EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-------------------------------- Hace conocer al señor MAGDALENA NORMA CACHAMBI el requerimiento de imputación formal de fecha 16 de mayo de 2024 y resolución de fecha 17 de Mayo de 2024 y Auto Interlocutorio de fecha 28 de mayo de 2024 pronunciado dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Publico en contra DAMIAN CHOQUE TACA por el delito de ESTAFA----------------------------------- ------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL > Presenta imputación formal Pura y Simple. - > Otrosíes. - CUD: 601102012400666 La Abg. IVIARIA RENEE ilIARTINEZ CALIZAYA, Fiscal de Materia , adscrito a la unidad de delitos Patrimoniales del distrito de l'exija, en representación de la sociedad y el estado, en ejercicio de las facultades y deberes que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal en su Art. 301 inc. 1 y Art. 302, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia de RICHARD HENRY GUTIERREZ SANCHEZ, MAGDALENA NORMA CACHAMBI BALDIVIEZO, SONIA PATRICIA ARANDIA ANTELO en contra DAMIAN CHOQUE TACA por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los Arts. 335 delcódigo penal, a los efectos pertinentes ante su autoridad con el debido respeto, expongo y digo: I.- DATOS GENER 1.-NOMBRE : DAMIAN CHOQUE TACA Nacionalidad : BOLIVIANO Fecha De Nacimiento : 12 DE ABRIL DE 1961 Cedula De Identidad :1881738 Domicilio Real , CATEDRAL ZONA CARTELONES SOBRE CALLE SIN NOMBRE BAJADA EMPEDRADO, CASA DE LADRILLO VISTO DATOS GENE ES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE : MAGDALENA NORMA CACHAMBI Cedula De Identidad : 8541758 Nacionalidad : Boliviano Domicilio : LOCALIDAD DE VILLA CHARCAS EN CALLE PUCARI Abogado Defensor : MARTHA GAITE SERRANO J1.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO; Conforme a la denuncia y demás actuaciones investigativas desplegadas, se tiene que los hechos se habrían suscitado de la siguiente manera: Se tiene que en fecha aproximadamente en junio del año 2013 las víctimas como todas con la ilusión de contar con una casita propia fueron contactados por una persona inescrupulosa, quien basado en una serie de mentiras y engaños y aprovechándose de sus circunstancias de necesidad convencido en el proyecto que estos estafadores quienes indicaban en cada reunión de socios que cada uno iba a tener su casa propia y a muy bajo costo, por lo que en cada reunión en la cual asistieron por invitación de estas personas, estos individuos lograban su cometido siendo que en el mismo se comprometían en cada reunión a que cada presunto -socio porque era el término que se empleaba indicaban que tenían asegurado su propiedad en la cual iban a poder construir sus casas, es por eso que comprometidos con esta ilusión asistieron a todas las reuniones a las cuales se les llamaban, sin embargo en cada reunión que se realizaba también como presuntos socios les obligaban a pagar algunos gastos emergentes indicando que los mismos eran con el fin de pagar la nivelación del terreno y otros gastos, como ser a veces aportes que les decían necesarios para los gastos que iba a generar los DIRECTIVOS de la "ASOCIACIÓN 4 DE JULIO", sin embargo cansados de tanto esperar puesto que en cada reunión les indicaban que pronto íbamos a contar con su propia propiedad; sin embargo, esta ilusión al parecer nunca va a llegar, por lo que en distintas ocasiones cansado de esta situación exigieron en cada reunión la pronta celeridad de estos trámites, pues como bien se sabe llevaron demasiado tiempo esperando que estos trámites se puedan regularizar, por lo que molestos por esta situación que sin duda era razonable en cada reunión que se les presentaba exigieron una respuesta a la solución de estos problemas, sin embargo al parecer esta exigencia de saber la verdad sobre el trámite de estos lotes no han sido tomados can buenos ojos por parte del DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN 4 DE JULIO, sin embargo confiaron, y aquí en un tiempo ingenuos continuaron aportando llegando a dar montos considerables de dinero en lo que respecta a la