EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA


EDICTO DE LEY LA DRA. AIDA CLAUDIA CHAVEZ VARGAS JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHALLAPATA (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ----------------------------------------------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, tiene el carácter de NOTIFICACIÓN con el Inicio de Investigación de fs. 4 a 4 vlta, providencia de fs. 5, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de fs. 09 a 13, providencia de fs. 14, acta de fs. 30 a 30 vlta de obrados, a objeto de que asuma defensa dentro el proceso que se sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de FLORENTINO CONDORI CONDORI (mayor de edad), por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. INICIO DE INVESTIGACION. - SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO DE CHALLAPATA. Comunico Inicio de Investigación. OTROSI. CUD: 402102032300425 Abg. F. GONZALO ALVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Politica del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A Denuncia de: BEHIMAR CHIRI MUNOZ (ENCARGADO DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE CHALLAPATA) Domicilio Real: No acreditado. Domicilio Laboral: Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.CH. Domicilio Procesal: Oficinas del D.N.A Edif. del Juzgado interior. Abg. Behimar Chirir Munzon. En contra de: FLORENTINO CONDORI CONDORI Domicilio Real: Calle Luis Paz entre calle Potosi de la Localidad de Challapata. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión, Del delito de: ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE Tipificado y sancionado por el Art. 312 conexo al Art. 310 inc. o), ambos del Código Pena. Resultando Víctima J.C.B. (MENOR DE 15 ANOS DE EDAD) Domicilio Real: Calle Luis Paz entre calle Potosí de la Localidad de Challapata. Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde: OTROSI 1°.- EI Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para niñas, niños o adolescentes) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus en sus num 1), núm 2) num. 3), nüm. 4) y núm. 9), de la indicada Ley. solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. OTROSI 2.- señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier oficinas del ministerio público. DECRETO. - Challapata, 15 de mayo de 2024.A LO PRINCIPAL.- Téngase presente EL COMUNICADO DE INICIO DE INVESTIGACIONES, para efectos de control jurisdiccional previsto por el Art.54.1 del Código de Procedimiento Penal, alternativamente se hace recuerdo al Fiscal de Materia que tiene un plazo de 8 días, en previsión del art. 94 de la Ley No. 348, a partir de su legal notificación a efectos de que presente requerimiento conforme con lo dispuesto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo alternativa de hacer conocer el presente recordatorio al Fiscal Departamental de Oruro. Asimismo se dispone la notificación del denunciado con el informe de inicio de investigaciones a objeto de que en el plazo de 10 días pueda plantear excepciones o incidentes, en previsión a lo establecidos por los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley 1173. Por otro lado, de la revisión de obrados se tiene que la denuncia formalizada data de fecha 30 de noviembre de 2023, habiendo transcurrido al presente aproximadamente seis meses sin que el Ministerio Público haya comunicado de forma oportuna el inicio de investigaciones, incumplimiento el plazo previsto en el art. 289 del CPP, en consecuencia se advierte a la autoridad fiscal, de incurrir en estas dilaciones innecesarias de poner en conocimiento del Fiscal Departamental, sin perjuicio de oficiar al Fiscal General del Estado. AL OTROSÍ 1º.- Se ratifica las medidas de protección para niñas, niños o adolescentes, conforme el art. 389.bis de la Ley 1173 a favor de la víctima, debiendo notificarse a la Jefatura Provincial de la Policial de la localidad de Challapata, por la sección que corresponda para su cumplimiento, a tal efecto se dispone: 1.- Se ordena al agresor la salida o desocupación del domicilio donde habita la víctima, independientemente de la titularidad del bien inmueble; 2.- Se prohíbe al agresor ingresar al domicilio de la víctima, aunque se trate del dominio familiar. 3.- Se prohíbe al agresor comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima. 4.- Se prohíbe al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de la o los descendientes o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia. 9.- Se prohíbe al agresor transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima. AL OTROSÍ 2°.- No ha lugar al señalamiento de domicilio procesal por estar fuera de la jurisdicción de Challapata, empero notifíquese en Oficinas del Ministerio Público de esta localidad. AL OTROSÍ 3°.