EDICTO

Ciudad: VILLA TUNARI

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE VILLA TUNARI


ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE VILLA TUNARI EDICTO PARA: WILLIAN GUZMAN ROSAS MSc. Wilber Marcial Cruz Arancibia - Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 de Villa Tunari ººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººPor el presente Edicto se pone en conocimiento y notifica a Willian Guzmán Rosas, con C.I. no porta, soltero, agricultor con acusación de fecha 14 de octubre de 2019, radicatoria de fecha 28 de octubre de 2019, memorial de fecha 08 de noviembre de 2019, decreto de fecha 11 de febrero de 2020, providencia de fecha 18 de agosto de 2020, memorial de fecha 13 de mayo de 2021 y providencia de fecha 18 de mayo de 2021, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico SS.CC. Contra WILLIAN GUZMAN ROSAS Y OTROS, por el delito previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008.- a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados:--------------------------------------------------------------------- ACUSACION DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2019.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE VILLA TUNARI.----------------------- ? PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.------------------------------------------------ ? CASO CP-G-01/2019.---------------------------------------------------------------------- ? OTROS.-------------------------------------------------------------------------------------- BENJAMIN RICARDO MEDRANO ROJAS, Fiscal de Materia asignada a la división de Sustancias Controladas en uso de las atribuciones conferidas por los Arts. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado, como representante de la Sociedad; dentro el caso seguido de oficio por el Ministerio Publico contra VALERIO GUZMÁN MONTAÑO, SAUL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAM GUZMÁN ROJAS, por ilícito incurso en el Art. 55 de la Ley 1008, requiere:--------------------------------------- 1.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: NOMBRES Y APELLIDOS : VALERIO GUZMAN MONTAÑO Cedula de identidad : 5936413 Cbba. Edad : 36 Años Estado Civil : Concubino Lugar de Nacimiento : Sala Khasa Omereque Profesión u Ocupación : Agricultor Fecha de Nacimiento : 12/04/1983 Domicilio Real : Cristal Mayu- Villa Tunari Delito Atribuido : Art. 55 de Ley 1008 SS.CC Secuestradas : 2.005 grs. Abogado Defensor : Víctor Hugo Villa Vargas Domicilio Procesal : Acera este plaza principal de Villa Tunari NOMBRES Y APELLIDOS : SAUL URUÑA MITTA Cedula de Identidad : 6820476 LP Edad : 35 AÑOS Estado Civil : CONCUBINO Lugar de Nacimiento : SITA INQUISIVE LA PAZ Profesión u Ocupación : AGRICULTOR Fecha de Nacimiento : 06/12/1984 Domicilio Real : CRISTAL MAYU Delito Atribuido : Art. 55 de Ley 1008 SS.CC Secuestradas : 2.005 grs. Abogado Defensor : Víctor Hugo Villa Vargas Domicilio Procesal : Acera este plaza principal de Villa Tunari NOMBRES Y APELLIDOS : LEOCADIO POQUECHOQUE CHAYACO Cedula de Identidad : 8828428 Cbba Edad : 34 AÑOS Estado Civil : SOLTERO Lugar de Nacimiento : CALA PEQUEÑA CHARCAS POTOSI Profesión u Ocupación : ALBAÑIL Fecha de Nacimiento : 22/05/1985 Domicilio Real : CRISTAL MAYU Delito Atribuido : Art. 55 de Ley 1008 SS.CC Secuestradas : 2.005 grs. Abogado Defensor : Víctor Hugo Villa Vargas Domicilio Procesal : Acera este plaza principal de Villa Tunari NOMBRES Y APELLIDOS : LIMBETH CABRERA URUÑA Cedula de Identidad : 9974229 LP Edad : 24 AÑOS Estado Civil : CONCUBINO Lugar de Nacimiento : SITA INQUISVE LA PAZ Profesión u Ocupación : ESTUDIANTE Fecha de Nacimiento : 21/04/1995 Domicilio Real : Av. Tiahuanaco por el colegio Bolívar Villa Bolívar Delito Atribuido : Art. 55 de Ley 1008 SS.CC Secuestradas : 2.005 grs. Abogado Defensor : Víctor Hugo Villa Vargas Domicilio Procesal : Acera este plaza principal de Villa Tunari NOMBRES Y APELLIDOS : WILLIAM GUZMAN ROSAS Cedula de Identidad : NO SABE Edad : 23 AÑOS Estado Civil : SOLTERO Lugar de Nacimiento : OMEREQUE CAMPERO Profesión u Ocupación : Agricultor Fecha de Nacimiento : 23/12/1997 Domicilio Real : Cristal Mayu- Villa Tunari Delito Atribuido : Art. 55 de Ley 1008 SS.CC