víctima RICHARD HENRY GUTIERREZ SANCHEZ ha realizado aportes de Bs., 9.100,00 por un lote de terreno, los mismos que han sido depositados a la cuenta de dicha asociación, por otro lado en lo que respecta a la victima MAGDALENA NORMA CACHAMBI BALDIVIEZO ha realizado aportes de Bs., 9.990,00 por un lote de terreno, de igual forma dicho monto ha sido depositado a la cuenta de dicha asociación, por último en lo que respecta a la victima SONIA PATRICIA ARANDIA ANTELO ha realizado aportes de Bs., 18.400,00 por dos lotes de terreno, los mismos que han sido depositados a la cuenta de dicha asociación el mismo que era aperturado a nombre de los que forman parte del "DIRECTORIO" identificados como DAMIAN CHOQUE TACA presidente y MARIA TAPIA FARFAN vicepresidenta-, finalmente siendo que esta situación continuaba empeorando al existir demasiada disconformidad por parte no solo de sus personas sino también de otros afectados y al existir demasiados problemas con este DIRECTORIO los mismos de una manera arbitraria decidieron expulsar a los denunciantes, sin dar mayores explicaciones y peor aún no se sabe cuándo ni en qué momento se les va a devolver su dinero el mismo que aportaron confiando en estas personas que a la fecha no les dejan ingresar a estas reuniones y les niegan toda petición por sus personas, por lo que preocupados por esta situación sus personas comenzaron a averiguar y se llevan la noticia de que estas propiedades que presuntamente pertenecen a esta asociación 4 de julio se encuentran registrados a nombre de RODRIGUEZ LOPEZ LUORDES, CHOQUE TACA DAMIAN, MACHUCA CRUZ ANA GIOVANA, GARCIA ROLANDO Y SOLIS CALISAYA MARIA PRESENTACION Bajo la matricula computarizada N° 6.01.0.10,0010426 y cuando nuestras personas pedimos que podamos hacer el registra del mismo de manera individual estas personas se negaron y se opusieron de manera rotunda y que hasta la fecha no se han tomado ni la molestia de hacer las devoluciones de la transferencia bancaria realizada en favor de las mismas, III.- RAZONAMIENTO DE LOS ELEMENTOS INDICIARIOS: Que, en el desarrollo de la etapa preliminar, se han recabado los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia forma interpuesta por RICHARD HENRY GUTIERREZ Y OTROS de fecha 9 de abril de 2024 adjunta: • Copias de comprobantes de deposito del banco BNB a la cuenta de DAMIAN CHOQUE TACA en total de diez depósitos por SANIA PATRICIA ARANDIA, ocho deposito realizados por RICHARD GUTIERREZ, tres depósitos realizados a la cuenta del imputado por la señora MAGDALENA CACHAMBI BALDIVIEZO 2. Requerimiento fiscal de directriz inicial de fecha 22 de abril de 2024, informe de investigación preliminar elaborado por el asignado al caso SGTO MY ELOY VELASQUEZ CALIZAYA de fecha 30 de abril de 2024 adjunta: • Acta de declaración de RICHARD HENNRY GUTIERREZ SANCHEZ de fecha 25 de abril de 2024 • Acta de declaración de SONIA PATRICIA ARANDINA ANTELO de fecha 25 de abril de 2024 3. Declaración informativa de DAMIÁN CHOQUE TACA 4. Requerimientos fiscales y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación. IV.- NORMAS JURIDICAS APLICABLES. CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Artículo 335. ( STAFA). "El que con intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días. Art. 14 del C.P. (DOLO): "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad". El autor boliviano Jorge José Váda Daza define al dolo como: "la manifestación de la voluntad consciente a momento de perpetrar un injusto penal, comprendiendo las consecuencias jurídicas de la lesividad de la conducta". Art. 20 del C.P. (AUTORES): "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito". Si bien la doctrina ha definido las diferencias entre autor, coautor, autor mediato, etc., a través del artículo anteriormente citado nuestra ley penal sustantiva ha uniformado el concepto de autor incluyendo las demás categorías de participación criminal que deban tener la misma penalidad. V.