EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 255/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA AGUSTINA CALLACOPA HERMOSILLA que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia deBASILIO FAUSTO QUISPE KUNO Y OTROS en contra JUAN CARLOS QUISPE CUNO por la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ESTELIONATO Y ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 1081190 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 29 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 24 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 29 DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 23 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 29 DE MAYO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA DE 24 DE MAYO DE 2024, DECRETO DE FECHA DE 29 DE 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL Hace presente y Pide. NUREJ. 1081190 Fis, 1903328 Otrosi- BEIMAR MORALES AGUILAR, de generales ya expresadas dentro de la denuncia presentada contra Juan Carlos Quispe Cuno y Otros, por la presunta comisión del delito penal de Falsedad, Estafa y Estelionato y Otros, ante Ud pido: Sr. Juez, ha sido de conocimiento el memorial del señor Juan Carlos Quispe de fecha15 de mayo del 2024, y la providencia del 20 de mayo del año en curso, al respecto pido se considere los siguientes puntos: 1.- Sr. Juez, el acusado rebelde Juan Carlos Quispe Cuno, en principio parece que ha olvidado que el presente proceso se ha iniciado a denuncia de su hermano Basilio Quispe. esto como resultado de la conducta asumida por ambos hermano de fraguar un documento público y atraves de ese documento me han logrado sonsacar la suma de 70.000 Bs. entre ambos hermanos, ante la denuncia promovida por Basilio el mismo ha presentado un croquis de su casa del Rebelde, lugar donde por repetidas oportunidades los servidores Policiales y de la Oficina gestora se constituyeron en ese domicilio y no dieron con el paradero de Juan Carlos, pese a ello el 26 de agosto del 2019 es citado de manera personal dentro del proceso a Juan Carlos Quispe, por lo que puedo asegurar que él tenia conocimiento del proceso que se le seguía en su contra, con relación al desconocimiento de la acusación es completamente falso ya que se ha cumplido lo dispuesto por procedimiento y se le ha notificado mediante edictos tal cual refiere el Art. 165 del Cod. De procedimiento Penal, por lo que no existe defectos absolutos como erróneamente refiere el Juan Carlos Quispe Sr. Juez, Juan Carlos Quispe Cuno fue declarado rebelde porque no se hizo presente a la Audiencia de Juicio Oral pese a su legal notificación, ahora pretende se deje sin efecto la declaratoria de la rebeldia, pero no ofrece prueba alguna para demostrar y justificar su inasistencia a la audiencia del 21 de julio del 2023 pese a su legal notificación, esto es debido a que el Juan Carlos no tiene justificativo valido alguno y su única intención es no someterse al proceso y a la ley. Con relación a la Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldia es pertinente hacer referencia a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto señala lo siguiente:"En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que asi lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP. De lo que se puede concluir que si la accionante, acude ante el Juez de la causa justificando su incomparecencia y por ende, solicitando la revocatoria de la rebeldía, esta autoridad tienel deber de realizar un análisis objetivo sobre dicho justificativo a efectos de que en su caso revoque totalmente la medida asumida, pues no resulta razonable que subsista una rebeldia si la incomparecencia fue acreditada por un grave y legitimo impedimento del imputado" La SCP 0534/2019-54 de 23 de julio, complementando el entendimiento, señaló que "...en el marco del alcance del art. 91 del Código Procesal Penal (CPP), se debe realizar la siguiente precisión: i) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión, lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniendose latentes los resultados de la rebeldia, conforme a lo previsto por el art. 90 del CPP. ii) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP). iii) Cuando el Juez o Tribunal-una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad" (las negrillas son nuestras). En merito al entendimiento asumido por la jurisprudencia su autoridad tiene que tomar en cuenta que al memorial presentado por Juan Carlos Quispe Cuno no ha ofrecido prueba que demuestre un grave y legitimo impedimento para no hacerse presente a la audiencia del 21 de julio del 2023, por lo que su autoridad debe tener presente al momento de resolver el cese de la declaratoria de Rebeldia lo dispuesto por el Art. 91 párrafo segundo que la letra refiere: Si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento la rebeldía será revocada....." Claramente la ley refiere que el rebelde tiene que justificar su impedimento en la casoque ahora le toca resolver el Sr. Juan Carlos Quispe Cuno, no ha presentado descargos para justificar su impedimento por lo que su autoridad al no existir justificativos de parte del impetrante no dar curso a lo impetrado por que es otro acto dilatorio del Acusado. II.