EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: MARICRUZ MARCA VARGAS LA DRA. EVE CARMEN MAMANI ROLDAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a la señora: MARICRUZ MARCA VARGAS conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: ABUSO SEXUAL, seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de: FELIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA, para que la denunciante tenga conocimiento, se apersone a la causa y asuma defensa, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley. – 1.- MEMORIAL, CONTESTA A RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA de fecha 29 de mayo de 2024, Abog. KATERIN ORIETT ROJAS RODRIGUEZ fiscal de materia, asignada a la “FISCALÍA DE LITIGACIÓN” en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal publica por mandato del art. 225 Constitucional, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra de Feliz Bernardo Troncoso Villca, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL tipificado y sancionado por el art. 312 primera parte y segunda parte con relación al art. 20 del Código Penal, respetosamente expongo y solicito: 1.- CONTESTA A RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA habiendo sido notificada con un recurso de apelación restringida interpuesta por FÉLIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA, contra la SENTENCIA N° 24/2024, pronunciada por su probidad. En tal emergencia dentro del término establecido por la primera parte del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, contesto al mismo de manera fundamentada, a merito de los siguientes argumentos de orden estrictamente legal. a). SOBRE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA PREVISTA EN EL 370 INC. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL; ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 312 DEL CÓDIGO PENAL. La parte apelante denuncia en primera instancia denuncia la errónea aplicación del art. 312 del Código Penal, en la cual solo se remite a copiar definiciones de distintos libros y autores que de ninguna forma establecer específicamente en que parte de la sentencia apelada, existe la errónea aplicación de la ley, a ese efecto cabe mencionar que el presente caso como se ha referido en el inicio de la contestación tiene como acusado a FÉLIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA quien mediante pliego acusatorio subsume la conducta desplegada al licito de ABUSO SEXUAL toda vez que K.D.N. de 12 años de edad, en fecha 13 de junio de 2023 aproximadamente a horas 23:00 y siguientes en la urbanización nueva esperanza a la altura de la cancha ingresando al callejón zona norte de la ciudad de Oruro, donde K.D.N. y su amiga salen de su domicilio para ingresar interior del motorizado con placa de control 3629-RAB, donde estaría Félix Bernardo Troncoso Villca en el interior de la movilidad la cual funcionaba como taxi, comenzaron a conversar y consumir bebidas alcohólicas (lixer) posteriormente Félix comienza a tocar con las manos en las piernas a K.D.N. con la excusa primero del frio, luego K.D.N. procede a moverse con dirección al asiento de atrás donde estaría su amiga empero Félix nuevamente se acerca hacia K.D.N. en el asiento de atrás le sirve lixer y comienza tocarle los pechos, besarla y sacarle un chupón consecuentemente Félix intentaba bajarle el buzo y ella se da cuenta y se lo sube, es en ese momento que la madre la victima la llama y K.D.N. conjuntamente a su amiga se retiran del lugar a con dirección al domicilio de K.D.N. por lo que a decir del código penal se tiene artículo 312. (abuso sexual). cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. >> ahora bien la sentencia 24/2024 en la parte de subsunción del hecho al derecho hace un análisis del caso desde una perspectiva de género, aplicando los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al valor de la declaración de la víctima. la cual mediante SCP 353/2018-S2, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación, puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores. principios y derechos consagrados en la Constitución Oolítica del Estado, debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima. La perspectiva de género tiene su fundamento en los derechos humanos: por cuanto, permite materializar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado y en los tratados Internacionales en materia de derechos humanos. cabe señalar que la ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia - ley 348 de 9 de marzo de 2013-, contiene normas específicas para el desarrollo del proceso de violencia, desde la denuncia. pasando por la investigación, la persecución penal y el juicio propiamente dicho; siendo pertinente, hacer referencia a su art. 45, que establece una serie de garantías a las mujeres en situación de violencia, para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, entre ellas, la adopción de decisiones judiciales sin sesgos de género o criterios subjetivos que afecten o entorpezcan la valoración de pruebas y la consiguiente sanción al agresor. dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que, dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos, en el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. en tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. asimismo, la corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual -más aún, si es una niña, niño o adolescente producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. así, los desacuerdos intrasujeto, es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho. en ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima se constituyen en una prueba fundamental; de lo cual podemos concluir que no existe agravio alguno reclamado coherentemente y con precisión en este acápite, máxime se la parte apelante solo se limitó a copiar citas de definiciones, pero no se tuvo el cuidado de acomodar al presente caso. c) supuesta valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 11) del código de procedimiento penal. el recurrente alega la existencia de una inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, pero no nos hace el favor de determinar con meridiana claridad en que parte de la sentencia radicaría dicha incongruencia, máxime si los hechos formulados en la acusación fiscal condicen con los de la sentencia aludida, la SCP 0738/2012 de 13 de agosto, al respecto mantiene el siguiente entendimiento: "El principio de congruencia adquiere notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento, por otra, respecto a la estructura de la resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador. conviene en ese sentido recordar que precisando los alcances del principio de congruencia, aunque respecto a materia penal, la Jurisprudencia Constitucional estableció al respecto la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre:" a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando de la práctica probatoria y en los delates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley" Con relación al segundo ámbito en el que se manifiesta el principio de congruencia, es decir, respecto a la estructura de la Resolución, la línea jurisprudencial del 2012 este Tribunal Constitucional en la SC 1009/2003-R de 18 de julio de 2003 estableció el siguiente entendimiento: "...el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá resulta por demás obvio responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos..." La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, señaló: "...con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo Constitucional: requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: "La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico a otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuándo corresponda o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición". Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses. PETITORIO. - en mérito a los fundamentos expuestos, impetro se dignen imprimir el trámite para remitir las actuaciones pertinentes ante el superior jerárquico, para que a través de la Sala Penal que corresponda previo sorteo legal, analizando el contenido del recurso se dignen declarar INFUNDADO el recurso de apelación promovido por FELIX BERNARDO TRONCOSO VILLCA y en su mérito CONFIRMAR LA SENTENCIA No. 24/2024, sea con las formalidades inherentes al presente caso. Oruro, 29 de mayo de 2024. – 2.- DECRETO de fecha 31 de mayo de 2024, En lo principal. - Téngase por contestada el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Publico y a consideración del Tribunal de Alzada, y siendo el estado remítase antecedentes Por ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conminándose al recurrente a proveer las fotocopias necesarias en el día de su legal notificación. ------------------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------


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