EDICTO

Ciudad: HUACARETA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUACARETA


--------------------------------------------------------------- EDICTO N° 03/2024 ---------------------------------------------------------------- EL DOCTOR OSCAR TITO CERVANTES NAVA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, E INSTRUCION PENAL 1º DEL JUZGADO DE SAN PABLO DE HUACARETA. - POR EL PRESENTE EDICTO, cita llama y emplaza a la Sra. ROSMERY MONTES SOSA, a efectos de que en el plazo de Ley para que haga valer su derecho, de RECLAMAR U OBSERVAR EL AUTO DE ADMISIÓN, sin perjuicio de seguir el proceso en su Rebeldía, dentro del proceso VOLUNTARIO DE CANCELACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por NELFI PERALTA SOSA contra ROSMERY MONTES SOSA, con NUREJ; 10160425. Para cuyo fin a fs. 15 a 17 cursa, ------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. ----En la vía voluntaria solicito cancelación de partida de nacimiento por doble registro. ------- Otrosis. --------- NELFI PERALTA SOSA, mayor de edad, Soltera, con cedula de identificación 14519633, Boliviana de nacimiento, domiciliada en la comunidad de San Antonio, precariamente en la población de Huacareta y plenamente hábil por derecho; ante su autoridad con los debidos respetos solicito. ---------- DE LOS HECHOS. ------ Señor Juez, adjunto a la presente demanda hago llegar la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021, por ante la cual se certifica que mi persona NELFI PERALTA SOSA, nacida en la ciudad de Entre Ríos, provincia O Connor del departamento de Tarija, en fecha 06 de febrero de 2006, actualmente mayor de edad. --------- Mi persona de acuerdo a la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021 también cuenta con otro registro de partida de nacimiento con los datos de NELFI PERALTA MONTES, nacida en la comunidad de Yaire, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en fecha 06 de febrero de 2006, lo cual pone en evidencia la existencia de doble partida de nacimiento registrada en los registros públicos del SERECI --------- I. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. --------- Por error y desconocimiento legal mis padres procedieron a registrar mi nacimiento en dos oportunidades diferentes y un apellido que mi madre que era convencional, generando con esta situación la existencia de doble partida de nacimiento, y con el apellido materno diferente, situación que la fecha me genera gran perjuicio, no solamente a mi persona, sino también a mis hijos, puesto que el hecho de tener doble partida registrada no permite que mi persona pueda registrar el nacimiento de los dos hijos que a la fecha tengo (cuatro y dos años de edad), fíjese señor Juez que esta situación de existencia de doble registro me genera muchísimos agravios a mí y mi descendencia no permitiendo que mi hijos y mi persona puedan contar con una filiación definida y gozar de los derechos de todo ciudadano Boliviano. ------- El Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil aprobado mediante Resolución Administrativa N° 094/2009 define de manera taxativa las competencias y procedimientos a utilizarse para la cancelación de partidas de nacimiento en caso de que se hubiese realizado doble registro y se cuente con doble partida de nacimiento. ------- Asimismo el art. 450 del C.P.C, enuncia los procesos que se tramitan en la vía voluntaria entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 10, referidos a Inscripción, Modificación, Cancelación o Fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como de otros registros públicos. -------- Debiendo entenderse que los otros registros públicos están referidos al registro del Estado Civil de las Personas tal cual lo prescrito en el art. 1522 del Código Civil. También en correlación con esta línea normativa, la prescripción contenida en el art. 1524 del C.C, establece que los registros públicos se rigen por la normativa civil y sus reglamentaciones correspondientes (Código Procesal Civil y Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil). -------- En lo que nos concierne en específico dentro del presente caso; el art. 13-I del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas en el Registro Civil, de manera clara en su segunda parte establece que “La cancelación de partidas de nacimiento de menores de edad, registrados más de una vez con distinta filiación solo podrá ser efectuada previa presentación de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”. Y el numeral II de este mismo art. en lo necesario y aplicable establece que “quedara vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida. ------ Po los pruebas aparejadas a la presente demanda, cedula de identidad, certificado de cedula de identidad, libreta escolar, copia del acta de reconocimiento de hija, certificado de bautismo, certificado del OTB de la comunidad de San Antonio donde mi persona radicaba desde mi niñez, carnet de vacunación, cedula de identidad de mi padre Hernán Peralta Tárraga, y Rosmery Sosa acredito que mi persona en todos los actos de mi vida civil en el ámbito público y privado siempre ha sido conocida y utilizado el nombre y apellidos de NELFI PERALTA SOSA y no así el nombre de NELFI PERALTA MONTES ------- Cabe también hace notar a su autoridad que la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021 al haber denegado la vía administrativa para la cancelación y haber establecido que la vía idónea para la cancelación de la partida es la judicial, da por sentado que solo espera la orden judicial sin necesidad de controversia para la cancelación del partida