EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 240/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima GARY NOEL MONTE Y MARIA LUZ VALERIANO ANGEL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado JUAN PABLO BENABIDES ALFARO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 101103012100042, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con acta de audiencia y auto 31/05/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... Auto N° 143/2024. Sucre, 31 de mayo de 2024, VISTOS; La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, pruebas introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente: y. CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, plantea incidente de Libertad Condicional, mediante memorial de fecha 02/04/2024, dentro del proceso fenecido seguido en su contra por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 332. con elación al Art. 331del Código Penal. mediante Sentencia N° 16/2021 de fecha 28 de septiembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital, fue condenado a una pena privativa de libertad de 4 años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque, siendo beneficiado con Redención de la Pena, habiendo cumplido más de la 2/3 partes de su condena; en ese sentido, también ha demostrado buena conducta sin ser sancionado por faltas disciplinarias, así como vocación de trabajo, por lo cual solicita se admita el presente incidente y previa las formalidades de Ley, se señale día y hora de audiencia para su consideración y se conceda el beneficio de Libertad Condicional a favor de su persona. En mérito al Art. 432 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 174 y 175 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad Condicional. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el último período del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en libertad sujeto a las reglas de conducta y condiciones que debe imponerse en resolución conforme prevé el Art. 24 de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria de revocar el beneficio si la persona liberada condicionalmente no cumple con las condiciones impuestas que son de carácter resolutoria prevista por el Art. 176 de la Ley N° 2298, concordante con el Art. 435 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio por el Juez o por el Ministerio Público. Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas en audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a ambas partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción, exclusión u observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración correspondiente, y analizar si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el artículo 174 de la Ley 2298: consistentes en: Sentencia N° 16/2021 de 28 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Nº 1 de la Capital, en contra del ciudadano JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, habiéndosele declarado autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. ilicito previsto y sancionado por el Art. 332, con relación del Art. 331 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Roque. Prueba cursante de fs. 2 a 4. ? Certificado de Conducta y Permanencia N° 334/2024, expedido por el Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Roque de fecha (15/5) / 2024 acreditando de manera textual que el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO: "si registra Resolución de sanción disciplinaria previsto en la Ley 2298, por la comisión de faltas graves o muy graves en el último año de reclusión en ese Recinto Penitenciario de San Roque habiéndose observado MALA CONDUCTA". Prueba ofrecida en audiencia virtual, cursante en el expediente de fs. 103 y vta. ? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca de fecha 17/04/2024, informa que el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, ha realizado trabajos en el rubro de artesanías. Prueba ofrecida en audiencia virtual y cursante en el expediente de fs. 89 y vla. ? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado de fecha 11/04/2024, refiere que el domicilio donde habitará el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, se encuentra ubicado en Zona América, calle granado S/N. inmueble de propiedad de los señores LORENZO BENAVIDES MIRANDA Y TANIA ÁLFARO, padres del privado de libertad, el inmueble cuenta con una habitación amplia en forma de L, en la que el prenombrado ocupara un espacio, mientras el otro espacio es usado como cocina comedor, contando con todos los servicios básicos. Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente. prueba cursante de fs. 83 a 88, fs. 70 a 73. ? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 14/05/2024, informa que el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, ha sido condenado mediante Sentencia N° 16/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Art. 332, con relación al Art. 331 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 4 años en el penal de San Roque, emitido por el Juez de Instrucción N° 1 en lo Penal de la Capital: señala que las 2/3 partes de su condena de 4 años son: 2 años y 8 meses: para el cómputo se toma desde el Mandamiento de Condena de fecha 28/09/2021, hasta la fecha del presente informe tiene un tiempo de permanencia en el Penal de: 2 años, 7 meses y 16 días; en fecha 8 de febrero de 2024, fue beneficiado con Redención, mediante Auto N° 27/2024, donde redime un tiempo de:10 meses y 20 días: SUMADOS LOS TIEMPOS DE PERMANENCIA EN EL PENAL DE SAN ROQUE Y REDENCIÓN, TIENE EN TOTAL UN CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 3 AÑOS, 6 MESES Y 6 DÍAS. Asimismo, cumple las 2/3 partes de su condena, establecido en el núm. I del Art. 174 de la Ley 2298, prueba cursante a Is. 94 y vta. CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior. acreditan los siguientes extremos: Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna exclusión probatoria: dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando el incumplimiento del núm. 3 del Art. 174 de la Ley 2298, modificado por la Ley 1443. Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley 2298; 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia condenatoria, conforme los Arts. 174 ? 175 de la Ley de Ejecución Penal, concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, mismos que disponen sobre el cumplimiento de requisitos y procedimiento para otorgar la libertad condicional. El núm. 3 del Art. 174 de la Ley 2298 modificado por la Ley 1443, establece como requisito para acceder a la Libertad Condicional: "Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año sin embargo, el Certificado de conducta N° 334/2024, expedido por el Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Roque de fecha 15/05/2024, acredita de manera textual que el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO: "sí registra Resolución de sanción disciplinaria previsto en la Ley 2298, por la comisión de faltas graves o muy graves en el último año de reclusión en ese Recinto Penitenciario de San Roque habiéndose observado MALA CONDUCTA", contraviniendo el requisito exigido por la norma de Ejecución Penal, conforme se detalló anteriormente, si bien es cierto que la parte final del Art. 174 de la Ley mencionada, señala: "En ningún caso, con excepción del numeral 2 la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si está ya hubiera cumplido la mitad más un (1) día o las dos terceras (2/3) partes de su condena, según corresponda", lo cual dentro del caso en cuestión no se subsume a la excepción de la norma referida, toda vez que en el presente caso ha sido sancionado por faltas graves a muy graves y hubiera observado MALA CONDUCTA en el último año, contradiciendo el requisito del núm. 3 del Art. 174 de la Ley 2298. generando incluso la falta de clasificación al tercer periodo a efectos de acceder a la Libertad Condicional. En ese sentido, en el presente caso, debe verificarse los primeros presupuestos previstos en el Art. 174 de la Ley N° 2298 modificada por la Ley N° 1443, el primero de ellos, respecto a que dicha normativa exige que para concederse la Libertad Condicional, el condenado a pena privativa de libertad "debe estar clasificado en el ÚLTIMO PERIODO DEL SISTEMA PROGRESIVO", es decir, en el CUARTO PERIODO, conforme el Art. 157 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión que prevé: "Las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos periodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio. El sistema progresivo comprende los siguientes períodos: 1. De observación y clasificación iniciales: 2. De readaptación social en un ambiente de confianza: 3. De prueba; y. 4. De Libertad Condicional. (...)". Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes procesales que radican en este Juzgado NO SE ADVIERTE que el sentenciado haya sido EVALUADO. NI CLASIFICADO en algún Periodo o Fase del Sistema Progresivo, menos aún en el último de Libertad Condicional, conforme el Art. 158 de la Ley N° 2298 que establece: "El Consejo Penitenciario, evaluará semestralmente al condenado, a objeto de determinar su clasificación en el Sistema Progresivo así como de ratificar o modificar el régimen de cumplimiento de su condena", por lo que bajo la carga probatoria de la parte incidentista no existe sustento idóneo sobre el cumplimiento de acreditar que el prenombrado sentenciado se encuentre clasificado en EL ÚLTIMO PERIODO DEL SISTEMA PROGRESIVO, es decir, ni siquiera existe constancia alguna que le hayan realizado Evaluaciones Semestrales desde la ejecutoria de su sentencia, por lo que a la fecha no podría estar clasificado directamente al último periodo del sistema progresivo, dado que se aclara que no constituye en regla que cada seis meses se proceda a su clasificación al siguiente periodo del sistema progresivo, sino que la obligación legal del Consejo Penitenciario es que cada 6 meses se haya procedido a su EVALUACIÓN y solo en base a los resultados y los informes de los integrantes del Consejo Penitenciario se considera la emisión de Resoluciones de Clasificación correspondiente a cada fase del Sistema Progresivo; consiguientemente, en el presente caso. no concurre esta primera exigencia legal de encontrarse clasificado en el último periodo del sistema progresivo. Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y de derecho, así como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el Mandamiento de Condena, este extremo se acredita con el informe y cómputo de la Secretaria Abogada: asimismo, no está condenado por delitos de feminicidio, infanticidio o violación de infante, niña, niño o adolescente, por otro lado, si registra sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves y habiendo observada MALA CONDUCTA en el último año de reclusión, sin haber sido clasificado al tercer periodo a objeto de acceder a la Libertad Condicional y la Vocación de Trabajo está probada por la certificación de Régimen Penitenciario de San Roque, finalmente la Certificación Domiciliaria expedida por el Informe Social de la Trabajadora Social del Juzgado, ha verificado el domicilio real donde debe permanecer el liberado condicionalmente por el tiempo que dure este beneficio. Que, valorando la conducta desplegada y la falta de clasificación, demuestran y se advierte que el condenado no se ha rehabilitado conforme ha manifestado y conforme dispone el Art. 3 de la Ley 2298 que refiere: (FINALIDAD DE LA PENA). La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado a través de una cabal comprensión y respeto a la ley. Por lo que se denota que el condenado no está apto para reinsertarse en la sociedad cuando uno de los presupuestos que se exige es la responsabilidad y disciplina en el marco del Art. 157 de la Ley 2298. POR TANTO: El Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de lo expuesto y fundamentado administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna. de acuerdo con el Requerimiento Fiscal declara INFUNDADO la demanda incidental planteada por el privado de libertad JUAN PABLO BENAVIDES ÁLFARO, y consiguientemente se le DENIEGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para que cumpla el resto de la condena en libertad. debiendo permanecer en el Recinto Penitenciario de San Roque. En aplicación de lo dispuesto por los Arts, 123, 403-7 y 404 del Código de Procedimiento Penal se previene a las partes que tienen derecho a realizar el recurso de apelación. Habiendo renunciando el Ministerio Público y la defensa del sentenciado plantea complementación y explicación, toda vez que, al existir una contradicción en la norma, por el principio de favorabilidad corresponde otorgar la Libertad Condicional. Al respecto, habiendo sido claro en la fundamentación no ha lugar a la complementación. Por lo que la defensa del sentenciado plantea recuro de apelación en el marco de los Arts. 403 y 404 del CPP, toda vez que se ha realizado una mala valoración de las pruebas y errónea interpretación de la norma. Por secretaria, conforme el Art. 405 del CPP, remítase antecedentes a la Sala Penal de Turno, a efectos de resolver la apelación planteada y sea mediante nota de cortesía, quedando notificados en audiencia con la resolución. Regístrese y notifíquese. ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSIDERACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL C.U.: 101103012100042 JUEZ Dr. Juan Alberto Yebara Ortega SECRETARIA-ABOGADA Lic. Leydi Carballo Ramírez INCIDENTE LIBERTAD CONDICIONAL BENEFICIADO JUAN PABLO BENAVIDES ALFARO ABOGADO Alejandro Nuñez FISCAL Mario Duran FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 31 de mayo de 2024 HORA DE INICIO hrs. 09:00 am. HORA DE FINALIZACIÓN hrs. 09:46 am. En Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia; a horas 09:00 am del 31 de mayo de 2024 el Juez de Ejecución Penal N° 1 de la Capital y la suscrita Secretaria – Abogada Lic. Leydi Carballo Ramírez, se constituyeron en audiencia pública de Incidente de Libertad Condicional, interpuesto por el condenado JUAN PABLO BENAVIDES ALFARO. Juez. - Se instala la presente audiencia para conocer la demanda incidental que ha presentado el condenado, quien está cumpliendo su condena por el delito de Robo Agravado, por secretaria pido informar si las partes fueron legalmente notificadas. SECRETARIA. - Se informó encontrarse corriente el expediente, debidamente notificados los sujetos procesales, presente el sentenciado, presente el abogado del privado de libertad y presente el Representante del Ministerio Público, ausente la víctima. JUEZ. - Se tiene