- Se tiene presente. IMPUTACION FORMAL. – SEÑOR JUEZDE TURNO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA. Imputación formal medidas cautelares, otrosíes: Caso: 425/2023 CUD-402102032300425 Abg, MIGUEL ANGEL VENTURA CHAURE, mayor de edad hábil a los efectos de ley de profesión abogado en actual ejercicio de Fiscal de Materia adscrito a la Localidad de Challapata, en representación de la sociedad de conformidad con lo establecido por el Art 225 de la Constitución Política del Estado Art.3, 5 num. 1) y 3), Art 40 núm. 1), 2), 11), y Art 70 y 73 del Código de Procedimiento Panal dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a Denuncia de BEHIWAR CHIRI MUNZON en contra de FLORENTINO CONDORI CONDORl por la probable comisión del delito de ABUSO SEUAL previsto y sancionado por el Art. 312 conexo al art 310 inc. o) tipos penales conexos al Art 20 (autor todos del Código penal, recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Peral se pronuncia la siguiente Resolución Fundamentada: IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES: 1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO FLORENTINO CONDORI CONDORI, mayor de edad, con C.l. 1448360 de 65 años de edad, nacido en Potosi - Daniel Campos - Tahua, de ocupación agricultor, estado civil casado con domicilio real en la calle Daniel campos av. Uyuni la casa esta con tachada de sementó, el color de la puerta es celeste Abogado defensor: Venancio Ayca Alejandro Domicilio Procesal: frente a la plaza Avaroa acera este. 2. DATOS DE LA DENUNCIANTE: BEHIMAR CHIRI MUNZON, encargado de la DEFENSORIA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE CHALLAPATA, con C.l. 5756252 Or., mayor de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1985 y hábil a los efectos de ley. DATOS DE LA VIC TIMA: J.C.B. (menor de edad de 15 años de edad) 3.- RELACION DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. - En el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 225 de la Constitución Política del Estado. El Ministerio Publico ha tomado conocimiento de la denuncia De la teoría fáctica y la relación de los hechos se tiene que, conforme se tiene que en fecha 25 de noviembre del 2023 se llega tener conocimiento sobre un hecho de abuso sexual en contra de una adolescente JHENNYFER CONDOR BEJARANO de 15 años esto ante lo que es la FELCV por lo que se dispuso el rescate de la menor y la entrevista psicológica a la misma por lo que se dispone la entrevista psicología, realizado por la Lic. Sara J. Ancalle Gutirrez psiclogo del DNA en la que dentro la (Expresa: Mi abuelo me ha tocado Cuando estaba durmiendo, he sentido su mano en mi trasero, Y me dado la vuelta y ha sacado rápido su mano y le he dicho, papi que estás haciendo? Y él me ha dicho nada hija solo te estaba tapando con la cama hijita. Después de lo que me toco me he vuelto a dormir, y después ha sonado su celular, me levantado de golpe y él estaba cerca de mí y su mano estaba en mí y queriendo meter su dedo, de golpe se lo sacado su mano, después de eso ya no me he vuelto a dormir. después de eso le he llamado a mi tío Rene pero no estaba conectado, de eso le he dicho a mi amiga Macarena le contado lo que ha pasado, como no tena crédito le he dicho a mi amiga que le llame a mi tío, después él se ha conectado y me ha llamado, y le contado a él y ha venido a recogerme de mi casa y me ido con mi tío a su casa dormir) Hecho que ocurrió el sábado 25 de Noviembre, 2023 en el domicilio (Luis Paz/ Potos de la localidad de Challapata), entre los horarios de 10:00 a 11:30 de la noche. Llegando a identificar a su agresor de nombre FLORENTINO CONDORI CONDORI (padre de su padrastro), la habrían tocado sus partes íntimas llegando relatar de manera literal. 5.- FUNDAMENTACION DE LA IMPUTACION, - Qué, en mérito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación preliminar del hecho, es ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. De los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, se tiene: Que, de la QUERELLA, de fecha 28 de noviembre del 2023. la misma es presentado por el Abg. BEHIMAR CHIRI MUNZON una querella formalizado en contra de FLORENTINO CONDORI CONDORI por el delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE. Así mismo presenta una fotocopia de carnet, fotocopia de memorándum y croquis del lugar donde habrían pasado los hechos, y del domicilio del agresor. Que del INFORME DE LA ENTREVISTA Psicológica, de fecha 28 de noviembre del 2023 el mismo es presentado por la Lic. SARA ANCALLE GUTIERREZ, la misma le toma la entrevista a la adolescente JHENNYFER CONDORI BEJARANO donde la misma menciona que: De acuerdo a los resultados, respecto a la entrevista y observación de conducta