EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE RIBERALTA


PARA: JOSE TABO VACA OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº3 DE RIBERALTA JUEZ: Dr. JAVIER COLQUE GUTIERREZ SECRETARIA: Abg. CAMPOS DURAN MELISSA ARACELLY Cód.: 802102022400349 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&PARA EL ACUSADO: JOSE TABO VACA, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE ALEJANDRA MONTES RAMIREZ, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR No. 1--PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL --SOLICITA-APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.--ACOMPAÑA DECLARACIÓN INFORMATIVA-OTROSÍES. –CUD 802102022400349--Abog. Paúl Solá Choque, del Ministerio Público asignado a la Fiscalía Especializada de delitos en razón de Género, Violencia Sexual, dentro las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de Alejandra Montes Ramírez en contra de José Tabo Vaca por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, delito previsto y sancionado en el art. 272 Bis del Código en aplicación de los arts. 301.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal para fines del control jurisdiccional imputo formalmente. --1.-DATOS DE IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos: José Tabo Vaca.--Cédula de Identidad:11092471---Fecha de nacimiento: 20 de diciembre de 1995-Estado Civil: Soltero.--Nacionalidad: Boliviano --Ocupación: Empleado de la empresa Aserradero Destre-Domicilio Real: Av Jacarandá entre AV. Ixiamas --Situación Jurídica: Libre.--Tel Cel. No tiene--ABOGADO DEFENSOR:--Nombres y Apellidos: Abog. Elias Rodríguez Vásquez --Domicilio Procesal:C/ Almendrillo B/ Los Almendros.--Cel. 72920754--DATOS DE LA DENUNCIANTE --Nombre y Apellidos: Alejandra Montes Ramírez--Domicilio real: Av. La Chonta y pasillo Ala de Murcielago B/ Media Luna.-Ocupación: Comerciante.--Cel.63748327.--2.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. ---De antecedentes y los hechos se tiene que la víctima Alejandra Montes Vaca convive con el imputado más de 7 años fruto de esa relación tiene dos hiios en común de 6 y 2 años de edad, durante esa convivencia el imputado se dedica a consumir bebidas alcohólicas y en estado de ebriedad en varias oportunidades agredió fisicamente una de ellas el año pasado en navidad el imputado la huasqueó con una manguera en las piernas que la dejó toda marcada y como se encontraba toda la familia de él no pudo hacer la denuncia en Iximas, por lo que deicidio venirse a la ciudad de Riberalta llegando a vivir en la casa de su papá, el imputado vino tras de ella luego ambos se fueron a la zafra de la castaña con el dinero que ganaron se compraron algunas cosas como una cocina con su garrafa para poder cocinar y algunos alimentos en fecha 24 de marzo del presente año a horas 04:00 a.m. el imputado llega en estado de ebriedad a la casa donde la víctima se encontraba durmiendo en el piso junto a sus tres hijos, el imputado directamente le da un golpe con la mano en el pecho acusándolo de que ella mantenía relaciones con su padre y luego le agarró de ambas muñecas para que no pueda defenderse y empezó a golpear su cabeza en el piso y no le dejaba levantarse en ese momento interviene el señor Edgardo Montes Muzumbita padre de la víctima en defensa de su hija ero el imputado le empujó y como él está delicado de salud para no ser agredido se fue de la casa y el imputado le agarra de los cabellos con fuerza le rompe el vestido y la ropa interior y pretendiendo mantener relaciones sexuales pero que ella se negaba y entonces el imputado se fue dónde se ecnontraba la garrafa pretendía a desatornillar la garrafa y la víctima por temor a que haga algo se fue donde su hermana y producto de esta última agresión la víctima presenta lesiones en su humanidad y que además se enceuntra afectada emocionalmente --3.- EVIDENCIAS E INDICIOS ACUMULADOS EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR La Sentencia Constitucional N0. 0760/2003ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del mismo en alguno de los grados de participación criminal establecidos en la Ley penal o lo que es lo mismo deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa en el presente caso, los siguientes elementos de convicción:1.- Informe del investigador asignado al caso Sof. Guido Rodríguez Huarita investigador de la FELCV de fecha 24 de marzo de 2024.--2.- Acta de denuncia verbal de Alejandra Montes Ramírez ante el investigador asignado al caso.