de nacimiento con el dato de NELFI PERALTA MONTES. -------- Al haber el Código Procesal Civil vigente en su art. 450- numeral 10 enumerado de forma taxativa que se tramitaran por la vía voluntaria la Inscripción, Modificación, CANCELACIÓN o Fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como de otros registros públicos, de forma imperativa la propia ley a dispuesto que cuando se presente peticiones sobre CACELACIONES, inscripciones o modificaciones en los registros públicos, la vía correcta y legal para materializar la cancelación, fusión o inscripción es la vía voluntaria, cuyo procedimiento voluntario esta también reglado en el art. 451 del C.P.C. -------- Ahora bien, la esencial característica o naturaleza jurídica del proceso voluntario radica en la ausencia de contradicción, toda vez que las peticiones por esta vía afectan o benefician únicamente al peticiónante, ya que con dicha resolución no se modifican en absoluto condiciones jurídicas de terceras personas, y esa es la razón de prescindir del conocimiento a terceros interesados por ausencias precisamente de interesados, es por eso que la resolución a la petición se da en fusión a las pruebas sobre la petición. Además que dicha resolución al estarse librando dentro de un proceso voluntario no tiene la calidad de cosa juzgada inamovible, sino que en caso de existir violación a derechos de terceros siempre podrá ser modificado o corregido mediante un proceso de conocimiento posterior, situación que no ocurre en el presente caso, porque el hacer cancelar una partida de nacimiento que únicamente pertenece a mi persona, y al ser este acto de carácter intuito persona, el beneficio o el perjuicio siempre será también únicamente con relación a mi persona. -------- En lo que me concierne en particular estoy dando cumplimiento al primer requisito establecido en el art. 13-II del Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación y Cancelación de Partidas de Registro Civil que de manera clara establece “quedara vigente la partida de nacimiento que demuestre el interesado haber utilizado en los actos públicos y privados de su vida, ya que de forma objetiva y material estoy demostrando que mi persona utiliza el nombre de NELFI PERALTA SOSA en todos mis actos de mi vida civil. ------ Por lo que aplicando el proceso voluntario y valorando las pruebas aparejadas lo que corresponde es emitir una resolución disponiendo se proceda a cancelar la partida de nacimiento que no es usada por mi persona correspondiente a (NELFI PERALTA MONTES) y que solamente me causa perjuicios y agravios. -------- I. PETITORIO.-------- En concordancia con los hechos descritos y apego a los cánones legales aducidos líneas arriba, solicito se acepte la presente acción voluntaria de: -------- 3) Cancelación de la partida de nacimiento registrada en la OFICIALIA 633, LIBRO 0051-06-09, PARTIDA 67 con fecha de inscripción 10/11/2008 correspondiente a NELFI PERALTA MONTES, nacida en el departamento de Chuquisaca, provincia Hernando Siles, localidad Yaire en fecha 06 de febrero de 2016, teniendo como padres a HERNAN PERALTA TARRAGA Y ROSMERY MONTES SOZA.------------------------------------------------------------------------- 4) Debiendo mantenerse vigente la partida de nacimiento registrada en la OFICIALIA 60601001, LIBRO -06-09, PARTIDA 45 con fecha de inscripción 02/10/2010 correspondiente a NELFI PERALTA SOSA, nacida en el departamento de Tarija, provincia O,Connor, localidad Entre Rios en fecha 06 de febrero de 2016, teniendo como padres a HERNAN PERALTA TARRAGA Y ROSMERY SOSA.-------- Justicia. ------- Otrosí 1.- En calidad de prueba preconstituida acompaño las siguientes documentales. ----------- 1) Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021. ------- 2) ---- Copia legalizada de la Resolución Administrativa del Servicio de Registro Cívico N° 4jLp0d25/2021. ------- 3) Copia de la partida de nacimiento que solicito se mantenga vigente. ---------- 4) Copia de mi cedula de identidad vigente. --------- 5) Certificado de mi cedula de identidad vigente. -------- 6) Copia de mi primer certificado gratuito. ------- 7) Libreta escolar. --------- 8) Copia del acta de reconocimiento unilateral de hija. ---------- 9 ) Copia certificado de bautizo. --------- 10) Carnet de vacunación. ---------- 11) Copias de las cedulas de identidad de mis padres. -------12) Certificado del OTB de la comunidad de San Antonio donde radicaba mí persona. --------- Otrosí 2.-Domicilio procesal sito en calle 9 de abril s/n de la población de Huacareta, Bufete de mi Abogado patrocinante. ------ Otrosí 3.- Una vez ejecutoriada la sentencia solicito librar provisión ejecutoria disponiendo su cumplimiento a las oficinas del SERECI de Monteagudo. ------- Otrosí 4.- En materia de honorarios profesionales, se estará a lo establecido en el arancel del ICACH. -------- Huacareta 08 de marzo de 2024. ------- Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandante. -------- Fido. Nelfi Perealta Sosa------ Impetrante. ------ a fs. 17 cursa. ----San Pablo de Huacareta, 12 de marzo de 2024 ------ La demanda de Cancelación de Partida de Nacimiento de fs. 15 a 16, con carácter previo a disponer lo que enderecho corresponda, en la finalidad de establecer la competencia y que el proceso se lleve sin vicios de nulidad el demandante cumpla los siguientes puntos: ------ 1.- Del apersonamiento de la demandante NELFI PERALTA SOSA, establece como domicilio la Comunidad de “SAN ANTONIA”, sin precisar a que Distritito, provincia y/o Departamento corresponde dicha comunidad, extremos que deben ser precisado a efectos de establecer la competencia del suscrito. ------ 2.