psicológica, se emite las siguientes conclusiones: La adolescente se encuentra orientada en tiempo y espacio, con un lenguaje, coherente, expresivo y fluido, sus prendas de vestir son acordes a la ocasión. En el aspecto emocional se denoto tristeza, preocupación, miedo y temor hacia a figura materna, por la reacción violenta que tiene la madre con la adolescente. Según la entrevista psicológica de la adolescente, refiere que su abuelo Florentino Condori Condori (padre de su padrastro), realizo toques inadecuados donde refiere de manera textual "Mi abuelo me ha tocado cuando estaba durmiendo, he sentido su mano en mi trasero. después de lo que me toco me he vuelto a dormir, y después ha sonado su celular, y me levantado de golpe y él estaba cerca de mí y su mano estaba en mi vagina y queriendo meter su dedo" hecho que ocurrió el sábado 25 de noviembre, en el domicilio (Luis Paz / Potosí de la localidad de Challapata) de la adolescente, entre los horarios de 10:00 a 11:30 de la noche. Adolescente refiere que fue la única vez que habría ocurrido dicho suceso, así mismo nadie habría visto lo que paso. Menor refiere que dicho episodio, contó a su amiga Macarena la cual llamó a su tío Rene, quien se hizo presente en el domicilio de la adolescente, donde el tio se las llevó a su domicilio con el objetivo de brindar seguridad a las menores. Así mismo mencionar que la adolescente fue puesta en riesgo por la hija (vone) de su abuelo (Florentino Condori Condori), donde hace mención que la misma le habría llamado la atención, culpabilizándola de porque dejo tomar bebidas alcohólicas a su abuelo, por la cual la tía lvone le ordeno que vaya a traer a su abuelo de la Cantina (expendio donde venden bebidas alcohólicas), poniendo en riesgo su seguridad de la adolescente. Se tiene CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE de fecha 1 de diciembre de 2023, la misma es presentado por la DRA, JANET MAMANI MERCADO médico legal forense de la localidad de Challapata. Se tiene INFORME de fecha 22 de diciembre del 2023. la misma es presentado por el investigador asignado al caso SGTO. 2DO. CESAR FLORES HERRERA la misma menciona en su informe que: en fecha 21 de diciembre del 2023, a horas 10:30 aproximadamente, mi persona notifico con orden de citación emitido por el fiscal de Challapata, al señor: FLORENTINO CONDORI CONDORI en la calle López entro Potosí, en el lugar no se tomó contacto con el sindicado, posterior se notificó por cedula ya que en el domicilio procesal el mismo no se encuentra se desconoce el paradero. Así mismo adjunta placas fotográficas del domicilio. Se tiene ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA de fecha 22 de diciembre del 2023, en donde el señor FLORENTINO CONDORI CONDORI presta su declaración, en el cual decide obtenerse. Así mismo adjunta su croquis y una fotocopia de carnet. De la misma forma se tiene un INFORME PRELIMINAR la misma es presentado por el investigador asignado al caso Sgto. 2D0. CESAR FLORES HERRERA de la FUERZA ESPECIAL DEL LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA de la localidad de Challapata. A mérito de todos los elementos de prueba (indicios) tanto materiales; Certificado Médico Forense, Informe del Investigador, acta de denuncia, informen Psicológico y otros, en ese entendido el Sr. FLORENTINO CONDORI CONDORI presumiblemente habrían cometido el delito de ABUSO SEXUAL donde el mismo abuelo de la víctima le habría querido abusar da la misma en donde en un primer momento donde menciona la victima que su abuelo le habría metido su mano en su trasero, en un segundo momento suena el celular y se levanta de inmediato y su abuelo había estado cerca de ella y si mano estaba en su vagina queriendo meter su dedo son hechos que habrían ocurrido en fecha sábado 25 de noviembre del 2023 en el domicilio (Luis paz y potosí de la localidad de Challapata) 6.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Art. 312 con relación al Art. 310 ambos del Código Penal, (ABUSO SEXUAL). que señala. "cuando las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Art. 308 y 308 bis se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal. La penal será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad se aplicaran las agravantes previstas en el ART. 310 y si la víctima es niña niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años" A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados y en contraste con la Norma punitiva, se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo penal investigado, Es en este marco legal ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría de los imputados, por lo que se le imputa formalmente a: FLORENTINO CONDORI CONDORI por la probable comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 conexo en al art. 310 inc. o) ambos del código penal, toda vez que existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación del ahora imputado en el mismo, lo hace responsable ante la sociedad y la ley como presunto autor directo conforme al art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003, I.2.2 Imputación formal.