Secuestradas : 2.005 grs. Abogado Defensor : Víctor Hugo Villa Vargas Domicilio Procesal : Acera este plaza principal de Villa Tunari 2. ANTECEDENTES Y/O TEORÍA FÁCTICA DE LOS HECHOS:-------------------- De antecedentes se tiene que ahora 11:30 am del día martes 18 de junio de 2019 personal del grupo GER-GIOE-CHIMORE Se dirigieron a realizar patrullaje de interdicción al narcotráfico por el sindicato banda azul central yungas Espíritu Santo, localidad Villa Tunari provincia chapare de la ciudad de Cochabamba gracias que por primera vez donde a horas 15:30 aproximadamente al realizar trancas móviles, interceptaron un vehículo color blanco, tipo vagoneta delicada coma sin placa de control.----------------------------------------- Donde el acompañante del conductor no identificado al ver la presencia policial se dio a la fuga no logrando ser capturado, paralelamente e inmediatamente se identificaron al conductor y sus 4 acompañantes como funcionarios de la FELCN Y se le pidió al conductor coma el permiso para realizar la requisa del vehículo, donde observaron en el interior del vehículo coma un yute de color rojo coma q tenía un paño de color Venimos a aprender a ser responsables y en su interior una sustancia con olor y color característicos a cocaína, misma que es sometida a la prueba de campo NARCO TEST, En el lugar dio.----------------- POSITIVO (+) PARA COCAINA, Por lo cual procedieron a la aprehensión de las Siguientes personas: Valerio Guzmán Montaño (CONDUCTOR), Saúl Uruña Mitta, Leocadio Poquechoque Challaco, Limbert Cabrera Urruña y William Guzmán rojas de 23 años de edad, a mismo procedieron al secuestro de tres Celulares. En la entrevista policial a los aprendidos, los mismos manifestaron que se encontraban saliendo de una fábrica de elaboración de cocaína y la persona que se habría escapado sería el dueño de la fábrica. Mientras realizaba la investigación, se empezó aglomerar personas del lugar coma con intención de obstaculizar la labor policía, Por este motivo, al volverse un lugar hostil, salieron de la zona con el vehículo, los aprendidos y la sustancia controlada de manera inmediata.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora 18:15 aproximadamente Arribamos a dependencias de humo par Chimore con la sustancia controlada coma las personas aprendidas y el vehículo secuestrado, poniendo en conocimiento del suscrito fiscal procediendo a realizar la prueba de nada campo narco test van dando como resultado positivo para cocaína asimismo se realizó el pasaje de la Sustancia secuestrada dando el peso total 2,005 gramos de cocaína.----------------------------- 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN:------------------------------------------------ A la conclusión de la etapa preparatoria; se tienen los suficientes medios De prueba, Mismos que han sido acumulados durante la investigación coma que permiten al Ministerio Público sustentar que los imputados Valerio Guzmán Montaño, Saúl Urruña Mitta, Leocadio Poquechoque Challaco, Limbert Cabrera Urruña y William Guzmán Rojas, Han incurrido en la comisión de un ilícito previsto en el artículo 55 de la ley 1008 coma de acuerdo a los siguientes fundamentos:---------------------------------------------------------------- Primero: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS – acción) Los hechos que motivan la presente acusación tuviera un origen el 18 de junio del año en curso a horas 11:30 a.m. aprox. cuando efectivos policiales de GER-GIOE CHIMORE Realizaban patrullaje por inmediaciones del sindicato banda azul central yungas Espíritu Santo coma donde a horas 15:30 realizar trancas móviles, interceptaron un vehículo color blanco tipo vagoneta Delica, sin placa de control.-------------------------------------------------------------------------------------- Donde el acompañante del conductor al ver la presencia policial se dio a la fuga no logrando ser capturado, paralelamente e inmediatamente se identificaron al conductor y sus cuatro (4) acompañantes como funcionarios de la FELCN y se le pidió al conductor, el permiso para realizar la requisa del vehículo, un yute de color rojo, que contenía un paño de color beige y en su interior una sustancia con olor y color característico a cocaína, misma que sometida a la prueba de campo NARCO TEST, en el lugar dio POSITIVO (+) PARA COCAINA, procediendo de esta manera con la aprensión de estas cuatro personas quienes fueron puestas a disposición del Ministerio Publico, donde nuevamente se realizó la prueba de campo dando positivo para cocaína con un peso total de 2.005 gramos.