- Cumpla con lo previsto por el Art. 451.II del Código Procesal Civil, y señalar las generales de ley a efectos de su notificación de las personas que tuvieren interés en el asunto, corno ser ROMERY MONTES SOZA, considerando que la demanda debe ser dirigida contra las personas que tiene interés propio y directo. ----- Por ello, en previsión de lo establecido en el Art. el Art. 110 núm. 4) y 7) del Código Procesal Civil, cumpla con las observaciones señaladas, sea en el término de tres días bajo advertencia de tenérsela como no presentada. ------ Notifíquese.------- Fdo. Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. ------JUEZ.-----Ante mí.-------Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado.------- A fs. 19 a 20 vlta. Cursa ------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. ---------- I Subsano observación en lo pertinente. --------- II. Reposición. -------- III. ---------- IV. Complementación. --------- V. Otrosis .--------- NELFI PERALTA SOSA, de generales de ley ya expresadas en la demanda voluntaria de cancelación de partida de nacimiento por doble registro, ante su autoridad digo y pido. ------- Habiendo sido notificada con decreto de fecha 12 de marzo de 2024, mediante el cual su autoridad dispone la subsanación a la demanda referida a la determinación con exactitud de mi domicilio a efectos de asumir competencia, asimismo al señalamiento del domicilio de una tercera persona interesada a efectos de su citación. ------ 1.- Con referencia a la determinación del lugar del domicilio de a objeto de asumir competencia. -------- La comunidad de “San Antonio” se encuentra ubicada en el distrito de Ñacamiri, municipio San Pablo de Huacareta, provincia Hernando Siles, del departamento de Chuquisaca. Sin embargo como hice notar, a efectos de poder materializar la cancelación de mi partida de nacimiento, desde hace un mes aproximadamente me encuentro radicando en la calle Tarija s/n de la población de Huacareta. ------- Por otro lado señor Juez, las reglas de competencia en razón de territorio establecidas en el art. 12 del C.P.C, hacen alusión a procesos contenciosos, en procesos con pretensiones reales o mixtas (sobre bienes) y a pretensiones personales (obligaciones, dar, hacer o no hacer), y finalmente las sucesiones en función a la ubicación de los bienes a suceder. Al tener los procedimientos voluntarios una naturaleza y esencia distinta a los procesos contenciosos, por ser estos de carácter unilateral a diferencia de la bilateralidad de los procesos contenciosos, significa que el peticionante o sujeto activo al momento de presentar su demanda ante una determinada autoridad judicial automáticamente esta sometiéndose a la competencia territorial de esa autoridad, máxime si tomamos en cuenta que se trata de un proceso voluntario donde no habrá oposición a la competencia, a menos que la autoridad judicial se declare incompetente en razón de materia. ------- En conclusión señor Juez, en los procesos voluntarios por su naturaleza los jueces que conozcan de los mismos no pueden declararse incompetentes por razón de territorio, toda vez que no se encuentran dentro de los limites o reglas de competencia establecidos en el art. 12 del C.P.C, por lo que su autoridad independientemente de que mi persona si tiene domicilio en la jurisdicción de San Pablo de Huacareta, por naturaleza del proceso, su autoridad también es competente, cuya conclusión se extrae del art. 12 del C.P.C, ya que en ninguna parte limita las reglas de competencia en este tipo de procesos en especifico. Llevado este entendimiento a los postulados establecidos en el art. 14-IV de la C.P.E, al no haber norma alguna que prohíba o limite su competencia en procesos voluntarios, mi persona estaría en todo su derecho de ejercer los mismos ante la autoridad que mi persona creyere por conveniente en razón de materia, por no haber norma expresa que prohíba ese ejercicio de mi derecho a acudir ante una autoridad judicial en busca de tutela respecto a mi derecho al nombre y filiación, interpretación en contrario y declararse incompetente sería ir en contra de los postulados de la propia constitución. ----- 2.- Respecto a la citación de tercera interesada. -------- Por otra parte su autoridad dispone la citación de tercera interesada en la persona de ROMERY MONTES SOZA, por lo que solicita señalar domicilio a efectos de su citación. ------- De la transcripción literal del art. 451 del C.P.C se puede e I. En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. ----- II. Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. --------- Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo. -------- Del contenido de la norma en análisis, el numeral I es el sustento para la realización del numeral II, en mi demanda en ningún momento mencione a la señora ROSMERY MONTES SOZA como interesada en el asunto, puesto que a mi criterio y en aplicación de lógica jurídica, la única que tiene interés legitimo de cancelar una partida de nacimiento no utilizada por mi persona es mi misma persona, es por eso que no mencione a ningún tercer interesado, puesto que el que haga cancelar una determinada partida de nacimiento para que quedarme con la que oficialmente utilizo, en que le afectaría a la señora ROSMERY MONTES SOZA para que esta pueda tener interés legítimo en la cancelación de una de mis partidas de nacimiento por doble registro, o en la demanda mi persona está solicitando alguna modificación, adición o supresión en los datos asentados en los registros públicos del registro cívico