- "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa" y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero de 2007, "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito,..":. A ese efecto cabe resaltar los elementos constitutivos del tipo para dejar clara la punibilidad del hecho ilícito. Respecto al Grado de Participación de los imputados. - AUTORIA el Art. 20 del Código Penal refiere que “. son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del imputado FLORENTINO CONDORI CONDORI, que tuvo como resultado la vulneración del bien jurídico tutelado. Art. 14° del Código Penal con Respecto al DOLO. - Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su relación y acepte esta posibilidad. Esta conducta es TIPICA toda vez que se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 312 con agravante del código penal, por cuanto el sujeto activo del delito es pariente consanguíneo de la víctima, cumpliendo con el requisito especifico que plantea el legislador. Es ANTIJURIDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada del ahora imputado y es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción con la acreditación específica, así como con el señalamiento puntual del hecho por el cual imputa el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno a los derechos constitucionales del Imputado, particularmente en lo que respecta con la garantía de certeza de la imputación en relación a la cual la Sentencia Constitucional 0760/2003 de fecha 4 de junio de 2003 ha determinado lo siguiente: Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsume en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad no supone arbitrariedad menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC 1036/2002, estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones." En ese entendido se manifiesta que la base de la Imputación. - "es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado participó en el hecho que se investiga, y en el presente caso los indicios en este tipo de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación" que hagan ver al director funcional de las investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales Fundadoras 1655/04 y 760/03. Alternativamente en el presente caso se debe tomar en cuenta que la imputación formal deriva o deviene de la fase de la investigación preliminar, para lo resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el Art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, por cuanto el hecho existe y se demuestra la participación del imputado en el mismo. Por otra parte, conviene hacer contar que la presente resolución de imputación formal, es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)." De los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo penal mencionado en relación al Art. 20 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 4) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito. 7- IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO. - Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia. en el análisis de que los mismos constituyen suficientes índicos para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a FLORENTINO CONDORI CONDORI por la probable comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art 312 conexo al art. 310 inc. o) ambos del código penal, tipos penales conexos al Art 20 (autor) del mismo compilado penal. 8.- SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER PERSONAL- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En atención a lo establecido por el Art. 302 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal y en mérito a los antecedentes se ha establecido que los imputados: FLORENTINO CONDORI CONDORI por la probable comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 conexo al art. 310 inc. 0) ambos del código penal, tipos penales conexos al Art. 20 (autor) todos del código penal. En consecuencia, corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria (etapa de investigación o de recuperación de evidencia complementarios) y en su caso en el Juicio Oral, así determina el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del Juicio y la concurrencia del imputado al mismo. Que, el delito que se le imputa formalmente al mencionado es de acción Pública, perseguibles aun de oficio con una penalidad máxima que es superior a tres años, es decir que no se encuentra dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal. REQUISITOS DE LA DETENCIÔN PREVENTIVA El artículo 233 del Código de Procedimiento Penal establece REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. - "Realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva de los imputados, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos. 