---------------------- El tratadista Hans Welzel en su libro “El Nuevo Sistema del Derecho Penal (una introducción a la doctrina de la acción finalista)” afirma que la acción humana es ejercicio de actividad final, es decir la acción es un acontecer “final” y no solamente “casual”, de esta forma la “finalidad” o el carácter final de la acción, se basa en que el ser humano, gracias a su saber casual, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, a la consecución de estos fines, en resumen, desde el punto de vista finalista constituye “acción” todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, únicamente el acto voluntario puede ser penalmente relevante, sin embargo, la voluntad implica siempre una finalidad, por lo que no se concibe un acto de la voluntad que no esté dirigido a un fin. Por eso, el “contenido de la voluntad” es siempre algo que se quiere alcanzar; es un fin, de ahí que la acción humana regida por la voluntad sea una acción final; es decir una acción dirigida a la consecución de un fin.----------------------------------------------------------- En consecuencia e la conducta de los imputados VALERIO GUZMÁN MONTAÑO, SAÚL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAN GUZMÁN ROJAS concurre la “acción” siendo este un punto de partida para la presente persecución penal demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de esa voluntad en el mundo exterior, teniendo la finalidad o el carácter final que esa acción se basa en que los imputados, gracias a su saber casual, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. Considerándose por otra parte que el ilícito acusado es delito de carácter formal, que no requiere de un resultado para su configuración, se consuma el momento en que es descubierto.------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO: (CUERPO DEL DELITO – antijuricidad): Del dictamen técnico pericial, muestrario fotográfico, cata de requisa de vehículo, actas de prueba de campo, se ha establecido que el cuerpo del delito está constituido por cocaína en estado seco. La conducta voluntaria exteriorizada de los imputados no solo resulta típica sino además antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente; no estando concurrentemente ninguna de las causas de justificación. -------------------------------------------------------------------------- TERCERO: (SUJETO ACTIVIO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO Y FRAGANCIA- punibilidad y culpabilidad) Se ha identificado a VALERIO GUZMÁN MONTAÑO (conductor del vehículo de servicio particular), SAÚL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAN GUZMÁN ROJAS (se encontraban dentro el motorizado llevando consigo la sustancia controlada) por ello los prenombrados son los sujetos activos del delito, siendo plenamente imputables por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, toda vez que VALERIO GUZMÁN MONTAÑO, SAÚL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAN GUZMÁN ROJAS, ha realizado todos los actos dirigidos y emergentes para el transporte de la sustancia controlada.------------------ El tratadista Benjamín Miguel Harb en su libro de Derecho Penal, indica que en el accionar del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que incurrir tres elementos, la manifestación de la voluntad, el resultado y la relación de casualidad, en el caso presente por la naturaleza del delito acusado, se entiende que la manifestación de casualidad, a la conexión lógica y la manifestación de voluntad y el resultado. La capacidad de ser culpable el momento de cometer la acción delictuosa que se le atribuye ha actuado de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el delito de tráfico, estaba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales, conocía la gravedad del hecho y su accionar es reprochable plenamente. Al estar consciente de sus catos y ser imputable de conformidad al Art. 5 y 14 del Código Penal.