de la señora ROSMERY MONTES SOZA. Ahora en caso de que la señora ROSMERY MONTES SOZA, acredite con prueba fehaciente que la cancelación de mi partida de nacimiento en la cual ella figura como madre le causa perjuicios, los arts. 453 y 454 del Código Procesal Civil son taxativos al establecer que los procesos voluntarios son de buena fe, no revisten la autoridad de cosa juzgada y sobre todo en caso de que con una resolución en la vía voluntaria les cause perjuicio, tendrán siempre expedita la vía contenciosa para dejar sin efecto lo resuelto en proceso voluntario, criterio asumido por el juzgador de manera certera para dar expedición y rapidez a este tipo de proceso de pronto despacho como son los voluntarios, y bajo la materialización del principio de celeridad que rige el proceso civil en general. ------- I. REPOSICION. -------- Bajo los fundamentos arriba descritos solicito que en la vía de reposición establecida en el art.253 del C.P.C. se deje sin efecto decisión asumida en el auto interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2024., por ante el cual y de oficio se dispone la integración como tercero interesado dentro del proceso voluntario a la señora ROSMERY MONTES SOZA y su consiguiente citación, debiendo en todo caso y en vista de no haber mencionado tercero interesado, admitir la petición y emitir resolución conforme a las pruebas aparejadas. ----------- II. COMPLEMENTACION. ---------- En caso de que su autoridad de manera legal establezca la necesidad de la integración como tercera interesada y/o afectada a la señora ROSMERY MONTES SOZA, solicito que en la vía de complementación se fundamente la necesidad y legitimidad de integración de la misma al proceso y el grado de afectación en caso de no ser integrada con legitimo interés, esto a efectos correspondientes en derecho. ---------- I. DE LA SEÑORA ROSMERY MONTES SOZA y SU DOMICILIO. --------- Los datos de mis padres son HERNAN PERALTA TARRAGA y ROSMERY SOSA, tal cual como figuran en la partida de nacimiento que solicite se mantenga vigente como única partida de nacimiento oficial y las copias de las cedulas de identidad vigentes de ambos progenitores acompañados a la demanda. --------- Así también hago saber que desconozco de motivo de porque mi madre en mi primera partida de nacimiento se hizo figurar ROSMERY MONTES SOZA, cuando sus datos oficiales de acuerdo al su cedula de identidad es ROSMERY SOSA solamente. -------- Ahora de acuerdo a las pruebas adjuntas y las peticiones realizadas en la demanda, mi persona está pidiendo se cancele precisamente esta partida donde aparece mi madre con los datos de ROSMERY MONTES SOZA, cuya persona a decir de mi datos oficiales seria desconocida para mí, es más, con certeza puedo afirmar que ese nombre de ROSMERY MONTES SOZA, no tiene ningún registro oficial en los registros de estado civil de las personas, ya que mi madre y los datos oficiales de la misma resultan ser ROSMERY SOSA. ------- En estas circunstancias desconozco en absoluto el domicilio, paradero o existencia de la señora ROSMERY MONTES SOZA, por lo que de persistir sea citada esta persona para mi inexistente, pido se lo cite a través de edictos mediante el buzón Hermes de notificaciones del poder judicial, previo actos y formalismos de Ley, ya que a la única madre progenitora que mi persona conoce es a la señora ROSMERY SOSA. ---------- IV. DEL ART. 110-7 DEL C.P.C. Al margen de la normativa citada en la demanda como sustento legal podemos también citar lo establecido en nuestro Código Sustantivo Civil que transcrito de manera textual establece que ------- Artículo 9.- (DERECHO AL NOMBRE). ----I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a Ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. -------- II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la Ley prevé. -------- Artículo 10.- (APELLIDO DEL HIJO). ------ El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. ------ Vera señor Juez, si mis padres son HERNAN PERALTA TARRAGA y mi madre es ROSMERY SOSA, tal cual lo demostrado en la abundante prueba y las cedulas de identidad de los mismos, en apego a estas normas, es mi derecho y me corresponde llevar el apellido de mis padres PERALTA SOSA y no asi el apellido MONTES que no corresponde a ninguno de mis progenitores. Al pretender obligarme a llevar un apellido que no corresponde a ninguno de mis progenitores, se esta violando mi derecho a la identidad, lo que acarrea la negacion al ejercicio de casi todos los otros derechos (salud, educacion, derechos politicos, etec, etc,) ya que sin identidad no se puede tener aceso a esos derechos, y no solo de mi persona sino tambien de mis hijos. Cuando el fondo del proceso siendo de carácter voluntario resulta tan sencillo como lo es basado en la peticion y las pruebas odernar se cancele una partida no utilizada de mi persona por tener doble registro, y de esta manera permitir el desarrollo y uso de mis derehos sin mas restricciones que las propias normas. Huacareta 13 de marzo de 2024. ------- Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandadnte. ------- Impetrante. Nelfi Perealta Sosa------ a fs. 21 cursa. ------ San Pablo de Huacareta, 15 de marzo de 2024. -------- Auto N° 27/24 ------- VISTOS: El memorial que antecede, téngase por subsanadas las observaciones efectuadas mediante providencia de fs. 17 de obrados, en consecuencia, en la vía voluntaria de conformidad con lo previsto por el art. 450 núm. 10 del Código Procesal se ADMITIE la demandada de Cancelación de Partida de Nacimiento, interpuesta por NELFI PÉRALTA SOSA, demanda a la que se le debe dar