EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY PARA: SANDRA GUTIÉRREZ TITO EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. — Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer a la Sra. SANDRA GUTIÉRREZ TITO, imputada dentro el proceso que sigue el Ministerio Publico en contra de AQUELLA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES Y LEVES (MENORES) a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: IMPUTACION FORMAL 31 DE MAYO------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 06 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA.- HACE CONOCER RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. CUD: 401503012400252 Otrosi. – CASO INT. 45/2024 UST Abg. XIMENA LARAMA ROJAS, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento: 1.-IMPUTACIÓN FORMAL: Conforme a los alcances del Art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, misma que modifica el Art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 “Ley de Modificación a la Ley 1173”, art.2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley No.1173 en su parágrafo II, se presenta IMPUTACIÓN FORMAL: 2.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES. – DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. – SANDRA GUTIERREZ TITO, mayor de edad, de 33 años de edad, con C.I. 6944359, con ocupación comerciante, soltera, con domicilio en la Calle Gastón Velasco N° 176, Zona Villa San Antonio Bajo, hábil a los efectos de ley. (DATOS EXTRAIDOS DE LA TARJETA SEGIP) ABOGADO: SE DESCONOCE DOMICILIO LEGAL: SE DESCONOCE. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA. TANIA ANGELA VILLASANTE LUQUE, mayor de edad, de 51 años de edad, con C.I. 4282117 L.P., de ocupación estilista, divorciada, con domicilio actual en la calle C/18 Pabón y Busch N. 2682 Z. Santisima Trinidad, hábil a los efectos de ley. ABOGADO PATROCINANTE: GUSTAVO CAMPOS BAUTISTA DOMICILIO LEGAL: SORIA GALVARRO ENTRE AYACUCHO Y CASI ESQUINA COCHABAMBA N. 5726. CIUDADANIA DIGITAL: 5743106. 3. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS (TEORÍA FACTICAJ. – De la teoría fáctica del presente caso, y la investigación en la fase prel tiene que: en fecha 27 de Febrero de 2024, a horas 14:30 pm. Apro Martes la Sra. TANIA VILLASANTE LUQUE (VICTIMA) llega de la ciudad de La Paz para una audiencia a la ciudad de Oruro, ya que tiene un mandamiento de comparendo como testigo sobre un caso, el Sr. Fiscal adscrito al caso le pidió que ingresara a la audiencia al juzgado por la parte de atrás, lugar donde la Sra. SANDRA GUTIERREZ TITO (IMPUTADA) y su hermana de la que se desconoce su nombre, le estarían ya esperando en la puerta de la calle La Plata y Ayacucho de esta ciudad, donde la ahora imputada SANDRA GUTIERREZ TITO, le agrede físicamente agarrándole de los cabellos y arañándole la cara a la altura del pómulo lado izquierdo, también le revienta el labio y le rompe sus lentes, mientras que la victima trataba de cubrirse el rostro con la mano, protegiéndose sin defenderse, en presencia de la Sra. MARIBEL VARGAS LOZANO, por lo que fueron conducidas a dependencias de la F.E.L.C.C 4.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA). – De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad y de los elementos de juicio y evidencias acumuladas en la etapa investigativa preliminar, se estima la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existe y que la imputada SANDRA GUTIERREZ TITO, es con probabilidad autora del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 parágrafo segundo del Código Penal, relacionado al art. 20 (AUTORÍA) del mismo cuerpo normativo penal, por lo que conforme establece el Art. 302 del C.P.P. donde a la letra dice “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada”, lo que da origen a la presente imputación y relacionados entre sí los hechos y evidencias bajo el principio de objetividad consecuentemente se concluyen los siguientes extremos que se desarrollan a continuación: ? INFORME DP/LLE/46/2024, de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por el SGTO. 2DO. EDWIN LOPEZ LOPEZ – Investigador Asignado al Caso, quien refiere los hechos que se investigan en la presente causa. INFORME DE INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA, de fecha 27 de febrero de 2024, efectuado por el funcionario policial que intervino SGTO, 2DO, MAGALY MARIANA LLAVES PACHECO Y SGTO, CRISTIAN GUTIERREZ CHOQUE Funcionarios Policiales del BATALLON