EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL ABG. ODAR ARSENIO HERRERA MEDRANO, SR. JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO DE LEY se notifica al Sr. LUIS ANCASI ROJAS en calidad de acusado; a objeto de que asuma defensa dentro el proceso penal que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de su persona, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA. A cuyo efecto se transcribe lo siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 2 DE LA CAPITAL. PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- CUD: 401502012300195 CASO: 26/2023 OTROSÍ. - Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento. Dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a DENUNCIA de LILIAN ANABEL JARRO JANCO, en contra de LUIS ANCASI ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal, vinculante al Art. 7 numeral 1) de la Ley No. 348, relacionada con el Art. 20 (AUTORIA) del Código Penal, del cual ha resultado como víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO. Habiéndose agotado la etapa de investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico, Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, Art. 94 in fine de la Ley N Q 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, formula acusación en contra de: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.- 1.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO.- NOMBRE Y APELLIDO LUIS ANCASI ROJAS. C.I. 7424497 OR. EDAD. 28 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 13/07/1994 LUGAR DE NAC. ORURO-POOPO -VENTA Y MEDIA ESTADO CIVIL SOLTERO. OCUPACIÓN ESTUDIANTE. DOMICILIO Z/ 1RO. DE MAYO C/ CONDARCO Y PROLIRA NO.12 -OR. ABOGADO: SE DESCONOCE. Domicilio Procesal.- SE DESCONOCE. 1.2.- IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO LILIAN ANABEL JARRO JANCO. C.I. 7412841 OR. EDAD. 30 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1992 LUGAR DE NAC. ORURO-PANTALEÓN DALENCE-HUANUNI ESTADO CIVIL SOLTERA. OCUPACIÓN ESTUDIANTE. DOMICILIO URB. VIRGEN DEL CARMEN 2 MZO. -B LOTE 16- OR. ABOGADO: DELIA COPA TAQUICHIRI DOMICILIO PROCESAL.- LA 'PLATA Y ADOLFO MIIER, A LADO BANCO BISA or-. 3 CIUDADANIA DIGITAL: 4070199. 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- De la teoría fáctica de los hechos se tiene que en fecha 02.02.2023, a horas 20:50 p.m., la víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO, fue a recogerle a su esposo LUIS ANCASI ROJAS, a la localidad de Viluyo del Departamento de Oruro, debido a que se encontraba en estado de ebriedad, por lo que en el trayecto a retorno a su domicilio esto es por inmediaciones del módulo policial de Vinto at momento de cruzar la calle el denunciado LUIS ANCASI ROJAS, sin motivo alguno y causa de justificación procede agredirla físicamente a la víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO, propinándole puñetes en el rostro, llegándole en el ojo izquierdo y otro golpe en la frente y cuerpo. Que, previa valoración por el Médico Forense a la víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO, se le otorga 12 días de incapacidad médico legal. 3. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA De la teoría probatoria, en base a tos elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger tos elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en la intervención de Ministerio Público dentro el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, elementos que contrastados con los hechos denunciados guardan relación en cuanto al tiempo, espacio y sujetos procesales toda vez que se tiene: > DENUNCIA VERBAL de fecha 03.02.2023, presentado por la víctima en la Plataforma de la Fiscalía Departamental de Oruro, haciendo conocer los hechos de violencia que ha sufrido. CERTIFICADO MEDICO LEGALFORENSE de fecha 03.02.2023 recepcionado por la DRA. LUPE LOURDES FLORES QUISPE, el cual en conclusiones refiere. HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL, EQUIMOSIS EN ROSTRO Y BRAZO IZQUIERDO, por tanto se otorga DOCE (12) días de incapacidad médico legal, así también refiere que son coincidentes con la data del hecho manifestado por la victima INFORME PRELIMINAR fecha 20.02.2023 evacuado por el SGTO. LEIDDY ANZOLEAGA PEREZ INFORME COMPLEMENTARIO fecha 20.02.2023 evacuado por el SGTO. LEIDDY ANZOLEAGA PEREZ el cual en conclusiones refiere: En este entendido, reitero, a criterio de la investigadora asignada al caso, SI existe antecedente en relación al hecho denunciado v motivo de investigación VIOLENCIA FAMILIARO DOMESTICA-FISICA. extremos estos incluso por la VALORACION MEDICO FERENSE 4.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA).- De la teoría jurídica se tiene, conforme a la Constitución Política del Estado en su Art. 15 1 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia FÍSICA, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley N° 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como objeto “establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien... " Ahora la "Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia", Ley N Q 348, refleja claramente una política criminal del Estado, de donde se tiene que la protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, . La parte especial del derecho penal se ocupa, al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida surge sostiene este autor-, donde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y, por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona... de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal. Los bienes jurídicos como la vida, la integridad física, psicológica, el patrimonio, la economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con la incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas de violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última ratio por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra la mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del más fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa. En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. 6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FÍSICA por parte de su esposo LUIS ANCASI ROJAS, ello conforme se tiene Io referido por la VICTIMA en su DENUNCIA VERBAL, Y EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva - activa del ACUSADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación. Que, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA).Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numera/ 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VICTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE EFECTIVIDAD O INTIMIDAD AUN SIN CONVIVENCIA. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta e/ cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. " Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.11 de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que el Sr. LUIS ANCASI ROJAS, es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) Del Código Penal en relación al Art. 7 núm. (Violencia Física) de la Ley N Q 348, por cuanto existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los ACUSADO en el mismo, que lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art. 20 del Código Penal que establece "...son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico " llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del Sr. LUIS ANCASI ROJAS, conforme al Art. 14 del Código Penal que establece "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. " Esta conducta es TÍPICA toda vez La acción típica para el presente caso se encuentra que Sr. LUIS ANCASI ROJAS, agredió físicamente a la víctima plenamente identificada. Es ANTIJURÍDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. > Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por el ahora imputado. Es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción Efectuando una apreciación integra de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, corroboran el ilícito investigado identificando al acusado: Sr. LUIS ANCASI ROJAS, es con probabilidad autor del hecho ilícito, detallado y descrito precedentemente; a lo que cabe razonar en todo caso, que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados, tal cual ocurre en el caso presente, son suficientes para fundamentar una acusación, pruebas documentales que coinciden en identificar a la imputada como la persona que protagonizo el hecho ilícito, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento público de la imputada. Más la fundamentación del superior jerárquico que desglosa cada una de las acciones descritas por los acusados. POR TANTO. - En consideración a lo expuesto anteriormente, de conformidad a lo determinado en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado LUIS ANCASI ROJAS, como autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal. A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal. a objeto de que se proceda a la RADICATORIA y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado. 5.- OFRECIMIENTOS DE PRUEBA.5.1: PRUEBA DOCUMENTAL. - MP-DI.- DENUNCIA de fecha 03.02.2023, presentado por la víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO. MP-D2.- CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE de fecha 03.02.2023, correspondiente a la víctima LILIAN ANABEL JARRO JANCO. MP-D3.- INFORME PRELIMINAR fecha 20.02.2023 evacuado por el Sgto. LEIDDY ANZOLEAGA PEREZ MP-D4.- INFORME COMPLEMENTARIO fecha 20.02.2023 evacuado por el SGTO. LEIDDY ANZOLEAGA PEREZ. 5.2.- PRUEBA TESTIFICAL.- 1.- Sgto. LEIDDY ANZOLEAGA PEREZ. Mayor de edad, funcionario policial, investigador asignado al caso dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de la Ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. 2.- Dra. LIPE LOURDES FLORES QUISPE. Mayor de edad, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro. 3.- Sra. LILIAN ANABEL JARRO JANCO. Mayor de edad, víctima en la presente causa, hábil a los efectos de la ley. 5.3.- PRUEBA PERICIAL: Dra. JANET MAMAN MERCADO, perito del I.D.I.F. con idoneidad conforme el Art. 75 Del OP. Perito que deberán DETERMINAR COMO PUNTO DE PERICIA ENJUICIO OPAL: MECANISMO DE ACCIÓN SOBRE LAS LESIONES QUE SE DETERMINAN EN LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LA VICTIMA OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a los alcances del art. 179 del Código de Procedimiento Penal, se propone que en juicio oral, la autoridad jurisdiccional ordene la realización de la INSPECCIÓN OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. Otrosí. - De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico. Otrosí 2°.- Se adjunta acta de declaración informativa y croquis domiciliario del acusado, así como toda la prueba documental y material ofrecida en el presente caso concreto. Otrosí 3° .-Señalo domicilio pro a ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; así mismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital.- Fdo.- Fiscal de Materia.- Oruro 26 de abril de 2024----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2024.- PROVIDENCIA DE RADICATORIA.- Oruro, 07 de mayo de 2024.- Que, el presente proceso penal seguido a instancia del MINISTERIO PUBLICO contra: LUIS ANCASI ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ingresó a este despacho judicial el día Lunes 06 de Mayo de 2024 a horas 17:00 p.m., por remisión del Juzgado de Instrucción Penal 2°, de la Capital Oruro - Bolivia. En consecuencia en aplicación al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 586 se dispone la RADICATORIA del presente caso y: Alternativamente procédase con la notificación a la víctima y/o querellante a fin de que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y ofrezca prueba en el plazo de 10 días a partir de su notificación de acuerdo a lo establecido en el art. 340 II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal. En caso de ofrecer pruebas distintas a la del Ministerio Público, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o la adhesión a la acusación fiscal. Con la presente providencia, notifíquese a las partes intervinientes en su domicilio procesal constituido dentro el presente proceso penal. Asimismo, en vía de previsión a objeto de precautelar los derechos y garantías de la acusada, notifíquese a la Directora de Defensa Pública a objeto de la designación de Defensor de Oficio de turno al presente caso. Habiéndose ofrecido prueba documental y a fines del art. 56 parágrafo. 4) del C.P.P. se señala audiencia de codificación de pruebas para el día viernes 24 de mayo de 2024 horas 09:00 a.m. y siguientes, actuado a instalarse en secretaria de este despacho judicial.-Fdo.- Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024.- Oruro, 31 de mayo de 2024 Habiendo vencido el plazo de 10 días otorgado a la víctima y/o querellante, póngase a conocimiento del acusado, la acusación fiscal y las pruebas de cargo a objeto de que el mismo ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo en el plazo de (10) diez días, a cuyo y en merito a la representación de fecha 10 de mayo de 2024 y conforme el art. 165 del C.P.P. por secretaria procédase con la notificación del Sr. LUIS ANCASI ROJAS sea por Edicto Judicial, vía Sistema HERMES. Fdo. Sr. Juez.- Fdo.- Secretaria----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CORRENDILIGENCIAS QUE CORRESPONDAN.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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