el trámite de incidente, conforme el Art. 486 del Código Procesal Civil. ------- De los antecedentes de la demanda es evidente la existencia de un tercero interesado, Rosmery Montes Soza, de quien se pretende se cancele los datos consignados en la primera partida, consiguientemente resulta ser un tercero legitimado con igual derecho que la peticionante. Por ello se dispone la citación y emplazamiento de ROSMERY MONTES SOZA, al tener interés Propio y Directo conforme a lo establecido en el Art. 451 parag. I del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley, a efectos de que responda en el plazo de tres días, a partir de su legal citación, conforme lo establecido por el Art. 342 del Código Procesal Civil. -------- En aplicación del Art 78-I del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante ha señalado el desconocimiento del domicilio de ROSMERY MONTES SOZA, ofíciese al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a efecto de que informen sobre los últimos domicilios declarados de: ROSMERY MONTES SOZA. --------- Al Otrosí 1.- Por adjuntada la documental preconstituida, sea con noticia contraria. ------- Al Otrosí 2.- Por constituido el domicilio procesal, --------- Al Otrosí 3.- Se emitirá si corresponde. ------- Al Otrosí 4.- Al arancel señalado. ------REGÍSTRESE. --------- Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. ------ JUEZ.----- Ante mí.-------Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado.------- A fs. 30 cursa ------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. ------ I. Nurej: N° 10160425. ----- II. Hago llegar certificación de existencia de Rosmery Montes Sosa. ------- III. Otrosis, --------- NELFI PERALTA SOSA, de generales de ley ya expresadas en la demanda voluntaria de cancelación de partida de nacimiento por doble registro, ante su autoridad digo y pido. -------- Adjunto al presente memorial hago llegar siguiente documental: ------- 1) Respuesta al oficio CITE OF. J.J.M.C.C.F.N.A.I.P. 1° S.P.H. N° 78/2024, (dirigida al SERECI), certificación de domicilio de Rosmery Montes Sosa. --------- I. PETITORIO. -------- Toda vez que la certificación hace constancia sobre lo manifestado en la demanda de inexistencia de Rosmery Montes Sosa, al ser este un nomre oficial solamente ROSMERY SOSA, por lo que solicito emitir sentencia conforme a derecho en función a las pruebas adjunta. ------- Justicia ------- Huacareta 04 de abril de 2024. ------ IMPETRANTE ……. Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandadnte. -------- Fido. Nelfi Perealta Sosa------ Impetrante. ------ a fs. 21 cursa 30 vlta. Cursa ------- San Pablo de Huacareta, 09 de abril de 2024. ------- La Certificación que antecede emitida por el SERECI que antecede, en relación a la información del domicilio real de la demandada, ROSMERY MONOTES SOZA, la cual señala que NO REPORTA registro en la base de datos del Padrón Electoral. ------- Asimismo, la Certificación de fs. 25 de obrados, emitida por el SEGIP-CHUQUISACA, por la cual informa que de la revisión y búsqueda en el sistema SEGIP-RUI, no se encontraron resultados en la búsqueda en relación a ROSMERY MONOTES SOZA, extremo que impide establecer con certeza el domicilio real de la demandada, a efectos de ser citada con la presente demanda de Cancelación de Partida de Nacimiento, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el art. 78- II de la ley 439, se ordena la citación a la demandada, mediante edicto de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio, debiendo realizarse las publicaciones por dos veces, con intervalo no menor a cinco días en un medio de comunicación de alcance nacional, a cuyo efecto, por secretaría franquéese. ------- NOTIFIQUESE. -------- Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. ------JUEZ.-----Ante mí.-------Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado.------- A fs. 32 Cursa -------- 33 vlta ------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. I. Causa 12/2024. II. ------ Nurej: 10160425 ------- III. Reposición. ------- IV. Otrosis.------- NELFI PERALTA SOSA, de generales de ley ya expresadas en la demanda voluntaria de cancelación de partida de nacimiento por doble registro, ante su autoridad digo y pido. ------- I. DE LOS FUNDAMENTOS EN HECHO Y DERECHO DEL RECURSO. -------- Bajo los fundamentos a desarrollarse, en tiempo hábil y oportuno planteo recurso de reposición establecido en el art.253 del C.P.C. solicitando se modifique la decisión asumida en la resolución de de fecha 09 de abril de 2024., por ante el cual se dispone la citación de la señora ROSMERY MONTES SOSA como interesada o parte demandada del proceso y sea mediante edictos en un medio de comunicación de alcance nacional. --------- En primer lugar señor Juez, su autoridad dentro de los poderes que se encuentra investidos y ejerciendo jurisdicción y competencia dentro del caso de autos libro oficios tanto al SERECI como al SEGIP a efectos de que estas instancias puedan informar sobre la ubicación del domicilio de la señora ROSMERY MONTES SOSA, cuyos informes que cursan en el expediente fueron taxativos al expresar la inexistencia en estos registros públicos de filiación e identidad de la señora ROSMERY MONTES SOSA; cuyos resultados de estos documentos públicos guardan relación con los hechos facticos manifestados en la demanda y posterior subasancion pero ahora con documentos probatorios que sustentan lo referido en hechos y antecedentes. 1). Primer hecho probado está referido a la inexistencia física y legal de la señora ROSMERY MONTES SOSA. 2). Segundo hecho está referido a que ROSMERY MONTES SOSA es la misma persona física o natural que ROSMERY SOSA, de quien en la demanda se acompaño su cedula de identidad. 