- Por otra parte, es oportuno referirnos a la ejecución del mandamiento de allanamiento emitido por su autoridad, que a criterio de Juan Carlos Quispe fue ejecutado fuera de plazo, declaraciones temerarias ya que para demostrar estos hechos el Sr. Juan Carlos Quispe, tenía la obligación de demostrar de manera documental sus sindicaciones, ya que de la lectura integra del memorial de fecha 15 de mayo del año en curso el mismo no ofrece prueba para demostrar sus temerarias declaraciones, por lo que su autoridad al no existir prueba alguna su autoridad no puede consentir dichas declaraciones. & Justicia. Otrosi. Con el fin de evidenciar lo referido ofrezco como prueba una fotocopia de la citación a Juan Carlos Quispe dentro del proceso penal señalado al exordio, tambiéên considere su autoridad la representación que cursa a fs. 247, del cuaderno procesal. Sucre, 22 de mayo del 2024. A,29 de mayo de 2024 Al fondo del memorial, se tiene presente; Al otrosí. Por ofrecida. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL 1. Solicita se señale fecha y hora de audiencia. - 2.- NUREJ: 1081190 3.-Otrosies.- BASILIO FAUSTO QUISPE KUNO, de generales de ley ya expresados dentro del proceso penal que sigue a denuncia MIA, contra JUAN CARLOS QUISPE CUNO por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICO, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO Y ESTELIONATO previsto y sancionado por el art. 199. 203 y 337 del Código Penal, ante usted con respeto expongo y pido: 1.- Señor Juez, toda vez que fui notificado con el memorial del señor JUAN CARLOS QUISPE CUNO, quien se apersona a efectos de asumir defensa en el presente proceso y de la lectura del mismo se tiene que refiere supuestos hechos ocurrido en el allanamiento efectuado en su domicilio, cuando es todo lo contrario, se tomó contacto con la hija mayor a quien se le explico el motivo de la comparecencia de la Policía Nacional, el Ministerio Público, para dar cumplimiento a una orden emitida por la autoridad llamada por ley, quien de forma libre y voluntaria procedió a dejar ingresar al Fiscal, Un efectivo Policial y laboratorio para realizar la verificación del domicilio si el señor supra mencionado se encontraba en el mismo, pero en ningún momento se violentó, ni mucho menos se procedió a realizar ningún daño sea personal o al inmueble. Ahora bien, señor Juez, dado que el acusado ha comparecido y el mismo teniendo conocimiento de un proceso penal que tiene, el mismo no puede alegar desconocimiento del caso, por lo que a efectos de dar celeridad al proceso, tengo a bien solicitar se pueda SEÑALAR FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE JUICIO, para el desarrollo del proceso y se de forma continua a efectos de seguir retardando el presente proceso penal. Petición que lo realizo amparado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional. Será Justicia & Otrosí 1.- Sabré determinaciones en secretaria de su despacho Judicial y/o mediante Whatsapp 79313922. 30 Sucre, 24 de mayo del 2024- A, 29 de mayo de 2024 Habiendo transcurrido un tiempo suficiente desde que se conminó al Ministerio Público para que se pronuncie sobre lo aseverado en el memorial de 16 de mayo de2024 y dado que el acusado ha comparecido voluntariamente a este despacho judicial, se dejan sin efecto los mandamientos de aprehensión y arraigo que fueron librados por este despacho judicial, debiendo por secretaría emitirse mandamiento de desarraigo para su ejecución y cumplimiento por la Dirección Departamental de Migración; estando a derecho el acusado, se señala nueva audiencia de juicio oral de carácter presencial, para horas 10:30 am del día lunes 22 de julio del año en curso; fecha en la cual se analizará dejar sin efecto la rebeldía dispuesta por este despacho judicial y cualquier otro incidente sobreviniente que consideren las partes, con la debida suspensión de plazos procesales conforme al art. 130 y a los fines del art. 133 ambos del CPP. Al otrosí 1. Por señalado FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 03 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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