EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: MARTHA HEREDIA (VÍCTIMA Y/O DENUNCIANTE) PERSONAS DE SEXO FEMENINO. DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN. DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE: ESTUPRO EXP. 65/2021, NUREJ 710102092101315 CASO: FELCV MON 510/2021 CONTRA: SILBER CHINCHILA MARTÍNEZ. _____________________________________________________________________________________________________________________ Dictada en Audiencia de la Fecha. SENTENCIA N° : 017/2024 LUGAR Y FECHA : Montero, 07 de mayo de 2024 EXPEDIENTE N° : 065/2021 FELCV MONTERO 510/2021 NUREJ : 710102092101315 PROCESO : ESTUPRO ART. 309 CP ACUSADOR : MINISTERIO PÚBLICO DR. JUAN PABLO ALVAREZ ORELLANA ACUSADO : SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI.8957840SC BOLIVIANO NACID0 EL 31/07/1997 NATURAL DE SANTA CRUZ ESTADO CIVIL SOLTERO - ESTUDIANTE ABOG. DEFENSOR: DR. EDWIN ORELLANA BALDELOMAR RPA 6335258 VÍCTIMA : N.B.H. 14 AÑOS (AL MOMENTO DEL HECHO) MARTHA HEREDIA (MADRE ART. 76 CPP) _____________________________________________________________________________________________________________________ VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado de aplicación de Salida Alternativa, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y: 1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado SILBER CHINCHILA MARTINEZ conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, conforme los siguientes argumentos: La Sra. Martha Heredia en fecha 16/06/2021, se apersona a la FELCV a fin de formalizar denuncia contra SILBER CHINCHILA MARTINEZ por el delito de ESTUPRO AGRAVADO, donde refiere que su hija conoció al denunciado porque es su vecino, que vive al frente de su domicilio y que el denunciado es su enamorado y que mantuvo relaciones sexuales en la casa de su madre con su hija, ahora la denunciante está preocupada porque el día lunes 14 de junio del presente año lleva a su hija con el médico y que fecha 16/06/2021 le dieron el resultado de sangre de su hija con el diagnostico de que su hija se encontraba con dos (2) meses de Embarazo y que su hija es menor de edad por lo que pide justicia. Con esos antecedentes se extiende las directrices para la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Montero, donde se llega a obtener la entrevista psicológica, informe de Ecografía Obstétrica de la víctima y otros elementos más. De los antecedentes se llega a establecer que el denunciado, según su entrevista psicológica de Natalia Barranco Heredia ante el hecho suscitado refiere lo siguiente: "Lo conocí al frente de mi casa, nos conocimos desde el 2020, porque iba donde su amigo, el me molestaba, me decía, por Facebook empezamos a hablar, ya éramos amigos de antes, comenzamos a hablar, empezamos a citarnos por la venta cerca de mi casa, porque él vive en la calle Guadalupe"...."Mas o menos nos veíamos cada 3 semanas hablamos de nosotros, nos conocimos, hablábamos de nuestra familia, hermanos de ahí pasaban los días yo le mandaba mensajes, chateábamos, de ahí se enteró mi madre que andaba con él, y me pego"... "Él me decía que quería estar conmigo, yo le dije que sí, pero le dije que tenía miedo, él me dijo ¿miedo a que?, yo le respondí que tenía miedo porque era virgen, eso me dijo por teléfono"... "de ahí nos vimos en personas, el me volvió a decir que si quería hacer el amor y yo le dije que no, porque tenía miedo, de ahí él me dijo si no quieres vamos a terminar, y yo no quería me sentía mal, yo lo quería, era amable, me trataba bien"..."yo no le respondía nada, y él me seguía insistiendo , entonces el me recogió a la vuelta de su casa, estaba en su moto y fuimos a su casa, a su cuarto. Llegamos y nos pusimos charlar eso fue antes de carnaval, era en la mañana, estuvimos juntos, tuvimos sexo, fue mi primera vez, después de eso estuvimos juntos varias veces, siempre era en su casa"..." cada tres días o una semana nos veíamos, porque estudia enfermería, y su madre le paga sus estudios y lo mantiene"... "El domingo que paso hace dos semanas nos vimos, mi celular estaba fregado, mi amiga me prestaba su celular y yo entraba a mi Facebook, ese día el me volvió a decir, amor hagamos el amor yo le dije que no, porque tenía miedo a embarazarme y me contesto que para eso hay tabletas, y entonces nos citamos, él me recogió de la pampa, por el trillo, porque yo había ido a mi confirmación, era las 6 de la tarde, volvimos a estar juntos"..."desde ese día (hace dos semanas), no nos veíamos, este domingo que paso nos íbamos a ver, pero por el encapsulamiento no pudimos, seguíamos hablando por el teléfono de mi padrastro"...."yo empecé a vomitar