--3.- Acta de registro del lugar de los hechos y muestrario fotográfico.--4.- Acta de declaración policial de Edgardo Montes Muzumbita ante el investigador asignado al caso.--5.- Certificado médico forense emitido por la Dra. Laddy Geovana Cordero Miranda, médico forense del IDIF. --6.- Valoración psicológica de la víctima Alejandra Montes Ramírez por la Lic. Gladys Gutierrez Illanes, psicóloga del SLIM--4.- FUNDAMENTACION JURÍDICA DE LA IMPUTACION Por todo lo expuesto, de los hechos descritos precedentemente se tiene plenamente identificado a José Tabo Vaca, quien es con probabilidad autor del delito de Violencia Familiar O Doméstica, delito previsto y sancionado en el art 272 Bis del Código Penal.--Abuso Sexual delito previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal.--Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia.--2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia.--3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente. "La Constitución Política del Estado en su art. 15 señala “Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física y psicológica y sexual, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…” CEDAW, ratificada por el Estado Boliviano por Ley Nº 1100 de 15 septiembre de 1989.“Ley de Aprobación de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer”, la cual señala que “la discriminación contra la mujer es la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, y las libertades fundamentales en la esferas políticas, económica, social, cultural y civil”. La Convención compromete a los Estados adoptar medidas para eliminar la violencia contra la mujer. Bolivia ratificó también el Protocolo Facultativo de la CEDAW por Ley Nº 2103 de 20 de junio de 2000, en los que se reafirman los compromisos asumidos para asegurar a las mujeres el disfrute pleno de todos sus derechos humanos. Históricamente las relaciones de poder entre hombres y mujeres fueron desiguales por eso el ejercicio de derechos de las mujeres en términos de igualdad sustantiva fueron anulados y aún ahora dicho ejercicio pleno de derechos es frecuentemente limitado y suprimido ya que estas asimetrías tal como lo señaló la Corte IDH trasciende a todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, clase o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura edad o religión es así que la Corte IDH ha establecido que la violencia contra la mujer no solo constituye violación a los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todo los sectores de la sociedad independientemente de su raza, etnia cultura, nivel de educación o religión y que afecta negativamente sus bases (Caso Inés Fernández Ortega Vs. México) ( Caso Rosendo Cantú Vs. México) La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos.La Ley 348 ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.-ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) 1.- Violencia física, es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno o externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo empelando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. 3.- Violencia psicológica, es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión inestabilidad psicológica desorientación e incluso el suicidio-En este sentido y en cumplimiento del art. 301.1 del Código de Procedimiento Penal art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE a José Tabo Vaca por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente como Violencia Familiar o Doméstica ilícito tipificado en el art. 272 Bis del Código Penal.-5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES--Que el art 221 señala que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y éste Código sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegura la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad………..” De la misma manera el art 233 del Código de Procedimiento Penal establece, la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la verdad del hecho, entonces para la aplicación de ésta medida cautelar debe fundarse en motivos que justifiquen su necesidad en cada caso concreto, es decir que se puede afectar la libertad en caso de ser estrictamente necesario en atención a las razones que la justifiquen.