EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


JUZGADO PÙBLICO MIXTO CIVIL COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE CONCEPCIÓN Concepción - Bolivia EDICTO DE PRENSA CITACIÓN CON LA IMPUTACION FORMAL PARA EL IMPUTADO: ABRAHAM JUSTINIANO EL SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE CONCEPCIÓN, PROVINCIA ÑUFLO DE CHÁVEZ DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HACE SABER: Que, dentro de la denuncia de Violacion instaurada por el Ministerio Publico contra Abraham Justiniano se han producido los siguientes actuados: Primero.- Imputacion Formal de fecha 08 de mayo de 2024 cursante a fs.19 a 22 vlta., y se transcribe fielmente de la siguiente manera: SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DEL MUNICIPIO DE CONCEPCION. - I. PRESENTA IMPUTACION FORMAL.- 4-23 II. FUD. 711102132300054 DELITO: VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. K) Cód. Penal. CASO No. FELCV-21/23.- ASIGNADO: SOF. 1RO. ISAIAS VARGAS ZURITA. ABG. DANIEL FERNANDO LOBOS CHAVARRIA, Fiscal de Materia de la Provincia Nuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, en representación y defensa del estado y la sociedad; dentro de la investigación que realiza el ministerio público a denuncia de INGRID ROCIO HIDALGO OROPEZA en contra de ABRAHAM JUSTINIANO por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. I), M) y O) del Cód. Penal. I. FORMULA IMPUTACION FORMAL. - De conformidad a lo establecido y normado en los Arts. 279 y 302 del Cód. Proc. Penal, el suscrito Fiscal dando cumplimiento a los principios reglados en la Ley 260 (PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD) por las atribuciones conferidas y en representación de la SOCIEDAD, de manera provisional IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano ABRAHAM JUSTINIANO por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. K) del Cód. Penal ante su autoridad respetuosamente digo y pido: II.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. - 1) NOMBRE: Abraham Justiniano C.I. N°Se desconoce EDAD: Se desconoce FECHA NACIMIENTO:Se desconoce ESTADO CIVIL: Se desconoce OCUPACION: Se desconoce DOMICILIO REAL:Se desconoce ABOG. DEFENSOR: Se desconoce DOM. PROCESAL: Se desconoce CELULAR: Se desconoce DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE DENUNCIANTE: Ingrid Roció Hidalgo Oropeza C.I.: 5499901 EDAD: 38 AÑOS FECHA DE NACIMIENTO: 02/07/1985 ESTADO CIVIL: Casada OCUPACION: Abogada DOMICILIO REAL: Concepción zona 3 CELULAR: 72883702 DATOS DE LA VICTIMA. - VICTIMA: Cristina Lino Rivera EDAD: 26 Años FECHA NACIMIENTO: 06/06/1996 III.- RELACION FACTICA DE LOS HECHOS. - SANTA CRUZ Señor Juez hacer conocer a su autoridad que en fecha 04 de Abril de 2023 la Abg. Ingrid Roció Hidalgo Oropeza responsable de la DNNA-SLIM de Concepción formaliza denuncia en contra del ciudadano Abraham Justiniano por el delito de Violación Agravada, donde manifiesta que dentro de sus actividades se traslada a la comunidad de San Silvestre distante a 25 km de concepción donde toma conocimiento por personas del lugar que en la comunidad vecina San Fernando se había visto a una persona con discapacidad quien tendría 3 hijos de nombres Moisés, Marcelino y María Jesús donde se traslada al lugar y toma conocimiento que los niños no contaban con documentación, donde les colaboran para obtener el certificado de nacimiento de los menores con apellido convencional "Justiniano" se desconocía a los padres de los 2 niños más pequeños que al entrevistar a la señora Micaela Rivera madre la joven Cristina Lino Rivera con discapacidad auditiva e intelectual quien menciono que su hija quedo embarazada de su niño mayor presuntamente por una persona conocidas de los padres, pero se había ido de dicha comunidad, que de los dos embarazos más presumiblemente serian producto de agresiones sexuales al no gozar de su capacidades mentales donde los padres desconocen a los progenitores quien presumiblemente seria Abraham Justiniano, que la negligencia de los padres de la joven Cristina debió poner en alerta a la familia cuando el denunciado dejo la comunidad. Que en la declaración informativa de la Sra. Micaela Rivero Soliz en calidad de testigo refiere que su hija Cristina Lino Rivero tiene tres hijos y su padres es Abraham Justiniano, y como padres hablaron con el denunciado donde les dijo que le pasaría asistencia familiar, que el denunciado de vez en cuando se quedaba a dormir en su casa era ayudante de camión y le habría manifestado que habría tenido relaciones con su hija, que no vive en la comunidad, cuando pasaba se bajaba y se quedaba y le ayudaba económicamente, hace