mucho, entonces mi madre me llevo al doctor, fuimos el lunes a la cruz roja en la mañana, yo le había contado a el de que estaba mal, pero no pensé que fuera embarazo, el me pregunto qué había comido, que me hizo mal, me pregunto si ya había tomado algo"...."ya el lunes salimos del médico y ya sabíamos que yo estaba embarazada" Que, del certificado médico forense emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz realizado a la menor Natalia Barranco Heredia se tiene lo siguiente ESTUDIO COMPLEMENTARIO: Se observa en ecografía obstétrica realizado en fecha 17/06/2021 en la clínica San Antonio por el Dr. Camacho Vidal Edwin Wilson director propietario con MP C.2791 que indica que presenta gestación de +/-11 sem. EXAMEN GENITAL: paciente en posición ginecológica, se observa genitales externos de aspecto normal acorde a su edad, con presencia de vellos púbicos, con membrana himeneal elástica dilatable, no se observa presencia de lesión. Fecha de ultima menstruación: 28/03/2021. EXAMEN PROCTOLOGICO: Se observa región perianal, pliegues rectales y esfínter rectal sin lesión ni cicatriz alguna. Tono y forma del esfínter conservados. Conclusión: Se trata de una menor con membrana himeneal elástica dilatable, al examen anal sin lesión alguna y al examen físico sin signo de violencia corporal, con una gestación de 11 semanas por ecografía. También se cuenta con un informe de Ecografía Gineco – Obstétrico de la clínica San Antonio de fecha 17/06/2021 donde dice que tiene un embarazo de 11 semanas. Es así que el Ministerio público en aplicación a las facultades conferidas por el art. 323 del CPP, arts. 3, 5 y 40 inc. 11 de la Ley del Ministerio Público, acusa al imputado la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado en el art. 309 del CP al haber adecuado su conducta a los elementos de este tipo penal. 1. ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios: PRUEBA DOCUMENTAL. - 1. Acta de Denuncia de fecha 16/06/2.021. 2 Acta de declaración de la denunciante de fecha 16/06/2.021 3. Muestrario Fotográfico del lugar del hecho. 4. Informe de acción directa de fecha 16/06/2.021 5. Informe preliminar del asignado al caso de fecha 16/06/2021. 6. Acta de autorización de ingreso voluntario a domicilio de fecha 16/06/2021. 7. Certificado Médico Forense De Fecha 17/06/2021. 8. Informe Ecográfico Gineco-Obstétrico de fecha 17/06/2021. 9. Informe de entrevista psicológica de fecha 16/06/2021. 10 Informe Social de fecha 16/06/2021. 11. Acta de declaración del imputado de fecha 16/06/2021. PRUEBA TESTIFICAL - 1. MARTHA HEREDIA, en calidad de denunciante. 2. SILBER CHINCHILA MARTINEZ acusado. 3. Lic. LENCY BRIDY LAMAS FLORES, Psicólogo de la alcaldía de Montero. 4. Lic. GRACIELA HURTADO BERDECIO, Trabajadora social de la alcaldía de Montero. 5. Sof. 2do. FREDDY CONDORI SUNTURA investigador asignado al caso. PRUEBA PERICIAL. - 1. CERTIFICADO MEDICO FORENSE PERITOS. - 1. DRA. ELDY CRUZ CRUZ (MEDICO FORENSE DEL IDIF) 2. LIC. LENCY BRIDY LAMAS FLORES (PSICOLOGA DE LA ALCALDIA DE MONTERO) 3. LIC. GRACIELA HURTADO BERDECIO (TRABAJADORA SOCIAL DE LA ALCALDIA DE MONTERO) En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como ESTUPRO en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 AÑOS a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero de CERPROM. La víctima y denunciante, no comparece a la audiencia, sin embargo, se apersona Unidad de Víctimas especiales de Montero, quien no presenta oposición sin embargo solicita aplicación de medidas de protección en favor de la víctima y la notificación personal a estas. A su turno, el acusado por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia. Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes el acusado en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado. b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público. c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado. d) La aceptación de la pena de privación de libertad de TRES AÑOS a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CERPROM. 2. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia. Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho. Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE. A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y. 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado. 