-De la interpretación de las normas procesales se establece que la medida cautelar de la detención preventiva es excepcional, la misma debe responder a os principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir que esta medida debe ser idónea porque la misma es la adecuada para alcanzar la finalidad de las mismas que serían, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley además debe ser una medida necesaria que no existan otras medidas menos lesivas que la detención preventiva que pueden ser adoptadas con iguales resultados protectores y también la detención preventiva debe ser proporcional pues cuanto mayor será el grado de incumplimiento o menoscabo del derecho a la libertad del imputado tanto mayor debe ser la importancia de satisfacción del derecho de la víctima y no resulte exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.--Que en el presente caso se ve la necesidad de aplicar la medida extrema de la Detención preventiva, toda vez que la misma es proporcional y es la idónea o adecuada a los fines del art. 221 del Código de Procedimiento Penal, por que en el presente caso se encuentran involucrada una niña la mismas merecen una protección reforzada de parte de las autoridades por ser sector vulnerable de la población. Por lo que el suscrito Fiscal requiere la aplicación de Medidas de carácter personal prevista en el art 231 Bis num. 10) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el art 233 num. 1) y 2 ) de la norma procesal antes, en consideración a que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del delito de que se le atribuye y la existencia de elementos de convicción suficientes que no se someterá al proceso obstaculizará la averiguación de la verdad, a éste efecto concurre: Peligro de Fuga previsto en el Art. 234 Num. 7) del C.P.P. Peligro efectivo para la víctima para la aplicación de éste riesgo procesal se debe aplicar el enfoque interseccional que se constituye una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, este enfoque permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos en las que se debe tomar en cuenta las situaciones de vulnerabilidad a la violencia pueda sufrir una mujer en razón entre otras a su raza migrante refugiada, embarazada menor de edad, situación económica y otros, es decir conforme las sentencia Constitucional 0001/2019 -S2 de 15 de enero de 2109 entre otras ha señalado que para considerar la situación de vulnerabilidad de la víctima o desventaja en la que se encuentra con respecto al imputado teniendo en cuenta las características del delito que se atribuye al imputado y determinar se esa conducta puso en evidente riesgo la vulneración de los derechos de la víctima; de antecedentes se establece que las víctima es mujer se encuentran dentro el sector poblacional vulnerables y en una situación de vulnerabilidad y se encuentra en una situación de desventaja e indefensión con respecto al imputado quien aprovechando esa situación de desventaja de la víctima agrede psicológica, sexual y físicamente a la víctima el imputado al vivir en el mismo domicilio es un peligro inminente de atentar nuevamente a la víctima ya que se tiene el carácter agresivo de éste cuando se encuentra bajo efectos del alcohol.Por lo expuesto, siendo concurrentes tanto el REQUISITO SUSTANCIAL como el REQUISITO PROCESAL referidos en el Art. 233 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito representante del Ministerio Público, solicita a su autoridad la APLICACIÓN de la DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado José Tabo Vaca por el plazo de 2 meses tiempo en el cual el Ministerio Público realizara la inspección del lugar de los hechos, declaraciones de los hijos de la víctima quienes son testigos de los hechos además de realizar la pericia psicológica de la víctima para establecer el daño psicológico, conforme a lo dispuesto por el Art. 233 núm. 1) y 2) Art. 234. Núm. 1) 2) 7), del Código de Procedimiento Penal. 6.- SOLICITUD DE AUDIENCIA Solicito respetuosamente pido a su Autoridad se sirva notificar al imputado y a su abogado defensor a efectos de la defensa técnica Otrosí. - Adjunto declaración informativa del imputado a los fines del art 98 del C.P.P. Otrosí 1ro.- Notifíquese al representante del SLIM a efectos de que represente a la víctima. Otrosí 2o.- Notificaciones sea conforme lo establece el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal.Riberalta, 28 de abril de 2024A, Riberalta 30 de abril de 2024.--------- VISTOS.