3). Tercer hecho contempla, que la señora ROSMERY solo cuenta con el apellido SOSA que corresponde a la filiación materna de esta y que el apellido MONTES que correspondía a su progenitor biológico nunca fue integrado a su filiación, por lo que al ser la filiación un derecho indisponible es libertad única de esta poder adicionar el apellido paterno de MONTES a sus datos de filiación e identidad, por lo que en lógica consecuencia al haberse hecho anotar mi madre en la partida que solicito su cancelación con el apellido MONTES que nunca fue adicionado a su partida de nacimiento de ella, significa que esa partida en que figura mi madre como ROSMERY MONTES SOSA esta sin respaldo alguno porque en el trafico jurídico nunca existió ROSMERY MONTES SOSA sino únicamente ROSMERY SOSA que es el dato oficial de su filiación y el dato correcto registrado en mi partida como mi madre. ------- En conclusión señor Juez, su autoridad tomando el dato de manera formal y aplicándolo por encima del principio de verdad material dispone que se cite como demandada a una persona inexistente como es ROSMERY MONTES SOSA, sin tomar en cuenta que las pruebas recabas por su propia autoridad han establecido de manera inequívoca la inexistencia de tal persona, deposición con lo cual prácticamente a sellado y coartado toda posibilidad real de que mi persona pueda tener asentada una sola partida de nacimiento y una filiación correcta, partida con la cual pueda también hacer registrar a mis dos hijos de cuatro años y otro de cinco meses de edad, los cuales debido a que cuento con doble partida de nacimiento no pueden ser registrados en los registros cívicos y poder ejercer sus derechos tal cual corresponde. Digo esto señor en la eventualidad de que al haber dispuesto sin motivo alguno y basado en un dato formal la citación por edictos en un periódico de circulación nacional a la inexistente señora ROSMERY MONTES SOSA, acto procesal de imposible cumplimiento para mi persona que es de muy escasos recursos económicos y que en definitiva hacen imposible poder pagar los costos de la indicada citación, además que considero absolutamente innecesaria e incorrecta la citación de una persona inexistente, máxime si su autoridad tiene probada tal condición de inexistencia, dado que la finalidad de la citación es hacer conocer la demanda a una persona existente, para que con conocimiento de esta la misma pueda ejercer su derecho a la defensa si considera necesario. ----------- De lo cual señor Juez, asumimos que si su autoridad considera necesaria la citación con la demanda a la tercera interesada esta debe ser realizada en la persona existente ROSMERY SOSA, quien podrá referir si ella es la misma persona que ROSMERY MONTES SOSA que figura como mi madre en la partida de nacimiento que solicito sea cancelada, para vez citada la persona existente ROSMERY SOSA esta pueda ejercer la defensa material ordenada por su autoridad, de otra forma no se está precautelando el derecho a la defensa y lo único que se está haciendo es ejecutar actos procesales sin finalidad real alguna contraviniendo el principio de celeridad y verdad material establecido en el art. 1 num. 10 y 16 del C.P.C. cuyo principio se encuentran plasmados en la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio de 2.010 al analizar el principio procesal de verdad material consagrado en el art. 180-I de la C.P.E indico que “El ajustarse a la verdad material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puedan emerger de los documentos, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de estos sobre el conocimiento de las formas sic…” entendimiento que ha sido recogido y plasmado en otras Sentencias Constitucionales como la 1905/2.010-R. -------- Véase señor Juez, si subsumimos el caso de autos en la ratio de la señalada jurisprudencia tenemos una aparente verdad circunscrita en que en las partidas de nacimiento, en una mi madre aparece como ROSMERY MONTES SOSA y en la otra como ROSMERY SOSA, por lo cual su autoridad asume que se trata de dos personas diferentes, sin tomar en cuenta que mi persona alego en la demanda que se trata de la misma persona, cuya alegación se encuentra corroborada y probada por las pruebas documentales obtenidas por su autoridad donde se estableció que ROSMERY MONTES SOSA no existe probando de esta manera mi hipótesis fáctica que se trata de la misma persona con ROSMERY SOSA con alteración en su dato de identidad y filiación en la introducción del apellido MONTES sin que figure oficialmente en su registro de filiación, sin embargo a esto su autoridad tomando este dato formal y desechando el verdad emergida de las pruebas en contraposición al entendimiento de la jurisprudencia nombrada y lo taxativamente establecido en los arts. C.P.C. 134. (PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL). La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral. ------- 135. (NECESIDAD DE PRUEBA). I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. ------- II. También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley. Dispone la citación de una persona inexistente, cuando en derecho y de considerarse extremadamente necesario debió disponerse la citación de la persona existente ROSMERY SOSA a efectos de su pronunciamiento, esto en el hecho comprobado de mi afirmación de que se trata de la misma persona, cuyo hecho fue probado al no existir ningún registro de existencia de ROSMERY MONTES SOSA, encuadrándose perfectamente al lo prescrito en la norma procesal civil “Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas”.