- RAZONAMIENTO DE ADECUACION TIPICA: Que con relación a la presente causa se tiene suficientes indicios que hacen presumir que el imputado DAMIAN CHOQUE TACA han participado del hecho investigado en calidad de autores, vulnerado el delito invocado bajo los siguientes extremos: Que la conducta desplegada por los imputados se adecuaría al ilícito de ESTAFA, dentro de los siguientes parámetros: A. Con relación, al delito de Estafa tipificado en el Art. 335 del Código de Penal "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días", la conducta de los imputados se subsume al tipo penal, puesto que mediante engaños y artificios provocó el error en la víctima que derivó en la realización de actos de disposición patrimonial que le causaron perjuicio. Que, el tipo penal del delito en cuestión (estafa), contiene dos elementos principales: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima que ha sido demostrado. El engaño a su vez tiene dos vertientes, una subjetiva el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor que constituye el punto central de la teoría de estafa el otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial. Subsunción de la conducta del i;nputado DAMIAN CHOQUE TACA al tipo penal de Estafa. /. De lo expuesto y de los elementos recabados, se tiene que la conducta desplegada por DAMIAN CHOQUE TACA, se subsume objetivamente al delito de ESTAFA, en la cual sostiene que es el ardid o engaño idóneo cuando ha logrado éxito, es decir que ha servido para engañar a las víctimas para así lograr la disposición de su patrimonio; Toda vez que el sindicado en el mes de junio del año 2013 procede a captar a las victimas, aprovechando de su situación como el presidente de la asociación 4 de julio, invita a formar parte de esta asociación a cada una de las victimas con la idea de que cada socio de la asociación llegaría a tener un lote inmueble donde podrían construir su vivienda, para lo cual se pedía la entrega de dinero a cada uno de los socios que asistía a las reuniones, dinero que supuestamente iba dirigido a pagar la nivelación de los terrenos y otros gastos, por lo que merito a ello cada una de las victimas realizaron aportes conforme se detalla: • RICHARD HENRY GUTIÉRREZ SA.NC'HEZ ha realizado 9.100.00. de los cuales conforme constancia de transferencia cursante en el cuaderno de investigación se acredita el deposito de Bs. 3800 a la cuenta del sindicada D4M1AN CHOQUE TACA • MAGDALENA NORMA CACHAMBI BALDIVIEZQ ha realizado un aporte de Bs. 9.990. de los cuales se puede acreditar la transferencia de Bs. 5.400 contar se se acredita en las constancias de comprobantes de depósitos a la cuenta del sindicado SONIA PATRICIA ARANDIA ANTELO ha realizado un aporte de Bs. 18.400,00. de los cuales se puede acreditar conforrpe comprobantes de depósitos cursantes en el cuaderno _de investigación as. 11.400 que fueron depositados q Icz cuenta del sindicado 2. Con lo que se tiene acreditado que cada una de las victimas ha producido un desprendimiento patrimonial a favor del imputado, puesto que estos montos de dinero fueron depositados a Su cuenta del imputado, haciendo caer en error a las victimas quienes fueroni captados con la ilusión de poder obtener un inmueble en el cual construir sus viviendas, sin embargo una vez obtenido el dinero, el sindicado como presidente de la asociación no permitió el ingreso a las demás reuniones por las víctimas, para después sin explicación expulsarlas de la asociación aprovechando su condición de presidente de la misma, sin que hasta la fecha se haya devuelto el dinero a las victimas y mucho menos se les haya hecho entrega de los terrenos prometidos, resultando de ello el sindicado beneficiado ilícitamente en perjuicio del patrimonio de las victimas. Por lo precedente, se tiene que existen suficientes elementos de convicción para sostener que DAMIAN CHOQUE TACA es con probabilidad autor del delito de ESTAFA, tipificado en el art. 335 del código penal en grado de autor con relación al art. 20 del código penal FORMULA IMPUTACION FORMAL- - El art. 225 de la Constitución Politica del Estado señala: 1. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Consecuentemente, en cumplimiento del mandato constitucional referido, y de las normas contenidas en los Arts. 16% 21°, 70% 72°, 73% 301' núm. 1) y 302° de la Ley N° 1970, y Arts. 3°, 5°, 12° y 40° inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, el Ministerio Público imputa formalmente a: DAMIAN CHOQUE TACA Por la supuesta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en los Arts. 335 del código penal. Se hace constar a su Autoridad que la presente imputación es provisional y puede ser ampliada contra otras personas por los mismos u otros delitos. VL- SOLICITO DE MEDIDAS CAUTELARES PE CARÁCTER REAL: Asimismo, a efectos de precautelar la posible reparación del daño yio emergencia del mismo conforme lo establece el art. 252 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 90 del Código Penal, solicito: 1. La retención fondos y cuentas bancarias del imputado DAMIAN CHOQUE TACA para cuyo efecto expida las ejecutoriales las cuales deberán ser diligenciadas por la Oficina Gestora del Proceso según lo estable el Art. 56 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal. Estas medidas solicitadas sean al valor del daño ocasionado en un monto de 11.400 Bolivianos que depositaron las victimas a la cuenta bancaria del imputado, acreditado con la copia de los comprobantes de depositos realizados en el banco BNB cursantes en el cuaderno de investigación. Se hace constar a su Autoridad que la presente imputación es provisional y puede ser ampliada contra otras personas por los mismos u otros delitos. VII.- PETICIÓN: En atención a la presente imputación y a las medidas cautelares peticionadas, solicito a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Imputación Formal en contra del imputado DAMIAN CHOQUE TACA a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se ordene a la ASFI, se retengan los fondos en cuentas bancarias en el sistema nacional a nombre del imputado DAMIAN CHOQUE TACA Otrosí 1.- adjunto acta de declaración informativa del sindicado Otrosi 2.- Domicilio procesal la oficina de la Fiscalía de la EPI N°4 del barrio CHAPACOS. Tarja, 16 de mayo de 2024 A, TARIJA 17 DE MAYO DE 2024 En lo principal, se tiene presente la imputación formal pura y simple presentada por el ministerio público, asimismo para fines del inicio del cómputo de la etapa preparatoria conforme lo dispone el art. 301 - II del CPP, procédase a notificar la misma a la parte denunciante e imputada conforme a procedimiento, EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL SOLICITADAS, ADJÚNTESE PREVIAMENTE LA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE QUE ACREDITE EL QUANTUM DEL MONTO SOLICITADO COMO POSIBLE DAÑO CIVIL EN EL PROCESO. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. Al otrosí 2º.- Por señalado. Notifíquese.- A, TARIJA 28 DE MAYO DE 2024 VISTOS.- La solicitud de medidas cautelares de carácter real, los antecedentes del proceso, las pruebas aparejadas al presente y; CONSIDERANDO.- Que, dentro de la presente investigación y del cuaderno procesal el ministerio público al requerir imputación formal, interpone SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL, bajo los siguientes principales argumentos: Que de acuerdo a los datos del proceso el ciudadano DAMIAN CHOQUE TACA ha sido imputado por el delito de estafa conforme el art. 335 del código penal, por lo que solicita que en base los datos del proceso y de la imputación presentada en la causa que se impongan medidas cautelares de carácter real en contra del imputado hasta el monto de 11.400,00 Bs., y se proceda a la hipoteca de bienes inmuebles y vehículos automotores de la imputada y retención de dineros en cuentas bancarias, conforme su fundamento legal de los arts. 252 del código de procedimiento penal y 90 del código penal. CONSIDERANDO.- Que, a efecto de sustentar su solicitud, se presenta la siguiente documental: fotocopias de: reportes de transferencias bancarias, que en el más amplio entendimiento del art. 171 del CPP quedan admitidas para fines de dictar la presente resolución. CONSIDERANDO.