EDICTO

Ciudad: RAVELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE RAVELO


MANDA Y ORDENA LA JUEZ PUBLICO MUXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL N ° 1 DE RAVELO LA ABG. DIANA PAOLA MOYA ALVAREZ DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE BERTHA CASIMIRO CHOQUE EN CONTRA DE CALIXTO GOMEZ MOSCOS POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 308 DEL C.P. CON IMPUTACION FORMAL DE 24 DE MAYO DEL 2024 Y AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024. SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO E INSTRUCCIÓN PENAL DE RAVELO CUD: 504202072300084 CASO JUZGADO N° 49/2023 Imputación Formal. Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosíes. - El suscrito Fiscal de Materia Abg. Luis Fernando Aparicio Rivera, asignado al ASIENTO FISCAL DE COLQUECHCA, dentro el proceso penal seguido por BERTHA CASIMIRO CHOQUE, en contra de CALIXTO GOMES MOSCOSO, por la presunta comisión del ilícito de penal de VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 308 del Código Penal, de conformidad a los arts. 301 num.1), 302 del Cód. De Pdto. Penal y art. 40 núm. 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expongo y fundamento la presente imputación formal, bajo los siguientes datos: I. DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Nombre y Apellido: CALIXTO GOMES MOSCOSO DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Filiación: BERTHA CASIMIRO CHOQUE Estado civil: Soltera Domicilio real: Comunidad de Tuniri Documento de Identidad: 14320765 Pt. Cel: 74753137 RELACION FACTICA (TEORIA FACTICA). En el mes de diciembre 2022 en la comunidad de Mucucutani estaba la señora BERTHA GOMES MOSCOSO descansando en el domicilio de la señora Francisca Hinojosa, al día siguiente a horas 06:00 am, BERTHA fue a la escuelita a recoger su celular que dejo cargando al día siguiente. En ese momento se acercó a ella el señor CALIXTO GOMES MOSCOSO que se encontraba dentro la escuela ocultado por lo que BERTHA lo saludo, a lo que CALIXTO la agarto a BERTHA, le bajo su pollera, ella forcejo y grito, para que la soltara, sin embargo, CALIXTO GOMES la sujeto con fuerza de las dos manos, él se bajó su pantalón e introdujo su pene en la vagina de BERTHA. Después de que paso el hecho la victima se fue corriendo a su casa en donde la misma tenía miedo avisar a sus padres sobre este hecho y por carecer de conocimientos no sabía sobre la sexualidad, tampoco nadie le oriento sobre la sexualidad. Es por ese motivo que en fecha 28 de noviembre del año 2021da a conocer a su hermano e inmediatamente se constituyen a presentar denuncia a la policía. Por qué producto de esa violación ahora tiene un hijo nacido de 1 mes III. TEORÍA PROBATORIA (ELEMENTOS DE CONVICCION). En conocimiento de la denuncia incoada, se ha dispuesto inicio de investigación y la comunicación a la Autoridad Jurisdiccional, así como la emisión del requerimiento de Dirección Funcional. Del desarrollo de la etapa de investigación se tiene los siguientes elementos de convicción: PRIMERO. Se tiene el FORMULARIO UNICIO DE DENUNCIAS por el cual se registra la denuncia iniciada por la victima Bertha Casimiro Choque en fecha 28 de noviembre de 2023 quien indica lo suscitado en el mes de diciembre de 2022, aproximadamente a horas 06:00 a.m., en la comunidad de Mucucutani haciendo ver de esta manera la existencia del hecho reprochable. SEGUNDO. Se cuenta con la declaración de la victima Bertha Casimiro Choque, quien en lo relevante manifiesta: En fecha de diciembre del año 2022 hora 06:00 am aprox, mi persona se encontraba en la comunidad de Mucucutoni me quede a descansar en su casa de la señora Francisca Hinojosa en donde, al día siguiente me despierto como a las 06:00 am aprox. y voy a recoger mi celular a la escuelita que se encuentra a unas dos cuadras, porque dia antes lo deje cargando, motivo que la luz eléctrica solo ay en la escuelita. Entro normal a la escuelita en donde el señor. De nombre CALISTO GOMEZ MOSCOSO, había estado dentro la escuela ocultado no le saludo normal pero el sin ningún motivo viene directo a agarrarme de las manos, me hace caer al piso, encima de un colchón ahí me empieza a bajar mi pollera yo me quería hacer soltar, pero me agarraba fuerte de mis dos manos gritaba, pero no había nadie para que me ayude. Después de que paso el hecho yo me fui corriendo ande mi casa en donde mi persona tenia miedo avisarme a mis padres sobre este hecho ocurrido y