(art.135-I) ------- II. DE LA REPOSICIÓN. ----- En función a los fundamentos de hecho y derecho traídos a análisis, plateo RECURSO DE REPOSICION para que su autoridad pueda modificar o dejar sin efecto el decreto o auto interlocutorio que dispone la citación de la señora ROSMERY MONTES SOSA vía edictos publicados en un medio de comunicación de alcance nacional. Debiendo disponerse: ------- 1) En caso necesario se disponga la citación de la señora ROSMERY SOSA a efectos de que se pronuncie sobre si ella es la misma persona que ROSMERY MONTES SOSA y si tiene alguna oposición a la cancelación de mi partida. (citación que personalmente considero innecesaria debido a que mi partida con el dato de ROSMERY SOSA como mi madre seguirá vigente, debiendo en todo caso al no tener domicilio ni existir afectación dictar resolución conforme al art. 451-II del C.P.C) -------- 2) Asimismo en caso de disponer la citación y a efectos de no generarme mayores gastos dispendiosos además contrarios a la norma establecida en el art. 351-II que regula el proceso voluntario se disponga la citación por cedula en su domicilio o su citación mediante edictos difundidos en una radioemisora de carácter local ajustándose a los cánones establecidos en el Código Procesal Civil en su art. 78-II en su última parte, toda vez que no contamos con periódico de circulación nacional en nuestro medio, norma que es de aplicación al caso en concreto. ------- Justicia ------- En calidad de prueba solicito a objeto de resolver el presente recurso solicito se tome en cuenta las certificaciones con todo el valor legal obtenidas del SERECI Y SEGIP que dan cuenta de la inexistencia de esa persona en los registros públicos. -------- Huacareta 15 de abril de 2024. -------- IMPETRANTE ------- Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandadnte. -------- Fido. Nelfi Perealta Sosa------ Impetrante. ------ a fs. 34 a 34 vlta. Cursa --------- San Pablo de Huacareta, 19 de abril de 2024. -------- Auto N° 37/24 -------- VISTOS: El recurso de reposición interpuesto por Nelfi Peralta Sosa contra la providencia de fecha 09 de abril; los antecedentes y todo lo que se tuvo que ver en derecho, y; -------- CONSIDERANDO: Que la Sra. Nelfi Peralta Sosa Flores formula reposición contra la providencia de fecha 09 de abril de 2024 con el argumento siguiente: ------ Que al haberse dispuesto que se cite como demandada a un apersona que no existe como es ROSMERY MONTES SOSA, sin tomar en cuenta que las pruebas recabadas han establecido de manera inequívoca la inexistencia de tal persona y que al haber dispuesto la citación por edictos en un periódico de circulación nacional, tal situación es de imposible cumplimiento para su persona por ser de escasos recursos. -------- Que por los anteceden y la prueba adjunta a la demanda y bajo el principio de verdad material debió disponerse la citación de la persona Existente ROSMERY SOSA, a efectos de su pronunciamiento, esto en el hecho comprobado de que se trata de la misma persona. -------- Por lo que solicita se disponga la citación de la Sra. Rosmery Sosa a efectos de que se pronuncie sobre si ella es la misma persona que ROSMERY MONTES SOSA y si tiene alguna oposición a la cancelación de su partida de nacimiento; asimismo solicita se disponga la citación en una radioemisora de carácter local. ------- En relación a la notificación mediante medio radial, en función de los argumentos señalado por la demandante, en aplicación del Art. 78-II del Código Procesal Civil, corresponde atender a lo solicitado, dado que nos encontramos en un municipio donde no existe un medio de prensa escrito, consecuentemente un medio alternativo válido es la publicación en un medio radial. ------- En relación a la integración a la Litis de la Sra. ROEMERY MONTES, corresponde dejar establecido que toda autoridad jurisdiccional se constituye en garante de los derechos fundamentales de las partes y los terceros, cuidando que los procesos se lleven sin vicios de nulidad de ninguna naturaleza, esto con la finalidad de garantizar al mundo litigante el acceso a una Justicia Pronta, Oportuna, Transparente y sin dilaciones, otorgándoles una justicia con eficacia y eficiente, bajo esta comprensión en aplicación del principio de saneamiento, principio de dirección contemplados en el artículo 1 núm. 4 y 8, y el art.-24 num.2 ambos de la ley 439 en vía de saneamiento procesal se sanea el presente proceso conforme las siguientes consideraciones: ------- Que mediante auto de admisión de fs. 21 se dispuso la citación de ROSMERY MONTES SOZA al tener interés propio y directo; empero, de los propios datos que dieron origen a la Resolución Administrativa No. 4jLp0d25/2021 de 19 de agosto de 2021 por el cual se estableció la existencia de una doble inscripción de la partida perteneciente a NELFI PERALTA SOSA si con distinta filiación materna pero que aparentemente sería la misma persona, más teniéndose certeza sobre la pertinencia de la solicitud, no existiendo contienda para la composición de un conflicto al no existir controversia sobre la filiación, en consecuencia en función del Art 50-IV del Código procesal Civil, resulta menester integrar a la litis a la Sra. ROSMERY SOSA a efectos de su pronunciamiento, ello en aplicación del principio de Verdad Material, dado que también tiene interés directos en la presente casusa. ------- POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Huacareta, en mérito a los fundamentos expuesto, REPONE la providencia de fs. 30 Vta. de fecha 09 de abril de 2024, disponiéndose: --------- a) A efectos de citación a ROSMERY MONTES SOZA, sea mediante la publicación de edictos de un medio de comunicación radial, asimismo se dispone la publicación de edictos mediante el Sistema HERMES, manteniéndose inalterable en lo demás. -------- En aplicación de los principios de saneamiento, principio de dirección contemplados en el artículo 1 núm. 4 y 8, y el art.