cuatro años que ya no apareció más por su casa. Que según el informe Psicológico elaborado por la Lic. Psicóloga K. Estefany Gutiérrez P. Psicóloga del SLIM del Municipio de Concepción de fechan 05 de junio de 2023, refiere que no se logra realizar la entrevista a la señora Cristina Lino Rivero debido a que es una persona con discapacidad, no cuenta con un lenguaje establecido. ZOTA Cursa en el cuaderno de investigación declaración del Sr. Antonio Lino Ortiz padre de la hoy víctima en calidad de testigo quien refiere que su señora le avisa sobre el embarazo de su hija y habla con el joven donde se comprometió a asumir su responsabilidad y venia de vez en cuando y le dejaba dinero para su alimentación de sus hijos, hasta que tuvo 3 hijos y cuando iba a nacer su última hija no apareció por su casa y desconoce su paradero hasta la fecha. Asimismo, se tiene informe preliminar por el asignado al caso Isaías Vargas Zurita de fecha 17 de abril de 2024. IV. FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA.- Conocida la denuncia se dispuso la investigación respectiva habiéndose colectado los siguientes elementos indiciarios: 2. Inicio de Investigación. 1. Denuncia escrita realizado por Ingrid Roció Hidalgo Oropeza responsable de la DNNA-SLIM de Concepción. 3. Formulario de denuncia de fecha 25 de abril de 2023. 4. Dirección funcional de la investigación. 5. Declaración informativa policial de Micaela Rivero Soliz en calidad de testigo de fecha 01 de junio de 2023. 6. Entrevista psicológica preliminar. 7. Oficio de Sereci de fecha 22 de junio de 2023. 8. Oficio de Sereci de fecha 26 de junio de 2023. 9. Informe Social realizado a la víctima de fecha 24 de julio de 2023. 10. Declaración informativa policial de Antonio Lino Ortiz en calidad de testigo de fecha 24 de julio de 2023. 11. Informe de Actuación realizado por el asignado al caso de fecha 05 de abril de 2024. 12. Informe preliminar realizado por el asignado al caso de fecha 17 de abril de 2024 13.Declaración informativa policial de Isidoro Rendón Pedraza en calidad de testigo de fecha 15 de abril de 20234. 14. 2024. Informe policial realizado por el asignado al caso de fecha 19 de abril de 15. Edicto de prensa de fecha 19 de abril de 2024. De los antecedentes expuestos anteriormente se determina que existen los suficientes elementos indiciarios de convicción en contra del imputado ABRHAM JUSTINIANO, que permite sostener que es con probabilidad autor y participe del tipo penal tipificado como VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el ART. 308 con relación al art. 310 inc. K) del Código Penal. V.- PARTICIPACION CRIMINAL Y SUBSUNCIÓN.- ABRHAM JUSTINIANO: El hoy imputado es plenamente identificado por los padres de la víctima Cristina Lino Rivera quienes refieren que el imputado se quedaba de vez en cuando en su casa y que cuando su hija quedo embarazada por primera vez su padre habla con Abraham Justiniano mismo que refiere que se aria cargo de su hija que le llevaba de ves en cuando dinero, que en su tercer embarazo el imputado desapareció hasta la fecha desconociendo su paradero, mismo que aparentemente seria el padre de los tres menores hijos de la víctima con discapacidad auditiva e intelectual; adecuándose su conducta del hoy imputado al tipo penal de VIOLACION AGRAVADA prevista y sancionada en el art. 308 con relación al art. 310 inc. K)del Cód. Penal. CODIGO PENAL: ARTICULO 308.- (VIOLACION). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. ARTÍCULO 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: I)La víctima tuviere algún grado de discapacidad; M) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima. O) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad Del análisis del tipo penal se puede establecer y observar los siguientes elementos de su configuración: 1) Sujeto Activo: el delito de Violación puede ser cometido por cualquier persona que tenga acceso carnal por cualquier tipo de violencia con la víctima, y en el caso en concreto el sujeto activo es el ahora imputado ABRHAM JUSTINIANO quien tuvo relaciones sexuales con la víctima Cristina Lino Rivera al ser una persona con discapacidad 2) Sujeto Pasivo: En este caso, vendría a ser la víctima Cristina Lino Rivera de 26 años de edad, a la cual el imputado Violo. 