también mi persona no tenía conociendo sobre la sexualidad tampoco nadie me oriento sobre la sexualidad. TERCERO. Se cuenta con el informe médico forense de la victima, realizado por la Médico Forense del IDIF Dra. Melissa Lizet Lovaton Camacho Quien en conclusiones manifiesta que la víctima cuenta con presencia de carúnculas mirtiformes, compatibles con signos de parto vaginal, no presenta signos de penetración anal. CUARTO Se tiene el informe Psicológico emitido por la psicóloga del Slim del Municipio de Ravelo Lie. Claudia Duran Duran del cual se puede extraer que la victima reconoce plenamente a su agresor identificado como CALIXTO GOMEZ MOSCOSO, y las circunstancias en las que hubiese pasado. Siendo que a causa de este lamentable hecho la victima se encuentra con afección emocional, triste y preocupación. QUINTO: Se cuenta con informe emitido por el Investigador Asignado al caso Sgto. 2do. Jhon Maycol Soto Rodriguez en donde manifiesta que conforme las averiguaciones realizadas el Sr. Calixto Gomes no tiene domicilio en el Municipio de Ravelo y se desconoce su paradero, es por tal motivo que se procede a realizar la citación de imputado mediante edicto ya que se desconoce el paradero del denunciado SEXTO: Se cuenta con acta de incomparecencia a declaración informativa de fecha 03 de mayo de 2024 en donde se puede evidenciar la ausencia del denunciado a dicho acto procesal. SEPTIMO: Se cuenta con registro del lugar del hecho emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Jhon Maycol Soto Rodriguez. IV. TEORIA JURIDICA (FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO) Para apropiar la conducta desplegada por el implicado, es menester hacer mención a la norma de carácter delictivo penal, cuyo acomodo conduce a una sanción privativa. En este sentido se tiene los siguientes preceptos sustantivos calificados en relación al modo de participación del agente: Articulo 308. (Violación). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia fisica o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o El tratadista boliviano ANGELO J. SARAVIA A. en su libro "Introducción al insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. El tratadista boliviano ANGELO J. SARAVIA A. en si libro “introducción al análisis dogmático jurídico penal de los delitos contra la libertas e identidad sexual primera edición 2021 refiere que el delito de violación es: "...Acción tipica: Según la redacción de la norma, consiste la acción criminosa en realizar actos sexuales no consentido con uno u otro sexa que importe "acceso carnal" por penetración de acuerdo a la definición material con miembro viril, algún objeto parte del cuerpo u, otro ajeno ejecutado mediante intimidación o violencia física o psicológica. El acceso canal no es en cualquier parte del cuerpo de la víctima, el legislador estableció con precisión las cavidades de orificios en donde resulta ello posible indicando via vaginal, via anal o bien via bucal, no siendo constitutivos del tipo penal de violación la introducción de cualquier parte corporal del sujeto activo en cualquier orificio corporal del sujeto pasivo que constituya acceso carnal como la introducción de un dedo del autor en una fosa nasal o auditivo de la victima Entonces, la acción típica involucra en este caso la introducción del pene, de dedos y objetos o prótesis, sin limite en su consideración por "acceso carnal o "acceso con la carme quedando fuera de esta figura los casos de utilización de implementos u objetos o dispositivos especiales y, que tal acceso solo puede lograrse con el pene y ser único autor el hombre. La noción de acceso carnal gira básicamente con relación a la región del cuerpo de la victima que es accedido. Es decir, que la penetración por via oral, al igual que por vía vaginal y anal es también considerado un caso de acceso carnal, aunque la anterior redacción del art. 308 no define como la actual modificado por el art. 83 de la Ley No. 343, criterio amplio-jurídico frente a otro criterio restrictivo- biológico. Considerando el primero que el acceso canal se define como la actividad directa de la libido, natural o no, en la que exista una penetración del órgano genital del actor, que pueda representar el caito o una forma degenerada o equivalente a este...". Articulo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: k) La victima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; Art. 20 (AUTORÍA). "...... Son autores quienes realizan el hecho por si Solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no o habría podido el hecho antijurídico doloso...". Cometerse GALVIS RONDON señala que es autor directo quien tiene el dominio de la acción típica, cabe resaltar que la autoría directa siempre será unipersonal y material según se ha entendido; ya que le sujeto que tiene el dominio del hecho en virtud del dominio de la acción será evaluado como autor principal que, de su propia mano, materializara el hecho antijurídico, con los medios comisivos que al efecto fueran suficiente...". CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Articulo 15. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. La SCP 0353/2018-S2FJ. III.3.1. Asimismo, la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la victima de violencia sexual más aún, si es una niña, niño o adolescente-producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona victima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la victima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. Corte IDH. Caso Fernández Ortega us. México, párr. 100 [...] a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más alla de la victima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. AS 0892/2019 La declaración de la víctima se constituye una prueba fundamental sobre el hecho; por lo que al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la victima no suele denunciar, las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas. cuyo impacto puede derivar en determinar imprecisiones al recordadlos. SCP 0353/2018 –S2 FJ III3.1. Así mismo, la corte Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencia interna de la declaración de la victima de violencia sexual más aùn, si es una niña niño o adolescente producidas por lo expresión. uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia no pueden reducirse a la conclusión que la victima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. V. CALIFICACIÓN PROVISIONAL E IMPUTACIÓN FORMAL Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 núm. 1). 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 5°, 7", 8", 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: CALIXTO GOMES MOSCOSO, por la presunta comisión del ilicito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 308 con relación a la AGRAVANTE del Art. 310 inc. k) del Código Penal en el grado de AUTORÍA calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto participe del hecho en relación a la descripción que realiza el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 3) del Art. 302 del Adjetivo Penal VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL: El suscrito Fiscal de Materia, concurriendo los presupuestos legales establecidos en los Arts. 231 Bis núm. 10, (Medidas Cautelares Personales) del Código de Procedimiento Penal, Modificado por la Ley 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), Art. 233 (Requisitos para la Detención Preventiva), núm. 1), 2) 3) del Código Procesal de Pdto. Penal, modificado por el Articulo 2 parágrafo III de la Ley N° 1226 de 18 de septiembre de 2019), REQUIERE, porque su autoridad, imponga medidas cautelares de carácter personal de la DETENCIÓN PREVENTIVA, bajo los siguientes fundamentos. Con referencia al Art. 233 núm. 1) del Cód. De Pdto. Penal, se establece que existen los suficientes elementos de convicción para sostener fundadamente que el imputado, es con probabilidad autor de los hechos que se les atribuyen, asi dejan entrever los elementos de convicción detallados y recolectados en la fase preliminar de la investigación, descritos en el paragrafo I de la presente imputación (fundamentación probatoria), por lo que se encuentra cumplido el requisito material o sustancial. Con referencia al núm. 2) del mismo Art. 233 del Cód. De Pdto. Penal, "Lat existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad". Se sostiene que existen los suficientes elementos de convicción que hacen sostener fundadamente, que concurre el PELIGRO DE FUGA, para el ciudadano CALIXTO GOMES MOSCOSO bajo los siguientes fundamentos: Se tiene que, de los datos personales proporcionados en la denuncia, sobre los datos imputado en cuanto a su identidad, no son corroborados por ninguna documentación, consiguientemente se puede concluir que el imputado no tiene domicilio constituido en el departamento o el Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco una familia constituida, ni negocio o trabajo al cual se dedique, consecuentemente estando vigente el numeral 1) del Art. 234 del Cod. de Pdto. Penal. El numeral 2) del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal por no tener un arraigo natural. Está latente el riesgo Art. 234 numeral 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la victima o el denunciante, 1. la situación de vulnerabilidad, en el presente caso se tiene acreditado en función a la declaración de la victima quien resulta ser una mujer joven, en relación a CALIXTO GOMES MOSCOSO está en situación de vulnerabilidad y desventaja, 2.