizar el análisis intelectivo y/o ponderación de los elementos estableciendo el qué, cómo, cuándo, dónde y porqué se otorga determinado valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas, así mismo se tiene que, la autoridad judicial no habría establecido a que convicción a llegado con cada uno de los elementos probatorios, sobre la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos denunciados, es así que, a decir del apelante la autoridad judicial no establecería que elementos de prueba fueron los que aportaron para poder sustentar la absolución de los acusados. ---- El defecto de Sentencia referido al Art. 370 núm. 5 del CPP, hace referencia concretamente a “que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, se debe tomar en cuenta que, la fundamentación y motivación de la Sentencia son elementos que componen el derecho al debido proceso, caracterizados por exigir que las resoluciones emitidas por el Juez A quo, cuenten con la suficiente carga argumentativa en la cual se pueda evidenciar de forma correcta y en detalle los fundamentos legales que condujeron a dicha autoridad a adoptar determinado criterio respecto a la causa. Con relación a la valoración de la prueba el sistema procesal toma el método de la Sana Crítica, por lo que se exige una correcta fundamentación de las resoluciones para conocer esas inferencias lógicas del juzgador. --- Ahora bien, de la revisión realizada a la Sentencia apelada por este Tribunal de Alzada se llega a determinar que, la Autoridad Judicial cumple y realiza las fundamentaciones requeridas que otorgan validez a la resolución impugnada, en cumplimiento a lo establecido en la amplia Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo N°65/2012- RA de 19 de abril de 2012, mencionado líneas arriba de la presente resolución, toda vez que la misma cuenta con la debida fundamentación descriptiva desarrollada a partir de lo establecido en el CONSIDERANDO III, en el cual el Juez inferior realiza una descripción precisa de los diferentes elementos probatorios tanto de cargo como de descargo introducidos debidamente en la Audiencia de juicio oral, para conocimiento de las partes del proceso; así como también se encuentra presente dentro de la resolución a lo largo del CONSIDERANDO V bajo el subtítulo de FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA, la fundamentación intelectiva o analítica, mediante la cual el Juez A quo realiza una valoración conjunta y armoniosa de la prueba presentada, desechando aquellos elementos probatorios que no ofrezcan nada a la averiguación de la verdad de los hechos y considerando aquellos que le permitan formar criterio acerca de los hechos acontecidos, es decir le faciliten conocer la verdad de lo ocurrido que desembocó en el desarrollo del presente proceso penal, a los cuales les otorga un valor que es la base de las conclusiones a las que arriba el juzgador, para que luego pueda ingresar a partir del CONSIDERANDO IV, dentro del subtítulo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA a analizar la normativa correspondiente, si la misma es aplicable al caso en concreto a objeto de no vulnerar ningún derecho que protege a las partes, para que de manera conjunta con la valoración realizada de las pruebas desfiladas en juicio oral, se llegue a establecer la convicción que tiene el juzgador referente al caso en concreto, por lo que este Tribunal de Alzada determina que la Sentencia apelada se encuentra en todas sus partes debidamente fundamentada y motivada, no siendo correcto lo referido en el recurso planteado, toda vez que la autoridad judicial en su resolución ha cumplido de manera precisa lo ordenado por el Art. 124 del CPP. --- Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apelada los defectos de Sentencia, previstos en el Art. 370 de la Ley 1970, y menos algún defecto absoluto, previsto por el Art. 169 de la citada ley, que en su caso importe la nulidad de la misma, por lo que corresponde determinar lo que fuere de ley. --- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58-1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto en los Art. 407 y sgts., del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante LUIS RIOS MAYTA; en consecuencia, CONFIRMA en todos sus extremos la Sentencia N° 25/2016 de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Quillacollo. ---- En aplicación del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes que tienen el término de cinco días para interponer el Recurso de Casación a contar desde la notificación con el presente Auto de Vista, conforme establece el Art. 417 del Código señalado. Caso contrario devuélvase el expediente al juzgado de origen. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUE FUNCIONARIO. --- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas. -------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas – Vocal - Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Mariela Camacho Barrancos – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ---- ****************************************************************************************** ----------------------------------------------------------------------DECRETO ------------------------------------------------------------ APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N°R- 319/19 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Luis Ríos Mayta ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Juana Álvarez Rosales de Mamani ------------------------------------------------------------------------------------------------- Jaime Mamani Flores (+) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Miguel Ruben Mamani Huaranca -------------------------------------------------------------------------------------------------- Cod. Fud: 201611067 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -----------------------------------------------Cochabamba, 24 de abril de 2024--------------------------------------------------- Se tiene por adjuntada la certificación de SERECI de fecha 12 de abril de 2024, arrímese del proceso. -- Ahora bien, revisadas las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursante en obrados de la causa, se advierte diferentes situaciones respecto a los sujetos procesales de la presente causa, por lo que, corresponde disponer lo que sigue: ---- - Respecto al acusador particular LUIS RIOS MAYTA y coacusado MIGUEL RUBEN MAMANI HUARANCA, de la revisión de las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursante en obrados del proceso, se advierte que las direcciones de los domicilios certificados resultan genéricos para su ubicación al no contar con ninguna numeración o identificación especifica e inclusive en el caso de Luis Rios Mayta la dirección certificada por SEGIP ha ya sido verificada por la Oficial de Diligencias de esta Sala, conforme se tiene del informe cursante a Fs.- 246; consiguientemente, habiéndose agotado todos los medios legales para dar con el paradero de los nombrados, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de LUIS RIOS MAYTA Y MIGUEL RUBEN MAMANI HURANCA con el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- ---- - Respecto a los coacusados JUANA ALVAREZ ROSALES Y JAIME MAMANI FLORES de las certificaciones de SEGIP se advierte que los mismos consignan domicilios reales en la Calle Rico Toro N° 103 Quillacollo y Calle Antofagasta y R. Toro nº 631, por lo que, se dispone que la Srta. Oficial de Diligencias proceda a la notificación de los prenombrados en las direcciones citadas y sea con el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2023. ---- Notifíquese. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Fdo.- MSC Jhobany Castro Ramírez – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.---- ****************************************************************************************** -----------------------------------------------------------------------DECRETO ----------------------------------------------------------- APELACIÓN RESTRINGIDA------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Caso N°R- 319/19 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Luis Ríos Mayta ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- C/ ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Juana Álvarez Rosales y otro -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cod. Fud: 201611067 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ -------------------------------------------------Cochabamba, 13 de mayo de 2024------------------------------------------------ En virtud del informe emitido por la Oficial de diligencias de esta Sala Penal Cuarta y considerando que la co acusada JUANA ALVAREZ ROSALES no pudo ser habida, en consecuencia, se dispone la NOTIFICACION POR EDICTOS de la acusada JUANA ALVAREZ ROSALES con el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.- Notifique funcionaria.--- Fdo.- E Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba- Bolivia.--- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.--- ----------------------------------------------COCHABAMBA, 29 DE MAYO DE 2024------------------------------------------------


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