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". 3) El plazo de duración de la Detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley..." En cuanto al primer requisito de la Detención preventiva. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE PROBABILIDAD AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE, Con la fundamentación de la imputación formal, se acreditó la existencia del hecho y la participación del imputado FLORENTINO CONDORI CONDORI por la probable comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 conexo al art. 310 inc. o) ambos del código penal, tipos penales conexos al Art. 20 (autor) todos del código penal De esta manera el primer requisito exigido por el artículo 233 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación que fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. Sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumusboni iuris). En cuanto al segundo requisito de la Detención preventiva. ESTO ES A LOS PELIGROS PROCESALES esto es LA EXISTENCIA DE LOS RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTACULIZACIÓN: (EL PERICULUM IN MORA: Artículo 233 inciso 2) "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". PELIGRO DE FUGA, Articulo 234 Núm. 1,2 y7) del Código de Procedimiento Penal. – Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Articulo 234 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. "Que los imputados no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país, puesto que el imputado FLORENTINO CONDORI CONDORI, refiere como domicilio real en su Declaración Informativa en la calle Daniel Campos entre Av. Uyuni , empero en su Cedula de identidad refiere como domicilio real en la RESIDENCIA en TAHUA - PROV. DANIEL CAMPOS - POTOSI, en ese sentido se puede evidenciar con claridad que existe una contradicción en referencia a su domicilio, por lo que no se demostró de manera objetiva un domicilio fijo, en ese sentido el ahora imputado no ha logrado acreditar ni respaldar el domicilio, tampoco su ocupación lícita, y menos una familia constituida, presupuestos que son concurrentes y no excluyentes entre si y deben necesariamente ser acreditados con documentación idónea, conforme ha establecido la Línea Jurisprudencial, debiendo garantizarse su presencia no sólo en la presente etapa investigativa que se inicia sino en todas las instancias emergentes del proceso e igualmente garantizar los fines del proceso cuales son el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la aplicación de la ley. Aspectos que hacen entrever el peligro de fuga latente tal como dispone el Art. 234 Inc. 1) del C.P.P., Artículo 234. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal.-"..Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones que FLORENTINO CONDORI CONDORI no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, lo que no garantizaría en absoluto que esta abandonen el pais, asimismo siguiendo esta línea también fácilmente permanecerá oculto al no tener estos lazos que eviten su fuga máxime si para salir del pais no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la C.l. se puede salir del país. Articulo 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal.-"..Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante.."" en este caso el imputado según el informe Psicológico emitido por el Lic. SARA ANCALLE GUTIERREZ realizado a la víctima, mismo refiere que el Sr. FLORENTINO le había tocado cuando estaba durmiendo le mete la mano cuando la misma Victima estaría durmiendo es por cuanto se da cuanta y se da la vuelta y a eso saca rápido la mano, eso paso en un primer momento ya después en un segundo momento suena el celular es en donde la vitamina de manera inmediata se levanta y se percata que el sindicado habría estado cerca de la víctima y su mano estaría en su vagina apunto de meter su dedo, es en ese sentido la victima presenta temor, fobia en relaciona su agresor, lo que demuestra su grado de afectación y/o peligrosidad del imputado representa para víctima, ahora estando en libertad pura y simple puede volver a incurrir en el presente hecho y poniendo en peligro la vida o la Sociedad, lo que demuestra su grado de peligrosidad, por lo que concurre este riesgo procesal. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Articulo 235 Núm. 1 y 2) del Código de Procedimiento Penal. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Numeral 2) del artículo 235 del Código Procedimiento Penal, Que los imputados amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; en este caso aún restan realizar varios actuados investigativos, así como recepcionar la declaración de testigos del hecho, inspecciones, tomas de muestras por lo que estando en libertad el imputado amedrentara, influya negativamente a estos testigos o a la propia víctima influir negativamente en ella, por lo que consideramos que concurre este riesgo procesal. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO DE LA DETENCI?N PREVENTIVA. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS.- De conformidad al Art, 233. Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 "Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres), EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE SEIS MESES. Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: INSPECION Y OCULAR DE LOS HECHOS A LLEVARSE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. PERICIA EN PSICOLOGIA PARA DETERMINAR EL GRADO DE AFECTACION PSICOLOGICA HACIA LA VICTIMA. PERICIA SICOLOGICA DE CREDIBILIDAD DE TESTIMONIO DE LA VICTIMA PARA EL INVESTIGADOR Asignado AL CASO PUEDA TOMAR LA RESPECTIVA ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE PRESENCIARON EL HECHO Y DE LOS QUE CONOCEN DEL HECHO OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI LO REQUIERA POR PARTE DEL ASIGNADO AL CASO LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS. La aplicación de medidas cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia del imputado en el transcurso de la investigación y hacer que se cumpla con las obligaciones que se impone, conforme determinan los Art. 221 y Art. 222 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO.- El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal en coordinación con la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia y el Ministerio Público, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm.1), Núm. 2) y Núm. 3), Art. 234. Núm.1), Núm.2), Núm. 7), Art, 235 Núm. 2) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 "Ley de Abreviación Penal de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres),.. REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer LA DETENCIÓN PREVENTIVA del ahora Imputado FLORENTINO CONDORI CONDORI por la probable comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 conexo al art. 310 inc. o) ambos del código penal, tipos penales conexOS al Art. 20 (autor) del mismo compilado penal, en penitenciaria de SAN PEDRO de la ciudad de Oruro. OTROSI 1RO. Señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra de los ahora imputados FLORENTINO CONDORI CONDORI mismo que se encuentran en libertad. OTROSI 2D0.- Así mismo se adjunta el ACTA DE DECLARACIÔN INFORMATIVA del sindicado FLORENTINO CONDORI CONDORI. OTROSÍ 3RO.-En cumplimiento del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público. Challapata, 14 de mayo del 2024. DECRETO.- Challapata, 15 de mayo de 2024. A LO PRINCIPAL.- Se tiene presente la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares, emitida por el Ministerio Publico en contra de FLORENTINO CONDORI CONDORI por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312, conexo al art. 310.o y art. 20 todos del Código Penal, a efecto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, se señala audiencia pública para el día miércoles 29 de mayo de 2024 a horas 09:00 a.m. y siguientes, Audiencia a llevarse a cabo en dependencias de este despacho judicial, ubicado en inmediaciones de la calle Rengel esquina calle Defensores Del Chaco de la localidad de Challapata, a este efecto conforme determina el art. 163 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R complementada por A.C. 052/2002 ECA, notifíquese personalmente a FLORENTINO CONDORI CONDORI, para cuyo efecto por secretaría de este Despacho Judicial líbrese comisión instruida a ser ejecutada por cualesquier autoridad hábil y no impedida por ley de la localidad de Tahua, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, sin perjuicio de que la oficial de diligencias cumpla con la diligencia y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso y cúmplase con las demás formalidades de rigor. AL OTROSÍ 1º.- A lo principal. AL OTROSÍ 2°.- Por adjunto. AL OTROSÍ 2º.- Por señalado el domicilio procesal. ACTA DE AUDIENCIA.- SEÑORA JUEZ.- A efectos de instalar el presente actuado dentro del caso caratulado con la partida judicial No. 114/2024 que sigue el Ministerio Público contra Florentino Condori Condori por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, por Secretaría sírvase en evacuar el respectivo informe. Secretaria.