- Que, para efectos de resolver la solicitud planteada, se entiende que es deber del suscrito juzgador el de circunscribir su punto de análisis fáctico y jurídico en la presente resolución, al hecho de verificar si efectivamente el petitorio presentado se encuentra enmarcado dentro del procedimiento y si es factible su aceptación, para tal efecto debemos hacer el siguiente análisis. PRIMERO.- Los artículos 252 del procedimiento penal y el art. 90 del código penal así como el art. 310 y siguientes del código procesal civil, son bastantes claros al momento de señalar que las medidas cautelares reales, serán dispuestas por el Juez a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, incluso desde el momento en el que se hubiere cometido el delito. De otra parte la SSCC 0011/2013 de fecha 03.01.2013 que ha declarado la constitucionalidad del art. 90 del código penal establece que: Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante, teniendo presente que son de carácter patrimonial, se infiere que se trata de gravámenes, secuestros, intervenciones, retención de depósitos, etc. Al igual que en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para la imposición de una medida cautelar de carácter real, es requisito que existan suficientes elementos que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye; además, es necesario que exista pedido fundamentado del fiscal o querellante y la no renuncia de la acción civil o reserva de hacerla valer en un proceso civil -arts. 27 inc.5, 270, 292 y 380 del CPP----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.----------------------------------------- ---- Con relación a la hipoteca legal, secuestro y retención, el art. 90 del CP, establece, que: “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil. Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso” y lo dispuesto por el artículo 252 del CPP, que “sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal…”, en una interpretación integral de ambas disposiciones legales, implica, que la restricción temporal a un derecho patrimonial -como el derecho de propiedad- persigue la misma finalidad que una medida cautelar de carácter real -asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria o reparación del daño civil causado-, con la diferencia en lo atinente a que la anotación preventiva -hipoteca legal- de los bienes del imputado podrá realizarse directamente por el representante del Ministerio Público desde el primer momento de la investigación, sujeto a que el juez de la causa ratifique, modifique o revoque la medida en el plazo de tres días de comunicada la misma. En ese orden: “La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación” (art. 91 del CP)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 132 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y 109 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 90 del CP, por no ser contrario al debido proceso ni a la garantía constitucional de presunción de inocencia, contenidos en los arts. 116.I y 117.I de la CPE. SEGUNDO.- Que, para fines de determinar la pertinencia, verosimilitud del derecho y posible perjuicio por la demora en el proceso que son requisitos para la procedencia de la otorgación de las medidas cautelares de carácter real peticionadas que se solicitan, se deben tomar en cuenta los siguientes extremos: a) Se entiende y verifica que la víctima se ha constituido como tal en el presente proceso como parte directamente afectada con la comisión del supuesto hecho delictivo que se investiga, y que conforme los datos de la misma denuncia se entiende también que la causa cuenta con imputación formal requerida por parte del ministerio público, por lo cual la verosimilitud y pertinencia del derecho está demostrado. b) En relación al peligro o posible perjuicio en la demora del derecho de reparación civil de los daños que podría existir, se debe entender que el mismo se encuentra respaldado en el hecho de que la causa iniciada desde su presentación hasta su conclusión tiene un tiempo indeterminado de duración lo cual acarrea la posibilidad objetiva de que si no se toman las medidas necesarias para garantizar la posible reparación del daño, el proceso penal iniciado