3) Bien Jurídico protegido, en este caso, dentro del delito de Violación, es la libertad sexual. En el presente caso el hoy imputado NICOLAS MENDOZA, es la persona que se aprovechó de la discapacidad de su hija para agredirla sexualmente desde que era adolescente, de su vulnerabilidad, ya que la víctima sufre de discapacidades diferentes, se aprovechó y la accedió carnalmente, vale decir que la violo, agresión sexual en diferentes oportunidades, que la víctima identifica al hoy imputado como la persona que lastimo su parte vaginal. La Constitución Política del Estado en su art. 15 "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado" La SCP 0064/2018-S2 de 15 de enero establecido "la obligación de los administradores de justicia a aplicar la perspectiva de enero, en el marzo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado boliviano, la Constitución Política del Estado y las normas internas; asimismo instituyo la obligación que tienen los administradores de justicia de aplicar al protocolo para juzgar con perspectiva de género del órgano judicial, cuyo contenido desglosa estándares internacionales e internos en derechos humanos". La convención Belén Do Para en su art. 7b obliga a todos los estados parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer., esto relacionado con la sentencia de la CIDH caso ROSENDO CANTU y OTRA vs MEXICO, donde la CIDH también recomienda la aplicación de la debida diligencia en delitos de violencia contra la mujer. La sentencia de la CIDH caso V.R.P y V.P.C vs NICARAGUA, establece y obliga a los estados partes que a través de sus administradores de justicia que en los casos en los que una niña, o adolescente sea victima de violencia contra la mujer o violencia sexual, se debe dar protección reforzada. VI. IMPUTACIÓN FORMAL. - Por todo lo expuesto y al existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor y participe del hecho que se le Imputa, es que con la facultad otorgada por el inc.1) del Art.301-1) y el Art. 302 del Cód. Pdto. Penal y el inc. 1), 2), 11) y 12) del art. 40 de la Ley 260, el Suscrito Fiscal, Imputa Formalmente a: ABRAHAM JUSTINIANO por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al art. 310 inc. K)del Código Penal. En mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Procedencia de la Detención Preventiva. Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los dos años para el delito de VIOLACION AGRAVADA, consiguientemente, la detención preventiva del imputado NICOLAS MENDOZA es procedente, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Requisitos para la detención preventiva: Art. 233 núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Núm. 1) "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor, o partícipe de un hecho punible..." De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que el imputado ABRAHAM JUSTINIANO, es con probabilidad autor del delito imputado, descartándose por completo cualquier posible "casualidad" y/o "desconocimiento", toda vez que la imputado es plenamente identificado por la victima Vidalia Mendoza Aguilar como la persona que la agredió sexualmente, que según informe psicológico la victima manifestó que el hoy imputado la violo en varia oportunidades. Núm. 2) "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad;" Este numeral está íntimamente concatenado a los riesgos procesales descritos en los Arts. 234 y 235 del Cód. Proc. Penal; y que con la modificación a la ley 1970 con la ley 113 y 1226, según el art. 231 bis párrafo V) la carga de la prueba la tiene el acusador, en ese sentido se pasa a fundamentar los riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 1) "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el pais." DOMICILIO REAL, Existe el riesgo procesal de peligro de fuga, ya que el imputado ABRAHAM JUSTINIANO, no tiene un domicilio conocido, tampoco recide ya en la comunidad San Fernando, del Municipio de Concepcion, motivo por el cual se tuvo que recurrir a notificarlo mediante edictos de prensa judiciales, no siendo una suposición que este de a la fuga, puesto que el sindicado ya concreto dicha acción, toda vez que no tiene acreditado un domicilio, ocurre lo propio en cuanto al trabajo, u ocupación o profesión legalmente asentado en nuestro país y demostrable, ya que el imputado se ausento del lugar de los hechos, por todo lo manifestado no siendo demostrable la habitualidad y habitabilidad del domicilio y lo propio en cuanto al trabajo, es que se activa el presente Art. De fuga. Núm. 2) "Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto", Toda vez que no se tiene acreditado todos los elementos arraigadores como ser, domicilio y trabajo, el hoy imputado fácilmente puede darse a la FUGA para así poder eludir a la justicia por el delito cometido, máxime que se tiene que tomar en cuenta que en las fronteras de nuestro país el control migratorio es escaso y el hoy imputado el hoy imputado fácilmente puede darse a la FUGA para