DE SEGURIDAD FISICA ESTATAL CENTRAL. ? ENTREVISTA POLICIAL DE ANGELA VILLASANTE LUQUE (VICTIMA), de fecha 27 de febrero de 2024 donde refiere que: “…En Fecha 27 de Febrero a hrs. 14:30 pm. Aprox. Yo lleque de la ciudad de La Paz para una audiencia como testigo sobre un caso, el Sr. Fiscal me pidió que mi persona Ingresa a la audiencia por la parte de atrás es ahí que la Sra. Sandra Gutiérrez Tito y su hermana de la que desconozco su nombre ya estarian ahí en la puerta esperándonos sobre la calle La Plata y Ayacucho las mismas llegan agredirnos directamente asi de la nada me agarro de los cabellos y llega arañarme la cara altura del pómulo lado izquierdo, me reventaron el labio, como también me rompieron los lentes y falta mi carterita donde tenía la suma de 12.00 bs presumo que en el forsajeo llego a caerse yo me encontraba acompañado de la Sra. Maribel Vargas Lozano al ver que me agredian salieron personal del juzgado las que me hicieron ingresar por la parte Trasera de la fiscalla, mi sobrina Melania Quispe Villasante fue quien llamo a la policia por los que somos conducidos a dependencias de lo F.E.L.C.C. por personal policial del Juzgado…” ? CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENCE: De fecha 27 de febrero de 2024, emitido por la Dra. TAMARA SOLANO GONZALES Médico Forense de turno del IDIF-OR. Realizado a TANIA ANGELA VILLASANTE LUQUE, quien refiere en CONCLUSIONES.- POLICONTUSO. -LESIONES CONTUSAS: EXCORIACIONES SIMPLES Y COMPLEJAS EN ROSTRO. EROSION Y EQUIMOSIS REGION BUCAL -ALOPECIA TRAUMATICA CRANEAL. Por lo que se le otorga 7 (SIETE) días de incapacidad médico legal. ? ENTREVISTA POLICIAL DE MARIBEL VARGAS LOZANO (TESTIGO), de fecha 19 de marzo de 2024, donde refiere que: “…En fecha 27 de febrero de 2024 a horas 14:30 pm yo estaba llegando al juzgado ya que tenia una audiencia acompañada de la Sra. Tania Villasante, era mi testigo, casi por la calle Plata y Ayacucho y las Sras.: Jhanet Gutiérrez Tito y Sandra Gutiérrez Tito al ver a la Sra. Tania Villasante Luque se acercan de forma violenta y brusca y le atacan las dos rascándole la cara y golpes en el rostro, jalones de cabello y la boca, manifestándole a la Sra. Tania Villasante que por que tenía que venir como testigo, y que tiene que ver en este proceso ella. No conforme con eso le empiezan a gritar y hostigar y le dice que se cuide que va estar tras de ella, y que va pagar su hijo las consecuencias y que no va descansar hasta verla hundida, les hará la vida imposible a ella y a toda su familia…” ? ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 27 de marzo De 2024, efectuado por el SGTO. 2DO. EDWIN LOPEZ LOPEZ Investigador Asignado al Caso y SGTO. 2DO. RUDY RONALD ESCOBAR CONDORI Investigador Especial ambos de la“FELCC, con la participación de la víctima del presente caso, actuado llevado adelante en el lugar del hecho. Se adjunta secuencia de placas fotográficas del lugar del hecho del lugar del hecho y de las lesiones Que presentaba la victima el día del hecho. ? INFORME PRELIMINAR, de fecha 10 de mayo de 2024, efectuado por el SGTO. 2DO. EDWIN LOPEZ LOPEZ – Investigador Asignado al Caso, quien refiere en su CONCLUSIÓN: “…se pudo establecer de manera preliminar que la Sra. SANDRA GUTIERREZ TITO (DENUNCIADA), seria con PROBABILIDAD AUTOR Y PARTICIPE del presunto delito de LESIONES GRAVES Y LEVES…” Que de la valoración y compulsa de los elementos descritos precedentemente se logra establecer que SANDRA GUTIERREZ TITO, es con probabilidad autora del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, tipificado y sancionado por el Art. 271 (segunda parte) del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal, ya que existen pruebas suficientes en su contra, por lo que se adecua al referido tipo penal. 5.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA). – Para adecuar el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo del preser delictivo de LESIONES GRAVES Y LEVES, es preciso remitirnos al Art Código Penal, que establece el delito de Art. 271 Código Penal (LESIONES GRAVES Y LEVES) establece: “Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño fisico o psicológico no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) a Noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y de instrucciones que la jueza o juez determine…”. – cumplimiento Art. 20 Código Penal (AUTORES). “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico”. Con la Teoria Fáctica, Teoría