podría con el transcurrir del tiempo podría ser insuficiente para dicho fin, razón por la cual también se encuentra una justificación en cuanto a este extremo. c) Por último en relación al quantum del probable daño civil ocasionado, el mismo debe ser concedido dentro de un marco de proporcionalidad y objetividad, así como también debe estar respaldado por elementos materiales que lo acrediten en lo mínimo siendo una carga probatoria para quien solicita las medidas cautelares de carácter real, por lo que en el caso de autos se establece un posible daño civil de 11.400,00 Bs., y de acuerdo a los comprobantes de depósitos bancarios presentados de fechas: 24.08.2013, 08.11.2013, 08.11.2013, 20.12.2014, 24.06.2013, 29.12.2015, 26.10.2013, 20.12.2014, 22.08.2017 y 24.10.2014 y demás depósitos que respaldan el depósito a cuentas del imputado por el monto solicitado, bajo ese argumento se deberá tomar como acreditado en relación al quantum el monto peticionado. Asimismo, siendo que la normativa penal ya expuesta de los artículos 250 del CPP y 90 del CP, establecen que la única finalidad de la aplicación de esas medidas cautelares reales, sólo constituyen una herramienta procesal para poder garantizar la reparación del daño ocasionado o los perjuicios ocasionados, por lo que conforme el razonamiento de lo dispuesto en la SSCC 0011/2013 de fecha 03.01.2013, es atendible deferir la solicitud de la parte querellante, ya que incluso la misma está exenta de contracautela alguna. POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la capital, en estricto cumplimiento a las facultades que le otorga el Art. 54 num. 2), y 250 del Cód. de Pdto. Penal y lo dispuesto en el art. 90 del Código penal y el art. 310 y siguientes del código procesal civil, estando acreditado la pertinencia del petitorio, en estricta aplicación de la fundamentación legal realizada en la presente resolución DISPONE ADMITIR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL CONSISTENTES: HIPOTECA Y GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y RETENCIÓN DE MONTOS ECONÓMICOS EN CUENTAS BANCARIAS DE LA PARTE IMPUTADA DAMIAN CHOQUE TACA CON CÉDULA DE IDENTIDAD No. 1881738, HASTA LA SUMA DE 11.400,00 Bs. (ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVIANOS 00/100), en base a las normas y fundamento de hecho y de derecho señalados en la presente resolución. ASIMISMO SE DISPONE SE OFICIE ANTE LA AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN FINANCIERA (ASFI), Y SE LIBRE EJECUTORIAL ANTE LAS OFICINAS DE DERECHOS REALES Y EL ORGANISMO OPERATIVO DE TRÁNSITO DEL DEPARTAMENTO, HA OBJETO DE QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DISPUESTOS Y LA RETENCIÓN DE MONTOS ECONÓMICOS ORDENADOS E INSTRUYA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS SOLICITADAS EN LAS QUE LA IMPUTADA TIENE APERTURADAS CUENTAS BANCARIAS A OBJETO DE PROCEDER CON LA RETENCIÓN ORDENADA, Y QUE UNA VEZ SEA MATERIALIZADA LA PRESENTE ORDEN SE INFORME A ESTE DESPACHO JUDICIAL DE MANERA INMEDIATA LA EJECUCIÓN DEL MISMO PARA FINES DE CONTROL DE SU CUMPLIMIENTO Y SU LEGALIDAD EN EL PRESENTE PROCESO. Se advierte a las partes que la presente Resolución es susceptible de apelación incidental conforme los alcances del Art. 403 Inc. 11) del C.P.P., debiendo notificarse a las partes procesales con la presente resolución. Notifíquese.- A, TARIJA 29 DE MAYO DE 2024 De conformidad a los datos del proceso y la representación de la vuelta, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 de la Ley 1970, no existiendo constancia del domicilio real de la víctima MAGDALENA NORMA CACHAMBI se dispone su notificación con la imputación formal presentada, sea mediante edicto a publicarse en el Sistema HERMES del R. Tribunal Departamental de Justicia para fines procesales correspondientes.- Notifíquese.- FIRMADO Y SELADO DR. GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI DR. RICHARD QUISBERT ALAVI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------Tarija, 04 de Junio de 2024--------------------------------------


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