así poder eludir a la justicia por el delito cometido, máxime que se tiene que tomar en cuenta que en las fronteras de nuestro país el control migratorio es escaso y el hoy imputado en libertad se dará a la fuga a efectos de eludir la justicia por el hecho ilícito cometido, máxime que se tiene que tomar en cuenta el delito que se está investigando y que el imputado no tiene ningún arraigo natural que lo mantenga dentro del territorio nacional o Dptal. Núm. 7) Al respecto la Sentencia Constitucional N° 394/2018-S2, establece en el marco de las medidas de protección exigidas al estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que: a) En los de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el presente núm. 7 del C.P.P., deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante en el presente caso la víctima es una persona mayor de edad pero con capacidades diferentes de la inteligencia doblemente vulnerable, el imputado es mayor de edad, hábil por derecho y ubicado en tiempo y espacio, que aprovecha de esta situación de indefensión propia por razones lógicas y agrede sexualmente a la victima mujer con deficiencia de la inteligencia, las agresiones fueron en mas de una vez, motivo por el cual procrean hijos, se tiene que tomar en cuenta la conducta del imputado el Antes, durante y después de la comisión del hecho delictivo protagonizado por el hoy imputado, así también la Sentencia Constitucional 01/2019-S2, que nos manda a juzgar con perspectiva de género, dentro del presente proceso se tiene que la víctima merece doble protección reforzada, por su condición física de fácilmente manipulable y aparte su consentimiento no es idóneo para cualquier acto que implique la disposición corporal de la misma, asimismo la conducta desplegada por el imputado durante la comisión del hecho una vez al verse descubierto se da a la fuga del lugar donde residía y concretaba su acción antijurídica. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, art. 235 DEL CPP modificado por la Ley No 1173: núm. 2) que el imputado amenace o influye negativamente sobre los partícipes, victima, testigos. Toda vez que el ahora imputado ABRAHAM JUSTINIANO, estando en libertad va obstaculizar la averiguación de la verdad INFLUENCIANDO NEGATIVAMENTE EN la victima ya que la victima es una persona con discapacidad, a efectos de que puedan cambiar la version de los hechos denunciados y relatados en la entrevista preliminar, de la misma forma influira negativamente en los testigos a efectos de que la misma pueda cambiar la version de su declaracion, de igual manera se tiene que para este riesgo el sindicado conoce de manera personal a los padres y entorno familiar de la victima y la investigacion bajo las circunstancias en la que se proceraron esos niños del sinicado con la victima amerita una investigacion ma exahutiva para determinar si el entorno familiar de la agredida mujer con discapacidad, eran conocedores de estos abusos y vejanenes a los que era sometida presuntamente por el hoy imputado no descartandose la ampliacion de los que resulten implicados. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL Por lo brevemente expuesto, solicito a su digna autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la aplicación de Medidas Cautelares, considerando que en el presente caso se encuentra en pleno proceso de investigación y a los fines de asegurar la presencia del imputado ABRAHAM JUSTINIANO, requisitos exigidos por el artículo 233 núm. 1) 2) y 3) con relación al artículo 234 numerales 1), 2 y 7), art. 235 2) del CPP, se Requiere la aplicación de la Medida Cautelar de Carácter Personal de DETENCION PREVENTIVA del imputado ABRAHAM JUSTINIANO y sea a cumplirse en el CENTRO DE REHABILITACIÓN PALMASOLA SANTA CRUZ. Toda vez que según la modificación realizada por la ley 1443 de 04 de julio de 2022 a la ley 1970 en su art. 231 bis en su párrafo II, establece: Siempre que el peligro de fuga y obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medidas menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el Juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del párrafo precedente, excepto para las personas procesadas por los delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente. DE ACUERDO AL ART. 233 NÚM. 