-24 num.2 ambos de la ley 439, en vía de saneamiento procesal dispone complementar el Auto de fs.- 21 (Auto de Admisión) inclusive, disponiéndose: la citación con la demanda a la Sra. ROSMERY SOSA a efectos de su pronunciamiento, dado que la misma tiene interés propio y directo conforme el Art 451-I del Código Procesal Civil, quedando inalterable en lo demás. ------- Regístrese.------- Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. ------JUEZ.-----Ante mí.-------Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado.------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. I. Causa 12/ 2024. ------ II. Nurej: N° 10160425. III. Complementación IV. Otrosí. -------- NELFI PERALTA SOSA, de generales de ley ya expresadas en la demanda voluntaria de cancelación de partida de nacimiento por doble registro, ante su autoridad digo y pido. --------- Toda vez su autoridad mediante Auto N° 37/2024 de fecha 19 de abril de 2024 su autoridad entre otras cosas dispuso su la citación de la señora ROSMERY SOSA, toda vez que desconozco la ubicación de su domicilio real actual, en la vía de complementación establecida en el Art. 226 del C.P.C, solicito que dicha citación se practique mediante edictos difundidos en una radioemisora de carácter local ajustándose a los cánones establecidos en el Código Procesal Civil en su art. 78-II en su última parte, toda vez que no contamos con periódico de circulación nacional en nuestro medio, norma que es de aplicación al caso en concreto. ------- Justicia. ------ Huacareta 23 de abril de 2024. ------- que la certificación hace constancia sobre lo manifestado en la demanda de inexistencia de Rosmery Montes Sosa, al ser este un nomre oficial solamente ROSMERY SOSA, por lo que solicito emitir sentencia conforme a derecho en función a las pruebas adjunta. ------- Justicia. -------- Huacareta 04 de abril de 2024. -------- IMPETRANTE Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandadnte. -------- Fido. Nelfi Perealta Sosa------ Impetrante. ------ a fs. 44. Cursa --------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE SAN PABLO DE HUACARETA. -------- I. Causa 12/ 2024. II. Nurej: N° 10160425. III. Hago llegar respuesta a oficios. ------- IV. Otrosis. ------- NELFI PERALTA SOSA, de generales de ley ya expresadas en la demanda voluntaria de cancelación de partida de nacimiento por doble registro, ante su autoridad digo y pido. -------- Su autoridad mediante Auto N° 37/2024 de fecha 19 de abril de 2024 entre otras cosas dispuso su la citación de la señora ROSMERY SOSA. ------- Por lo que a efectos de su ubicar su domicilio, de su autoridad dirigió oficios al SEGIP y al SERECI, quienes de acuerdo a los datos proporcionados dan como domicilio de esta tendría los siguientes: 1). SEGIP.- la comunidad de TARUMA en el municipio del TORNO del departamento de Santa Cruz. ------ 2). SERECI.- La población de LAGUNILLAS en el departamento de Santa Cruz. -------- Señor Juez, mi madre Rosmery Sosa no tiene un lugar de residencia o domicilio asentado fijo, ya que por motivos de trabajo se traslada de un lugar a otro de forma constante y en la actualidad desconozco la ubicación de su domicilio real por lo que solicito su citación se practique mediante edictos difundidos en una radioemisora de carácter local ajustándose a los cánones establecidos en el Código Procesal Civil en su art. 78-II en su última parte, toda vez que no contamos con periódico de circulación nacional en nuestro medio, norma que es de aplicación al caso en concreto. -------- Justicia. ----- Huacareta 10 de mayo de 2024. ----- Fido: Cecilio Selwin Guarachi Ferrufino Abg. De la demandadnte. -------- Fido. Nelfi Perealta Sosa------ Impetrante. ------ a fs. 34 a 34 vlta. Cursa --------- 44 vlta. Cursa ------- San Pablo de Huacareta, 14 de mayo de 2024. -------- La Certificación que antecede emitida por el SEGIP-CHUQUISACA que antecede, en relación a la información del domicilio real de ROSMERY SOSA, reporta como domicilio la localidad de TARUMA-EL TORNO. -------- Asimismo, el Certificado de Domicilio Electoral emitido por el SERECI-CHUQUISACA, informa que en función de la base de datos actualizada hasta el 18 de diciembre de 2020 reporta el domicilio de la ROSMERY SOSA en la localidad de LAGUNILLAS del Departamento de Santa Cruz, extremos que impiden establecer con certeza el domicilio actual de la Sra. ROSMERY SOSA, a efectos de la citación, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el art. 78- II de la ley 439, se ordena la citación, mediante edicto en un medio de comunicación radial, asimismo mediante el sistema HERMES, previo juramento de desconocimiento de domicilio, debiendo realizarse las publicaciones por dos veces, con intervalo no menor a cinco días, a cuyo efecto, por secretaría franquéese. ---------NOTIFIQUESE. -------- Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. ------JUEZ.-----Ante mí.-------Fdo. Lic. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado.------- El presente EDICTO es librado en la Localidad de Huacareta a los cuatro días del mes de junio de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------


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