- Las características del delito resulta ser de relevancia social por atentan contra la integridad sexual de una adolescente como es el caso del delito de Violación con agravante, 3.- La conducta anterior y posterior por parte del señor CALIXTO GOMES MOSCOSO, que puso en evidente riesgo de vulneración los derechos de Bertha Casimiro Choque (Integridad sexual y psicológica), quien aguardo escondido en la escuela a Bertha una vez ella llegue a recoger su celular CALIXTO la redujo y procedió a vejarla sexualmente. En consecuencia, existe este peligro el cual se encuentra latente. Al respecto para fundar este riesgo se debe tomar en cuenta lo establecido por la SCP 394/2018-S2 En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la victima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la victima como del denunciante. En los casos de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las victimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas. Cumplidos y acreditados como se encuentran los presupuestos para ordenar medidas cautelares de carácter personal, el suscrito Fiscal de Materia requiere a su autoridad, imponga las medidas cautelares de carácter personal, cual es la DETENCIÓN PREVENTIVA, sea en el CETRO PENITENCIARIO SAN MIGUEL DE UNCIA. CPP, Art. 233 núm. 3) PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Por la naturaleza del hecho investigado, tratándose de un delito de carácter sexual, faltando actos investigativos que realizar, considero que el plazo de la detención preventiva, sea de 6 MESES, para realizar las siguientes diligencias investigativas: Câmara Gessell, anticipo de prueba de testigos. Pericia Psicológica de anticipo de prueba. Declaraciones de testigos. Requerimientos a empresas de telecomunicaciones. Triangulación de llamadas. Allanamiento de domicilio previa orden judicial. Otros actuados que se presenten durante la etapa investigativa. VII. NORMAS APLICABLES: La presente imputación y requerimiento de imposición de medidas cautelares de carácter personal se fundan en los arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado, Arts. 7, 16, 21, 70, 72, 73, 74, 221, 231 bis nùm. 10), 233 núm. 1), 2) y 3), 234 núm. 1), 2) 7), Art. 235 Núm. 2) arts. 301 núm. 1), 302 todos del Cód. De Pdto. Penal; Arts. 14, 20, 308, Art. 310 del Cód. Penal, Art. 40, núm. 11) de la L.O.M.P. Otrosi 1°. Se adjunta citación por edictos al imputado. Otrosi 2°. Los elementos de convicción serán presentados en audiencia d medidas cautelares. Otrosí 3º.- Domicilio conforme al Art. 162 de Cód., de Procedimiento Pena oficinas de Ministerio Público, de Calle Sucre s/n de ésta Localidad d Colquechaca. Colquechaca, 24 de mayo de 2024. Ravelo, 29 de mayo de 2024 VISTOS: EI REQUERIMIENTO DE IMPUTACIÓN FORMAL se tiene presente, regístrese y notifíquese al imputado CALIXTO GOMES MOSCOSO, con la Resolución de Imputación Formal realizada en su contra, por la presunta comisión del ilícito de VIOLACION, tipificado y sancionado por el art. 308 del Código Penal, instaurada a instancia de BERTHA CASIMIRO CHOQUE, el mismo servirá para fines de control jurisdiccional y se tomará en cuenta el cómputo del plazo para la duración de la etapa preparatoria desde el momento de la notificación legal del imputado acorde al art 134 del cpp. Para fines de considerar la imputación Formal y aplicación de medidas cautelares tomando se señala audiencia para fecha MARTES 18 DE JUNIO DE 2024 A HORAS 10:00 A.M. sea con noticia de quienes corresponda. Para la notificación del imputado al tener el mismo domicilio desconocido como se desprende del presente requerimiento, líbrese edictos por Secretaria. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. Al otrosí 2º.- Se tiene presente. Al otrosí 3º.- Señale domicilio dentro de esta jurisdicción. REGÍSTRESE.-


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