Probatoria y Teoría Juridica, la conducta asumida por el imputado, se subsume plenamente al tipo penal descrito anteriormente y está inmerso en la norma sustantiva penal, como es LESIONES GRAVES Y LEVES tipificado en el art. 271 segunda parte del Código Penal; como autores, toda vez que se tiene que: en fecha 27 de Febrero de 2024, a horas 14:30 pm. Aprox. En inmediaciones de la puerta de la calle La Plata y Ayacucho de esta ciudad, la Sra. TANIA VILLASANTE LUQUE (VICTIMA), fue agredida fisicamente por la Sra. SANDRA GUTIERREZ TITO (IMPUTADA), quien le agarro de los cabellos y arañándole la cara a la altura del pómulo lado izquierdo, también le revienta el labio y le rompe sus lentes; posterior a la valoración médico forense de la victima se tiene que cuenta con 7 (SIETE) días de incapacidad médico legal. 6.- IMPUTACIÓN FORMAL. Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley 1173 “Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: SANDRA GUTIERREZ TITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal. 7.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL: Dentro del amplio margen que exige la estructura juridica impuesta por el Art. 232 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 MODIFICADO A SU VEZ por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, para la aplicación de la medida cautelar personal ES IMPROCEDENTE la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable la SANCIÓN CON RECLUSIÓN es de Tres (3) años, extremo que hace inviable aplicar la detención preventiva por estar dentro de los beneficios que establece el Art. 232 Inc. 5 del Procedimiento Penal, sobre improcedencia de la medida cautelar extrema. SIN EMBARGO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES CONFORME EL ART. 231 BIS. C.P.P. modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN, el primer requisito que exista suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y el segundo requisito que existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad. En cuanto al primer requisito de las MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE LA IMPUTADA ES CON PROBABILIDAD AUTORA DEL HECHO PUNIBLE DENUNCIADO, Con la fundamentación de la imputación formal, se acreditó la existencia del hecho y la participación de la imputada SANDRA GUTIERREZ TITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, con relación al Art. 20 del mismo compilado legal.- De esta manera el primer requisito exigido por el articulo 231Bis. Del Código de Procedimiento Penal, se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación que fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. Sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumus boni iuris). En cuanto al segundo requisito articulo 231Bis. Del Código de Procedimiento Penal. ESTO ES A LOS PELIGROS PROCESALES esto es LA EXISTENCIA DE LOS RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTACULIZACIÓN: EL PELICULON IN MORA): Peligro de fuga. Articulo 234 del Código de Procedimiento Penal. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que los imputados no se someterán al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Artículo 234.1 del Código de Procedimiento Penal. “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el pais”. De los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que la imputada SANDRA GUTIERREZ TITO, ha sido citada legalmente, empero la misma ha rehusado firmar y darse por citada, ello conforme a la representación efectuada por la funcionaria policial Sgto. Jeovanna Copeticona Mamani Personal de Servicio RENACER, advirtiéndose que la misma NO HA CONCURRIDO a dependencias del Ministerio Publico a prestar su declaración informativa, pese a tener conocimiento del presente caso y ser citada legalmente, en ese antecedente no se tiene certeza si la imputada cuenta con domicilio y ocupación actual, toda vez que en contra del mismo se ha expedido acta de incomparecencia y la correspondiente orden de aprehensión conforme al Art. 224 del C.P.P., a fin de que sea trasladada a dependencias del Ministerio Publico a prestar su declaración informativa. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal. “…Las facilidad abandonar el país o permanecer oculto…”; Presupuesto que en el prese concurre, toda vez que este al no contar con un arraigo natural vínculo Existencia de un domicilio y ocupación, se encuentra latente este riesgo procesal, permaneciendo oculto desde el día del hecho, a objeto de evadir la acción de la justicia, máxime si para salir del país, simplemente se requiere la sola presentación del C.1., circunstancia por la cual la imputada tiene las facilidades para abandonar el país, por lo cual este riesgo queda debidamente acreditado. Art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal: “El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo”. En el presente caso, inicialmente es pertinente referir que conforme los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que la ahora imputada fue buscada en reiteradas oportunidades por el investigador asignado al caso a fin de citar a la misma, en primera instancia en el domicilio ubicado en las calles Brasil, Santa Bárbara y Jaén de esta ciudad, donde se la cito mediante cedula de ley, pero fue devuelta por la Sra. Olivia Teresa Amurrio Condarco, quien señalo que no vive en su domicilio y que viviría en la ciudad de La Paz, posteriormente se la ubico de forma personal en el Centro de Reintegración Social RENACER, en una audiencia, donde se le procedió a ponerle en conocimiento del proceso en su contra y citarla conforme corresponde, empero la misma se negó a firmar y ser citada, ello conforme a la representación de fecha 10 de abril de 2024, empero la misma, no se ha apersonado a este despacho fiscal a prestar su declaración informativa, teniendo conocimiento de la presente causa penal, por lo que se advierte su comportamiento reticente, permaneciendo oculta, demostrando así su voluntad de no someterse al presente proceso, acreditándose este extremo con las documentales referidas precedentemente. Art. 234 núm. 6. “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada”. El imputado SANDRA GUTIERREZ TITO, de acuerdo a los FORMULARIOS DE ESTADO DE CASO extraídos del sistema JL2 del Ministerio Publico, se tiene que Cuenta con 2 procesos signado con el CODIGO: 201502022309327-VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EN ETAPA PREPARATORIA, documental que Acreditada la conducta delictiva reiterada anterior de la imputada de infringir la Ley y causar lesiones, es decir que demuestra la conducta agresiva de la Imputada. Por lo que se tiene acreditado este riesgo procesal. Tomando en cuenta que la aplicación de la medidas cautelares tienden Exclusivamente a garantizar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, asegurar la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley de acuerdo a lo previsto por los arts. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo dentro el marco de la objetividad y considerando el carácter el carácter instrumental de la aplicación de las medidas cautelares y conforme a criterios de excepcionalidad sobre la aplicación de esta medidas de acuerdo a lo previsto por el art. 7 del Código de Procedimiento Penal y las finalidades de las mismas conforme el art. 221 del mismo cuerpo legal, conexo a los alcances del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 y bajo los parámetros del art. 232 del mismo cuerpo legal, corresponde solicitar la aplicación de las medidas previstas en los Núm. 1 al 9 del art. 231 bis del Código Procesal Penal. POR TANTO En base a los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos, corresponde solicitar medidas alternas a la detención preventiva de acuerdo a los alcances del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, incorporado por la Ley 1173 “de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres en ese contexto legal solicito se imponga las siguientes MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra de SANDRA GUTIERREZ TITO, las previstas en: ART. 231. BIS EN SU NÚM. 2) La presentación periódica ante el órgano jurisdiccional y ante la autoridad fiscal de manera semanal. ? ART. 231 BIS. EN SU NÚM. 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas (Con la victima/denunciante y con los testigos de cargo) > ART. 231 BIS. EN SU NÚM. 6) Se fije Fianza Económica de Bs. 2000. OTROSÍ 1.- Adjunto acta de incomparecencia de la imputada. OTROSI 2.- Solicito señale día y hora de audiencia de medidas cautelares. OTROSÍ 3.- En cumplimiento 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público ubicado en las calles Soria Galvarro esquina Adolfo Mier de la ciudad de Oruro, con Ciudadanía Digital 5759649. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO EN FECHA CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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