---------------------------------------------------- CLAUS ROXIN en la teoría del dominio del hecho, refiere que es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, el que retiene en manos el curso casual de los acontecimientos decide si el delito se ejecuta o no y decide las formas de su ejecución; a su vez, nuestra legislación en el Art. 20 del Código Penal, define al autor. En cuanto al dolo, que es el elemento subjetivo de la culpabilidad a la vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando “Actúa dolosa mente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad”.-------------------------------------------- A éste fin se considerar que los imputados son mayores de edad y con capacidad jurídica plena y absoluto uso y goce de sus facultades mentales y físicas, consiguientemente en plenitud de su conciencia para comprender la antijuricidad de sus catos y la premeditación de sus acciones concebidas con antelación, tal idea la puso en práctica, manifestándose el “Iter Críminis” en sus pasos de ideación, actuaron a sabiendas que cometían un delito, actuaron CON CONOCIMIENTO de la actitud de sus conductas y VOLUNTAD de llevar a cabo ya que tenían partículas de cocaína en el vehículo y cilindros metálicos utilizados para la cristalización de la cocaína.-------------------------------------------------------------------- CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO – tipificado) tomando en cuenta que las circunstancias fácticas en las que VALERIO GUZMÁN MONTAÑO, SAÚL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAN GUZMÁN ROJAS, han sido descubiertos y aprehendidos, se tiene que la conducta anti jurídica de los prenombrados se adecuan al tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto en el Art. 55 de la Ley 1.008.-------------- QUINTO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) Siendo evidente que la salud, es un derecho de relevancia constitucional, el Estado tiene la obligación de proteger la salud de las personas por que la reunión de estos constituye la población, el elemento más importante del Estado, por esa razón, el Derecho Penal protege bajo de sanción cualquier persona que manifieste una conducta que antecede o ponga en peligro la relación de disponibilidad de la persona titular con el bien jurídico salud, vida o integridad, corporal que puede menoscabarse por daño físico o psicológico, alterando la estructura física o el funcionamiento del organismo, es por ello que, en los delitos de narcotráfico ese es el bien jurídico protegido y la victima difusa, por cuanto puede ser cualquier persona. En ese sentido, la Convicción contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que estas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde, que los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes, en los que se incentiva el consumo ilícito en el ámbito nacional que es más destructivo que en el exterior, porque nuestro país carece de los medios económicos necesarios para emprender una eficaz lucha de rehabilitación y educación sobre drogas.-------------------------------------- 4.- ACUSACIÓN FORMAL, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:---------------- De acuerdo a la relación de hecho y de derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación de los sujetos activos del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y la voluntad de delinquir, la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal: Acusa a VALERIO GUZMÁN MONTAÑO, SAÚL URUÑA MITTA, LEOCADIO POQUECHOQUE CHALLACO, LIMBERTH CABRERA URUÑA Y WILLIAN GUZMÁN ROJAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley No. 1008, toda vez que el accionar doloso desplegado por el referido imputado configura el delito atribuido.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Es en merito a los antecedentes expuestos, la fundamentación 3efectuada y a las pruebas que se ofrecen en la presente acusación, el suscrito Fiscal de Materia asignado a la división de Sustancias Controladas, REQUIERE: porque cumplidas las formalidades de Ley, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE VILLA TUNARI para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, público y contradictorio y la conclusión del mismo se pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA, condenado al acusado a pena privativa de libertad, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, el Art. 55 de la Ley N° 1008. 