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY 1173, Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley N° 1173, el Ministerio Publico, solicita la Detención Preventiva, no siendo necesario establecer el plazo de la detención esto debido a la modificación de la Ley 1443, ya que en ese tiempo se realizaran los siguientes actos investigativos: ? Recepcionar la declaración de los posibles testigos a identificar. ? Se requerirá al servicio de técnicos auxiliares de la policía boliviana a efectos de que nos remitan certificados de antecedentes del imputado. ? Realizar la pericia psicológica a la víctima. ? Terapia Psicológica a realizarse a la víctima. ? Y se realizaran todas las diligencias de investigación pendientes que coadyuven a llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados. En virtud a lo expuesto anteriormente, a su autoridad solicito que en aplicación del Art. 165 del procedimiento penal, el acusado Abraham Justiniano, sea notificado mediante edicto de ley con la presente imputación formal, al desconocerse su domicilio real, solicitando la declaratoria de REBELDIA se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, conforme establece el Art. 87 del código de procedimiento penal. Otrosí 1º.- Señalo como domicilio procesal, la Oficina del Ministerio Público de esta localidad, ubicada en el interior de la FELCC de la localidad de Concepción. Otrosí 2º.- A tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del Código de Penal y la Sentencia Constitucional N° 070/2017, referida a la fundamentación oral, se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación formal en audiencias pública. Otrosi 3º.- Adjunto notificación por edicto. Concepción, 08 de Mayo de 2024. Fdo. Ileg.: Dr. Daniel Fernando Lobos Chavarria.-Fiscal de Materia. Segundo.- Auto de fecha 09 de mayo de 2024 cursante a fs.23 y se transcribe fielmente de la siguiente manera: CONCEPCIÓN: A, 09 de mayo del año 2024. VISTOS: La imputación formal presentada por el Sr. Fiscal Dr. DANIEL FERNANDO LOBOS CHAVARRIAS; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de ABRAHAM JUSTINIANO, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA; y: CONSIDERANDO: Que, el Sr. Fiscal presentó imputación formal en contra de SILVIO VERVELIANO PUTARE SIBRON, por la supuesta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. K del Código Penal, desconociéndose el domicilio actual del imputado. CONSIDERANDO: Qué, la Ley N° 1970 en su art. 161 establece los medios de notificación, señalando que las mismas se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto y cuando el interesado no haya señalado un medio especifico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción; de la misma manera se tiene que el art. 160 establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales: estableciéndose como un medio valido de notificación los edictos de prensa como lo establece el art. 165 del pre citado cuerpo legal cuando se desconozca el domicilio o paradero del imputado. CONSIDERANDO: Qué, La Ley 1173 de fecha 08 de mayo de 2019, que modifica el art. 165 del Código de Pdto. Penal, establece que cuando la persona que deba ser citada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto; "Los edictos serán publicados sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas en el Portal Electrónico de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Publico, en cuyo caso se mantendrá de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja". POR TANTO: El suscrito Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción Prov. Nuflo de Chávez, al desconocerse el domicilio y paradero del imputado: ABRAHAM JUSTINIANO, dispone que en aplicación del art. 165 Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 de fecha 08 de mayo de 2019, se lo cite con la imputación formal y con la presente resolución mediante edicto a publicarse en el Portal Electrónico de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se emplaza al imputado: ABRAHAM JUSTINIANO, para que se apersone ante este juzgado en el plazo de diez días a partir de su legal notificación mediante edicto y asuma su defensa legal dentro del presente proceso, debiendo señalar domicilio real y procesal en Concepción; bajo alternativa de declararse su rebeldía y notificarse posteriores actuaciones procesales en tablero judicial y designarse abogado defensor de oficio en su favor para que los represente durante el proceso. Por secretaria del Juzgado publiquese el edicto a la brevedad posible para no causar retardación de justicia. REGÍSTRESE.- Fdo. Ileg.: Dr. Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz.- Juez Publico Mixto y Civil Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Concepción, Santa Cruz. Fdo. Ileg.: Abg. Ricardo Lobaton Mendieta.- Secretario del Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la localidad de Concepción, Santa Cruz - Bolivia. Concepción, 03 de junio de 2024.


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