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En fecha 16/08/2021 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución. Que, el acusado ha sido identificado con suficiente claridad por la víctima, quien han plasmado en su entrevista psicológica el escenario, que guarda relación con los hechos denunciados por la madre de la víctima, es así que la entrevista psicológica de la adolescente goza del principio de presunción de veracidad, verificando a través de este relato que el imputado se valió de engaños y seducción para conseguir el asentimiento de la víctima, se verifica que esta labor tomo tiempo suficiente y previo asimismo, se verifica que la adolescente se encontraba consciente de su consentimiento; que por la autonomía progresiva de la voluntad reconoce que las relaciones que sostuvo fueron consensuadas; sin embargo este extremo es sancionado también por el Código Penal, máxime cuando se ha verificado el acceso carnal reciente y de data compatible con los hechos descritos, adecuando así su conducta al tipo penal de ESTUPRO. El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación. Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como ESTUPRO, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de Tres años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que involucran al acusado. Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito de ESTUPRO tipificado en el artículo 309 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 3 A 6 AÑOS. Y conforme a las características y circunstancias del hecho, así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídico protegidos. En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. Al haber admitido su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal conforme lo previene el art. 87 CP con relación al art. 369 del CPP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el Ministerio Público con relación SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados. Que, se trae a colación las políticas estatales de descongestionamiento de los centros penitenciarios que se encuentran en su capacidad máxima, los informes de los observadores Internacionales demuestran gran preocupación por el grado de hacinamiento en el cual se encuentran las cárceles del sistema penitenciario boliviano de manera preventiva corresponde desde las bases del sistema del órgano judicial promover de manera efectiva la resolución de los conflictos y sancionar las acciones atípicas previstas por el código penal; en este sentido respondiendo a la necesidad nacional y promoviendo una cultura de paz conforme se extra de los principios ético morales que rigen al Estado por mandato constitucional. Asimismo, se debe promover una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social lo que hace procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social. En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de ESTUPRO. POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP, concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC, nacido el 31/07/1997, natural de Santa Cruz, estado civil soltero de la comisión del delito de ESTUPRO tipificado en el artículo 308 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN, que debe cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CEPROM, debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP. La presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida en el plazo de QUINCE DIAS de su notificación, conforme a lo establecido en los arts. 407 y 408 del C.P.P. Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 309 del Código Penal. Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima. Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; sin embargo, conforme lo previene el art. 165 del CPP, procédase a la notificación de la víctima por EDICTO del sistema judicial HERMES. Ejecutoriada que sea remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución de Turno y REJAP con la debida nota de atención. A tratarse de un delito previsto en la Ley 348 se dispone MEDIDAS DE PROTECCIÓN en favor de la víctima de iniciales N.B.H. representada por su madre MARTHA HEREDIA. · Prohibición de concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima. · Prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia. · Prohibir acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima o denunciante, así como a los testigos de los hechos de denunciados; La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los 07 días del mes de mayo del año 2024 en la ciudad de Montero. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. ------------------------------------------ Resuelto en Audiencia de la Fecha. EXP. 065/2021 NUREJ: 710102092101315 FELCV MONTERO 510/2021 ESTUPRO AUTO INTERLOCUTORIO Nº 210/2024 Montero, 07 de mayo de 2024 VISTOS: La solicitud de SANCIONES ALTERNATIVA, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados: 1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA El Abogado de Defensa de SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC solicita en nombre de su defendido la APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS en estricta observancia a lo establecido en el art. 76 de la Ley 348, al contar con Sentencia Condenatoria por el Delito de ESTUPRO por tres años a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero CEPROM, presentando en audiencia Certificado REJAP Y CENVI a efecto de acreditar que no cuenta con Antecedentes Penales ni reincidencia en hechos relativos a violencia de género. 2. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL. Que, se debe considerar que la Ley específica aplicable por sobre la general establece en su Artículo 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS). I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia. Es así que con la finalidad de que el Estado no deje en impunidad las acciones en contra de mujeres, establece que deben operar sanciones alternativas, que permitan reparar de alguna forma la conducta errada de aquel que hubiera sido encontrado culpable de la comisión de un hecho de violencia de género; sin embargo, también es necesario enfatizar que el Estado prevé mecanismos que puedan minimizar los efectos de sanciones privativas de libertad de corta duración, imponiendo sanciones que garanticen la reinserción a la sociedad y encaminar conductas dolosas contrarias a normativa. 3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Que, de la revisión de los datos del proceso, informes y certificaciones acompañadas por el impetrante y los fundamentos, la suscrita Juez, llega a evidenciar lo siguiente: a) Que SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC fue declarado culpable del delito de ESTUPRO fue condenado a 3 años de reclusión según sentencia de la fecha. b) Que, la literal aportada por el peticionante en este acto procesal, se evidencia que el condenado no tiene otro proceso penal en el que haya sido condenado dentro de estos 05 años que la ley establece, ni ha sido declarado rebelde en otra causa; de igual forma ha demostrado no tener antecedentes con relación a Delitos de violencia- Así lo acreditan el informe de Antecedentes Penales expedido por el REJAP de 07 DE MAYO DE 2024 OJ-CM-7701203202405172 y CENVI de la misma fecha OJ-CM-7701203202405171. c) Por último se toma en cuenta la personalidad del condenado, que implica que este sería su primer delito, que estaría en proceso de culminar una profesión académica “estudiante”, y el deseo manifiesto de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, existiendo además la promesa cierta que se comportará correctamente, así lo ha expresado ante la suscrita Juez, corresponde, dictar resolución conforme a derecho. POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; en mérito a los argumentos legales y reales antes expuestos, y en aplicación a lo previsto por los arts. 24, 366 y 367 todos del Código de Procedimiento Penal, CONCEDE el beneficio de SANCIONES ALTERNATIVAS A FAVOR DE SILBER CHINCHILA MARTINEZ CI 8957840 SC declarado culpable del delito de ESTUPRO beneficio que está condicionado a la observancia durante el plazo de un año, de las siguientes normas, bajo advertencia de inmediata suspensión del mismo en caso de su no cumplimiento y cumplir el resto de la pena en el Centro CERPROM. a) Obligación de comparecer ante el Juez de Ejecución Penal de Turno. De manera mensual b) Trabajo Comunitario de manera mensual ante el Gobierno Municipal de Montero. c) Reglas de conducta: a. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes. b. Prohibición de portar arma blanca o arma de fuego c. Prohibición de acercarse a la víctima. Se deja clara y expresamente establecido que la presente resolución no libera al beneficiario, de su obligación que tienen en cumplir con el pago de la responsabilidad civil tal como lo previene el art. 369 del Procedimiento de la materia. Remítase antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, a efecto del seguimiento de lo dispuesto. De conformidad a lo contemplado en el art. 403 inc. 9) de la Ley 1970, se advierte a las partes que tienen el término de 3 Días para interponer el recurso de apelación incidental, si así lo consideran pertinente. – Quedando las partes presentes notificadas con esta resolución conforme lo establece el art. 161 segundo de la ley 1173. Así mismo conforme lo previene el art. 165 del CPP, procédase a la notificación de la víctima por EDICTO del sistema judicial HERMES. El presente Auto es Dictado en la ciudad de Montero a los Siete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. -


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