323- 1), 365, 341 y 342 de la Ley N° 1970, y los Arts. 14 y 20 del Código Penal, entre otras. -------------------------------------------------------------------------- 5.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES: 1. Informe policial de fecha 18 de junio de 2019. 2. Acta de requisa de vehículo. 3. Acatas de prueba e campo. 4. Acta de secuestro de sustancia controlada. 5. Acta de secuestro de vehículo. 6. Acta de secuestro de celular. 7. Actas de requisa personal. 8. Actas de lecturas de derechos y garantías constitucionales. 9. Actas de aprehensión. 10. Acta de pesaje de sustancias controladas. 11. Certificación de SERECI. 12. Certificación de la FELCN. 13. Certificaciones de REJAP. 14. Certificación de TRANSITO. 15. Informe de DIPROVE, más trabajo técnico en vehículo. 16. Requerimiento de designación de perito, juramento y diligencias de notificación Dictamen Técnico pericial IDIF más cadena de custodia. 17. Dictamen pericial Criminalística a celular, requerimiento de designación de perito, juramento y diligencias de notificación más cadena de custodia y un cd. 18. Informe de conclusión. EVIDENCIAS O MATERIALES 1. Muestrario Fotográfico. 2. Muestra Fiscal representativa de las sustancias controladas. TESTIFICALES.--------------------------------------------------------------------------------------- 1. Tte. Eduardo Delgadillo García, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. 2. Sgto. 2do Abrahán Mamani poma, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. 3. Sgto. 2do Franz Condori Bolaños, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. 4. Sgto. 2do Edson Cáceres Machaca, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. En calidad de asignado al caso. 5. Sgto. 2do Richard Castro Alcocer, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. 6. Cbo. Víctor Hugo García García, funcionario policía, mayor de edad, hábil por ley, quien declarara respecto a su intervención con referencia al presente caso. PERICIALES.------------------------------------------------------------------------------------------- 1.- Dr. Ricardo Wilson Delgado Uzieda, bioquímico, Perito del IDIF su declaración versara sobre la recepción del requerimiento de designación de perito, la recepción de la muestra de la sustancia química secuestrada, juramento realizado, el o los exámenes practicados y los resultados.---------------------------------------------------------------------------- 2.-Lic. Adolfo Arturo Mercado Millan, Perito del IDIF, área de criminalística, su declaración versara sobre la extracción y análisis de imágenes de un celular y sus resultados. 6.- REQUERIMIENTOS COMPLEMENTARIOS:----------------------------------------- 6.1. Condena al pago de costas, daños y perjuicios al Estado. 6.2. Se remita copia de sentencia a la sección correspondiente del Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales. 7.-SOLICITUD DE CONFISCACION:-------------------------------------------------------- En cumplimiento de los 71 inc. B) de la Ley 1008, Art. 71 del Código Penal, Arts. 252 del Código de procedimiento Penal y Art.53 y DISPOSICIÓN QUINTA PARAGRAFO II de la Ley 913 se sirva ordenar la CONFISCACION de bien1. En los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal se procederá a la confiscación a favor del Estado, de bienes muebles, dineros y valores, que hayan sido instrumento, medio, producto, resultado o utilizados; y de bienes inmuebles que hayan sido producto o resultado de la comisión de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas; los cuales serán registradas al nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Trafico Ilícito de Drogas – CONALTID; para esto la autoridad jurisdiccional dispondrá en su resolución que las instituciones encargadas del registro lo hagan con copia legalizada de dicha resolución; la administración quedara bajo responsabilidad única y exclusiva de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados – DIRCABI, a