presente el informe emitido por la Secretaria – Abogada, se concede la palabra a la abogada del incidentista a efectos de que haga la introducción de la prueba. ABOGADO. – Conforme se plantea el incidente de Libertad Condicional a favor del señor Juan Pablo Benavides Alfaro se va judicializar la correspondiente prueba a efectos de demostrar los requisitos del art. 174 de la ley 2298. A efecto de demostrar la prueba se tiene el informe de la secretaria – abogada de su digno despacho de fecha 14 de mayo de 2024 en el cual nos hace mención a los antecedentes del presente proceso con relación a la Sentencia N° 16/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de la Capital sentenciándole al interno Juan Pablo Benavides Alfaro a 4 AÑOS por el delito de Robo agravado, siendo que a la fecha del presente informe cumple 3 AÑOS, 6 MESES Y 6 DIAS. Por el cual las 2/3 partes de 4 años es 2 años y 8 meses, por lo que cumple con las 2/3 partes. Por otra parte, el interno tiene certificado de vocación de fecha 17 de abril de 2024 remitido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario, como terapia ocupacional realizo trabajo en el rubro de Artesiana, e informe de trabajo social de verificación domiciliaria elaborado por la trabajadora social de su digno despacho de fecha 11 de abril de 2024, inmueble ubicado en la Zona América Calle Granado S/D S/N. Así mismo tiene buena conducta remitido por el Encargado de la División de Filiación del Recinto Penitenciario de San Roque y el Director del Recinto Penitenciario de San Roque en fecha 15 de mayo de 2024 en el cual el incidentista registra resolución de Sanción Disciplinaria por la comisión de faltas graves o muy graves en el último año de reclusión en el mismo penal, siendo que no es un impedimento para conceder la libertad condicional de acuerdo al art. 174 de la Ley 2298. Por lo que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por esta normativa especial, se solicita a su autoridad que se declare fundado el incidente de Libertad Condicional. JUEZ. - Se tiene presente se corre traslado al representante del MP para que en mérito al Art. 73 del CPP haga la fundamentación correspondiente. FISCAL. – Señor Juez el MP bajo el principio de objetividad, va estar a lo que su autoridad disponga. JUEZ. - Se tiene presente lo manifestado en audiencia, habiéndose escuchado ambas partes el señor Juez dicta el siguiente auto: JUEZ. - Se va consultar a las partes si van a ser uso del recurso de apelación. FISCAL. – Señor Juez el MP, no va hacer uso del recurso de apelación. ABOGADO. – Señor Juez con carácter previo en mérito al art. 125 del CPP, vamos a interponer recurso de complementación y enmienda, tomando en cuenta que como su autoridad bien lo manifiesta, existe una contradicción jurídica en el art. 174 de la Ley 2298 cuando en una primera instancia exige no tener antecedentes disciplinarios y por otra parte esta situación no sería impedimento para emitir una libertad a favor del incidentista, en el marco del principio IN DUBIO PRO REO, principio de favorabilidad, existiendo esta contraposición de normas es meritorio dar lo más favorable al inicidentista, en esta instancia vamos a solicitar a su autoridad que vía saneamiento procesal, pueda subsanar esta situación, toda vez que es claro ese acápite de la ley 2298 art. 174 se podrá otorgar su libertad es decir no podrá restringir este derecho, porque estamos hablando de un derecho fundamental, es en estas circunstancias señor Juez, solicitamos se pueda subsanar la misma y se disponga la libertad condicional a favor del incidentista. JUEZ. – Se tiene presente, he sido muy claro, la norma señala sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento en el presente caso, registra la sanción disciplinaria, observa mala conducta, en el núm. 3) del art. 174 señala haber demostrado buena conducta y contrariamente la certificación indica mala conducta, por lo que no ha lugar a la complementación. ABOGADO. - La palabra Señor Juez, al amparo del art. 403 núm. 7) y 404 del CPP planteamos el recurso de apelación toda vez que existe vulneración en cuanto a los derechos de mi defendido, el auto que emitió su autoridad existe una mala valoración de la prueba e interpretación de la norma. JUEZ. - Se tiene presente, habiendo apelado el incidentista por secretaria remítase, a la sala penal de turno a efectos de que atiendan lo solicitado en el marco del art. 405 del CPP. Con lo que termino la audiencia quedando notificados todas partes con la presente resolución, dando el señor Juez por concluida la misma a horas 09:46 am., firmando en conformidad y constancia, junto al Sr. Juez y la suscrita Secretaria que certifica. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TRES DIAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………. D. S. O.


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