- Gracias señora Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con las formalidades de ley puesto que a la fecha no se ha hecho entrega de la comisión extendida por este Despacho en fecha 23 de mayo de 2024 al responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para a notificación al imputado Sr. Florentino Condori Condori, encontrándose presente en sala el representante del Ministerio Público, se encuentra presente el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, es en cuanto puedo informar señora Juez. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente con dicho informe instalado el actuado judicial haciendo constar la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Challapata, en la vía informativa se le concede la palabra a la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. RESPONSABLE DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHALLAPATA.- Gracias digna magistrada, la Defensoría de la Niñez ha coadyuvado con la Oficial de Diligencias a fin de recoger la comisión instruida franqueada por su autoridad a efectos vamos adjuntar el mismo que bajo coordinación con el investigador asignado a la presente causa el Sargento Segundo Cesar Flores Herrera se ha realizado la representación considerando que uno de que la Policía Boliviana tiene la competencia suficiente para poder realizar dicho actuado, se ha constituido al lugar donde se señala la comisión instruida empero no se ha dado lugar a lo que es la notificación considerando de que no se ubicaba el domicilio, mismo que lo ha representado el investigador asignado al caso, entonces digna magistrada de la revisión del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar también de que se ha podido ubicar el número de celular del señor hoy imputado a efectos de poder hacerle mención de que tiene causa pendiente y el mismo respondió, contesto mencionando que se iba hacer presente al juzgado con su abogado iba a estar inclusive hoy en la audiencia, empero digna magistrada por lo genérico y el lugar donde se tiene que notificar al mismo vamos a solicitar a su autoridad se pueda determinar la suspensión de la presente audiencia a efectos e que se le pueda notificar vía sistema Hermes considerando de que se estaría agotando todas las instancias necesaria para que el hoy imputado pueda asumir defensa conforme a derecho. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por la DNA, tiene la palabra la representación fiscal. REPRESENTANE DEL MINISTERIO PUBLICO.- Muchas gracias señora Juez, habiendo escuchado lo manifestado por la representación de la DNA y habiéndose dado cumplimiento con la comisión instruida señora juez vamos a solicitar a su autoridad se pueda de la misma manera hacer la publicación del edicto conforme establece el art. 165 del C.P.P. señora Juez muchas gracias. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente lo manifestado por el Ministerio Publico, de la revisión de antecedentes efectivamente ha adjuntado en este actuado judicial la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la comisión instruida, la misma que hubiese sido representada por el Sargento Segundo Cesar Flores Herrera de la Policía Bolivia en el entendido de que no se hubiese podido dar con el domicilio del denunciante y que tras haber indagado el denunciado ya no viviría en el lugar, por lo que se desconoce el paradero del mismo, tomando en cuenta de que cursa un SEGIP que establece la residencia en Tahua, provincia Daniel Campos del departamento de Potosí, por lo que bajo entera responsabilidad del Sargento Segundo Cesar Flores Herrera de la Policía Bolivia, conforme a la solicitud de la DNA y del Ministerio Publico este Despacho Judicial dispone la notificación del mismo mediante edictos ley a ser publicados por el Sistema Hermes, señalándose nueva audiencia para fecha miércoles 19 de junio de 2024 a horas 10:00 a.m., actuado a ser instalado en dependencias de este Despacho Judicial, con carácter de conminatoria a la Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial deberá publicar los Edictos de Ley correspondientes en los términos establecidos por norma, bajo su entera responsabilidad funcionaria, quedando notificados el Ministerio Publico, así también la DNA, debiendo publicarse los edictos de ley y no habiendo nada más que tratar, se difiere el actuado. Con lo que termino el acto, firmando en constancia la Dra. Aida Claudia Chavez Vargas y el suscrito secretario Abg. Cynthia Quispia Mollo que certifica:--- Fdo. y sellado: Abg. Aida Claudia Chavez Vargas.- Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro- Bolivia, Fdo. y sellado Ante mí: Abg. Cintia Quispia Mollo Secretario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro-Bolivia.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS----------- D. S. O.


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