quien se le deberá entregar físicamente con acta notariada y copia legalizada de la resolución que determinara la confiscación de dichos bienes. En cumplimiento del Art. 53 Y DISPOSICIÓN QUINTA PARAGRAFO II de la ley 913 se sirva ordenar la CONFISCACION del vehículo. ? TIPO : VAGONETA DELICA ? COLOR : BLANCO ? MARCA : MITSUBISHI ? PLACA : SIN PLACA ? CHASIS : PF8W-0004805 El mismo sirvió para transportar la sustancia controlada ordenando su autoridad la anotación preventiva y su posterior entrega a CONALTID mediante DIRCABI. Asimismo se sirva a confiscar el celular: ? MARCA : SAMSUNG ? MODELO : GT-N7100 ? IMEI : ILEGIBLE ? MARCA : SAMSUNG ? MODELO : SM-J250M ? IMEI : 353324/09/993199/7 ? MARCA : SAMSUNG ? MODELO : SM-T231 ? IMEI : ILEGIBLE Dispone su entrega a CONALTID mediante DIRCABI.---------------------------------------- Otros.- Señalo domicilio legal en oficinas de la Fiscalía de SS.CC. ubicada en la UNIDAD DE UMOPAR – CHAPARE, ubicada en la av. Panamericana –CHIMORE. Chimore, 14 de octubre de 2019.--------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Benjamín R. Medrano Rojas.-FISCAL DE MATERIA.--------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2019.- A merito de la acusación remitida por el Juzgado de Instrucción Penal N°. 1 de Villa Tunari a instancia del Ministerio Publico en contra de Valerio Guzman Montaño y otros de las generales descritas en el pliego acusatorio, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008, aprehendiendo conocimiento de causa, se radica la misma ante este Tribunal y en cumplimiento del Art. 340 paragrafo I., del Codigo de procedimiento penal modificado por el Art. 8 de la Ley 586, de ordena la notificación personal del Ministerio Publico de SS.CC. a objeto de que presente de manera física su correspondiente prueba de cargo ofrecida y sea en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación bajo responsabilidad.- Notifique funcionario.- Fdo. Dr. Wilber Marcial Cruz Arancibia.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Fdo.- Neyza Marlene Carrillo Bellido.- Secretaria – Abogada.- Tribunal de Sentencia Penal N°. 1 Villa Tunari.- doy fe.------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2019.- SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°. 1 DE VILLA TUNARI.- ACOMPAÑA PRUEBA.- OTROSIES.- BENJAMIN RICARDO MEDRANO ROJAS, Fiscal de materia de la División Sustancias Controladas, dentro la investigación que dirije el Ministerio Publico de OFICIO en contra de VALERIO GUZMAN MONTAÑO caso No. CP-G-01/2019 por la comisión de delitos inmersos en la Ley N°. 1008, con respeto expongo y pido:------------------------------------------------------------------------------------------- Señora presidente he sido notificado con la radicatoria por lo que tengo bien a presentar la prueba ofrecida en acusación fiscal, se tenga presente a los fines consiguientes de ley.-OTROSI.- Diligencias comisione a servidor público.- Villa Tunari, 08 de Noviembre de 2019.- Fdo.- Dr. Benjamín R. Medrano Rojas.-FISCAL DE MATERIA.------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 2020.- A LO PRINCIPAL.- Dando cumplimiento al proveído de fecha 28 de octubre de 2019, por presentada las pruebas de cargo por parte del Ministerio Publico pase a custodia de la Sra. Secretaria de este tribunal. En aplicación del Art. 340 – III del C.P.P. notifíquese al imputado Valerio Guzmán Montaño, Saúl Ureña Mitta, Leocadio Poquechoque Challaco, Limberth Cabrera Ureña y Willian Guzmán Rojas conforme establece el Art. 160 del C.P.P. con la acuacion fiscal, el decreto de radicatoria de la causa y el memorial de presentación de pruebas, y este decreto para que presente sus pruebas de descargo, en el plazo de diez (10) días a partir de su legal notificación.-Notifique Funcionario Publico.- Fdo. Dr. Wilber Marcial Cruz Arancibia.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Fdo.- Neyza Marlene Carrillo Bellido.- Secretaria – Abogada.- Tribunal de Sentencia Penal N°. 1 Villa Tunari.- doy fe.------------------------------------------------------------------------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2020.- A LO PRINCIPAL.