- En consideración a la Resolución de Imputación Formal de fecha 28/04/2024 presentado por el representante del Ministerio Público Dr. Paul Sola Choque, dentro del proceso penal mencionado al exordio, notifíquese al imputado JOSE TABO VACA con la citada resolución y el presente decreto judicial a efectos de considerar la situación jurídica del mismo conforme a procedimiento, así como el computo de la etapa preparatoria. Asimismo, a requerimiento fiscal de conformidad al art. 54-1 del C.P.P. SE SEÑALA AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA EL DÍA MIERCOLES 15 DE MAYO DE 2024 A HORAS 10:30 AM, acto procesal a llevarse a cabo en dependencias del Centro Integrado de Justicia Plurinacional (CIJPLU 25 de Marzo), ubicado en el B.- 25 de Marzo Av. Simón Bolívar Esq. Nogal de esta ciudad de Riberalta, sea de manera PRESENCIAL, a tal efectos se ordena la notificación de todos los sujetos procesales (Victima/Ministerio Público/SLIM/Imputado/Abogados) conforme lo dispone el Art. 163 del C.P.P., sea en todo su contenido, debiendo el Ministerio Público exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Por señalado. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo. y Sellado Dr. Javier Colque Gutierrez – JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA, ante mí.- ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES CÓDIGO ÚNICO 802102022400349 En la ciudad de Riberalta del Departamento del Beni, en fecha 24 de mayo de 2024, a horas 10:30 am, siendo señalada la audiencia de consideración de Medidas Cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandra Montes Ramirez contra Jose Tabo Vaca por la presunta comisión del delito de “Violencia Familiar o Domestica”, se constituyó el Tribunal del Juzgado de Instrucción de Violencia Contra la Mujer 1º de Riberalta, Juez. Dr. Colque Gutiérrez Javier y la Secretaria. Abg. Campos Duran Melissa Aracelly. Se procedió así: JUEZ. - Buenos días para todos los presentes se ha señalado audiencia efectos de considerar la situación jurídica del ciudadano José Tabo Vaca, A quién se le atribuye la comisión del delito previsto en el artículo 272 bis del Código Penal consecuencia vamos a pedir a la secretaria informar si las partes han sido legalmente notificadas y se encuentran presentes en instalaciones. SECRETARIA. – Señor juez informar a su autoridad que han sido notificadas dentro el plazo establecido por ley y se encuentran presentes las siguientes partes: Imputado José Tabo Vaca No Notificado No, Presente toda vez que el ministerio público no hizo llegar croquis del domicilio del imputado. Abg. De la defensa Abg. Elías Rodríguez Vásquez Notificado Presente Victima Alejandra Montes Ramírez Notificado No Presente Rep. del Slim Abg. Silver Cambero Notificado Presente Rep. Del Ministerio Publico Abg. Paul Sola Choque Notificado Presente Es todo cuanto informo a su autoridad. Juez.- Se tiene presente lo expuesto la señora secretaria, en consecuencia es evidente la ausencia de imputado y de la víctima por lo que hace inviable la instalación de la presente audiencia y de acuerdo al informe evacuado por la señora secretaria. Abg. De la defensa.- La palabra señor juez vía telefónica el imputado me dio a conocer que ambos se encuentran residiendo en la provincia de Ixiamas. Juez.- Se tiene presente lo expuesto, siendo evidentemente que en la resolución de imputación formal se hace conocer un domicilio genérico, Avenida jacarandá entre Avenida Ixiamas , en tal sentido a efectos de que no se alegue vulneración de derecho alguno de parte del imputado por secretaria notifíquese por edicto mediante el sistema Hermes ,se va reprogramar esta audiencia con la finalidad de garantizar la presencia del mismo y no sea causal de suspensión la falta de notificación de esta parte procesal por lo que vamos a señalar audiencia para el jueves 13 de junio del presente año a horas 10:30 a.m. quedando legalmente notificados para dicho acto procesal el Ministerio Público, representante del Slim, el abogado del imputado, en consecuencia simplemente notificarse volverse a notificar a la víctima con la nueva fecha de audiencia señalada sin nada más que tratar se suspende el acto pudiendo las partes hacer abandono de la sala. ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Con lo que concluyó el presente acto procesal a horas 11:00 pm, firmando en constancia el Juez Dr. Javier Colque Gutiérrez y la Secretaria, Abg. Campos Duran Melissa Aracelly, Acta redactada de conformidad al art 120 del C.P.P. modificado por la ley 1173. Refrendo.-


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