- Dando cumplimiento al proveído de fecha 11 de febrero de 2020, por ofrecida solo pruebas testificales de descargo por parte del imputado Valerio Guzmán Montaño mediante memorial de fecha 02 de marzo de 2020; asimismo por presentada la prueba de descargo documental y testifical del imputado Leocadio Poquechoque Chayaco mediante memorial presentado presentado en fecha 21 de julio de 2020, estos últimos pasen a custodia de la secretaria de este despacho judicial; del mismo modo en merito al informe emitido por la señorita Oficial de diligencias de este despacho judicial de fecha 07 de julio de 2020, en resguardo del derecho a la defensa que asiste a todo imputado conforme establece el Art. 119 II de la CPE. se ordena la notificación mediante edictos, conforme establece el Art. 165 del C.P.P. del imputado Willian Guzmán Rosas, con la acusación fiscal el decreto de radicatoria de la causa y el memorial de presentación de pruebas, decreto de fecha 11 de febrero de 2020 y este decreto para que presente sus pruebas de descargo en el plazo de diez (10) días computables a partir de su última publicación, todo ello en estricto apego a lo establecido en la disposición transitoria decima novena de la Ley 1173, dicha publicación la deberá realizar el Ministerio Publico de SS.CC. como titular de la acción penal publica .- Notifique funcionario público.- Fdo. Dr. Wilber Marcial Cruz Arancibia.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Fdo.- Neyza Marlene Carrillo Bellido.- Secretaria – Abogada.- Tribunal de Sentencia Penal N°. 1 Villa Tunari.- doy fe.------------------------------------------------------------------------------------------------------ MEMORIAL DE FECHA 13 DE MAYO DE 2021.- SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NRO. 1 DE VILLA TUNARI. PONE A CONOCIMIENTO Y SOLICITA EDICTOS. OTROSÍ.-------------------------------------------------------------------ABOG. MARISOL RODRIGUEZ VELASQUEZ, fiscal de materia asignada a la división especializada en delitos contra el narcotráfico de Chimore, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público de oficio contra Valerio Guzmán Montaño, por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley 1008 ante ud. Con el debido respeto solicito.----------- Señor juez tengo a bien poner en conocimiento que de acuerdo al informe verbal de la asistente los edictos habrían sido remitidos a la fiscalía departamental de Cochabamba, sin embargo, los mismos no fueron publicados, que el contrato de publicación de edictos fue suspendido toda vez que conforme se tiene del informe jurídico FGE/DAJ N° 175/220, se ha dispuesto a la resolución de contrato con la publicación de edictos.--------En merito a lo expuesto y siendo que el edicto fue emitido por su tribunal, solicito que por medio del sistema Hermes su autoridad proceda a la publicación del edicto conforme el art. 165 del codigo de procedimiento penal modificado por la ley 1173.---------------------------------------OTROSI.- Adjunto informe referido.------------------------------------------------------------------OTROSI 1.- Notificaciones se comisione al oficial de diligencias.------------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2021.- En virtud del memorial que antecede se tienen que el representante del ministerio publico indica de manera textual que “los edictos no fueron publicados” en este sentido es indiscutible que debe regirse el presente proceso en aplicación estricta de la ley 1173, por consiguiente por secretaria mediante el sistema Hermes procédase a la notificación del imputado Willian Guzman Rosas conforme establece el decreto de fecha 18 de agosto de 2020.----------------------------- Fdo. Dr. Wilber Marcial Cruz Arancibia.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari.- Fdo.- Neyza Marlene Carrillo Bellido.- Secretaria – Abogada.- Tribunal de Sentencia Penal N°. 1 Villa Tunari.- doy fe.------------------------------------------------------ ºººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººº EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN VILLA TUNARI A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.- DOY FE.-------------------------- ºººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººººº


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